Reglamento de la Ley del IVA Acuerdo Gubernativo 5-2013
Número:
Fecha:
Organo Emisor:
ACUERDO GUBERNATIVO No. 5-2013
08/01/2013
Ministerio de Finanzas Públicas
Acuerdo Gubernativo
MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS
Acuérdase emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ACUERDO GUBERNATIVO No. 5-2013
Guatemala, 4 de enero de 2013
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO
Que mediante los Decretos números 4-2012 y 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, se decretaron las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, y la Ley de Actualización Tributaria, respectivamente, por medio de los cuales se reformó el Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO
Que el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, faculta al Organismo Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas emita los reglamentos o reforme los que correspondan, separadamente por cada libro de esta Ley, por lo que es necesario emitir un nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de de desarrollar y hacer operativas las disposiciones de la misma, lo que mejorará, modernizará y simplificará los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones y, a la Administración Tributaria, incrementar la eficiencia administrativa y la recaudación del impuesto. En tal virtud, debe emitir la disposición legal correspondiente.
POR TANTO
En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e) y q), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en lo establecido en los artículos 23, 27, literales a), j) y k) del Decreto 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo y 66 del Decreto 6-91, Código Tributario, ambos Decretos del Congreso de la República.
ACUERDA
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto normar la aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y lo relativo al cobro administrativo de dicho impuesto, así como los procedimientos para facilitar su recaudación y control.
ARTICULO 2.- Abreviaturas y referencias. Para los efectos de la correcta intelección e interpretación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y este Reglamento, se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando se utilicen las expresiones:
a) SAT o Administración Tributaria, se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria.
b) NIT, se refiere a Número de Identificación Tributaria.
c) C.F., C/F, CF o C F, se refiere a Consumidor Final.
d) IVA, se refiere a Impuesto al Valor Agregado.
e) "De este reglamento” o "Reglamento", se refiere al presente Acuerdo Gubernativo.
f) "La Dirección" o "Dirección General de Rentas Internas", se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria.
g) "La Ley'' o "de la ley", se refiere al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado.
h) Directorio, se refiere al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
i) Documento de identificación personal, se refiere al Documento Personal de Identificación -DPI-, a la cédula de vecindad en tanto esté vigente, o pasaporte, en el caso de persona extranjera.
j) {ADICIONADA por el Art. 1 del ACUERDO GUBERNATIVO No. {222-2019} de fecha {08 de Noviembre de 2019}, la cual queda así:} "Régimen FEL: Se refiere al Régimen de Factura Electrónica, también denominado Régimen de Factura Electrónica en Línea, es el modelo operativo establecido por la Administración Tributaria para la emisión de documentos tributarios electrónicos."
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CAPITULO II
DEL HECHO GENERADOR
ARTICULO 3.- Bienes muebles. Conforme el artículo 3 numeral 1) de la Ley, en las entregas de bienes en consignación que efectúe un vendedor a otro vendedor, no se genera el IVA mientras el consignatario no venda, permute o done los bienes recibidos en consignación. No se generará el impuesto en las entregas en consignación, las cuales deberán documentarse con notas de envío.
ARTICULO 4.- Retiro de bienes muebles de empresa. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 6 de la Ley, el contribuyente deberá emitir la factura, que generará únicamente débito fiscal.
ARTICULO 5.- Faltantes de Inventarios. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 7 de la Ley, el contribuyente deberá documentar la destrucción, pérdida o faltante de inventario de bienes perecederos, casos fortuitos, fuerza mayor o delitos contra el patrimonio, de la forma siguiente:
1. Si se trata de bienes perecederos, mediante acta suscrita por un auditor de la Administración Tributaria y el contribuyente, o en su defecto, mediante acta notarial en la que se haga constar el hecho.
2. Para los casos fortuitos o de fuerza mayor, se debe hacer constar en acta notarial el hecho ocurrido.
3. En los delitos contra el patrimonio, se deben adjuntar los documentos siguientes:
a) Certificaciones de la denuncia y ratificación de la misma, extendidas por la autoridad competente.
b) Documentación fehaciente de las liquidaciones de seguros, cuando los bienes de que se trate estén asegurados, extendida por la aseguradora.
Los hechos descritos en los numerales anteriores, además deberán quedar oportunamente revelados en los registros contables.
En caso de destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente. Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes.
ARTICULO 6.- Primera venta o permuta de bienes inmuebles. La primera venta o permuta de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 numeral 8 de la Ley, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción de dominio del mismo, que se regula en el artículo 1130 del Decreto 106 del Jefe de Gobierno de la República, Código Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro General de la Propiedad.
ARTICULO 7.- Venta exenta de viviendas y lotes. De conformidad con el artículo 7 numeral 12 de la Ley, la primera transferencia de dominio de una vivienda o lote urbanizado, en los términos indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, que no cumpla con las medidas y valores establecidos en el numeral indicado, estará sujeta al pago del impuesto.
El impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios que se utilicen en la construcción de viviendas o en la urbanización de lotes, cuya venta está exenta del impuesto, formará parte del costo de adquisición de los mismos.
Para los efectos de la aplicación de la exención en la compra de vivienda o lote urbanizado a que se refiere la norma legal citada, se entenderá por núcleo familiar el conjunto formado por el padre, la madre y los hijos solteros, así como el conjunto formado por un hijo casado y su padre o madre soltera. En circunstancias especiales, que se acrediten documentalmente y para ese caso en particular, la Administración Tributaria podrá establecer otra conformación del núcleo familiar.
ARTICULO 8.- Aportación de bienes a sociedades. Conforme lo dispuesto en los artículos 3, numeral 10 y 7, numeral 3, literal d) de la Ley, los bienes inmuebles que hayan sido previamente aportados a sociedades que se dediquen al desarrollo inmobiliario, estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado y su base imponible, al tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley, será el valor indicado en el avalúo que realice un valuador autorizado.
