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CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2022

Generalidad:

SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO

Fecha:

15/12/2022

Número:

6-2022

VIGENTE

SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO

I. ANTECEDENTES:

La embarcación con la que ingrese un turista al territorio nacional puede permanecer dentro del mismo de forma temporal por el plazo de tres meses, el cual puede prorrogarse por nueve meses más por solicitud al Servicio Aduanero; asimismo, el referido turista tiene opción de depositar la embarcación por el plazo de un año, adicional al de permanencia.

No obstante, pueden ocurrir eventos ajenos a la voluntad del turista que le impidan dentro del plazo establecido movilizar la embarcación que ingresó al depósito para su salida del territorio nacional, para el efecto, se citan algunos eventos ocurridos a manera de ejemplo:

La pandemia por COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero de 2020, derivado de Io cual, se suscitaron inconvenientes para las personas que se encontraban en calidad de turistas dentro del territorio nacional, al momento del cierre de las fronteras y aeropuertos alrededor del mundo, por Io que, no les fue posible movilizar las embarcaciones con las cuales ingresaron, impidiendo el retorno a su país de orígen.

Adicionalmente a ello, en congruencia con la Ley del Orden Público y el Decreto Gubernativo Número 5-2020 que declaró el estado de Calamidad Pública en todo el territorio nacional, el Instituto Guatemalteco de Migración emitió disposiciones especiales tendientes a garantizar durante la vigencia de dicho decreto derivado de la Pandemia del COVID-19, los derechos migratorios de las personas que hayan ingresado de forma regular con fines lícitos a Guatemala y  que se les haya autorizado una visa de turista, en el sentido de autorizarles la permanencia en el territorio nacional.

Asimismo, pueden citarse los desastres naturales ocurridos en Guatemala como es el caso del huracán "Mitch" y las tormentas tropicales denominadas "Eta e Iota", entre otros, que al momento en que acaecieron imposibilitaron a los turistas movilizar sus embarcaciones y el retorno a su paîs de orígen.

AI respecto de los desastres naturales, la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED) en su portal ofìcial, informa que la República de Guatemala es un país vulnerable a desastres naturales, según la actualización del World Risk Report 2020 -Reporte Mundial de Riesgo, por sus siglas en inglés-, y que se ubica en la posición 10 de los países con mayor riesgo de desastres del munöo con un 20.09 por ciento, el reporte contìene el Índice Mundial de Riesgo, calculado por la Universidad Ruhr de Bochum y desarrollado en cooperación con la Universidad de las Naciones Unidas en Bonn.

En los casos que la embarcación del turista se encuentre dentro del plazo vigente en depósito y que al propietario de la embarcación le suceda una emergencia médica (infarto, derrames, lesiones, entre otros) que impiden la salida y que su recuperación sea posterior al vencimiento del plazo, presenta la solicitud de suspensión de plazo, ya que son hechos que por no ser imputables a la persona deben de ser considerados como caso fortuito o de fuerza mayor.

Por lo expuesto, puede comprenderse que los casos fortuitos o de fuerza mayor no son imputables al turista que posee una embarcación y que como consecuencia de ello, no le es posible movilizar su embarcación fuera del territorio nacional dentro del plazo autorizado para el depósito, causando el abandono de la embarcación.

En ese sentido, se hace necesaria la emisión de un Criterio Tributario, que desarrolle el tratamiento que debe dársele a las embarcaciones de turistas que por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, les impida retirar su embarcación del depósito dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 442 del RECAUCA, en congruencia con el Dictamen DIC-SAT-IAJ-1-101-2022 de fecha 27 de mayo del año 2022 de la Intendencia de Asuntos Jurídicos.

II. BASE LEGAL:

DECRETO NÛMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.

“Artículo 5. Ámbito de aplicacìón de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.”

“Artículo 10. Interpretación de la Iey. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una Ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.

El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente:

a) A la finalidad y al espíritu de la misma;

b) A la historia fidedigna de su institución;

c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas;

d) AI modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.”

DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

”Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes:

  1. Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por Ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes;

  2. Administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la Iey y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero;”

"Artículo 59. Subrogatoria. Todas las obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción que en materia tributaria y aduanera asignen las leyes y reglamentos a la administración tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, se entenderán asignadas a la SAT, a partir de la fecha en que la SAT asuma dichas obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción de conformidad a Io establecido en el artículo 49 de esta ley.

Asimismo, las referencias que contengan las disposiciones Regales respecto de las atribuciones, competencias y jurisdicción correspondientes a las Direcciones y dependencias a las que se refìere el artículo 49, deberán entenderse referidas a las Intendencias o Unidades técnicas y administrativas de la SAT, una vez éstas asuman dichas atribuciones y competencias."

ACUERDO MINISTERIAL NÛMERO 0469-2008, RESOLUCIÓN NÛMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX), DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA).

"Artículo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: (... )

2. AI momento en que las mercancías causen abandono tácito; (...)"

“Artículo 97. Importaciõn temporal con reexportación en el mismo estado importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de tributos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.“

"Artículo 121. Rescate de mercancías tácitamente abandonadas. El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado una declaraciòn de importación definitiva, en cuyo caso se estará a Io dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo. Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la subasta".

“Artículo 131. Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

ACUERDO MINISTERIAL NÛMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÛMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA).

Artículo 425. Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal. Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes:

  1. TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos.

“Artículo 442. Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, salvo que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto.

El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de este, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero; vencido el mismo se considerará en abandono. Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero.

El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la Autoridad Aduanera, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia, y cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada.

No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal de un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida del territorio aduanero sin que se haya operado la suspensión del plazo o de su depósito bajo control aduanero.”

“Artículo 448. Reexportación. Para los vehículos ingresados en la categoría de turismo que al vencimiento del plazo no fueren reexportados, previo a su destinación al régimen de reexportación o importación definitiva, se cancelará la multa establecida en la legislación de cada Estado Parte.

En el caso que el turista no esté dispuesto a reexportar o nacionalizar el vehículo, éste causará abandono.”

”Artículo 605. Rescate de las mercancías. Para los efectos de Io señalado en el Artículo 121 del Código, se presentará la declaración de mercancías de importación ante la aduana respectiva, con los datos y documentos, en su caso, a que se refieren los Artículos 320 y 321 de este Reglamento, así como la comprobación de haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 46 del Código y cumplirse, en su caso, con las obligaciones no tributarias a que estuviere afecta la mercancía objeto del rescate.

Sobre la base de Io establecido en el Artículo 121 del Código, le corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate.”

“Artículo 642. Suspensión de plazos. En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este Reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción.

Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la Autoridad Aduanera competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia."

DECRETO NÚMERO 14-2013 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY NACIONAL DE ADUANAS.

“Artículo 6. Infracción aduanera administrativa. Es infracción aduanera administrativa toda acción u omisión que implique incumplimiento de normas jurídicas de orden sustancìal o formal, relativas a obligaciones administrativas en materia aduanera, establecidas en leyes y disposiciones legales vigentes.

Las infracciones aduaneras administrativas y sus sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- de conformidad con la Ley.

Serán eximentes de responsabilidad, los hechos acaecidos por caso fortuito a fuerza mayor, debidamente comprobados y aceptados por el Servicio Aduanero y estipulados por el CAUCA. Hechos que serán aceptables siempre que el sujeto pasivo no haya contribuido a causarlos por exceso, retardo, omisión o abstención.

No será aplicable lo establecido en estas disposiciones a las acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como delitos o faltas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en cuyo caso su conocimiento y sanción corresponden a los tribunales competentes.

Las infracciones aduaneras administrativas se sancionarán con una multa de trescientos Pesos Centroamericanos (MCA 300.00) o su equivalente en quetzales según el tipo de cambio del día en que se incurrió en la infracción. Cuando en un mismo procedimiento administrativo y disciplinario se genere más de una multa, se aplicará una sola, independiente del número de las infracciones. Las sanciones estarán sujetas a los cargos y rebajas en los términos y condiciones que establece el Código Tributario."

