top of page

Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO VI-VII-VIII y IX

Número:
Fecha:
Organo Emisor:

N° de la Ley 2.70

28/01/1970

ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República

Decreto

CAPITULO VI

Del transporte

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTICULO 794.- Contrato de transporte.   Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro pasajero o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.

ARTICULO 795.-Aplicabilidad. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte por tierra, por agua y por aire.

ARTICULO 796.- Obligaciones del porteador. El porteador asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros.

ARTICULO 797.- Transporte combinado. Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro del ámbito de su respectiva ejecución.

Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

ARTICULO 798.- Limitación de responsabilidad. Aunque el transporte combinado se iniciare o concluyera fuera del territorio de la República, los porteadores domiciliados en Guatemala sólo responderán en los términos de las leyes guatemaltecas y ante los tribunales de la República.

ARTICULO 799.- Prescripción. Las acciones derivadas de contrato de transporte prescribirán en seis meses, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieran llegar a su destino.

SECCIÓN SEGUNDA

Del transporte de personas

ARTICULO 800.- Responsabilidad del porteador. Los porteadores serán responsables por los daños y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea manera transitoria.

La responsabilidad a que se refiere este artículo cesará si se comprueba que el damnificado dio lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentes.

ARTICULO 801.- Valor declarado. Si el porteador recibe el equipaje con valor declarado por el pasajero, los daños que se ocasionaren se regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es superior al real.

Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros.

ARTICULO 802.- Equipaje no entregado.   Si se tratare de equipaje no entregado al porteador, éste no tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador.

ARTICULO 803.- Retrasos. El porteador responderá por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato si se deben a culpa de la empresa.

En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aun sin culpa atribuible al porteador.

ARTICULO 804.- Boletos. El porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje y las demás circunstancias del transporte.

En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contraseña que los identifique.

SECCIÓN TERCERA

Del transporte de cosas

ARTICULO 805.- Cargador. Denominase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encargada al portador la conducción de mercaderías.

El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para tránsito de la carga.

Está obligado, asimismo a indicar al porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificará éstos y la ruta que ha de seguirse.

ARTICULO 806.- Daños por omisiones. El cargador soportará los daños que resulten de la falta de documentos, de la inexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que provengan de defectos ocultos del embalaje.

Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los daños serán a su cargo.

ARTICULO 807.- Vicios ocultos. El cargador responderá de los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa.

ARTICULO 808.- Carta de porte. El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.

En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.

ARTICULO 809.- Nuevo consignatario. Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercaderías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario.

Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originare la expedición de una nueva.

ARTICULO 810.- Rescisión. El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte.

ARTICULO 811.- Lugar de entrega. El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato

Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas transportadas.

ARTICULO 812.- Recepción de mercaderías. Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte.

Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor.

ARTICULO 813.- Reconocimiento. El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitare; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.

ARTICULO 814.- Averías. Las acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diez días siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presenta al porteador la reclamación correspondiente.

ARTICULO 815.- Flete a cobrar. Si el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega, será responsable frente a éste, si no hiciera tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el transporte.

ARTICULO 816.- Ausencia de consignatario.   Si el porteador no hallare al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador o remitente.

Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías transportadas, se procederá en la forma indicada, depositándolas a favor del consignatario.

Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria, observándose el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la entrega de las mismas a quien corresponda, éste deberá cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las mercaderías, por su orden.

Si las mercaderías fueren de fácil descomposición o hubiere peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a las disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito y del precio que se obtenga se pagarán con preferencia los gastos mencionados en el párrafo anterior.

ARTICULO 817.- Responsabilidad del portador. El portador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.

Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados.

ARTICULO 818.- Tarifa diferida. Los porteadores podrán convencionalmente exonerarse de la responsabilidad por retardado, o limitarla tanto para este caso, como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador esté en la posibilidad de potar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 819.- Declaración defectuosa. Si el remitente entregare para el transporte, efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercadería declarada, el porteador sólo responde del valor de los efectos declarados, del que deducirá un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.

En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados, el porteador sólo responderá del valor de éstos, con deducción de un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.

ARTICULO 820.- Falta de responsabilidad. Se presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas:

1º Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos.

2º En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa.

3º Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.

ARTICULO 821.- Carros completos. Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos:

1º Sellarlos por sí mismos, o hacer que se sellen por la empresa.

2º Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa.

La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos.

Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales hechos y el número de los nuevos sellos.

En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO 822.- Presunción de pérdida. Se presumirá pérdida la carga que el transportador no pueda entregar, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo.

Si con posterioridad la encontrare el portador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiente en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga.

ARTICULO 823.- Mermas. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales.

[DEROGADO el CAPITULO VII y por ende los Art. contenidos en él, del Art. 824 al Art. 860 por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

CAPITULO VII

CONTRATOS DE EDICION, REPRODUCCION Y EJECUCION DE OBRAS

SECCION PRIMERA

Del Contrato de Edición

ARTICULO 824.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 825.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 826.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 827.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 828.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 829.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 830.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 831.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 832.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 833.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 834.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 835.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 836.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 837.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 838.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 839.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 840.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 841.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 842.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 843.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 844.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 845.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 846.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 847.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 848.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 849.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

ARTICULO 850.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 851.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

SECCION SEGUNDA

DE LOS CONTRATOS DE DIFUSION Y REPRESENTACION ESCENICA

ARTICULO 852.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 853.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 854.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 855.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 856.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 857.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 858.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 859.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

ARTICULO 860.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998]

VER REFORMAS

CAPITULO VIII

Del contrato de participación

ARTICULO 861.- Contrato de participación. Por el contrato de participación, un comerciante que se denomina gestor se obliga a compartir con una o varias personas llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma.

ARTICULO 862.- No constituye persona jurídica. El contrato de participación, no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro; no dará nacimiento a una persona jurídica y, por consiguiente, ninguna razón social o denominación podrá usarse en relación con él.

El uso de un nombre comercial que incluya nombres y apellidos, o sólo apellidos de participantes, hará responder a los que lo hubieren consentido como si fuesen socios colectivos.

ARTICULO 863.- Gestión propia. El gestor obrará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los participantes.

ARTICULO 864.-  Utilidades y pérdidas.   Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo dispuesto en el artículo 33 de este Código. Las pérdidas que correspondan a los participantes no podrán ser superiores al valor de su aportación, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 865.-  Disposiciones supletorias. En lo no previsto en el contrato, se aplicarán las reglas sobre información, derecho de intervención de los socios que no sean administradores, rendición de cuentas y disolución, que sean aplicables a la sociedad colectiva.

CAPITULO IX

Del contrato de hospedaje

ARTICULO 866.- Contrato de hospedaje. Por el contrato de hospedaje, una persona se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no la alimentación.

El contrato de hospedaje se regirá, en defecto de disposiciones legales o pactos, por los preceptos que hubiere aprobado la autoridad competente y por los del reglamento interior del establecimiento.

Para que los reglamentos se consideren aplicables, el hotelero deberá mantenerlos colocados en lugar visible del establecimiento, además de colocar en cada habitación un extracto de lo que sea pertinente.

ARTICULO 867.- Responsabilidad del hotelero. Los hoteleros a quienes fueren imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los huéspedes, en sus personas o bienes que, conforme a los reglamentos respectivos, hubieren introducido en sus alojamientos.

Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de un mes de alojamiento, por las pérdidas o averías que sufran los bienes de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al importe del alojamiento durante un año, por los daños que sufran los propios huéspedes encontrándose en él.

ARTICULO 868.- Objetos de valor. Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda en concepto de depósito.

El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales.

El depositario expedirá al cliente, un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba.

La responsabilidad del hotelero será la del depositario.

ARTICULO 869.- Exención de responsabilidad. El hotelero no se eximirá de las responsabilidades que le imponen los artículos precedentes, aun cuando por medio de sus reglamentos, avisos o carteles, anuncie que no responde de los efectos introducidos en el establecimiento, salvo que dicha exención resultare de pacto en contrario con el huésped.

ARTICULO 870.- Retención del equipaje. Los equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por éste mientras no se le pague lo que el huésped adeude.

ARTICULO 871.- Extinción. El contrato de hospedaje termina:

1º Por el transcurso del plazo convenido. En defecto del convenio, el huésped podrá denunciar el contrato antes de las quince horas del día de su salida.

2º Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen.

3º Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes.

4º Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia.

5º Por falta de pago en la forma convenida.

6º Por las demás causas que se convengan.

ARTICULO 872.- Extracción de equipaje. Terminado el contrato de hospedaje, el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped, el equipaje y los efectos personales de éste, mediante inventario que formulará con intervención a los menos de dos testigos, que no sean dependientes suyos. Los baúles, maletas y otros objetos que se encontraren cerrados, se conservarán en ese estado, y se les pondrá sellos que firmarán los testigos.

Si treinta días después, el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante notario. Del precio que se obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, se entregara hotelero una cantidad igual al importe de su cuenta y el saldo se depositará en una institución bancaria. Transcurridos cinco años sin que el huésped reclame el saldo depositado, éste se pondrá a disposición de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

ARTICULO 873.- Desocupación inmediata. Si terminado el contrato de hospedaje, por cualquier circunstancia, el huésped se negare a desocupar la habitación, o a retirarse del establecimiento el hotelero podrá solicitar el auxilio inmediato de la autoridad, para lograr la desocupación de la habitación sin ningún otro trámite.


Libro IV y V.

Sigue leyendo Libro X, XI, XII, XIII, XIV, XV.

bottom of page