CAPÍTULO III
DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 9.- Fecha de pago en reajustes o recargos financieros en operaciones al crédito. El impuesto correspondiente a reajustes o recargos financieros pactados en operaciones al crédito, por los saldos insolutos y que conforme los artículos 11 y 12 de la Ley forman parte de la base imponible, se genera a medida que el monto de los mismos sea exigible. El impuesto deberá pagarse en la fecha de la percepción de los reajustes o recargos financieros, o en la fecha en la cual se emita la factura correspondiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que los reajustes o recargos financieros son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga, en todo o en parte.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 10.- Acreditación del impuesto para actos gravados realizados por contribuyentes exentos. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de la Ley y otros que por disposición legal, realicen ventas o presten servicios tanto gravados como exentos, acreditarán el impuesto que hubieren pagado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para producir el ingreso gravado.
Cuando no puedan determinar a través de sus registros contables la parte de los gastos que corresponde a cada fuente de Ingresos, el Impuesto que paguen a sus proveedores deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos.
ARTICULO 11.- Actividad exportadora o de maquila. Las personas individuales o jurídicas que realizan sus actividades da exportación, reexportación o de maquila al amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, daban emitir y entregar al vendedor, una constancia da adquisición de insumes, por cada compra realizada.
Quienes reciban las constancias de adquisición de insumos, no cargarán al impuesto y consignarán como no afecto el Ingreso correspondiente en sus declaraciones. En las facturas correspondientes consignarán la frase, "Venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado".
ARTICULO 12.- Centros educativos y universidades. Los centros educativos públicos y privados, [APARTADO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE], deberán inscribirse como contribuyentes para todas las actividades que realicen y presentar la declaración a que se refiere el artículo 40 de la Ley, por las ventas realizadas o los servicios prestados, sean gravados o exentos.
ARTICULO 13.- Constancia de exención. Las personas, entidades, organismos, misiones diplomáticas y consulares que se encuentran inscritas ante la Administración Tributaria como exentas, podrán utilizar las constancias de exención reguladas en el artículo 9 de la Ley, salvo cuando se trate de pagos a pequeños contribuyentes, en cuyo caso deberán pagar el monto total de la factura.
Cuando proceda la inscripción como exento de un nuevo ente, persona, entidad, organismo, misión diplomática o consular, deberá acreditarse previamente el derecho a tal exención ante la Administración Tributaria, a efecto de obtener la autorización de las constancias de exención.
Las características de las constancias de exención serán establecidas por la Administración Tributaria.
ARTICULO 14.- Informe de constancias de exención. Para fines del registro y control de las constancias de exención, las personas exentas establecidas en el artículo 8 de la Ley, deben presentar un informe ante la Administración Tributaria, por medio electrónico u otro medio autorizado por la referida institución, el cual deberá contener todas las operaciones y transacciones exentas por las cuales se haya emitido constancias de exención, detallando lo siguiente:
1) Número de la constancia de exención emitida y fecha en la que la utilizó.
2) Número de Identificación Tributaria y nombre, razón o denominación social del proveedor.
3) El monto total de la transacción.
4) Número de la factura, la descripción de los bienes y servicios adquiridos.
El informe de constancias de exención indicado en el párrafo precedente, será trimestral, por lo que dentro de los primeros quince días del mes inmediato siguiente de concluido el trimestre que se reporta, deberá ser presentado ante la Administración Tributaria.
ARTICULO 15.- Operaciones con sujetos exentos. Los contribuyentes que vendan o presten servicios a las personas indicadas en el artículo 8 de la Ley, declararán como gravados dichos ingresos y en una casilla aparte, acreditarán el monto de las constancias de exención que les fueron emitidas.
CAPITULO V
DE LA GESTION DEL IMPUESTO
ARTICULO 16.- Venta o prestación de servicios al crédito. Para los efectos de lo establecido en los artículos 11 numeral 3) y 12 numeral 3) de la Ley, en toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se paguen a plazos, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a recargos financieros o reajustes pactados por los saldos a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagará a plazos, deberá consignarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a recargos financieros o reajustes pactados por los saldos a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazos corresponde a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o recargos financieros proporcionales a tal cuota.
ARTICULO 17.- Recargos por propinas o gratificaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, numeral 3) y 12 numeral 3) de la Ley, en la factura de los contribuyentes que realicen la venta o la prestación de servicios deberá figurar cualquier suma que haya cargado por concepto de propinas, gratificaciones o similares, que le paguen sus clientes.
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Se considera para este efecto como propinas, gratificaciones o similares:
1) Las sumas o cantidades que el contribuyente agregue al total del consumo, cuando lo haga saber a los clientes a través de aviso impreso en el menú, en sus folletos o anuncios publicitarios.
2) Las cantidades o sumas que el contribuyente agregue al total del consumo realizado, en el recibo, comanda, cuenta o documento similar presentado al cliente, para su pago, previo a facturarlo.
3) Cualquier cantidad o porcentaje acordado con su cliente por comida, banquete o evento con servicio de alimentos y bebidas, establecido en la contratación de dicho servicio.
ARTICULO 18.- Cobro de servicios por cuenta ajena. Para los efectos de lo establecido en el artículo 12, numeral 3, de la Ley, forma parte de la base imponible, cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes y que deben figurar en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas, o que se trate de cobros realizados por cuenta de tercero.
ARTICULO 19.- Determinación del débito fiscal. El débito fiscal mensual se determina de la forma siguiente:
1) El total da las ventas o servicios gravados se divide entre uno punto doce (1.12) para determinar la base Imponible. Dicha base se multiplica por cero punto doce (0.12), obteniendo así al Impuesto.
2) El débito fiscal del período, se aumentará con el impuesto incluido en el precio establecido por el vendedor o el prestador de servicios en las notas de débito a que se refiere en el artículo 29 inciso c), de la Ley, emitidas dentro del mismo período impositivo.
ARTICULO 20.- Deducciones al débito fiscal. Del débito fiscal mensual determinado, se deducirá el impuesto correspondiente a las notas de crédito emitidas por:
1) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por estos; así como por los valores de facturas anuladas correspondientes a operaciones ya declaradas.
2) Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios de servicios con posterioridad a la facturación.
3) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por estos para garantizar la devolución de los envases.
Para efectuar estas deducciones al débito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 29 inciso d) de la Ley y que las registre en su contabilidad dentro del plazo establecido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley.
