Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO V-VI y VII
Número:
Fecha:
Organo Emisor:
N° de la Ley 1441
29/04/1961
Congreso de la Republica de Guatemala
Decreto
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
Higiene y Seguridad en el Trabajo
ARTICULO 197.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {35-98} de fecha {05/05/1998}, el cual queda así:}
"Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas a:
a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, para lo cual deberá estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente;
b) Prevenir enfermedades profesionales y eliminar las causas que las provocan;
c) Prevenir incendios;
d) Proveer un ambiente sano de trabajo;
e) Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de protección apropiados, destinados a evitar accidentes y riesgos de trabajo;
f) Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las máquinas y a las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse riesgo para los trabajadores;
g) Advertir al trabajador de los peligros que para su salud e integridad se deriven del trabajo;
h) Efectuar constantes actividades de capacitaciones de los trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo;
i) Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para mujeres y para hombres estén en proporción al de trabajadores de uno u otro sexo, se mantenga en condiciones de higiene apropiadas y estén además dorados de lavamanos;
j) Que las instalaciones destinadas a ofrecer y preparar alimentos o ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores, sean suficientes y se mantengan en condiciones apropiadas de higiene;
k) Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio de ropa, separados para mujeres y hombres;
l) Mantener un botiquín previsto de los elementos indispensables para proporcionar primeros auxilios.
Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.”
ARTICULO 197 "BIS".- [ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO [35-98] de fecha [05/05/1998], el cual queda así:}
"Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones:
a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo;
b) Si no obstante haber ocurrido accidentes de trabajo no adopta las medidas necesarias que tiendan a evitar que ocurran en el futuro, cuando tales accidentes no se deban a errores humanos de los trabajadores, sino sean imputables a las condiciones en que los servicios son prestados;
c) Si los trabajadores o sus organizaciones le han indicado por escrito la existencia de una situación de riesgo, sin que haya adoptado las medidas que puedan corregirlas;
Y si como consecuencia directo e inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social.
El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes y en defecto de tal acuerdo lo determinará el Juez de Trabajo y Previsión Social, tomando como referencia las indemnizaciones que pague el régimen de seguridad social.
Si el trabajador hubiere fallecido, su cónyuge supérstite, sus hijos menores representados como corresponde, sus hijos mayores o sus padres, en ese orden excluyente, tendrán acción directa para reclamar esta prestación sin necesidad de declaratoria de herederos o radicación de mortual."
ARTICULO 198.- Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las medidas que indique el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el fin de prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
ARTICULO 199.- Los trabajos o domicilio o de familia quedan sometidos a las disposiciones de los dos artículos anteriores, pero las respectivas obligaciones recaen, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de familia.
Trabajo de familia es el que se ejecuta por los cónyuges, los que viven como tales o sus ascendientes y descendientes, en beneficio común y en el lugar donde ellos habiten.
ARTICULO 200.- Se prohíbe a los patronos de empresa industriales o comerciales permiten que sus trabajadores duerman o coman en los propios lugres donde se ejecuta el trabajo. Para una u otra cosa aquéllos deben habilitar locales especiales.
ARTICULO 201.- Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su propia naturaleza puedan originar condiciones capases de amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos.
Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen o puedan dañar de modo inmediato y graven la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma que éste se haga.
El reglamento debe determinar cuáles trabajos son insalubres, cuáles son peligrosos, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades.
ARTICULO 202.- El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o, mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador.
ARTICULO 203.- Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación o expendio de productos alimenticios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificado médico que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o capases de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este certificado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 163.-
ARTICULO 204.- Todas las autoridades de trabajo y sanitarias, deben colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de sus reglamentos.
Estos últimos deben ser dictados por el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en el caso del artículo 198, por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 205.- Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad.
TITULO SEXTO
Sindicatos
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 206.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollen en el campo agrícola o ganadero.
Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo anterior.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos.
ARTICULO 207.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:}
"Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona.
