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Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO I

Número:
Fecha:
Organo Emisor:

N° de la Ley 2.70

28/01/1970

ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República

Decreto

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

DECRETO NUMERO 2-70

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de Código de Comercio, el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación;

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones, encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional;

CONSIDERANDO:

Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia,

POR TANTO,

En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. Del artículo 170 de la Constitución de la República,

DECRETA:

El siguiente:

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código, y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil.

ARTICULO 2.- Comerciantes. Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente:

1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios.

2º. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios.

3º. La banca, seguros y fianzas.

4º. Las auxiliares de las anteriores.

ARTICULO 3.- Comerciantes sociales. Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto.

ARTICULO 4.- Cosas mercantiles. Son cosas mercantiles:

1º. Los títulos de crédito.

2º. La empresa mercantil y sus elementos.

3º. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.

ARTICULO 5.- Negocio mixto. Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo.

LIBRO I

De los Comerciantes y sus auxiliares

TITULO I

Comerciantes

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 6.- Capacidad. Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse.

ARTICULO 7.- Incapaces o interdictos. Cuando un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

ARTICULO 8.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:}

"Comerciantes extranjeros. Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales."

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ARTICULO 9.- No son comerciantes. No son comerciantes:

1º. Los que ejercen una profesión liberal.

2º. Los que desarrollan actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa.

3º. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendido de sus productos.

ARTICULO 10.- Sociedades mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes:

1º. La sociedad colectiva.

2º. La sociedad en comandita simple.

3º. La sociedad de responsabilidad limitada.

4º. La sociedad anónima.

5º. La sociedad en comandita por acciones.

6°. {ADICIONADO por el art. 14 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "La sociedad de emprendimiento."

ARTICULO 11.- Cónyuges comerciantes. El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro.

ARTICULO 12.- Bancos aseguradoras y análogas. Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales.

La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso.

ARTICULO 13.- Instituciones y entidades públicas. El Estado, sus entidades descentralizadas: autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales.

CAPITULO II

De las sociedades mercantiles.

Disposiciones Generales

ARTICULO 14.- Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.

Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.

ARTICULO 15.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Régimen legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código.

Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.

La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones."

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ARTICULO 16.- Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública.

Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.

{PARRAFO ADICIONADO por el art. 15 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}  "Las sociedades de emprendimiento se constituirán por medio de un procedimiento propio, eximiéndolo de la obligación de constituirse por medio de escritura pública, de igual forma sus modificaciones consistente en el aumento o reducción de capital, prórroga y cambio de denominación."

ARTICULO 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.

ARTICULO 18.- Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.

ARTICULO 19.- Situaciones especiales. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil.

Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales.

ARTICULO 20.- Tutor y guardador. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.

ARTICULO 21.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8-2022] de fecha [08 de Febrero de 2022]

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ARTICULO 22.- Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación.

ARTICULO 23.- Adquisición de acciones por menores. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos.

ARTICULO 24.- Plazo. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido.

ARTICULO 25.- Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración.

Sin embargo, dicha prorroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad.

El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares.

La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente.

Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea.

ARTICULO 26.- Derecho a la razón social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera.

ARTICULO 27.- Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse.

Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente a favor de terceros y la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante.

Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo.

No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad.

{PARRAFO ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}   "Las sociedades de emprendimiento únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias no aplicándoles lo regulado en la presente norma."

ARTICULO 28.- Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación.

Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros.

Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.

ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él.

El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.

ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él.

El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.

ARTICULO 30.- Responsabilidad de los socios. En las sociedades de las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los casos previstos especialmente en este Código.

El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad.

El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros.

ARTICULO 31.- Riesgo de las aportaciones. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

ARTICULO 32.- Pérdida de capital. Si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades.

ARTICULO 33.- Distribución de utilidades y pérdidas. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad.

2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras.

3º. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio.

4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos.

5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital.

6º. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores.

ARTICULO 34.- Pacto leonino y preferencias. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o dividendos.

La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros.

ARTICULO 35.- Utilidades no causadas. Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balance general del ejercicio.

Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.

Los administradores que autoricen pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios.

ARTICULO 36.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Reserva legal. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. Con excepción de las sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta obligación."

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ARTICULO 37.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Capitalización de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, anualmente podrá capitalizarse el excedente del cinco por ciento (5%) de la misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por ciento (15%) del capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%) anual correspondiente a la reserva legal a que se refiere el artículo anterior.

Cualquier disposición o convenio contrario al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35."

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ARTICULO 38.- Derechos de los socios. Son derechos de los socios, además de los consignados en otros preceptos de este Código, los siguientes:

1º. Examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma en la época que fije el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea general anual. Este derecho es irrenunciable.

En las sociedades accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este Código.

2º. Promover judicialmente ante el juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores.

3º. Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma.

4º. Reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla.

5º. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones.

6º. Los demás que determine la escritura social.

ARTICULO 39.- Prohibiciones a los socios. Se prohíbe a los socios:

1º. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad.

2º. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario.

3º. Ser socios de empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones.

4º. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas.

ARTICULO 40.- Sanción a los socios. Los socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden ser excluidos de la sociedad.

ARTICULO 41.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta Ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría.

Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones.

La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones."

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ARTICULO 42.- Acreedores particulares. Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin embargo, embargar esta porción, y en las sociedades accionadas, embargar y hacer vender las acciones del deudor.

No puede prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la participación del socio deudor.

ARTICULO 43.- Nuevos socios y herederos. Salvo en el caso de las sociedades accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás.

Podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos. Este pacto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a recibirlos.

ARTICULO 44.- Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial.

Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 45.- Nombramiento de administradores. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores se hará por resolución de los socios.

ARTICULO 46.- Inamovilidad. En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 47.- Facultades de los administradores. Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial.

Tendrán además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades.

Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato.

ARTICULO 48.- Delegación. A menos que la escritura social lo autorice, el administrador no puede delegar en otro la administración o la representación, ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento unánime de los socios.

Podrá conferir poderes especiales y revocarlos si estuviere facultado.

ARTICULO 49.- Administración conjunta. Cuando fueren dos administradores y en la escritura social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo.

ARTICULO 50.- Daño grave. Aunque la administración sea conjunta, podrá uno solo de los administradores proceder bajo su responsabilidad, si de no hacerlo así resultare daño grave o irreparable para la sociedad. El acto o contrato ejecutado en estas condiciones surtirá sus efectos respecto de terceros de buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se causaren.

ARTICULO 51.- Uso de la razón social. Sólo a los administradores o el mandatario facultado corresponde el uso de la razón o denominación social.

ARTICULO 52.- Responsabilidad de los administradores. El administrador es responsable ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasiones a la sociedad por dolo o culpa. Si fueren varios los administradores y procedieren conjuntamente, su responsabilidad será solidaria.

Es nula toda estipulación que tienda a eximir a los administradores de esta responsabilidad o bien a limitarla. Quedan exentos de responsabilidad los administradores que hubieren hecho constar su voto disidente.

ARTICULO 53.-  {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso.

La administración, independientemente que esté compuesta por uno o varios administradores, estará obligada a llevar un libro de actas en el que se harán constar las resoluciones que adopte. Adicionalmente, cuando sean varios los administradores, se deberá hacer constar que hubo deliberaciones, si fuere el caso, que han precedido a las resoluciones adoptadas.

Las actas que se asienten en los libros, tanto para juntas generales de socios como para asambleas generales de accionistas, deberán contener además, los siguientes requisitos:

1. Número de junta o asamblea.

2. Lugar, fecha y hora de inicio de la reunión.

3. Forma y constancia de la convocatoria.

4. Verificación del cuórum.

5. Indicación de quiénes fungirán como presidente y secretario de la sesión correspondiente.

6. Agenda.

7. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra.

8. La fecha, lugar y hora de su terminación.

9. La firma del presidente y secretario designados.

Las actas que se asienten en los libros de actas de la administración, deberán contener los siguientes requisitos:

1. Número del acta.

2. Lugar, fecha y hora de la sesión.

3. Forma y antelación de la convocatoria.

4. El nombre de los administradores presentes o representados.

5. Agenda.

6. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra.

7. La fecha y hora de su terminación.

8. La firma del presidente y secretario designados.

Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse un acta en el libro respectivo, se asentará ante Notario, quien actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las formalidades contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse al libro de actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se autorice el acta, bajo responsabilidad de la administración, haciendo constar dicha anexión, en razón que se coloque siguiendo el orden de los folios del libro respectivo."

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ARTICULO 54.- Falta de facultades. En los casos en que el administrador no tenga facultades para determinado negocio, los socios resolverán.

ARTICULO 55.- Rendición de cuentas. Los administradores están obligados a dar cuenta a los socios, cuando menos anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe de sus actividades, el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden.

La falta de cumplimiento de esta obligación será causa de su remoción, independientemente de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 56.- Rendición recíproca de cuentas. Si todos los socios fueren administradores, están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración y de sus resultados en cualquier tiempo.

ARTICULO 57.- Actos excediéndose de facultades. El socio que atribuyéndose la representación de la sociedad, ejecuta actos o celebra negocios en su nombre o el administrador que los autorice excediéndose de sus facultades, no obligan a la sociedad, a menos que tales actos o contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad se hubiere aprovechado de la operación.

En cuanto a los títulos de crédito se estará a lo que dispone el artículo 406 de este Código.

ARTICULO 58.- Administrador extraño a la sociedad. Todo socio tiene derecho a separarse de la sociedad, cuando a pesar de su voto, en contra, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad. Esta disposición no es aplicable a las sociedades por acciones.