ARTICULO 21.- Crédito fiscal por exportaciones o ventas y prestación de servicios a personas exentas. De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley, generará crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros casos, los siguientes:
1) Servicios de internet o de telecomunicaciones en las áreas de producción; de seguridad para las áreas de producción; almacenamiento y transporte de productos; GPS (Vigilancia Satelital) para los productos a exportar y el de los custodios, honorarios profesionales en trámites de solicitudes de devolución para la exportación; transporte de combustibles diesel, materiales de construcción y otros bienes; de fumigación, mejoras de bodegas y plantas, mantenimiento de equipo técnico y maquinaria.
2) Seguros de vehículos de transporte, maquinaria y equipo, instalaciones y mercadería.
3) Pago de intereses por préstamos de capitales de trabajo
4) Instalación de aire acondicionado y de alarmas, en áreas de producción y almacenamiento.
5) Arrendamientos de vehículos de transporte de carga, maquinaria y equipo en áreas de producción, almacenamiento y patios de maniobras; plantas telefónicas y equipo de enlace.
6) Uniformes que se utilicen en el proceso de elaboración, extracción, cultivo o manejo del producto exportado, por ejemplo mascarillas, guantes, botas de hule y otros vinculados a los procesos indicados.
ARTICULO 22.- Gastos que no generan crédito fiscal. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros:
1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas.
2) Los retiros de bienes del inventario, para uso o consumo del contribuyente, socios, directores y empleados de la entidad y de su familia, así como la auto prestación de servicios.
3) La adquisición de bienes de capital o activos fijos no destinados a dichas actividades.
4) La compra, de combustibles, lubricantes, seguros, para vehículos nuevos o usados a los que se refiere el numeral anterior.
5) Las adquisiciones realizadas a los contribuyentes inscritos en el régimen de pequeño contribuyente del impuesto.
El impuesto cargado a los contribuyentes por sus proveedores, deberán distribuirlo proporcionaImente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. En la declaración mensual deberán consignar, como crédito fiscal, únicamente, la proporción que corresponda a las ventas o prestación de servicios gravados.
ARTICULO 23.- Solicitud de devolución de crédito fiscal. Las solicitudes de devolución de crédito fiscal a que se refieren los artículos 23 y 23 "A" de la Ley, se presentarán en el formulario de solicitud que proporcione la Administración Tributaria, debiendo el contribuyente o su representante legal, consignar la información y acompañar la documentación que en el mismo se solicite.
ARTICULO 24.- Dictamen para Devolución de Crédito Fiscal de Exportadores. La Superintendencia de Administración Tributaria llevará registro de los Contadores Públicos y Auditores que soliciten su inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal a los exportadores inscritos al Régimen Optativo de Devolución de Crédito fiscal, así como de los cambios en sus datos de inscripción.
Los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoría indicados en el artículo 24 "B" de la Ley, deberán estar solventes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el momento que se presenta la solicitud de devolución de crédito fiscal para la que emitió dictamen.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 24 numeral 5), literal c, de la Ley, al dictamen se deberá acompañar la documentación que compruebe que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicios, entre otros la documentación siguiente:
1) Declaración de Mercancías bajo el Régimen de Exportación Definitiva. En el caso que se haya transmitido, aceptado y validado la declaración de mercancías de datos mínimos, la misma debe estar perfeccionada en el sistema electrónico de la Superintendencia de Administración Tributaria, con su declaración de mercancías complementaria.
2) Conocimiento de Embarque, incluido en el Manifiesto de Carga de Exportación de la compañía naviera que se encargó del transporte.
3) Manifiesto de Carga de Exportación.
4) La Lista de Embarque del o los contenedores continentes de la mercancía objeto de exportación definitiva.
5) Informe de trazabilidad (tracking) de los contenedores emitidos por la compañía naviera, donde se demuestre el arribo en el puerto de destino final o Informe certificado de la naviera sobre el desembarque de los contenedores en el puerto de destino final.
6) Documento que compruebe el pago de la mercadería objeto de exportación (transferencia bancaria, carta de crédito, giro).
ARTICULO 25.- Régimen especial de devolución de crédito fiscal a exportadores. Para los efectos de su incorporación al Régimen Especial de Devolución del Crédito Fiscal, previsto en el artículo 25 de la Ley, los exportadores deberán presentar solicitud mediante el formulario de inscripción correspondiente que la Administración Tributaria proporcione. En dicho formulario, para comprobar el porcentaje del total de sus ventas anuales atribuible a exportaciones, conforme lo dispuesto en las literales A) y B) del artículo 25 de la Ley, deben consignar por mes, la información correspondiente a las ventas locales y de exportación y el total de ambas, que declararon en el último período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta.
A los formularios antes indicados, se debe adjuntar la documentación que en los mismos establezca la Administración Tributaria.
ARTICULO 25 BIS.-
"Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, el contribuyente que solicite a la Administración Tributaria la devolución del cien por ciento (100%) del crédito fiscal susceptible de devolución del período impositivo mensual vencido en el régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley debiendo acompañar del periodo solicitado de forma electrónica, en la plataforma que establezca la Administración Tributaria, lo siguiente:
1. Las operaciones registradas en los libros de inventarios, de primera entrada o diario, mayor o centralizador; de compras y servicios recibidos, de ventas y servicios prestados.
2. Los estados financieros (balance general, resultados, flujo de efectivo, costo de producción cuando corresponda), libro auxiliar de bancos, detalle de las declaraciones de mercancías por exportación que indique la factura de venta de exportación a la que corresponde y su valor en moneda nacional del periodo impositivo solicitado, para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente, los cuales deberán ser certificados por el contador inscrito y firmados por el Representante Legal que haya habilitado en el formulario electrónico de solicitud del Régimen Especial Electrónico de Devolución.
3. Adicionalmente, todos los documentos que soporten las operaciones registradas del giro normal del negocio y del crédito fiscal reclamado.
De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver el fondo de la solicitud. Dicho plazo se computará a partir de la recepción electrónica de la solicitud. Asimismo, dentro de dicho plazo, la Administración Tributaria dispondrá de diez (10) hábiles para admitir o rechazar la solicitud."
ARTICULO 26.- Actualización del Registro de Exportadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2, de la Ley, los contribuyentes para mantener actualizado su registro, deben presentar a la Administración Tributaria la declaración jurada de actualización del mismo.
En esta declaración consignarán la información de las ventas declaradas durante el semestre anterior por el cual recibieron devoluciones de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala, especificando: Las Ventas locales, las ventas de exportación y el total de ambas ventas; y el monto de devoluciones recibidas que declararon como débito fiscal en el período en que recibieron dicha devolución.
