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- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2019
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2019 Generalidad: EL TRATAMIENTO A OTORGAR CUANDO EXISTE DUALIDAD EN LA CALIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Fecha: 22/04/2019 Número: 2-2019 ¡Visita Vesco! VIGENTE EL TRATAMIENTO A OTORGAR CUANDO EXISTE DUALIDAD EN LA CALIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ANTECEDENTES: Como parte de las disposiciones legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria, contenidas en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, conocido comúnmente como Ley Antievasión I, se creó la obligación de retener una porción del Impuesto al Valor Agregado generado en las compras de bienes y adquisición de servicios pro parte de algunos contribuyentes, quienes actuarán como agentes de retención del citado impuesto, previamente a ser notificados de su activación como tal por parte de la Administración Tributaria. Para ello, esta norma legal estableció una división de los agentes retenedores del IVA dependiendo de la actividad a la que se dedican y cómo se encuentran inscritos ante la Administración Tributaria. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Una de las dudas que son recurrentes se da cuando los agentes de retención tienen más de una calidad de las que establece el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que el porcentaje de retención es distinto, siendo necesario indicar cuál es la forma y modo correcto para realizar ambas retenciones de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. Por esa razón, se elaboró el siguiente criterio, derivado de las facultades que le otorga la legislación vigente a la Superintendencia de Administración Tributaria. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. “Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinario y extraordinario, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: El hecho generador de la relación tributaria; Las exenciones; El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; La base imponible y el tipo impositivo; Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargo; y Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.” DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. “Artículo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. “Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.” “Artículo 28. Agente de retención o de percepción. (...) Agentes de retención, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes. (...)” “Artículo 94. Infracciones a los deberes formales. Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes:(...) 7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA . “Artículo 1. Retenciones a cargo de exportadores. Las personas individuales o jurídicas que se inscriban ante la Administración Tributaria como exportadores habituales y cuya exportación mensual en promedio sea de cien mil quetzales (Q.100,000.00) como mínimo, serán considerados agentes de retención, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria le dará aviso de su activación, a efecto que procedan a retener: [adrotate banner="2"] En la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la exportación de servicios o de bienes, exceptuando a las personas comprendidas en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al momento de comprar o adquirir productos agrícolas o pecuarios, en la forma en que serán exportados, así como el café en cualquier forma, excepto tostado o soluble, azúcar de caña sin refinar, banano, cardamomo en cualquier estado, caña de azúcar, algodón, leche y otros productos agropecuarios, pagarán al vendedor o al prestador del servicio, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrá el sesenta y cinco por ciento (65%) de dicho impuesto, incluido en el momento total de cada factura. En la adquisición de productos distintos a los referidos en el párrafo anterior, así como por servicios, las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la exportación exceptuando a los comprendidos en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al momento de adquirir los mismos, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrán el quince por ciento (15%) de dicho impuesto, incluido en el monto total de cada factura. Las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas clasificadas para hacer uso de los incentivos establecidos en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, que se dediquen a la exportación de bienes o de servicios al momento de comprar o adquirir bienes, productos o servicios pagarán al vendedor o prestador del servicio, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrán el sesenta y cinco por ciento (65%) de dicho impuesto, incluido en el monto total de cada factura. En el caso de venta de bienes o prestación de servicios al crédito, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la retención que corresponda se realizará en el momento de la entrega y emisión de la factura, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención pre numerada, autorizada por la Administración Tributaria y en la cual se hará constar el monto retenido conforme al porcentaje que corresponda. En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución. De resultar tributo a favor de la Administración Tributaria, deberá enterarlo al fisco dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al período impositivo en que realizó la retención. (...)” “Artículo 3. Operadoras de tarjetas de crédito o de débito. Las personas individuales o jurídicas operadoras de tarjetas de crédito o de débito son quienes pagan a los establecimientos afiliados a la red los consumos o compras que los tarjetahabientes efectúen en los mismos. Las entidades definidas en el párrafo anterior, serán quienes actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado que paguen los tarjeta-habientes, a los establecimientos afiliados a ella, en consecuencia, de los pagos que realicen por cuenta de los tarjeta-habientes a los establecimientos afiliados a la red de operadores, retendrán el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio de venta, que se genere por la compra de bienes o adquisición de servicios efectuados por los tarjeta-habientes según la cantidad expresada en el voucher de compra, entregándole la respectiva constancia de retención a su afiliado. La totalidad del impuesto retenido lo deben enterar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. Los establecimientos afiliados a la red de operadoras de tarjetas de crédito o de débito, serán los responsables ante el fisco por el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado no retenido correspondiente a la operación pagada con tarjeta de crédito o de débito. (...) Los otros agentes de retención establecidos en esta ley, no procederán a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado, cuando la compra del bien o servicio se hubiere efectuado utilizando tarjeta de crédito o de débito para el pago del mismo, debiéndose proceder a aplicar únicamente la retención que se establece en este artículo.” “Artículo 4. Adquisición de combustibles pagada con tarjeta de crédito o de débito. En el caso de la adquisición de combustible que sea pagado con tarjetas de crédito o de débito, el agente de retención retendrá el uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor total de la transacción, siempre que en el precio de venta, también este incluido el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustible Derivados del Petróleo. El monto de lo retenido, se aplicará al pago del Impuesto al Valor Agregado a que está afecta la venta de dicho producto.” “Artículo 5. Contribuyentes especiales. Los contribuyentes que conforme a la normativa de la Administración Tributaria, se encuentren calificados como contribuyentes especiales, se constituyen en agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado conforme a la presente ley. Desde el momento en que la Administración Tributaria le hubiere notificado al contribuyente especial su activación como agente de retención, al realizar compras de bienes o adquisición de servicios a sus proveedores, pagará al vendedor o prestador del servicio, el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado y le retendrá el quince por ciento (5%) de dicho impuesto. La totalidad del impuesto retenido, lo deben enterar a la Administración Tributaria dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. (...)” “Artículo 6. Otros agentes de retención. Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Tributaria, quien después de evaluar su comportamiento tributario, resolverá dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención, a las personas individuales o jurídicas que estime pertinente. Los contribuyentes autorizados para actuar como agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, en las compras de bienes o adquisición de servicios que efectúen, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el ochenta cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado y le retendrán el quince por ciento (15%) de dicho impuesto. La totalidad del impuesto retenido lo deben enterar a la Administración Tributaria dentro de los primeros (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. (...)” “Artículo 7. Obligaciones de los agentes de retención establecidos en esta ley. Los agentes de retención tienen las obligaciones siguientes: Efectuar las retenciones establecidas en la ley, cuando deban actuar como agentes de retención. Enterar la totalidad del impuesto retenido y presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención, una declaración jurada como agente retenedor que contenga el Número de Identificación Tributaria, nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o servicios, el porcentaje de retención y valor retenido y la fecha de cada retención realizada. La referida declaración deberá ser presentada mensualmente aún y cuando no hubiere efectuado retención alguna durante el mes que declara. Llevar en la contabilidad un registro auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas. (...) El agente de retención es solidariamente responsable con el contribuyente obligado, si el primero de los nombrados no efectuó la retención establecida en la ley. [adrotate banner="3"] El impuesto retenido no constituirá débito, ni crédito fiscal para el agente de retención, ni podrá ser compensado con tributos, salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.” “Artículo 14. Sanciones. Los agentes de retención que no enteren a la Administración Tributaria el impuesto retenido, estarán sujetos a las sanciones reguladas en el Código Tributario y el Código Penal, según lo corresponda.” DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. (...) “Artículo 48. Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los que lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes, cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de pequeño contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento. (...)” ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013 REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “Artículo 43. Obligaciones contables de los Agentes de Retención. Los Agentes de Retención obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio u otras leyes, deben abrir y mantener cuentas especiales contables para registrar el impuesto retenido en las compras de bienes y adquisición de servicios y las soportarán con las respectivas constancias de retención que emitan. En el caso de los Agentes Retenedores la cuenta se llamará “IVA - Retenciones por Pagar” y para los proveedores se llamará “IVA- Retenciones por compensar”. Para la compensación del impuesto retenido contra el crédito fiscal sujeto a devolución, los exportadores deben abrir y mantener las cuentas contables indicadas, con el propósito que se pueda determinar la cuantía e imputación relacionadas con las exportaciones que originan el crédito fiscal, así como evidenciar las retenciones realizadas a sus proveedores.” “Artículo 45. Retención por diferentes actividades. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley”. “Artículo 49. No obligatoriedad de retener. Para facilitar la recaudación del impuesto y el del cobro del mismo, los agentes de retención a que se refiere el artículo 48 de la Ley, practicarán las retenciones a pequeños contribuyentes, únicamente cuando pague bienes y servicios cuyo valor sea mayor a dos mil quinientos Quetzales (Q.2,500.00).” “Artículo 51. Operadores de tarjetas de crédito o débito que son contribuyentes especiales. Los operadores de tarjetas de crédito o de débito que a la vez sean contribuyentes especiales y sean activados por SAT como Agentes de Retención, tendrán ambas calidades, por lo que independientemente de las retenciones que realicen como operador, también deberán efectuar retenciones por las compras o adquisición de servicios que efectúen a sus proveedores, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.” ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 425-2006 REGLAMENTO DE LA LEY DENOMINADA DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “Artículo 4. Procedimiento de aplicación de los porcentajes de retención: Para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, los Agentes de Retención deben ingresar el monto total de cada factura, al Sistema de Retenciones de SAT, el cual determinará el porcentaje de retención a realizar por cada factura, según está definido en la ley para cada tipo de compra y Agente de Retención. El monto de la factura incluirá el Impuesto al Valor Agregado. Para efecto de las retenciones en las compras o adquisición de bienes o servicios que incluyan otros impuestos que por ley especifica no formen parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, se deberá excluir del monto total de la factura, dichos impuestos específicos, excepto en las compras de combustibles que se efectúen con tarjeta de crédito o de débito.” “Artículo 5. Cuenta especial de impuesto retenido. Los Agentes de Retención obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio u otras leyes, deben abrir y mantener cuentas especiales para registrar el impuesto retenido en las compras de bienes y adquisición de servicios y las soportarán con las respectivas constancias de retención que emitan. En el caso de los Agentes Retenedores la cuenta se llamará “IVA -Retenciones por Pagar” y para los proveedores se llamará “IVA - Retenciones por compensar”. “Artículo 9. Dualidad de calidades como agentes de retención. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley, para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley.” “Artículo 11. Retenciones entre agentes de retención. De conformidad con lo regulado en el artículo 9 de la Ley, las personas individuales o jurídicas que tengan calidad de Agentes de Retención, deben abstenerse de practicar la respectiva retención; para el efecto, en vendedor o prestador del servicio, deberá acreditar ante el comprador su calidad de Agente de Retención, por medio del respectivo carné que la Administración Tributaria le hubiere proporcionado para comprobar tal calidad. El comprador además de verificar la calidad de Agente de Retención del vendedor por medio del carné, debe cerciorarse de tal calidad, consultando la página Web de la SAT o haciendo uso de otros medios alternos que la Administración Tributaria proporciona.” “Artículo 22. Los operadores que a la vez sean contribuyentes especiales. Los operadores de tarjetas de crédito o de débito que a la vez sean contribuyentes especiales y sean activados por SAT como Agentes de Retención, tendrán ambas calidades, por lo que independientemente de las retenciones que realicen como operador, también deberán efectuar retenciones por las compras o adquisición de servicios que efectúen a sus proveedores, de conformidad con lo establecido en la Ley.” [adrotate banner="1"] IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Los tributos constituyen una obligación impuesta por el legislador a la sociedad, con la finalidad que de manera directa o indirecta, se contribuya con la generación de los recursos necesarios para que el Estado cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo esta, más que una obligación moral, una obligación legal, que se realiza en función a la capacidad que tiene cada ciudadano dentro de la sociedad, aportando cada contribuyente con la generación de los recursos estatales, de acuerdo a su capacidad contributiva. La retención consiste en la recaudación anticipada en concepto de tributos que están obligados a efectuar los contribuyentes que realizan pagos, en atención a la cercanía de la fuente de riqueza, tomando en consideración la capacidad contributiva, siendo esta última, la causa del impuesto, en otras palabras, la retención es el deber de colaboración de un sujeto con la Administración Tributaria, el cual se concreta con el acto de retener y en la obligación de ingresar a las arcas del Estado, la suma retenida. El agente de retención se encuentra en contacto con una suma de dinero que en principio, corresponde al contribuyente prestador del servicio y/o vendedor de los bienes; consecuentemente, puede separar la parte que indica la legislación, la cual corresponde al Fisco en concepto de tributo, enterándolo a la Administración Tributaria, a favor del contribuyente al cual se le efectuó la retención. La principal ventaja para el contribuyente al cual se le retiene es que no “visualiza” la incidencia del impuesto en la operación, ya que al momento de liquidar el mismo no se afecta financieramente su disponibilidad, por lo tanto no le priva de una suma que jamás dispuso. Entre las ventajas dela aplicación de los sistemas de retención, tenemos las siguientes: Tiende a incrementar la recaudación tributaria. Disminuye los costos de la Administración Tributaria. Facilita la identificación de contribuyentes, que, de no existir el régimen de retención en la fuente, permanecen sin control y con riesgo de incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La Administración Tributaria se asegura un mayor grado de pago del tributo, ya que quienes son destinados como agentes de retención poseen solvencia económica, generalmente mayor al del contribuyente retenido. La Superintendencia de Administración Tributaria establece de acuerdo al artículo 6 del Decreto 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, qué contribuyentes son calificados como especiales, aunado a ello, el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, establece los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para ser calificados como agentes de retención. Se debe prestar especial atención al los sujetos que actúan como agentes de retención ya sea porque han sido designados por la propia Administración Tributaria como especiales o porque su operatoria comercial los ha puesto frente a los hechos imponibles señalados en la ley, con el fin de controlar un porcentaje importante de la recaudación, revisando indirectamente la actividad de un número significativo de contribuyentes, que de no existir este esquema podrían quedar fuera del alcance los tributos. Dentro de las obligaciones de los agentes de retención se encuentran las siguientes: Efectuar las retenciones correspondientes, cuando proceda. Entregar la totalidad del impuesto retenido y presentar declaración de retención ante la superintendencia de Administración Tributaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se realice la retención. La declaración debe presentarse aun cuando no tenga movimiento. Llevar en la contabilidad un registro auxiliar de las retenciones. Entregar al proveedor la constancia de retención autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula diferentes agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, estableciendo los hechos generadores, los porcentajes de retención aplicables y los montos afectos a dicha retención de la siguiente manera: Resulta menester analizar la naturaleza jurídica de la creación de los agentes de retención y los objetivos que persigue el mismo, en el contexto que existen contribuyentes que realizan más de una actividad regulada en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disponibles Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. El Acuerdo Gubernativo número 425-2006 referente al Reglamento de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, en el artículo 9, tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, norma el procedimiento para el cobro del impuesto, haciendo la aclaración que cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de no de los grupos establecidos por la Ley, para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la Superintendencia de Administración Tributaria lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes de Ley. [adrotate banner="2"] Aunado a lo anterior, el Acuerdo Gubernativo número 5-2013 del presidente de la República, referente al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 45 indica que los contribuyentes que estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley para ser agentes de retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley. En ese orden de ideas, ambos reglamentos establecen el procedimiento de cobro del Impuesto al Valor Agregado e indican que es factible hacer las retenciones por parte de los Agentes de Retención autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria, en los porcentajes y actividades correspondientes. Además es importante indicar que para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, los Agentes de Retención deben ingresar el monto total de cada factura al sistema de retenciones de SAT, el cual determinará el porcentaje de retención a realizar por cada factura, según está definido en la ley para cada tipo de compra o adquisición de bienes, productos o servicios y Agentes de Retención, tomando en consideración los casos en que existe diferentes tipos de productos en la misma factura, se podrá realizar el prorrateo correspondiente. En el caso de las operadoras de tarjetas de crédito, la ley obliga al contribuyente a retener a los establecimientos afiliados el 15% del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio de venta, además, si el contribuyente operadora de tarjeta de crédito es calificado como especial, deberá retener el 15% de las compras de bienes o adquisición de servicios que realice a sus proveedores, para cumplir con la obligación específica que obtiene por ser contribuyente especial. Ahora bien, el Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, en el artículo 94 numeral 7 regula la infracción a los deberes formales, tomando en consideración que cuando el agente de retención no retiene los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y leyes específicas, tendrá una sanción de multa equivalente al impuesto cuya retención omitiere, entendiéndose que si solo realiza la retención por una de las calidades de agente de retención que posee, y deja de hacerlo por la otra calidad, tendrá la sanción respectiva. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. V. CRITERIOS PROPUESTOS: DUALIDAD DE CALIDAD EN AGENTE DE RETENCIÓN POR SER CONTRIBUYENTE ESPECIAL Y EXPORTADOR. Cuando un contribuyente se encuentre calificado, con fundamento en el artículo 6 del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, como contribuyente especial, y una vez activado como agente de retención, deberá retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado, en las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. Si el contribuyente especial, además, es exportar habitual, debe retener el 65% del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, en la forma que serán exportados, café en cualquier forma excepto tostado o soluble, azúcar de caña sin refinar, banano, cardamomo en cualquier estado, caña de azúcar, algodón, leche y otros productos agropecuarios. En las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios no detallados anteriormente, el exportador habitual (contribuyente especial) debe retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado. En los casos de exportadores calificados para hacer uso de los incentivos establecidos en el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, estos retendrán el 65% del Impuesto al Valor Agregado en compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. Cuando este tipo de exportador sea, además, contribuyente especial, deberá, retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado, en las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. DUALIDAD DE CALIDAD EN AGENTE DE RETENCIÓN POR SER ACTIVADO COMO OTRO Y EXPORTADOR Cuando un contribuyente se encuentre calificado, con fundamento en el artículo 6 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, como otro agente de retención, deberá retener 15% del Impuesto al Valor Agregado, en las compras o adquisiciones de bienes, producto o servicios. Si el contribuyente calificado como otro agente de retención, además, es exportador habitual, debe retener el 65% del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, en la forma que serán exportados, café en cualquier forma excepto tostado o soluble, azúcar de caña sin refinar, banano, cardamomo en cualquier estado, caña de azúcar, algodón, leche y otros productos agropecuarios. En las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios no detallados anteriormente, el exportador habitual (calificado como otro agente de retención) debe retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado. En los casos de exportadores calificados para hacer uso de los incentivos establecidos en el Decreto número 29-80 del Congreso de la República de Guatemala, estos retendrán el 65% del Impuesto al Valor Agregado en compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. Cuando este tipo de exportador sea, además, contribuyente calificado como otro agente de retención, deberá, retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado, en las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. DUALIDAD DE CALIDAD EN AGENTE DE RETENCIÓN POR SER CONTRIBUYENTE ESPECIAL Y OPERADORA DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO Cuando el contribuyente es operadora de tarjetas de crédito o de débito y a la vez esté calificado como contribuyente especial por la Administración Tributaria, debe realizar la retención del 15% del Impuesto al Valor Agregado a los establecimientos afiliados por ser operadora de tarjeta de crédito o de débito y además, debe realizar la retención del 15% del Impuesto al Valor Agregado como contribuyente especial en las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios que realice a sus proveedores. [adrotate banner="3"] PONENTE: GERENCIA DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES GRANDES. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberán ser aplicados a partir del 1 de junio de 2019. Guatemala, 22 de abril de 2019. Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO III y IV
Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO III y IV Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO TERCERO Salarios, Jornadas y Descansos CAPITULO PRIMERO Salarios y Medidas que lo Protegen ARTICULO 88.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora); b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o destajo); y c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono. ARTICULO 89.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida. A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria. En las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda al patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor." VER REFORMAS ARTICULO 90.- El salario debe pagarse exclusivamente en moneda de curso legal. Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente en mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las sanciones legales se deben aplicar en sus máximum cuando las órdenes de pago sólo sean canjeables por mercaderías en determinados establecimientos. Es entendido que la prohibición que precede no comprende de la entrega de vales, fichas, u otro medio análogo de cómputo del salario, siempre que al vencimiento de cada período de pago el patrono cambie el equivalente exacto de unos u otras en moneda de curso legal. No obstante las disposiciones anteriores, los trabajadores campesinos que laboren en explotaciones agrícolas o ganaderas pueden percibir el pago de su salario, hasta en un treinta por ciento del importe total de éste como máximum, en alimentos y demás artículos análogos destinados a su consumo personal inmediato o al de sus familiares que vivan y dependan económicamente de él, siempre que el patrono haga el suministro a precio de costo o menos. Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado. ARTICULO 91.- El monto del salario debe ser determinado por patronos y trabajadores, pero no puede ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con el capítulo siguiente. ARTICULO 92.- Patronos y trabajadores deben fijar el plazo para el pago del salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servicios domésticos. Si el salario consiste en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de éste y el monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año. ARTICULO 93.- Salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo anterior el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, así como para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga el presente Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria o el equivalente de las mismas en el caso del inciso b) del artículo 88. Igualmente, para los mismos efectos que indica el párrafo anterior, siempre que se pueda pactar legalmente salarios en especie y no se haya estipulado la proporción entre éste y el salario en dinero, debe entenderse que se ha convenido pagar en especie de un treinta por ciento del salario total. ARTICULO 94.- El salario debe pagarse directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito o en acta levantada por una autoridad de trabajo. ARTICULO 95.- Salvo convenio escrito en contrario, el pago del salario debe hacerse en el propio lugar donde los trabajadores presten sus servicios y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de que éstas concluyan. Se prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios comerciales o de bebidas alcohólicas u otros análogos, salvo que se trate de trabajadores que laboren en esa clase de establecimientos. ARTICULO 96.- Se declaran inembargables: a) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de treinta quetzales al mes; b) El noventa por ciento de los salarios mayores de treinta quetzales o más, pero menores de cien quetzales al mes; c) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzales o más, pero menores de doscientos quetzales al mes; d) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzales o más, pero menores de trescientos quetzales al mes; y e) El sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos quetzales o más. ARTICULO 97.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo. Tanto en el caso de embargos para satisfacer obligaciones de pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, como en el caso de embargo por otras obligaciones, el mandamiento, así como las diligencias respectivas, contendrán la prevención, a quien deba cubrir los salarios, de que aún cuando el mismo salario sea objeto de varios embargos, se deje libre en beneficio del ejecutado la parte no embargable, al tenor de lo dispuesto en este artículo o en el precedente. Los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos y en ningún caso podrán hacerse efectivos dos embargos simultáneamente en la proporción indicada en este artículo y en la proporción del citado artículo 96, pues cuando se hubiere cubierto la proporción máxima que indica el artículo citado últimamente, sólo podrá embargarse hasta el diez por ciento más para satisfacer las demás obligaciones. ARTICULO 98.- Como protección adicional del salario se declararan también inembargables los instrumentos, herramientas o útiles del trabajador que sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, salvo que se trate de satisfacer deudas emanadas únicamente de la adquisición a crédito de los mismos. ARTICULO 99.- Los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salarios en ningún caso deben devengar intereses. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimum de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto. Es entendido que al terminar el contrato, el patrono puede hacer la liquidación definitiva que proceda. En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo pueden amortizarse o, en su caso, compensarse, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue. ARTICULO 100.- Los salarios que no excedan de cien quetzales al mes no pueden cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas distintas de la esposa o concubina y a familiares del trabajador que viven y dependan económicamente de él sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito que operen con autorización otorgada de acuerdo con la ley. ARTICULO 101.- Los créditos por salarios no pagados o las indemnizaciones en dinero a que los trabajadores tengan derecho en concepto de terminación de sus contratos de trabajo, gozan en virtud de su carácter alimenticio de los siguientes una vez que unos u otras hayan sido reconocidos por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social: a) Pueden ser cobrados por la vía especial que prevé el artículo 426; y b) Tienen carácter de créditos de primera clase en el caso de juicios universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta sobre cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdo con los términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservación y administración de los bienes concursados, gastos de entierro del deudor y gastos indispensables de reparación o construcción de bienes inmuebles. Para los efectos de este inciso, el juez del concurso debe proceder sin pérdidas de tiempo a la venta de bienes suficientes para cubrir las respectivas deudas; en caso de que no haya dinero en efectivo que permita hacer su pago inmediato. Los privilegios a que se refiere el presente artículo sólo comprenden un importe de esos créditos o indemnizaciones equivalentes a seis meses de salarios o menos. ARTICULO 102.- Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizados y sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos de adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. CAPITULO SEGUNDO Salario Mínimo y su Fijación ARTICULO 103.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia. Dicho salario se debe fijar periódicamente conforme se determina en este capítulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y a las posibilidades patronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Esa fijación debe también tomar en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo, por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo. ARTICULO 104.- El sistema que para la fijación de salarios mínimos se establece el presente en el presente capítulo se debe aplicar a todos los trabajadores, con excepción de los que sirvan al Estado o sus instituciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas deben hacer anualmente en sus respectivos presupuestos las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue un salario inferior al mínimo que les corresponda. ARTICULO 105.- Adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social habrá una Comisión Nacional del Salario, organismo técnico y consultivo de las comisiones paritarias, encargada de asesorar a dicho Ministerio en la política general del salario. En cada departamento o en cada circunscripción económica que determine el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Trabajo Y Previsión Social, debe haber una Comisión Paritaria de Salarios Mínimos integrada por dos patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo, a cuyo cargo corre la presidencia de la misma. Además, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por el conducto expresado, puede crear comisiones paritarias de salarios mínimos para cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola con jurisdicción en todo el país o en parte de él; y también para empresas determinadas que comprueben tener actividad en diversos departamentos o circunscripciones económicas y un número de trabajadores no menor de mil, en cuyo caso la jurisdicción de las comisiones se limita a la empresa de que se trate. Igualmente queda facultado el Organismo Ejecutivo para aumentar el número de patronos y de trabajadores que han de integrar una o varias comisiones paritarias de salarios mínimos, siempre que la importancia del cometido de éstas así lo exija. El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante acuerdo, dictará el reglamento que regule la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones paritarias del salario mínimo. ARTICULO 106.