CAPITULO III

De la Sociedad Colectiva

ARTICULO 59.- Sociedad Colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

ARTICULO 60.- Limitaciones de responsabilidades. La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

ARTICULO 61.-Razón social. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse; y Cía. S.C.

ARTICULO 62.- Nombre de la razón social. La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios.

Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs.

De lo contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 63.- Administración a falta de pacto. En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos.

ARTICULO 64.- Vigilancia. Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que su costa vigile los actos de los administradores.

ARTICULO 65.- Resoluciones en junta general. Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita hecha por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de liberar.

ARTICULO 66.- Junta totalitaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad.

ARTICULO 67.- Representación de los socios. Salvo disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona.

La representación deberá conferirse por mandato o por cartapoder.

CAPITULO IV

De la sociedad en comandita simple

ARTICULO 68.- Sociedad en comandita simple. Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación.

Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones.

ARTICULO 69.-Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o mas de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C.

ARTICULO 70.-Nombre de la razón social. Cualquier persona que no sea socio comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará obligada a favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura.

ARTICULO 71.-Aportación íntegra del capital.   El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno o más socios comanditarios o por estos y por socios comanditados.

ARTICULO 72.- Administración. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social permita que la administración la tengan extraños.

En este caso el nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el voto que represente la imitad más uno del capital aportado por ellos.

ARTICULO 73.- Comanditarios no pueden administrar. Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad, aun en calidad de apoderados de los socios-comanditados o de la sociedad. El socio comanditario que viole dicha prohibición quedará responsable en la misma forma que los socios comanditados a favor de terceros, por todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de este Código.

ARTICULO 74.- No son actos de administración. Para los efectos del artículo anterior, no son actos de administración por parte de los socios comanditarios:

1º. Asistir a las juntas de socios, con voz, pero sin voto.

2º. Examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los administradores.

3º. Celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la sociedad.

4º. Dar autorizaciones, dictámenes e informes para determinadas operaciones sociales.

5º. Participar en la liquidación de la sociedad.

ARTICULO 75.- Muerte o incapacidad del administrador. Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la forma de sustituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de otro comanditado, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante un plazo que no podrá exceder de un mes contado desde el día en que la muerte o incapacidad hubiere ocurrido.

En este caso, el socio comanditario no será responsable más que la ejecución adecuada de su gestión.

ARTICULO 76.- Utilidades cobradas de buena fe. Los socios comanditarios no están obligados a restituir las utilidades que hubieren cobrado de buena fe, de acuerdo con los estados financieros aprobados.

ARTICULO 77.- Otras disposiciones aplicables. Es aplicable a las sociedades en comandita simple lo dispuesto en los artículo 65, 66, 67, 81 y 83 de este Código.

Lo dispuesto en los artículos 60 y 63 de este Código es aplicable únicamente a los socios comanditados.

CAPITULO V

De la sociedad de responsabilidad limitada

ARTICULO 78.-Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social.

El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.

ARTICULO 79.- Número de los socios. El número de los socios no podrá exceder de veinte.

ARTICULO 80.- Razón o denominación social. La sociedad girará bajo una denominación bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social ser formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. O Cía. Ltda., respectivamente.

Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

ARTICULO 81.- Aportación íntegra del capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado.

Si se otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causaren a terceros.

ARTICULO 82.- No hay socio industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial.

ARTICULO 83.- Derecho de vigilancia. Salvo que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informe del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es nulo todo pacto en contrario.

ARTICULO 84.- Nombre en la razón social. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.

ARTICULO 85.- Otras disposiciones aplicables. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67 del presente Código.

CAPITULO VI

De la sociedad Anónima

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTICULO 86.- Sociedad anónima. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.

ARTICULO 87.- Denominación. La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A.

La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad.

ARTICULO 88.- Capital autorizado. El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital, autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma.

ARTICULO 89.- {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones, es indispensable que cada accionista pague, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de cada acción suscrita."

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ARTICULO 90.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Capital pagado inicial. Al constituirse una sociedad anónima, el monto del capital inicial de la misma será de por lo menos doscientos Quetzales (Q.200.00)."

VER REFORMAS

ARTICULO 91.- Aportaciones en especie. Las acciones podrán pagarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27.

ARTICULO 92.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo podrán entregarse a uno o más administradores o depositarse en un banco a nombre de la sociedad; tal extremo se hará constar en la escritura social. El depósito bancario será obligatorio cuando el total de aportaciones en efectivo excedan la cantidad de dos mil Quetzales (Q.2,000.00).

Cuando la sociedad mercantil posea una cuenta bancaria, es obligatorio que el efectivo que se encuentre en resguardo de uno o varios administradores sea depositado en la misma."

VER REFORMAS

ARTICULO 93.- Anuncio de capital. No podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital pagado. La infracción de este artículo se sancionará de oficio por el Registro Mercantil con una multa de veinticinco a quinientos quetzales, y se harán las publicaciones y rectificaciones a costa de infractor.

ARTICULO 94.- Aportaciones no dinerarias. Los socios que aporten bienes consistentes en patentes de invención, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación para la creación de la empresa, así como la estimación de la promoción y fundación de la misma, de conformidad con lo expresado en el artículo 27, no podrán estipular ningún beneficio a su favor que menoscabe el capital, ni en el acto de constitución, ni en el momento de disolverse y liquidar la sociedad, siendo nulo todo pacto en contrario.

ARTICULO 95.- Límite o participación de fundadores. La participación concedida a los fundadores en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones.

ARTICULO 96.- Bonos o certificados de fundador. Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados bonos o certificados de fundador, sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.

ARTICULO 97.- Limitaciones a bonos o certificados de fundador. Los bonos o certificados de fundador, no se computarán en el capital social, no autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono o certificado exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.

ARTICULO 98.- Clase de bonos o certificados o fundador.   Los bonos o certificados de fundador, podrán ser nominativos o al portador y deberán contener:

1º. La expresión: Bono o certificado de fundador, con caracteres visibles.

2º. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución.

3º. El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos.

4º. La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada.

5º. Firma de los administradores.

SECCIÓN SEGUNDA

De las acciones

ARTICULO 99.- Títulos de acciones. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio.

A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito.

ARTICULO 100.- Clase de acciones. Todas las acciones de una sociedad serán de igual valor y conferirán iguales derechos.

Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derecho especiales para clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 34 de este Código.

ARTICULO 101.- Derecho de voto. Cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor.

La escritura social puede establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de las utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en el artículo 135.

No pueden emitirse acciones con voto múltiple.

ARTICULO 102.- Emisión de títulos. Se prohíbe a las sociedades Anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos definitivos si la acción no está totalmente pagada.

La emisión y circulación de títulos de acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales.

ARTICULO 103.- Acciones parcialmente pagadas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos llamamientos hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a voto.

ARTICULO 104.- Indivisibilidad de las acciones. Las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad de una acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Si el representante común no ha sido nombrado, las comunicaciones y las declaraciones hechas por la sociedad a uno de los copropietarios son válidas.

Los copropietarios responden solidariamente de las obligaciones derivadas de la acción.

ARTICULO 105.- Derechos de los accionistas. La acción confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos:

1º. El de participar en el reparto de las utilidades social y del patrimonio resultante de la liquidación.

2º. El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones.

3º. El de votar en las asambleas generales.

Estos derechos se ejercitarán de acuerdo con las disposiciones de este Código y no afectan cualesquiera otros de los establecidos a favor de clases especiales de acciones.

ARTICULO 106.- Prenda y usufructo de acciones. Salvo pacto en contrario, en el caso de prenda o usufructo sobre las acciones, el derecho de voto corresponde en el primer caso el accionista y en el segundo, al usufructuario.

El derecho preferente de suscripción de nuevas acciones corresponde al nudo (Sic) propietario o deudor.

Si el usufructo corresponde a varias personas, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Código.

ARTICULO 107.- Contenido de títulos. Los títulos de acciones deben contener por lo menos:

1º. La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad.

2º. La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, notario autorizante y datos de su inspección en el Registro Mercantil.

3º. El nombre del titular de la acción, si son nominativas.

4º. El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá.

5º. El valor nominal, su clase y número de registro.

6º. Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si las hubiere.

7º. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlos.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a los certificados provisionales que se distribuyen a los socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las acciones no están totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar, además, el monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y deberá ser nominativo.

ARTICULO 108.- {REFORMADO por el Art. 71 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:}

"Acciones. Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas."

VER REFORMAS

ARTICULO 109.- Transferencia de acciones no pagadas. Aquellos que hayan transferido certificados provisionales, están obligados a registrar el tras paso en la sociedad y quedarán solidariamente responsables con los adquirentes por el monto de lo no pagado, durante el término de tres años desde la fecha de transferencia.

El pago no puede exigírsele al cedente, sino en el caso de que el requerimiento hecho al poseedor de la acción haya resultado infructuoso.

Al quedar íntegramente pagadas las acciones se canjearán los certificados provisionales por los títulos definidos.

ARTICULO 110.- Accionistas morosos.   Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas el valor de su acción o los llamamientos pendientes, la sociedad podrá a su elección.

1º. Vender por cuenta y riesgo del accionista moroso las acciones que le correspondan y con su producto cubrir las responsabilidades que resulten y el saldo que quedare se le entregará.

2º. Reducir las acciones a la cantidad que resulte totalmente pagada con las entregas hechas; las demás se invalidarán, salvo lo que disponga la escritura social.

3º. Proceder al cobro de los llamamientos pendientes en la vía ejecutiva, constituyendo título ejecutivo el acta notarial de los registros contables, donde conste la existencia de la obligación; en dicha acta se transcribirán los documentos y resoluciones pertinente al plazo de la obligación.