Cuando por la naturaleza de su actividad exportadora no realizaron exportaciones en el semestre inmediato anterior, lo especificarán así en su solicitud, como justificación de no acompañar el detalle al que se refiere la literal a) del numeral 2) del mismo artículo de la Ley.
A la declaración jurada deberán acompañar fotocopia certificada por su Contador, de los folios del libro mayor en los que consten las ventas por exportaciones efectuadas en los semestres vencidos en junio y diciembre de cada año.
Dicha declaración se presentará por los medios y mecanismos que la SAT ponga a disposición de los contribuyentes.
La nómina de quienes conserven su condición de inscritos dentro del Régimen especial de devolución, será trasladada por la SAT al Banco de Guatemala dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año. La omisión de un contribuyente dentro de dicha nómina, tendrá por efecto su exclusión temporal del régimen.
El incumplimiento respecto de la presentación de la declaración de actualización o su presentación fuera de los meses de enero y julio de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del régimen especial, pudiendo bajo dichas circunstancias solicitar la devolución del crédito fiscal en que incurra en el respectivo semestre, aplicando los lineamientos establecidos en la ley para el régimen general de devolución del impuesto.
Cuando se hubieren omitido parte de los requisitos correspondientes, se hará saber al contribuyente requiriéndole subsane los mismos.
La reincorporación del contribuyente y su derecho a solicitar devolución de crédito fiscal dentro del régimen especial, se hará a partir de la fecha en que sea notificada la resolución correspondiente.
ARTICULOP 26 BIS.-
"Incorporación y actualización del Registro de Exportadores del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 bis de la Ley, los contribuyentes que opten por este régimen, deben presentar solicitud en formulario electrónico, a través de los medios y mecanismos que disponga la Administración Tributaria.
Los contribuyentes podrán incorporarse en cualquier mes del año y deberán actualizarse de forma anual durante el mes de enero de cada año. En ambos casos deberán estar incorporados en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL- y consignar la información de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior. Dicho formulario tendrá carácter de declaración jurada. En el caso de los contribuyentes que están iniciando operaciones, podrán incorporarse a este régimen, hasta poder consignar la información de sus ingresos totales anuales de un año calendario comprendido de enero a diciembre.
El incumplimiento respecto de la presentación de la declaración de actualización o su presentación fuera del mes de enero de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores, pudiendo bajo dichas circunstancias solicitar la devolución de crédito fiscal aplicando los lineamientos establecidos en la Ley para el régimen especial o procedimiento general de devolución del impuesto."
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ARTICULO 26 TER..-
"Mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación. De conformidad con lo regulado en el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria comprobará que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación, sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, a través de la consulta al sistema informático del Servicio Aduanero en la cual debe constar el estado de confirmación del despacho de las mercancías.
Para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente."
ARTICULO 26 QUÁTER.-
"Del productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados. Para el caso de los productores de productos agropecuarios, en que la información de inscripción en el Registro de Productores Autorizados tenga alguna modificación respecto al contenido de las literales a. y b. del artículo 52 "A" de la Ley, el productor estará obligado a informar dichos cambios a través del formulario electrónico que la Administración Tributaria ponga a su disposición.
Tanto los productores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados registrados deberán ratificar la información consignada en su inscripción ante la Administración Tributaria durante el mes de enero de cada año en el formulario electrónico que se ponga a su disposición, el cual tendrá carácter de declaración jurada."
ARTICULO 26 QUINQUIES.-
" Del exportador que compra a productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados no autorizado. Cuando un exportador adquiera productos agropecuarios, artesanales y reciclados de un productor no autorizado, deberá emitir por medios electrónicos, factura especial autorizada por la Administración Tributaria."
ARTICULO 27.- Monto mínimo para devolución. Por no cubrir su costo de administración y control, tanto la Administración Tributaria como el Banco de Guatemala, se abstendrán de tramitar las solicitudes de devolución de crédito fiscal por montos menores a diez mil quetzales (Q10,000.00), por lo que los contribuyentes deberán acumular los créditos fiscales, hasta que su solicitud pueda corresponder a un monto igual o superior a dicha cantidad, salvo que el contribuyente haga su solicitud, en forma justificada, conforme el artículo 23 de la Ley.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, procederá la devolución de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala por montos menores de diez mil quetzales (Q10,000.00), cuando la solicitud original se haya presentado por valores mayores a dicho Importe y, por las razones de verificación, se hayan determinado ajustes al crédito fiscal que rebajen la cantidad a devolver.
ARTICULO 28.- Registro de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. De conformidad con el artículo 26 de la Ley, las personas individuales o jurídicas, para poder realizar operaciones derivadas del impuesto deben inscribirse en el Registro Tributario Unificado de la Administración Tributaria para obtener el Número de Identificación Tributaria (NIT). La inscripción se realizará conforme el formulario que la Administración establezca para el efecto y deberán adjuntase los documentos que sean requeridos; entre otros, deberán acompañarse los documentos que permitan comprobar el domicilio fiscal o dirección comercial que se reporta.
Conforme el artículo 36 de la Ley, las personas referidas en el párrafo anterior, que desean realizar una actividad económica, deben inscribir el o los establecimientos en el momento de solicitar el NIT ante la Administración Tributaria, debiendo solicitar autorización para emitir facturas, facturas de pequeño contribuyente, facturas especiales, notas de crédito, notas débito, notas de abono y otros documentos que la Administración autorice, para efecto de respaldar las operaciones que realice.
Así mismo, deben solicitar la habilitación de los libros que corresponda, según el artículo 37 de la Ley.
ARTICULO 28 BIS.-
"Registro de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en Régimen FEL. A partir del 1 de julio de 2021, el Régimen FEL será el único medio que la Administración Tributaria autorizará para la emisión de documentos tributarios, a las personas que se inscriban por primera vez para realizar una actividad económica.
Para los casos de espectáculos públicos de carácter temporal, la Administración Tributaria definirá el procedimiento para la emisión de facturas en Régimen FEL."
CAPÍTULO VI
DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS
ARTICULO 29.- Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 "A" de la Ley, deben emitirse, como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor, excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio.
En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador).