Sin embargo, cuando el voto secreto no sea practicable por razón de analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las decisiones por votación nominal y, en los casos excepcionales en que se trate de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptar cualesquiera otros sistemas de votación rápidos y eficientes que sean compatibles con los principios democráticos.
En el caso que algún miembro del sindicato ocupara algún cargo político remunerado procederá la suspensión total de la relación de trabajo mientras dure dicha circunstancia."
ARTICULO 208.- Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad y otra circunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales.
ARTICULO 209.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta es su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo.
Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán se reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.
Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el solo efecto de que se autorice el despido."
ARTICULO 210.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase.
Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su personería en todo lo que contribuya a llenar los fines del artículo 206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro.
{REFORMADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:}
"Los sindicatos legalmente constituidos pueden adquirir toda clase de bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorar la condición económica y social de sus afiliados."
[ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:]
"Las cuotas ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliado debe pagar a la organización de acuerdo al inciso i) del Artículo 61 de este Código, serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, los trabajadores o las personas individuales o jurídicas podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta todas las donaciones, en efectivo o especie, que haga a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores legalmente constituidas en el país."
ARTICULO 211.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:}
"El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titulo de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidad con estas bases:
a) Garantizara el ejercicio del derecho de libertad sindical;
b) Tomará las medidas apropiadas para proteger el libre ejercicio del derecho de sindicalización, de conformidad con la Constitución Política de la República, los tratados y convenios internacionales de trabajo ratificación por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo y previsión social;
c) Mantendrá un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para los trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgará las leyes de trabajo y previsión social en forma periódica;
d) Promoverá la consulta y cooperación con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical."
ARTICULO 212.- Todo trabajador que tenga catorce años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser miembros de su Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo.
Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.
No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender de modo preferente los interese del patrono. La determinación de todos estos casos de excepción se debe hacer en los respectivos estatutos, atendiendo únicamente a la naturaleza de los puestos que se excluyan y no a las personas. Dichas excepciones no deben aprobarse si el “visto bueno” de la Inspección General de Trabajo.
ARTICULO 213.- {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"Son penas imponibles a los sindicatos:
a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan acreedores a ella; y
b) Disolución de los casos expresamente señalados en este capítulo.
No obstante lo anterior, los miembros del comité ejecutivo son responsables personalmente de todas la violaciones legales o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo aquellos de sus miembros que hubieren razonado su voto en contra de la decisión tomada."
ARTICULO 214.- Son actividades de los sindicatos:
{REFORMADO el INCISO a) por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"a) Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos, salvo lo expresado en los artículo 374, 375 y 376 de este Código."
b) Participar en la integración de los organismos estatales que les permita la ley;
c) Velar en todo momento por el bienestar económico-social del trabajador y su dignidad personal;
{REFORMADO el INCISO d) por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:}
"d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos, obras sociales y actividades comerciales que sin ánimo de lucro contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas, educacionales, culturales, de asistencia y previsión social. Tiendas de artículos de consumo y aprovisionamientos de insumos e instrumentos de trabajo. Las que para su funcionamientos serán debidamente reglamentadas y actuarán con la personalidad jurídica de la entidad sindical; y"
e) En general, todas aquellas actividades que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
ARTICULO 215.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"Los sindicatos se clasifican por su naturaleza en urbanos y campesinos y en:
a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad económica;
b) De empresa, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios:
1) En una misma empresa.
2) En dos o más empresas iguales.
c) De industria, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad."
ARTICULO 216.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos."
ARTICULO 217.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. No obstante antes de la respectiva inscripción, los sindicatos pueden:
a) Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos;
b) Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato."
ARTICULO 218.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {35-98} de fecha {05/05/1998}, el cual queda así:}
"Con el fin de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos, debe observarse el procedimiento siguiente:
a) Presentar solicitud escrita en papel simple directamente a la Dirección General de Trabajo o por medio de la autoridad de trabajo más próxima, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la asamblea constitutiva del sindicato, en la cual debe señalarse lugar para recibir notificaciones;
b) A la solicitud se deben acompañar original y una copia del acta constitutiva y de los estatutos, firmados en cada uno de sus folios por el secretario general y al fin deben ir firmados por todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional;
c) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, dictará resolución favorable que debe contener el reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato, aprobación de sus estatutos y orden de su inscripción el el Registro Público de Sindicatos. El trámite a que se refiere este artículo no puede exceder de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva inscripción, deberá publicarse en forma gratuita la resolución que ordena su inscripción.