ARTICULO 111.- Adquisición de acciones.   La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones en caso de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas, excluyendo la reserva legal.

Si el total de utilidades y reservas de capital no fueren suficientes para cubrir el valor de las acciones a adquirir, deberá procederse a reducir el capital.

Sólo se podrá disponer de las acciones que la sociedad adquiera conforme al primer párrafo de este artículo, con autorización de la asamblea general y nunca a un precio menor que el de su adquisición.

Los derechos que otorgan las acciones así adquiridas, quedarán en suspenso, mientras ellas permanezcan en propiedad de la sociedad

Si en un plazo de seis meses, la sociedad no a logrado la venta de tales acciones, debe reducirse el capital, con observación de los requisitos legales.

ARTICULO 112.- Amortización de acciones. Para la amortización de acciones se observarán las siguientes reglas:

1º. Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas.

2º. Si la amortización es por reducción de capital deberá ser acordada por la asamblea general, previa la formulación de un balance general, para determinar el valor en libros de las acciones.

3º. Si la amortización de determinada clase o serie de acciones estuviera prevista en la escritura social, la amortización se hará en las condiciones que determina dicho instrumento, las que deberán constar en los títulos de las respectivas acciones.

4º. La amortización de acciones no regulada la escritura social se hará en la forma que determine la asamblea general extraordinaria, al resolver sobre reducción de capital y de acuerdo con lo que dispone el artículo 210. la designación de las acciones que deban ser amortizadas, se hará por sorteo ante notario.

5º. Salvo disposición en contrario de la escritura social, el valor de amortización de cada acción será su valor en libros, según el balance que se mencionó en el inciso 2º.

6º. Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar, podrían emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social o la resolución de la asamblea general.

7º. El derecho del tenedor de acciones amortizadas, para cobrar el precio de las acciones y, en su caso, el de recoger los certificados de goce, prescribirá en diez años, a contar de la fecha de publicación del acuerdo de reducción de capital.

ARTICULO 113.- Certificados de goce.   Los certificados de goce atribuidos a los poseedores de las acciones amortizadas, no dan derecho de voto en la asamblea general. Los mismos concurren en igualdad con las acciones no amortizadas en la distribución de las utilidades que restan después del pago de las acciones no amortizadas de un dividendo igual al seis por ciento (6%) anual y, en caso de liquidación, en la distribución del patrimonio social restante después de reembolso de las otras acciones a su valor nominal.

ARTICULO 114.- Prohibición de anticipos o préstamos.   La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a terceros para adquirirlas.

ARTICULO 115.- Voto acumulativo. En la elección de administradores de la sociedad los accionistas con derecho a voto tendrán tantos votos como el número de sus acciones multiplicado por el de administradores a elegir y podrán emitir todos sus votos a favor de un solo candidato o distribuirlos entre dos o más de ellos.

ARTICULO 116.- Pactos para el voto. Los pactos entre accionistas sobre ejercicio determinado del voto son válidos, pudiéndose también encargar a un representante común ejercitar el voto. Tales convenios no podrán tener una duración mayor de diez años, deberán constar en escritura pública y el notario autorizante deberá dar aviso de la existencia de un pacto de los tipos a que se refiere este artículo, a la sociedad y al Registro Mercantil, razonando brevemente los títulos de las acciones.

El pacto que límite o que controle el voto no impide la transferencia de la acción.

ARTICULO 117.- Traspaso de acciones nominativas.   En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización de los administradores. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.

El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a los administradores, quienes dentro de un plazo no mayor de treinta días, autorizarán la transmisión o la negarán, designando en ese caso comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, el que se determine por expertos.

El silencio de los administradores equivale a la autorización.

La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización.

En el caso de que estos títulos deban ser enajenados coactivamente, al acreedor o el funcionario que realice la venta, deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que ésta pueda hacer uso de los derechos que este artículo le confiere. Si no lo hiciere el acreedor o el funcionario, la sociedad podrá también negarse a inscribir la transmisión.

ARTICULO 118.- Acciones sin derecho a voto. Ningún agente de bolsa, corredor o comisionista, podrá ejercitar el derecho de voto de acciones que tuviere en su poder por razón de su oficio.

ARTICULO 119.- Quiénes se consideran accionistas. La sociedad considerará como accionista al inscrito como tal en el Registro de Accionistas, si las acciones son nominativas y al tenedor de éstas, si son al portador.

La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al portador, pero podrán sustituirse por la presentación de una constancia de depósito en una institución bancaria, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 120.- Emisión de títulos. Los títulos definitivos de acciones, deberán estar emitidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la escritura constitutiva o de la modificación de ésta.

Entretanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por los títulos definitivos.

ARTICULO 121.- Cupones en las acciones. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.

ARTICULO 122.- Acciones en títulos.   Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.

ARTICULO 123.- Canje de títulos.   Los títulos definitivos y los certificados provisionales deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no se dificulte su lectura.

ARTICULO 124.- Exigibilidad de títulos. Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en el artículo 120 de este Código o si fueren más breves, los que fije la escritura social.

ARTICULO 125.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Registro de acciones nominativas y de certificados provisionales. Las sociedades anónimas llevarán un registro de las acciones nominativas y de los certificados provisionales emitidos por estas, el cual contendrá:

1. El nombre del accionista, la información necesaria para la debida identificación del accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades.

2. La dirección física y el correo electrónico, este último si se tuviese, de cada accionista.

3. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos.

4. Las transmisiones que se realicen.

5. Los canjes de títulos.

6. Los gravámenes que afecten a las acciones.

7. Las cancelaciones de estos y de los títulos."

VER REFORMAS

ARTICULO 126.- No inscripción de acciones. La negativa o demora injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el Registro de Acciones Nominativas, la Obliga solidariamente con sus administradores, al pago de los daños y perjuicios que se ocasionare a aquél. En tal caso, el juez ordenará la inscripción.

ARTICULO 127.-Suscripción de nuevas acciones. Salvo pacto en contrario en la escritura social, los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las nuevas que se emitan. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo.

Si el accionista no ejercitare este derecho dentro de dicho plazo, la administración de la sociedad podrá proceder a hacer suscribir las acciones en la forma que tenga por más conveniente a los intereses sociales o abrir la suscripción al público.

ARTICULO 128.- Transferencia de acciones. Las acciones nominativas son transferibles mediante endoso del título que el interesado, para que le tenga como accionista, hará registrar en el libro correspondiente.

Las acciones al portador son transferibles por la mera tradición.

ARTICULO 129.- Destrucción o pérdida de acciones.   En caso de destrucción o pérdida de acciones al portador, el interesado podrá solicitar su reposición ante el juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad, proponiendo información para demostrar la propiedad y preexistencia del título cuya reposición se pide.

El juez, con notificación a la sociedad emisora, mandará publicar la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país; la publicación se hará tres veces, con intervalos de cinco días por lo menos, y no habiendo oposición, se ordenará que sea repuesto el título, previo otorgamiento de garantía adecuada, a juicio del juez.

La garantía cubrirá como mínimum el valor nominal del título y caducará en dos años desde la fecha de su otorgamiento, sin necesidad de declaratoria alguna.

Para reposición de los títulos nominativos no se requiere la intervención judicial: queda a discreción de los administradores de la sociedad exigir o no la prestación de garantía.

ARTICULO 130.- Prohibición de votar.   El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla. Las acciones que se encuentren en tal situación, serán computadas para los efectos del quórum de presencia.

El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiese logrado la mayoría necesaria para la validez de la resolución.

ARTICULO 131.- Dividendos preferentes a acciones de voto limitado.   No podrá distribuirse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado, un dividendo no menor del seis por ciento (6%) en el ejercicio social correspondiente. La escritura social o el acto de creación de las acciones de voto limitado, podrán establecer un porcentaje mayor o la acumulación del dividendo no pagado en un ejercicio a otros ejercicios u otras modalidades. Estas circunstancias deberán constar en el título de tales acciones.

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías respecto de oposición a decisiones sociales y conocimiento de balances de la sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las comunes.

SECCIÓN TERCERA

De las Asambleas Generales

ARTICULO 132.- Asamblea general. La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia.

Los asuntos mencionados en los artículos 134 y 135, son de la competencia exclusiva de la asamblea.

ARTICULO 133.- Clases de asambleas.   Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.

Las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales.

ARTICULO 134.- Asambleas ordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes:

1º. Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general y el informe de la administración, y en su caso, del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue oportunas.

2º. Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos.

3º. Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben someter a su consideración.

4º. Conocer y resolver de los asuntos que concretamente le señale la escritura social.

ARTICULO 135.- Asambleas extraordinarias. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

1º. Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción de capital o prórroga del plazo.

2º. Creación de acciones de voto limitado o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos cuando no esté previsto en la escritura social.

3º. La adquisición de acciones de la misma sociedad y la disposición de ellas.

4º. Aumentar o disminuir el valor nominal de las acciones.

5º. Los demás que exijan la ley o la escritura social.

6º. Cualquier otro asunto para el que sea convocada, aun cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias.

Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.

ARTICULO 136.- Ejecutores especiales. La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos

ARTICULO 137.- Derechos de terceros. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general.

Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley.

También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine lo contrario, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionistas.

La asamblea general, por acuerdo de las mayorías indicadas en el artículo 149, podrá modificar o suprimir los derechos conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que éstos consientan en la forma que indica el artículo 155.

ARTICULO 138.- Requisitos de la convocatoria. La asamblea general deberá convocarse mediante aviso publicados por lo menos dos veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración.

Los avisos deberán contener:

1º. El nombre de la sociedad en caracteres tipográficos notorios.