En todos los casos, los documentos llevarán impreso:
1) El rango numérico autorizado.
2) El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización.
3) El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo.
4) El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos, que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria.
Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización.
Los datos a que se refieren los numerales anteriores, deberán imprimirse al pie del documento y en caracteres que como mínimo tengan dos milímetros de alto.
Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de SAT correspondientes.
ARTICULO 30.- Requisitos. A partir del inicio de la vigencia de este reglamento las facturas, facturas especiales, facturas de pequeño contribuyente, notas de débito, de crédito, deberán cumplir como mínimo con los requisitos, datos y características siguientes:
1) Identificación del tipo de documento de que se trate.
2) Serie y número correlativo del documento. La serie será distinta para cada establecimiento del contribuyente.
3) Según corresponda a cada tipo de documento, conforme a la legislación vigente, las frases siguientes:
a. No genera derecho a crédito fiscal.
b. Pago Directo, número de resolución y fecha.
c. Sujeto a pagos trimestrales.
d. Sujeto a retención definitiva.
4) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica.
5) Número de Identificación Tributarla del contribuyente emisor.
6) Dirección del establecimiento u oficina en donde se emita el documento.
7) Fecha de emisión del documento.
8) Nombres y apellidos completos del adquirente, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica.
9) NIT del adquirente. Si éste no lo tiene o no lo proporciona, se consignarán las palabras consumidor final o las siglas "CF" o en su defecto el número de documento de identificación personal.
10) Detalle o descripción de la venta, el servicio prestado o de los arrendamientos y de sus respectivos valores.
11) Descuentos concedidos, si los hubiere.
12) Cargos aplicados con motivo de la transacción.
13) Precio total de la operación, con inclusión del impuesto cuando corresponda.
Los datos a que se refieren los numerales del 1) al 6) deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta, excepto cuanto la SAT les autorice el cambio de régimen, caso en el cual podrán seguir utilizando las facturas autorizadas hasta agotarlas, agregándoles un sello para agregar las frases indicadas en el numeral 3) anterior.
La emisión de las facturas en papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo.
En cuanto a los datos señalados que deberán contener los documentos autorizados, los mismos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria.
Dependiendo de la naturaleza de la actividad económica del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar el uso de facturas con espacios en blanco para que el adquirente consigne su nombre completo y su Número de Identificación Tributaria. También podrá autorizar el uso de facturas para establecimientos temporales. En ningún caso estas últimas podrán sustituirse por las autorizadas para su uso en establecimientos con dirección comercial fija.
ARTICULO 31.- Notas de abono. Las notas de abono, deberán cumplir como mínimo con los requisitos, datos y características siguientes:
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1) Identificación del documento.
2) Serie y número correlativo del documento. La serie será distinta para cada establecimiento del contribuyente.
3) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica.
4) Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor.
5) Domicilio fiscal del emisor.
6) Fecha de emisión del documento.
7) Nombres y apellidos completos del proveedor, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica.
8) NIT del proveedor. Si éste no lo tiene o no lo proporciona, debe consignar el número de documento de identificación personal.
9) Detalle o descripción de la operación.
10) Precio total de la operación, con inclusión del impuesto cuando corresponda.
Los datos a que se refieren los numerales del 1) al 5) deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta.
En cuanto a los datos señalados que deberán contener los documentos autorizados, los mismos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria.
La nota de abono podrá utilizarse previa autorización de la Administración Tributaria para rebaja de inventarios, cuando el plazo para emitir la nota de crédito o la nota de débito haya transcurrido, por cualquier razón; además, en los casos establecidos en el artículo 52 "A" de la Ley."
ARTÍCULO 32.- Facturas pre-impresas. La Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del contribuyente, el uso de facturas pre-impresas para el cobro del derecho a ingresar a cines, teatros, ferias, centros recreativos y otros espectáculos públicos; así como también para el cobro del derecho de uso de juegos mecánicos y electrónicos. También podrá autorizarlas para documentar el pago de otros servicios, como el de peajes, parqueos y el transporte terrestre de personas.
Tratándose de espectáculos públicos de carácter temporal, el uso de las mismas no podrá sustituirse por facturas autorizadas para su uso en establecimientos permanentes.
La Administración Tributaria podrá autorizar la impresión de este tipo de facturas, para documentar el pago de otros servicios o venta de bienes al menudeo distintos a los mencionados. Dichas facturas deberán emitirse como mínimo en original y copia o en talonario con codo, y cumplir con los requisitos siguientes:
1) La denominación de la factura que corresponda.
2) Numeración correlativa. En aquellas numeraciones que tengan una identificación de serie, ésta debe ser diferente en cada establecimiento comercial propiedad de un mismo contribuyente.
3) Nombre completo y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica.
4) Número de Identificación Tributaria del emisor.
5) Descripción del bien o servicio.
6) Fecha de la prestación o servicio.
7) Precio del bien o servicio.
8) Espacios en blanco para que el propio adquirente consigne su Número de Identificación Tributaria y su nombre completo.
Los datos a que se refieren los numerales 1) al 6) siempre deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta.
En los servicios de espectáculos públicos, como teatros y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo, de acuerdo al precio de cada localidad del evento. En ningún caso, se autorizará la impresión de boletos o pases como facturas cuya finalidad sea la distribución de los mismos como de cortesía con valor inferior al costo del espectáculo para el público.
ARTICULO 33.- Facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras. De conformidad con el artículo 29 de la Ley, las facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras autorizadas de forma mecánica o computarizada, deberán utilizar papel, tintas y sistemas que garanticen que sus caracteres sean claramente legibles y permanentes.
La información mínima que deberá contener es la siguiente:
1) La denominación Factura o Factura de Pequeño Contribuyente. En el caso de facturas de pequeño contribuyente, deberá contener la frase "No genera derecho a crédito fiscal".
2) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica.
3) Dirección del establecimiento u oficina donde se emita el documento.
4) Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor.
5) Número de resolución por la que la Administración Tributaria autorizó la emisión de las facturas y rango autorizado.
6) Número de la factura, cuya secuencia consecutiva no debe interrumpirse por ningún motivo, salvo cuando la caja o máquina registradora llegue a su máxima capacidad numérica, desde cuyo punto debe solicitar nueva autorización para emisión de facturas.