La dirección General de Trabajo no puede negarse a resolver favorablemente la solicitud si se ha formulado conforme las disposiciones legales. Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados, para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud;
{REFORMADA la LITERAL d) por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:
"d) La dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, previo el visto bueno de Despacho Superior, procederá a realizar la inscripción del sindicato en el libro de personas jurídicas del registro público de sindicatos, con declaración expresa de que en la redacción de los estatutos se observo la legalidad respectiva. El trámite a que se refiere este artículo no puede exceder de diez días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva inscripción deberá publicarse en el diario oficial en forma gratuita un resumen de la resolución que aprobó los estatutos y reconoce la personalidad jurídica del sindicato."
Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud.
Si se trata de errores o defectos subsanables se deberán comunicar a los interesados para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a interponer recurso de revocatoria."
ARTICULO 219.- El Departamento Administrativo de Trabajo debe llevar un registro público de sindicatos en el que han de inscribirse éstos, a cuyo efecto la respectiva inscripción debe contener, por lo menos, los siguientes datos:
a) Número, lugar y fecha de la inscripción;
b) Copia de los datos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 220;
c) Copia de los estatutos del sindicato, o en su caso, de sus reformas; y
d) Transcripción del acuerdo que otorgó la autorización de ley y la personalidad jurídica que ordenó dicha inscripción, o que, en su caso, aprobó las reformas de los estatutos.
Una vez inscrito el sindicato, el Departamento Administrativo de Trabajo debe enviar a sus personeros transcripción del acuerdo correspondiente y devolverles una copia de cada uno de los documentos presentados, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 218, debidamente sellada y firmada en sus folios por el jefe respectivo, todo dentro del tercer día. Los correspondientes originales deben ser archivados.
En el mismo registro público de sindicatos deben inscribirse sin demora y conforme acaezcan los hechos respectivos, todos los datos importantes a que posteriormente de lugar el funcionamiento de cada sindicato como el resultado de su rendición periódica de cuentas, cambios en la integración de su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo, padrón anual de sus miembros, federación o confederación a que pertenezca, amonestaciones que le formulen las autoridades de trabajo y sanciones que le impongan.
Los casos de fusión y disolución dan lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción.
ARTICULO 220.- El acta constitutiva de un sindicato debe contener:
a) Nombres y apellidos, profesión u oficio o actividad económica y número de las cédulas de vecindad de sus socios fundadores, así como expresión clara y precisa de que desean formar el sindicato;
b) Nacionalidad y vecindad de los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo;
c) Autorización a los miembros del Comité Ejecutivo para aceptar, a juicio de ellos y en nombre del sindicato cualesquiera reformas que indique el Departamento Administrativo de Trabajo o, en su caso, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar los trámites a que se refiere el artículo 218; y
{REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:}
d) Declaración clara y precisa de los miembros del Comité Ejecutivo Provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. Así mismo pueden proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesados consideren conveniente.
ARTICULO 221.- Los estatutos de un sindicato deben contener:
a) Denominación y naturaleza que los distingan con claridad de otros;
b) El objeto;
c) El domicilio o vecindad y su dirección exacta;
d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Los primeros no los pierde el trabajador por el sólo hecho de su cesantía obligada por un lapso no mayor de un año;
e) La época y el procedimiento para nombrar el Comité Ejecutivo y al Consejo Consultivo;
f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
g) La enumeración de las correcciones disciplinarias y las causas y procedimientos para imponer estas últimas así como para acordar la expulsión de algunos de sus miembros;
h) El monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo, en cuanto al número de veces que se pueden exigir cada año y en cuanto a la suma que se puede pedir, de las cuotas extraordinarias; la forma de pago de unas y otras; las reglas a que deben sujetarse las erogaciones y la determinación exacta de los porcentajes a que se van a destinar los ingresos respectivos de conformidad con las funciones propias de cada sindicato.