- Son requisitos indispensables para ser miembro de una comisión Paritaria del Salario Mínimo: a) Ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio; b) Tener más de veintiún años de edad; c) Saber leer y escribir; d) Ser vecino del departamento de la circunscripción económica de que se trate, desde los tres años anteriores a su nombramiento o, en el caso de párrafo segundo del artículo 105, ser actualmente trabajador o patrono en la actividad económica y pertenecer a la empresa respectiva y haberlo sido desde el año anterior a su designación; e) No ser funcionario público, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo precedente; y f) Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sentenciado dentro de los tres años anteriores a su nombramiento, por violación a las leyes de trabajo o de previsión social. ARTICULO 107.- Patronos y trabajadores deben durar en sus cargos dos años, pueden ser reelectos y los han de desempeñar obligatoriamente, salvo que tengan más de sesenta años de edad o que demuestren, de modo fehaciente, y a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que carecen de tiempo para ejercer dichos cargos. Todos los miembros de las comisiones paritarias de salarios mínimos tienen derecho a devengar un salario mensual o una dieta por sesión celebrada, que en cada caso debe determinar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social atendiendo a la importancia de sus labores y el tiempo que su cumplimiento les demanden. ARTICULO 108.- Los patronos y trabajadores que hayan de integrar las comisiones paritarias de salarios mínimos, deben ser nombrados por el Ministerio De Trabajo y Previsión Social, dentro de los veinte primeros días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad con este procedimiento: a) Dicho Ministerio debe publicar con ocho días o más de anticipación a la fecha de la elección, el día y hora exactos en que ésta se ha de verificar, para que concurran al acto los interesados que lo deseen. El respectivo aviso se debe insertar dos veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de propiedad particular que sea de los de mayor circulación en el territorio de la republica. b) Durante el expresado término de ocho días, cada sindicato o asociación patronal legalmente constituido, queda obligado a enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, una lista de cuatro o más candidatos para cada comisión, dentro de los que se han de escoger los más aptos y que reúnan los requisitos de ley. En el caso de que ninguno llene dichas condiciones, el Ministerio debe elegir libremente a quienes si las satisfagan; y c) La elección de los representantes de los trabajadores debe hacerse entre los miembros de los Comités Ejecutivos de todos los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos en cada departamento o circunscripción económica o, en su caso, en cada actividad económica o empresa de que se trate, siempre que dichos miembros reúnan los requisitos de ley. En el caso de que no haya sindicatos, el Ministerio debe elegir libremente a los trabajadores que reúnan los mencionados requisitos. Una vez que se hayan escogido los miembros de cada comisión, se debe proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley. ARTICULO 109.- La mitad más uno de los miembros de una comisión forman quórum legal para su funcionamiento. Toda convocatoria debe hacerla por escrito con tres días de anticipación por lo menos, el presidente de la comisión, sea por propia iniciativa o a solicitud de dos miembros de la misma. ARTICULO 110.- Son atribuciones de las comisiones paritarias de salarios mínimos: a) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser dirigido a la Comisión Nacional del Salario. Dicho informe debe ir suscrito por todos los miembros de la comisión, aunque alguno o algunos de estos salvaren su voto. En este último caso, el memorial debe ir acompañado de los respectivos votos razonados; b) Velar porque los acuerdos que fijen el salario mínimo en sus correspondientes jurisdicciones sean efectivamente acatados y denunciar las violaciones que se cometan ante las autoridades de trabajo; y c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del acuerdo que fije el salario mínimo, siempre que venga suscrita por no menos de diez patronos o de veinticinco trabajadores de la misma actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pida dicha modificación. Si el número de patronos no llega a diez, la solicitud debe ir suscrita por todos los que haya. ARTICULO 111.- Las comisiones paritarias de salarios mínimos deben tomar en cuenta, para mejor llenar su cometido, las encuestas que sobre el costo de la vida levante la Dirección General de Estadística; todos los demás datos que puedan encontrar, relativos a su jurisdicción, sobre el precio de la vivienda, del vestido y de las substancias alimenticias de primera necesidad que consuman los trabajadores, así como sobre las posibilidades patronales, las facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a habitación, tierra para cultivo, leña y demás prestaciones que disminuyan el costo de vida de éstos. Igualmente, las comisiones pueden requerir de cualquier entidad o Institución Pública la ayuda o los informes que necesiten y las empresas particulares quedan obligadas a suministrar los datos que se les pidan con las limitaciones que establezcan las leyes de orden común. ARTICULO 112.- La Comisión Nacional del Salario, una vez que reciba los informes de todas las comisiones, debe rendir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el dictamen razonado que corresponda, dentro de los quince días siguientes al recibo de dicho informe, en el que debe armonizar los salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas en todo el país, hasta donde sea posible. Copias de este dictamen deberán ser enviadas al mismo tiempo a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y al Instituto Guatemalteco o de Seguridad Social, para que ambas instituciones remitan al Ministerio de Trabajo y Previsión Social las observaciones escritas que estimen pertinente formular en cuanto la fijación proyectada pueda afectar sus respectivos campos de actividades. Tanto el Banco de Guatemala como el Instituto, deben remitir sus observaciones dentro de un plazo no mayor de treinta días. La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al ministerio resolver lo procedente. ARTICULO 113.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "El Organismo Ejecutivo, con vista de los mencionados informes y dictámenes debe fijar anualmente mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los salarios mínimos que han de regir en cada actividad, empresa o circunscripción económica. En los considerandos de los referidos acuerdos deben consignarse las razones en que descanse la fijación de salarios mínimos." VER REFORMAS ARTICULO 114.- En el caso de inciso c) del artículo 110 de este Código, se deben observar los mismos trámites anteriores, pero las comisiones deben elevar sus informes a la Comisión Nacional del Salario dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud que les dio origen y dicha Comisión debe presentar su dictamen razonado el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con copias para la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a aquel en que haya recibido los mencionados informes. El instituto y el Banco deben remitir al Ministerio sus observaciones dentro de un plazo también de quince días. La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente. El Ministerio debe dictar el acuerdo que proceda o la denegatoria que corresponda. Cualquier modificación o derogatoria que se haga, debe entrar a regir diez días después de la promulgación de dicho acuerdo y durante el resto del periodo legal. Toda solicitud de revisión debe fundarse en hechos y datos fehacientes y acompañarse de los estudios y pruebas que correspondan. No debe admitirse ninguna solicitud de revisión que se presente después de los cuatro primeros meses de vigencia del acuerdo que fijo los salarios mínimos para el año de que se trate. ARTICULO 115.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador, ni abandono del patrono, de convenios preexistentes más favorables al primero. Cuando los salarios mínimos se fijen por medio del pacto colectivo de condiciones de trabajo, las comisiones y l ministerio deben abstenerse de hacerlo en la empresa, zona o actividad económica que abarque aquél. CAPITULO TERECERO Jornadas de trabajo ARTICULO 116.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana. Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono. Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día. Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente. La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de salario. Se exceptúan de esta disposición, los trabajadores agrícolas y ganaderos y los de las empresas donde labore un número menor de diez, cuya labor diurna normal semanal será de cuarenta y ocho horas de trabajo efectivo, salvo costumbre más favorable al trabajador. Pero esta excepción no debe extenderse a las empresas agrícolas donde trabajen quinientos o más trabajadores. ARTICULO 117.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana. Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período diurno y parte del período nocturno. No obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren cuatro o más horas durante el período nocturno. ARTICULO 118.- La jornada ordinaria que se ejecute en trabajos que por su propia naturaleza no sean insalubres o peligrosos, pueden aumentarse entre patronos y trabajadores, hasta en dos horas diarias, siempre que no exceda, a la semana, de los correspondientes límites de cuarenta y ocho horas, treinta y seis horas y cuarenta y dos horas que para la jornada diurna, nocturna o mixta determinen los dos artículos anteriores. ARTICULO 119.- La jornada ordinaria de trabajo puede ser continúa o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descansos que se adopten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. Siempre que se pacte una jornada ordinaria continúa, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de media hora dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo. ARTICULO 120.- Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna. ARTICULO 121.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por los menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hayan estipulado las partes. No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada ordinaria, si las que sean consecuencias de su falta de actividad durante tal jornada siempre que esto último le sea imputable. ARTICULO 122.- Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, salvo caso de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento o que por siniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las personas, establecimientos, máquinas, instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que sin evidente perjuicio, no sea posible sustituir a los trabajadores o suspender labores de los que estén trabajando. Se prohíbe a los patronos ordenar o permitir a sus trabajadores que trabajen extraordinariamente en labores que por su propia naturaleza sean insalubres o peligrosas. En los casos de calamidad pública rige la misma salvedad que determina el párrafo primero de este artículo, siempre que el trabajo extraordinario sea necesario para conjunrarla o atenuaría. En dichas circunstancias el trabajo que se realice se debe de pagar como ordinario. ARTICULO 123.- Los patronos deben consignar en sus libros de salarios o planillas, separado de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que paguen a cada uno de sus trabajadores por concepto de trabajo extraordinario. ARTICULO 124.- No están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo: a) Los representantes del patrono: b) Los que laboren sin fiscalización superior inmediata; c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran si sola presencia; d) Los que cumplan su cometido fuera del local donde esté establecida la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de trabajadores; y e) Los demás trabajadores que desempeñen labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar más de doce horas, salvo casos de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento, correspondiéndoles en este supuesto el pago de las horas extraordinarias que se laboren con exceso al límite de doce horas diarias. El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo. ARTICULO 125.- Dentro del espíritu de las disposiciones del presente Código, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar la forma de aplicar este capítulo a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo tengan características muy especiales o sea de naturaleza continua. Igualmente, el Organismo Ejecutivo queda facultado para emitir por el conducto expresado los acuerdos conducentes a rebajar los límites máximos que determina este capítulo, en el caso de trabajos que sean verdaderamente insaludables o peligrosos por su propia naturaleza. Todos estos acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronos y a los trabajadores que afecten y tomando en cuenta las exigencias del servicio y el interés de unos y otros. CAPITULO CUARTO Descansos Semanales, Días de Asueto y Vacaciones Anuales ARTICULO 126.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días según, costumbre en la empresa o centro de trabajo. A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana. Para establecer el número de días laborados de quienes laboran por unidad de tiempo, serán aplicadas las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82. VER REFORMAS ARTICULO 127.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {1618} de fecha {14/10/1966}, el cual queda así:} "Son días de asueto con goce de salario para los trabajadores particulares: el 1º. De enero, el jueves, viernes y sábado santos, el 1º. De mayo; el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1º. De noviembre, el 24 de diciembre, medio día, a partir de las 12 horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre, medio día, a partir de las 12 horas, y el día de la festividad de la localidad. {REFORMADO el SEGUNDO PARRAFO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "El patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal, aún cuando en una misma semana coincidan uno o más días de asueto, y así mismo cuando coincidan un día de asueto pagado y un día de descanso semanal." VER REFORMAS ARTICULO 128.- En las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o di índole continua, según determinación que debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy calificados, según determinación de la Inspección General de Trabajo, se puede trabajar durante los días de asueto o de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derecho a que sin perjuicio del salario que por tal asueto o descanso semanal se le cancele el tiempo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario. ARTICULO 129.- El pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto se debe hacer de acuerdo con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al descanso o asueto de que se trate. Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto que no se trabajen. En el caso del párrafo anterior, si dichos días se trabajan, el pago de los mismos debe hacerse computando el tiempo trabajado como extraordinario, de conformidad con los salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la última quincena o mes, según corresponda. ARTICULO 130.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo contínuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles. El hecho de la continuidad del trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82." VER REFORMAS ARTICULO 131.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de licencia retribuida, establecida por este Código o por Pacto Colectivo, por enfermedad profesional, enfermedad común o por accidente de trabajo. VER REFORMAS ARTICULO 132.- El patrono debe señalar al trabajador la época en que dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se cumplió el año de servicio continuo, debe gozar efectivamente de sus vacaciones. A ese efecto, debe tratar de que no se altere la buena marcha de la empresa ni la efectividad del descanso, así como evitar que se recargue el trabajo de los compañeros de labores del que está disfrutando de sus vacaciones. ARTICULO 133.- Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa. Se prohíbe al trabajador prestar sus servicios a cualquier persona durante el período de vacaciones. Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio. ARTICULO 134.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones, debe tomarse el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante los últimos tres meses si el beneficiario presta sus servicios en una empresa agrícola o ganadera, o durante el último año en los demás casos. Los respectivos términos se cuentan en ambos casos a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho a las vacaciones. El importe de este salario debe cubrirse por anticipado. ARTICULO 135.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo no deben descontarse del período de vacaciones, salvo que se hayan pagado al trabajador. Si el salario del trabajador se ha estipulado por quincena o por mes, no debe el patrono descontar las faltas injustificadas que haya pagado aquél, en lo que exceda de un número de días equivalentes a la tercera parte del correspondiente período de vacaciones. ARTICULO 136.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo están obligados a dividirlas en dos partes como máximo, cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada. {REFORMADO el ULTIMO PARRAFO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un periodo de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años." VER REFORMAS ARTICULO 137.- De la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición del patrono o del trabajador. Tratándose de empresas particulares se presumen, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestran la respectiva constancia firmada por el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo. ARTICULO 137 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:] Se prohíbe la discriminación por motivo de sexo, raza, religión, credos políticos, situación económica, por la naturaleza de los centros en donde se obtuvo la formación escolar o académica y de cualquier otra índole para la obtención de empleo en cualquier centro de trabajo. El acceso que las o los trabajadores pueden tener a los establecimientos a los que se refiere este artículo, no puede condicionarse al monto de sus salarios a la importancia de los cargos de que desempeña. TITULO CUARTO Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales CAPITULO PRIMERO Trabajo Agrícola y Ganadero ARTICULO 138.- Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta. La definición anterior no comprende a los contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de una empresa agrícola o ganadera. ARTICULO 139.- Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñando por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono, da al carácter y aquellas o a éstos de trabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos trabajadores campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo. ARTICULO 140.- No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera: a) Los que hayan sido “habilitadores de jornaleros”; b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 7º.; c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o que estén bajo su administración; d) Los ebrios habituales; y e) Los que no demuestren ser buenos antecedentes y costumbres ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste. ARTICULO 141.- Los representantes del patrono que se dedique a reclutamiento de trabajadores campesinos, además de la autorización que determina el artículo anterior, necesitan de una carta-poder suscrita por aquél para ejercer sus actividades. Dicha carta-poder debe extenderse por duplicado y una copia de la misma debe remitirse al Departamento Administrativo de Trabajo. La otra copia debe quedar en poder del representante del patrono y éste no puede hacer uso de ella si la Inspección de Trabajo no le pone su “visto bueno” al pie de la misma. La expresada carta-poder debe renovarse cada año. Los reclutadores de trabajadores campesinos deben percibir de su patrono un salario fijo y queda prohibido a éste darles gratificaciones o emolumentos adicionales por los servicios que les presten en el ejercicio de su poder. ARTICULO 142.- Es obligación del patrono o de su representante exigir al trabajador campesino, antes de contratarlo, que le presente el documento a que se refiere el artículo 92 como prueba de que ya terminó su contrato inmediato anterior con otra empresa agrícola o ganadera. Si el contrato inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, el patrono o su representante puede también exigir la presentación de la constancia a que alude el artículo 27, párrafo final. ARTICULO 143.- Es obligación de la Inspección General de Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentido de que deben exigir, en defensa de sus intereses, la exhibición de la carta-poder que indica el artículo 141 antes de contratar sus servicios con un reclutador de trabajadores. Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con la inspección en el cumplimiento de la obligación indicada. ARTICULO 144.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas agrícolas o ganaderas y a los trabajadores campesinos, el Organismo Ejecutivo mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe reglamentar el presente capítulo sobre las siguientes bases: a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República o a sólo una región determinada, y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta los usos y costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garantías mínimas que el presente Código otorga a los trabajadores campesinos, en todos aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbren dar, deben legalmente o puedan por su capacidad económica, suministrar prestaciones mayores a esos trabajadores, tales como servicio médico y medicinas, viáticos, escuelas y maestros, gastos de defunción y de maternidad; y c) Siempre que los mencionados reglamentos contengan alguna disposición relacionada con los servicios que preste o pueda prestar el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerir su opinión y aprobación previamente a la promulgación de los mismos, con el exclusivo fin de llegar a un coordinamiento que evita duplicación de cargos para los patronos o duplicación de esfuerzos o de beneficios en favor de los trabajadores. ARTICULO 145.- Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad. Esta disposición debe ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en forma gradual a los patronos que se encuentren en posibilidad económica de cumplir dicha obligación. ARTICULO 146.- [DEROGADO] CAPITULO SEGUNDO Trabajo de Mujeres y Menores de Edad ARTICULO 147.- El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral. ARTICULO 148.- Se prohíbe: {REFORMADO el INCISO a) y SUPRIMIDO el INCISO b) por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, los cuales quedan así:} "a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones mujeres y menores de edad, según la determinación que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo. b) [SUPRIMIDO]" c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad; d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros establecimientos análogos en que se expenden bebidas alcohólicas destinadas al consumo inmediato; y e) El trabajo de los menores de catorce años. VER REFORMAS ARTICULO 149.- La jornada ordinaria diurna que indica el artículo 116, párrafo 1º. Se debe disminuir para los menores en edad así: a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce años; y b) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice conforme el artículo 150 siguiente. Es entendido que de acuerdo con el mismo artículo 150, también puede autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso. ARTICULO 150.- La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el artículo anterior. Con este objeto, los interesados en que se extienden las respectivas autorizaciones deben probar: a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él; b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deben trabajar las menores de edad. ARTICULO 151.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Se prohíbe a los patronos: a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnias y estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de una persona con determinadas características. En este caso el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer. b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo. c) Despedir a las trabajadores que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar. d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso que antecede, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de embarazo para su protección definitiva. e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren esfuerzo físico considerable durante los tres (3) meses anteriores al alumbramiento." VER REFORMAS ARTICULO 152.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO {64-92}, de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30) días que preceden al parto y los 54 días siguientes, los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados en la etapa post-parto, de tal manera que la madre trabajadora goce de ochenta y cuatro (84) días efectivos de descanso durante ese período: a) La interesada sólo puede abandonar el trabajo presentado un certificado médico en que conste que el parto se va a producir probablemente dentro de cinco (5) semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para el alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñe cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, queda obligado a expedir gratuitamente este certificado a cuya presentación el patrono deba dar acuse de recibo para los efectos de los incisos b) y c) del presente artículo. b) La mujer a quien se haya concedido el descanso tiene derecho a que su patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo caso se debe observar lo dispuesto por los reglamentos que este último ponga en vigor; y a volver a su puesto una vez concluido el descanso posterior al parto o si el respectivo período se prolonga conforme al concepto final del inciso siguiente, al mismo puesto o a uno equivalente en remuneración que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia. c) Si se trata de aborto no intencional o de parto prematuro no viable los descansos remunerados que indica el inciso a) de este artículo se deben reducir a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen el embarazo o el parto, y que la incapacite para trabajar, ella conserva derecho a las prestaciones que determina el inciso b) anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses contados a partir del momento en que dejó sus labores. d) Los días de asueto y de descanso semanal y las vacaciones que coincidan dentro de los descansos que ordenan este artículo deben pagarse en la forma que indica el capítulo cuarto del título tercero, pero el patrono queda relevado, durante el tiempo que satisfaga dichas prestaciones, de pagar lo que determina el inciso b), que precede. e) El pago del salario durante los días de descanso anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora y debe suspendérsele si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social o la Inspección General de Trabajo, a solicitud del patrono, comprueba que dicha trabajadora se dedica a otras labores remuneradas. f) La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un periodo de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del o la menor. Para gozar de este derecho la trabajadora deberá presentar los documentos correspondientes en que se haga constar el trámite de adopción." VER REFORMAS ARTICULO 153.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a su hijo. La Trabajadora en época de lactancia podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada y el incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente para el empleador. El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse." VER REFORMAS ARTICULO 154.- El salario que debe pagarse durante los descansos que ordenan los dos artículos anteriores deben calcularse así: a) Cuanto el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos seis meses o fracción de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término, contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo 153 se debe calcular tomando como tiempo de trabajó efectivo el que se emplee en los descansos respectivos; y b) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de los salarios devengados durante los últimos noventa días o fracción da tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo 153 se debe determinar dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalencia correspondiente. ARTICULO 155.- Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el “visto bueno” de la Inspección General de Trabajo. CAPITULO TERCERO Trabajo a Domicilio ARTICULO 156.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste. La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a su vez se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo de simulación, constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente código. Dichas simulaciones son prohibidas. ARTICULO 157.- Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio debe llevar un libro sellado y autorizado por el Departamento Administrativo de Trabajo, en el que se debe anotar: a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores; b) La dirección del lugar donde viven; c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas; d) La cantidad, calidad y precio de las materias primas que suministre; e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los trabajadores y la fecha en que éstos deben devolverlos los respectivos artículos ya elaborados; y f) El monto de las correspondientes remuneraciones. Además, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el trabajador ha de firmar cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponda; y que el patrono debe firmar y dar al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe de hacerse la especificación o individualización que proceda. Sin una de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huella digital. ARTICULO 158.- Los trabajadores defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes. ARTICULO 159.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben ser canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana y en ningún caso pueden ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían a aquéllos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono. El patrono que infrinja esta disposición debe ser sentenciado a pagar una indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble de los salarios que haya dejado de percibir. ARTICULO 160.- Las autoridades sanitarias o de trabajo deben prohibir la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que deben hacer al patrono y al trabajador cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones mercadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de esas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se debe otorgar permiso de reanudar el trabajo. El patrono a quien diez o más trabajadores a domicilio le soliciten local para sus labores, está obligado a proporcionárselos, quedando en este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa. CAPITULO CUARTO Trabajo Doméstico ARTICULO 161.- Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual y continúa a labores de aseos, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono. ARTICULO 162.- Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores domésticos comprenden, además, del pago en dinero, el suministro de habitación y manutención. ARTICULO 163.- El patrono puede exigir al trabajador doméstico antes de formalizar el contrato de trabajo y como requisito esencial de éste, la presentación de un certificado de buena salud expedido dentro de los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien lo debe extender en forma gratuita. ARTICULO 164.- [SIN LUGAR la ACCION de INCONSTITUCIONALIDAD por el EXPEDIENTE No. [549-2006] de fecha [30/10/2007], el cual queda así:] "El trabajo doméstico no está sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajo y tampoco le son aplicables los artículos 126 y 127. Sin embargo, los trabajadores domésticos gozan de los siguientes derechos: a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y obligatorio de diez horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser nocturnas y continuas, y dos deben destinarse a las comidas; y b) Durante los días domingos y feriados que este Código indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas remuneradas." VER REFORMAS ARTICULO 165.- Los casos de enfermedad se rigen por las siguientes reglas: a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del patrono o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos, da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos que se trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidas de prevención de probada eficacia. Igual derecho tienen el patrono respecto del trabajador doméstico afectado por enfermedad de infecto-contagiosa, salvo que ésta haya sido contraída en los términos del inciso d; b) Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve y que lo incapacite para sus labores durante una semana o menos, obliga al patrono a suministrarle asistencia médica y medicinas; [SIN LUGAR la ACCION de INCONSTITUCIONALIDAD por el EXPEDIENTE No. [549-2006] de fecha [30/10/2007], el cual queda así:] c) Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una semana, da derecho al patrono, sino se acoge a las prescripciones del artículo 67, a terminar el contrato, una vez transcurrido dicho término sin otra obligación que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres meses. Esta indemnización no puede exceder del importe correspondiente a cuatro meses de salario; d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sido contraída por el trabajador doméstico por contagio directo del patrono o de las personas que habitan la casa, aquél tiene derecho a percibir su salario íntegro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo debe hacer; e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador doméstico en el hospital o centro de beneficencia más cercano y costear los gastos razonables de conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes más cercanos; y f) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador doméstico fallece en casa del patrono, éste debe costear los gastos razonables de inhumación En todos los casos que enumera el presente artículo queda a salvo de lo que dispongan al contrato de reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siempre que el trabajador doméstico de que se trate esté protegido por los beneficios correlativos del mismo. VER REFORMAS ARTICULO 166.- Son también justas causas para que el patrono ponga término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta de respeto o el maltrato notorio del trabajador doméstico para las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios y la desidia manifiesta de éste en el cumplimiento de sus obligaciones. CAPITULO QUINTO Trabajo de Transporte ARTICULO 167.- Trabajadores de transporte son los que sirven en un artículo que realiza la conducción de carga y de pasajeros o de una u otros, sea por tierra o por aire. ARTICULO 168.- No pueden ser trabajadores de transporte los que no posean la edad, los conocimientos técnicos y las aptitudes físicas y psicológicas que determina que determinen las leyes o reglamentos aplicables. Son también causas justas para el patrono dé por terminados los contratos de esos trabajadores, la infracción de la prohibición que indica el artículo 64, inciso C) y la falta notoria del respeto que se debe a los pasajeros. ARTICULO 169.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte aéreo o terrestre, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que prevé el artículo anterior y los demás que estime necesarios, sobre las siguientes bases: a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una empresa determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia de las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al público y los derechos de los trabajadores. CAPITULO SEXTO Trabajo de Aprendizaje ARTICULO 170.- Son aprendices los que comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero y les de la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo. ARTICULO 171.- El contrato de aprendizaje sólo puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que corresponda al aprendiz en cada grado o período de la misma. La inspección General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. ARTICULO 172.- Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el arte, profesión u oficio de que se trate. Si el patrono se niega a extender dicho certificado la Inspección General de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del Estado o, en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el arte, profesión u oficio respectivos, asesorados por un Maestro de Educación Primaria. Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar de extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado. Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados. ARTICULO 173.- El patrono puede despedir sin responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte profesión u oficio de que se trate. El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un aviso previo de cinco días. ARTICULO 174.- El trabajo y la enseñanza en los establecimientos correccionales de artes y oficios y en las demás instituciones análogos debe regirse por las normas de este capítulo en lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los reglamentos que emita el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública. CAPITULO SEPTIMO Trabajo en el Mar y en las Vías Navegables ARTICULO 175.- Trabajadores del mal y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del salario que hayan convenido. Son servicios propios de la navegación todos los necesarios para la dirección, maniobras y atención de barco, de su cargo o de sus pasajeros. Se llama contrato de embarco el contrario de trabajo que realicen dichos trabajadores. ARTICULO 176.- Patrono es el naviero o armador, propietario o no de su nave, que la pareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, y que percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que le afectan, en armonía con el artículo 2º. ARTICULO 177.- El capitán de la nave es el representante del patrono, salvo que el mismo patrono actúe como capitán, y goza de estas facultades: a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobierno y dirección de la misma. La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo lo que se refiere al servicio de la nave y a seguridad o salvamento de las personas y carga que ésta conduzca; y b) Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de ésta conforme lo indica el inciso anterior. Tiene además las atribuciones y debe cumplir los deberes que las leyes de orden común le señalen. ARTICULO 178.- El contrato de embarco puede celebrarse por tiempo indefinido, a plazo fijo o por viaje. En los contratos por tiempo indefinido o a plazo fijo las partes deben determinar el lugar donde ha de ser restituido el trabajador una vez que haya concluido. En defecto de esta estipulación, se debe tener por señalado el lugar donde el trabajador embarco. El contrato por viaje comprende el pago de un salario ajustado globalmente por un término contado desde el embarque del trabajador hasta que quede concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique o, a falta de dicha estipulación, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono. En caso de duda acerca de la duración del contrato de embarco debe entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puerto de salida. ARTICULO 179.- El patrono queda siempre obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador de delito contenido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento. ARTICULO 180.- Si una nave guatemalteca cambia de nacionalidad o perece por naufragio, se han de tener por concluidos los contratos de embarco relativos a ella en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 179. En los respectivos casos cada uno de los trabajadores tiene derecho a una indemnización fija igual a dos meses de salario, salvo que conforme a los artículos 82 y 84 les corresponda una mayor. ARTICULO 181.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminados los contratos de embarco, además de las que enumera el artículo 77, las siguientes: a) La violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las órdenes que dé el capitán en uso de sus atribuciones; b) El abandono de la guardia de la nave; c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y d) La violación del artículo 64 inciso c). ARTICULO 182.- Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar por terminados sus contratos de embarco, además de las que enumera el artículo 79, las siguientes: a) Cuando se varíe el destino de la nave antes de principiar el viaje para el que hayan sido contratados, b) Cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala y la nación a cuyo territorio esté destinada la nave; c) Cuando se tengan noticias seguras, antes de comenzar el viaje de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y d) Cuando muera el capitán o se cambie éste por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y acertada dirección, antes de la salida de la nave. ARTICULO 183.- No pueden las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aún por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entiende que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 178 para la restitución del trabajador. Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encuentra sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, este último puede dar por concluido su contrato con sujeción a las disposiciones legales. Durante la vigencia forzosa de los contratos de embarco que prevé este artículo, no corre el termino de prescripción de las causas justas que haya para darlos por terminados. ARTICULO 184.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes responde por el pago de salarios e indemnizaciones que se deban a los trabajadores en virtud de la aplicación de este Código. ARTICULO 185.- Por el sólo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no percibidos a que tenga derecho e incurre en las demás responsabilidades legales que sean aplicables. Queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustituto conforme a lo dispuesto en el artículo 183. El patrono debe repartir a prorrata entre los restantes trabajadores del monto de los referidos salarios, si no hay recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hagan las veces del ausente, en caso contrario. ARTICULO 186.- El trabajador que sufra de alguna enfermedad mientras la nave está en viaje tiene derecho a ser atendido por cuenta del patrono tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su salario, y a ser restituido, cuanto haya sanado y siempre que así lo pida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179. Queda a salvo lo que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de sus atribuciones, cuando el trabajador enfermo esté protegido por los beneficios correlativos de aquél. ARTICULO 187.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se deba a caso fortuito o fuerza mayor. En caso de que el viaje se acorte, cualquiera que sea la causa, no deben reducirse los salarios. ARTICULO 188.- Es ilegal la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto. ARTICULO 189.- Todo propietario de una nave mercante que emplee cuando está en viaje los servicios de cinco o más trabajadores, debe elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo. Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en la mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes deben gozar, dentro de los límites legales, de una amplía libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras materias de índole semejante. ARTICULO 190.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar y de las vías navegables, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los reglamentos del presente capítulo que estime necesario promulgar. Dichos reglamentos deben coordinar las condiciones fundamentales del contrato de embarco con las disposiciones del capítulo quinto de este título y con las otras de orden legal, distintas del presente Código, que sean aplicables. CAPITULO OCTAVO Régimen de los Servicios del Estado y sus Instituciones ARTICULO 191.- Las relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los trabajadores del Estado; por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de este Código. ARTICULO 192.- El Estatuto de los trabajadores del Estado regulará todo lo relativo a su selección, promoción, traslado, permuta, suspensión y remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que les corresponda. ARTICULO 193.- Los trabajadores que presten sus servicios a entidades o instituciones que por su naturaleza estén sujetos a una disciplina especial, se regirán por sus ordenanzas, estatutos o reglamentos. ARTICULO 194.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] ARTICULO 195.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] ARTICULO 196.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] Título I y II. Sigue leyendo Título V, VI y VII.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018 Generalidad: CASOS ESPECÍFICOS QUE NO SE CONSIDERAN EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Fecha: 03/08/2018 Número: 10-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado un análisis respecto del tratamiento que se le da a facturas que tienen errores formales en su emisión, o bien aquellas que se emiten en una fecha en la que ya se encuentran vencidas. Como errores formales, en este criterio institucional deben entenderse comprendidos los de consignación equivocada de datos, tanto del contribuyente a cuyo favor se emitió la factura como de quien emitió esta última, entre ellos, errores ortográficos en su denominación, denominación incompleta, los relacionados con la autorización del documento tributario [número y fecha]. Se considerarán errores formales, en tanto no tengan incidencia directa en la veracidad y legalidad del gasto realizado ni alteren sustancial o desproporcionadamente la información que debe estar contenida en la factura. Para establecer su relevancia, debe permitirse que la certeza de datos que se consideran erróneamente consignados en una factura, pueda establecerse por medio de otro documento legal, emitido tanto por el emisor de la factura como a favor de quien se emite el documento tributario., de manera que la dubitación sobre el equívoco y la certeza de los datos pueda despejarse por medio de una verificación de extremos o cruces de información, realizados al amparo de una auditoría tributaria, con base en documentos aportados por el contribuyente auditado o bien recabados por la propia Administración Tributaria. [adrotate banner="1"] Las facturas vencidas deben entenderse, en el contexto de este criterio, como aquellas que en la fecha en las que fueron emitidas ya había transcurrido el período por el que fueron autorizadas por parte de la Administración Tributaria. Se considera pertinente emitir un criterio tributario institucional que permita concluir, con el debido fundamento, si las facturas en mención pueden o no tomarse en cuenta para los efectos de cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes, así como la viabilidad de derechos [de deducción, y de compensación o en su caso devolución de crédito fiscal] que asisten a estos últimos, todo ellos sin menoscabo de las funciones de fiscalización de la Administración Tributaria. La emisión de ese criterio orientativo, desde la órtica jurídica, permitirá, con una adecuada interpretación del marco normativo atinente, fundamentar decisiones en aquellos casos en los que como consecuencia de la realización de auditorías tributarias por parte de las Divisiones de Fiscalización, se evidencie que un contribuyente documentó algunas de sus operaciones [en adquisición de bienes y servicios] con facturas que revelan concurrencia de errores de orden formal, o bien con facturas que en la fecha en la que estas últimas fueron emitidas, ya había transcurrido el lapso por el cual fueron autorizadas. Los errores formales a los que se alude en este criterio institucional son aquellos cuya comisión, en correcta razonabilidad, no puede ser directamente atribuibles al contribuyente, en tanto que a este último no podría imputársele responsabilidad en la forma y elaboración de esas facturas. En cuanto al vencimiento de las facturas, se parte de que razonablemente un contribuyente no tendría obligación legal de verificar, en cada operación de compraventa de bienes o adquisición de servicios que realice, si la autorización de la factura que por esos conceptos se le extendió aún se encuentra vigente. La utilización de facturas con errores formales y aquellas vencidas en la fecha de su emisión, y su ulterior presentación en declaraciones y solicitudes de devolución de crédito fiscal ha generado discordia respecto el reconocimiento de la validez y efectividad de esos documentos tributarios. Esos problemas de validez son los que se pretenden solucionar con este criterio, pues el cuestionamiento de las facturas alas que aquí se alude puntualmente, ha dado lugar a formulación de ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del adquiriente de bienes y servicios y a los costos y gastos deducibles para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, tras estimarse que esas facturas no pueden considerarse válidas. Para el caso de solicitudes de devolución de crédito fiscal, la utilización de facturas con errores formales o vencidas ha provocado la denegatoria de esas solicitudes; a ello, se agrega el hecho de que aparte de la denegatoria, se formulan los correspondientes ajustes a los impuestos antes mencionados, siempre con base en el cuestionamiento sobre la validez de los documentos tributarios antes indicados. [adrotate banner="2"] Se ha mantenido un criterio orientado a considerar que las facturas con errores formales o vencidas son documentos que carecen de validez, por incumplirse requisitos establecidos la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el reglamento de esa ley. Ese criterio es sobre el cual se pretende girar, y propiciar otro en el que pueda dársele un tratamiento distinto del que se ha venido brindando a aquellas facturas, cuando por medio de una auditoría pueda determinarse que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido para la generación de rentas afectas y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. Se pretende entonces brindar certeza, tanto a lo interno de la Administración Tributario, como a derechos que le asisten a los contribuyentes, quienes sin que el error o (supuesta) anomalía les sea directamente imputable, se les ha perjudicado en cuanto a la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 153. Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.(...). Artículo 239. Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. (...) por aplicación analógica, no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. [adrotate banner="3"] Artículo 14. Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el hecho generador previsto en la ley (...). Artículo 18. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Artículo 19. Funciones de la Administración Tributaria . Son funciones de la administración tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico-tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos. Artículo 21 “A”. Confidencialidad. Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes (...) entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: Ser tratados con imparcialidad y ética, por el personal al servicio de la Superintendencia de Administración Tributaria. (...). Realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos. (...) Artículo 21 “B”. Obligaciones de los contribuyentes. Constituyen obligaciones de los contribuyentes, sean sujetos de imposición o no, entre otros., los siguientes: 1. Presentar declaraciones (...) y otros documentos que requiera la legislación tributaria y la Administración tributaria para el cumplimiento de sus funciones. (...) 4. Respaldar todas las operaciones que realice en la ejecución de sus actividades mercantiles, comerciales, profesionales y de cualquier índole, sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, por medio de la documentación legal correspondiente. 5. Suministrar a la Administración Tributaria la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones, en la forma y plazos que establece la ley. Artículo 77. Responsabilidad persona. La responsabilidad por infracciones es personal (...). Artículo 79. Responsabilidad por infracciones tributarias . Los autores son responsables de las infracciones tributarias n que incurran. Artículo 80. Autores. Se consideran autores: Los que toman parte directa en la ejecución del hecho u omisión. (...). Artículo 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones siguientes: (...) No emitir o no entregar facturas (...) o documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. Artículo 94. Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituyen estas infracciones, todas las aciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias Corresponden a este tipo de infracciones y se sancionarán como se indica, las siguientes: (...) 3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir facturas o el documento que legalmente soporte la transacción, cuando corresponda. (...) 8. Extender facturas (...) u otros documentos que no cumplan con alguno de los requisitos formales según la ley específica. (...) 17. Emitir en forma ilegible, borrosa o incompleta, facturas, facturas especiales (...) u otros documentos que la Administración Tributaria haya autorizado. (...). Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...). Para tales efectos podrá:(...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley (...) a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. [adrotate banner="1"] Artículo 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo. Artículo 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. (...) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicio que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. (...). Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales (...) impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley (...), asimismo, facturas electrónicas (...) siempre y cuando las mismas hubiesen sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria. Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria. Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley. (...) Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas (... ) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a la documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes. (...). Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas que fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados (...). Artículo 23 “A”. Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. (...) El contribuyente presentará a su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañado: Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. (...) ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 29. Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 “A” de la Ley, deben emitirse como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquiriente y la copia quedará en poder del emisor excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador). En todos los casos, los documentos llevarán impreso: El rango numérico autorizado. El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización. El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo. El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. Los datos a que se refieren los numerales anteriores, deberán imprimirse al pie del documento y en caracteres que como mínimo tengan dos milímetros de alto. Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de SAT correspondientes. DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. [adrotate banner="2"] Artículo 19. Responsabilidades de las empresas dedicadas al servicio de impresión. Las personas individuales o jurídicas que dentro de sus actividades se dediquen a prestar servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, serán responsables ante la Administración Tributaria por errores de impresión que les sean atribuibles, o por la impresión y entrega de documentos, sin haber observado lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este decreto. (...) DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas (...). Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes (...) Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: (...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias ay aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable (...) DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos (...). Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario (...) ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO Dentro del régimen de legalidad que preconiza la actual Constitución Política de la República de Guatemala, los funcionarios y empleados públicos, en el ejercicio de sus cargos, solo pueden hacer lo que de forma expresa la ley rectora de su función o competencia les faculta. En ese orden de ideas, en el ámbito tributario, cualquier aspecto que conlleve el reconocimiento, otorgamiento, sanción, denegatoria y en general cualquier acto realizado dentro del ámbito de las funciones de la Administración Tributaria, debe estar expresamente determinado como tal en la ley de la materia; en esa última se regulan los supuestos y se disponen las consecuencias que la concurrencia de los aspectos antes citados pueda producir en cada caso en particular, lo que excluye una posible discrecionalidad o arbitrariedad en la actuación que se realice. Por ende, la procedencia de un derecho solicitado por un contribuyente se encuentra supeditada a que puedan verificarse de los supuestos necesarios que tornen viable la solicitud y, en contraposición, la denegatoria de la solicitud o la imposición de sanciones se decidirá, en el primer evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando un hecho sancionable se materialice de acuerdo con supuestos expresa y legalmente establecidos, y su realización se impute de manera directa al sujeto a quien se impone la sanción. En cuanto al reconocimiento del crédito fiscal, el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor determina que este se reconocerá cuando la adquisición de un bien o servicio se encuentre debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente - entre ellos, facturas, facturas especiales o facturas electrónicas, entre otros -, en las que consten los elementos y se den los supuestos que en esa norma se indican. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes, en el artículo 23 de la referida ley se contempla que no procede la devolución o compensación del crédito fiscal, debiéndose notificar al contribuyente el correspondiente ajuste o bien presentarse la denuncia penal respectiva. En este caso, destaca el elemento de la falsedad, que debe ser razonablemente evidenciada y objetivamente imputada, por tratarse de la probable concurrencia de un hecho tipificado como delito. Debe tenerse especial cuidado en no señalar inicialmente como autor del ilícito a quien paga el monto de una factura falsa, en tanto que este último está en posibilidad de demostrar la existencia de los bienes y servicios adquiridos, la sustancia de la negociación y la realización de los pagos, tanto del valor de los bienes y servicios en mención, como de las obligaciones tributarias originadas en una negociación en concreto. En cuanto a la deducción de costos y gastos en el Impuesto Sobre la Renta, en la ley que regula este impuesto, la improcedencia de esta deducción no se encuentra supeditada ala evidencia de errores formales en una factura, cuya certeza pueda ser fehacientemente establecida con un cruce de información de la documentación que puede ser audita, bien obtenida por la propia Administración Tributaria o bien presentada por el contribuyente. Tampoco procedería la improcedencia de aquella deducción por la utilización de una factura que, en la fecha de su emisión, su autorización estaba vencida. [adrotate banner="3"] El que no proceda declarar la improcedencia de la deducción atiende a que en correcta observancia del principio de legalidad, en la ley precedentemente aludida no se regula como consecuencia jurídica, la imposibilidad de utilizar y aprovechar el gasto realizado, si este está documentado con una factura en la que concurren errores formales o bien estaba vencida en la fecha de su emisión. Es innegable que es incorrecto que se emitan facturas con errores formales, o que en la fecha en la que se emiten su autorización ya no esté vigente. Pero la concurrencia de las situaciones antes dichas no se encuentra expresamente regulada en la ley como una condición que torna “ilegal o ilegítimo” esas facturas, en tanto que lo relevante, para los efectos de un debido cumplimiento tributario es: Existencia real del negocio consignado en la factura. Que a quien se le extendió el documento tributario fue quien adquirió los bienes o servicios ahí consignados, y que fue él quien efectivamente pagó esa factura. Que el contribuyente a cuyo favor se extendió la factura cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas. Que el adquiriente de la factura fue quien adquirió bienes y servicios que fueron utilizados para la generación de rentas gravadas. Que lo adquirido por aquel a cuyo favor se extendió la factura, fue objeto de puntual y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente. De esa cuenta, quien emitió la factura la declaró en el régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta y sus declaraciones corresponden al movimiento normal y no al animo de evadir impuestos o menoscabar las bases imponibles. Los errores formales en las facturas o la inobservancia del plazo de vigencia al momento de emitir estas, por su mera verificación, no implican que lo que amparan no haya realmente ocurrido y, menos aún, que se haya dejado de cumplir con la obligación legal de pagar las respectivas cargas tributarias, circunstancias o aspectos que son los que realmente condicionan la viabilidad o procedencia de la compensación del crédito fiscal, su devolución y la deducibilidad de la renta. Tratamiento similar debe concederse en eventos de solicitudes de devolución de crédito fiscal, cuya denegatoria no es procedente cuando esta se sustente en la existencia y presentación de facturas con errores formales o que en la fecha de su emisión ya estuviesen vencidas. Los errores formales concurrentes en una factura o la emisión de estas fuera del plazo para el que fueron autorizadas configuran incumplimiento de los deberes formales, conforme lo previsto en el artículo 94 Código Tributario, lo cual se sanciona con una multa, que es impuesta a quien directamente incurrió en la infracción: el emisor de la factura, salvo que el error sea de datos que consigan la imprenta o certificado del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Por ende resultaría ilegal y violatorio al debido proceso administrativo tributario del derecho de defensa de un contribuyente, que la concurrencia de cualquiera de las situaciones descritas -error formal en datos o factura vencida- conlleva un efecto sancionatorio o perjudicial a la persona que pretende utilizar el referido documento tributario, pero que no tiene responsabilidad directa en la comisión de los errores ni se le puede imputar ese tipo de responsabilidad en cuanto a tener que verificar si la factura se le emitió, aún estaba vigente. La sustentación de lo anterior atiende a que los errores o infracciones cometidos por terceros no pueden afectar los derechos de quienes se encuentran involucrados en la relación tributaria, de buena fe, en calidad de contribuyentes que en su oportunidad sí cumplieron con el pago de sus obligaciones tributarias, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Por último y con fundamento en el principio de legalidad tributaria, se advierte que no existe disposición legal que faculte a la Administración Tributaria para poder presumir que una venta no lo es o que una exportación es venta local, como consecuencia del acaecimiento de los errores o falencias señaladas, ello en atención que la ley determina los supuestos con fundamento en los cuales se puede establecer el tipo de hecho generador o negocio jurídico realizado, lo cual podrá ser objetado o negado únicamente si se comprueba que no se verificaron los hechos o supuestos determinados en ley, pero no por errores en el momento de la facturación. En conclusión, no pueden perjudicar derechos de los contribuyentes, el acaecimiento de situaciones que no les son directamente imputables, como lo son la concurrencia de errores formales en las facturas, o que en la fecha de su emisión, estas ya estuviesen vencidas, lo que en ningún momento debe restringir, disminuir ni limitar la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en lo analizado y bases legales citadas, emite el Criterio Tributario Institucional sobre TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN ESTABA VENCIDA, conforme lo que se indica seguidamente: [adrotate banner="1"] No procede ajuste al crédito fiscal al adquiriente de bienes y servicios amparados con facturas vencidas o con errores formales, si el auditor actuante puede determinar que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido en su actividad económica y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. De igual manera el contribuyente debe cumplir con lo regulado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionado a los requisitos de la devolución de crédito fiscal. El vendedor declaró en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta las mismas en su operación normal y que el error no se hizo con el animo de defraudar el fisco o menoscabar su base imponible. 2. Los errores formales concurrentes en una factura, siempre que no tengan incidencia en cuanto a la veracidad y legalidad del gasto realizado, o la emisión de facturas fuera del plazo para el que fueron autorizadas son situaciones que configuran incumplimiento de los deberes formales, sancionables con multa de acuerdo con el artículo 94 Código Tributario, a quienes directamente incurrieron en esas infracciones: quienes emiten esas facturas. No procede esa sanción pecuniaria cuando el error es de datos que consigna la imprenta o certificador del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. 3) Los errores formales antes descritos, concurrentes en una factura, o la emisión de una factura vencida, cometidos por el emisor de esta, no pueden afectar derecho de quien, de buena fe, en calidad de contribuyente, se le extendió ese tipo de factura, y en su oportunidad cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de enero de 2021 Publíquese y divúlguese Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendencia de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2021
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2021 Generalidad: TRATAMIENTO SOBRE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN EN LAS EXPORTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES DE CRÉDITO FISCAL Fecha: 04/02/2021 Número: 3-2021 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO SOBRE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN EN LAS EXPORTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES DE CRÉDITO FISCAL ANTECEDENTES: Derivado de los diversos casos que se presentan en la División de Fiscalización de las Gerencias de Contribuyentes Especiales Grandes y de Contribuyentes Especiales Medianos, surge la necesidad de dar claridad a la aplicación del tratamiento sobre el proceso de liquidación y facturación en las exportaciones de energía eléctrica, que realizan los comercializadores conforme las normas específicas que rigen la actividad, tales como la Ley General de Electricidad, Reglamentos aplicables y en especial la Norma de Coordinación Comercial No. 12 que contiene los “Procedimientos de Liquidación y Facturación” y la procedencia de solicitudes de devolución de crédito fiscal planteadas, las cuales han sido denegadas por la forma de facturación que realizan, que difiere con lo regulado en el artículo 34 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para el análisis del tema, se debe considerar que los exportadores, de manera general, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal; el cual es reconocido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En el caso de los exportadores de energía eléctrica, no obstante que les asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal mencionado, se ha optado en las dependencias que atienden las solicitudes por denegar estas. [adrotate banner="1"] Las resoluciones que deniegan las solicitudes de devolución de crédito fiscal de los exportadores de energía eléctrica, se han fundamentado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; aplicando de manera estricta y formal el hecho que las facturas se emiten en un momento distinto de la entrega del bien. Es decir que al emitir la resolución correspondiente no han considerado lo regulado tanto de la Ley General de Electricidad, Reglamentos aplicables como de la Norma de Coordinación Comercial No. 12-NCC12-, las cuales desarrollan un proceso específico de liquidación y facturación para esta actividad. Por todo lo expuesto y conforme la facultad de administrar el sistema tributario nacional, es procedente que la Superintendencia de Administración Tributaria cuente con un Criterio Tributario Institucional que armonice e integre la legislación tributaria con las disposiciones que en materia energética son por referencia legal emitidas principalmente por el Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el caso de las exportaciones de energía eléctrica. Las entidades indicadas tienen delegado normar la liquidación de las transacciones económicas, las cuales son efectuadas por el Administrador del Mercado Mayorista con base en los registros del Sistema de Medición Comercial, del sistema de control “supervisorio” y de las cláusulas de los Contratos a Término, como condición previa y necesaria para poder realizar la facturación respectiva, en los términos o montos que les sean indicados por dicha autoridad; observando para ello, principios constitucionales y los derechos de los contribuyentes. Además, su emisión permitirá operacional izar y resolver las solicitudes de devolución de crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado, presentadas por exportadores de energía eléctrica, y unificar el criterio administrativo. BASE LEGAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 2. “Deberes del Estado . Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de toda persona.” Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (...) Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: [adrotate banner="2"] El hecho generador de la relación tributaria; Las exenciones; El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; La base imponible y el tipo impositivo; Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y Las infracciones y sanciones tributarias Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 2. Fuentes. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía: 1. Las disposiciones constitucionales. 2. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tenga fuerza de ley. 3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 19. Funciones de la Administración Tributaria. Son funciones de la administración tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación fiscalización de los tributos. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos (...) DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 34. Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquirente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 256-97, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD . Artículo 38. Reglamento específico del Administrador del Mercado Mayorista. El Ministerio deberá elevar al Organismo Ejecutivo en un plazo máximo de 5 meses, a partir de la fecha de publicación de este reglamento, el Reglamento Específico que regule el funcionamiento del Administrador del Mercado Mayorista. El mismo deberá incluir tanto las regulaciones relativas a la metodología de funcionamiento, como a la organización del Administrador del Mercado Mayorista, sus funciones y coordinación del Mercado Mayorista (MM). ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 299-98, REGLAMENTO DEL ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA. Artículo 4. Operaciones de compra y venta del Mercado Mayorista. Las operaciones de compra y venta del Mercado Mayorista se realizan a través de: Un Mercado de Oportunidad o Mercado Spot, para las transacciones de oportunidad de energía eléctrica, con un precio establecido en forma horaria, o el precio que defina la Comisión, en caso que la misma considere necesario reducir este período. En este mercado cada comprador compra del conjunto de vendedores y las transacciones se realizan al precio de oportunidad de la energía, calculado en base al costo marginal de corto plazo, que resulta del Despacho de la Oferta Disponible. Un Mercado a Término, para contratos entre Agentes o Grandes Usuarios, con plazos, cantidades y precios pactados entre las partes. En este mercado los Agentes del Mercado Mayorista y Grandes Usuarios pactarán libremente las condiciones de sus contratos. Los contratos de compra de potencia y energía eléctrica existentes antes de la vigencia de la Ley, serán considerados como pertenecientes al Mercado a Término. Los contratos del Mercado a Término deberán de estar enmarcado dentro de lo preceptuado por la Ley, y sus reglamentos, y su coordinación comercial y operativa será realizada por el Administrador del Mercado Mayorista. Estos contratos no podrán tener cláusulas de compra mínima obligada de energía o limitar el derecho de vender excedentes. Un Mercado de Transacciones de Desvíos de Potencia diarios y mensuales. En las Transacciones diarias, se liquidan las diferencias entre la potencia disponible y la Potencia Firme de los Participantes Productores, valoradas al Precio de Referencia de la Potencia, el que se utilizará en la liquidación mensual de dichas transacciones. En las Transacciones mensuales, se liquidan las diferencias entre la Demanda Firme Efectiva de cada Distribuidor, Gran Usuario o Exportador y su Demanda Firme efectivamente contratada durante el Año Estacional correspondiente. La metodología de cálculo de estos desvíos será establecida en las Normas de Coordinación de conformidad con lo establecido en este Reglamento. [adrotate banner="3"] Artículo 8. Alcance del Reglamento. Las disposiciones del presente reglamento se aplican a las actividades del Mercado Mayorista y del Administrador del Mercado Mayorista, dentro del marco de la Ley General de Electricidad y el Reglamento de la misma; siendo de observancia obligatoria, incluyendo las Normas de Coordinación, para todos los Participantes del Mercado Mayorista, sean estos personas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución. Artículo 16. Coordinación con otros países. El Administrador del Mercado Mayorista coordinará conjuntamente con los respectivos organismos homólogos de otros países la operación y transacciones comerciales relacionadas con la importación y exportación de energía eléctrica. Artículo 67. Informe de transacciones económicas. Al finalizar cada mes, el Administrador del Mercado Mayorista debe elaborar y enviar a cada Participante del Mercado Mayorista el Informe de Transacciones Económicas, en el que se resume las transacciones netas de energía, potencia y servicios, realizadas durante dicho mes, discriminadas por Participante y por tipo de transacción, identificando deudores y acreedores. Las transacciones económicas que resulten en el Mercado Mayorista de los contratos de importación y exportación serán asignadas al Participante correspondiente. Artículo 83. Obligaciones de pago. Cada uno de los Participantes del Mercado Mayorista tiene la obligación de hacer efectivos los pagos resultantes de sus transacciones en el Mercado Mayorista de acuerdo a la información contenida en el documento de transacciones económicas, dentro de los plazos y formas que definan los procedimientos para liquidación y facturación de las Normas de Coordinación Comercial. RESOLUCIÓN 157-09 DEL ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA, NORMA DE COORDINACIÓN COMERCIAL NÚMERO 12. Artículo 1. Contenido de la Norma. PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN 12.1 Introducción. 12.2 La liquidación de las transacciones económicas será efectuada por el AMM sobre la base de los registros del Sistema de Medición Comercial, del sistema de control supervisorio y de las cláusulas de los Contratos a Término. El período de liquidación corresponde a un mes calendario, que va de las 0:00 horas del primer día, hasta las 24:00 horas del último día del mes. 12.2.1 Informe de Transacciones Económicas. El AMM emitirá el Informe de Transacciones Económicas a más tardar quince (15) días hábiles después de la fecha de cierre, en la que se detallará, para cada Participante, los importes acreedores y/o deudores resultantes de sus transacciones en el Mercado Mayorista durante el período de facturación inmediato anterior. 12.2.2 Los conceptos a incluir para cada tipo de Participante son los siguientes: Transportistas: Cargos por peaje. Cargos por conexión, (b) Generadores, Importadores, Exportadores, Comercializadores, Grandes Usuarios y Distribuidores. [adrotate banner="1"] energía, desvíos de potencia, servicios complementarios, cargos por pérdidas, cargos por peaje sobrecostos por generación forzada sobrecostos de producción a requerimiento del agente. 12.2.3 Todos los importes estarán expresados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, que será la moneda de referencia para el cálculo de las transacciones y pago de los cargos respectivos. 12.3 Observaciones y Reclamos al Informe de Transacciones Económicas. 12.3.1 Los Participantes podrán formular observaciones al Informe de transacciones Económicas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su recepción. No obstante el AMM podrá considerar la extensión de este plazo, a solicitud de aquellos antes de su expiración, si existieran razones fundadas para ello. 12.3.2 A tal efecto el AMM pondrá a disposición de cualquier Participante que los requiera, en el lapso citado, incluyendo su eventual prórroga, todos los registros utilizados para la determinación de las transacciones. 12.3.3 El AMM se pronunciará sobre cualquier observación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo que tienen los participantes para presentar observaciones indicado en el apartado 12.3.1 y emitirá, si fuera necesario, una revisión del Informe de Transacciones Económicas. 12.3.4 Si alguno de los Participantes, incluido o no el que hubiera formulado observaciones anteriormente, no estuviera de acuerdo con la respuesta del AMM y/o con la revisión del Informe de Transacciones Económicas, deberá formular sus comentarios dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la respuesta y/o la revisión mencionada. 12.3.5 Si luego de realizar los análisis técnicos y jurídicos que correspondan, el AMM no estuviera de acuerdo con los nuevos comentarios deberá elevar las actuaciones a la Comisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo que tienen los participantes para pronunciarse sobre la respuesta del AMM. 12.4 Facturación 12.4.1 Para la liquidación del Mercado de Oportunidad el AMM utilizará los servicios de un Banco del Sistema (Banco Liquidador), el cual se encargará de cobrar a los Deudores y pagar a los Acreedores, además se hará cargo de financiar, sí ese fuera el caso, a los Deudores. 12.4.2 Juntamente con el Informe de Transacciones Económicas, el AMM emitirá a cada participante que resulta deudor en el MM, un Requerimiento de Pago para que haga efectivo el pago del total de su saldo deudor. A cada participante acreedor se le remitirá el Informe de Transacciones Económicas y un informe del estado de la cuenta del AMM en la que serán depositados los pagos de los participantes deudores. El informe de Transacciones Económicas será considerado como memoria de cálculo del importe deudor o acreedor. Una copia del resumen de Pagos y Cobros será enviado al Banco de Liquidador para los correspondientes cobros y pagos. 12.4.3 Al finalizar el plazo concedido a los deudores para el pago, el AMM remitirá a cada acreedor una lista de los deudores a quienes debe facturar y las cantidades correspondientes, conforme lo recibido en la cuenta del AMM. Cada acreedor debe emitir las facturas respectivas en un plazo máximo de 5 días hábiles y remitirlas al AMM, quien las enviará posteriormente a cada deudor. (...) ACUERDO DE DIRECTORIO NÚMERO 007-2007, REGLAMENTO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 33. Intendencia de Fiscalización. La intendencia de Fiscalización, es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia de supervisión, inspección, verificación y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras sustantivas y formales. Son funciones de la Intendencia de Fiscalización, que desarrollará bajo las orientaciones estratégicas del Superintendente, las siguientes: Elaborar, emitir y modificar las disposiciones normativas internas, manuales, procedimientos y directrices relativos a su competencia que aplicarán las dependencias con funciones de ejecución; así como coordinar, verificar y evaluar el cumplimiento de dichas disposiciones, con el objeto de optimizar o readecuar las mismas; (...). [adrotate banner="2"] ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Ley del Impuesto al Valor Agregado es una norma específica que establece el referido tributo, los actos y contratos que grava, también lo es que, en su condición de norma principal en materia tributaria, en cuanto a los supuestos que regla, no conlleva que su observancia y cumplimiento pueda determinar la existencia y validez de actos, hechos, contratos y situaciones producidas al amparo de otras disposiciones legales de igual jerarquía, que tiene por finalidad precisamente normar estos para revestirlos de la seguridad jurídica necesaria. La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 34 establece de manera general para todos los contribuyentes que la emisión de las facturas debe coincidir con la entrega del bien; dicha norma, por los avances que se han dado tecnología y comercialmente, no considera regulaciones específicas o avances en las actividades económicas. El mercado energético es un ejemplo de estas actividades emergentes, el cual debe observar una modalidad particular en cuanto al procedimiento obligatorio para la facturación, debido a que la comercialización de la electricidad se realiza a través de un mercado regulado, entre otros aspectos, el sector debe atender una serie de plazos que no coinciden con lo que establece el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La Ley General de Electricidad regula que la generación de energía eléctrica y su aprovechamiento por las personas que realizan las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización, debe observar y cumplir todas las disposiciones que en dicha materia sean emitidas, las cuales resultan ser de aplicación preeminente y obligatorias en dicha actividad. En el análisis del presente criterio es importante indicar que, el artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Electricidad establece la creación del Reglamento Específico del Administrador del Mercado Mayorista, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo 299-1998, el cual en su artículo 8 dispone la obligación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en este para las actividades del Mercado Mayorista y del Administrador del Mercado Mayorista, dentro de marco de la Ley General de Electricidad y el Reglamento, incluyendo las Normas de Coordinación, para todos los Participantes del Mercado Mayorista, sean estas personas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución. Es importante indicar, que el proceso de liquidación y facturación en las exportaciones de energía eléctrica -NCC12- tiene como marco legal lo preceptuado por el “Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y Protocolo de Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central”, del que Guatemala es parte, mismo que fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, por medio del Decreto No. 25-98. Lo anterior enfatiza la obligación que las autoridades identificadas en esa regulación como el Administrador del Mercado Mayorista y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tienen de emitir, desarrollar e implementar normas y disposiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del mercado energético buscando el correcto y efectivo funcionamiento y que se realiza en apego a las disposiciones legales. Con base en lo expuesto y disposiciones legales citadas, es evidente que todo actuar realizado en el ámbito energético se encuentra amplia y expresamente regulado por medio de la ley, reglamentos, disposiciones denominadas normas de coordinación comercial, dentro de las cuales se incluye en forma expresa la liquidación de las transacciones de vena de energía eléctrica dictadas por la Administración del Mercado Mayorista, sobre la base de los registros del Sistema de Medición Comercial, del sistema de control “supervisorio” y de las cláusulas de los Contratos a Término. Dicho procedimiento regula que se podrá realizar la facturación respectiva, en los plazos, momentos y montos que les sean indicados por el Administrador del Mercado Mayorista en su calidad de autoridad. De esa cuenta se advierte que, contrario a lo que ocurre con otros contribuyentes del IVA, en lo que se refiere a la emisión de facturas y entrega del bien; en le caso de las personas relacionadas con la exportación de energía eléctrica depende que regula el mercado energético en el país. Lo expuesto anteriormente obliga a la Administración Tributaria en su calidad de responsable del sistema tributario, armonizar la aplicación normativa que obedece al sector energético y lo establecido por el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, debe considerar el funcionamiento altamente técnico y especializado del mercado energético, tomando en cuenta que la Ley General de Electricidad en su momento fue declarada de urgencia nacional con base en el artículo 129 del texto constitucional y aprobada por el Congreso de la República que consideró las particularidades de la actividad energética, lo cual la Ley del Impuesto al Valor Agregado no contiene ante la especialidad indicada y especialmente en cuanto al momento de la facturación, sobre todo porque para el desarrollo de la actividad energética existen mecanismos de control implementados, a cargo de las autoridades ya referidas y el procedimiento de liquidación y facturación obedecen precisamente a dichos mecanismos. En congruencia con el referido procedimiento, la Administración Tributaria a través de la Intendencia de Aduanas emitió la normativa PR-IAD/DNO-ADU-GDE-02, la cual desarrolla el “Procedimiento Para el Egreso de Mercancías del Territorio Nacional”, que dentro de sus disposiciones, regula las normas específicas para la exportación o reexportación de energía eléctrica, en cuyo numeral 59 contempla que, para la formalización del despacho aduanero de exportación o reexportación relacionadas con las transacciones que se lleven a cabo bajo el amparo del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, la declaración de mercancías se puede presentar dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de emisión del Informe de Transacciones Económicas por parte del Administrador del Mercado Mayorista o en un plazo mayor cuando este último lo establezca. [adrotate banner="3"] Adicional a lo anterior, debe agregarse que el numeral 61 de la mencionada normativa, señala dentro del punto de exportación o reexportación de energía eléctrica que los documentos que se deben adjuntar a la declaración de mercancías son los estipulados en la norma 4 de esta, en los que corresponda, detallando que para la presentación de la declaración de mercancías correspondientes, se deben adjuntar: a. Factura comercial, cuando corresponda, b. Declaración para el Registro y Control de Exportaciones (DEPREX), cuando corresponda, c. Documento de transporte, d. Permisos no arancelarios, cuando sean legalmente exigibles, entre otros. Contempla también que “Los documentos anteriormente relacionados pueden presentarse en copia según lo establece el artículo 321 del RECAUCA, para el caso de facturas electrónicas se puede presentar una impresión de la misma o cuando el Servicio Aduanero disponga que sean aceptadas en forma digital no será necesaria su presentación.” Es necesario resaltar que el derecho a la devolución del crédito fiscal se origina por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios vinculados al proceso productivo o de comercialización de los bienes a exportar, conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual contempla los criterios aplicables para determinar dicha vinculación, así como las normas que regulan lo relacionado a su procedencia; en consecuencia, el estudio o examen de una solicitud debe enfocarse primordialmente en las facturas que respaldan el crédito fiscal, sin perjuicio de la comprobación de las exportaciones que deba realizar la Administración Tributaria. Es por ello que del análisis íntegro de las normas que regulan todo lo concerniente a la devolución del crédito fiscal y su procedencia en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no existe ninguna condición o consecuencia derivada de la contravención del artículo 34, por la cual pueda o deba denegarse la devolución del crédito fiscal de ahí que con fundamento en ella, no puede establecerse la viabilidad o procedencia, por su mero contenido normativo. Como consecuencia de lo anterior, en la emisión del presente criterio se observan los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, con el objeto de no vulnerar derechos que la ley reconoce a exportadores por las compras y servicios que adquieren y que se evidencia en las solicitudes de devolución de crédito fiscal que presentan por la actividad económica que realizan. En ese orden de ideas, en relación con la procedencia de la devolución de crédito fiscal, si bien las normas tributarias en forma expresa no ofrecen la inclusión del momento de la facturación y entrega del bien en materia energética, dadas las circunstancias propias del análisis realizado, para el caso concreto de los contribuyentes que se dediquen a la exportación de energía eléctrica y con el objeto de no afectar su derecho a la devolución de crédito fiscal, se presenta el siguiente criterio tributario. CRITERIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria con base en las disposiciones legales citadas y lo analizado, emite el Criterio Tributario Institucional siguiente: [adrotate banner="1"] Considerando la regulación específica para le proceso de liquidación y facturación de las exportaciones de energía eléctrica contenida en la Ley General de Electricidad, Reglamentos aplicables y lo normado por la Norma de Coordinación Comercial No. 12 y lo que para el efecto de manera general establece el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se emite el criterio denominado: TRATAMIENTO SOBRE LE PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN EN LAS EXPORTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES DE CRÉDITO FISCAL; dadas las disposiciones que en materia energética emite el Administrador del Mercado Mayorista y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en lo relacionado con la liquidación de las transacciones económicas, en los montos ahí indicados, no constituye fundamento para denegar la devolución de crédito fiscal a los exportadores de energía eléctrica el que se emita la factura en un momento distinto del que establece el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por que para la exportación de energía eléctrica existe un procedimiento de liquidación y pago específico, regulado de acuerdo con la Ley General de Electricidad, su reglamento, el reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y las normas de coordinación comercial que emite la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 04 de febrero 2021 Publíquese y divúlguese Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018 Generalidad: GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Fecha: 17/10/2018 Número: 14-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES ANTECEDENTES: Es de suma importancia definir la forma de tributación de los diferentes actos gravados contemplados en las leyes, que materializan los hechos generadores regulados, a fin de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación tributaria, como el accionar de los contribuyentes obligados. Considerando lo anterior, y derivado de la información obtenida de la mesa de generación de insumos, la cual se logró con la participación de la iniciativa privada, colegios profesionales, universitario, profesionales de las Ciencias Jurídicas y Sociales, y Ciencias Económicas, se determinó que a partir de la vigencia del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, existen inquietudes acerca del tratamiento tributario de la capitalización de utilidades, en cuanto a si este acto se considera afecto al Impuesto Sobre la Renta en virtud de lo estipulado en el numeral 2 literal d) del artículo 84 del Decreto citado, al regular este que la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, constituyen rentas de capital mobiliario. [adrotate banner="1"] PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que no están claros en las leyes tributarias, incluyendo entre otros, los siguientes: la generación del Impuesto Sobre la Renta en la capitalización de utilidades, tipo de renta en el que se puede encuadrar y la responsabilidad del pago del impuesto mencionado. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: ¿La capitalización de Utilidades conlleva previamente su distribución? ¿Por la capitalización de utilidades se debe pagar Impuesto Sobre la Renta? ¿En su caso, quién es el sujeto pasivo para el pago del Impuesto Sobre la Renta en la capitalización de utilidades y quién es el obligado de enterarlo a la Administración Tributaria? ¿Existe excepción para la afectación al Impuesto Sobre la Renta en las reducciones de capital III. BASE LEGAL: Artículos 4, 15, 16, 31 y 91 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; 4 numeral 3 literal a), 83, 84 numerales 2 literal d. y 3 literal c. inciso iv, 90, 93 y 94 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria; 99, 105, 203, 204, 206, 207, 208, 209 y 385 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio; y 451 numeral 4., del Decreto Ley Número 106, Código Civil. IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL: De conformidad con lo que regulan las normas legales citadas, las cuales inciden en los retiros de los beneficios producidos por personas jurídicas o bien la capitalización de los mismos en la entidad, se analiza lo siguiente: El Código Tributario, en el artículo 4 refiere que la aplicación, interpretación, integración y certeza jurídica respecto de las normas de carácter tributario, debe hacerse conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, con los del Código descrito, los que contienen las propias leyes tributarias y en la Ley del Organismo Judicial. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, se tiene que el Código Tributario en su artículo 31 define como hecho generador aquel supuesto que al realizarse, causa el nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el mencionado código regula que la obligación tributaria constituye un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que existen entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, respectivamente. En ese orden de ideas, el artículo 4 numeral 3, literal a) de la Ley de Actualización Tributaria, establece que son rentas de capital: “Los dividendos, utilidades, beneficios y cualesquiera otras rentas derivadas de la participación o tenencia de acciones en personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en Guatemala o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades no residentes.” [adrotate banner="2"] El artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria regula que constituye hecho generador la obtención de rentas y ganancias de capital cuando estas son generadas en el territorio nacional, provenientes, entre otros, de bienes o derechos, en donde la titularidad de los mismos está a cargo del contribuyente, ya sea residente o no en Guatemala. Entre las rentas gravadas que se mencionan en el artículo 84 de la Ley antes mencionada, están las rentas de capital inmobiliario y las rentas de capital mobiliario, en donde las primeras se derivan de arrendamientos, subarrendamientos o la cesión de derechos que se tengan sobre ciertos bienes inmuebles; en tanto que las segundas se originan por intereses, arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles tangibles, rentas vitalicias, así como la distribución de dividendos, ganancias y utilidades. En ese sentido, se considera contribuyente del Impuesto Sobre la Renta a toda persona, ente o patrimonio, residente o no en el país, que obtenga cualquiera de las rentas gravadas a que se hace referencia en el párrafo anterior. Sin embargo, dentro del texto de la Ley de Actualización Tributaria, específicamente en el Libro I Impuesto Sobre la Renta, no se definen los términos “dividendo” y “capitalización”, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”, se hace necesario definir mediante el uso del diccionario antes citado, las acepciones correspondientes de la siguiente manera: DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA: Capitalización. 1. f. Acción y efecto de capitalizar. Capitalizar 1. tr. Proveer de capital a una empresa. 2. tr . Convertir algo en capital. 3 tr . Determinar el valor de una inversión en función de las rentas que ha de generar. Distribución: 1. f . Acción y efecto de distribuir. Distribuir: 1. ter. Dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho. Dividendo: 1. m. Cuota que, al distribuir ganancias una compañía mercantil, corresponde a cada acción. Participación: 5. Econ. Parte que se posee en el capital de un negocio o de una empresa. Por lo descrito, se puntualiza sobre los conceptos: “capitalizar”, el cual se refiere a facilitar capital a una entidad; “distribuir” , designar lo que a cada persona corresponde; y “dividendo ”, como al producto que generan las acciones que integran el capital suscrito y pagado de una sociedad mercantil, el cual es pagadero a los socios. Es decir, que toda sociedad, podrá cuando así lo decidan sus socios, pagar dividendos con base en las utilidades que tenga por distribuir, o bien, capitalizar dichas utilidades para aumentar su capital social. Por lo tanto, cuando la sociedad decida distribuir utilidades a sus socios, este acto constituye hecho generador el Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, se encuentra afecto al pago del citado Impuesto, de conformidad con la literal d), numeral 2 del artículo 84 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, debido a que se cumplen los supuestos que en este se regulan para el acaecimiento del hecho generador, independientemente de la denominación o contabilización que se le pueda dar. Ahora bien, el artículo 203 del Código de Comercio regula que las sociedades mercantiles podrán optar por aumentar su capital social, según se resuelva por medio del órgano correspondiente y en la forma y condiciones que se establezcan en la escritura social. Asimismo, el artículo 207 numeral 3 del Código mencionado, establece que podrán realizarse el pago del aumento de capital, entre otras opciones, por medio de la capitalización de las utilidades acumuladas no distribuidas, es decir, la decisión de la sociedad de no repartir de forma directa entre los socios los beneficios o utilidades obtenidas, sino de integrarlos al capital, en proporción directa de las acciones o aportaciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento, conforme lo estipula el artículo 208 del mismo Código. [adrotate banner="3"] Por lo indicado, no obstante, que los conceptos: distribución y capitalización se encuentran regulados en diferentes capítulos en el Código de Comercio, y que precisamente no son lo mismo, es oportuno indicar que necesariamente para poder capitalizar utilidades, previa y necesariamente deberán distribuirse, tal como se indica en el párrafo anterior. Por otra parte, el autor Brian Haderspock de la revista “Actualidad Jurídica Iberoamericana No. 4, febrero 2016, pp. 358-365 del Instituto de Derecho Iberoamericano”, describe : “En toda sociedad comercial el fin último descansa en la repartición del lucro obtenido por una explotación satisfactoria del objeto social de la empresa… Sin embargo, existiría una limitación a ese derecho cuando la sociedad decide capitalizar dichas ganancias para reinvertirlos, en vez de pagar los dividendos en efectivo a los socios… En consecuencia -en contraprestación - entregar acciones a los socios, lo que se viene a denominar el pago de dividendos en acciones.” En ese contexto, al capitalizarse las utilidades, se está autofinanciando la sociedad, evitando el endeudamiento externo y así eliminando el crédito que le corresponde a los socios por el derecho de cobro de las utilidades por lo que para le caso de sociedades accionadas, conlleva a la emisión y suscripción de nuevas acciones o el incremento del valor de las mismas, y para las sociedades no accionadas por el aumento de las aportaciones, hasta por el monto de las utilidades convertidas en capital, en proporción directa a la participación de los socios a la fecha en que se acordó el aumento. Por lo antes expuesto, se puede sintetizar que el aumento de capital se da mediante la capitalización de utilidades y para efectos de dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el Código de Comercio, se debe realizar a través de la emisión de acciones o con el aumento del valor nominal de estas, en el caso de sociedades de capital, según lo prescrito en el artículo 204 del Código mencionado, y para el efecto de las sociedades no accionadas, con el incremento del capital, derivado de las aportaciones pagadas con las utilidades capitalizadas, en ambos casos, no obstante que el patrimonio de las sociedades no tiene variación, el de los socios aumenta, por la posesión de las nuevas acciones o por el aumento del derecho que tienen en la sociedad por las nuevas aportaciones realizadas. Para efectos de ilustración, se presentan dos cuadros con datos hipotéticos, en los que se ejemplifica la variación de capital y patrimonio de una sociedad accionada, y de los accionistas, respectivamente, cuando se capitalizan las utilidades, considerando que la sociedad tiene un activo de Q.100,000.00, pasivo de Q.50,000.00, Capital original de Q.30,000.00 integrado por 300 acciones con valor nominal de Q.100.00 cada una; y utilidad del ejercicio por 300 acciones con valor nominal de Q.100.00 cada una; y utilidad del ejercicio Q.20,000.00, la cual decidieron capitalizar. Además dicha sociedad para efectos del ejemplo, tiene dos accionistas, los cuales poseen cada uno 150 acciones de valor nominal de Q.100.00 cada una. A continuación se presenta el Cuadro No. 1 que contiene el ejemplo del Estado de Situación Financiera de una sociedad accionada, antes y después de la capitalización de utilidades. Cuadro No. 1 Capitalización de Utilidades Sociedad Accionada Estados de Situación financiera Al Valores Expresados en Q. La primera columna, está integrada por los rubros del Estado de Situación Financiera; en la segunda, los valores reflejando la utilidad; y en la tercera, los valores modificados que muestran el efecto de la capitalización de utilidades. [adrotate banner="1"] Como se puede apreciar, el valor del patrimonio de la sociedad no varía; sin embargo, el valor de capital sí, el cual incrementó por el monto de Q.19,000.00, y el pasivo en Q.1,000.00 debido a la retención del Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliarios, utilizando el tipo impositivo del 5% sobre Q.20,000.00 monto de las utilidades a capitalizar. La sociedad ha pagado en acciones Q.9,500,00 a cada accionista después de haber rebajado los Q.500.00 del ISR retenido a cada socio. Cabe aclarar, que en la tercer columna en el rubro “pasivo” se refleja un valor de Q.51,000.00, derivado de haber sumado Q.1,000.00 correspondientes al Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario sobre el valor de las utilidades distribuidas. Por lo que los Q.20,000.00 de utilidades distribuidas menos Q.1.000.00 del Impuesto Sobre la Renta, resultan Q.19,000.00 netos, monto que por el cual se deberán emitir las nuevas acciones a favor de los accionistas. Para determinar el valor máximo que se podrá emitir en acciones, considerado el Impuesto Sobre la Renta que corresponde retener, por la capitalización de utilidades, se deberán tomar en cuenta los siguientes pasos: Determinar el Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario. Multiplicar el monto de las utilidades a distribuir por el tipo impositivo vigente (Q.20,000.00 x 5%) = Q.1000.00. Determinación del valor máximo para la emisión de acciones. Restar al valor de utilidades a distribuir el valor del Impuesto Sobre la Renta por Rentas de Capital Mobiliario determinado (Q.20.000.00 - Q.1,000.00) = Q.19,000.00. El pasivo a corto plazo se incrementará por el monto del Impuesto Sobre la Renta por Rentas de Capital Mobiliario determinado (Q.50,000.00 + Q.1000.00) Q. 51,000.00 El capital se incrementará por el valor de las acciones emitidas a favor de los accionistas (Q.30,000.00 + Q.19,000.00) = Q. 49.000.00 En el Cuadro No. 2 se puede observar el efecto en el patrimonio de una accionista, previo y después de capitalización de utilidades: Cuadro No. 2 Accionista Patrimonio Valores Expresados en Q. La primera columna, contiene la descripción y número de acciones que posee cada accionista, la segunda el patrimonio previo a la capitalización de utilidades y la tercera el patrimonio posterior a la adquisición de las 95 acciones, derivado del aumento de capital en la sociedad pagado por capitalización de utilidades. Como se puede observar, en la segunda columna el patrimonio del accionista es de Q. 15,000.00 por la posesión de 150 acciones que pagó a la sociedad cuando fue constituida y en la tercera columna, se muestra la variación en su patrimonio en Q.9,500.00 lo que corresponde a la adquisición de las 95 acciones que la sociedad emitió, sumando un patrimonio de Q.24,500.00. Por lo que es notable que no obstante, se hayan distribuido las utilidades y pagadas en acciones por la sociedad, el patrimonio del accionista aumenta. [adrotate banner="2"] Al tomar en cuenta lo antes indicado, al capitalizar las utilidades se incurre en una distribución, debido que para ello debe trasladar las utilidades retenidas al rubro del capital suscrito y pagado por el monto correspondiente en la forma establecida en el Código de Comercio, es decir, que no importa la denominación que se le dé, dicha capitalización resulta ser una distribución de utilidades por las razones antes expuestas. En concordancia con lo considerado, se concluye que cuando las sociedades mercantiles distribuyen utilidades por medio de la capitalización, para aumentar la aportación al capital de cada socio, estos incurren en la obtención de rentas de capital mobiliario, en consecuencia, dichas rentas se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado en el artículo 93 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, Libro I, deberá aplicarse a esta renta el tipo impositivo que le corresponde a esta renta, el cual es del 5%. Es preciso agregar en el presente análisis que, una de las salvedades que hace la norma tributaria específica, es con relación a la reducción de capital la cual no genera ganancias o pérdidas de capital; sin embargo, cuando esta tenga por finalidad la devolución de aportaciones y de utilidades acumuladas, estas últimas serán consideradas renta de capital mobiliario, a las que se aplicará el tipo impositivo descrito en el párrafo anterior, conforme lo establecen los artículos 84 numeral 3 literal c., inciso iv del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), de la Ley de Actualización Tributaria y 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, que contiene el Reglamento del Libro I de la referida Ley. Considerando lo anterior, el sujeto pasivo, es la persona individual, jurídica, entes o patrimonios sin personalidad jurídica, residentes o no en el país, que obtengan rentas de capital en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18 del Código Tributario, 83 y 85 de la Ley de Actualización Tributaria. Una vez que se establezca la obligación de pago del Impuesto Sobre la Renta, por rentas de capital, la persona jurídica que pague, acredite o realice abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de esta, de acuerdo con lo normado en el artículo 90 de la Ley descrita, debe proceder a retener el Impuesto Sobre la Renta y enteralo en la forma y plazo regulado en el artículo 94 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. Por lo indicado, procederá la retención del Impuesto Sobre la Renta y emisión de la constancia de haberse efectuado la misma, en el momento de la entrega de las acciones o bien del registro de la capitalización de utilidades en la contabilidad de la sociedad, lo que suceda primero. Cabe mencionar, que el agente de retención, es el único responsable ante la Administración Tributaria, por el importe retenido, por lo que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales lo retenido o lo que debió retener, no lo exime de su cumplimiento. En ese sentido, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley por el agente de retención, es sancionado con una multa equivalente al impuesto cuya retención omitiere, intereses y mora según corresponda. El pago de la misma, no exime la obligación de enterar el impuesto retenido o que correspondió retener; asimismo, deberá cancelar multa formal de Q.1,000.00 por cada constancia de retención que no entregue en tiempo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 28, 29, 58, 92 y 94 numerales 7 y 18 del Código Tributario. Adicionalmente, es oportuno resaltar que transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento de pago, la Administración Tributaria procederá a presentar la denuncia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 91 último párrafo del Decreto Número 6-91, Código Tributario y 358 “C” del Decreto Número 17-73, Código Penal, ambos Decretos del congreso de la República de Guatemala. [adrotate banner="3"] V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿La capitalización de Utilidades conlleva previamente su distribución? Para poder capitalizar las utilidades, previamente deben distribuirse entre los socios en proporción directa a sus aportaciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento de capital; en ese contexto, la distribución de dividendos, ganancias o utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, tal es el caso de capitalización de utilidades; formará parte de las rentas de capital mobiliario, de acuerdo con lo descrito en los artículos 208 del Código de Comercio; 4 numeral 3. Literal a), 83 y 84 numeral 2. literal d. del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ¿Por la capitalización de utilidades se debe pagar Impuesto Sobre la Renta? Por lo indicado en la respuesta anterior, es procedente el pago del Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario, derivado de la capitalización de utilidades, con el tipo impositivo del 5% establecido en el artículo 93 de la Ley de Actualización Tributaria. A tal efecto, del monto de las ganancias se debe apartar la parte correspondiente al impuesto y luego capitalizar el remanente. ¿En su caso, quién es el sujeto pasivo para el pago del Impuesto Sobre la Renta en la Capitalización de utilidades y quién es el obligado de enterarlo a la Administración Tributaria? El sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta por distribución de utilidades es toda persona individual, jurídica, ente o patrimonio sin personalidad jurídica, residente o no en el territorio nacional que obtenga rentas gravadas de conformidad con la ley. El responsable de enterar el Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario, por la distribución de utilidades a través de su capitalización, es la sociedad en su calidad de agente de retención, de acuerdo con lo instituido en los artículos 28 y 29 del Código Tributario, y 94 de la Ley de Actualización Tributaria. ¿Existe excepción par ala afectación al Impuesto Sobre la Renta en las reducciones de capital? La reducción de capital no genera ganancias o pérdidas de capital, por lo que no estará afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, cuando esta tenga por finalidad la devolución de aportaciones y de utilidades acumuladas, estas últimas serán consideras rentas de capital mobiliario, a las que se aplicará el tipo impositivo del 5%, conforme lo establecen los artículos 84 numeral 3 literal c., inciso iv y 93 del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), de la Ley de Actualización Tributaria y 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, que contiene el Reglamento del Libro I de la referida Ley. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha Guatemala, 17 de octubre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO XII-XIII-XIV-XV-XVI-XVII y XVIII
Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO XII-XIII-XIV-XV-XVI-XVII y XVIII Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO DUODECIMO Procedimientos en la Resolución de los Conflictos Colectivos de Carácter Económico-social CAPITULO PRIMERO Arreglo Directo ARTICULO 374.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comités ad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren el patrono o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible. ARTICULO 375.- Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Inspección General de Trabajo y dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local. La inspección debe velar porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte quetzales si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos quetzales en el caso de los infractores fueron patronos, sin perjuicio de que la parte que hubiere cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado. ARTICULO 376.- Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de que habla el Artículo 374, sus miembros lo informarán así a la Inspección General de Trabajo, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento. CAPITULO SEGUNDO Conciliación ARTICULO 377.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratare de patronos, o de trabajadores no sindicalizados, elaborarán y suscribirán un pliego de peticiones, en el que, asimismo, designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se les conferirá en el propio documento, poder suficiente para firmar cualquier arreglo en definitiva, o simplemente ad referéndum. Si se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la asamblea general de la organización, de conformidad con lo previsto en este Código y en los estatutos respectivos, será la que acuerde el planteamiento del conflicto, correspondiéndole la representación del sindicato al Comité Ejecutivo en pleno o a tres de sus miembros que designará la propia Asamblea general. ARTICULO 378.- Los delegados o los representantes sindicales en su caso, harán llegar el pliego de peticiones al respectivo juez, quien en el acto resolverá ordenando notificarlo al patrono, trabajadores o sindicato emplazado, a más tardar al día siguiente de su recepción. Para el efecto la parte demandante deberá presentar junto con su solicitud, por duplicado el pliego de peticiones, para que se proceda en la forma prevista. Cuando se trate de discusión de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el pliego respectivo se presentará a la otra para su discusión en la vía directa y se estará a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 51 de este Código. Vencido el término previsto en dicha disposición, se procederá conforme lo dispuesto en este capítulo, en lo que sea aplicable. ARTICULO 379.- {REFORMADO por el Art. 22 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos. Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. Además deberá reparar inmediatamente el daño causado por los trabajadores, y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir. Si la conducta del patrono dura más de siete días se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) la multa incurrida. Si es trabajador, o si fuera colectivamente un sindicato, quien infrinja esta disposición, será sancionado con una multa equivalente de uno a diez salarios mínimos mensuales para las actividades no agrícolas y estará obligado a reparar los daños y perjuicios causados." VER REFORMAS ARTICULO 380.- {REFORMADO por el Art. 23 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicará la sanción conforme lo previsto en el artículo que precede. Si aún así persistiere la desobediencia ordenará la certificación de lo conducente en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados. El Juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia la omisión del indicado procedimiento. En este último caso, su resolución de reinstalación debe dictarla dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal y en la misma resolución designará a uno de los empleados del tribunal, para que en calidad de ejecutor del mismo haga efectiva la reinstalación. El procedimiento de reinstalación que establece este artículo es aplicable también cuando se infrinja el derecho de inamovilidad que establece el artículo 209 de este Código." VER REFORMAS ARTICULO 381.- El pliego de peticiones ha de exponer claramente en qué consisten éstas, y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo en donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus servicios y el nombre y apellidos de los delegados y fecha. La solicitud debe contener: el juez al que se dirige, los nombres, apellidos y demás generales de los delegados, lugar para recibir notificaciones, que debe establecerse en la población en donde tenga su asiento el juzgado, el nombre de la parte emplazada, dirección en donde deba ser notificada ésta, la indicación de que se adjunta por duplicado el pliego de peticiones y la petición de trámite conforme las reglas de los artículos que preceden. [ADICIONADO este ULTIMO PARRAFO por el Art. 31 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:] "Si la solicitud presentada no llena los requisitos legales, el tribunal, de oficio, la corregirá mediante acta. Inmediatamente, dará trámite a la solicitud." ARTICULO 382.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el juez de Trabajo y Previsión Social, procederá a la formación del Tribunal de Conciliación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 294, notificará a la otra parte por todos los medios a su alcance, que deben nombrar dentro de veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista en el Artículo 377, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia. Sus miembros deben cumplir con señalar lugar para recibir notificaciones en la población donde tiene su asiento el tribunal y en caso de que así no lo hicieren se les seguirán haciendo en el lugar señalado por la parte emplazante, o por los estrados del tribunal, si dicho lugar no estuviere ubicado en la sede del mismo. ARTICULO 383.- Si en el momento en que va a constituirse el Tribunal de Conciliación, alguno o algunos de sus miembros tuvieren algún impedimento legal o causa de excusa, lo manifestará inmediatamente, a efecto de que se llame al substituto. Si el impedimento o excusa lo manifestaren posteriormente se les impondrá la medida disciplinaria que prevé el Artículo 297. Fuera de lo establecido en el párrafo anterior durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase. ARTICULO 384.- El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una comparencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio. El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo considera necesario. ARTICULO 385.- Dos horas antes de la señalada para la comparecencia, el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan. Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados mayoritariamente por los miembros del tribunal. ARTICULO 386.- Si hubiere arreglo se dará por terminado la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con una multa de quinientos a mil quetzales, tratándose de patronos y diez a cincuenta quetzales si los renuentes fueren los trabajadores. El convenio que se suscriba es obligatorio para las partes por el plazo que en él se determine, el cual no podrá ser menor de un año. Si se omitiere este requisito, se entenderá que el término es de un año. Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también puede optar por pedir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen. ARTICULO 387.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas, puede repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el Artículo 385; pero si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención. Si el tribunal hiciere uso de esta facultad, el presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que reúnan dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto. ARTICULO 388.- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se refieren los Artículos 384 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien quetzales o de cien a quinientos quetzales según se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos. No obstante, el tribunal puede revocar el auto que ordene la imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia. ARTICULO 389.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenio en someter la disputa a arbitraje, el tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Inspección General de Trabajo. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas el conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado. ARTICULO 390.- El informe de que habla el artículo anterior, o en su caso el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el secretario de éste. ARTICULO 391.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente. ARTICULO 392.- Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación una vez que hayan sido legalmente constituidos, son siempre válidas y no pueden ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les conceden las leyes. ARTICULO 393.- En ningún caso los procedimientos de conciliación pueden durar más de quince días, contados a partir del momento en que el juez de Trabajo y Previsión Social recibió el pliego de peticiones, con todos los requisitos que exige el artículo 381. Al vencerse dicho término, el tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente podrá el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso. ARTICULO 394.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo juez de Trabajo Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se pronunciará sobre si se han llenado los requisitos determinados en los Artículos 241 y 246. Dicha resolución será consultada inmediatamente a la sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos. El secretario de este último tribunal comunicará por la vía telegráfica, la parte dispositiva de la resolución correspondiente a los delegados de las partes y a la Inspección General de Trabajo, así como a la Dirección General de la Policía Nacional a fin de que ésta tome las medidas necesarias para mantener el orden. Para la declaratoria de ilegalidad de una huelga o de un paro acordados y mantenidos de hecho, se tramitará la cuestión en forma de incidente, a petición de parte, pero el período de prueba será únicamente de cinco días. Las notificaciones que procedan se harán forzosamente a las partes en el centro de trabajo de que se trate. ARTICULO 395.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {1486} de fecha {08/09/1961}, el cual queda así:} "Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozan de un plazo de veinte días para declarar la huelga calificada de legal, contados a partir del momento en que se les notifique la resolución de la sala, confirmando el pronunciamiento del juez. Pasado este término sin haberla declarado, deben acudir al arbitraje obligatorio. Igual regla rige para los patronos, pero el plazo para declarar el paro es de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el Artículo 246." VER REFORMAS ARTICULO 396.- Si dentro de los términos mencionados en el artículo anterior se declare la huelga o el paro en su caso, cualquiera de los delegados de las partes puede pedir al respectivo juez en cualquier momento posterior a dicha declaratoria, que se pronuncie sobre la justicia o injusticia del movimiento, para los efectos que indican los Artículos 242 y 252. Este pronunciamiento deberá hacerlo el juez dentro de los quince días siguientes a aquel en que se solicitó. Para el efecto podrá pedir a las partes las pruebas que considere necesarias, y si lo estima oportuno recabará dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a rendirlo dentro del término de diez días de solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho que corresponde a las partes de aportar la prueba que estimen pertinente. Calificada de justa una huelga o injusto un paro, el juez debe tomar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar y hacer efectivo el pago de las responsabilidades determinadas en el Artículo 242, párrafo segundo, y 252, párrafo último. La resolución debe contener: a) Razones que la fundamenten; b) Término dentro del cual deben reanudar sus actividades los trabajadores de la empresa; c) Prestaciones que el patrono deberá conceder en el caso de huelga; d) Obligación del patrono a pagar los salarios por el término que dure la huelga, así como la facultad de los trabajadores para seguir holgando en el caso que el patrono se negare a otorgar las prestaciones indicadas en el inciso c) de este artículo. Los salarios de los trabajadores, una vez calificada de justa la huelga, deberán liquidarse y pagarse judicialmente, en cada período de pago, pudiéndose en caso de negativa patronal, acudirse a la vía ejecutiva, sin perjuicio de los demás derechos que en estos casos el presente Código otorga a los trabajadores; y e) Las demás declaraciones que el juez estime procedentes. Calificada de injusta una huelga o de justo un paro, el juez debe proceder, en el primer caso, en la misma forma que indica el párrafo anterior, en lo que sea procedente, a efecto de garantizar las responsabilidades establecidas en el Artículo 242, último párrafo, y, en el segundo caso, debe autorizar expresamente al patrono para que ejercite el derecho que le concede el párrafo tercero del Artículo 252. Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se haya incurrido. CAPITULO TERCERO ARBITRAJE ARTICULO 397.- El arbitraje procede: 1) Potestativamente: a) Cuando las partes así lo acuerden, antes o inmediatamente después del trámite de conciliación; y b) Cuando las partes así lo convengan, una vez se hayan ido a la huelga o al paro, calificados de legales. 2) Obligatoriamente: a) En los casos en que, una vez calificados como legal la huelga o el paro, transcurra el término correspondiente sin que se hayan realizado; b) En los casos previstos en los incisos a) y d) del Artículo 243 de este Código; y c) En el caso de que solicitada la calificación de legalidad o ilegalidad de huelga, una vez agotado el trámite de conciliación, no se llenare el requisito a que alude el inciso c) del Artículo 241 de este Código, y siempre que el número de trabajadores que apoyen el conflicto constituya por lo menos mayoría absoluta del total de laborantes que trabajen en la empresa o centros de labores de que se trate. En el caso del inciso b) del arbitraje potestativo, las partes, al acordarlo, deben reanudar los trabajos que se hubieren suspendido y someter a la consideración del respectivo Tribunal de Arbitraje la resolución del conflicto. La reanudación de labores se hará en la mismas o mejores condiciones vigentes en el momento en que ocurrió la suspensión. Este extremo debe comprobarse ante el tribunal que corresponda mediante declaración suscrita por ambas partes, pudiendo el juez, si lo considera conveniente, ordenar por los medios pertinentes su comprobación. ARTICULO 398.- En los casos de arbitraje potestativo, las partes deben someter ante el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social y por escrito, los motivos de su divergencia y los puntos sobre los cuales están de acuerdo; designando además, tres delegados por cada parte con poderes suficientes para representarlos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 409, señalando lugar para recibir notificaciones; en caso no llenaren este requisito, el juez ordenará subsanar la omisión. En los caso de arbitraje obligatorio, el juez convocará a las partes y levantará un acta que contenga los requisitos enumerados en el párrafo anterior. ARTICULO 399.- Llenados todos los trámites anteriores, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, procederá a integrar el tribunal. ARTICULO 400.- Lo dispuesto en el artículo 383 de este Código es aplicable para los Tribunales de Arbitraje. Será motivo de excusa para los vocales del tribunal el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero puede ser ésta allanada por los delegados de ambas partes. ARTICULO 401.- Una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores. Durante este lapso no admitirán recursos sus autos o providencias. ARTICULO 402.- El Tribunal de Arbitraje, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias conjuntas, haciendo uso de la facultad que le otorgue el Artículo 388; interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto sobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias que estime convenientes, incluyendo las de prueba y si lo considerare oportuno, recabará dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sobre las diversas materias sometidas a su resolución o sobre alguna o algunas de ellas. ARTICULO 403.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho de las que importen reivindicaciones económicas o sociales, que la ley imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a esas últimas puede el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas. Corresponde preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los vocales del tribunal y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo, pero si aquéllos no lograren ponerse de acuerdo, decidirá la discordia el presidente del tribunal. Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y en su caso, de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables. ARTICULO 404.- En caso de apelación presentada dentro de los tres días siguientes de notificado el fallo a las partes, se elevarán los autos a la sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los mismos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual debe evacuarse antes de diez días. ARTICULO 405.- La sentencia arbitral es obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no será inferior a un año. ARTICULO 406.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil quetzales, en tratándose de patronos y de veinticinco a cien quetzales en el caso de que los infractores fueren trabajadores. Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el laudo para pedir al respectivo juez de Trabajo y Previsión Social su ejecución, en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fije. Dicha parte también puede optar por declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación o arbitraje, siempre que lo haga únicamente por el incumplimiento de las resoluciones del fallo. ARTICULO 407.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no pueden plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron origen al juicio. ARTICULO 408.- De todo fallo arbitral se enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo. CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ARTICULO 409.- Ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje y con asesoría de abogado, las partes deben comparecer personalmente o ser representadas: a) Por parientes dentro de los grados de ley, o abogados, si se tratare de patronos individuales; b) Por compañeros de labores, si se tratare de trabajadores; y c) Por sus directores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente, si se tratare de personas jurídicas emplazadas como el patrono. En todo caso, los comparecientes deberán acreditar su calidad. ARTICULO 410.- Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje pueden requerir de las autoridades y comisiones técnicas-estatales y de las instituciones y personas relacionadas con el conflicto, la contestación de los cuestionarios que les formulen, con relación al negocio de que conozcan. Asimismo, pueden visitar y examinar los lugares de trabajo y requerir de las partes los informes que estimen necesarios para el desempeño de su cometido. El entorpecimiento o la negativa injustificada que impidan la realización de estas diligencias, serán sancionados con una multa de cincuenta a quinientos quetzales. ARTICULO 411.- El presidente de cada Tribunal de Conciliación y Arbitraje puede citar y notificar a las partes o a los delegados por medio de la Policía Nacional, de las autoridades de trabajo o por las autoridades de cualquier clase, quienes están obligados a atender con preferencia la petición que se les haga. Estas diligencias no están sujetas a más formalidad que la constancia puesta en autos de haber sido realizada y salvo prueba en contrario se tiene por auténticos. ARTICULO 412.- Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán el resultado y el valor de las pruebas, según su saber y entender, sin sujetarse a las reglas del Derecho Común. ARTICULO 413.- Todas las actas o diligencias que lleve a cabo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se harán constar por escrito y serán firmadas por sus miembros, por las personas que hayan intervenido en ella y el secretario; así como las demás observaciones que se estimen pertinentes. TITULO DECIMO TERCERO CAPITULO UNICO Procedimiento en Materia de Previsión Social ARTICULO 414.- Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código. TITULO DECIMO CUARTO CAPITULO UNICO FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL {REFORMADO el TITULO de este CAPITULO por el Art. 24 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001} TEXTO ORIGINAL: PROCEDIMIENTO EN EL JUZGAMIENTO DE ALTAS CONTRAS LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL ARTICULO 415.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 8 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo tiene acción directa para promover y resolver acciones por las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y previsión social, conforme el artículo 281 de este Código. Agotada la vía administrativa que condene al sujeto considerado infractor de las normas de trabajo y previsión social o por obstruir la labor de inspección, después de haber interpuesto el recurso que se encuentra normado en el artículo 275 del Código, éste podrá promover el proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social establecido en el artículo 417 ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del recurso de revocatoria. La demanda en el proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social deberá contener los mismos requisitos establecidos en el artículo 332 de este Código. En caso la infracción se refiera al incumplimiento de normas relativas a condiciones generales mínimas de empleo, trabajo, salud y seguridad ocupacional previstas en la legislación de trabajo y previsión social, para el planteamiento de esta acción, el infractor deberá acreditar haber adoptado las medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa laboral." VER REFORMAS ARTICULO 416.- Están obligados a denunciar sin que por ello incurran en responsabilidad: a) Las autoridades judiciales, políticas o de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de Trabajo o Previsión Social; y b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida por infracción a las disposiciones prohibitivas de este Código. ARTICULO 417.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN CREACION del Art. 9 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "El trámite del proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social se desarrollará de la forma siguiente: El juez de Trabajo y Previsión Social o en los lugares donde hubiere jueces de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, admitirá para su trámite la acción que se interponga contra lo resuelto en el recurso de revocatoria. En la resolución referida, también señalará día y hora para que el accionante y Ministerio de Trabajo y Previsión Social, comparezcan a la única audiencia que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes desde que la acción fue admitida. Esto se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle. La audiencia será oral. En esta deberán comparecer las partes con sus respectivos medios de prueba, asumiendo las actitudes procesales que correspondan, las que deberán ser resueltas en la misma audiencia. En la misma audiencia el juez de Trabajo y Previsión Social dictará sentencia o, por causas excepcionales debidamente justificadas, la dictará en los siguientes tres (3) días hábiles posteriores a la conclusión de la audiencia. Si la sentencia desestima la pretensión de quien fuera sancionado en sede administrativa, esta deberá ordenar el pago de la multa impuesta más los intereses calculados a partir de la fecha en que quede firme la sentencia sobre la tasa bancaria ponderada vigente publicada por el Banco de Guatemala. La sentencia debe ser motivada y, de conformidad con el principio de congruencia, debe pronunciarse respecto de la procedencia de la infracción y/o la multa y, en su caso confirmará el pago de la multa y ordenará subsanar la infracción que dio lugar a la sanción, definiendo un plazo no mayor de treinta (30) días, debiendo remitir copia certificada de la sentencia a la Inspección General de Trabajo para su verificación. Si la resolución de la Inspección General de Trabajo queda firme, al concluir el proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social, la Inspección General de Trabajo presentará una acción de ejecución bajo el proceso establecido en el artículo 426 de este Código. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley, iniciar el procedimiento respectivo. El plazo para interponer la acción judicial de ejecución prescribe en tres (3) meses a partir de que la resolución haya causado estado en sede administrativa o causado firmeza en sede judicial.” VER REFORMAS ARTICULO 418.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN CREACION del Art. 10 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Contra la sentencia procede recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días. El juez elevará los autos a la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que corresponda, en un plazo de dos (2) días. Recibidos los autos, el Tribunal de alzada, otorgará audiencia por cuarenta y ocho (48) horas a la partes para expresar agravios y deberá resolver el recurso de apelación en los cinco (5) días siguientes, debiendo confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Al quedar firme la sentencia, el expediente será devuelto al juez que conoció en primera instancia para su respectiva ejecución." VER REFORMAS ARTICULO 419.- {REFORMADO por el Art. 26 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Tan pronto como sea del conocimiento de la Inspección General de Trabajo, por constarle directamente, o por denuncia, la comisión de un hecho a los que se refiere este capítulo, dictará resolución mandando que se lleve a cabo la verificación que corresponde a la mayor brevedad posible. Al efecto, todas las autoridades están obligadas a prestarle los auxilios necesarios." VER REFORMAS ARTICULO 420.- [DEROGADO por el Art. 29 del DECRETO del CONGRESO [18-2001] de fecha [14/05/2001] VER REFORMAS ARTICULO 421.- [DEROGADO por el Art. 29 del DECRETO del CONGRESO [18-2001] de fecha [14/05/2001] VER REFORMAS ARTICULO 422.- {REFORMADO por el Art. 27 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Las sanciones o multas que se impongan a los infractores deben hacerse efectivas inmediatamente, debiendo proceder una vez firme la resolución, de oficio, a aplicar el procedimiento establecido en el siguiente título de este Código." VER REFORMAS ARTICULO 423.- En caso de insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión simple, en la forma que establece el Código Penal. ARTICULO 424.- En materia de faltas, no se debe dar publicidad en el órgano de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social a las sentencias firmes. TITULO DECIMO QUINTO CAPITULO UNICO Ejecución de Sentencias ARTICULO 425.- Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia. Las sentencias dictadas por los Tribunales de Arbitraje deben ser ejecutadas por el juzgado de la zona económica a que correspondan esos tribunales. ARTICULO 426.- Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas en la secuela del juicio o en sentencia firme de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere el Artículo 101 de este Código, el juez de oficio y dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria o de aceptada la obligación, practicará la liquidación que corresponda, la que se notificará a las partes. Contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en el memorial respectivo se determinará concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá impugnación alguna. Si dentro del tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación correspondiente, el obligado no hiciere efectivo el pago, el juez ordenará que se le requiera al efecto, librando el mandamiento respectivo y ordenando, en su caso, el embargo de bienes que garanticen la suma adeudada, con designación de depositario que no está obligado a prestar fianza. Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere. En el acta de remate el juez declarará fincado éste en el mejor postor o en el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse, ni sea necesaria posterior aprobación. Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en el párrafo siguiente, el juez ordenará al depositario o a quien los posea, su inmediata entrega a quien corresponda. En caso de desobediencia se ordenará el secuestro judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra. Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los casos de inmuebles o de vehículos, se fijará de oficio al obligado un término no mayor de cinco días para que otorgue la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su rebeldía. Cuando la ejecución se promueva con base en un título ejecutivo, el procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándose por lo demás en la forma prevista. En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa determinada, se estará a lo dispuesto en los Artículos 862, 863, 864, 865, 869 y 870 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. En lo previsto por tales preceptos se aplicarán los procedimientos que establece este artículo, y si fuere necesaria la recepción de prueba, el juez la recibirá en una sola audiencia que practicará a requerimiento de cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al embargo. ARTICULO 427.- El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue en virtud de acto o documento que pueda aparejar ejecución, o que durante el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare sus bienes, resultando insolvente para responder en la ejecución, será juzgado como autor del delito de alzamiento. Cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiere trabajo embargo sobre bienes que resultaren insuficientes, de ajena pertenencia o que de cualquier otro modo no respondan al fin propuesto a solicitud de parte sin formar artículo, el juez ordenará la ampliación del embargo correspondiente, comisionando en forma inmediata al ejecutor del tribunal para su cumplimentación. En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título. ARTICULO 428.- En los casos no previstos en el presente capítulo, el juez por analogía debe seguir en cuanto sea aplicable los trámites del procedimiento ejecutivo. TITULO DECIMOSEXTO CAPITULO UNICO Del Recurso De Responsabilidad ARTICULO 429.- Procede el recurso de responsabilidad contra los jueces y magistrados de Trabajo y Previsión Social: a) Cuando retrasen sin motivo suficiente la administración de justicia; b) Cuando no cumplan con los procedimientos establecidos; c) Cuando por negligencia, ignorancia o mala fe, causaren daños a los litigantes; d) Cuando estando obligados a razonar sus pronunciamientos no lo hicieren o lo hicieren deficientemente; e) Cuando faltan a las obligaciones administrativas de su cargo; y f) Cuando observaren notoria mala conducta en sus relaciones públicas o privadas. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pudieren incurrir. ARTICULO 430.- La Corte Suprema de Justicia debe proceder por denuncia o acusación recibida a investigar y a examinar, por medio de uno de sus miembros o por un magistrado comisionado de la Corte de Apelaciones de Trabajo, el caso respectivo, oyendo al juez o magistrado de que se trate y si encuentra fundada la acusación o denuncia debe imponerle al funcionario responsable, alguna de las sanciones siguientes: {REFORMADO el INCISO c) y SUPRIMIDOS los INCISOS a) y d), por el Art. 32 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, los cuales quedan así:} a) Suprimido b) Amonestación pública; c) Multa de un mil quinientos (Q.1,500.00) a dos mil quinientos (Q.2,500.00) quetzales a título de corrección disciplinaria. d) Suprimido Contra la resolución en la cual se imponga una de las sanciones establecidas, cabe el recurso de reposición ante la propia Corte Suprema de Justicia, la que sin trámite alguno resolverá de plano del término de diez días. VER REFORMAS TITULO DECIMO SEPTIMO CAPITULO UNICO De las Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en Materia Labora. ARTICULO 431.- Además de las atribuciones consignadas en otras leyes o en el presente Código, la Corte Suprema de Justicia como Tribunal jerárquico de superior categoría, en materia laboral tendrá las siguientes: a) Vigilar constantemente la marcha y funcionamiento de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, disponiendo las remociones o destituciones que deban hacerse, según el caso; b) Procurar la unificación del criterio de dichos tribunales, para cuyo efecto, propugnará pláticas periódicas entre sus titulares; c) Recopilar los fallos de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a efecto de crear y unificar los precedentes de los mismos; d) Llevar las estadísticas necesarias de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; e) Examinar, conforme lo preceptuado en el título anterior, los expedientes en los que tuviere denuncia de retardos en su tramitación y dictar las medidas correspondientes; f) Proponer al Congreso de la República las reformas a las leyes de trabajo que considere necesarias, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de alguno de los titulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; y g) Publicar en la gaceta de los tribunales los fallos firmes dictados por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que por su importancia técnica-jurídica considere conveniente divulgar. TITULO DECIMO OCTAVO Disposiciones Finales CAPITULO PRIMERO Disposiciones Transitorias ARTICULO I.- El Organismo Ejecutivo dentro de un plazo máximo de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, debe dictar los reglamentos expresamente previstos en el texto del Código de Trabajo. ARTICULO II.- Los juicios de trabajo, de cualquier naturaleza que sean, que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite, se continuarán y fenecerán, tanto en lo que se refiere a los procedimientos que deban seguirse, como a las disposiciones sustantivas que corresponde aplicar, de conformidad con las normas que hubieren estado en vigor a la fecha de su iniciación. CAPITULO SEGUNDO Disposiciones Derogatorias y Finales ARTICULO I.- En todas las disposiciones del Código de Trabajo en donde aparezcan las expresiones "Ministerio de Economía y Trabajo" y "Guardia Civil" deben sustituir dichas expresiones por "Ministerio de Trabajo y Previsión Social" y "Policía Nacional", respectivamente. ARTICULO II.- Se derogan los Artículos 432, 433, 434 y 435 del Decreto 330 del Congreso de la República, reformado por el Decreto presidencial 570, así como las demás disposiciones que expresamente se consignan en el texto de esta ley y las que se oponen a su cumplimiento. ARTICULO III.- Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO: En Guatemala, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno. RUBEN FLORES AVENDAÑO, Presidente. SALVADOR SERRANO MUÑOZ, Secretario VIRGILIO VISCOVICH PREM, Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno. PUBLIQUESE Y CUMPLASE, MIGUEL YDIGORAS FUENTES. Título VIII, IX, X y XI.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2018 Generalidad: MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL Fecha: 11/02/2018 Número: 5-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL” ANTECEDENTES: En los últimos años, el comercio de servicios ha crecido significativamente a nivel Mundial llegado a convertirse en uno de los sectores más dinámico del comercio internacional y representando más de dos tercios del Producto Interno Bruto (PIB) Mundial. En el ámbito guatemalteco, el sector de exportación de servicios ha venido destacándose siendo uno de los más dinámicos el de Centros de Llamadas y Contactos (Call y Contact Center, software y contenidos digitales), los que han tenido un gran impacto en la generación de empleo masivo, constituyendo estos casi el 50% del valor de las exportaciones de servicios totales. Se tiene información obtenida de la Asociación Latinoamericana de Exportadores de Servicios, que Guatemala en el 2014, generó en el marco de las exportaciones de servicios un total de $ 2,743 millones de dólares. En los últimos años, Guatemala ha definido una importante orientación hacia el sector exportación de servicios, impulsado recientemente por la inversión de empresas multinacionales y su cercanía geográficas y horaria de con Estados Unidos . A causa de su naturaleza intangible, el comercio de servicios está sujeto intrínsecamente a ciertas limitaciones, los problemas fundamentales en este sentido radican en que la normativa tributaria fue diseñada pensando en la exportación de bienes, habiéndose incorporado los servicios con posterioridad, de manera que en muchos aspectos no logra adaptarse a la naturaleza y requerimientos de este sector. En virtud de lo anterior, existen inquietudes acerca de la forma en que deben quedar documentadas las exportaciones de servicios para ser consideradas como tal, así como la incidencia que esto tiene para efectos de solicitar la devolución de crédito fiscal a que tienen derecho los exportadores, razón por la cal en este caso se decidió realizar el presente estudio doctrinario y legal, que permita la emisión de criterio institucional al respecto. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: La situación que se plantea puntualmente en este caso, es la siguiente: ¿Qué requisitos deberían de cumplir las solicitudes de devolución de Crédito Fiscal, cuando estas provengan de exportadores de servicios? ¿Qué documentación de soporte se considera pertinente e indispensable para comprobar las exportaciones de servicios? III. BASES LEGALES: Artículos 24, 28 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículos 3, 4, 8, 9, 10 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1.86, Artículos 1, 2, 3, 7, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Artículos 11, 15, 21, 22, 23, 27, 31, 37, 38, 39 y 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Acuerdo Gubernativo Número 5.2013, Artículos 1, 5, 7, 10, 21, 21, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Artículos 30 “A”, 30 “C”, 47, 90, 96, 98, 98 “A”, 125 “A”, 127, 132, 133, 137, 142 “A”, 146, 151 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Artículo 33 numerales 1) y 8), Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo de Directorio Número 007-2007. IV. ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINARIO: El término servicio se ha definido “como actividades identificables e intangibles que son el objeto principal de una transacción ideada para brindar a los clientes satisfacción de deseos o necesidades”. Un servicio es el resultado de la aplicación de esfuerzos humanos o mecánicos a personas u objetos. Los servicios se refieren a un hecho, un desempeño o un esfuerzo que no es posible poseer físicamente. Es una realización o un acto que es esencialmente intangible y no resulta necesariamente en la propiedad de algo. Su creación puede o no estar relacionada con un producto físico. Los servicios de arquitectura, telecomunicaciones y transporte espacial marítimo y terrestre, constituyen el componente mayor y más dinámico de las economías de los países desarrollados y en desarrollo. No solo revisten importancia por sí mismos, sino que además son insumos esenciales en la producción de la mayoría de las mercancías. Su inclusión en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales llevó al establecimiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Desde enero de 2000 son objeto de negociaciones comerciales multilaterales. El presente criterio, gira en torno a qué formalidades deben cumplir una exportación de servicios y, en tal sentido, conviene indicar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) define servicio como “... La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia…”. La citada ley define la exportación de servicios como: “...La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente... La exportación de servicios está exenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA). De la definición anterior se deduce que, para que un servicio pueda calificarse como exportación , debe cumplir ciertos requisitos, siendo estos los siguientes: El Servicio debe ser prestado en Guatemala. Debe cumplirse con todos los trámites legales. Que el usuario (persona individual o jurídica) a quien se le presta el servicio, no tenga domicilio ni residencia en el país. El servicio debe estar destinado exclusivamente para ser utilizado en el exterior. Las divisas deben negociarse conforme a la legislación cambiaria vigente. Para documentar la prestación de servicios en Guatemala, el prestador del servicio debe emitir la factura, que es uno de los documentos obligatorios establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes afectos al relacionado impuesto están obligados a emitir y entregar al adquiriente, incluso respecto de las operaciones exentas. Dicha factura debe ser emitida en el mismo momento en que se reciba la remuneración. La factura , en consecuencia, es uno de los documentos con los que se comprueba la exportación de servicios , siempre que el servicio cumpla los requisitos señalados en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), define las mercancías como bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial. Son bienes corpóreos, los que pueden ser percibidos por los sentidos. Ejemplo: una máquina, un vehículo, un producto, etc. y, bienes incorpóreos, los que solo pueden ser percibidos por medio de la inteligencia; en este caso se encuentran los derechos. Los bienes incorpóreos o incorporales, son aquellos que no ocupan un lugar en el espacio ni pueden ser percibidos por nuestros sentidos y son creación de la inteligencia humana; son aquellos que solo tienen existencia en faz de la actividad intelectual e inventiva del hombre y están previstos en ley, como el punto comercial y el derecho autoral (creación intelectual). No tienen existencia concreta. Se refieren las entidades abstractas, que, aunque puedan ser objeto de derecho, y de ellos se puedan sentir los resultados, no poseen cualquier materialidad en que se pueda tocar o palpar, o que se pueda sentir o ver. Son bienes de existencia inmaterial, impalpables e invisibles. Los bienes incorpóreos son jurídicamente representados por los derechos, por las obligaciones y por las acciones, exceptuando el derecho de propiedad, que se considera un bien corpóreo. Ahora bien, los bienes incorpóreo conforme al RECAUCA también constituyen mercancías, tal como se indicó anteriormente, sin embargo, no cuenta con regulaciones que permitan su documentación a través de declaración de mercancías, por lo que se considera necesario indicar en este caso que le contribuyente prestador del servicio en territorio guatemalteco al no residente, deberá contar con toda la documentación de soporte que, aunque no se encuentre expresamente definida en la ley, compruebe los elementos fácticos de las operaciones realizadas. Conforme a la normativa interna utilizada por la División de Fiscalización respectiva, los auditores al poseer una solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por el contribuyente, procederá a realizar los análisis respectivos de los documentos que el contribuyente adjuntó a la solicitud de devolución de crédito fiscal y verificará todos los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 221, 23, 23 “A” y 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 21, 22, 23, 25, 27, 29, 30, 37, 38 y 39 del Reglamento de dicha ley, según aplique al régimen en que el contribuyente esté solicitando el crédito fiscal, pudiendo ser estos el General o el Optativo. Considerando lo regulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, serán los requisitos en ella establecidos lo que se deberán observar a efecto de presentar las Solicitudes de Devolución de Crédito Fiscal por parte de los contribuyentes interesados, estando los mismos, detallados en los artículos 23 para el Régimen General y 24 para el Régimen Optativo, los cuales son aplicables para exportadores de servicios. Es preciso citar que la normativa del Procedimiento de Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado en el Régimen General, incluye en el punto 10, como uno de los procedimientos aplicables, la visita a las instalaciones donde el contribuyente realice la actividad de prestación de servicios y su comercialización por lo menos una vez al año, solicitando al contribuyente una narrativa de su proceso de producción y comercialización. Lo anterior, permitirá a la Administración Tributaria obtener información y evidencia que compruebe la posesión de la tecnología, existencia y autorización de la entidad para operar en Guatemala y estructura de personal, entre otros, como elementos que comprueban que el contribuyente efectivamente está realizando las operaciones de las cuales tiene la pretensión de la devolución del crédito fiscal, relacionado con las actividades de exportación. Asimismo, es importante indicar que la mencionada normativa indica que no procederá autorizar la Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el exportador, si de la revisión efectuada en el levantamiento de proveedores en los casos en los que se considere pertinente aplicar dicho procedimiento, se hayan establecido inconsistencias con los proveedores principales, proveedores del proveedor y proveedores de tercera línea en adelante hasta completar la cadena de comercialización tales como a) no localizados; b) localizados, pero que se resisten a proporcionar información; c) localizados que indican haber sido objeto de robo o haber extraviado la documentación y registros contables; y d) contribuyentes que indican no tener relación comercial alguna con el propio exportador y proveedores. Conforme lo anterior, la División de Fiscalización elaborará una providencia de previo en la cual se indicará al contribuyente que previo a resolver el monto de Crédito Fiscal generado por dichos proveedores, se deberán realizar procedimientos adicionales de auditoría y el monto de crédito fiscal que tuviera relación con dichos proveedores será deducido sobre el monto sujeto a devolución y así se indicará en la resolución que se emita. Con relación a la documentación que sobrelleva el proceso contable es preciso mencionar que esto se hace a través de los soportes de contabilidad que son documentos escritos de la evidencia de haber realizado una transacción u operación comercial, las que resultan de las tres actividades que desarrolla cualquier empresa: Operación, Inversión y Financiamiento, que tienen el carácter de legalidad ante la empresa y terceros, por las firmas y responsabilidades que ellos involucran. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables, según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervienen en ellos o los elaboren. Los soportes deben adjuntarse a los comprobantes de contabilidad respectivos, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se haya otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle, debiendo tomar en cuenta que, si el documento es en idioma extranjero debe procederse a su traducción al idioma oficial, para que el mismo pueda ser sujeto a verificación y sea comprensible y razonable para efectos de fiscalización, así como congruente con la operación. El Código de Comercio de Guatemala , determina que toda operación contable debe estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y solo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. Tanto el código anteriormente citado, como el Código Tributario regulan como obligación para los contribuyentes el registro en los libros contables de las cuentas bancarias e inversiones que posea en los distintos bancos o grupos financieros de la República de Guatemala o en el extranjero que se encuentren a su nombre, debiendo contar con las respectivas conciliaciones bancarias que determinen la razonabilidad del saldo contable, en forma adecuada los movimientos bancarios que originen las transacciones efectuadas, considerando en este contexto que estos documentos también constituyen prueba de las exportaciones efectuadas. Consecuentemente, como lo estipula el artículo 21 “B” del Código Tributario, es obligación del contribuyente respaldar todas las operaciones que se vinculen con sus actividades mercantiles sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal. El Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta , dispone que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, para los efectos tributarios deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho código, en materia de llevar libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados . Asimismo, la referida ley, establece que para los efectos tributarios, deben conservar la documentación que sustente las operaciones vinculadas con los períodos no prescritos (dentro del plazo de 4 años). El artículo 23 del Decreto 10-2012, regula en el inciso a) que no se podrá deducir de la renta bruta, costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que no generen renta gravada y d), que no se podrán deducir de la renta bruta, los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, debiendo entenderse como documentación legal, la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Por lo ya referido, al momento de reflejar las variaciones patrimoniales la contabilidad se ha de basar en documentos que los justifican, además de servir como base para la realización de los asientos contables, constituyendo la prueba formal de que tales asientos reflejan variaciones reales del patrimonio. Por tanto, los documentos justificantes no solamente han de existir, sino que deben ser también conservados, no solo por razones lógicas sino también por imperativo legal. Los documentos comerciales son todos los comprobantes extendidos por escrito en los que se deja constancia de las operaciones que se realizan en la actividad mercantil, de acuerdo con los usos y costumbres generalizadas las disposiciones de la ley. En ellos queda precisada la relación jurídica entre las partes que intervienen en una determinada operación comercial, elemento fundamental para la contabilización de tales acciones. En conclusión estos documentos permiten controlar las operaciones realizadas por las personas individuales o jurídicas y la comprobación de los asientos de contabilidad. Desde el punto de vista de quién recibe o emite la documentación, los comprobantes son aquellos emitidos por y para la empresa y conservados por el contribuyente. Como ejemplo de estos, pero no limitados, se pueden citar: facturas de prestación de servicios, recibos de pagos efectuados, contratos privados, detalles pormenorizados de los servicios prestados u otros según las circunstancias. Por su parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expresamente indica que no procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, entre otros casos por los motivos siguientes: Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base en documentación falsa. Cuando se detecte que pretendan soportar acciones con documentos oficiales de identidad personal no fidedignos o direcciones falsas o inexistentes. Que el contribuyente no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados. Considerando lo anterior, el contribuyente debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, estando entre otros pero no limitados a los mismos, los siguientes: Copia certificada (anverso y reverso), de cheques; estados de cuenta: bancarios y de tarjetas de crédito, que hayan servido para efectuar los pagos de los cuales se pretende la devolución de crédito fiscal, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario en los que consten los pagos efectuados a los proveedores, conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legal para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con la bancarización en materia tributaria.. Documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, escrituras de préstamos obtenidos, integración de las facturas de ventas al contado, demostración de origen de cobros en efectivo, el cual sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables, si el caso fuera que las facturas fueron canceladas en efectivo. Constancias de ingresos y liquidación de divisas . Cualquier otra documentación que de acuerdo con las circunstancias particulares de los exportadores y que sean congruentes con su operación de prestación de servicios se considere suficiente y adecuada para la comprobación de sus exportaciones y según se estime procedente la presentación por parte del Contribuyente o requerimiento por parte de la Administración Tributaria, en virtud de no estar expresamente regulada en la ley. En virtud de lo ya mencionado, es importante que los registros contables lleven un orden preestablecido, de tal forma que no se presenten casos en los que resulta prácticamente imposible identificar la trazabilidad de las operaciones y su verificación positiva por parte de fiscalización, pues de ser así, la Administración Tributaria no procederá con la devolución del crédito fiscal pretendido. Además el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que, el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Los criterios definidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado , para determinar qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, son los siguientes: Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. Conforme lo establece el artículo 18 de la Ley, para que se reconozca la procedencia del Crédito Fiscal por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la compra de bienes y adquisición de servicios, la ley establece ciertos requisitos, siendo estos: Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito (...), asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de la Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta ley; y, Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal el contribuyente debe cumplir además, con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES: ¿Qué requisitos deberían de cumplir las solicitudes de devolución de Crédito Fiscal, cuando estas provengan de exportadores de servicios? Para el Régimen General: Formulario SAT - 212 versión vigente, con su anexo debidamente lleno en forma detallada, expresando en el mismo la cantidad de folios de cada uno de los documentos en el incluidos. Fotocopias certificadas por el Contador Registrado ante la Administración Tributaria de: Folios de los libros de compras y ventas de los meses que corresponda la solicitud. Constancias de exención y/o retención del IVA, según corresponda. Folio del Libro Diario Mayor General donde se encuentre registrado el saldo a su favor y/o la cuenta por cobrar a la Administración Tributaria y la cuenta de IVA Crédito de los meses que corresponda la solicitud. Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma, fotocopia a efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo. Para el Régimen Optativo: Además de lo especificado en el detalle del Régimen General anterior, lo siguiente: Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que manifieste el no haber recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, el no haber compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al mismo período y monto solicitado, formalizada ante notario. Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste que el crédito fiscal solicitado, fuer reportado. Acreditar que cumple con el porcentaje de exportaciones establecidos en la ley. Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Documento que autorice expresamente a la Administración Tributaria para que en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. 2. ¿Qué documentación de soporte se considera pertinente e indispensable para comprobar las exportaciones de servicios? Para Contribuyentes que se dedican a servicios de Centros de Llamadas y Contactos prestados al exterior: Emitir factura conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Deberá proporcionar copia certificada por el contador del contribuyente registrado ante la Administración Tributaria, de todas las facturas emitidas por los servicios prestados al exterior con su respectiva liquidación de divisas y el correspondiente registro contable. Derogado. Narrativa de su proceso de producción y comercialización firmada por el representante legal de la entidad. A eta narrativa deberán adjuntarse soportes, fechados y autorizados por quienes intervienen en la realización de las operaciones de exportación pretendidas, congruentes con la realidad económica, estructural y funcional de la entidad. Si hubieran documentos en idioma extranjero debe procederse a su traducción jurada al idioma oficial, para que el mismo pueda ser sujeto a verificación y sea comprensible y razonable para efectos de fiscalización, así como congruente en la operación. (conservarse el original en el idioma en que haya sido expedido). Documentos que acrediten el pago efectuado por sus clientes derivados de la prestación de servicios. Contratos suscritos con sus clientes. Conciliaciones bancarias de los Bancos en los que posea cuentas bancarias a nombre de la entidad, sean nacionales o del extranjero. Constancias de ingresos y liquidación de divisas y copia de la forma que se encuentre vigente y sea entregada por la entidad en donde se efectuaron las referidas liquidaciones. Presentar conforme lo regulado en el Código de Comercio, para los efectos tributarios, los libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados generados en la contabilidad de sus operaciones. . Integración y detalle de las altas y bajas de la cuenta propiedad Planta y Equipo de los períodos objeto de revisión, registrada en los libros contables (Libro Mayor General y Estados Financieros) que es utilizada para su actividad, certificada por el contador registrado del contribuyente. Dictamen con el que se acredite, con detalle, la forma en que se desarrolla la actividad, los medios utilizados, los costos que lleva involucrados y como se hace llegar el servicio al beneficiario del mismo, emitido por profesional especializado. Confirmaciones de los clientes a los que les presta el servicio, en las que se detalle qué tipo de servicios fueron recibidos, cantidad, fechas de recepción de los mismos, tarifas y valores. Confirmaciones de los principales proveedores con quienes se realizan contratos de intercomunicaciones, servicios de banda ancha, telefonía u otros. Fotocopia certificada por el contador del contribuyente, de las planillas del IGSS (formulario y recibos de pago), del personal contratado del o los períodos (s) impositivo (s) objeto de fiscalización. Detalle pormenorizado que permita establecer el origen y el destino de las llamadas efectuadas o certificación extendida por el proveedor de servicios que acredite que la totalidad de transmisión de voz o datos fue al mercado internacional. Fotocopia legalizada de los contratos por servicios de enlace internacional, incluyendo los anexos en los cuales se indique el ancho de banda contratada. II. Para Contribuyentes que se dedican a desarrollar y exportar servicios de Tecnologías de Información: Además de la información detallada en los incisos del a) al n) de contribuyentes que se dedican a la exportación de servicios de centros de llamadas y contactos, lo siguiente: Constancia emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual de las licencias de software que utiliza para su explotación. Contratos de derechos de uso de marcas y licencias de software. Detalle de bienes tangibles e intangibles que se encuentren registrados en el Estado de Situación Financiera, que estén siendo utilizados en las actividades de exportación con sus respectivos soportes, entre otros se citan los siguientes: desarrollo de software computacional, diseño de aplicaciones informáticas, aplicaciones multimedia interactivas (páginas web), formas de interconexión con clientes y proveedores u otros según las circunstancias particulares del servicio prestado, detalle que debe coincidir en características y valor con su registro en la contabilidad. Descripción de las redes de comunicación y su integración con la informática, que posibilitan la prestación de servicios que permiten la comunicación y transmisión de la información que constituye parte del servicio prestado a entidades no residentes en el país. En caso de ser mantenimiento de software, proporcionar narrativa que indique en qué consiste el servicio prestado. Integración certificada por el contador del contribuyente, de la cantidad de equipo de cómputo (terminales) con sus respectivas direcciones de Protocolo de Internet (IP), utilizadas para la prestación de los servicios de telecomunicación con su respectivo registro contable. Integración certificada por el Representante Legal y certificada por el contador del contribuyente, de la cantidad de horas de conectividad utilizadas para la prestación de los servicios de exportación por equipo de cómputo (terminales). III. Para Contribuyentes que se dedican a servicios de Publicidad. Además de la información detallada en los incisos del a) al n) de contribuyentes que se dedican a la exportación de servicios de centros de llamadas y contactos, lo siguiente: Descripción del portafolio de servicios de publicidad prestados, según el tipo que sean, de marca, de respuesta directa, de negocio a negocio, en línea u otros según el giro de exportación de servicios. Detalle de desarrollo creativo, que contenga la concepción y codificación del contenido de las campañas realizadas, de cada uno de los servicios de publicidad de exportación prestados por cliente. De acuerdo con las circunstancias particulares, los contribuyentes exportadores de servicios podrán presentar documentación que consideren suficiente y adecuada para la comprobación de las operaciones de exportación, o bien la Administración Tributaria, según lo estime procedente, requerirá documentación adicional conforme lo establece la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y el Código Tributario. Dicha información deberá referirse al (a los) período(s) de imposición que se relacione con la solicitud de devolución de crédito fiscal y presentarse al (a los) auditor(es) tributario(s) designado(s), dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del respectivo requerimiento. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban las reformas al Criterio 5-2018, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 11 de febrero de 2019 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022 Generalidad: LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO Fecha: 13/09/2022 Número: 3-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE “LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO" I. ANTECEDENTES: El control aduanero puede ser ejercido en forma permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías. El control posterior se ejerce una vez se ha realizado el levante de las mercancías o culminado el despacho aduanero de las mismas. Las actuaciones en materia de fiscalización o control a posterior inician a partir del levante de las mercancías, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras y comprobar la exactitud de la información consignada en las declaraciones de mercancías en materia de: a) clasificación; b) valoración aduanera; c) trato arancelario preferencial; y d) origen de las mercancías (cuando exista previamente una investigación de origen realizada por el órgano competente). El artículo 13 de la Ley del Organismo Juridicial indica que las Ieyes especiales prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. Para el caso que nos ocupa el CAUCA y su Reglamento así como la Ley Nacional de Aduanas siendo disposiciones especiales en materia aduanera, no desarrollan el procedimiento administrativo en materia de verificación posterior al despacho. Para el efecto, y a falta de una legislación específica que regule y desarrolle el procedimiento administrativo que los órganos fiscalizadores del Servicio Aduanero deben observar para el ejercicio de sus funciones, se ha aplicado supletoriamente el Código Tributario; sin embargo, existen tanto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, otras disposiciones aplicables en el desarrollo de dicho procedimiento. Actualmente existen controversias por parte de los contribuyentes y personal del servicio aduanero en cuanto a la interpretación y aplicación de los puntos siguientes: Interrupción de la prescripción en materia de comercio exterior Legislación aplicable para el procedimiento administrativo posterior al despacho en materia de comercio exterior. Recurso aplicable en contra de la resolución que confirma la obligación tributaria aduanera en forma posterior al despacho. Derivado de Io anteriormente expuesto se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecerla legislación aplicable para el procedimiento administrativo posterior al despacho de mercancías, la interrupción de la prescripción y el recurso en contra de la resolución que confirma la obligación tributaria aduanera posterior al despacho. Il. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributaria, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; Administrar el Sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria a no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero; Establecer mecanismos de verificación del valor en aduana, origen de mercancías, cantidad y clasificación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación. (...) ARTÍCULO 21. bis* Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Se crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero como el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad las competencias siguientes: Conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables; Ordenar el diligenciamiento de pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que ha de resolver, así como medidas o diligencias para mejor resolver, notificando a los interesados de conformidad con la ley; y, Cumplir con las demás funciones que se le establecen en esta Ley y otras aplicables. Las resoluciones que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero emita respecto a los recursos de alzada, darán por finalizada la vía administrativa y causarán estado, para los efectos de usar la vía contencioso administrativa. ARTÍCULO 21. ter* Integración del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se podrá constituir en Tribunal Administrativo Tributario o Tribunal Administrativo Aduanero, según le corresponda por el tipo de impugnaciones que deberá resolver. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero está integrado por diez miembros. Para conocer y resolver los recursos en materia tributaria, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se integrará con cinco miembros especialistas en materia tributaria. Cuando el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se constituya en Tribunal Administrativo Aduanero, atenderá las disposiciones establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento. (...)" “Artículo 22. Autoridad, jerarquía y competencias del Superintendente de Administración Tributaria. El Superintendente de Administración Tributaria, que en esta Ley también se denomina el Superintendente, tiene a su cargo la administración y representación general de la SAT y le corresponden con exclusividad las competencias siguientes: Administrar el régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, fiscalización y control de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior; b) Administrar el sistema aduanero, de conformidad con la ley, los convenios, los tratados internacionales aœptados y ratificados por el Estado de Guatemala; c) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley; (...)" ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 469-2008 RESOLUCIÓN NÚMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERîCANO (CAUCA). “Artículo 9. Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el anãlisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigaciòn y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las opeæciones de comercio exterior. (...) El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a Io establecido en este Código y su Reglamento.” “Articulo 12. Atribuciones aduaneros. Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera estã autorizada para visitar empresas, establecimientos industńales, œmerciales a de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaæciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.” "Artículo 46. Nacimiento de la obligación tńbutańa aduanera. Para efectos de su determinaciôn, la obligaciôn tributańa aduanera nace: Al momento de la aceptaciön de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación a exportación definitiva y sus modalidades; AI momento en que las merœnclas causen abandono tácito; En la fecha: de la comisión de la infæcción aduanera penal; el comiso preventivo, cuando se desœnozca la fecha de comisión; o en que se descubra la infracción aduaneæ penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y, Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor." “Artículo 49. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los tributos exigibles.” “Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria; compensación; prescripción; aceptación del abandono voluntario de mercancías; adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas; pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y, otros medios legalmente establecidos. La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años. Igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.” “Artículo 86. Verificación posterior al despacho. La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” “Artículo 87. Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.” “Artículo 133. Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.” ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÚMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). “Artículo 8. Tipos de control. Para efectos de los Artículos 8, 9 y 12 del Código, el control aduanero puede ser permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías. (...) El control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior." “Artículo 10. Ejercicio del control. El control y fiscalización aduanera se ejercerá: Sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares, así como de las normas y procedimientos establecidos en el Código, este Reglamento y por el Servicio Aduanero; y Sobre las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios aduaneros." “Artículo 23. Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto." “Artículo 24. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento, los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control aduanero, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes: (...)" "Artículo 36. Iniciación de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se iniciarán: Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicará el lugar y la hora en que se practicară la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria; o Mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización a donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la notificación se hará a la persona sujeta a fiscalìzación, su representante a al encargado o responsable de la oficina, dependencìa, empresa, centro o lugar de trabajo en el momento del apersonamiento. En ambos casos, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los fiscalizadores o auditores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación œmo encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obIigaciones. “Artículo 208. Comprobación posterior al levante. La investigación y comprobación del valor en aduana declarado, podră ser realizado por el Servicio Aduanero posterior al levante de las mercancías, dentro del plazo establecido en el Código y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, considerando lo señalado en el último páræfo del Artículo 205 de este Reglamento.” "Articulo 223. Prescripción. Prescribirán en el plazo de cuatro años: La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; El derecho del sujeto pasivo para exigir la restitución de Io pagado en exceso o indebidamente, por tributos, intereses y recargos o el acreditamiento a su favor por la administración tributaria, contado a partir de la fecha de pago de la obligación tributaria aduanera; y El ejercicio de la acción para imponer sanciones por infracciones administrativas y tributarias. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él." "Artículo 224. Interrupción de la prescrìpción. Los plazos para la prescripción se interrumpirãn: Par la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administrativas y tńbutarias; Por la interposición de recursos de cualquier clase por el sujeto pasivo que procedan de conformidad con el Código y el presente Reglamento; Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final; La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.* “Artículo 625. Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Artículo 128 del Código, en los tres días siguientes a la interposición del recurso. interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva darê por agotada la vía administrativa.” “Artículo 638. Supletoriedad. Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por cada Estado Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico.” DECRETO 8-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. CÓDIGO TRIBUTARIO “ARTÍCULO 1. CARÁCTER Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidas por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán supletoriamente.” "ARTÍCULO 146. “VERIFICACIÓN Y AUDIENCIAS: La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisan los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos. AI notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles improrrogables, a efecto que presente descargas y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. Si solo se imponen sanciones o solo se cobran intereses, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si este no se realiza, se procederá al cobro por la vía Económico Coactiva. En este caso, las sanciones se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Sí el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria o renuncia a este, se le aplicará una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de Io Contencioso Administrativo o desiste de esta, se le aplicará una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en Io referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente a responsable esté inconforme. En caso de que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepta pagar las sanciones impuestos, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato." III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA PARA EL PROCESO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO El Código Aduanero Uniforme Centroamericano estableœ que en el ámbito aduanero existen dos (2) obligaciones aduaneras, entre ellas tenemos la obligaciôn tributaria aduanera que está constituìda por los tributos exigibles en la importaciòn o exportación de mercancías y las obligacionEšs no tõbutarias que comprenden las restricciones y regulacionœ no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible. El Reglamento de ese Código faculta a los órganos fiscalizadores para realizar las actuaciones que podrán ser de comprobación e investigación; y de obtención de información de trasœndencia tributaria o aduanera. El ejercicio de la facultad de verificación o comprobacìòn del adecuado cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior, debe ejerœrse en el tiempo y modo que establece la ley; por Io cual es necesario analizar los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera definiendo la norma que prevalece en materia aduanera para que el Servicio Aduanero pueda ejercitar su derecho. Conforme al artículo 58 inciso c) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano la facultad del servicio aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera sus intereses y recargos, prescribe en cuatro años a partir de la fecha de aceptación de las mercancías. El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- en su artículo 224 regula la interrupción de la prescripción de la forma siguiente: “Los plazos para la prescripción se interrumpirán, entre otros: Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administratìvas y tributarias; (...)” El artículo 50 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributaria, indica que la prescripciòn se interrumpe por: La determinación de Ia obligación tributaria ya sea que esta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tõbutaria (...). La notificación de la resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible. Actualmente, existe contradicción entre los funcionarios del servicio aduanero y los contribuyente, respecto a “la interpretación de la interrupción de la prescńpcíón" de la obligación tributaria en ei ramo aduanero, surgiendo duda si debe aplìcarse lo regulado en el Código Tributario a en el CAUCA y RECAUCA. En ese sentido, es necesario considerar el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, que establece "Primicia de las disposiciones especiales las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.*, es decir que los procedimientos administrativos de fiscalización o verificación a posterior se deben regular œnforme a la establecido en el CAUCA, RECAUCA y supletońamente por el Código Tributańo. Tomando en consideración que el proœso de ver*cación posterior al despacho de mercancías inicia con la notificación del requerimiento de información al 10 contribuyente como acto tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, se colige que dicha notificación marca el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, siendo el primero de los actos que interrumpe la prescripción a la que refiere el artículo 224, inciso a) del RECAUCA norma que enumera los actos interruptivos de prescripción. En materia de origen de las mercancías, debido a que el proceso de investigación y determinación del mismo le corresponde a otra autoridad competente, quien notifica al contribuyente y al Servicio Aduanero la resolución que da inicio a la verificación del origen de las mercancías importadas, por lo que el acto de notificación de dicho documento debe considerarse el acto inicial del procedimiento administrativo que interrumpe la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, queda claro que el plazo de prescripción y los actos interruptivos de la misma en materia aduanera, son los regulados en los artículos 58 y 87 del CAUCA y 223 y 224 del RECAUCA. LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POSTERIOR AL DESPACHO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR En el diccionario de las Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio cita la definición de "procedimiento" como: "e/ conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia", sin embargo, al ser administrativo se entiende que concierne conocerlo a la administración pública y en primera instancia a la Superintendencia de Administración Tributaria. La Constitución Política de la República de Guatemala por su parte ordena la sujeción a la Iey por parte de los funcionarios y empleados públicos, es por ello que las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, los tratados y convenios internacionales en materia tributaria aduanera, por ser de observancia general y ostentar jerarquía sobre la legislación interna por su carácter de normas internacionales comunitarias y de derecho internacional público deben ser aplicados prominentemente en lo relativo a su materia. El capítulo IV del RECAUCA que refiere a las actuaciones de fiscalización, se describe de una forma muy general en qué consisten las actuaciones de comprobación e investigaciôn por parte de los órganos fi9CBlizadores, cómo inician las actuaciones de fiscalización, las facultades que ostentan y en general cuáles son sus funciones, sin Ilevar a detalle los plazos que se deben otorgar al contribuyente durante el desarrollo del procedimiento administrativo tendiente a determinar la obligación aduanera durante un proceso de verificación posterior al despacho en materia de comercio exterior. En ausencia de una disposición especial que desarrolle tal procedimiento y de otras situaciones en las que deba procederse de acuerdo con el principio de legalidad, los artículos 133 del CAUCA y 638 del RECAUCA indican que tendrá aplicación supletoria la legislación nacional, esto se concatena con el artículo 1 del Código Tributario, que indica: “Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico-tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas”. Por lo que al no encontrarse regulado en el CAUCA y RECAUCA (œmo normas especiales) los plazos, condiciones y requisitos relativos al procedimiento de verificación posterior al despacho, el procedimiento a sustanciar es el contemplado en el Código Tributario por aplicación supletoria. RECURSO APLICABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA EN FORMA POSTERIOR AL DESPACHO Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para los casos que devienen de la verificación posterior al despacho en materia de comercio exterior, contra la resolución que determine la obligación tributaria aduanera, podrá interponerse el recurso de apelación contenido en el artículo 625 del RECAUCA, observando las normas contenidas en dicho Reglamento. Lo anterior conforme a la creaciòn del Tribunal Aduanero como órgano de decisión autónomo del Servicio Aduanero que conocerá en última instancia en la vía administrativa los recursos en materia aduanera, en aplicación al CAUCA, Io que es conteste con la Ley Orgánica de la Superintendencia dE2 Administración Tributaria la cual crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero determinando sus funciones (21 bis). Sin embargo, si el contribuyente conforme al escrito que presente, plantea su inconformidad o impugna la fesoluciòn emitida por la autoridad superior del Servicio Aduanero, se tramitará como apelación, aunque no se mencione expresamente la denominación del acto recurrido. En ese æntido y conforme los artículos 22 literal b), 23 literales a), b) y f} de la Ley Orgánica de la SAT; 24 numeral 2, 25 numerałes 1), 2) y 6) del Acuerdo de Directońo Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tńbutańa, y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroameńcano, el Superintendente de Administración Tributaria, cuenta con las facultades y competencias necesarias para emitir la disposición administrativa que establezca los criterios institucionales correspondìentes. Por Io anteriormente expuesto y en aplicación de la legislación citada es necesario que el Servicio Aduanero, a través del seßor Superintendente como su máxima autoridad, desarrolle el presente criterio institucional paæ generar certeza y seguńdad jurídica, tanto para los sujetos de fiscalizaciôn coma para el personal de la administración tributaria que aplica el procedimiento administrativo de verificación posterior al despacho de mercancías. IV. CRITERIO TRłBUTARlO INSTITUTIONAL. Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado: “LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCIAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO", conforme a Io siguiente: El plaza de prescripciôn y los actos interruptivos de prescripción aplicables en mateõa aduanera en un proœso de verificación de mercancías posterior al despacho son los contenidos en los artículos 58 y 87 del CAUCA así como en los artículos 223 y 224 del RECAUCA, siendo el acto inicial del proœdimiento administrative tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, la notificación del requerimiento de información conforme a las facultades de la administración tríbutańa. En materia de verificación de origen de las mercancías, el acto que interrumpe la prescripción es la notificación de la resolución inicial al contribuyente que emite la autoridad competente la cual establece el inicio de la verificación de origen de las mercancías. Que, por supletońedad, en proceso de verificación posterior al despacho de mercancías, es aplicable Io referente al procedimiento de determinación de la obligación tributaria contenido en el Código Tributario, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras a los sujetos pasivos de la obligacìôn tributaria-aduanera en congruencia con Io que para el efecto indican los artículos 133 del CAUCA, 638 del RECAUCA y 1 del Código Tributario; en tanto no exista una legislación específica que desarrolle Io relativo en la materia, En Materia de comercio exterior, el recurso que los sujetos de fiscalización interpongan contra las resoluciones a actos finales que emita la autoridad supeńor del Servicio Aduanero en el marco de la verificación a posterior al despacho de las mercancías, seré el Recurso de Apelación el cual æ elevará ante el Tribunal Administrativo Aduanero de la Administración Tributańa. PONENTE: INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 13 de septiembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008
Anterior Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 73-2008 22/12/2008 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 73-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República obliga a observar el principio de solidaridad, al establecer que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos bajo el mandato de guardar conducta fraternal entre sí, y ordena a los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, para hacer realidad que el régimen económico y social de Guatemala alcance el desarrollo, fundado en principios de justicia social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y sostenido. CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone al Estado la Constitución Política de la República de Guatemala en materia de inversión social, es impostergable buscar los mecanismos que mantengan y fortalezcan la recaudación tributaria, que permita al Estado contar con los recursos financieros necesarios para el financiamiento de los programas de inversión social que demanda la población más necesitada, en tanto se promulgue una ley de modernización del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga con exclusividad, al Congreso de la República, la facultad de decretar impuestos, conforme a las necesidades del Estado. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c), y con fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD ARTICULO 1.- Materia del Impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras qué operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. [adrotate banner="1"] ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos del impuesto de Solidaridad, se entenderá por: a) Activo neto: El monto que resulte de recabar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites del tres por ciento (3%) sobre las operaciones del giro habitual del negocio establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga el impuesto. b) Créditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución y que estén registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado. d) Margen bruto: La sumatoria del total de ingresos brutos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Los gastos de ventas y administrativos no deben incluirse como parte del costo de ventas. [adrotate banner="2"] ARTICULO 3.- Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 4.- Exenciones. Están exentos del Impuesto de Solidaridad: a) Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos. b) Las universidades y los centros educativos públicos y privados, legalmente autorizados para funcionar en el país. c) Los sujetos pasivos de este impuesto que inicien actividades empresariales, durante los primeros cuatro trimestres de operación. d) Las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 y la Ley de Zonas Francas. Decreto Número 65-89, ambas del Congreso de la República, y sus reformas, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo que gocen de la exención. e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas, centros culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en la Administración Tributaria, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no serán sujetos de esta exención. "f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este Impuesto." g) Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará, a más tardar, el treinta y uno (31) de marzo del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado. ARTICULO 5.- Sujetos pasivos. Están obligadas al pago de este impuesto, las personas y entes referidos en el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 6.- Período impositivo. El período impositivo es trimestral y se computará por trimestres calendario. ARTICULO 7.- Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior. ARTICULO 8.- Tipo impositivo. El tipo impositivo de este impuesto es del uno por ciento (1%). ARTICULO 9.- Determinación del impuesto. El impuesto se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre. En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días del trimestre que hayan transcurrido. ARTICULO 10.- Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. ARTICULO 11.- Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre si. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: [adrotate banner="3"] a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. b) Los pagos trimestrales del impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con autorización de la Administración Tributaria. El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo. ARTICULO 12.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 8-91 del Congreso de la República y sus reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, según corresponda. ARTICULO 13.- Órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del Impuesto de Solidaridad, que comprende su aplicación, recaudación, fiscalización y control. ARTICULO 14.- Pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Los contribuyentes del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz deben pagar el impuesto correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de 2008, conforme las disposiciones de la Ley de dicho impuesto. Dicha ley también será aplicable a los ajustes que la Administración Tributaria determine, de conformidad con el período de prescripción establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. ARTICULO 15.- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, entrará en vigencia el uno (1) de enero del año dos mil nueve (2009) y deberá publicarse en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE COLOM CABALLEROS Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
- Superintendencia Administracion Tributaria
Anterior Siguente Superintendencia Administracion Tributaria INTRODUCCIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, es la entidad estatal descentralizada, encargada de la recaudación tributaria, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio de la República de Guatemala. Para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las atribuciones y funciones que le asigna su Ley Orgánica, Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. La SAT goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como, personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Gobierno de Guatemala por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, a principios de 1997, estableció un conjunto de acciones orientadas a transformar y fortalecer el sistema tributario del país, dentro de las que incluyó la creación de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, para modernizar la administración tributaria y dar cumplimiento a los compromisos fiscales contenidos en el Programa de Modernización del Sector Público y en los Acuerdos de Paz. [adrotate banner="1"] El proyecto de creación y puesta en marcha de la Superintendencia de Administración Tributaria, se inició en septiembre de 1997, con la integración de un equipo de trabajo responsable e idóneo. El objetivo general del proyecto consistió en crear, diseñar y poner en funcionamiento una institución autónoma y descentralizada, moderna, eficaz y eficiente, que se encargara de la administración tributaria y aduanera, y que fuera capaz de incrementar los ingresos tributarios en forma sostenida, honesta y transparente. Actualmente la SAT tiene más de 16 años de funcionamiento, tiempo durante el cual ha incorporado mejores prácticas para prestar un servicio eficiente, por ello es común escuchar sobre la optimización de recursos, incorporación de nueva tecnología informática y mejoras en los sistemas y procesos, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La recaudación que lleva a cabo la SAT, se realiza con la aplicación de la normativa legal de forma imparcial observando buenas prácticas de gestión. OBJETO Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria, contenidas en el Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y ejercer las funciones específicas siguientes: FUNCIONES Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las Municipalidades. Administrar el sistema aduanero de la República de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero. Establecer mecanismos de verificación de precios, origen de mercancías y denominación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación. Tales mecanismos podrán incluir, pero no limitarse, a la contratación de empresas internacionales de verificación y supervisión, contratación de servicios internacionales de información de precios y otros servicios afines o complementarios. Organizar y administrar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo. Mantener y controlar los registros, promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos y multas. Sancionar a los sujetos pasivos tributarios de conformidad con lo establecido en el Código Tributario y en las demás leyes tributarias y aduaneras. Presentar denuncia, provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, en los casos de presunción de delitos y faltas contra el régimen tributario, de defraudación y de contrabando en el ramo aduanero. Establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, técnicos y de análisis que estime convenientes, las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y establecer con precisión el hecho generador y el monto de los tributos. Para el ejercicio de estas facultades, contará con el apoyo de las demás instituciones del Estado. [adrotate banner="2"] Establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria. Asesorar al Estado en materia de política fiscal y legislación tributaria, y proponer por conducto del Organismo Ejecutivo las medidas legales necesarias para el cumplimiento de sus fines. Opinar sobre los efectos fiscales y la procedencia de la concesión de incentivos, exenciones, deducciones, beneficios o exoneraciones tributarias, cuando la ley así lo disponga. Así mismo, evaluar periódicamente y proponer, por conducto del Organismo Ejecutivo, las modificaciones legales pertinentes a las exenciones y los beneficios vigentes. Solicitar la colaboración de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autónomas y entidades del sector privado, para realizar los estudios necesarios y poder aplicar con equidad las normas tributarias. Promover la celebración de tratados y convenios internacionales, para el intercambio de información y colaboración en materia aduanera y tributaria, cumpliendo siempre con lo establecido en el Artículo 44 de su Ley orgánica. Planificar, formular, dirigir, ejecutar, evaluar y controlar la gestión de la Administración Tributaria. Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, de acuerdo a la Ley orgánica y a sus reglamentos internos. Todas aquellas que se vinculen con la administración tributaria y los ingresos tributarios. La principal función de la SAT es la recaudación, lo que implica una adecuada fiscalización, planeación y trabajos de inteligencia, así como, acciones operativas y el intercambio y cruce de información, a efecto que la SAT no se limite al uso de su propia información en relación y selección de contribuyentes, sino que interactúe con otras instituciones, contribuyentes o sujetos, en la búsqueda de la información relevante. FILOSOFÍA INSTITUCIONAL Misión “Recaudar con efectividad recursos para el Estado, brindando servicios que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras; con apego al marco legal vigente”. Visión “Ser una Administración Tributaria efectiva, que aplica buenas prácticas de facilitación y control a los contribuyentes”. Valores Actitud de servicio Respeto Responsabilidad Transparencia Productividad La SAT ha implementado las siguientes funciones, con la finalidad de fortalecer el cumplimiento tributario de los contribuyentes: El pleno respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos reconocidos en las leyes. [adrotate banner="3"] El compromiso firme de asistencia al ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El ofrecimiento de condiciones de comodidad, agilidad y sencillez en los trámites derivados de las obligaciones tributarias, evitando a los ciudadanos gestiones y desplazamientos innecesarios, ofreciendo nuevas vías de relación con los contribuyentes y facilitando el pago de sus impuestos. Una comunicación ágil y fluida con los ciudadanos aprovechando las más modernas tecnologías. La seguridad y confidencialidad en las relaciones con los ciudadanos. La generalidad y equidad en la aplicación del sistema tributario, para que todos los ciudadanos contribuyan con lo que les corresponde. Profesionalidad, imparcialidad y transparencia en todas las actuaciones de la Administración Tributaria, de modo que generen el más alto nivel de confianza en los ciudadanos. La búsqueda de la eficacia y eficiencia en todos los procedimientos tributarios desarrollados por la Administración Tributaria. La adaptación constante al entorno económico-social y a las nuevas necesidades de los ciudadanos. La participación de otros organismos públicos, instituciones y entidades sociales en la prestación de servicios que faciliten a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA SAT La Superintendencia de Administración Tributaria, actualmente esta estructurada de la siguiente forma: Directorio El Directorio es el órgano colegiado que en calidad de autoridad de la SAT le compete la responsabilidad de tomar decisiones estratégicas para dirigir la política de administración tributaria y aduanera, así como velar por el buen funcionamiento y la gestión institucional de la SAT. Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero es el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables. [adrotate banner="1"] Superintendente de Administración Tributaria El Superintendente es la autoridad administrativa superior que tiene a su cargo la administración y dirección general de la Institución. Para el cumplimiento de las funciones de la SAT, el Superintendente de Administración Tributaria tiene la representación legal de la Institución, la cual podrá delegar en los funcionarios que designe para el efecto. Intendencia de Aduanas La Intendencia de Aduanas es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia aduanera, como tal, será responsable de administrar el Sistema Aduanero guatemalteco, debe velar por el cumplimiento de la legislación aduanera vigente, así como de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Guatemala. Intendencia de Asuntos Jurídicos La Intendencia de Asuntos Jurídicos es la dependencia encargada de representar y defender los derechos, intereses y patrimonio de la SAT ante cualquier entidad, dependencia, órgano, autoridad, y tribunales de justicia, tanto a nivel nacional como en el extranjero, como parte actora, demandada, tercera interesada, querellante adhesivo o actor civil. Además, proporciona asesoría y consultoría legal y administrativa a las dependencias de la SAT. Intendencia de Atención al Contribuyente La Intendencia de Atención al Contribuyente, es la dependencia encargada de velar porque en la atención a los contribuyentes y público en general, se preste un servicio eficaz y eficiente, proporcionándoles formación, capacitación e información oportuna y fidedigna, conforme a sus requerimientos y necesidades, en procura de una cultura organizacional de servicio al contribuyente; y, planificar, desarrollar e impulsar programas y proyectos de divulgación, educación y concienciación dirigidos a fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Intendencia de Recaudación y Gestión La Intendencia de Recaudación y Gestión es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia de planificación, organización, evaluación y ejecución de las actuaciones que, faciliten, controlen y promuevan el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Intendencia de Fiscalización La Intendencia de Fiscalización es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia de supervisión, inspección, verificación y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras sustantivas y formales. Auditoría Interna La Auditoría Interna es la dependencia encargada de ejercer el control y fiscalización de todos los órganos y dependencias de la SAT, verificando que la gestión administrativa y operativa se ejecute de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la SAT, las normas de control interno y de auditoría para el sector gubernamental, reglamentos internos y manuales técnicos y administrativos aplicables. Asimismo, supervisa, examina, investiga y controla las actuaciones administrativas del personal de la SAT. Gerencia de Asuntos Internos La Gerencia de Asuntos Internos, es la dependencia encargada de realizar investigaciones administrativas y denunciar cuando corresponda, las actuaciones de los funcionarios y empleados de la SAT que sean contrarias a la ley, con la finalidad de prevenir y combatir actos de corrupción, faltas e infracciones administrativas y cualquier otro acto que contravenga los intereses institucionales. Reportará por sus actuaciones directamente al Directorio. Gerencia de Investigación Fiscal La Gerencia de Investigación Fiscal, es la dependencia encargada de coadyuvar a la reducción de la evasión fiscal, defraudación tributaria y aduanera, contrabando y delitos relacionados, proporcionando direccionamiento integral en acciones de la Administración Tributaria, para fortalecer y transparentar los procesos de fiscalización. Secretaría General La Secretaría General es la dependencia encargada de proponer la normativa para la emisión y registro de actos administrativos, así como del control, gestión, clasificación, archivo, catalogación, certificación, notificación, resguardo de expedientes y demás documentos oficiales que se encuentran en los distintos órganos y dependencias de la SAT. [adrotate banner="2"] Gerencia de Planificación y Desarrollo Institucional La Gerencia de Planificación y Desarrollo Institucional es la dependencia encargada de formular y coordinar la aplicación de herramientas y mecanismos de planificación, programación, evaluación y control de la gestión institucional, proveyendo información confiable y oportuna para la toma de decisiones y el desarrollo Institucional. Gerencia de Informática La Gerencia de Informática es la dependencia encargada de brindar asesoría, desarrollo y soporte en tecnología de información a los diferentes órganos y dependencias de SAT. Comunicación Social Externa Comunicación Social Externa es la dependencia encargada de coordinar con las dependencias que corresponda, las acciones de información y divulgación de normas, requisitos y procedimientos a la población, a través de los medios de comunicación. Gerencia de Formación de Personal SAT La Gerencia de Formación de Personal SAT, es la dependencia encargada de desarrollar acciones formativas permanentes y especializadas, basadas en mallas curriculares definidas que fomenten el desarrollo de la carrera administrativa de los empleados y funcionarios, que impulsen un mejor desempeño, en el marco de una cultura organizacional dinámica, innovadora y de autodesarrollo. Gerencia de Recursos Humanos La Gerencia de Recursos Humanos, es la dependencia encargada de administrar la planificación, organización, integración y desarrollo de los recursos humanos de la SAT, incluidos los sistemas, métodos, estrategias, programas, procedimientos e instrumentos que permitan el mejor aprovechamiento de las capacidades humanas. Gerencia Administrativa Financiera La Gerencia Administrativa Financiera es la dependencia encargada de administrar con transparencia, honestidad y efectividad los recursos financieros de la SAT, los sistemas y procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y deuda pública, inclusive, así como de administrar eficientemente el sistema de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, su almacenamiento y registro. Asimismo, le corresponde preparar los instrumentos administrativos y financieros para la rendición de cuentas. Gerencia de Infraestructura La Gerencia de Infraestructura es la dependencia encargada de administrar los recursos de infraestructura física de la SAT; lo cual incluye su planificación, desarrollo, mantenimiento, reparación y supervisión. Gerencia de Seguridad Institucional La Gerencia de Seguridad Institucional es la dependencia encargada de establecer y administrar los sistemas de seguridad necesarios para resguardar la integridad de las personas, bienes y demás propiedades de la SAT. Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes La Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la dependencia responsable de brindar, a nivel nacional, atención especializada a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como Contribuyentes Especiales Grandes, y darle seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos La Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos, es la dependencia responsable de brindar, a nivel nacional, atención especializada a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como Contribuyentes Especiales Medianos, y darle seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. [adrotate banner="3"] Gerencias Regionales Las Gerencias Regionales son las dependencias encargadas de la ejecución y control de las competencias de recaudación, verificación, supervisión, control y gestión, de acuerdo a las directrices emitidas por los órganos y dependencias con funciones de dirección, de normativas sustantivas, de apoyo técnico y de gestión de recursos. Las Gerencias Regionales son: Gerencia Regional Central, Gerencia Regional Sur, Gerencia Regional Occidente y Gerencia Regional Nororiente. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores ¡Visita Vesco!
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018 Generalidad: TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 16/02/2018 Número: 2-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. La Administración Tributaria ha emitido de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Con base en lo anterior, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituyan una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y brindar certeza jurídica a los contribuyentes. En el Departamento de Consultas, se ha ido incrementando el número de consultas sobre este tema. Las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre el pago de regalías y su deducibilidad, son los casos siguientes: Respecto a su deducibilidad. El documento de soporte de esa deducibilidad. Si dicho pago en concepto de regalías a personas residentes y no residentes se encuentra afecto al Impuesto Sobre la Renta. Deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente. Por esa razón, se elaboró el siguiente criterio, para que sea considerado por la Junta de Criterios y en caso se considere pertinente, sea aprobado el mismo el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto al pago de las regalías y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que procedan, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario, conforme lo regulan los artículos 70, 90 y 98 primer párrafo del Código Tributario, 358 “A” del Código Penal y 3 literal a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. II. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. ARTÍCULO 10 Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 15. Preeminencia de la Obligación Legal Sobre la contractual. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. ARTÍCULO 29. Responsabilidad del Agente de Retención o de Percepción. Efectuada la retención o percepción, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención o de percepción. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. ARTÍCULO 91. Pago Extemporáneo de Tributos Retenidos, Percibidos y del Impuesto al Valor Agregado . Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, serán sancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado. Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en una cincuenta por ciento (50%). Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 de este Código. ARTÍCULO 94. Infracciones a los deberes formales . Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes: (...) 7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. (...) 18. El Agente de Retención que no extienda o extienda extemporáneamente, la constancia de retención efectuada que conforme a la ley corresponde. SANCIÓN: Multa de un mil Quetzales (Q.1,000.00) por cada constancia de retención no entregada en tiempo. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o presente los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 1. Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el presente libro. ARTÍCULO 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes:(...) 3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especia, por residentes o no en el país. (...) c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. (...) ARTÍCULO 21. Costos y gastos deducibles . Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...) 25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. (...) ARTÍCULO 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productor y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado.(...) ARTÍCULO 23. Costos y gastos no deducibles . Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:(...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos efectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. (...) ARTÍCULO 83. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. ARTÍCULO 84. Campo de aplicación . Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en:(...) 2. Rentas del capital mobiliario. Constituyen rentas del capital mobiliario:(...) b) (...) cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías , derechos de autor y similares. (...) (El subrayado no forma parte del texto original). ARTÍCULO 86. Responsables como agentes de retención. Actúan y son responsables como agentes de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes: Las personas que llevan contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio u otras leyes. (...) ARTÍCULO 90. Elemento temporal para las rentas de capital y las pérdidas y ganancias de capital. Las rentas de capital a que se refiere el presente títulos, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta. (...) ARTÍCULO 92. Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital . El tipo impositivo aplicable a la base imponible de as rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). Artículo 94. Obligación de retener. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente título y enterarlo mediante declaración jurada, a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 95. Pago del impuesto. En el caso que no se efectúe retención, el contribuyente debe liquidar y agar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 99. Responsables y agentes de retención . Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes:(...) 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. (...) DECRETO NÚMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. ARTÍCULO 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: Los contratos civiles y mercantiles. (...) 3. Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero. ARTÍCULO 4. La tarifa al valor. La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos. El valor es el que consta en el documento, el cual no podrá ser inferior al que conste en los registros públicos, matrículas, catastros o en los listados oficiales. DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO A VALOR AGREGADO. Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. La prestación de servicios en el territorio nacional.(...) Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: Facturas, por las ventas, (...), y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente.(...) III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Tratamiento Tributario de las regalías. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Regalía” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dicho término se logra definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de regalía, de la siguiente manera: “... Participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo…” El artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, regula un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina conforme lo que establece el Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la citada Ley. El artículo 2 numeral 3) de la Ley mencionada, establece que se gravan las rentas según su procedencia, dentro de las cuales se encuentran las Rentas de Capital y las Ganancias de Capital. Asimismo, el artículo 4 numeral 3. literal c) de la Ley de Actualización Tributaria, regula las regalías pagadas o se que utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. Al tomar en cuenta lo anterior, debe de considerarse que se conforme el artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Título IV, del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. En cuanto a su aplicación, el artículo 84 numeral 2) literal b) de la Ley antes citada, establece como rentas de capital mobiliario, las rentas obtenidas por los contribuyentes residentes en Guatemala, por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como las regalías. La base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos las rentas de capital exentas. El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliario es del diez por ciento (10%), conforme el artículo 92 de la Ley citada. El artículo 94 de la Ley de Actualización Tributaria, establece la obligación de retener, indicando que toda personas que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta y enterarlo mediante declaración jurada ante la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. Caso contrario, de no efectuarse la retención correspondiente, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero, de conformidad con lo que regula el primer párrafo del artículo 95 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 29 del Código Tributario regula que efectuada la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime de la obligación de enterar las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributaria y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. Respecto a la deducibilidad del pago de regalías en el Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Actualización Tributaria regula en el artículo 21, numeral 25 que se consideran gastos deducibles las regalías pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c) de la citada Ley. Congruente con lo anterior, el artículo 22 de la misma ley establece que los gastos detallados en el artículo 21, se considerarán deducibles, si cumplen, entre otros requisitos, con los documentos y medios de respaldo. El artículo 20 del Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en ese artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Respecto de la deducibilidad , la Ley de Actualización Tributaria establece ciertos requisitos para proceder a la deducibilidad de los costos y gastos de la renta bruta de un contribuyente que se encuentre inscrito ante la Administración Tributaria, en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, por tal motivo, la regalía debe de cumplir con los elementos sustanciales que establece la ley mencionada, en el sentido de ser útil, necesaria, pertinente o indispensable, cuya finalidad es la conservación de la fuente productora de rentas, que se cuente con la documentación que exige la ley y se haya efectuado la retención correspondiente del referido impuesto. Para que proceda la deducción derivada del pago de regalías, es necesario que las mismas se acrediten conforme lo establecido en el artículo 21, numeral 25 de la Ley de Actualización Tributaria, es decir que las mismas hayan sido pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3. literal c) del Título I (Impuesto Sobre la Renta) de la ley citada y que se encuentren inscritas en los registros respectivos, cuando corresponda; en ningún caso la deducibilidad debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de recibir y la obligación de pagar regalías, por medio del contrato que establezca el monto y las condiciones de pago a beneficiario, siendo para este caso necesario que el mismo sea fraccionado en escritura pública o bien en contrato privado protocolizado, tal como lo establecen los artículos 21 numeral 25 y 22 numeral 4 literal d) respectivamente, de la Ley mencionada. No podrán considerarse costos y gastos deducibles aquellos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas; tampoco podrán considerarse deducibles los costos y gastos no respaldados por la documentación legal respectiva, o que no correspondan a períodos de imposición que se liquida. Al momento de efectuar el registro de costos y gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En cuanto a los documentos de soporte que deben utilizarse para la deducibilidad del gasto por el pago de regalías, el titular de la deducción debe haber cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto que corresponda, haciendo constar la misma documentalmente; acreditar la relación contractual, ya sea en escritura pública o en documento privado protocolizado; la inscripción registral cando corresponda; y cumplir con el soporte del pago en concepto de regalías, la factura si es residente y documentos emitidos en el extranjero si es persona no residente sin establecimiento permanente, los cuales deben atender las disposiciones legales que regula la Ley del Organismo Judicial. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a una persona residente , conforme el artículo 15 de la Ley de Actualización Tributaria, las regalías se gravan y liquidan separadamente de cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 14 de la Ley citada. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre a Renta indicado y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero, aplicando a la base imponible el 10%. En caso de no efectuarse la retención, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria conforme el plazo indicado anteriormente. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a personas no residentes sin establecimiento permanente, la Ley de Actualización Tributaria regula como hecho generador, la obtención de cualquier renta gravada por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional, así como cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. Al momento del pago o acreditamiento de la renta al no residente debe aplicar una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo. En caso de no efectuarse la retención a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Con relación a la deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente, la Ley de Actualización Tributaria regula que al momento de pago o acreditamiento de la renta al no residente se debe aplica una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo, de no efectuarse la misma no procederá la deducción que establece el artículo 22, numeral 2 de la Ley de Actualización Tributaria. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 16 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.
- Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO IV y V
Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO IV y V Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto LIBRO IV Obligaciones y Contratos Mercantiles TITULO I Disposiciones Generales CAPITULO UNICO De las Obligaciones en General ARTICULO 669.- Principios filosóficos. Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. ARTICULO 670.- Representación aparente. Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultado para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe. ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. [DEROGADO el ULTIMO PARRAFO por el Art. 55 numeral 2 del DECRETO del CONGRESO [67-95] de fecha [13/10/1995] VER REFORMAS ARTICULO 672.- Contratos mediante formularios. Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas: 1º Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario. 2º Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato. 3º Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto. ARTICULO 673.- Contratos mediante pólizas. En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerde con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquél en que lo recibió, y se considerarán aceptadas la estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación. Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al que solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos ha solicitud de este último. Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original. Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo las reglas establecidas en el anterior. ARTICULO 674.- Solidaridad de deudores. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato. ARTICULO 675.- Obligación sin plazo. Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste. ARTICULO 676.- Prórroga. En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa. ARTICULO 677.- Mora. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquél en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado de lo contrario. ARTICULO 678.- Obligación sobre cosa cierta. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinadas, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación: 1º El que tenga plaza al día de vencimiento. 2º El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito. 3º A falta de uno u otro el que se fije por expertos. ARTICULO 679.- Obligaciones pecuniarias. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrán reclamar el excedente. ARTICULO 680.- Incumplimiento de leyes fiscales. Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan. ARTICULO 681.- Libertad de contratación. Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho. ARTICULO 682.- Derecho de retención. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de un deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de crédito representativos. ARTICULO 683.- Obligaciones. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario. ARTICULO 684.- Cesación. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe de adeudo, o da garantía suficiente por él. ARTICULO 685.- Transmisión de bienes. El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos. ARTICULO 686.- Embargo de cosa retenida. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho: 1º A conservar la cosa en el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor. 2º A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito. 3º A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención. ARTICULO 687.- Obligaciones derivadas de la retención. El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las cosas, los daños y perjuicios: 1º Si no entabla la demanda dentro del término legal. 2º Si se declara improcedente la demanda. ARTICULO 688.- Terminación. Únicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles. La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora. No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos. ARTICULO 689.- Nulidad. La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones. ARTICULO 690.- Calidad de mercaderías. Si no hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias. ARTICULO 691.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {29-95} de fecha {25/04/1995}, el cual queda así:} "Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate." VER REFORMAS ARTICULO 692.- Contratante definitivo. Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo. La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenio no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos. ARTICULO 693.- Falta de pago. Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación. ARTICULO 694.- Normas supletorias. Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil. TITULO II Contratos Mercantiles en Particular CAPITULO I De la compraventa mercantil ARTICULO 695.- Ventas contra documentos. En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo. Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello. ARTICULO 696.- Cosas en tránsito. Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos estregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que le vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador. ARTICULO 697.- Libre a bordo FOB. En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador. ARTICULO 698.- Costado del buque FAS. En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferirán los riesgos. ARTICULO 699.- Costo seguro y flete CIE. En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio, comprenderá el valor de la cosa, más las primas de seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador. ARTICULO 700.- Obligaciones del vendedor. El vencedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado: 1º A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago del flete, el conocimiento de embarque o la carta de parte respectivos. 2º A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente. 3º A entregar al comprador o a la persona que éste consigne. Los documentos a que este artículo se refiere. ARTICULO 701.- Obligaciones del comprador CIE. El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 702.- Riesgo en la compraventa CIE. Los riesgos, en la compraventa CIE, se transmitirán al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al portador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento. ARTICULO 703.- Seguro incompleto. Si el vendedor CIF, no contratare al seguro en los términos convenidos en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido al asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y, en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor. ARTICULO 704.- Costo y flete. En las ventas: costo y flete CF, se aplicarán las disposiciones de la Venta CIF, con excepción de las relativas al seguro. ARTICULO 705.- Cosas embaladas. En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción. ARTICULO 706.- Opción de compraventa. En la promesa o la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno. CAPITULO II Del suministro y del contrato estimatorio ARTICULO 707.- Contrato de suministro. Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios. ARTICULO 708.- Cuantía. Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida laque corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato. Si se hubiere convenido en máximo y un mínimo para el suministro total, o para las representaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas. ARTICULO 709.- Suministros periódicos. En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada. ARTICULO 710.- Plazo. El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes. Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente. ARTICULO 711.- Terminación. Si el incumplimiento de una de las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato. ARTICULO 712.- Suspensión y denuncia. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación. Si no hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días. ARTICULO 713.- Contrato estimatorio. El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas: 1º El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables. 2º El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél, mientras no haya sido pagado el precio. 3º El consignante pierde su derecho de la disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas. CAPITULO III Del depósito mercantil SECCIÓN PRIMERA Del depósito irregular ARTICULO 714.- Depósito de casas fungibles. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo. ARTICULO 715.- Depósito bancario de dinero. El depósito de dinero transferirá la propiedad al Banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo. ARTICULO 716.- Depósito nombre de dos personas. Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario. SECCIÓN SEGUNDA Del depósito en almacenes generales ARTICULO 717.- Almacenes generales de depósito, certificados de depósito y bonos de prenda. Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles. Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas. La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos. CAPITULO IV Operaciones de Crédito SECCIÓN PRIMERA De la apertura de crédito ARTICULO 718.- Apertura de crédito. Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo. ARTICULO 719.- Intereses, comisiones y gastos. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. ARTICULO 720.- Cuantía. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido. La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 721.- Facultad de disponer. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe de crédito. ARTICULO 722.- Comisión fijada. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta. ARTICULO 723.- Cuenta corriente. Si la apertura de crédito es en cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrá derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor. ARTICULO 724.- Provisión de fondos. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlas, a más tardar, el día hábil anterior a su vencimiento. ARTICULO 725.- No cesión del crédito. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al creditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito, así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente. Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios. ARTICULO 726.- Plazo. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito. La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar el acreditado. ARTICULO 727.- Vencimiento anticipado. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más a pagos ni asumir las obligaciones a cargo del acreditado. SECCIÓN SEGUNDA ARTICULO 728.- Vencimiento mediante notificación. Cuando ni directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario. Del descuento ARTICULO 729.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 730.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 731.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 732.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 733.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS SECCIÓN TERCERA Del contrato de cuenta corriente ARTICULO 734.-Cuenta Corriente. En virtud del contrato de cuenta corriente, los crédito y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista sólo el saldo que se resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato. ARTICULO 735.- Prueba insuficiente. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente. ARTICULO 736.- Presunción. Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuenta correntista. ARTICULO 737.- Acciones y excepciones. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en el cuenta. ARTICULO 738.- Crédito con garantía. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el momento de crédito garantizado. La misma disposición se aplicará si respecto del crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios ARTICULO 739.- Crédito a cargo de tercero. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro. ARTICULO 740.- Embargo del saldo eventual. El acreedor de un cuenta correntista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta. Las operaciones indicadas después de la fecha y hora de embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se consideran como operaciones nuevas la que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista, ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. ARTICULO 741.- Plazo para el cierre. El cierre de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal. ARTICULO 742.- Plazo para rectificaciones. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma. ARTICULO 743.- Contrato sin plazo. A falta de plazo convenido, cualquiera de las cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre. La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuenta correntista, opten por su terminación. SECCIÓN CUARTA Del reporto ARTICULO 744.- Reporto. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos. ARTICULO 745.- Requisitos. El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo. ARTICULO 746.- Derechos de opción. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional. ARTICULO 747.- Derechos accesorios, dividendos, intereses y voto. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador. ARTICULO 748.- Llamamientos. Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidador el reporto. ARTICULO 749.- Liquidación. Si el primer día hábil siguiente del vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla. SECCIÓN QUINTA Cartas órdenes de crédito ARTICULO 750.- Carta orden de crédito. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse a favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión. ARTICULO 751.- No aceptación ni protesto. Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas. ARTICULO 752.- Derecho del tomador. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía. ARTICULO 753.- Revocabilidad. El dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquél a quien fuere dirigida. ARTICULO 754.- Obligación del dador. El dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que éste pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma. ARTICULO 755.- Plazo. Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado el plazo que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada. ARTICULO 756.- Reembolso. El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades; estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario. SECCIÓN SEXTA De las tarjetas de crédito ARTICULO 757. - [DEROGADO por el Art. 42 del DECRETO No. [7-2015] de fecha [05 de Noviembre de 2015] a partir del [03 de Marzo de 2016] [DEROGACION SUSPENDIDA por EXPEDIENTES ACMULADOS Nos. [1028, 1029, 1036, 1037, 1038, 1042, 1043, 1044, 1047, 1051, 1053, 1061 y 1062-2016] de fecha [31 de Marzo de 2016] {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05/06/2003}, el cual queda así:} "Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien la expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes." VER REFORMAS ARTICULO 757 bis. - [DEROGADO por los EXPEDIENTES ACUMULADOS [994, 995 y 1009-2003] de fecha [15/12/2003] VER REFORMAS SECCIÓN SEPTIMA Del crédito documentario ARTICULO 758.- Crédito documentario. Por el contrario de crédito documentario al acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado. ARTICULO 759.- Irrevocabilidad. Si en la carta de crédito constare la irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados. ARTICULO 760.- Solidaridad. El Banco que notifique la apertura del crédito documentario al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado. ARTICULO 761.- Excepciones. El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito y las personales que tengan contra él. ARTICULO 762.- Transmisibilidad. El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello. ARTICULO 763.- Responsabilidad bancaria. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen los usos del comercio. ARTICULO 764.-Carta de crédito. Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma. En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa. ARTICULO 765.- Plazo. Si la carta de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario. CAPITULO V Fideicomiso ARTICULO 766.- Características. El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso. ARTICULO 767.- Fideicomitente. El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso. El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario. Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especia. ARTICULO 768.- Fiduciario. Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria. ARTICULO 769.-Fideicomisario. Fideicomisario puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponda entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o reglas para su determinación posterior. El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso. ARTICULO 770.- Constitución. El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por el testamento. ARTICULO 771.-Contrato de fideicomiso. El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes. ARTICULO 772.- Inventario y evalúo. Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuar inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario. ARTICULO 773.- Designación innominada. Si en el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en su defecto, el juez hará la designación. ARTICULO 774.- Varios fiduciarios. Puede designarse uno a varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjuntamente o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo. ARTICULO 775.- Facultades especiales. El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o gravar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifestante desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial. ARTICULO 776.- Efectos contra terceros. El fideicomiso surte efectos contra terceros: 1º Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad, si se tratare de inmuebles, derechos y reales y demás bienes sujetos a su inscripción. 2º Desde que la trasladación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables. 3º Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registro o inscripción. 4º Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos a registro. 5º Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador. 6º Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas. ARTICULO 777.- Patrimonio fideicometido. El patrimonio fideicometido solamente responderá: 1º Por las obligaciones que se refieren al fin del fideicomiso. 2º De los derechos que se haya reservado el fideicomitente. 3º De los derechos que para el fideicomitente se deriven el fideicomiso. 4º De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole. 5º De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso. ARTICULO 778.- Derechos del fideicomisario. El fideicomisario tiene los derechos siguientes: 1º Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo. 2º Exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso. 3º Pedir la remoción del fiduciario por las causales señaladas en al artículo 786 de este Código. 4º Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o en infracción de las disposiciones que rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituyan al fiduciario los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido. 5º Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros, cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoria. ARTICULO 779.- Ausencia de fideicomisario. Cuando no exista fideicomisario determinado, corresponderán al Ministerio Público los derechos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 780.- Abuso de fiduciarios. Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que corresponda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición al fiduciario de las demás sanciones que corresponden. ARTICULO 781.- El fiduciario debe identificarse. El fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso. ARTICULO 782.- Inembargabilidad. Los derechos que el fideicomisario puede tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores; pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso. Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencia sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este Código al extinguirse el fideicomiso. Cuando se trate de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación. ARTICULO 783.- Derechos del fiduciario. El fiduciario tiene los derechos siguientes: 1º Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo. 2º Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido. 3º Otorgar mandatos especiales con representación en relación con fideicomiso. 4º Percibir remuneración por sus vicios; cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso. 5º Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso. ARTICULO 784.- Inversiones. Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras, los bancos que operen en el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores. ARTICULO 785.- Obligaciones del fiduciario. El fiduciario tiene las obligaciones siguientes: 1º Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines. 2º Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que deberán ser calificadas por un juez de primera instancia. 3º Tomar posesión de los bienes fideicometidos en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad. 4º Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada de sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quien corresponda, por lo menos anualmente o cuando el fideicomitente o el fideicomisario se lo requieran. 5º Las demás inherentes a la naturaleza de su cargo. ARTICULO 786.- Remoción del fiduciario. El fiduciario debe ser removido: 1º Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso. 2º Si no desempeña su cargo con la diligencia debida. 3º Si tiene interés antagónicos con los fideicomisarios. La remoción del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible. ARTICULO 787.- Extinción del fideicomiso. El fideicomiso termina: 1º Por la realización del fin para el que fue constituido. 2º Por haberse imposible su realización. 3º Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto. 4º Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario. 5º Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo. 6º Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo. 7º Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social. 8º Por sentencia judicial. ARTICULO 788.- Efectos de la extinción. Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y, en su defecto, al fideicomitente o sus herederos, en los casos señalados en los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., del artículo 787 de este código y al fideicomisario, en los casos señalados en los incisos 1º. Y 7º. Del mismo artículo. ARTICULO 789.- Nulidad del fideicomiso. Son nulos los fideicomisos: 1º Constituidos en forma secreta. 2º Aquellos los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe a favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. ARTICULO 790.- Plazo mayor del legal. Los fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal. Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido. ARTICULO 791.- Fideicomiso de garantía. Si se tratare de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta. Las operaciones bancarias con garantía del fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real. El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor. ARTICULO 792.- Impuesto. El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente, queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso. El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha de acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario. ARTICULO 793.- Honorarios. Los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos; en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos. Libro II y III. Sigue leyendo Libro VI, VII, VIII y IX.