7) Serie del documento, la cual no puede repetirse en ninguno de los establecimientos comerciales o similares de un mismo contribuyente.
8) Nombre y apellido del adquirente, si es persona individual; denominación o razón social, si es persona jurídica, o en su defecto la indicación siguiente:
Nombre: un espacio en blanco para que se consigne el nombre, razón o denominación social, según sea el caso, del adquirente.
9) Número de Identificación Tributaria del adquirente. Si éste no lo tiene o no lo informa al emisor, se consignará las palabras consumidor final o las iniciales C.F. En estos casos, el NIT, deberá ser escrito manualmente en el documento original, bajo la responsabilidad del emisor.
10) Detalle de la venta o del servicio prestado y de sus respectivos valores.
11) EI precio total de la operación, así como la indicación de descuentos aplicados.
12) Fecha de emisión.
En cintas internas de auditoría de la máquina o caja registradora autorizada quedará impresa cada operación, incluyendo propinas o gratificaciones, constituyéndose en el duplicado del documento emitido. Dichas cintas deben ser conservadas por el contribuyente emisor por el plazo de prescripción que establece el Código Tributario.
En el caso de personas individuales o jurídicas que realicen cobros por cuenta ajena, perciban aportes o donaciones en beneficio de entidades no lucrativas debidamente registradas como tales ante la SAT, y que tengan autorización de la SAT para el uso de máquinas registradoras computa rizadas o sistemas computarizados integrados de contabilidad para emitir facturas, deben incluir estos montos inmediatamente después de consignar en la factura la frase "FIN DE LA FACTURA". Los montos recibidos por los conceptos indicados, deberán registrarse en la contabilidad en una cuenta específica que permita su comprobación.
ARTICULO 34.- Registro Fiscal de Imprentas. La Administración Tributaria establecerá los procedimientos de inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, funcionamiento del referido Registro, autorización y control de la autorización de impresión de documentos tributarios y su respectivo control, los cuales dará a conocer a las personas indicadas en el artículo 16 en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 35.- Publicación de Registro Fiscal de Imprentas. La SAT publicará por los medios que considere idóneos la lista actualizada de las personas individuales o jurídicas que estén inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, con los datos que considere convenientes.
ARTICULO 36.-
"Autorización de Máquinas o Cajas Registradoras. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, la Administración Tributaria solamente autorizará máquinas o cajas registradoras mecánicas o computarizadas que cuenten con los dispositivos internos de seguridad que garanticen que no puede introducirse la eliminación o alteración, parcial o total, de las operaciones realizadas.
La Administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas o cajas registradoras que serán utilizadas por el contribuyente emisor en ubicaciones temporales o móviles como ferias, eventos públicos de cualquier índole o en medios de transporte, para lo cual el interesado debe indicar expresamente en su respectiva solicitud de autorización, las particularidades de las operaciones gravadas que se realizarán.
Toda máquina o caja registradora cuya utilización sea autorizada por la Administración Tributaria, debe tener adherido o grabado, en una parte visible, un distintivo emitido por la Administración Tributaria en la que se indique que la misma está autorizada para emitir facturas u otros documentos, el nombre del contribuyente emisor, su número de identificación tributaria, su domicilio fiscal, el número de resolución por medio de la cual se autoriza el uso, la dirección comercial en la cual se utilizará la máquina o caja registradora, o la indicación que su ubicación podrá ser móvil, la marca, modelo, número de fábrica y otros datos que individualicen e identifiquen la máquina o caja registradora. Si por cualquier causa se desprenda o deteriore el distintivo referido, el contribuyente emisor, debe solicitar la reposición gratuita del mismo."
ARTCULO 36 BIS.-
"Requisitos y condiciones para iniciar operaciones en el Régimen FEL.
Los contribuyentes para iniciar operaciones en el Régimen FEL deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Estar inscrito, actualizado y ratificado en el Registro Tributario Unificado (RTU);
2. Contar con acceso a los medios electrónicos provistos por la Administración Tributaria y;
3. Las condiciones que permitan la funcionalidad en el Régimen FEL, que la Administración Tributaria defina a través de los Acuerdos de Directorio correspondientes."
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ARTICULO 36 TER.-
"Modelo operativo del Régimen FEL. Las disposiciones por medio de las cuales la Administración Tributaria desarrolla el modelo operativo para la emisión de documentos tributarios electrónicos, así como sus modificaciones, deben ser atendidas por los contribuyentes, certificadores y otros actores involucrados en su operación.
Para el efecto, la Administración Tributaria a través de Acuerdo de Directorio, establecerá el plazo para publicación en su página web, de las disposiciones y documentación técnica necesaria para operar bajo este régimen."
CAPITULO VII
DE LOS LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 37.- Habilitación de libros. Los libros manuales o computarizados a que se refiere el artículo 37 de la Ley, deben ser habilitados por la Administración Tributaria, previa solicitud presentada en formulario que para el efecto ésta proporcione.
ARTICULO 38.- Registro en libro de compras y servicios recibidos. En el libro de compras y servicios recibidos deben registrarse, en orden cronológico y en forma separada, las compras o importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas, conforme lo establece el presente reglamento y con los datos mínimos siguientes:
1) Serie, número y fecha de las facturas, facturas de pequeño contribuyente, notas de crédito, declaración aduanera de importación, escrituras públicas o facturas especiales, que respalden las adquisiciones de bienes y servicios.
2) NIT y nombre completo del vendedor o prestador del servicio. En caso de facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número del documento de identificación personal.
3) Precio neto (sin incluir el impuesto), conforme a la separación efectuada de las compras e importaciones de bienes y de la adquisición de los servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas.
4) IVA (crédito fiscal) conforme a la separación efectuada de las compras e importaciones de bienes y de la adquisición de los servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas.
Las facturas emitidas por pequeños contribuyentes, se registrarán en el libro de compras sin consignar ningún valor en la columna correspondiente al impuesto, toda vez que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia no generan derecho a crédito fiscal.
Al finalizar cada período mensual, deberán efectuar un resumen en el libro de compras y servicios recibidos, separando las compras e importaciones de bienes y adquisición de servicios que correspondan a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas.