Los gastos de administración debe fijarse en un porcentaje razonable y debe denegarse la inscripción, autorización y concesión de la personalidad jurídica de un sindicato que no determine dicho porcentaje o que lo haga en forma excesivamente amplia;
i) La época y procedimientos para la celebración de las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria.
Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de miembros inscritos, pero si por cualquier motivo no hay quórum, los asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunión dentro de los diez días siguientes, la que ha de verificarse legalmente con el número de miembros que a ella concurran. No es lícita la representación de unos miembros por otros en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados de sindicatos que por su naturaleza tengan secciones departamentales o subsecciones municipales;
{REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:}
"j) La época y forma de presentación y justificación de cuentas, cuya revisión estará a cargo de una comisión específica compuesta por tres miembros electos en Asamblea General o por quien ésta determine;"
k) Los procedimientos para efectuar la liquidación del sindicato, en caso de disolución voluntaria o no; y
l) Todas las otras normas que se consideren convenientes para la buena organización, dirección y administración del sindicato.
ARTICULO 222.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
{REFORMADO el INCISO a) por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {55-83} de fecha {16/05/1983}, el cual queda así:}
"a) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo por períodos no mayores de dos años.
Dichos miembros sólo pueden volver a ser electos para desempeñar el mismo puesto, después de haber transcurrido dos períodos entre aquel en que cesaron y en el que resultaren nuevamente electos.
Sin embargo, tratándose de sindicatos integrados con escaso número de afiliados, la reelección de los miembros del Comité Ejecutivo o del Consejo Consultivo para el mismo cargo sí es permitida, cuando medie alguna de las dos circunstancias siguientes, que deben ser debidamente aprobadas:"
1) Que dentro del total de afiliados al sindicato no haya un número suficiente que lleve las calidades que este Código requiere para poder ser miembro del Comité Ejecutivo o del Consejo Constitutivo; y
2) Que por el escaso número de afiliados al sindicato, forzosamente deba reelegirse una o más miembros para poder integrar tales organismos.
b) Remover total o parcialmente a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo, cuando así lo ameriten las circunstancias y de acuerdo con los estatutos;
c) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos;
d) Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los miembros del sindicato. El Comité Ejecutivo puede celebrar ad referendum esos contratos, pactos o convenios y puede también aprobarlos en definitiva, siempre que la asamblea general lo haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso;
e) Fijar las cuotas extraordinarias;
f) Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legal o justa, en su caso, por el tribunal competente;
g) Acordar la fusión con otro u otros sindicatos y resolver en definitiva si el sindicato debe adherirse a una federación o separarse de ella;
h) Aprobar o improbar los proyectos de presupuesto anual que debe presentarle cada año el Comité Ejecutivo e introducirles las modificaciones que juzgue convenientes;
i) Aprobar o improbar la rendición de cuentas que debe presentarle el Comité Ejecutivo y dictar las medias necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben;
j) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien quetzales;
k) Acordar, por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se hagan acreedores a esa medida;
l) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de suprema autoridad directa del sindicato; y
{REFORMADO el INCISO m) por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:}
"m) Las resoluciones relativas a los asuntos contemplados en este artículo deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más uno de los afiliados que integran el quórum de la Asamblea respectiva, salvo lo relativo a los incisos b) y c) de este artículo en los que se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de dicha Asamblea."
ARTICULO 223.- El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se rige por estas reglas:
a) Es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de la Asamblea General que consten en el libro de actas y acuerdos y lo que exijan los estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en consecuencia, puramente ejecutivas y no les dan derecho a sus miembros para arrogarse atribuciones que no le hayan sido conferidas;
{REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:}
"b) Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate del sindicato de las mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. La falta de alguno de los requisitos implica la inmediata cesación el cargo."
c) El número de sus miembros no puede exceder de nueve ni ser menor de tres.