2º. El lugar, fecha y hora de la reunión.

3º. La indicación de si se trata de asamblea ordinaria, extraordinaria o especial.

4º. Los requisitos que se necesiten para poder participar en ella.

Si se tratare de una asamblea extraordinaria o especial, los avisos de convocatoria deberán señalar los asuntos a tratar.

En caso de que la escritura social autorizara la celebración de asambleas de segunda convocatoria, deberá también señalarse la fecha, hora y lugar en que éstas se reunirán.

En las sociedades que hayan emitido acciones nominativas, deberá enviarse a los tenedores de éstas y a la dirección que tengan registrada, un aviso escrito, que contenga los detalles antes indicados, el que deberá remitirse por correo certificado, con la anticipación señalada en el primer párrafo de este articulo.

ARTICULO 139.- Petición sobre utilidades. Todo accionista tiene derecho a pedir que la asamblea general ordinaria anual resuelva sobre la distribución de las utilidades.

ARTICULO 140.- Convocatoria de las asambleas. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por el órgano de fiscalización, si lo hubiere.

Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fusionarán las respectivas agendas.

ARTICULO 141.- Mínimo para convocar a asamblea general. Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a voto, podrán pedir por escrito a los administradores, en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, los accionistas podrán proceder como lo determina el artículo 38, inciso 2º. De este código.

ARTICULO 142.- Petición judicial de asamblea general. Además de lo prescrito en el artículo 38, inciso 2º. De este Código, cualquier accionista podrá promover judicialmente la convocatoria de la asamblea general, cuando la asamblea anual no haya sido convocada o si habiéndose celebrado no se hubiese ocupado de los asuntos que indica el artículo 134.

ARTICULO 143.- Lugar de reunión. Las asambleas generales se reunirán en la sede de la sociedad, salvo que la escritura social permita su reunión en otro lugar.

ARTICULO 144.- Agenda. La agenda deberá contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será formulada por quien haga la convocatoria.

Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinación puntos en la agenda.

ARTICULO 145.- Estados e informes a la vista. Durante los quince días anteriores a la asamblea ordinaria anual, estarán a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad y durante las horas laborales de los días hábiles:

1º. El balance general del ejercicio social y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias.

2º. El proyecto de distribución de utilidades.

3º. El informe detallado sobre las remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden se hayan recibido los administradores.

4º. La memoria razonada de labores de los administradores sobre el estado de los negocios y actividades de la sociedad durante

el período precedente.

5º. El libro de actas de las asambleas generales.

6º. Los libros que se refieren a la emisión y registros de acciones o de obligaciones.

7º. El informe del órgano de fiscalización, si lo hubiere.

8º. Cualquier otro documento o dato necesario para la debida comprensión e inteligencia de cualquier asunto incluido en la agenda.

Cuando se trate de asambleas generales que no sean las anuales, los accionistas gozarán de igual derecho, en cuanto a los documentos señalados en los incisos 6º., 7º., y 8º., anteriores.

En caso de asambleas extraordinarias o especiales, deberá además circular con la misma anticipación, un informe circunstanciado sobre cuanto concierna a la necesidad de adoptar la resolución de carácter extraordinario.

Los administradores y en su caso, el órgano de fiscalización, si lo hubiere, responderán de los daños y perjuicios que causen por cualquier inexactitud, ocultación o simulación que contengan tales documentos. En el caso de no poner a la disposición de los accionistas alguno o algunos de los informes a que están obligados, el juez ante el que ocurra cualquier accionista, podrá compelerlos a presentarlos en la vía de apremio, sin que por ello se suspenda la asamblea.

ARTICULO 146.- Inscripción para asistir a asambleas. Podrán asistir a la asamblea los titulares de acciones normativas que aparezcan inscritos en el libro de registro, cinco días antes de la fecha en que haya de celebrarse la asamblea y los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones en la forma prevista por la escritura social y, en su defecto, por el artículo 119.

ARTICULO 147.- Presidencia de las asambleas.   Salvo pacto en contrario de la escritura social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente del Consejo de Administración, y a falta de ellos, por el que fuere designado por los accionistas presentes.

Actuará como secretario de la asamblea, el del Consejo de Administración o un notario.

ARTICULO 148.- Quórum y mayoría en asamblea ordinaria. Para que una asamblea ordinaria se considere reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a voto.

Las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría de votos presentes.

ARTICULO 149.- Quórum y mayoría en asambleas extraordinarias. Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas para que se consideren legalmente reunidas, un mínimo del sesenta por ciento (60%) de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones se tomarán con más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a voto, emitidas por la sociedad.

ARTICULO 150.- Quórum de la asamblea de segunda convocatoria.   Si la escritura social permitiera la reunión de la asamblea ordinaria o extraordinaria por segunda convocatoria, se estará en cuanto al mínimo de acciones presentes con derecho a votar necesarias para su constitución y a la mayoría requerida para tomar acuerdos a los que dicha escritura determine.

Sin embargo, tratándose de asuntos de los detallados en el artículo 135, las decisiones en asamblea de segunda convocatoria deberán tomarse por el voto favorable de por lo menos el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad.

ARTICULO 151.- Sesiones sucesivas. La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión de la agenda.

ARTICULO 152.- Quórum de presencia. La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas, las que en las asambleas ordinarias se establecerán con el quórum inicial.

ARTICULO 152 BIS.- {ADICIONADO por el Art. 9 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Derecho de formular preguntas en las asambleas. Durante la celebración de las asambleas, los accionistas de la sociedad podrán formular preguntas o requerir que se les hagan las aclaraciones que consideren convenientes sobre los puntos comprendidos en la agenda y los temas relacionados a los mismos, conforme cada uno de estos se vaya tratando. El presidente de la asamblea deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando un tiempo prudencial que se dedicará para formular preguntas y para establecer el mecanismo de respuesta."

ARTICULO 153.-Formalidades de las actas y su registro. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea.

Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se levantará ante notario.

Dentro de los quince días siguientes a cada asamblea extraordinaria, los administradores deberán enviar al Registro Mercantil, una copia certificada de las resoluciones que se hayan tomado acerca de los asuntos detallados en el artículo 135.

Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea y la administración.

ARTICULO 154.-Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo los derechos de impugnación o anulación y retiro en los casos que señala la ley.

ARTICULO 155.- Asambleas especiales. En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en asamblea especial.

En las asambleas especiales se aplicarán las reglas de las ordinarias y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes.

ARTICULO 156.- Asamblea totalitaria. Toda asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria previa si concurriese la totalidad de los accionistas que corresponda al asunto que se tratará, siempre que ningún accionista se opusiere a celebrarla y que la agenda sea aprobada por unanimidad.

ARTICULO 157.-Derecho de impugnación. Los acuerdos de las asambleas podrán impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social. Estas acciones, salvo pacto en contrario, se ventilarán en juicio ordinario.

ARTICULO 158.- Caducidad. Las acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del derecho común, pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar la asamblea.

ARTICULO 159.-Fianzas para providencias cautelares. La ejecución de las resoluciones impugnadas o sujetas a acción de nulidad, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores presten fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieron causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la acción. Esta suspensión podrá decretarse como providencia cautelar o como incidente en el juicio principal.

ARTICULO 160.- Depósito de acciones. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda.

Las acciones depositadas no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales.

Los accionistas de voto limitado, tendrán los mismos derechos que los titulares de acciones comunes para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación.

ARTICULO 161.- Asambleas de sociedades irregulares. La validez de una asamblea o de sus acuerdos no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad.

SECCIÓN CUARTA

Administración

ARTICULO 162.- Administración. Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma.

Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general determinarlo, al hacer cada elección.

Los administradores pueden ser o no socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es permitida.

Los administradores continuaran en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión.

El nombramiento de administrador es revocable por la asamblea general en cualquier tiempo.

ARTICULO 163.-Facultades de los administradores. La extensión de las facultades de los administradores se regirán por lo que disponga la escritura social y en su defecto por las disposiciones del artículo 47 de este Código y sus limitaciones deberán expresarse en el propio nombramiento.

ARTICULO 164.-Representación legal. El administrador único o el consejo de administración en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la escritura constitutiva.

El consejo de administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la asamblea general.

ARTICULO 165.- Voto de los administradores . Si la escritura social lo autoriza expresamente, los administradores podrán ser representados y votarán en las reuniones del consejo de administración por otro administrador acreditado por carta-poder o mandato.

ARTICULO 166.- Presidente del consejo de administración.   La escritura social determinará la forma de designar al presidente del consejo de administración y, a falta de estipulación, será presidente el administrador primeramente nombrado y, en su defecto, el que le siga por orden de designación.

El presidente del consejo de administración será el órgano ejecutivo de la sociedad y la representará en todos los asuntos y negocios que ella haya resuelto, salvo pacto en contrario. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para le ejecución de actos concretos.

ARTICULO 167.- Resoluciones del consejo. Para que el consejo de administración pueda deliberar y tomar resoluciones válidas, se requerirá que la mayoría de sus miembros esté presente o debidamente representada en la reunión, salvo que la escritura social requiera un mayor número.

Las resoluciones del consejo de administración se tomarán por la mayoría de votos de los administradores presentes o representados en la reunión, salvo que la escritura social exija una mayoría calificada.

Cada administrador tendrá un voto. El presidente podrá tener voto resolutivo para el caso de empate, si así se determina en la escritura social.

ARTICULO 168.- Administradores suplentes. La escritura social puede disponer el nombramiento de administradores suplentes. Estos llenarán las vacantes temporales o definitivas que se presenten en el consejo de administración, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social.

De no haber administradores suplentes, ni haberse previsto en la escritura social la forma de llenar las vacantes que se presenten en el consejo de administración o en el cargo de administradores, la asamblea general hará la designación.