ARTICULO 39.- Registro en libro de ventas y servicios prestados. En el libro de ventas y de servicios prestados, deben registrarse, en el orden cronológico y como mínimo, los datos siguientes:
1. Serie, número y fecha de la factura, facturas de pequeño contribuyente, nota de débito, facturas especiales o escritura pública que respalden las ventas efectuadas y los servicios prestados.
2. NIT y nombre completo del comprador.
3. Valor total de las exportaciones y de las ventas exentas.
4. Precio neto, sin incluir el impuesto, de las ventas de bienes y de los servicios prestados. En el caso de pequeños contribuyentes, el precio neto es equivalente al monto total de la factura.
5. IVA, débito fiscal, correspondiente a las ventas y las prestaciones de servicios, excepto en el caso de los pequeños contribuyentes conforme lo establecido en el numeral anterior.
Cuando el contribuyente consolide sus ventas diarias debe utilizar un renglón para cada tipo de documento, indicando la serie y el primero y último número emitido, en cuyo caso no es necesario completar el numeral 2) anterior.
CAPITULO VIII
DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 40.- Pago. El impuesto se pagará en efectivo o por cualquier otro medio que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes, a través de la declaración mensual que para el efecto se establezca.
En la declaración mensual las cantidades que se reporten deberán ser enteras, sin centésimos de quetzal.
CAPITULO IX
DE LOS AGENTES DE RETENCION
ARTICULO 41.- Registro de Agentes de Retención del IVA. La SAT contará con un registro de los Agentes de Retención a que se refiere el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, y pondrá a su disposición el sistema a través del cual operarán y llevarán control de las obligaciones a su cargo. Esto incluye lo relativo a los medios para la emisión y control de constancias, así como la presentación de declaraciones y el pago del impuesto retenido.
La SAT publicará en su página Web u otros medios que estime convenientes, una lista de los Agentes de Retención inscritos en dicho registro.
ARTICULO 42.- Retenciones de otros Impuestos. Para efecto de las retenciones en las compras o adquisición de bienes o servicios que incluyan otros impuestos que por ley específica no formen parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, se deberá excluir del monto total de la factura, dichos impuestos específicos, excepto en las compras de combustibles que se efectúen con tarjeta de crédito o de débito.
ARTICULO 43.- Obligaciones contables de los Agentes de Retención. Los Agentes de Retención obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio u otras leyes, deben abrir y mantener cuentas especiales contables para registrar el impuesto retenido en las compras de bienes y adquisición de servicios y las soportarán con las respectivas constancias de retención que emitan. En el caso de los Agentes Retenedores la cuenta se llamará "IVA - Retenciones por Pagar" y para los proveedores se llamará "IVA - Retenciones por compensar".
Para la compensación del impuesto retenido contra el crédito fiscal sujeto a devolución, los exportadores deben abrir y mantener las cuentas contables indicadas, con el propósito que se pueda determinar la cuantía e imputación relacionadas con las exportaciones que originan el crédito fiscal, así como evidenciar las retenciones realizadas a sus proveedores.
ARTICULO 44.- Constancia de Retención. La constancia de retención referida en el artículo 48 de la Ley, deberá emitirse y entregarse al contribuyente a quien se le efectuó la retención. Dicha constancia deberá contener, además de lo establecido en la Ley, lo que determine la Administración Tributaria como mínimo, la cual también definirá los medios, formatos y sistema que se utilizará.
ARTICULO 45.- Retención por diferentes actividades. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley.
ARTICULO 46.- Retención en compras al crédito. En las compras realizadas al crédito, los Agentes de Retención deberán emitir la constancia de retención en el momento de recibir la factura correspondiente, salvo lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2 del Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.
ARTICULO 47.- Cuenta bancaria por crédito fiscal. Los proveedores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del remanente no compensado con débitos fiscales, para los efectos previstos en dicha norma, de la manera siguiente:
a) Presentar solicitud a través de los medios que la SAT le proporcione, adjuntando los requisitos documentales que la misma establezca.
b) Demostrar que el monto del remanente de crédito fiscal por las retenciones soportadas, no ha podido ser compensado con sus débitos fiscales por el lapso de dos (2) años.
c) Indicar en su primera solicitud el banco en el que desea se le aperture una cuenta de depósitos monetarios de giros restringidos para los propósitos de la Ley; este banco debe ser de los autorizados por la SAT para la recaudación de tributos, adjuntando la documentación necesaria, según la normativa bancaria para la apertura de cuentas de depósitos monetarios.
La SAT hará las verificaciones y resolverá de conformidad con la ley.
ARTICULO 48.- Promedio mensual de exportaciones. Para efectos del cálculo del promedio mensual referido en artículo 1, primer párrafo del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, la Administración Tributaria tomará el valor total, sin incluir seguro y flete, de las exportaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.
ARTICULO 49.- No obligatoriedad de retener. Para facilitar la recaudación del impuesto y el del cobro del mismo, los agentes de retención a que se refiere el artículo 48 de la Ley, practicarán las retenciones a pequeños contribuyentes, únicamente cuando paguen bienes y servicios cuyo valor sea mayor a dos mil quinientos Quetzales (Q 2,500.00).
ARTICULO 50.- Retención por operadores de tarjeta de crédito. Los operadores de tarjetas de crédito emitirán una constancia de retención consolidada mensual, conteniendo el detalle de las liquidaciones efectuadas que fueron objeto de retención durante el mismo mes calendario.
ARTICULO 51.- Operadores de tarjetas de crédito o débito que son contribuyentes especiales. Los operadores de tarjetas de crédito o de débito que a la vez sean contribuyentes especiales y sean activados por SAT como Agentes de Retención, tendrán ambas calidades, por lo que independientemente de las retenciones que realicen como operador, también deberán efectuar retenciones por las compras o adquisición de servicios que efectúen a sus proveedores, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.
ARTICULO 52.- Pago de compras o servicios con tarjeta de crédito o débito por agentes de retención. Cuando las personas individuales o jurídicas calificadas como Agentes de Retención realicen compras o adquieran servicios y efectúen el pago con tarjeta de crédito o de débito, no procederán a realizar la retención, debido a que la misma estará a cargo de los Operadores de Tarjeta de Crédito o Débito.
CAPITULO X
DEL CESE DE ACTIVIDADES
ARTICULO 53.- Suspensión o cese de actividades. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de suspensión o terminación de sus actividades, mediante los procedimientos, medios y formas que determine la administración tributaria.