{REFORMADO por el Art. 21 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:}
"d) Los miembros del Comité Ejecutivo gozan de inamobilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente.
El beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en vías de organización. Para tener derecho al mismo deben de dar aviso de su elección a la Inspección General de Trabajo, gozando a partir de tal momento de ese privilegio;"
e) El conjunto de sus miembros tiene la representación legal del sindicato y la misma se aprueba con certificación expedida por el Departamento Administrativo de Trabajo. Sin embargo, el Comité ejecutivo puede acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, delegar tal representación en uno o varios de ellos, para todo o para asuntos determinados, pero en todo caso, con duración limitada.
Dicha delegación es revocable en cualquier momento y su revocación se prueba mediante certificación del acuerdo respectivo, firmado por la mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecutivo y por el jefe del Departamento Administrativo de Trabajo, en su defecto por un Inspector de Trabajo.
Ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en cualquier forma;
f) Las obligaciones civiles contraídas por el Comité Ejecutivo en nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquellos hayan actuado dentro de sus atribuciones legales;
g) Es responsable para con el sindicato y para con terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común. Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del Comité Ejecutivo, a menos que conste fehacientemente en el libro de actas que alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitió su voto en contrario;
h) Puede representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de los miembros del sindicato en la de sus intereses individuales de carácter económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten expresamente; e
i) Está obligado a rendir a la Asamblea General, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y justificada de la administración de los fondos y remitir copia del respectivo informe, firmada por todos sus miembros, al Departamento Administrativo de Trabajo, así como de los documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe transcribir al mismo Departamento la resolución que dicte la Asamblea General sobre la rendición de cuentas, todo dentro de los tres días siguientes a la fecha de aquélla.
ARTICULO 224.- El Consejo Consultivo tiene funciones puramente asesoras y sus miembros deben reunir los requisitos que indica el inciso b), del artículo anterior.
ARTICULO 225.- Son obligaciones de los sindicatos:
a) Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo: de actas y acuerdos de la Asamblea General, de actas y acuerdos del Comité Ejecutivo, de registro de socios y de contabilidad de ingresos y egresos;
b) Extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los talonarios respectivos deben estar sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo;
c) Proporcionar los informes que soliciten las autoridades de Trabajo siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos y no a la de sus miembros en lo personal;
d) Comunicar el Departamento Administrativo de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a la respectiva elección, los cambios ocurridos en su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo.
e) Enviar anualmente al mismo Departamento un padrón de todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades económicas que como tales desempeñen;
f) Solicitar al expresado Departamento, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean procedentes; y
g) Publicar cada año en el Diario Oficial un estado contable y financiero de su situación que comprenda con la debida especificación el activo y pasivo del sindicato.
ARTICULO 226.- A instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio:
{REFORMADO el INCISO a) por el Art. 22 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:}
"a) Que se ponen al servicio de intereses extranjeros contrarios a los de Guatemala, que inician o fomentan luchas religiosas o raciales, que mantienen actividades antagónicas al régimen democrático que establece la Constitución, que obedecen consignas de carácter internacional contrarias a dicho régimen o que en alguna otro forma violan la disposición del artículo 206 que les ordena concretar sus actividades al fomento y protección de sus intereses económicos y sociales comunes a sus miembros."
b) Que ejercen el comercio o la industria con ánimo de lucro y que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de su personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener expendios de bebidas alcohólicas, salas de juegos prohibidos u otras actividades reñidas con los fines sindicales; o
c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o que fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
En los casos que prevé este ultimo inciso queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que se apliquen a los que resulten culpables las sanciones penales correspondientes.
ARTICULO 227.- El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan un número de asociados inferior al número legal;
b) Cuando no cumplan alguna de las obligaciones que determina el artículo 225; y
c) Cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c) o i) del artículo 223.
En todos estos casos, es necesario que la Inspección General de Trabajo les formule previamente un apercibimiento escrito y que les conceda para subsanar la omisión que concretamente se les señale un término improrrogable de quince días.