ARTICULO 169.- Interés del administrador. El administrador que tenga interés directo o indirecto en cualquier operación o negocio, deberá manifestarlo a los demás administradores, abstenerse de participar en la deliberación y resolución de tal asunto y retirarse del local de la reunión.

El administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.

ARTICULO 170.- Beneficios ajenos a los negocios sociales. Todo administrador que por razón de serlo derive alguna utilidad o beneficio personal ajeno a los negocios sociales, deberá manifestarlo al consejo de administración o a la asamblea general en el caso de ser administrador único, para que se tomen las resoluciones pertinentes. De no hacerlo, podrá ser obligado a integrar al patrimonio de la sociedad tal beneficio o utilidad y además será removido de su cargo.

ARTICULO 171.- Responsabilidad general. El administrador responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores de la sociedad, por cualesquiera de los daños y perjuicios causados por su culpa. Si los administradores fueren varios, la responsabilidad será solidaria.

Estarán exentos de tal responsabilidad los administradores que hayan votado en contra de los acuerdos que hayan causado el daño, siempre que el voto en contra se consigne en el acta de la reunión.

ARTICULO 172.- Responsabilidad específica. Además, los administradores serán también solidariamente responsables:

1º. De la efectividad de las aportaciones y de los valores asignados a las mismas, si fueren en especie.

2º. De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyen en forma de dividendos a los accionistas.

3º. De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales y que ésta sea veraz.

4º. Del exacto cumplimiento de los acuerdo de las asambleas generales.

ARTICULO 173.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los administradores ante la sociedad y los accionistas queda extinguida:

1º. Por la aprobación de los informes y de los estados financieros rendidos en las asambleas generales respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ellos, salvo que:

a) La aprobación de tales documentos se haya hecho en virtud de datos no verídicos; y

b) Si hay acuerdo expreso de los accionistas de reservar o ejercer la acción de responsabilidad.

2º. Si hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales.

3º. Por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general.

ARTICULO 174.-Acción de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará previo acuerdo de la asamblea general, que puede ser adoptado aunque no conste en la agenda de la sesión.

La propia asamblea designará a la persona que haya de ejercer la acción en nombre de la sociedad. Si está no entablare la acción dentro de los dos meses siguientes al acuerdo, cualquier accionista podrá, en defecto del nombrado, entablar acción a nombre de la sociedad.

Sólo podrá renunciarse el ejercicio de esa acción, desistirse de ella o celebrarse transacción al efecto, mediante acuerdo de una asamblea general adoptado por una mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto.

El acuerdo de promover acción de responsabilidad contra uno o varios de los administradores, causa de pleno derecho la remoción de los mismos, aunque posteriormente se disponga celebrar transacción con ellos.

ARTICULO 175.- Mínimo de accionistas que pueden entablar acción.  No obstante lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad, siempre que:

1º. La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes promuevan acción.

2º. Que los actores hayan votado en contra de la resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores.

Los bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido para ejercitarla.

ARTICULO 176.- Acción de indemnización. No obstante lo establecido en los artículos procedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los accionistas o a terceros, por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

ARTICULO 177.- Acción de los acreedores. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un acuerdo que amanece gravemente la garantía de los créditos:

Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores.

ARTICULO 178.- Remoción. Los administradores pueden ser removidos, sin necesidad de expresión de causa, mediante acuerdo adoptado por una asamblea general.

Al resolver la remoción de uno o varios administradores, la propia asamblea nombrará a quienes los sustituyan.

ARTICULO 179.-Remoción parcial. Para la remoción parcial de los administradores, se hará una votación por cada uno que se quiera remover; para lograrlo se necesitará que los votos que se opongan a su remoción, sean menores que los requeridos para elegirlo.

Si la escritura contemplare la elección de administradores por diversas clases de acciones, su remoción se hará por votación de los accionistas de la misma clase.

En lo aplicable, se observará la acumulación de votos prescrita en el artículo 115.

ARTICULO 180.- Reinstalación. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en caso de que, en sentencia firme, se les absuelva de la acción intentada en su contra.

ARTICULO 181.-Nombramiento de gerentes. La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o especiales, sean o no accionistas.

Los nombramientos de gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso.

El cargo de gerentes es personal e indelegable.

ARTICULO 182.- Facultades de los gerentes. Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, y además aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución. Deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo de administración.

Si las facultades y atribuciones de los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un factor. El gerente responderá ante la sociedad por las mismas causas que los administradores.

ARTICULO 183.-Solidaridad de administradores y gerente. Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en el ejercicio de esas funciones.

SECCION QUINTA

Fiscalización

ARTICULO 184.- Quienes fiscalizan. Las operaciones sociales serán fiscalizadas por los propios accionistas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social y lo establecido en este capítulo. La escritura social podrá establecer que la fiscalización se ejerza por más de uno de los sistemas antes señalados.

ARTICULO 185.- Designación. Los contadores, auditores o los comisarios, deberán ser designados por la asamblea ordinaria anual que practique la elección de administradores; y para el ejercicio de sus funciones dependerán exclusivamente de la asamblea, a la cual rendirán sus informes. Si hubiere más de dos comisarios, éstos actuarán separadamente. En la misma asamblea ordinaria anual se elegirán los contadores, auditores o comisarios suplentes, quienes ejercerán las funciones de fiscalización sólo en ausencia de los titulares.

ARTICULO 186.- Derecho de nombrar auditor. Si no obstante lo anterior no se designan los auditores o comisarios, sin perjuicio de que se mantiene el derecho de los accionistas para examinar por si o por medio de expertos la contabilidad y los documentos de la sociedad, cualquier numero de accionistas, aunque represente minoría, tiene el derecho para nombrar un auditor o comisario para que por cuenta de la sociedad fiscalice las operaciones sociales hasta que la junta general de accionistas haga la designación correspondiente.

ARTICULO 187.- Procedimiento para elegir o remover. Para la elección de comisarios, los cuales pueden ser o no accionistas, si fueren más de uno, se procederá como lo determina el artículo 115 de este Código.

Para la remoción de los auditores o de los comisarios se procederá como se establece para la remoción de administradores en los artículos 178 y 179 de este Código.

ARTICULO 188.- Atribuciones. Son atribuciones de los auditores o de los comisarios, además de las otras que les señalen leyes especiales, la escritura social o la asamblea general:

1º. Fiscalizar la administración de la sociedad y examinar su balance general y demás estados de contabilidad, para cerciorarse de su veracidad y razonable exactitud.

2º. Verificar que la contabilidad sea llevada en forma legal y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.

3º. Hacer aquellos periódicos de caja y valores.

4º.Exigir a los administradores informes sobre el desarrollo de las operaciones sociales o sobre determinados negocios.

5º. Convocar a la asamblea general cuando ocurran causas de disolución y se presenten asuntos que, en su opinión, requieran del conocimiento de los accionistas.

6º. Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la agenda de la asamblea, los puntos que estimen pertinentes.

7º. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del consejo de administración, cuando lo estime necesario.

8º. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas generales de accionistas y presentar su informe y dictamen sobre los estados financieros, incluyendo las iniciativas que a su juicio convengan.

9º. En general, fiscalizar, vigilar e inspeccionar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

ARTICULO 189.- Incompatibilidad. No podrán ser auditores ni comisarios de la sociedad:

1º. Las personas que no sean ciudadanos guatemaltecos.

2º. Los profesionales que estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión.

3º. Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ser comerciantes.

4º. Los empleados o funcionarios de la sociedad.

5º. Las personas que se encuentren, en relación con los administradores o gerentes de la sociedad, en los casos que den lugar a la recusación de jueces.

ARTICULO 190.- Denuncia de irregularidades. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito ante los auditores o comisarios, los hechos de la administración que estime irregulares y éstos en sus informes a la asamblea general, deberán formular acerca de tales denuncias, las consideraciones y proposiciones que estimen convenientes para ser discutidas y resueltas en la propia asamblea.

ARTICULO 191.- Responsabilidad.   Los contadores, auditores o los comisarios, están obligando a cumplir sus deberes con toda diligencia y son responsables ante los accionistas de la sociedad, en la forma establecida en el Código Civil para los profesionales. Los contadores, auditores o los comisarios observarán la debida reserva sobre los hechos y documentos que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo.

ARTICULO 192.- Falta de comisarios o auditores. Cuando por cualquier causa faltare el órgano de fiscalización, el consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días a la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente. Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir al juez de primera Instancia del domicilio de la sociedad, para que éste haga la convocatoria.

En el caso de que no se reuniere la asamblea general o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, contadores o el auditor, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.

ARTICULO 193.- Prohibiciones si tuvieren interés. Los auditores o comisionarios, que en cualquier operación tuvieren interés personal directo o indirecto, deberán abstenerse de toda intervención y poner el asunto en conocimiento de la siguiente asamblea general, bajo sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad.

ARTICULO 194.- Disposiciones supletorias. En lo que sea compatible, se aplicarán al auditor, contador o a los comisarios, las disposiciones contenidas en la sección relativa a Administración.

CAPITULO VII

De la sociedad en comandita por acciones

ARTICULO 195.-  {REFORMADO por el Art. 72 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:}

"Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima.

Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales deberán ser nominativas.

Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.”

VER REFORMAS

ARTICULO 196.- Régimen. La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes:

ARTICULO 197.- Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A.

ARTICULO 198.- Socios comanditados son administradores. Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la sociedad y la representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de la sociedad anónima.

ARTICULO 199.- Órgano de fiscalización. En esta clase de sociedades, es obligatorio establecer en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios nombrados exclusivamente por los socios comanditarios y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo dispuesto para la fiscalización de las sociedades anónimas.

ARTICULO 200.- Remoción de administradores. La asamblea general puede remover a los administradores o proveer la sustitución del administrador que por cualquier causa haya cesado en su cargo. Desde el momento que el nuevo administrador acepte el nombramiento, asume la calidad y las responsabilidades de socio comanditado. El socio comanditado que hubiere sido removido o sustituido de la administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a administración.

ARTICULO 201.- Cese de responsabilidad. El socio comanditado que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones de la sociedad, surgidas con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la cesación del cargo.

ARTICULO 202.-Prohibición de votar. Los socios comanditados no tienen derecho de voto por las acciones que les corresponden, en las deliberaciones de la asamblea que conciernen el nombramiento y a la remoción de los órganos de fiscalización, el ejercicio de la acción de responsabilidad y la aprobación de los actos de la administración.

CAPITULO VIII

Aumento y reducción de capital

ARTICULO 203.- Aumento o reducción de capital.   El aumento o reducción de capital social deberá ser resuelto por el órgano correspondiente, en cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social, cuya resolución incluirá el monto del aumento o reducción y la forma de pago.

ARTICULO 204.- {REFORMADO por el Art. 73 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:}

"En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberán ser nominativas.

La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones deberá realizarse únicamente con acciones nominativas.”

VER REFORMAS

ARTICULO 205.- En sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada, no podrá otorgarse la escritura de aumento de capital, si no consta de manera fehaciente que la ampliación del capital ha sido íntegra y efectivamente pagada.

ARTICULO 206.-Registro del aumento. La resolución de aumento de capital se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

ARTICULO 207.- Pago del aumento. El pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas siguientes:

1º. En dinero o en otra clase de bienes.

2º. Por compensación de los créditos que tengan en contra de la sociedad cualquier clase de acreedores.

3º. Por capitalización de utilidades o reservas.

El órgano que acuerde el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores, conforme las reglas que señalan los artículos 27, 28, 29 y 91 de este Código.

ARTICULO 208.- Capitalización de reservas o de utilidades. En el caso de capitalización de reservas o de utilidades las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento.

ARTICULO 209.-Aumento del valor de las acciones. El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie.

ARTICULO 210.- Formas de reducción. El capital podrá reducirse por disminución del valor de las operaciones sociales, por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas.

Bajo la responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida.

ARTICULO 211.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {42-78} de fecha {31/07/1978}, el cual queda así:}

"Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta notarial en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración de cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior."

VER REFORMAS

ARTICULO 212.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {42-78} de fecha {31/07/1978}, el cual queda así:}

"Oposición y Registro. Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil.

La escritura pública que contenga la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil."

VER REFORMAS

CAPITULO IX

De las sociedades constituidas en el extranjero

ARTICULO 213.-Sociedades constituidas en el extranjero. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la República la sede de su administración o el objeto principal de la empresa, están sujetas, incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva, a todas las disposiciones de este Código. La forma del documento de constitución se regirá por las leyes de su país de origen.

Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitarios legalmente reconocidos.

ARTICULO 214.- Agencias o sucursales. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la República, y deberán tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país.

Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá:

1º. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado.

2º. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones.

3º. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines.

4º. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.

"5º.  {REFORMADO  por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$.50,000.00), que fijará el Registro Mercantil, que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en el país, así como obligarse expresamente a responder, no sólo con los bies que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país.

6º.   {REFORMADO  por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "a) Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país, así como a las leyes de la República, por los actos y negocios de derecho privado que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en el; y b). presentar declaración de que ni la sociedad ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos."

7º. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales.

8º. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias.

Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto.

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ARTICULO 216.-Publicación del balance general. Las sociedades extranjeras, cualquiera que sea su forma, están obligadas a publicar un balance general de sus operaciones en el país, de acuerdo con las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas guatemaltecas.

ARTICULO 217.- Responsabilidad de representantes o mandatarios. Los representantes o mandatarios de sociedades constituidas en el extranjero, que operen habitualmente en la República sin haber cumplido con los requisitos de esta ley, serán solidaria e ilimitadamente responsables con aquéllas por las obligaciones contraídas.

ARTICULO 218.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:}

"Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Registro Mercantil después de presentar: a) estados financieros certificados por Contador o Auditor Público, colegiado activo, y acompañar declaración jurada en acta notarial en la que el representante legal haga constar que su representada cumplió contadas sus obligaciones tributarias hasta la fecha de su retiro, excepto el caso de las obligaciones fiscales prescritas; y b) Comprobación de que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados.

En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, así como la fianza establecida conforme a lo indicado en el artículo 215, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código."

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ARTICULO 219.-{REFORMADO por el Art. 148 del DECRETO {8-2022} de fecha {08 de Febrero de 2022}, el cual queda así:}

"Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala."

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ARTICULO 220.-Operaciones que no necesitan autorización. Una sociedad legalmente constituida en el extranjero, no está obligada a obtener autorización ni registrarse en el país cuando solamente:

1º. Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile en los tribunales de la República o en la vía administrativa.

2º. Abre o mantiene cuentas bancarias a su nombre en alguno de los bancos autorizados.

3º. Efectúa ventas o compras únicamente a agentes de comercio independiente, legalmente establecido en el país.

4º. Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente establecidos en el país, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación o aceptación fuera del territorio de la República.

5º. Otorga préstamos o abre créditos a favor de empresarios establecidos en la República.

6º. Libra, endosa o protesta en la República, títulos de crédito o es tenedora de los mismos.

7º. Adquiere bienes muebles, derechos reales o bienes inmuebles, siempre que éstos no formen parte de una empresa ni negocie habitualmente con los mismos.

No obstante lo anterior, todos los actos, contratos y negocios relacionados con esas actividades, quedarán sujetos y se regirán por las leyes de la República.

ARTICULO 221.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:}

"Autorización Especial. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º.) y 4º.) del artículo 215 y prestar fianza a favor del estado de la República de Guatemala, por el monto que dentro del tercer día de solicitado fije el Registro Mercantil, que no será menor del equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$.50,000.00). El silencio del Registro Mercantil implica la fijación del monto mínimo."

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CAPITULO X

De las sociedades irregulares y de hecho

ARTICULO 222.- Sociedades con fin ilícito. Las sociedades que tengan fin ilícito serán nulas, aunque estén inscritas. La nulidad podrá promoverse en juicio sumario y ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad.

ARTICULO 223.- Sociedades irregulares. Las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil, aun cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, no tienen existencia legal y sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales.

ARTICULO 224.- Sociedades de hecho. La omisión de la escritura social y de las solemnidades prescritas, produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo, responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros, con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.

CAPITULO XI

De la disolución y liquidación de las sociedades

SECCIÓN PRIMERA

Disolución parcial de la exclusión y separación de los socios

ARTICULO 225.-Disolución parcial. La exclusión o la separación de uno o más socios en las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial de la sociedad. En las sociedades anónimas, se estará a lo dispuesto en el artículo 111.

ARTICULO 226.- Causas de exclusión. Son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículo 29, 39 y 40 de este Código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

Son causas para la exclusión de uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes:

1º. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad.

2º. La quiebra.

3º. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante.

ARTICULO 227.- Acuerdo de exclusión.   El acuerdo de exclusión se tomará por el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión que lo afecte.

Dentro de este término, el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario.

En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos socios.

ARTICULO 228.- Responsabilidad del excluido. El socio excluido responderá frente a la sociedad, de los daños y perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión.

ARTICULO 229.- Separación en sociedades no accionadas. En las sociedades no accionadas, los socios pueden obtener su separación, no solamente por las causas señaladas en los artículos 16, 58 y 261 de este Código, sino también en los casos siguientes:

1º. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado.

2º. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello.

3º. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación.

ARTICULO 230.- Derecho de separación. El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren el inciso 1º. Del artículo anterior y los artículos 16, 58 y 261 de este Código, o que hubiesen hecho el requerimiento de exclusión del socio mencionado en el inciso 2º. Del artículo anterior.

Los derechos a que se refieren los artículo 226 y 229 de este código, caducarán si la sociedad o los socios no los ejercitan dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación.

ARTICULO 231.- Derechos de separación en sociedades accionadas. En las sociedades por acciones los socios pueden obtener su separación en el caso del inciso 1º. Del artículo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione.

El derecho de separación corresponde sólo a los accionistas que votaren en contra de resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente.

La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio.

Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales.

ARTICULO 232.- Responsabilidad del excluido o separado. El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión, según la naturaleza de la sociedad.

El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero.

ARTICULO 233.- Retención de capital. En los casos de exclusión de un socio, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

El plazo de retención no podrá ser superior a tres años, pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.

ARTICULO 234.- Liquidación parcial. Resuelta la exclusión de un socio, se procederá a liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa liquidación, la sociedad fijará un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior.

En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones serán fijados por el juez de Primera Instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente artículo, se ventilarán en juicio sumario.

ARTICULO 235.-Herederos en sociedades no accionadas. En las sociedades no accionadas, los herederos del socio fallecido podrán usar pero solamente de consumo, el derecho que puede derivar del artículo 43 de este Código, dentro del término de tres meses contados de la fecha de la muerte del causante.

Si los herederos resuelvan no entrar en la sociedad o transcurre el término legal sin manifestar su anuencia o continuar en ella o no se previó nada en la escritura social, se disolverá parcialmente la sociedad, y se liquidará la parte correspondiente a su causante, a la fecha de su fallecimiento y no participaran de los resultados posteriores a ella, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los negocios iniciados antes del fallecimiento.

