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Recursos de Casación Nos. 376-2016 y 378-2016 - Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I. INTERPONENTE: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su representante legal.

II. PARTE CONTRARIA: JOHNSON & JOHNSON GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su representante legal.

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO:

I. No tener personal contratado directamente por ella, no le puede generar gastos que se puedan considerar como deducibles del ImpuestoSobre la Renta.

II. De conformidad con los artículos 38 literal v) y el 39 literal a) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se determina que eran deducibles del Impuesto Sobre la Renta las primas de seguro de vida para cubrir riesgos en el caso de muerte, así también las primas por conceptos de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por la entidad contribuyente, mientras dure la relación laboral.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

1) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez, así:

1.2) Por gastos no deducibles (sic) al efectuar pagos relacionados con el personal, sin tener empleados en relación de dependencia por quinientos treinta y nueve mil treinta y un quetzales con ochenta centavos. ( ... ) ambas cuentas registradas por gastos que efectuó la entidad demandante por contratación de personal; seguros obligatorios de accidente (6252000104) por cuatrocientos siete mil setecientos treinta y cinco quetzales con cincuenta centavos, seguro de vida de empleados (6252000107) por ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con siete centavos, gastos por concepto de primas de seguro ( ... ) sin embargo, se determino (sic) que tanto en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta presentada por la entidad demandante y según nota firmada por el contador de dicha entidad, documentos que obran en el expediente administrativo, que en el primero de los casos, es decir en la declaración relacionada la misma entidad demandante no consigna ningún valor en el rubro de sueldos, salarios y bonificaciones y en la nota firmada por el contador de la entidad este indica que no tienen personal en relación de dependencia y que las personas que prestan sus servicios son contratados por terceros. Esta afirmación da como consecuencia que se admita y se compruebe fehacientemente que la entidad demandante no tiene personal en relación de dependencia (trabajadores) ( ... ).

c) De conformidad con los artículos 38 literal v) y el 39 literal a) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se determina que eran deducibles del Impuesto Sobre la Renta las primas de seguro de vida para cubrir riesgos en el caso de muerte, así también las primas por conceptos de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por la entidad contribuyente, mientras dure la relación laboral ( ... ) y siendo que la entidad demandante no posee empleados o trabajadores directos, es decir no tiene relación laboral con ninguna de las personas que se encuentran con calidad de trabajadores en la entidad demandante; sino únicamente tiene una relación mercantil con la (sic) empresas antes relacionadas quienes a su vez son los que contratan directamente al personal que laboral e sic) en la entidad demandante, por lo que no es posible acoger los argumentos de la parte demandante puesto que no encuadra dentro del supuesto jurídico de la norma para que tenga como consecuencia jurídica de la misma la deducción de dichos gastos.

Por lo que con base a los fundamentos de derecho y consideraciones plasmados para los dos ajustes antes relacionados, esta Sala concluye que al no ser posible acoger los argumentos de la parte demandante, ya que no se puede encuadrar en el supuesto de la norma jurídica aplicable al caso concreto y que se relaciono (sic) con antelación, esta sala confirma los ajustes realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria en la forma y montos que determina la resolución controvertida por no haberse vulnerado o conculcado ningún derecho de la parte demandante y estar dicha resolución ajustada a derecho por lo antes considerado y comprobado ( ... ).

1) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez, así:

1.3) por reconocimiento del exceso de costos y gastos del noventa y siete por ciento de ingresos gravados de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por un millón ciento ochenta y siete mil doscientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos. ( ... )

a) Al haberse confirmado los dos ajustes antes relacionados, los gastos que la entidad demandante reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, mediante formulario SAT guión (sic) mil ciento noventa y siete, quince millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos siete correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil diez, disminuyen, y en consecuencia se modifica el total del exceso y gastos del noventa y siete por ciento de ingresos gravados, por lo que de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al no contar con personal la entidad demandante y por ende no tener costos y gastos que correspondan a esos rubros e directos o indirectos) y siendo que la entidad demandante reportó una cantidad distinta por las razones antes relacionadas, al rebajarle la Superintendencia de Administración Tributaria los gastos deducibles, es por ello que por ende disminuye el noventa y siete por ciento de exceso de costos y gastos reportados, por lo que en consecuencia de lo anterior es procedente confirmar el ajuste y proceder a realizar el calculo (sic) del noventa y siete por ciento sobre los ingresos gravados que al haber confirmado los dos ajustes anteriores como se indicó hace que este monto sea menor al declarado, por lo antes relacionado, esta Sala confirma el ajuste relacionado ya que se da como consecuencia de los dos anteriores en relación al monto reportado en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta que presento (sic) la entidad demandante. ( ... )

2) Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil diez, así:

2.1) al débito (sic) fiscal por ventas y /o servicios prestados soportados con notas de crédito que no cumplen con los requisitos establecidos en la legislación vigente por cuatrocientos quince mil ciento setenta y cuatro quetzales con ocho centavos. ( ... )

b) Con base a los fundamentos de derecho anteriormente anotados y con los documentos que obran en el expediente administrativo y judicial, se pudo comprobar que las notas de crédito a que se hace referencia en el presente ajuste no cumplen con los requisitos tal y como se explico (sic) por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria puesto que por un lado, la operatoria de las notas tanto de debito (sic) como de crédito tienen como consecuencia una afectación al crédito fiscal y al debito (sic) fiscal dependiendo si es el comprador o vendedor que las opera y registra; por lo que en cada caso en particular para el reconocimiento del crédito fiscal se debe de cumplir con los requisitos que señalan las normas antes relacionadas para el caso concreto que nos ocupa no cumplen con el requisito de indicar el número y fecha de las facturas por lo que al compararse con las facturas que indica la parte demandante aunque sean sobre los mismos productos no se puede tener la certeza ni seguridad jurídica que se trate de las facturas que se insertaron dentro del expediente respectivo en relación a las notas de crédito que obran a folios del mil ciento noventa y seis al mil ciento noventa y nueve del expediente administrativo y que fueron objeto del presente ajuste.

Esa certeza y seguridad jurídica no se puede comprobar ya que como consta en autos la entidad demandante constantemente factura dichos productos por lo que podría derivarse de cualquiera otras facturas; y por el otro lado no se puede tener la certeza de por cuales facturas se emitieron cada una de las notas de crédito relacionadas e individualizadas en la explicación del ajuste respectivo, toda vez que no existe el número y fecha de la factura respectiva en las notas de crédito relacionadas en el ajuste respectivo, lo que impide también solventar el requisito de que si las mismas se emitieron dentro del plazo de ley, para el caso concreto que nos ocupa dentro de los dos meses siguientes a la emisión de la factura, por lo cual esta Sala con base en las consideraciones anteriormente relacionadas y el fundamento de ley aplicable al caso concreto que nos ocupa confirma dicho ajuste en los términos plasmados en la resolución controvertida y la que es su antecedente; ( ... )

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