ARTICULO 228.- Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así lo resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros.
En este caso, la disolución debe ser comunicada por el Comité Ejecutivo al Departamento Administrativo de Trabajo, junto con una copia del acta en que se acordó la disolución, debidamente firmada por todos sus miembros. En cuanto ese Departamento reciba dichos documentos debe ordenar la publicación de un resumen del acta por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y si después de quince días contados a partir de la aportación del último aviso no surge oposición o reclamación debe proceder sin más trámite a hacer la cancelación respectiva.
ARTICULO 229.- En todo caso de disolución corresponde al Departamento Administrativo de Trabajo nombrar una junta liquidadora, integrada por un inspector de trabajo y dos personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso.
Dicha junta liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar al Departamento Administrativo de Trabajo a que indique en estos casos, al que crea conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible.
ARTICULO 230.- Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aún después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte únicamente a su liquidación.
ARTICULO 231.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"El activo y pasivo de los sindicatos disueltos se debe aplicar en la forma que determinen los estatutos y, a falta de disposición expresa, debe pasar a la Federación a que pertenezca.
Si el sindicato no está federado, la Asamblea General puede disponer entregar su capital líquido a otra organización sindical que ésta estime conveniente, o el mismo pasará al Estado para ser aplicado para fines de alfabetización."
ARTICULO 232.- Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden fusionarse para formar uno sólo, en cuyo caso se debe proceder de conformidad con los artículo 216 párrafo segundo 217 y 218.
Si la fusión se declara procedente, el acuerdo respectivo debe ordenar la cancelación de las inscripciones de los sindicatos fusionados y de sus correspondientes personalidades jurídicas. Mientras eso no ocurra, los sindicatos de que se trate conservan dichas personalidades y pueden dejar sin efecto el convenio de fusión.
ARTICULO 233.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos pueden formar una federación y cuatro o más federaciones de aquellos o de éstos, pueden formar una confederación.
Las federaciones y confederaciones pueden ser de carácter nacional, regional o por ramas de la producción y se rigen por las disposiciones de ese título en todo lo que le sea aplicable.
El acta constitutiva de las federaciones y confederaciones debe expresar, además de lo que indican los incisos b), c) y d) del artículo 220, los nombres y domicilios o vecindarios de todos los sindicatos fundadores que las integran así como el número de inscripción de los mismos y sus estatutos, fuere de lo que ordena el artículo 221, deben determinar la forma en que los sindicatos que los componen van a estar representados en sus asambleas generales."
ARTICULO 234.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:}
"En cualquier momento, cinco o más trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato."
ARTICULO 235.- [DEROGADO]
ARTICULO 236.- [DEROGADO]
ARTICULO 237.- [DEROGADO]
ARTICULO 238.- [DEROGADO]
TITULO SEPTIMO
Conflictos Colectivos de Carácter Económico
CAPITULO PRIMERO
Huelgas
ARTICULO 239.- Huelga legal es la suspensión legal y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.
Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades.
Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el artículo 238.
ARTICULO 240.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en las empresas en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.
ARTICULO 241.- Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben:
a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero;
b) Agotar los procedimientos de conciliación; y
{REFORMADO el INCISO c) por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:}
"c) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al patrono."
ARTICULO 242.- Es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son imputables al patrono, por incumplimiento de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del pacto colectivo de condiciones de trabajo o por la negativa injustificada a celebrar este último u otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder. Es injusta la huelga cuando no concurre ninguno de estos motivos.
Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, deben condenar al patrono al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. Los trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deben laborar durante el tiempo que dure la huelga, tendrán derecho a salario doble.
Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan holgado no tendrán derecho a salario por el tiempo que durante la huelga y los que hubieren laborado no tendrán derecho a salario doble.
ARTICULO 243.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:}
"No podrá llegarse a la realización de una huelga:
a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado este;
b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo públicos, y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía públicas; y,
c) Fuerzas de seguridad del estado.