Liquidada la parte del socio fallecido, los socios que continúen la sociedad, tendrán derecho a un plazo que no exceda de dos años para pagarla. En caso de desacuerdo, se procederá como lo determina el artículo anterior.

ARTICULO 236.-Liquidación inmediata.   En el caso de los derechos que conceden a los socios los artículo 229, 230 y 231 de este Código, la liquidación y pago deben hacerse inmediatamente.

SECCIÓN SEGUNDA

Disolución total.

ARTICULO 237.- Causas de disolución.

Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:

1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura.

2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.

3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria.

4º. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%) del capital pagado.

5º. {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, vigente a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona, excepto las sociedades de emprendimiento."

6º. Las previstas en la escritura social.

7º. En los casos específicamente determinados por la ley.

VER REFORMAS

ARTICULO 238.- Casos. En el caso del inicio 1º. Del artículo anterior, la disolución de las sociedades se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura social, salvo lo previsto en el artículo 25 de este Código.

Tan pronto conozcan los administradores la existencia de cualquier causa de disolución, lo consignarán en acta firmada por todos y convocarán a junta o asamblea general, que deberá celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes siguiente a la fecha del acta.

Si en la junta o asamblea general se decide subsanar la causa de la disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

Si existiendo causa de disolución, los socios resolvieron continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozarán de los derechos que consigna el artículo 25 de este Código.

Si a pesar de existir causa de disolución no se tomare resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado podrá ocurrir ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios.

ARTICULO 239.-Publicación. La declaratoria de disolución se publicará de oficio por el Registro Mercantil, tres veces durante un término de quince días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiere existido causa legal para declararla.

ARTICULO 240.- Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas.

SECCIÓN TERCERA

Liquidación

ARTICULO 241.- Conservación de la personalidad jurídica. Disuelta la sociedad entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquélla se concluya y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: En liquidación.

El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al juez de Primera Instancia de lo civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así.

ARTICULO 242.- Forma de liquidación. La liquidación se hará en la forma y por las personas que exprese la escritura social. Si nada se estipuló acerca de ello, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible lograr tal mayoría, a petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental.

ARTICULO 243.-Publicación. Nombrados los liquidadores y aceptados los cargos, el nombramiento se inscribirá en el Registro Mercantil.

Los honorarios de los liquidadores se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental.

En el Registro Mercantil pondrá en conocimiento del Público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el término de un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, conforme inventario.

ARTICULO 244.- Reglas para la liquidación. La liquidación se sujetará a las reglas que se hubieren señalado en la escritura social, siempre que no fueren contrarias a lo establecido por los artículos 248, 249 y 251 y, en su defecto, se hará de conformidad con las disposiciones de esta sección.

ARTICULO 245.- Solidaridad de los liquidadores. Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria. La discrepancia de pareceres entre ellos será resuelta con los socios que decidirán por mayoría y, en su defecto, por un juez de primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental.

ARTICULO 246.- Caución y remoción. Los liquidadores nombrados judicialmente, deberán caucionar su responsabilidad antes de entrar al ejercicio del cargo. El propio juez fijará el monto. Todo liquidador puede ser removido por los socios que decidirán por mayoría, debiendo nombrar al sustituto en la misma resolución.

En todo caso un juez de Primera Instancia de lo Civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o varios socios, en procedimiento incidental y mediante justa causa.

ARTICULO 247.- Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:

1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial.

2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad.

4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad.

5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie.

7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida.

8º. Rendir cuanta de su administración al final de la liquidación.

9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.

10º. Liquidar a cada socio su haber social.

11º. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.

12º. En general, realizar todos los actos de la liquidación.

ARTICULO 248.- Orden de pagos. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente:

1º. Gastos de liquidación.

2º. Deudas de la sociedad.

3º. Aportes de los socios.

4º. Utilidades.

ARTICULO 249.- Prioridad de los acreedores. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles.

Si los fondos disponibles resultan insuficiente para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.

Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra.

ARTICULO 250.- Bienes en usufructo. Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes aportados al fondo común.

ARTICULO 251.- Distribución de remanente. En la liquidación de las sociedades accionadas, los liquidadores procederán obligadamente a distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a las siguientes reglas:

1º. En el balance general final, se indicará el haber social distribuible y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción.

2º. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea general de accionistas inclusive.

Los accionistas gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los liquidadores.

3º. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance.

La asamblea deberá celebrarse, por lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o formular las que estimen pertinentes.

ARTICULO 252.- Entrega de acciones canceladas.   Aprobado el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones debidamente canceladas.

ARTICULO 253.- Prescripción. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados desde la aprobación del balance general final, se depositarán en una institución bancaria con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá adjudicarlas gratuitamente a la Universidad de San Carlos de Guatemala.

ARTICULO 254.- Período de liquidación. En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones para el presente Código.

Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter.

ARTICULO 255.- Nulidad del contrato social. La nulidad del contrato social, cualquiera que sea la causa, no perjudica los derechos de terceros de buena fe, contra los socios cuya responsabilidad se determinará según la naturaleza de la sociedad que se propusieron formar.

Si no fuere posible determinarla, el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva.

Declarada la nulidad, se procederá inmediatamente a la liquidación.

CAPITULO XII

De la fusión y transformación de las sociedades

ARTICULO 256.- Formas de fusión. La fusión de varias sociedades puede llevarse a cabo en cualquiera de estas formas:

1º. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las anteriores que se integren en la nueva.

2º. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce la disolución de aquéllas.

En todo caso, la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

ARTICULO 257.- Normas que rigen. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su creación se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.

ARTICULO 258.- Responsabilidad que no cesa. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos y de los comanditados, no cesa por la fusión, respecto de las obligaciones derivadas de actos anteriores a ella.

ARTICULO 259.- Resolución e inscripción. La fusión deberá ser resuelta por el órgano correspondiente de cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social.

Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título suficiente para ello, actas notariales en las que se transcriba lo acordado por cada sociedad.

Hecho el registro, deberán publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último balance general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país por tres veces en el término de quince días.

ARTICULO 260.- Plazo para autorizar la escritura. La fusión no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses, contados desde la última publicación de los acuerdo que menciona el artículo anterior, y hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente escritura pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los respectivos acreedores, o el pago directo por medio de depósito de las sumas correspondientes, en un banco del sistema a favor de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo cual se hará constar en la escritura.

En este último caso citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el propio día del depósito.

Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el Tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva, previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada.

ARTICULO 261.- Responsabilidad del inconforme. El socio que no esté de acuerdo con la fusión puede separarse, pero su aportación y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuará garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.

ARTICULO 262.-Transformación. Las sociedades constituidas conforme a este Código, pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad mercantil. La sociedad transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad original.

En la transformación de sociedades se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículo 258, 259, 260 y 261 de este Código.

TITULO II

Auxiliares de los Comerciantes

CAPITULO I

Factores y dependientes

ARTICULO 263.- Factores. Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento.

ARTICULO 264.- Capacidad del factor. Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para representar a otro, de acuerdo con las leyes civiles.

ARTICULO 265.-Constitución del factor. El factor se constituye mediante mandato con representación, otorgado por el comerciante, por nombramiento que le extenderá este último o por contrato de trabajo escrito.

El mandato, nombramiento o contrato de trabajo del factor deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

ARTICULO 266.- Facultades del factor. El factor que careciere de mandato con representación otorgado por el comerciante, siempre estará facultado por ministerio de la ley para realizar todas las operaciones y para celebrar los contratos corrientes relacionados con el objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. Los contratos que celebre y las operaciones que realice en esas condiciones, obligarán al comerciante ante terceros de buena fe, aun cuando el factor haya infringido las instrucciones del principal o haya cometido abuso de confianza.

Las limitaciones a las facultades del factor, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no producirán efectos contra terceros de buena fe.

El factor necesitará facultad especial para enajenar o gravar bienes inmuebles de la empresa, contratar préstamos, representar judicialmente al comerciante y para, en general, ejecutar actos que no sean pertinentes a las actividades normales de la empresa.

Tratándose de sociedades, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.

ARTICULO 267.- Responsabilidad de factor. Los factores negociarán y contratarán a nombre y por cuenta del respectivo comerciante y deberán expresarlo así en los documentos que con tal carácter suscriban.

Si a pesar de ello, el factor contratare en nombre propio, la otro parte podrá dirigir su acción contra el principal, quien será solidariamente responsable con el factor, si se demuestra que éste actuó por cuenta del principal, o que el contrato de que se trate era pertinente a la actividad normal de la empresa.

ARTICULO 268.- Responsabilidad del principal. También responderá el principal por los contratos que celebre el factor que no sean pertinentes a la actividad normal de la empresa, si se demuestra que éste actuó por instrucciones del principal o que éste aprobó lo hecho, sea por actos expresos o por hechos positivos u omisiones que induzcan a presunción de haber sido aprobados.

ARTICULO 269.-Caso de varios factores.   Si fueren varios los factores se presumirá que pueden actuar separadamente, a no ser que del poder, del nombramiento o del contrato se deduzca expresa o tácitamente que deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en algunos especiales.

ARTICULO 270.- Prohibiciones. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus principales, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que éste quede obligado a pérdidas.

ARTICULO 271.- Prolongación de funciones. La calidad de factor de un establecimiento o empresa no termina, ni se interrumpe por la muerte del comerciante.

ARTICULO 272.- Validez de actos y contratos.   Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto del principal, mientras no se haya notificado al factor la revocación del mandato, la cancelación de su nombramiento, la terminación del contrato a la enajenación que el propietario haga de su empresa y, con relación a terceros, mientras no se haya inscrito en el Registro Mercantil la revocatoria, cancelación, terminación o enajenación.