“Articulo 22. Beneficiario de importación temporal de vehículos. Tiene responsabilidad en las infracciones aduaneras el beneficiario de importación temporal de vehículos para turismo que reexporte o importe definitivamente fuera del plazo establecido en el RECAUCA el vehículo ingresado en la categoría de turismo, o que no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le impone el RECAUCA."

ACUERDO MINISTERIAL 39-90 DEL MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS, REGLAMENTO DE CONTROL DE INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE LAS EMBARCACIONES DEL TIPO TURISTA.

“Artículo 2. De la permanencia. La permanencia en aguas territoriales de la República de Guatemala de las embarcaciones de tipo turista, será de doce (12) meses, condicionado a que se demuestre que la misma es propiedad de persona que ostente la calidad de turista, debiendo portar esa clase de visa. El plazo referido se otorgará inicialmente por el Administrador o director técnico de la Aduana Portuaria respectiva, por tres (3) meses y los nueve (9) meses siguientes será la prórroga que autorizará exclusivamente el Ministerio de Finanzas Públicas. (...)"

III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO:

El artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano regula que: ”La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, sa/no que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto. El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de éste, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso.

El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero. Vencido el mismo se considerará en abandono. Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero.” (El subrayado no forma parte del texto original.)

Como se puede apreciar en el párrafo anterior, el artículo desarrolla dos presupuestos legales, el primero, relacionado con el plazo de permanencia del vehículo para uso exclusivo del turista y el segundo, relacionado con el plazo máximo del depósito en el caso que nos atañe de la embarcación.

El mismo artículo 442 del cuerpo legal mencionado, en su párrafo dos, otorga la facultad de ingresar a depósito aduanero todo vehículo, que así lo solicite el beneficiario, durante el período de un año, el cual, al vencer dicho período, el vehículo automáticamente causará abandono.

Por lo indicado tal y como lo establece el referido artículo del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, la mercancía al vencer dicho periodo causa abandono, consìderando que el plazo máximo para permanecer en depósito es de un año contado a partir de su ingreso, por ło cual, si transcurrido dicho plazo, sin que sea retirado el vehículo, este pasará a poder de la Autoridad Aduanera, salvo la opción de rescate a que hace referencia el artículo 605 del mismo cuerpo legal, comprobando fehacientemente el pago de las cantidades adeudadas.

Asimismo, de Io dispuesto en el artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, se determina que todo vehículo que ha sido ingresado bajo control aduanero y es retirado por el interesado en su calidad de turista, antes que venza el año estipulado, podrá disponer del plazo restante de permanencia temporal hasta su vencimiento, toda vez que el interesado también cuenta con el plazo de permanencia otorgado.

Por otro lado, si ya venció el plazo de permanencia de la embarcación en el depósito bajo control aduanero, se establece que por mandato legal dicha embarcación podrá ser objeto de venta en subasta pública por parte del Servicio Aduanero, sin embargo, el turista o la persona que compruebe el derecho sobre esa embarcación podrá rescatarla pagando previamente los tributos correspondientes, toda vez, que la oblìgación tributaria aduanera nace al momento en que has mercancías causen abandono tácito, como lo contempla el artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, para efectos del rescate de la embarcación a que hace referencia el artículo 605 del Reglamento citado, el turista debe presentar la declaración definitiva ante la aduana más cercana y adjuntar los documentos que sustentan dicha declaración en donde se compruebe haber efectuado el pago correspondiente, así como, cumplir con las obligaciones no tributarias a las que estuvieren afectas la permanencia de la embarcación en el territorio aduanero.

No obstante Io anterior, es importante considerar la interrupciôn del plazo a que hace referencia el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, en los casos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción, situación que es aplicable a cada caso concreto, una vez informadas por el afectado ante la Autoridad Aduanera las causas que justifiquen dicha interrupción.

El artículo 11 de la Ley del Organìsmo Judicial, preceptúa que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente; por Io que en virtud de no estar explicadas las locuciones ”caso fortuito" y “fuerza mayor” en el ordenamiento jurídico aduanero vigente, se pueden entender, el primero, en sus dos acepciones como: “Suceso por Io común dañoso, que acontece por azar, sin poder impulsar a nadie su orígen" o bien, como el “Suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones”, y la “fuerza mayor”, como la “fuerza que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación” o bien, como “fuerza que procede de la voluntad de un tercero”.

Por to indicado, se concluye que:

  1. Caso fortuito implica un evento de la naturaleza que es impredecible o que previsto fuera inevitable; y

  2. Fuerza mayor implica un evento causado por el hombre que es inevitable.

Lo anterior es importante para efectos de la aplicación de Io regulado en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, toda vez, que de ocurrir situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, podrían imposibilitar al turista que tiene su embarcación en depósito para movilizarla dentro del plazo máximo autorizado por la ley, entendiendo que, dicha situación les exime temporalmente del cumplimiento de la obligación de salir del territorio aduanero, por no ser imputable a su voluntad.

En cuanto a la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor de acuerdo con Io indicado en los párrafos precedentes; y que como efecto hayan impedido al turista movilizar su embarcación dentro del plazo máximo autorizado para su depósito, la Autoridad Aduanera podrá autorizar la interrupción de dicho plazo, una vez que el turista compruebe a satisfacción de la Autoridad Aduanera, por los medios de prueba presentados, las causales que dieron origen a su solicitud.

Si la suspensión de plazos se declara en virtud de un decreto presidencial emitido conforme a Io establecido en la Ley de Orden Público, y que dicho decreto impida al turista movilizar su embarcación en depósito; por Io que, a dicho turista le servirá como documento de respaldo para comprobar la causal que dio orígen al vencimiento del plazo de permanencia de la embarcación en depósito, el cual se establece en la Resolución que se le notifique para el efecto, para lo cual debe tomarse en cuenta, el plazo establecido en la declaratoria presidencial y de ser prorrogada, en la misma resolución se debe indicar que dicha prórroga estará vigente hasta el vencimiento de la ampliación del decreto presidencial.

La interrupción del plazo persistirá, mientras que no haya cesado la circunstancia que lo originó, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano —RECAUCA-, siempre que lo compruebe y sea satisfactorio para la Autoridad Aduanera.

Asimismo, se debe considerar que cuando el turista ingrese una embarcación en depósito ubicado en el territorio nacional, y encontrándose dentro del plazo de vigencia del depósito le ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impida la salida de la embarcación, el turista podrá presentar la solicitud y los documentos de prueba posterior al vencimiento de plazo, si es procedente y comprobado a satisfacción de la Autoridad Aduanera se autorizará la suspensión del plazo contenido en el artículo 642 del Reglamento del Côdigo Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción.

Por lo expuesto y en aplicación de la legislación aduanera, el Servicio Aduanero establecerá la forma que el responsable deberá cumplir para sustentar la solicitud.

IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL.

Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado: “SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO" conforme a lo siguiente:

  1. El depósito del vehículo (embarcación) del turista ubicado en el territorio nacional, bajo control aduanero y que se encuentre imposibilitado de movilizar dicha embarcación para salida de la misma, por situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar previo al vencimiento de! plazo de permanencia en depósito, la suspensión del mismo ante la Autoridad Aduanera, si dicha causal es procedente y comprobada a satisfacción de ésta, por los medios de prueba que considere pertinentes, se autorizará la suspensión del plazo referido, de conformidad con e! Artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. Plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción.

  2. El depósito del vehículo (embarcación) del turista ubicado en el territorio nacional, bajo control aduanero y encontrándose dentro del plazo de permanencia ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impida la salida de la embarcación, el turista podrá presentar la solicitud y los documentos de prueba posterior al vencimiento de plazo. Si es procedente y comprobada la satisfacción de la autoridad aduanera se autorizará la suspensión del plazo contenido en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción.

PONENTE: INTENDENCIA DE ADUANAS.

Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha.

Guatemala, 15 de diciembre de 2022.

Publíquese y divúlguese.

Lic. Marco Livio Díaz Reyes

Superintendente de Administración Tributaria.

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Fuente: SAT

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