Cuando se trate de alguno de estos servicios, el tribunal que conoce del conflicto previo a resolver la solicitud a que se refiere el artículo 394 de este Código, y solo cuando se hayan llenado los requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga, convocará a las partes en conflicto a una audiencia, que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a las notificaciones respectivas, para que se establezca un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes, los turnos de urgencia serán fijados por decisión judicial dentro de las veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún caso se emitirá pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga si no se ha cumplido previamente con fijar el servicio mínimo a que se refiere este artículo. Los turnos de emergencia para asegurar la prestación de un servicio mínimo se fijarán entre el veinte y treinta por ciento del total de los trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio.
El tribunal competente procederá de la misma forma aún cuando la huelga no concierna a un servicio esencial, según la definición precedente, cuando la misma, por su duración o repercusiones, adquiera tal dimensión que haga peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población.
[DECLARADO INCONSTITUCIONAL el ULTIMO PARRAFO por los EXPEDIENTES [898-2001 y 1014-2001] de fecha [03/08/2004]
ARTICULO 244.- Cuando una huelga sea declarada ilegal y los trabajadores la realizaren el Tribunal debe fijar al patrono un término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los laborales que holgaren.
Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima. Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los huelguistas impongan los tribunales comunes.
Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden contener condiciones inferiores a las que en cada caso, rigieron antes de realizarse el movimiento de huelga.
CAPITULO SEGUNDO
PAROS
ARTICULO 245.- Paro legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender frete a sus trabajadores los intereses económicos que sean propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos.
El paro legal implica siempre el cierre total de la o las empresas en que se declare.
ARTICULO 246.- El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de los artículos 245 y 241, inciso b) y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el sólo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para las partes, durante este período.
Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.
ARTICULO 247.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el pago legal se suspenden el contrato o los contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior, sin responsabilidad para las partes.
ARTICULO 248.- La reanudación de los trabajos se debe hacer de acuerdo con las normas del artículo 75.
ARTICULO 249.- Son aplicables el paro las disposiciones de los artículos 239, párrafo segundo y 243.
ARTICULO 250.- Es paro ilegal el que no llene los requisitos que establece el artículo anterior, así como todo malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.
ARTICULO 251.- Si un paro es declarado ilegal y el patrono o patronos lo realizaren, produce los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos dentro de los treinta días siguientes a la realización del paro, con derecho a percibir las indemnizaciones legales que procedan;
b) Hacer incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron indebidamente suspendidas; y
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de ley, según la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que lleguen a declarar contra sus autores, los tribunales comunes.
Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho.
ARTICULO 252.- Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores e injusto cuando sean imputables al patrono.
Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patrono, éste debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.
En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones Comunes a la Huelga y al Paro
ARTICULO 253.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estén percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
ARTICULO 254.- El hecho de que un paro o una huelga termina por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hayan cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
ARTICULO 255.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:}
"En caso de huelga o paro legalmente declarados, los tribunales de trabajo y previsión social, a pedido de parte interesada, dispondrán la clausura de los establecimientos o negocios que el conflicto afecte; con el objeto de respetar el ejercicio de este derecho y proteger debidamente a las personas y propiedades, mientras dure el conflicto.
En caso de paro o huelga ilegales, o en caso de paro o huelgas consumados de hecho, a petición de parte o de oficio, los tribunales de trabajo podrán decretar y ejecutar sin más trámite, bajo la responsabilidad del juez, las medidas precautorias que el caso amerite para garantizar la continuidad de las actividades de los establecimientos o negocios afectados, así como el derecho al trabajo de las personas que deseen laborar. Es entendido que estas medidas no deberán afectar los derechos ni las acciones ejercidas de conformidad con la ley, que regulan la negociación colectiva, paro o huelga."
ARTICULO 256.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero es válida la cláusula en virtud de la cual se comprometen a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que haya sido suscrito entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores.
Igualmente, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden suspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social, lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.
ARTICULO 257.- [DEROGADO por el Art. 29 del DECRETO del CONGRESO [18-2001] de fecha [14/05/2001]
Sigue leyendo Título VIII, IX, X y XI.