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Si tiene máquinas o cajas registradoras mecánicas o computarizadas, autorizadas por la Administración Tributaria, el contribuyente debe solicitar a ésta la cancelación de la resolución que autorizó su uso, cuando solicite la terminación de la actividad ó cese definitivo, además de los requisitos establecidos en el Código Tributario.
ARTICULO 54.- Cese temporal. El cese temporal de actividades del negocio, establecimiento o actividad económica, se dará cuando el contribuyente o responsable, por el plazo que indique, manifieste que no realizará actividades económicas, debiendo para ello cumplir con lo establecido en el artículo 120 del Código Tributario.
El contribuyente, durante el plazo del cese temporal, será responsable por las obligaciones tributarias, civiles y penales que se deriven de la utilización de alguno de los documentos establecidos en el artículo 29 de la ley que le hubieren sido autorizados.
Luego de finalizado el plazo del cese temporal solicitado y transcurridos doce meses sin que el contribuyente presente declaraciones reflejando realización de actividades, la SAT podrá proceder conforme lo regulado en el artículo 120 del Código Tributario.
CAPITULO XI
DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 55.- Requisitos para inscripción en el régimen de pequeño contribuyente. Conforme a los artículos del 45 al 51 de la Ley, los contribuyentes que opten por el régimen de pequeño contribuyente deben cumplir con lo siguiente:
1) Emitir facturas por las ventas o servicios cuyo importe sea menor a cincuenta quetzales (Q50.00), cuando sea requerido por el comprador o adquirente.
2) Para el debido control de las ventas o la prestación de servicios con valores menores de cincuenta quetzales (Q 50.00), por los cuales no haya emitido factura, emitirá diariamente una factura consolidando el monto total facturado, de la cual deberán conservar en su poder tanto el original como sus copias.
3) Cuando se emita una factura por las transacciones del día, se consignará como nombre "Clientes Varios", y como NIT: las iniciales "CF”.
4) Llevar un libro para registrar diariamente sus compras y ventas. Este libro deberá ser previamente habilitado por la Administración Tributaria y contener como mínimo:
a. Lado izquierdo: COMPRAS, anotando en orden cronológico:
i. Número y fecha de la factura, nota de débito, declaración aduanera de importación, escritura pública, factura de pequeño contribuyente o factura especial, que respalden las compras efectuadas y los servicios recibidos
ii. El NIT y el nombre del vendedor o prestador del servicio. En el caso de las facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número de documento de identificación.
iii. Precio total de la operación.
b. Lado derecho: VENTAS, anotando en orden cronológico:
i. Número y fecha de la factura de Pequeño Contribuyente.
ii. NIT y nombre del comprador, si lo tuviere.
iii. Precio total de las operaciones
La sumatoria de la operaciones del mes deberá multiplicarla por el tipo impositivo, al resultado obtenido le restará el monto de las retenciones soportadas conforme las constancias recibidas y el resultado será el impuesto a pagar en la declaración.
5) Presentar Declaración Jurada Mensual, haya o no realizado actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente.
CAPÍTULO XII
DE LA OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 56.- Aviso de Notario por legalización de firmas en endosos de certificados de propiedad de vehículos. Conforme el artículo 57 de la Ley, los Notarios deberán presentar un aviso mensual de las legalizaciones de firma que realicen en los endosos de certificados de propiedad de vehículos terrestres. Los requisitos mínimos del aviso son:
1) Lugar y fecha
2) NIT del Notario
3) Número de colegiado
4) Nombres y Apellidos del Notario
5) Mes que reporta
6) Por cada legalización
a. NIT del comprador.
b. NIT del vendedor
c. Número de placa de circulación
d. Fecha del endoso
7) Firma y sello del Notario
La Administración Tributaria proporcionará los medios para elaborar y entregar el aviso. Dicho aviso podrá ser presentado por el propio Notario o un tercero.
CAPÍTULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA.
ARTICULO 57.- Aviso de enajenación de vehículos por el vendedor. Las personas individuales, jurídicas y entes que tengan registrados a su nombre vehículos en el Registro Fiscal de Vehículos, podrán dar aviso de la venta o transferencia de los mismos, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición y hará la anotación provisional en el Registro correspondiente de los datos del comprador.
ARTICULO 58.- Requerimiento de pago por anotación provisional en el Registro Fiscal de Vehículos. Una vez efectuada la anotación provisional derivada del aviso de enajenación de dominio del vehículo referido en el artículo anterior, la Administración Tributaria requerirá al comprador el pago del Impuesto al Valor Agregado adeudado. Dicho pago deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente del requerimiento de cobro.
Para efectos del pago de otros impuestos a los que se encuentre afecto el vehículo, continuará siendo responsable el propietario, independientemente del aviso referido.
ARTICULO 59.- Exoneración de multas por retenciones. Se exoneran las multas y recargos a los agentes de retención que con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo Gubernativo, hubieran incumplido su obligación de retener el IVA, en los casos de compras de bienes y servicios cuyo valor sea igual o menor a dos mil quinientos Quetzales (Q 2,500.00).
ARTICULO 60.- Mecanismos de Control. La administración Tributaria para los procedimientos que defina, implementará paulatinamente mecanismos de control por medio del registro de firma, huella dactilar y fotografía.
ARTICULO 61.- Transitorio. Constancias de exención. Las entidades a que se refiere el artículo 8, numerales 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley, que se les haya autorizado constancias de exención pre impresas o imprima sus propias constancias de exención, en formas continuas preimpresas, para ser utilizadas en sistemas computarizados, la Administración Tributaria establecerá el procedimiento para capacitar sobre la utilización del sistema para generar constancias de exención y posterior a ello determinará la fecha de vigencia de las constancias de exención relacionadas en este artículo.
ARTICULO 62.- Transitorio. Aviso de enajenación de vehículos. Las personas que hayan transferido el dominio de vehículos previo al inicio de vigencia del presente Acuerdo Gubernativo, podrán realizar la gestión indicada en el artículo 57 de este reglamento.
ARTICULO 63.- Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Gubernativo No. 424-2006 de fecha 26 de julio de 2006.
ARTICULO 64.- Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.
COMUNIQUESE
OTTO FERNANDO PEREZ MOLINA
Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt. No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores