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- Recurso de Casación No. 514-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Marylin Lourdes Santizo Santos. II. Parte contraria: Luis Gilberto Santos Pereira. IIl. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló y confirmó ajustes al contribuyente Luis Gilberto Santos Pereira, al débito y crédito fiscal del impuesto al valor agregado; y, por omisión de ingresos por servicios prestados facturados no declarados ni registrados y por gastos no deducibles del impuesto sobre la renta, para el período comprendido de enero a diciembre del año dos mil once. II. En contra de lo resuelto, el contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT. III. Inconforme, promovió un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante omite apreciar el documento denunciado, el contenido del mismo no es determinante para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo cuando la norma que se denuncia como infringida, no es la norma determinante para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando la norma denunciada sí es utilizada por la Sala para fundamentar la sentencia impugnada. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1574 y 1575 del Código Civil; y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, en cuanto a los ajustes formulados al crédito fiscal del impuesto al valor agregado y por los gastos no deducibles por no tener origen en su negocio, del impuesto sobre la renta. Para el efecto, consideró: «... Ajustes al crédito fiscal no procedente por la adquisición de bienes y utilización de servicios que no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la ley por la cantidad veintitrés mil cuarenta y siete quetzales con quince centavos (Q23,047.15), período de marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once; ajuste al crédito fiscal no procedente por la adquisición de bienes y utilización de servicios que no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la ley por la cantidad de mil quinientos setenta y dos quetzales con cuarenta y dos centavos (Q1,572.42) del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; y al crédito fiscal por la adquisición de bienes y utilización de servicios que no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la ley por la cantidad de dos mil trescientos noventa y un quetzales con cincuenta y siete centavos (Q2,391.57) del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once ( … ). En los períodos mencionados, según declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado, libro de compras y servicios recibidos y documentos de soportes, declaró crédito fiscal por compras o servicios recibidos de fletes, embodegaje, carga y descarga, pero en las factura no se detalló a qué pólizas o clientes proporcionó estos servicios, además, no emitió facturas de servicios prestados a los clientes, ni detalló estos servicios en las facturas de ventas; compras de combustibles de vehículo, sin que tenga vehículos de su propiedad, ni tampoco arrendó ni contrató; también lo hizo por pago de parqueo, seguro, repuestos y servicios a vehículos, cuando no tiene vehículos registrados, ni contrató ni los arrendó, por lo que consideró que no se aplicaban a actos gravados o a operaciones afectas por la ley ( … ) se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente ( … ) el artículo 22 del mismo, prescribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el impuesto al valor agregado, lo siguiente: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas. 2. Gastos por adquirir bienes o servicios cuando no sean necesarios en el proceso de producción, comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente. 3. Gastos por la compra o arrendamiento, mantenimiento, reparación, combustibles, lubricantes, seguros u otros de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean necesarios para la comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente ( … ). En cuanto al primer ajuste, el Tribunal estima que la resolución debe revocarse, porque al examinar las facturas señaladas en el anexo dos, obrante en el folio trescientos treinta y seis de expediente administrativo, se establece que las mismas sí se aplicaron a actos gravados o a operaciones afectas por la ley, pues de la fotocopia de la patente de comercio de empresa, obrante en el folio veintidós del expediente judicial, se comprueba que la contribuyente sí se dedica, entre otro, a servicios de transporte terrestre, por lo que improcedente es el argumento de que "no tiene como actividad la prestación de servicios de transporte”. Aunque, en las mismas no se indicó concretamente las pólizas o clientes que proporcionaron esos servicios, cierto es que la Ley del Impuesto al Valor Agregado no impone que contengan esa información que la administración tributaria exige; aunado a ello, cabe resaltar que el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado solo exige que se detalle el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios se señale concretamente la clase de servicios recibido y el monto de la remuneración ( … ). De esa cuenta, se estima que cumplieron con los requisitos que exige la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con facturas, las cuales no se impugnaron de nulidad o falsedad. Por lo que es procedente reconocerle crédito fiscal por esas facturas, cuya individualización se hizo en el anexo número dos ( … ). Además cabe señalar que ambas partes tienen la carga de probar sus proposiciones de hecho, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, entonces, también la administración tributaria debió probar que esos bienes no fueron utilizados por la contribuyente en la producción o comercialización a la que se dedica la contribuyente, es decir, que no estaban vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, lo cual no hizo, pues se limitó a decir que al detallarse a qué póliza o cliente se proporcionaron los servicios "se consideran que dichos servicios no se aplican actos gravados o a operaciones afectas por la ley" ( … ). Improcedente es el ajuste basado en el hecho de que no se emitió facturas de servicios prestados a los clientes, ni detalló los servicios en las facturas de ventas emitidas, pues la administración tributaria, conforme el artículo 98 del Código Tributario, tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de las leyes respectivas ( … ) Seguido analiza los ajustes al crédito fiscal por compras de combustibles de vehículo, sin que tenga vehículos de su propiedad, ni tampoco arrendó ni contrató; también lo hizo por pago de parqueo, seguro, repuestos y servicios a vehículos, cuando no tiene vehículos registrados, ni contrató ni los arrendó, por lo que consideró que no se aplicaban a actos gravados o a operaciones afectas por la ley. La parte actora aceptó que no tiene vehículos registrados a su nombre, pero adujo que tiene noventa y cinco años de edad, que tiene necesidad de trasladarse ( … ) y que para eso celebró verbalmente un contrato con la entidad Profesionales Aduaneros Sociedad Anónima, por el arrendamiento de vehículos, conforme los artículos 1517 y 1518 del Código Civil. Este ajuste debe revocarse, pues cierto es que, conforme los artículos 1574 y 1575 del Código Civil, el contribuyente no tenía obligación de realizar por escrito ese contrato y menos en escritura pública, ya que al analizar los anexo tres y cuatro donde se individualizaron las facturas que dieron origen a los ajustes, el Tribunal evidencia que la mayoría de esas factura no excedió de los trescientos quetzales, entonces, es improcedente e infundado el argumento de que "generalmente en Guatemala cuando se celebra contrato un de arrendamiento de vehículo, es interés de las entidades prestadoras del servicio dejar constancia por escrito de las condiciones pactadas, y casi siempre el mantenimiento de los vehículos está a cargo del prestador de servicios y no de quien lo recibe" y que por ello debió celebrar el contrato de arrendamiento en forma escrita. El Tribunal insiste en que ambas partes tienen la carga de probar sus proposiciones de hecho, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, entonces, también la administración tributaria debió probar que esos bienes no fueron utilizados por la contribuyente en la producción o comercialización a la que se dedica la contribuyente, es decir, que no estaban vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios ( … ) pues el contribuyente no demostró tener vehículos, hecho que aceptó el contribuyente, ni que los arrendó, pero el contribuyente dijo que sí lo hizo, en forma verbal, hecho que no contradijo la administración tributaria ya que se limitó a decir que "en Guatemala cuando se celebra contrato un de arrendamiento de vehículo, es interés de las entidades prestadoras del servicio dejar constancia por escrito de las condiciones pactadas, y casi siempre el mantenimiento de los vehículos está a cargo del prestador de servicios y no de quien lo recibe", sin demostrar lo que aseveró, pues esa no es la generalidad ( … ). Es imperativo que la demandada demuestre sus proposiciones de hecho, como se dijo anteriormente ( … ) Ahora, analiza el ajuste por gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por doscientos catorce mil trescientos ochenta quetzales con noventa y ocho centavos (Q214,380.98), período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. En la explicación del ajuste dos punto dos ( … ) la administración tributaria indicó que determinó el ajuste porque el contribuyente reportó gastos no deducibles, en el período que auditó, por o tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por la cantidad de doscientos catorce mil trescientos ochenta quetzales con noventa y ocho centavos (Q214,380.98), en las casillas de otros gastos, por concepto de fletes, embodegaje, carga y descarga y sobre los que no encontró registró. Lo formuló con base en los artículos 39 literal a) y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( … ) Resulta ineludible advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son aplicables única y exclusivamente para las personas, empresas o cualquier otra entidad que opten corno régimen de tributación, el establecido en el artículo 72 de la ley ibid ( … ). El artículo 39 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( … ) establece tres presupuestos: uno: la existencia de costos o gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, dos: que estos estén respaldados por documentación legal correspondiente y, tres: que correspondan al período anual de imposición que se liquida ( … ) el Tribunal estima que la resolución debe revocarse, porque al examinar las facturas señaladas en el anexo seis, obrante en el folio trescientos sesenta y uno del expediente administrativo, se estableció que si se aplicaron a actos gravados o a operaciones afectas por la ley, pues de la fotocopia de la patente de comercio de empresa, obrante en el folio veintidós del expediente judicial, se comprueba que la contribuyente si se dedica, entre otros, a servicios de transporte terrestre, por lo que improcedente es el argumento que "no tiene como actividad la prestación de servicios de transporte." Aunque, en las mismas no se indicó concretamente las pólizas o clientes que proporcionaron esos servicios ( … ) si cumplieron con indicar el servicios que se recibió y el monto que se pagó por ese servicio, por lo que de más estaba exigir lo anteriormente indicado, pues aunque generalizadamente, la mayoría dice que se extendieron por fletes, innecesario se estima que indicará "qué clase de flete se refiere, tipo de mercancía a trasladar, destino final del flete y beneficiario del mismo", como lo señaló la administración tributaria ( … ). De esa cuenta, se estima que se cumplieron con los requisitos que exige la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con facturas, las cuales no se impugnaron de nulidad o falsedad. Por lo que, al concluir que es procedente reconocer crédito fiscal por esas facturas ( … ). De igual manera, improcedente es el ajuste basado en que no se encontró registro de ingresos por esos servicios, pues ( … ) el no registro de esa información no puede ser objeto de ajuste sino en todo caso de multa, conforme el artículo 69 del Código Tributario ( … ). Ajuste por gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por trece mil ciento cuatro quetzales con diecisiete centavos (Q13,104.17) y gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por veintiún mil ochocientos veintidós quetzales con treinta y cuatro centavos (Q21,822.43), período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. En las explicaciones de los ajustes dos punto tres y dos punto cuatro ( … ) por concepto de combustible de vehículos, reparaciones, repuestos y seguro de vehículos, cuando no tiene registrado vehículos propios, y recibió servicio de fletes sin que se indique el beneficiario del servicio ni el número de póliza y contenedor y no encontró registró de ingresos por esos servicios ( … ). Estos ajustes deben revocarse, pues cierto es que, conforme los artículos 1574 y 1575 del Código Civil, eI contribuyente no tenía obligación de realizar por escrito con contrato de arrendamiento de vehículos y menos en escritura pública, ya que al analizar los anexo siete y ocho donde se individualizaron las facturas que dieron origen a los ajustes, el Tribunal evidencia que la mayoría de esas factura no excedió de los trescientos quetzales, entonces, es improcedente e infundado el argumento de que "generalmente en Guatemala cuando se celebra contrato un de arrendamiento de vehículo, es interés de las entidades prestadoras del servicio dejar constancia por escrito de las condiciones pactadas, y casi siempre el mantenimiento de los vehículos está a cargo del prestador de servicios y no de quien lo recibe" y que por ello debió celebrar el contrato de arrendamiento en forma escrita ( … ) sin demostrar lo que aseveró, pues esa no es la generalidad como lo indicó la administración tributaria y aunque esa fuera la generalidad, es imperativo que la demandada demuestre sus proposiciones de hecho, como se dijo anteriormente ( … ). Entonces, el no registro de esa información no puede ser objeto de ajuste sino en todo caso de multa, conforme el artículo 69 del Código Tributario, ya que es una cuestión de forma. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente, ya que la contribuyente sí argumentó legal y técnicamente, siendo procedentes las multas e intereses determinados en cuanto a los ajustes que se confirman. Pero no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte vencida, como lo solicitó la administración tributaria, en principio, porque no presentó argumentos para respaldar esa petición (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de los artículos 1574 y 1575 del Código Civil. c) Violación por inaplicación del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La SAT expuso: «... Este ajuste se formuló en virtud que la Administración Tributaria considera que los gastos en concepto de fletes, cargas y descargas no tienen su origen en la actividad que da lugar a renta gravada por lo que no se consideran deducibles. La Administración Tributaria no reconoce este gasto en virtud que el propio contribuyente confirmó que no tiene vehículos propios adecuados para esta actividad ( … ). »La Sala sentenciadora concluyó que el contribuyente se dedica al transporte porque apreció la patente de comercio. »Sin embargo, la patente de comercio ( … ) lo que acredita es la inscripción en el Registro Mercantil, no es un documento en el que se haga constar la actividad de los contribuyentes ( … ) »... la Sala sentenciadora omitió apreciar el Registro del Contribuyente dentro del Registro Tributario Unificado -RTU- en el cual se hizo constar la actividad principal del señor Luis Gilberto Santos Pereira, en el que se consignó LA ACTIVIDAD PRINCIPAL, siendo esta la de AGENTE DE ADUANA. »... Si la Sala sentenciadora hubiese apreciado el documento pertinente, entonces se hubiera apreciado el documento pertinente, entonces se hubiera percatado que la actividad principal de la parte es la de ser AGENTE DE ADUANA por lo que no le corresponde el gasto por flete ya que su actividad principal no es la de realizar fletes, además que se tuvo por comprobado que no cuenta con los vehículos adecuados para el efecto (sic)...». ALEGACIONES: Luis Gilberto Santos Pereira arguyó: «... Si la patente de comercio solamente acredita la inscripción en el registro mercantil, de acuerdo al artículo 344 del Código de Comercio, entonces ¿Qué artículo, de qué ley, establece la actividad a la que una persona de forma exclusiva debe de dedicarse? b) la casacionista no esgrime fundamento de derecho en la que basa su tesis, en la que solamente el documento conocido como "RTU" es decir la constancia de inscripción al Registro Tributario Unificado limita las funciones o el tipo de labores a las que cada persona se encuentra limitada a ejercer, sin poder realizar actividades de lucro relacionadas con la profesión. »... Cabe señalar el siguiente: en el memorial del recurso que se ventila en la misma página 6 el ente administrativo expone que en el "RTU", se hace constar y lo resalta en mayúsculas, que mi "ACTIVIDAD PRINCIPAL" es la de Agente Aduanero ( … ). Sin embargo la casacionista hace una interpretación propia de las facultades que el documento "RTU" posee y he de recalcar sin fundamentarse en ningún artículo ( … ). »... Las patentes de comercio (...) No es un documento que pueda servir de referencia para determinar la actividad a la cual se dedica un comerciantes, pues los objetos sociales de las sociedades mercantiles y los objetos de los comerciantes individuales se consignan de la forma más general posible, para que puedan ejercer actividades mercantiles de cualquier índole, siempre que sea lícito comercio ( … ). »… El documento que debió apreciarse es el desplegado, es decir la impresión que obraba dentro del expediente administrativo, el cual fue ofrecido, propuesto y diligenciado dentro del presente proceso contencioso administrativo. Por lo que este documento debió apreciarse por la Sala sentenciadora ( … ) pero cometió el vicio de OMITIR LA APRECIACIÓN DE DICHO DOCUMENTO QUE OBRA DENTRO DEL FOLIO 5 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ( … ). »… Pretende hacer ver que derivado de mi actuación como agente de aduanas me es prohibido realizar actividades que se relacionan íntimamente con el que hacer aduanero; con esto me refiero específicamente al hecho de ofrecerle a mi clientela como un servicio adicional el flete terrestre de sus mercancías. Por ejemplo: si alguno de los honorables Magistrados importa un vehículo de los Estados Unidos de América, cuando este llegue a Guatemala y el barco lo descargue en Puerto Barrios, se hará necesario presentar una póliza de importación a su nombre ( … ). A través de un agente aduanero ( … ) empero el vehículo en mención no puede quedarse en la aduana de puerto barrios, pues su propietario lo necesita en la capital, entonces yo para obtener un estipendio extra, subcontrato una tacuacina para dicho trasladó, en ese sentido si a mí el transportista me cobra Q500.00 yo bien puedo cobrar al dueño del vehículo Q700.00, obteniendo una ganancia adicional perfectamente legal, además que dicho servicio como quedó evidenciado en el proceso administrativo es facturado por mi persona, con la que da un hecho generador del impuesto; empero nótese que los Q700.00 no es todo mío, porque yo debo pagar al dueño del transporte los Q500.00 originales, que es ahí donde la empresa transportista me extiende una factura a mi nombre con la cual yo puedo descargar el crédito fiscal, de lo contrario yo tendría que pagar el IVA de Ios Q700.00 en total, Io cual riñe con la legislación tributaria por una doble o múltiple tributación ( … ) el ente administrativo, pretende que cada vez que subcontrató un servicio debe elaborar un contrato escrito por un flete, cuando de antemano se sabe que en ese tipo de operaciones es a la palabra, la buena fe y la verdad sabida (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «... consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis… ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente denunció la omisión por parte de la Sala del documento denominado Registro Tributario Unificado -RTU-, argumentando que de no haber omitido dicho documento, se hubiera percatado de la actividad principal a la que se dedica el señor Luis Gilberto Santos Pereira, por lo tanto no le correspondía acreditar el gasto por flete, ya que de acuerdo a dicho documento su actividad principal no es la de realizar fletes, independientemente que la misma se encuentre establecida en su patente de comercio como una de las actividades a las que el contribuyente se puede dedicar. La Sala sentenciadora, dentro de sus consideraciones señala: «... En cuanto al ( ... ) ajuste, el Tribunal estima que la resolución debe revocarse, porque al examinar las facturas señaladas en el anexo dos, obrante en el folio trescientos treinta y seis de expediente administrativo, se establece que las mismas si se aplicaron a actos gravados o a operaciones afectas por la ley, pues de la fotocopia de la patente de comercio de empresa, obrante en el folio veintidós del expediente judicial, se comprueba que la contribuyente sí se dedica, entre otros, a servicios de transporte terrestre, por lo que improcedente es el argumento de que "no tiene como actividad la prestación de servicios de transporte" ( … ) analiza los ajustes al crédito fiscal, por compras de combustibles de vehículo, sin que tenga vehículos de su propiedad, ni tampoco arrendó ni contrató; también lo hizo por pago de parqueo, seguro, repuestos y servicios a vehículos, cuando no tiene vehículos registrados, ni contrató, ni los arrendó, por lo que consideró que no se aplicaban a actos gravados o a operaciones afectas por la ley. La parte actora aceptó que no tiene vehículos registrados a su nombre, pero adujo que tiene noventa y cinco años de edad, que tiene necesidad de trasladarse ( … ) y que para eso celebró verbalmente un contrato con la entidad ( … ) por el arrendamiento de vehículos ( … ) pues es cierto ( … ) el contribuyente no tenía obligación de realizar por escrito ese contrato y menos en escritura pública (sic)... ». Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con las consideraciones de las partes, para establecer si la Sala omitió la apreciación del Registro Tributario Unificado -RTU-, y si fuera ese el caso, concluir si el yerro denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo. Al efectuar el estudio comparativo entre la sentencia y lo argumentado por la recurrente, se advierte que efectivamente la Sala no apreció el documento denominado Registro Tributario Unificado -RTU-, sin embargo esta Cámara considera que para que se configure el submotivo invocado no solo basta con la omisión de dicho documento, sino que debe ser determinante para resolver la controversia, lo cual no se configura para el presente caso, en virtud que el Registro Tributario Unificado -RTU- describe la actividad a la que se dedica el contribuyente; sin embargo, la descripción contenida en dicho documento no limita al contribuyente a que pueda realizar otras actividades mercantiles, como lo es en el presente caso a las actividades relacionadas con su actividad principal y que las mismas se encuentran respaldadas por la patente de comercio analizada por la Sala, de tal manera que aunque se hubiese apreciado el documento omitido, esto no hubiese variado el fondo del asunto. Por lo anteriormente considerado el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II 1.1. Aplicación indebida de la ley La SAT expuso: «... Aplicación indebida de los artículos 1574 y 1575 del Código Civil en virtud que en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora aplica ambos preceptos legales para fundamentar el hecho que la parte actora no tenía la obligación de realizar por escrito el contrato de arrendamiento de los vehículos que usaba para proveer el servicio de transporte y fletes. »... También lo es que el hecho controvertido dentro del presente proceso es la procedencia de la deducibilidad de los gastos que presenta la parte actora y no si los contratos efectuados tienen o no validez. »... No debió aplicar estos dos artículos del Código Civil que se refieren a los contratos civiles, ya que el proceso contencioso administrativo no se refirió a esta materia, sino que a la deducibilidad de las facturas que presenta como gastos propios cuyo concepto es fletes, cargas y descargas, las cuales no se sustentaron ni comprobaron fehacientemente que tengan su origen en la actividad del señor Santos (sic)... ». ALEGACIONES: El señor Luis Gilberto Santos Pereira expuso lo siguiente: «... El casacionista refuta la utilización de los artículo 1574 y 1575 del Código Civil por parte de la sala sentenciadora ( … ) pero en un claro desconocimiento de la sentencia aludida en la parte introductoria de este argumento, tampoco indica que la ley debió analizarse para emitir la sentencia; lo cual deja ver su desacuerdo, pero no sustenta con el por qué ( … ) no presenta tesis por separado de cada uno de los artículos, es decir del 1574 una tesis y otra por el 1575. Situación que conlleva a que se evidencie el error, mismo que no puede ni debe ser subsanado de oficio por esta Corte ( … ) mezcla todos los argumentos y expone sus ideas, restándole con esto el espíritu del recurso de casación, sobre todo los aspectos técnicos que el mismo debe cumplir. »... Debo aclarar lo siguiente: los agentes aduaneros, o agentes de aduana, tenemos en nuestras manos todo y literalmente todo el flujo de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional, por lo consiguiente debe de quedar claro que en todo proceso aduanero existe un flete, pues las mercancías no son producidas ni consumidas en sus lugares de importación o exportación ( … ). Razón por la cual queda claro que el sub motivo invocado, amén de las dolencias técnicas es incorrecto el fondo de que si puedo o no contratar fletes, cuando quedó establecido que yo no poseo camiones propios y por supuesto que hay que pagar las descargas o cargas de los medios de transporte ( … ). Por lo tanto, también queda demostrado que sí están íntimamente ligados a mi profesión de agente de aduanas los fletes (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación realizó los mismos argumentos para todos los casos de procedencia. 1.2. Violación de ley por inaplicación La SAT arguyó que: «... la Sala (...) también comete VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que bajo el principio de "jure novit curia", el juez conoce el derecho y en el presente caso, no era técnico que la Sala justificara la supuesta existencia de contratos de arrendamientos de vehículos fundamentándose en normas jurídicas pertenecientes al Derecho Común, lo que procedía era que el contribuyente demostrara que los gastos por ese conceptos eran deducibles por haber tenido su origen en la actividad del demandante, lo cual de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta se debe documentar legalmente, es decir con las facturas, pero al ser insuficientes estos documentos, y al justificarse aduciendo que se trata de arrendamientos de vehículos que realiza, entonces lo debió haber demostrado fehacientemente, lo cual no hizo, ya que la propia Sala de lo Contencioso Administrativo dio por válida la justificación que el contribuyente subcontrata los vehículos cuando en realidad NUNCA SE LO DEMOSTRÓ AL PROPIO TRIBUNAL. »... TODO COSTO O GASTO DEBE DOCUMENTARSE LEGALMENTE y no es técnico ni procedente que se considere deducible un gasto que no fue documentado ( … ). »Si la Sala ( … ) hubiese aplicado la legislación aplicable al caso en concreto, hubiera comprobado que la parte actora se limitó a afirmar que efectuó arrendamiento de vehículos pero en realidad nunca lo demostró, y de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, todo gasto debe documentarse apropiadamente (sic)... ». ALEGACIONES: Luis Gilberto Santos Pereira argumentó que: «... este submotivo es completamente fuera del contexto de la sentencia que se pretende casar, puesto que para ser agente retenedor hay que ser nombrado así por la Superintendencia de Administración Tributaria, situación que nunca fue sujeto de juicio, PUES YO NO SOY AGENTE RETENEDOR, por lo tanto aplicar este artículo es una violación flagrante de ley que vulnera todos los principios del derecho tributario, especialmente el de legalidad. Amen que no se desarrolla la tesis de los supuestos de un agente retenedor. Esta calidad está regulada en los Artículos 28 y 29 del Código tributario (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación arguyó lo mismo para los tres submotivos de fondo. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: Del Impuesto Sobre la Renta literalmente dicen: ( … ) Esta última norma establece tres presupuestos: uno: la existencia de costos o gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, dos: que estos estén respaldados por la documentación legal correspondiente y, tres: que correspondan al período anual de imposición que se liquida. Acotado lo anterior, cabe resaltar que este ajuste se relaciona al uno punto dos, explicación obran te en el folio trescientos treinta y dos del expediente administrativo, por lo que al igual que ese, el Tribunal estima que la resolución debe revocarse, porque al examinar las facturas señaladas ( … ) se estableció que sí se aplicaron a actos gravados a operaciones afectas por la ley (sic) (subrayado propio)... ». Por la intrínseca relación existente de los submotivos de aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación, en este caso los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley se produce cuando en la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. Por otra parte, existe violación de ley por inaplicación, cuando habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, deja de aplicar la correspondiente. La administración tributaria argumentó que la Sala incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta e incurrió en aplicación indebida de los artículos 1574 y 1575 del Código Civil. La SAT considera que estos últimos no eran aplicables, toda vez que no se estaba discutiendo cuestiones de contratos civiles, sino que se discutía sobre la deducibilidad de costos y gastos relacionados con la actividad del contribuyente, los cuales, a su criterio, no tenían el respaldo documental correspondiente; en consecuencia el aplicable era el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Esta Cámara al analizar la sentencia recurrida aprecia, en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación, que la Sala impugnada al resolver consideró: «... El artículo 39 incisos a) y b) de la Ley De lo anterior se desprende que la Sala sí utilizó como fundamento para resolver la controversia, la norma que la casacionista denuncia de inaplicada, ya que como se puede analizar en la transcripción, la misma fue utilizada como base para desvanecer los ajustes y realizó la exégesis jurídica del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y consideró que dichos costos y gastos se encuentran respaldados por las facturas señaladas, además por la patente de comercio, afirmando con base en estos últimos documentos, que el contribuyente sí se dedica, entre otros, a servicios de transporte terrestre. Con respecto a la aplicación indebida de los artículos 1574 y 1575 del Código Civil, de lo analizado en la sentencia recurrida, se establece que los preceptos normativos no constituyen el fundamento principal para revocar los ajustes, sino que únicamente fueron utilizados para reforzar el argumento emitido por la Sala impugnada, en el sentido de indicar que para la realización de una contratación menor a la cantidad de trescientos quetzales, no es obligatorio que la misma sea realizada en forma escrita, además que para resolver como lo hizo, se enfocó en las facturas presentadas por el contribuyente, las cuales no excedían de la cantidad antes mencionadas y que fueron emitidas por los gastos realizados por concepto de fletes, cargas y descargas; por lo anteriormente expuesto, no existe aplicación indebida de los artículos denunciados como infringidos, al no ser estos el fundamento toral utilizado por la Sala impugnada para revocar los ajustes realizados por la SAT. De Io anterior, se concluye que al no evidenciarse el vicio denunciado, los submotivos invocados devienen improcedentes y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III Por tratarse de la SAT quien actúa en favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que deberá hacerse la declaración que corresponde. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70,71, 72, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: DESESTIMA el recurso de casación. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 447-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por incorrecta clasificación arancelaria a la importación de mercancías, a Ferromax, Sociedad Anónima, correspondiente a la declaración de mercancías validada el cinco de noviembre de dos mil doce. II. La entidad contribuyente interpuso los recursos correspondientes, los que fue declarados sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. DOCTRINA: Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador no diligencia un medio de prueba que era admisible de acuerdo a la ley. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 42 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. I. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «... La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominándola corno "BOBINAS ZINCALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y CINCO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM, y BOBINAS ZINCALUM DE CERO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM", con la declaración de mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y dos mil treinta y uno (23-ID-302-2331031) aceptado el cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), en la fracción arancelaria siete mil doscientos punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, tal corno lo estableció la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de realizar el dictamen respectivo ( ... ) esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) De acuerdo a los certificados de ensayo números un mil quinientos ochenta y seis guión dos mil doce y un mil quinientos ochenta y siete guión dos mil doce (1586-2012 y 1587-2012) ambos de fecha siete de noviembre de dos mil doce (folios 90 y 91 del expediente administrativo) que sirvió para emitir los dictámenes de clasificación arancelaria números doscientos cuarenta y seis guión catorce y doscientos cuarenta y seis punto uno guión catorce (246-14 y 246.1-14) ambos del tres de abril de dos mil catorce ( … ). La Intendencia de Aduanas, determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó ( … ) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, no le corresponde dicha fracción arancelaria sino le corresponde ( … ) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación; por lo que con dicho dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. Asimismo se tuvo a la vista los certificados de ensayos antes relacionados, en el cual se concluyó que la mercancía importada se trata de ( … ). Según los dictámenes emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo Intendencia de Aduanas, y el dictamen número cuatrocientos cincuenta guión dos mil trece ( … ) emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (intendencia de aduanas), siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho dictamen tal como lo establece la ley de la materia ( … ) ya que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior ( … ) y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios ( … ). Asimismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración ( … ). »... Y en el presente caso del análisis antes individualizado, de los certificados y dictamen antes relacionados que obran a folios ( … ) se determina que: "las bobinas zincalum de cero punto treinta y cinco por un mil doscientos veinte" y las "las bobinas zincalum de cero punto cincuenta y cinco por un mil doscientos veinte" utilizados en la industria metalmecánica, y que par ello les corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, lo que se determino que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante ( … ). »Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, por lo que dicho servicio puede extraer una muestra como lo hizo en el presente caso en el momento de la importación para tener certeza que la muestra correspondía a la mercadería importada, lo anterior de conformidad con el artículo 344 del Reglamento citado (sic)... ». Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados, pues no era viable volver a analizar los puntos debatidos. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivos de fondo: Submotivos: Violación de Ley de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 31 del Acuerdo de Directorio de la SAT número 007-2007, Reglamento de la SAT y Acuerdo Ministerial número 656-2006 del Ministerio de Economía, que contiene el Sistema Arancelario Error de derecho en la apreciación de la prueba Motivos de forma: Submotivos: Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en reiteradas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento sustancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: CONSIDERANDO II Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, sí todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este submotivo de forma, la entidad casacionista señaló: «... En el período de prueba mí representada propuso como medio de prueba el medio científico de prueba el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES) el cual debía practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, sobre el excedente de la muestra de la mercadería importada y se debía analizar si la muestra contenía y en que porcentaje, los quince elementos químicos regulados en el capítulo setenta y dos inciso f del Sistema Arancelario Centroamericano, para lo cual la unidad de laboratorio químico fiscal debía informar del resultado de la prueba dentro del plazo fijado por la Sala ( … ). El motivo por el cual se pidió el medio científico de prueba y análisis de la muestra es porque en los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria elaborados por autoridades de la SAT no analizaron tres de los elementos químicos para determinar si la mercadería es de acero aleado o no, tal como consta en el expediente administrativo en dichos documentos no analizaron los elementos químicos CIRCONIO, VOLFRAMIO Y BORO, entonces estos documentos que son la base técnica de la SAT para argumentar que la mercadería no es de acero aleado, son inconclusos porque faltó analizar estos tres elementos químicos, fue por eso que se pidió que de nuevo se analizará la muestra y se pidió el medio científico de prueba. »La Sala ( … ) en resolución de fecha ( … ) resolvió que no ha lugar el diligenciamiento de la prueba científica propuesta por mi representada, la sala negó el diligenciamiento de este medio de prueba y resolvió así ( … ). »En la demanda mi representada argumentó que tanto en los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria omitieron analizar tres de los quince elementos químicos que señala la ley para considerar si una mercadería consistente en lámina puede ser de acero aleado o no, y no obstante la sala estar enterada de estas omisiones en dichos documentos, negó el diligenciamiento del medio de prueba propuesto por mi representada cuando este medio de prueba propuesto hubiere influido en la decisión del tribunal porque se hubieran analizado los quince elementos químicos de la muestra y se hubiera tenido certeza si es de acero aleado o no y certeza en cuanto a cuál es la clasificación correcta que le corresponde a la mercadería. »Mi representada en el ejercicio de su derecho de defensa protesto la no admisión del medio científico de prueba y la sala en resolución de fecha quince de julio del año dos mil dieciséis resolvió que se tiene por planteada la protesta en cuanto a la no admisión del medio de prueba consistente en medio científico de prueba (sic)... ». ALEGACIONES: La SAT, con respecto a este submotivo señaló: «... La entidad casacionista expone el motivo de forma, el cual como ya se indicó es deficiente en su planteamiento a] no indicar de manera clara y precisa corno se incurre en el mismo, pues únicamente se limita a señalar en primer lugar en cuanto al subcaso de procedencia contenido en el inciso quinto 5.2 de dicho artículo, cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Indica que su representada propuso como medio de prueba ( … ) sobre el excedente de la mercancía importada y se debía analizar si la muestra contenía y en qué porcentaje, los quince elementos químicos regulados en el capítulo setenta y dos inciso f del Sistema Arancelario Centroamericano ( … ). No es posible que la entidad casacionista pretenda elaborar otro dictamen al analizar el resto de la mercancía, cuando según el procedimiento establecido se realizó el análisis a la muestra tomada para el efecto como consta dentro de las actuaciones del expediente administrativo (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo no presentó argumento alguno. ANÁLISIS DE CÁMARA: Las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les denominan errores de forma, porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. La entidad interponente del recurso de casación estima que la Sala ha incurrido en quebrantamiento substancial del procedimiento, al negar el diligenciamiento de un medio de prueba admisible, consistente en medio científico de prueba de espectro de emisión óptica (OES), ya que en su momento procesal oportuno fue propuesto el mismo, debido a que en los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria, elaborados por la SAT, no se analizaron tres de los elementos químicos, para determinar si la mercadería era de acero aleado o no. La Sala resolvió no ha lugar a diligenciar la prueba científica propuesta, debido a que obraba dentro del expediente el dictamen del laboratorio químico fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la SAT, en donde constaban los puntos que se solicitaron en el medio de prueba. Se considera necesario hacer constar que en resolución del quince de julio de dos mil dieciséis, la Sala sentenciadora, tuvo por protestada la no admisión del medio de prueba relacionado. Con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Para establecer si efectivamente se incurrió en la infracción denunciada, resulta pertinente indicar que la Sala, mediante resolución emitida el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, resolvió: «... En cuanto a la prueba propuesta en el apartado de medios científicos de prueba, del memorial que se resuelve, en virtud que obra dentro del expediente dictamen del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria donde constan los puntos que la entidad demandante individualiza a través del presente memorial, y por la forma pedida, no ha lugar (sic)... ». De lo expuesto anteriormente, esta Cámara advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesta en el momento procesal oportuno, por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala para no diligenciar el medio de prueba, consistió en que ya obraba dentro del expediente un dictamen donde constaban los puntos pedidos por la casacionista, lo cual no encuadra en ninguno de los presupuestos ya relacionados y por lo tanto, debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque fueren los mismos puntos ya plasmados en otro dictamen, es precisamente dicho contradictorio el que deberá apreciar y ponderar la Sala al momento de emitir su sentencia. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y ordenar a la Sala sentenciadora que emita una nueva resolución, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO III En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario, 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 4° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVE: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma en relación al submotivo de cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. II. CASA la sentencia del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de que se cometió la infracción, es decir, a partir de la resolución emitida el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, remitiendo los autos a la Sala para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley. III. No se condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 305-2017 y 322-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Interponentes: I. Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente y representante legal Brenda Lissette Muñoz López. II. Superintendencia de Administración Tributaría, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral. III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó una auditoría a la entidad Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias. II. Derivado de lo anterior, le formuló ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, del período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Ajustes formulados a la renta imponible declarada por el total de ocho millones ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y tres quetzales con cincuenta y un centavos (Q8,119,543.51), y siete millones novecientos veintiún mil trescientos diecinueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q7,921,319.74), por costos no deducibles, porque no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; así como ciento setenta y siete mil trescientos quince quetzales con cincuenta y tres centavos (Q177,315.53), por costos no deducibles, que no corresponden al período anual de imposición que se liquida. En relación al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Ajustes formulados a la renta imponible declarada por el total de dos millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q2,294,707.87); también el de dos millones doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dos centavos (Q2,217,988.02), por costos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; así también, sesenta mil novecientos cincuenta quetzales con ocho centavos (Q60,950.08), por costos no deducibles porque no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, y por último, quince mil setecientos sesenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q15,769.77), por inventario sin registros contables. En cuanto al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre dos mil diez, ajustes formulados al crédito fiscal, por el total de noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q92,495.55), integrado de la forma siguiente: a) dieciocho mil setecientos veintisiete quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q18,727.55), por crédito fiscal no documentado; b) setenta y tres mil setecientos sesenta y ocho quetzales (Q73,768.00), por remanente de crédito fiscal del período anterior improcedente. III. La SAT emitió la resolución número GRC guion R guion doscientos uno guion cero dos guion cero uno guion cero cero cero setecientos treinta y nueve (GRC-R-201-02-01-000739), en la que desvaneció en el impuesto sobre la renta, régimen optativo, lo siguiente: a) Período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; y b) Parcialmente el ajuste formulado a la renta imponible declarada de setecientos setenta y ocho mil seiscientos veintisiete quetzales con diecinueve centavos (778,627.19), por costos no deducibles, que inicialmente no estaban respaldados por la documentación legal correspondiente, en vista que la contribuyente aportó la documentación legal correspondiente. También desvaneció parcialmente el ajuste formulado a la renta imponible declarada por doscientos mil setecientos veinticuatro quetzales con sesenta y ocho centavos (200,724.68), por costos no deducibles, en virtud que el contribuyente aportó la documentación legal correspondiente. IV. La recurrente, en desacuerdo con lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente, consecuentemente revoca parcialmente la resolución impugnada en relación con el ajuste del impuesto sobre la renta 1.1) por diecisiete mil doscientos nueve quetzales con ochenta y dos centavos; confirmó parcialmente la resolución impugnada en cuanto al ajuste del impuesto sobre la renta de dos mil nueve 1.1) por siete millones ciento veinticinco mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales con setenta y tres centavos (7,125,482.73); en cuanto a los demás ajustes se confirman en su totalidad. V. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo. Recursos de casación acumulados interpuestos por GENERADORA DE PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es deficiente el planteamiento de este submotivo de forma, cuando la tesis va enfocada a denunciar la pertinencia o no, de un precepto normativo que resuelve la controversia. Es procedente este submotivo, cuando la Sala no realiza declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente planteadas por la recurrente. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tienen a la vista los recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para el efecto consideró lo siguiente: «... En el presente caso, al escudriñar las actuaciones y el contenido del expediente administrativo, se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es ajustes del Impuesto al Valor Agregado y los ajustes al Impuesto Sobre la Renta ( … ). En el caso concreto, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, examinó los siguientes ajustes: a) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil nueve. A.1) Costo no deducible por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente por siete millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos quetzales con cincuenta y cinco centavos; b) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez. A.2) Costo no deducible por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente por dos millones diecisiete mil doscientos sesenta y tres quetzales con treinta y cuatro centavos ( … ) que de conformidad con los artículo 39 literales a) y b) del Impuesto Sobre la Renta; y, los artículos 20 y 21 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria no cumplen con el requisito de estar respaldados con la documentación legal que corresponde; pues no corroboran que corresponden a negocios, actividades y operaciones que den lugar a rentas gravadas, del período fiscal que se liquida y que cuenten con los documentos de respaldo de los pagos realizados por medio del sistema bancario, como lo establece la norma aplicable al caso concreto. Asimismo se solicitó los dictámenes respectivo que obran en autos, tanto de la parte actora, como el propuesto por la parte demandada y el tercero propuesto por la Sala, dictámenes que sirven de soporte para la presente sentencia, en el sentido que los argumentos vertidos por la parte actora carecen de sustento legal cuando indica que se cometió error contable al haber registrado operaciones personales cuando en realidad correspondían a una deuda, en la cual se suscribió un documento legal denominado pagaré y que los mismos están registrados en el rubro de inventarios por lo que no causa ningún efecto en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, contradiciendo lo establecido por la contadora, ya que el pagaré a que se hace referencia es un reconocimiento de deuda que corresponde a otra cuenta del activo de la entidad (cuentas por cobrar) diferente a la de inventarios y que no corresponde al giro ordinario y normal del negocio ( … ) el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra ajustado a derecho, a excepción de la cuenta uno guión tres guion cero uno guion veinticuatro Const. Acabados de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, por un monto de trece mil quetzales exactos, que se encuentra respaldado con la factura número uno del señor Armando Ramírez, documento este el idóneo de conformidad con la ley para respaldar el gasto efectuado y por ende deducible, por lo que el primer ajuste relacionado se deberá confirmar con excepción de la cuenta acá indicada ( … ). Asimismo del expertaje antes relacionado se desprende que los gastos respaldados mediante las facturas (249, 48899, 48902, y 48903) que tienen como concepto reparación de casa ubicada en el municipio de Chiquimulilla del Departamento de Santa Rosa, no corresponden a los proyectos que desarrolla la entidad contribuyente de acuerdo al listado de proyectos que proporcionó el contador de la parte actora ( … ) que corresponde al concepto de reparación y mantenimiento de motos de agua, no es procedente ya que no corresponde a un gasto del giro normal de la entidad ahora demandante ( … ) no es procedente desvanecer el segundo de los ajustes antes identificado ( … ) ya que por un lado, no corresponde a un gasto del giro normal de la entidad ahora demandante el rubro antes relacionado). Asimismo el ajuste formulado y que se individualizó con antelación, correspondiente al período de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, es procedente puesto que los gastos presentados mediante facturas que se detallan en los folios del ochocientos sesenta y siete al novecientos veintiséis (867 al 926) del expediente administrativo, el documento que tienen para soportarlas son facturas emitidas que corresponden al período fiscal dos mil ocho, por lo cual esta Sala advierte que al no poder soportar con documentos idóneos y legales el gasto para que sea considerado como deducible, por lo que es procedente confirmar el ajuste antes relacionado. Y por último, el ajuste por la cantidad de quince mil setecientos sesenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos referente a: Ajuste por inventario sin registros contables por la cantidad indicada que corresponden al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no presenta documentación que documente el registro del inventario de ese período, por lo cual con base en los artículos citados es procedente confirmar dicho ajuste,ya que tanto de las actuaciones administrativas como judiciales se desprende que es procedente confirmar el ajuste relacionado, ya que de los medios de prueba debidamente diligenciados por las partes dentro del presente proceso contencioso administrativo se concluye que algunos de los gastos están registrados como personales, aparecen facturas de otro contribuyente que no es posible tomarlas en consideración para el desvanecimiento del ajuste respectivo ( … ) por lo que esta Sala confirma el ajuste relacionado, se exceptúa la cuenta individualizada en el presente apartado, para lo cual hará la declaratoria de ley más adelante ( ... ). «... Ajustes del año dos mil diez del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, por costos no deducibles por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, por la cantidad de veinte mil novecientos ocho quetzales con veinticuatro centavos. De los medios de prueba que se diligenciaron, argumentos de las partes y fundamentos de ley, al analizar el caso esta Sala concluye que las compras netas que a su vez forman parte del costo de ventas que fue presentado por la entidad actora en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta ( … ) que corresponden al período de enero a diciembre del año dos mil nueve, existen facturas por servicios y compras que se detallan en el ajuste respectivo, pero que sin embargo, no corresponden al giro normal de operaciones de la parte actora ( … ) al no tener las facturas reportadas su origen en el negocio, actividad u operación de la entidad contribuyente no generan rentas gravadas y en consecuencia no pueden ser consideradas como costos deducibles por lo que se debe confirmar el ajuste; Ajuste por compras no deducibles que no corresponden al período anual de imposición que se liquida por ciento setenta y siete mil trescientos quince quetzales con cincuenta y tres centavos. De los medios de prueba que se diligenciaron, argumentos de las partes y fundamentos de ley, al analizar el caso esta Sala concluye que las compras netas a su vez forman parte del costo de ventas que fue presentado por la entidad actora ( … ) corresponde al período de enero a diciembre del año dos mil nueve, sin embargo, existen facturas del período del año dos mil ocho, lo que de conformidad con el artículo 51 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta puede deducir de la renta bruta del período los costos y gastos incurridos efectivamente en el período que se liquida y lo que no sucede en el caso concreto que nos ocupa ( … ) por lo que el ajuste realizado esta técnica y legalmente conforme a derecho por lo que deberá confirmarse ( … ). «... Ajuste por costos no deducibles porque no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y que no corresponden al período anual de imposición que se liquida por sesenta mil novecientos cincuenta quetzales con ocho centavos. De los medios de prueba que se diligenciaron, argumentos de las partes y fundamentos de ley, al analizar el caso esta Sala concluye que las compras netas que a su vez forman parte del costo de ventas que fue presentado por la entidad actora ( … ) que corresponden al período de enero a diciembre del año dos mil nueve, existen cuentas en donde se incluyeron facturas emitidas a favor de otro contribuyente que no es la parte actora ( … ) por lo que de conformidad con el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al no darse el supuesto jurídico de la norma aplicable no es posible que dichos costos puedan ser considerados como deducibles, atendiendo a ello el ajuste debe ser confirmado ( … ) el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe declararse con lugar parcialmente (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima, invocó: I. Motivo de forma: Submotivo: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. II. Motivos de fondo: Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 51 inciso b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en los períodos auditados. d) Aplicación indebida del artículo 39, incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en los períodos auditados. La Superintendencia de Administración Tributaria invocó: Motivo de fondo: Submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Recurso de casación interpuesto por Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La entidad contribuyente, indicó: «... i) Del cumplimiento de la subsanación de la falta. »En atención a la técnica jurídica inherente al presente recurso extraordinario, el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que para la procedencia de un submotivo por quebrantamiento sustancial de procedimiento (motivo de forma), se requiere haber hecho uso de los recursos idóneos para subsanar la deficiencia que se denuncia, caso contrario si no se cumple con dicha disposición resulta inviable pronunciarse sobre los submotivos invocados ( … ) mismo que efectivamente fue interpuesto por mi representada con fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis ( … ) y que fue declarado sin lugar en auto del trece de enero de dos mil diecisiete, el cual versó sobre los puntos que se denuncian en el presente submotivo. »lo anterior evidencia el cumplimiento de este presupuesto esencial para el examen de la pretensión que se realizará, a través del presente subcaso de procedencia ( … ). »El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil determina: "El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes", la norma relacionada contiene el principio procesal de congruencia, por medio del cual se obliga a que todo juzgador dé respuesta a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, esto implica emitir un pronunciamiento sobre cada punto que haya sido plasmado en el escrito inicial, sin que esté legalmente facultado para omitir su pronunciamiento respecto a uno varios que hayan sido parte dentro del proceso. »En el caso de mérito, la Sala sentenciadora infringió el artículo referido, al emitir su sentencia, la anterior afirmación se sostiene y evidencia al realizar un análisis comparativo entre dicho fallo y el memorial de demanda presentado por mi representada, como se expone a continuación. »En el escrito inicial de demanda, se detalló un apartado denominado "DE LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA PROCEDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE PROMUEVE", en dicho apartado se formularon dos pretensiones generales, integradas a su vez por sub pretensiones. Es así como en primer lugar se hizo referencia al "Erróneo fundamento jurídico para la formulación del ajuste del impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ante la improcedencia de utilizar las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta...", al leer la denominación del mismo se entiende que se estaba cuestionando el fundamento jurídico que sustentó los ajustes que fueron formulados en concepto del impuesto sobre la renta ( … ). »De la lectura de lo considerado por la Sala sentenciadora, puede apreciarse con claridad que está en ningún momento realiza razonamientos que den respuesta a los argumentos formulados en el primer agravio, ya fuera en el sentido de exponer las razones para acogerlos o no, pues dicho extremo no es el que se cuestiona, sino lo que sí constituye un quebrantamiento sustancial del procedimiento lo es no realizar declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, más grave aún es el hecho que la Sala no dio respuesta a ninguno de los argumentos previamente relacionados. Ante dicha deficiencia de la sentencia, mi representada interpuso oportunamente los recursos de aclaración y ampliación ( … ) como consta en el auto que resolvió dichos medios de impugnación, que fue declarado sin lugar, la Sala sentenciadora indicó: "... En cuanto al recurso de ampliación, el Tribunal del análisis respectivo, establece que no existe ningún punto que no se haya pronunciado en la sentencia aludida, puesto que la Sala como se ha indicado si se pronunció (sic) sobre el objeto de la litis..." ( … ). »Así las cosas se aprecia que respecto al primer agravio (pretensión ejercitada) formulado por mi representada, el Tribunal sentenciador dejó de resolverlo, lo que hace procedente el submotivo invocado, al encuadrar en el supuesto que se denuncia ( … ). »En cuanto al segundo agravio (pretensión), denominado "De la existencia de la documentación que respalda los bienes de inventarios, que pese a no existir obligación de su presentación se adjuntan únicamente con la finalidad de verificar que los mismos tienen aquella naturaleza y no la de costos o gastos, correspondiente a los períodos impositivos de dos mil nueve y dos mil diez", mi representada procedió a acompañar la documentación que se estimaba pertinente, a efecto de respaldar aquellos, que como se hizo mención eran compras netas que fueron contabilizadas en el inventario, para tal efecto y en atención a que los ajustes correspondían a diversas cuentas, se realizó una individualización de los mismos, así se agrupó en dos apartados, en atención al período impositivo (dos mil nueve y otro del dos mil diez), en cada uno se concretizaron los rubros sobre los que se formularon los ajustes, como se expone a continuación (--). »En cuanto al período impositivo del dos mil diez, como aconteció con el anterior, mi representada procedió a formular sus pretensiones respecto a cada rubro que había sido objeto de controversia, así se detallaron los siguientes: a) Construcción casas terminadas; b) Construcción acabados; c) Gastos de comercialización; d) Mano de obra; e) Gastos bancarios; f) Áreas verdes y aceras; g) Urbanización postes de acometida; h) Gastos bancarios; i) Honorarios profesionales; j) Licencia y aprobaciones; k) Gastos de comercialización; 1) Arrendamientos. »Se aprecia de la lectura del memorial contentivo de demanda, que respecto a cada uno de estos rubros, mi representada indicó los motivos por los cuales eran improcedentes los ajustes formulados, así como los documentos que los respaldaban, en total se emitió un agravio por cada uno de los veintiséis rubros, correspondientes tanto al período impositivo de dos mil nueve como de dos mil diez, es por ello que el Tribunal sentenciador estaba en la obligación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, de examinar cada uno de ellos y establecer si era o no procedente el ajuste formulado ( … ). »Conviene hacer mención que dicho omisión fue denunciada a través del recurso de ampliación, pues al corroborar el mismo, se aprecia que dicho extremo fue cuestionado en el inciso 4., no obstante lo anterior, ese remedio procesal fue declarado sin lugar, al estimar la Sala que no se dejó de resolver sobre ninguna pretensión. CONCLUSIÓN: Luego de realizar el análisis comparativo entre los agravios y las argumentaciones vertidas respecto a cada uno de ellos y la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, queda de manifiesto que dicho Tribunal no emitió declaración sobre las pretensiones promovidas en el escrito inicial, y pese a requerir que corrigiera dicho yerro a través del recurso de ampliación, dicho órgano continuó con la negativa de dar respuesta a lo formulado por mi representada, lo cual hace evidente la procedencia del submotivo invocado. »iii) Incidencia en el fallo: Si en el fallo se hubiera dado respuesta al primer agravio formulado, integrado por ocho argumentos, que constituían de igual forma pretensiones, la Sala sentenciadora se hubiera percatado que las compras netas que fueron incorporadas como inventarios de mi representada, no podían ser equiparados a los costos y gastos, en atención al principio de legalidad y la prohibición de aplicación analógica de la ley, respecto a aspectos tributarios; así como que aquellas compras carecían de incidencia alguna en la renta imponible, por lo que no implicaban una variación en mi renta, por ende, no se afectaba el impuesto sobre la renta. Dicho razonamiento la habría llevado a establecer que los ajustes formulados por la administración tributaria eran improcedentes al haberse realizado conforme un fundamento jurídico que no era el pertinente, es decir, el artículo 39 incisos a y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. »Asimismo, de haber analizado cada una de las argumentaciones vertidas sobre los veintiséis rubros que fueron objeto de ajuste, y que constituían el segundo agravio (pretensión) formulada en la demanda, el Tribunal al emitir su fallo se habría percatado que pese a no existir obligación de respaldar aquellas compras netas incluidas en el inventario, mi representada sí había presentado la documentación pertinente para justificar cada uno de los rubros, así como también se habría dado cuenta que algunos de dichos ajustes no correspondían a las cuentas que constan en los libros de contabilidad, por lo que carecían de sustento para ser formuladas (sic)... ». ALEGACIONES: La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «... al respecto de este motivo de casación (...) es fácil advertir que contiene deficiencias que le hacen un subsistente, es así que cuando se lee el contenido de la tesis sustentada por la recurrente, se evidencia que obviamente, manifiesta inconformidad con lo resuelto por la Sala, manifestando dentro de sus argumentaciones que se dejó de resolver sobre puntos objeto de litis, sin embargo dentro del desarrollo de la tesis, la entidad recurrente, hace acopio a cuestiones que son parte de la resolución emitida, y posteriormente argumenta que en cada punto resuelto por la Sala ( … ) está obvio apreciar o medios de prueba o argumentos esgrimidos dentro del proceso judicial, situación que a todas luces no es propia del submotivo invocado (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción por incompatibilidad, también por reservarse el pronunciamiento para otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley" (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: Una de las formas de quebrantamiento sustancial del proceso se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, es decir, cuando el Tribunal al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite pronunciarse respecto a las mismas. La casacionista invoca este submotivo, por considerar que la Sala no resolvió las pretensiones formuladas en la demanda de lo contencioso administrativo, por lo que en el presente caso argumentó: «... en ningún momento realiza razonamientos que den respuesta a los argumentos formulados en el primer agravio, ya fuera en el sentido de exponer las razones para acogerlos o no, pues dicho extremo no es el que se cuestiona, sino lo que sí constituye un quebrantamiento sustancial del procedimiento lo es no realizar declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas, más grave aún es el hecho que la Sala no dio respuesta a ninguno de los argumentos previamente relacionados. »Ante dicha deficiencia de la sentencia, mi representada interpuso oportunamente los recursos de aclaración y ampliación, es así como al realizar la lectura del mismo, en el apartado de puntos a ampliar, en el inciso uno (1), se cuestionó precisamente la omisión que se denuncia, en el sentido de indicarle a la autoridad impugnada que no había pronunciamiento respecto al primer agravio relativo al fundamento jurídico para formular los ajustes, no obstante lo anterior, como consta en el auto que resolvió dichos medios de impugnación, que fue declarado sin lugar, la Sala sentenciadora indicó: "... En cuanto al recurso de ampliación, el Tribunal del análisis respectivo, establece que no existe ningún punto que no se haya pronunciado en la sentencia aludida, puesto que la Sala como se ha indicado si se pronuncio (sic) sobre el objeto de la litis..." (sic)... ». En cuanto al segundo agravio planteado, la entidad casacionista indicó: «... Asimismo, de haber analizado cada una de las argumentaciones vertidas sobre los veintiséis rubros que fueron objeto de ajustes, y que constituían el segundo agravio (pretensión) formulada en la demanda, el Tribunal al emitir su fallo se habría percatado que pese a no existir obligación de respaldar aquellas compras netas incluidas en el inventario, mi representada sí había presentado la documentación pertinente para justificar cada uno de los rubros, así como también se habría dado cuenta que algunos de dichos ajustes no correspondían a las cuentas que constan en los libros de contabilidad, por lo que carecían de sustento para ser formuladas (sic)... ». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En ese sentido, al examinar la tesis en cuanto a la primera pretensión de la casacionista, se establece que para la misma expuso lo siguiente: «... Incidencia en el fallo: Si en el fallo se hubiera dado respuesta al primer agravio formulado, integrado por ocho argumentos, que constituían de igual forma pretensiones, la Sala sentenciadora se hubiera percatado que las compras netas que fueron incorporadas como inventarios de mi representada, no podían ser equiparados a los costos y gastos, en atención al principio de legalidad y la prohibición de aplicación analógica de la ley, respecto a aspectos tributarios; así como que aquellas compras carecían de incidencia alguna en la renta imponible, por lo que no implicaban una variación en mi renta, por ende, no se afectaba el impuesto sobre la renta. Dicho razonamiento la habría llevado a establecer que los ajustes formulados por la administración tributaria eran improcedentes al haberse realizado conforme un fundamento jurídico que no era el pertinente, es decir, el artículo 39 incisos a y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado (sic)... ». De la transcripción anterior se evidencia que la casacionista pretende a través de un submotivo de forma que este Tribunal analice el fondo del asunto, ya que su pretensión es que se establezca la procedencia o no de los ajustes formulados y si estos eran improcedentes de conformidad con el fundamento jurídico utilizado, puesto que a su criterio, no era la norma pertinente el artículo 39 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, para resolver la controversia. Tal argumentación no es objeto de estudio por medio del caso de procedencia invocado, pues el recurrente no está evidenciando un quebrantamiento sustancial del procedimiento, sino más bien, está cuestionando la utilización de un precepto normativo para la emisión del fallo impugnado, por lo que existe deficiencia en el planteamiento del mismo que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal de casación. Como consecuencia, el submotivo de forma invocado, en cuanto a esta pretensión, deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión planteada por la recurrente se establece que la misma consiste en no haber analizado por parte de la Sala, los veintiséis rubros que fueron objeto de los ajustes correspondientes a los períodos dos mil nueve y dos mil diez. Al respecto se establece que la Sala sentenciadora para los ajustes consideró: «... Ajustes del año dos mil diez del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, por costos no deducibles por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, por la cantidad de veinte mil novecientos ocho quetzales con veinticuatro centavos. De los medio de prueba que se diligenciaron, argumentos de las partes y fundamentos de ley, al analizar el caso esta Sala concluye que las compras netas que a su vez forman parte del costo de ventas que fue presentado por la entidad actora en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta número SAT un mil ciento noventa y siete catorce millones trescientos trece mil setecientos cincuenta y cinco que corresponden al período de enero a diciembre del año dos mil nueve, existen facturas por servicios y compras que se detallan en el ajuste respectivo, pero que sin embargo, no corresponden al giro normal de operaciones de la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al no tener las facturas reportadas su origen en el negocio, actividad u operación de la entidad contribuyente no generan rentas gravadas y en consecuencia no pueden ser consideradas como costos deducibles por lo que se debe confirmar el ajuste (sic)... ». La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del trece de enero de dos mil diecisiete, fueron declarados sin lugar por considerar que ambos eran improcedentes, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los medios de impugnación instalados. Este Tribunal de casación al verificar las actuaciones, establece que la Sala, tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los argumentos planteados en cada uno de los rubros que indica, lo que denota que esta pretensión oportunamente deducida en la demanda contencioso administrativa, no fue resuelta en la sentencia impugnada, así como tampoco en el auto que resolvió la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el submotivo planteado, en cuanto a esta segunda pretensión; como consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo, en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa, ello de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil Y Mercantil. Por los efectos jurídicos del pronunciamiento realizado, no se entran a conocer los demás submotivos invocados; así como tampoco el planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 62 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. PROCEDENTE el recurso de casación planteado por Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima. II. CASA la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a la ley y de conformidad con lo considerado. III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 254-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Brightstar Guatemala, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente general y representante legal, Miguel Alfonso Pérez Aguilera. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. III: Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT confirmó parcialmente el ajuste formulado al impuesto al valor agregado del período de septiembre de dos mil seis al mes de agosto de dos mil ocho, por modificación al débito fiscal improcedente, por notas de crédito que no cumplen con los requisitos legales. II. Contra lo anterior, se interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme la contribuyente, planteó demanda Contencioso Administrativa. Recurso de casación interpuesto por la BRIGHTSTAR GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente, a través del documento denunciado, pretende que se le otorgue validez a otros documentos, que no fueron expresamente denunciados de error. Interpretación errónea de la ley. No se configura este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma el sentido y alcance que le corresponde, de acuerdo a su tenor literal. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. De conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece: "Modificaciones al crédito fiscal. Del crédito calculado conforme al artículo 15 de la presente ley, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores o prestadores de servicios hallan, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal, el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento de impuestos ya facturados. Las notas de débito o de crédito, según corresponda, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y la copia respectiva, con firma y sello de recepción, quedará en poder del emisor. Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que fue emitida la factura que será modificada o cancelada por medio de los referidos documentos, en los cuales deberá consignarse el número y la fecha de la factura por la que se emitieron. En el caso de las notas de débito, si no se registran dentro de los dos meses que se indica en el párrafo anterior, el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal correspondiente. Del artículo anterior se desprende que para que el contribuyente pueda tener derecho a la devolución del crédito fiscal debe cumplir con los requisitos establecidos en el supuesto de la norma antes transcrita, por lo que además de reunir los requisitos antes establecidos la contribuyente al ser emisora de las notas de crédito, afecta el débito fiscal de las facturas emitidas, y contrario sensu el crédito fiscal afectado en los registros de los clientes a quienes se les hayan emitido las facturas respectivas. Por lo que el artículo en mención se refiere a que el emisor de las notas de crédito debe rebajar el débito fiscal que generó las facturas que se vieron afectadas por las notas de crédito, por lo que es necesario tener la certeza jurídica de las facturas que se vieron afectadas, es por ello que la norma relacionada establece como requisito sine qua non que se debe consignar el número y fecha de las facturas afectadas; 2. En el caso concreto que nos ocupa el ajuste deviene, porque no fue posible para la Superintendencia de Administración Tributaria de los documentos que se presentaron por la contribuyente determinar con certeza jurídica a que facturas corresponden las notas de crédito que se detallan en el ajuste debido a que no cuentan con los requisitos que establece la norma antes indicada, pues dichas notas de crédito no individualizan las facturas por las cuales se hayan emitido. 3. No es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que se debió considerar como una infracción a los deberes formales y sancionarla como tal, debido a que la norma específica aplicable y ya mencionada claramente estipula que si no se cumple con los requisitos que dicha norma establece en cuanto a las notas de crédito, no se puede aceptar las mismas para solicitar la devolución del crédito fiscal, ya que si bien es cierto se rebajo en el libro de ventas el débito fiscal generado por ellas, sin embargo, al no llenar los requisitos que establece la ley, dichas notas de crédito no son válidas ni aceptables para la rebaja solicitada, lo cual genera una omisión al pago de los tributos respectivos, tal como lo determinó la Superintendencia de Administración Tributaria en el ajuste relacionado de conformidad con las facultades regladas que se le atribuyen a dicha institución estatal, debido a que no se puede establecer tanto de la documentación que obra en el expediente administrativo como del judicial a que facturas se refieren las notas de crédito que fueron objeto del ajuste respectivo, si las mismas fueron registradas en los libros respectivos de la contribuyente dentro de los dos meses que establece la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa, o si corresponden a facturas de otros períodos fiscales, y a que clientes corresponden para poder rebajar del crédito fiscal correspondiente. 4. Es de agregar que el artículo 14 de la ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo; y el artículo 29 literal c) del cuerpo legal citado, indica que la finalidad de las notas de crédito es soportar las devoluciones de mercaderías realizadas por sus clientes, así como las rebajas efectuadas sobre las ventas que efectuó la contribuyente, las cuales deben deducirse del total de las ventas brutas a efecto de establecer las ventas netas, es por ello que el artículo 17 del cuerpo legal citado establece ciertos requisitos que se deben de cumplir para poder otorgarle certeza jurídica a las operaciones realizadas y afectas y así reconocer las deducciones que correspondan. Por lo que en el presente caso se pudo determinar que las notas de crédito tal como obra en autos no fueron entregadas a los clientes respectivos y por ende no fueron recibidas por dichos contribuyentes lo que obra en el expediente administrativo del control cruzado que realizó en su oportunidad la Superintendencia de Administración Tributaria. Asimismo de los medios de prueba aportados en la fase judicial, se desprende que las notas de crédito relacionadas no cuenta con la firma y sello de recibido, por lo que no es posible para el Tribunal desvanecer el ajuste relacionado debido a que los documentos que se presentaron no cumplen con los requisitos que establece la norma (artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), para poder ser objeto de la deducción solicitada por la parte actora por lo antes considerado y fundamentado. Por último es de agregar que la parte actora para el ajuste que le hicieron no aportó prueba en contrario que pueda desvanecer el ajuste que le fuera formulado y que es el objeto de inconformidad. En ese orden de ideas y conforme los dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivos: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Interpretación errónea del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba. Brightstar Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: «... la Sala Sentenciadora debió apreciar para emitir su fallo y entre otros medios de prueba, el informe rendido por la auditora que el propio tribunal nombró para rendir el dictamen producto de la Exhibición ( … ). »... Informe de fecha dieciocho de junio de dos mil quince emitido por la Contadora Pública y Auditora Elda María Velázquez Fuentes ( ... ) quien fue nombrada por la Sala ( … ) el cual emanó del diligenciamiento del medio de prueba de EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE COMERCIO ( ... ) en el cual mi representada probó que cumplió con el único requisito de fondo que la ley exige para los efectos que se dan a las notas de crédito, lo anterior se extrae de la OPINIÓN PROFESIONAL ( … ). »Conforme la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos mencionados en los artículos ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178), también del Código Procesal Civil y Mercantil se tienen por auténticos ( … ). »El artículo ciento setenta y siete (177) ( … ). En este caso, el dictamen rendido por el tribunal, fue agregado a título de prueba ( … ). »... Si la Sala Sentenciadora en esa etapa del proceso hubiera apreciado la prueba y realizado las consideraciones de derecho para darle el mérito probatorio pertinente al informe ( … ) el resultado ( … ) hubiese sido la declaración CON LUGAR de la demanda ( … ). »... La Sala sentenciadora OMITIÓ apreciar y hacer las consideraciones de derecho que hiciesen mérito del valor de dicho documento auténtico y que la norma legal le impone ( … ). »... Olvidó tomar en cuenta el documento auténtico arriba relacionado y que fue aportado por mi representada en su momento procesal oportuno, en el cual quedó demostrado que cumplió con el único requisito de fondo que la ley exige para los efectos que se dan a las notas de crédito: Registrar la nota de crédito dentro del plazo de dos meses después de emitida la factura a la cual debe aplicarse ( … ). »Si los magistrados no hubiesen omitido la apreciación del informe rendido por la auditora que la misma Sala nombró para que rindiera el dictamen sobre la exhibición de los libros contables de mi representada, se hubiesen percatado que, conforme los puntos sobre los cuales versó dicho examen, era claro colegir, como lo hizo la auditoría al rendir su dictamen, que el ajuste era improcedente; es decir, que mi representada si había cumplido, entre otras cuestiones, con el registro contable de las notas de crédito y por lo tanto la autoridad tributaria no podía formularle ajustes sobre este tema ( … ). »... La Sala ( … ) ERROR DE HECHO en la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio que mi representada ofreció y aportó, y sobre la cual el Tribunal realizó el diligenciamiento respectivo, pues OMITIÓ TOTALMENTE apreciar los hechos probados con el diligenciamiento del citado medio de prueba y que se pueden ver resumidos en las respuestas dadas a los principales puntos sobre los cuales versó la citada exhibición ( ... ). »El dictamen claramente concluye que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente por haberse cumplido el presupuesto legal de registro de las notas de crédito en los libros de contabilidad dentro del plazo establecido para tal efecto (sic)... ». ALEGACIONES: La SAT con respecto a este submotivo expuso: «... Hay una deficiencia técnica que hace insubsistente el mismo en virtud de que la Sala sentenciadora omitió totalmente el análisis del dictamen de experto situación que al dar lectura a la sentencia que se recurre resulta falaz ( … ). »De lo expuesto anteriormente es evidente que resulta materialmente imposible que dicho dictamen no haya sido analizado por la Sala ( … ) por lo que ante tal deficiencia el submotivo invocado no puede declararse procedente (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación con respecto a este submotivo, se pronunció: «... no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala ( … ) no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y corno consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en el error (sic)... ». ANÁLISIS DE CÁMARA: El error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión tiene verificativo cuando el Tribunal omite analizar la prueba que fue legalmente aportada al proceso. El error tiene que ser determinante para cambiar el resultado del fallo. La casacionista alega que la Sala incurrió en el yerro denunciado, toda vez que omitió apreciar en el fallo el informe de fecha dieciocho de junio de dos mil quince emitido por la Contadora Pública y Auditora Elda María Velázquez Fuentes, quien fue nombrada por la Sala dentro del medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, ya que con ello quedó demostrado que las notas de crédito cumplen con los requisitos formales, para ser utilizadas para rebajar el débito fiscal. Esta Cámara, al realizar el estudio de las argumentaciones vertidas por la entidad casacionista, establece que si bien la misma identifica el documento o acto auténtico, también se determina que su exposición es equívoca, pues a través del documento denunciado (dictamen de exhibición de libros de contabilidad), pretende que este Tribunal le otorgue validez a otros documentos (notas de crédito), de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anterior es improcedente, dado que de existir el supuesto vicio denunciado por la casacionista, este debe de desprenderse de la apreciación individual del documento que aduce dejó de apreciarse y, no debe apoyarse en otros medios de prueba, para tratar de evidenciar el supuesto error; esto de conformidad con los artículos 619 inciso 6º y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, pues el yerro debe extraerse del simple cotejo del documento supuestamente omitido con el fallo. Esta Cámara estima pertinente indicarle a la recurrente, que si estimaba que el error deviene de las notas de crédito, debió realizar la denuncia de ellas, formulando la tesis respectiva en la que demostrara la equivocación del juzgador. Deficiencia que imposibilita a este Tribunal de casación, realizar el análisis del fondo, dado la naturaleza del recurso de casación, de esa cuenta el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista argumentó lo siguiente: «... Para fundamentar el submotivo de fondo de interpretación errónea de la ley es necesario deconstruir el artículo diecisiete (17) de la ley del impuesto al Valor Agregado, con ello se conseguirá determinar que la estructura lógica del razonamiento de la sala al resolver, es incoherente y no responde a la lógica jurídica que informa a toda sentencia ( … ). »... El primer