ARTICULO 273.- Dependientes. Son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos.

ARTICULO 274. - Facultades. Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones que aparentemente estuvieren a su cargo y para percibir en el establecimiento los ingresos por venta y servicios que efectuaren, salvo que el principal anuncie al público, en lugares visibles, que los pagos deben hacerse en forma distinta.

ARTICULO 275.- Dependientes viajeros. Los dependientes viajeros se considerarán autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de las mercaderías que vendan. Para que cualquier limitación a tales facultades surta efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en los formularios utilizados para la suscripción de los pedidos.

ARTICULO 276.- Recepción de mercaderías o documentos. La recepción de mercaderías o documentos que el dependiente hiciere por encargo del principal, se tendrá como hecha por éste.

ARTICULO 277.- Prohibición de delegar.   Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos; y en todo caso de hacer esta delegación en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

ARTICULO 278.- Prohibiciones generales.   No pueden los dependientes derogar o modificar las condiciones generales de contratación o las cláusulas impresas en formularios, de la empresa, ni exigir el precio de mercadería de las cuales no hagan entrega o remesa ni conceder prórrogas o descuentos que no sean los acostumbrados por la empresa, a menos que estén autorizados especialmente y por escrito por el principal.

ARTICULO 279.- Responsabilidad de los factores y dependientes. Los factores y los dependientes responderán a sus principales por los daños y perjuicios que causen a éstos por haber precedido con dolo, culpa o en infracción de la ley o de las órdenes o instrucciones que aquéllos les hubieren dado. Todo sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a tercero.

CAPITULO II

Agentes de comercio, distribuidores y representantes

{REFORMADO el NOMBRE del CAPITULO II por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}

TEXTO ORIGINAL: Agentes de Comercio

ARTICULO 280.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia.

Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.

Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación.

Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales.”

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ARTICULO 281.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Otras actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre si.”

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ARTICULO 282.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.

En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley.”

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ARTICULO 283.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Agente, distribuidor o representante exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato de calidad de agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada.”

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ARTICULO 284.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Autorización expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello.”

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ARTICULO 285.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste.”

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ARTICULO 286.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Funciones del Agente. Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre el agente independiente y terceros de buena fe.

El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de este último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos.

Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo."

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ARTICULO 286 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO [11-2006] de fecha [18/05/2006], el cual queda así:]

"Las personas individuales o Jurídicas que actúen como distribuidores, agentes o representantes, al amparo de esta ley, deberán inscribirse como tales en el Registro de Agentes, Distribuidores y Representantes, que para este fin establecerá y administrará el Registro Mercantil.”

ARTICULO 287.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Obligaciones del agente. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio de agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal.”

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ARTICULO 288.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Derechos del agente. Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y práctica del lugar.

En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios.”

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ARTICULO 289.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal.

Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su  comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.”

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ARTICULO 290.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:}

"Terminación del contrato de agencia, distribución o representación. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse:

1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito;

2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere;

3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiriere el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio “C.I.F.”

La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.

4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.

5. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor:

A) Cualquiera de las partes:

I. Por el incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido;

II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y

III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido.

B) El Principal:

I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y,

II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo;

C) El agente, distribuidor o representante:

I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato.”

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ARTICULO 291.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO del CONGRESO {11-2006} de fecha {18/05/2006}, el cual queda así:}

"Controversias. Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse en proceso arbitral y en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no se establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados.

En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial.

En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.

Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo, podrá contemplar pronunciamiento:

a) Sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponde, según la naturaleza y circunstancia del negocio; y

b) Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros:

1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año.

2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines.

3) Por concepto de pago de las mercancías existentes que estuvieren en buen estado y que no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, al precio de costo bodega (C.I.F.). También se considerará en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal.

4) Por concepto de indemnización a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato.”

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CAPITULO III

Corredores

ARTICULO 292.- Corredor. Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación.

Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica.

ARTICULO 293.- Autorización. Para poder ejercer como corredor, es indispensable tener autorización legal, la que el interesado deberá obtener de acuerdo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

Solamente los corredores autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.

ARTICULO 294.- Libre intervención. Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención de corredor para la celebración de sus contratos; cuando ocuparen como tal a una persona que no esté autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas.

ARTICULO 295.- Obligaciones. Los corredores están obligados:

1º. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.

2º. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren.

3º. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.

4º. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija.

5º. A responder en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador.

6º. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestra.

7º. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido.

8º. A extender, al comprador una lista firmada completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación.

9º. A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que hayan intervenido.

10º. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos.

ARTICULO 296.- Prohibiciones. Se prohíbe a los corredores:

1º. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente.

2º. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevare.

3º. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes.

4º. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.

ARTICULO 297.- Libros de los corredores. Los corredores llevarán los siguientes libros:

1º. Un libro de registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán, día por día, por orden de fecha numeración seguida, todos los negocios ejecutados por su mediación.

2º. Un libro en el cual consignarán los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio.

Los libros deberán ser previamente autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios en blanco, ni alteraciones.

Los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por las partes prueba el contrato.

ARTICULO 298.- Valor de los registros.   Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará, para determinar su carácter y condiciones, a lo que conste de los mismos registros.

ARTICULO 299.- Exhibición de los libros. Los tribunales de oficio o a requerimiento de parte, podrán ordenar la exhibición en juicio de los libros de los corredores y exigirles los informes que creyeren convenientes.

ARTICULO 300.- Contratante no nombrado. El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la celebración y del cumplimiento del contrato.

Si después de la conclusión del contrato el nombre que el corredor se hubiere reservado se diera a conocer, cada uno de los contratantes podrá dirigir su acción directamente contra el otro, sin perjuicio de la responsabilidad del corredor.

ARTICULO 301.- Contrato de corretaje. En virtud del contrato de corretaje, una o más partes interesadas en la conclusión de un negocio se obligan a para al corredor el corretaje si el negocio se concluye por efecto de su intervención.

Siempre que entre el corredor y las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la parte que haya encargado primero al corredor.

Si el negocio se ha concluido por efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte del corretaje.

CAPITULO IV

Bolsa de Valores

ARTICULO 302.- [DEROGADO por el Art. 105 del DECRETO del CONGRESO [34-96] de fecha [22/05/1996

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CAPITULO V

Comisionistas

ARTICULO 303.- Comisionista. Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles.

ARTICULO 304.-Patente. Si el comisionista actuare como tal, habitualmente, deberá obtener patente de acuerdo con el reglamento respectivo.

ARTICULO 305.- Encargo. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado.

ARTICULO 306.- Comisionista obra en nombre propio. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio.

ARTICULO 307.-Comitente no tiene acción contra terceros. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista.

ARTICULO 308.- Libertad para aceptar o rehusar un encargo. El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehúsa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta.

Aunque el comisionista rehúse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo.

ARTICULO 309.-Responsabilidad del comisionista. Cuando sin causa justa dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente, responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le sobrevengan.

ARTICULO 310.- Faculta de vender objetos consignados. El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario:

1º. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento y recibo de ellos.

2º. Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa el encargo, este, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido.

3º. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.

El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente de un Banco de la misma plaza y, en su defecto, de la más cercana.

ARTICULO 311.- Las comisiones son personales. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.

En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si o fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.

Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.

ARTICULO 312.- Obligaciones de suplir fondos. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho.

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

ARTICULO 313.- Devolución de fondos. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente, a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes e instrucciones que recibió del comitente.

ARTICULO 314.- Avisos al comitente.   El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución de la comisión.

ARTICULO 315.- Ratificación del comitente. En las operaciones hechas por el comisionista con violación o exceso de la comisión recibida, además de la indemnización a favor del comitente por daños y perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista, quien en este caso queda obligado frente a terceros.

ARTICULO 316.-Responsabilidad por lo que recibiere. El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias.

ARTICULO 317.- Conservación de los efectos. El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menos cabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en conocimiento del comitente tan luego lo advierta.

ARTICULO 318.- Seguro de los efectos. El comisionista encargado del a expedición de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos.

ARTICULO 319.-Deterioro de marcas. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

ARTICULO 320.- Venta al crédito o a plazo. El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o plazo, pudiendo en casos como éstos, el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.

ARTICULO 321.- Aviso de venta a plazo. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores. Si no lo hiciere, se entenderá en sus relaciones con el comitente, que las ventas fueron al contado.

ARTICULO 322.- Responsabilidad por no cobrar. El comisionista que no efectúe el cobro de los créditos de su comitente en las épocas en que deben ser exigidos o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los daños que cause a su comitente por su tardanza u omisión.

ARTICULO 323.- Facultad de revocar a reformar.   El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar o modificar la comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la comisión.

ARTICULO 324.- Prohibición de adquirir. El comisionista no podrá comprar para sí ni para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

ARTICULO 325.- Varios créditos. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al deudor.

Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.

ARTICULO 326.- Informes. El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta de su gestión.

ARTICULO 327.- Economía y ventajas. Todas las economías y ventajas que obtenga un comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro, redundarán en beneficio del comitente, quedándole prohibido cobrar o percibir comisión de quien no sea su comitente.

ARTICULO 328.- Remuneración. Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su comitente. A falta de estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

ARTICULO 329.- Reembolso de gastos.   El comitente está obligado a satisfacer el contrato al comisionista mediante cuenta justificada el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones en que incurra en cumplimiento de órdenes expresas del comitente.

ARTICULO 330.- Preferencia en el pago. Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de su comisión, así como de los anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin que previamente se le paguen.

ARTICULO 331.- Término de la comisión. La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista; la muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión, pero sus representantes pueden revocarla.


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