párrafo del artículo ( … ) no será objeto de análisis en este momento (—). »Segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( … ). »... Regula ciertos requisitos de carácter formal para todas aquellas notas de crédito o débito que son entregadas; esto quiere decir que obliga al emisor de la nota de crédito que al tener un receptor de la misma, este último debe de dejar constancia que ha recibido la nota de crédito o débito a través de la firma y sello de recepción, luego de esto quedará en poder del emisor. »... La Administración Tributaria pretende hacerlo ver ( … ) lo adecuado debió ser sancionar tal infracción, sin vedar el derecho de mi representada a aplicar los descuentos realizados a través de notas de crédito. »Tercer párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( … ). »... El legislador contempla otra obligación para el emisor de las notas de débito o crédito ( … ). »a) Dentro de la obligación que regula el legislador en el tercer párrafo del artículo diecisiete (17) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cabe mencionar que esta es una obligación para todos los emisores de las notas de débito o crédito, y que no hace diferenciación de cuál es el origen de estos documentos, por lo que conlleva para todas las notas de débito o crédito ya sea por adquisición de bienes, descuentos, no importando el caso por el cual fue emanada. »b) Que la propia obligación consiste en que las notas de débito o crédito, el emisor debe cumplir con el registro de los mencionados documentos, y que este registro se debe llevar a cabo dentro del plazo que la ley establece, en este caso son durante los dos meses a partir de la fecha en que fue emitida la factura. »... Este párrafo crea una obligación pero hasta este momento no regula ningún tipo de consecuencia ( … ). »Cuarto párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( ... ). »... El legislador contempló que en el caso específico de las notas de débito que no sean registradas en el plazo establecido, la consecuencia o sanción derivada del incumplimiento de los requisitos en ese pasaje establecidos, será que el contribuyente ( … ). »... Lo anterior debe ser interpretado "conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras" por lo que el único sentido posible en el que debe interpretarse la premisa número cinco (5) y su respectiva conclusión es que el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal única y exclusivamente si no registra las notas de débito -o crédito- dentro de los dos meses de haber sido emitida, dado que no existe ningún conectivo lógico dentro de la estructura de esa premisa, que relacione a las otras premisas y las atraiga al resultado de la única conclusión presente en el cuerpo del artículo ( … ). »Al interpretar la norma dándole un alcance que no tiene, la Sala evidencia y justifica y fundamenta la petición de mi representada (sic)... ». ALEGACIONES: La SAT en relación a este submotivo señaló: «... Se evidencia dentro del fallo emitido que el vicio denunciado no es procedente en virtud que la Sala Sentenciadora al hacer acopio del artículo 17 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente dentro del período auditado, el cual establece ( … ) la sala sentenciadora de manera íntegra realiza el análisis y concluye en que al no haberse cumplido los requisito establecidos a cabalidad el ajuste formulado por mi representada es procedente (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación con respecto a este submotivo, no realizó pronunciamiento alguno. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: La interpretación errónea de la ley, se produce cuando el Tribunal, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso concreto, le da a esta un sentido que no le corresponde de conformidad con la hermenéutica jurídica. La casacionista aduce que la Sala interpretó erradamente el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque determinó que conforme a esta norma, no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la misma y que dichos requisitos son los siguientes: que las notas de crédito no son válidas ni aceptables porque no se le consignó fecha y número de factura; sin embargo de este artículo se desprende que el único supuesto sancionado para no tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, es no haber registrado las notas de crédito dentro de los dos meses de haber sido emitidas, lo cual sí se cumplió. En relación a este artículo la Sala consideró: «... De conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( … ). Del artículo anterior se desprende que para que el contribuyente pueda tener derecho a la devolución del crédito fiscal debe cumplir con los requisitos establecidos en el supuesto de la norma antes transcrita, por lo que además de reunir los requisitos antes establecidos la contribuyente al ser emisora de las notas de crédito, afecta el débito fiscal de las facturas emitidas, y contrario sensu el crédito fiscal afectado en los registro de los clientes a quienes se les hayan emitido las facturas respectivas. Por lo que el artículo en mención se refiere a que el emisor de las notas de crédito debe rebajar el débito fiscal que generó las facturas que se vieron afectadas por las notas de crédito, por lo que es necesario tener la certeza jurídica de las facturas que se vieron afectadas, es por ello que la norma relacionada establece como requisito sine qua non que se debe consignar el número y fecha de las facturas afectadas; 2. En el caso concreto que nos ocupa el ajuste deviene, porque no fue posible para la Superintendencia de Administración Tributaria de los documentos que se presentaron por la contribuyente determinar con certeza jurídica a que facturas corresponden las notas de crédito que se detallan en el ajuste debido a que no cuentan con los requisitos que establece la norma antes indicada, pues dichas notas de crédito no individualizan las facturas por las cuales se hayan emitido (sic)...». De lo anterior, se hace indispensable la transcripción del artículo denunciado, para establecer si la Sala incurrió en el vicio señalado: «ARTÍCULO 17. De las modificaciones al crédito fiscal. Del crédito calculado conforme al Artículo 15 ( … ) deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por concepto de bonificaciones ( … ) a su vez, rebajado al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento de impuestos ya facturados. »Las notas de débito o de crédito, según corresponda, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y la copia respectiva, con firma y sello de recepción, quedará en poder del emisor. »Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que fue emitida la factura que será modificada o cancelada por medio de los referidos documentos, en los cuales deberá consignarse el número y la fecha de la factura por la que se emitieron. »En el caso de las notas de débito, si no se registran dentro de los dos meses que se indica en el párrafo anterior, el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal correspondiente». Está Cámara al realizar el estudio de lo considerado por la Sala y del contenido de la norma señalada de infringida, establece que el Tribunal determinó que las notas de crédito presentadas por el contribuyente no cumplían los requisitos legales pertinentes, pues las mismas no proporcionan los datos referente a qué facturas correspondían, así como no contar con la firma y sello de recepción; integrando a su vez los artículos 14 y 29 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para concluir, de conformidad con el artículo denunciado, que el mismo establece ciertos requisitos a cumplir para poder otorgarle certeza jurídica a las operaciones realizadas y afectas y así, reconocer las deducciones correspondientes; consideración que es acorde al contenido de la norma. De esta cuenta, la Sala no incurrió en la infracción denunciada, toda vez que al establecer que no se cumplían con los requisitos establecidos en la norma citada, da como consecuencia la improcedencia el reconocimiento del crédito fiscal; por lo que no se configura el submotivo invocado, pues le otorgó a la disposición el sentido y alcance que le corresponde. En atención a lo anterior, debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO III En observancia del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, a la entidad recurrente debe condenársele en costas del recurso e imponerle la multa correspondiente, ello debido a que el presente recurso es desestimado. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: DESESTIMA el recurso de casación. Se condena en costas del recurso a la entidad recurrente y se le impone la multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá enterar en la Tesorería del Organismo judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 593-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado. II. Parte contraria: Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración, Julio Raúl Herrera Zevallos. III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, presentó ante la SAT solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de julio de mil novecientos noventa y ocho a junio de mil novecientos noventa y nueve, ante lo cual, la SAT emitió resolución en la que impuso ajustes por la cantidad de setecientos ochenta y tres mil veinte quetzales (Q783,020.00). II. No obstante lo anterior, por existir silencio administrativo por parte de la SAT, la entidad planteó recurso de revocatoria, el mismo fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme, la entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima promovió un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia. Aplicación indebida de ley Es procedente el submotivo invocado, cuando el Tribunal al emitir el fallo se fundamenta en una norma jurídica que no contiene el supuesto de hecho objeto de controversia. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1517 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia revocó parcialmente la resolución del Directorio, para el efecto consideró: «... Basado en el contenido de las normas que tienen relación directa con la litis, y de acuerdo al artículo 15 de la Ley al Valor Agregado es: "El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo". Por su parte el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la: Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a las operaciones afectas por esta ley". Por lo anterior este Tribunal estima procedente revocar parcialmente, la resolución impugnada, habida cuenta que al momento de la presentación del Proceso Contencioso Administrativo, la parte demandante aportó pruebas que no dejan lugar a dudas, así como la interpretación jurídica de los artículos fundamentados que fueron realizados en forma y tiempo; siendo que en folio veintinueve (29) del expediente contencioso. La contribuyente aporta como prueba la escritura doscientos cuarenta (240) de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fraccionada por el notario Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, que contiene CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS entre la entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA y AGROPECUARIA ATITLAN, SOCIEDAD ANÓNIMA, que en su cláusula "PRIMERA Indica: DE LOS SERVICIOS: La entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ( ... ) por medio de sus trabajadores o de profesionales por el contratados, está en la capacidad de prestar los servicios que fueran requeridos por AGROPECUARIA ATITLAN, SOCIEDAD ANÓNIMA ( ... ) SEGUNDA: LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS los servicios podrán ser requeridos y llevados a cabo en cualquiera de las instalaciones de la Entidad Agropecuaria Atiplan, Sociedad Anónima, en la República de Guatemala ( ... ). En tal sentido; "El contrato, como acto jurídico, constituye el medio para que se dé el movimiento en el tráfico comercial; aun cuando las obligaciones mercantiles no necesariamente devienen de él, sigue siendo una categoría para el surgimiento de las obligaciones de origen contractual. ( ... ) El Código Civil en el artículo 1517 dice "Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación" ( ... ) Siendo lo anterior un elemento básico para determinar esta Sala, que las facturas emitidas en su totalidad por la entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que el contrato identificado anteriormente, le da los elementos necesarios para que dichas facturas puedan ser consideradas como gastos y costos derivados de dicho contrato y necesarios para producir y conservar la fuente productora, por lo cual estas facturas deben ser admitidas para su crédito Fiscal. No así las facturas emitidas por la entidad HERDEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que si bien es cierto lo que plantea la contribuyente existen contratos verbales, ya que la ley lo prevé, pero en este caso no podemos atribuirle esa veracidad a dicho pronunciamiento ya que no tenernos los elementos tal es el caso del contrato con Madre Cacao, S.A. que si nos da prueba que los gastos y costos son imputables a la actividad productiva de la entidad mercantil; por esto la Administración Tributaria tiene la razón en cuanto a su posición y en este ajuste esta Sala, así lo hará constar. La Administración Tributaria en su Contestación de la Demanda indica: "Además se estableció que el crédito fiscal solicitado, es el correspondiente a los períodos de julio de 1998 a junio de 1999, y la contribuyente traslado al remanente del crédito que tenía en el período de junio de 1998, lo trasladó al siguiente período mensual, es decir, a julio de 1998; por lo tanto se comprobó que la entidad actora incumplió con lo regulado en las normas legales citadas"; en tal sentido este Tribunal no encontró en las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, en el expediente administrativo, alguna que fundamente, que "trasladó remanente de crédito fiscal"; ya que el sólo mencionar que existe un ajuste tal como lo hace la Administración Tributaria en su informe de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil "CARGA DE LA PRUEBA. ARTÍCULO 126 (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivos: Aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil. Violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período audítado. CONSIDERANDO I 1.1 Aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil Respecto a este submotivo la recurrente expresó lo siguiente: «... A.1 Contenido y análisis de los artículos denunciados. »A.1.1 Artículo 1517 del Código Civil. »ARTÍCULO 1517.- Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. »Respetable Tribunal de Casación, como podrán observar la citada norma jurídica define la conocida institución del «Contrato». Lo que me interesa advertir, es que se trata de una disposición de naturaleza privada, totalmente ajena al derecho administrativo o tributario. »Resulta oportuno mencionar que nuestro Código Tributario, en su artículo 5, prohíbe claramente la instauración de beneficios fiscales mediante la integración de cualquier norma. Y dispone, de forma restrictiva, que para poder suplir las deficiencias encontradas en esta se debe observar únicamente los principios de naturaleza impositiva (tributaria) o constitucional; es decir, los que se describen en el artículo 4: los constitucionales, los contenidos en el Código Tributario, en las leyes específicas y en la Ley del Organismo Judicial (sic)... ». ALEGACIONES: La entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima respecto a este submotivo argumentó: «... Señores Magistrados, este es un argumento irreal e infundado. El artículo 5 del Código Tributario literalmente dice: "Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias." »Al dictarse la sentencia objeto del presente recurso de casación, no se aplicó analógicamente el artículo 1517 del Código Civil para instituir beneficio fiscal alguno a favor de mi representada, sino fue, el fundamento legal vigente y aplicable al caso concreto, para considerar que un medio de prueba documental respaldó un argumento para declarar la procedencia de la devolución de crédito fiscal. Es evidente la falta de entendimiento que la SAT le da a la consideración hecha por la Sala sentenciadora. A pesar de esto, vale la pena presentar los alegatos de descargo que desvanezcan lo que, erróneamente, la SAT intentó argumentar. »... En ese orden, el Tribunal, consideró que las pruebas aportadas, en específico, el contrato de prestación de servicios entre la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima y Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, contenido en la escritura pública número doscientos cuarenta de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, fueron suficientes para determinar que las facturas emitidas por la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima, respaldan un gasto y costo necesarios para producir y conservar la fuente productora. En ese orden, no es que el contrato haya instituido un beneficio fiscal para Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, sino que, fue un medio de prueba que respaldó un argumento para demostrar la procedencia del crédito fiscal (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación respecto a este submotivo argumentó: «... 1) APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1517 DEL CÓDIGO CIVIL: »POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: »El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la casacionista le pretende hacer ver el error incurrido a la Honorable Corte de la Sala Sentenciadora ya que la aplicación indebida de la ley, se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. Es decir, que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Por lo que la sala sentenciadora sala sentenciadora ha infringido el artículo que según la casacionista la sala ha aplicado en la sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil dieciséis, ya que dicha sala corno ente revisor del principio de legalidad en la resolución emanada en la fase administrativa. Por lo que en el presente caso podrán observar los Honorables Magistrados que el artículo 1517 del Código Civil define la institución del contrato por lo que es una disposición de naturaleza privada totalmente ajena al derecho administrativo o tributario, por lo que de conformidad con el Código Tributario en el artículo 5 prohíbe claramente la instauración de beneficios fiscales mediante la integración de cualquier norma. »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima que existe el error de lógica señalado por la casacionista, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala no aplicó la norma adecuada al caso concreto, lo cual se da la transgresión a la norma invocada como infringida (sic)... ». 1.2 Violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado La casacionista al respecto del submotivo anteriormente descrito manifestó: «... A.1.2 Artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la Litis. »ARTÍCULO 18.- Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes: ( ... ) »c) Que en el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio ( ... ). »Honorables magistrados, al realizar la lectura del artículo relacionado, podrán apreciar que dicha disposición legal establece claramente que se reconocerá el crédito fiscal siempre y cuando se cumpla con determinados requisitos, entre los que se encuentra que en dichos documentos se identifique la «compra o la prestación del servicio» »Nótese que se trata de un requisito obligatorio e INSUBSANABLE, en razón que la misma disposición, en ninguna parte, regula la posibilidad de corregirse, ni permite la utilización o el apoyo de otros documentos para poder aclarar el contenido de las facturas. »La positividad de la norma es categórica al establecer que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumplan con ciertos requisitos, lo que implica que si se adolece de alguno de ellos, como la identificación del servicio, no se reconocerá tal beneficio fiscal ( ... ). »En conclusión, de acuerdo con la norma citada, los documentos que respaldan el crédito fiscal deben cumplir con todos los requisitos indicados, los cuales son OBLIGATORIOS (no potestativos), y la falta de uno de ellos, imposibilita el reconocimiento del crédito solicitado ( ... ). »En el presente caso, la Sala Contenciosa estimó procedente revocar el ajuste formulado por mi mandante, debido a que encontró, -dentro de las actuaciones del proceso contencioso administrativo- un contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la contribuyente y la entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA que supuestamente aclaraba la naturaleza de los gastos reclamados ( ... ). »... La Sala Sentenciadora está consciente que en las facturas no se identificó la clase de servicio prestado, pues tuvo que acudir al aludido acuerdo de voluntades (contrato) para lograr esclarecer la naturaleza de los gastos efectuados. »Posteriormente, consideró que este (contrato) era suficiente para reconocer la clase de servicios adquiridos. Para llegar a tal conclusión, tomó en cuenta el contenido integral del artículo 1517 del Código Civil, de ahí deviene la aplicación indebida del tal precepto normativo en el fallo en referencia. »... El órgano impugnado actuó inobservando totalmente lo estipulado por el legislador en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto aI Valor Agregado, precepto que exige contundente e imperativamente que es únicamente en las facturas en donde se debe consignar el servicio prestado, como un «requisito» para poder gozar el aludido beneficio fiscal. »Por consiguiente, mi representada no comparte lo manifestado por la Sala recurrida, y estimamos que en ese pronunciamiento se evidencia la violación de ley por inaplicación del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque los juzgadores no analizan ni toman en cuenta los requisitos que indica dicho precepto en cuanto a la identificación del servicio adquirido. »Al proceder de esta manera, el Tribunal Contencioso está actuando arbitrariamente, irrespetando por completo la voluntad de los congresistas, quienes no legislaron este aspecto como un mero formalismo irrelevante y subsanable. Pero lo más grave de todo, es la errada, prohibida e impertinente aplicación de la norma de Derecho Civil, que no guarda ninguna relación con las obligaciones tributarias ( ... ). »El Tribunal impugnado aplicó indebidamente el artículo 1517 del Código Civil, debido a que el Código Tributario -artículo 5- prohíbe claramente reconocer cualquier beneficio fiscal mediante la integración de normas. Y, violó por inaplicación el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que no tomó en cuenta el requisito imperativo e insubsanable que indica dicha norma, en cuanto a identificar en las facturas el servicio adquirido (sic)... ». ALEGACIONES: La entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima con relación a este submotivo manifestó: «... La SAT manifiesta que, al dictar la sentencia objeto del recurso de casación, se violó por inaplicación el artículo 18, literal c) de la Ley del Impuesto aI Valor Agregado, debido a que no tomó en cuenta el requisito de identificar en las facturas el servicio adquirido. »De la lectura de la sentencia y según los argumentos expuestos por SAT se establece claramente que no existe violación por inaplicación del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Las facturas emitidas por la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima, cumplen a cabalidad con las exigencias del artículo 18, literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento, ya que indican que se individualiza el cobro de un servicio, para un período específico, que se origina de un contrato que está debidamente respaldado mediante la prueba documental consistente en contrato de prestación de servicios entre la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima y Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, contenido en la escritura pública número doscientos cuarenta de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, por lo que se consideró que se probó que las facturas emitidas por la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima, respaldaban un gasto y costo necesarios para producir y conservar la fuente productora. »Derivado de lo expuesto, se concluye que no existe violación de ley por inaplicación del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento, ya que las facturas cumplen a cabalidad con las exigencias legales, razón por la cual se debe desestimar la casación por motivo de fondo, planteada por la SAT (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, referente a este submotivo expuso: »2) SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: »POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: »El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la administración tributaria, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza. Es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que la sala sentenciadora estimó procedente revocar el ajuste formulado por la administración tributaria, debido a que encontró, dentro de las actuaciones del proceso contencioso, un contrato de prestación de servicios suscrito entre la contribuyente y la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima, que supuestamente aclaraba la naturaleza de los gastos reclamados. »Por lo que la sala sentenciadora inobservó totalmente lo estipulado por el legislador en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto que exige los requisitos o documentos, este caso se comprueba con las facturas en donde se debe de consignar el servicio prestado, como un requisito para poder gozar del beneficio al crédito fiscal. »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal incurrió en el submotivo invocado por la administración tributaria, contenida en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Por lo que la Honorable Sala se equivoca al darle alcance primario a la disposición legal, contenido en la Ley antes mencionada (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: En virtud de la forma que han sido planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La aplicación indebida de la ley se produce cuando en la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. La administración tributaria argumentó que la Sala incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y la aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil, al considerar: «... Que este (contrato) era suficiente para reconocer la clase de servicios adquiridos. Para llegar a tal conclusión, tomó en cuenta el contenido integral del artículo 1517 del Código Civil, de ahí deviene la aplicación indebida del tal precepto normativo en el fallo en referencia (sic)... ». La Sala al respecto resolvió: «... El Código Civil en el artículo 1517 dice "Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación" ( ... ). Siendo lo anterior un elemento básico para determinar esta Sala, que las facturas emitidas en su totalidad por la entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que el contrato identificado anteriormente, le da los elementos necesarios para que dichas facturas puedan ser consideradas corno gastos y costos derivados de dicho contrato y necesarios para producir y conservar la fuente productora, por lo cual estas facturas deben ser admitidas para su crédito Fiscal (sic)... ». Previo a realizar el análisis correspondiente, es pertinente establecer el contenido de las normas que generan la controversia: a) El artículo 1517 Código Civil regula: «... Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación...»; y b) El artículo 18 inciso c) Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado estipula: «... Que en el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio... ». Esta Cámara, al analizar lo indicado por las partes, lo resuelto por la Sala, el contenido de las disposiciones normativas y las constancias procesales, establece que la controversia giró en torno a que, en las facturas con las que la entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, y con las cuales respaldó crédito fiscal, no contaban con todos los requisitos que la norma tributaria establece, por lo que, para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, se estima necesario analizar el contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual establece corno requisito legal, que en los documentos debe identificarse la compra o la prestación del servicio. De las constancias procesales, se establece que la documentación utilizada por la contribuyente, para solicitar el crédito fiscal en el período correspondiente, no cumplía con el requisito legal antes indicado, el cual es de carácter obligatorio y la falta del mismo, no otorga el derecho al reconocimiento del crédito fiscal. Si la Sala sentenciadora hubiera tomado en cuenta el inciso y artículo denunciado como omitido, se hubiera percatado que la documentación presentada no cumplía con un requisito legal y consecuentemente, no podían acreditar la devolución del crédito fiscal relacionado, derivado de lo anterior, el submotivo de violación de ley por omisión es procedente. Ahora bien, en relación a la aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil, este tribunal de casación establece que dicha norma no resolvía la controversia, debido a que la creación, modificación o extinción de una obligación, nada tienen que ver con el cumplimiento de requisitos legales que deben contener los documentos de respaldo, para efectos de devolución de crédito fiscal. Además, la Sala no podía sustituir un requisito legal por la suscripción de un contrato, dentro del cual se indicaban los servicios prestados, pues esto, por imperativo legal, debía constar en las facturas, no solamente en el contrato. Por lo anterior, se estima que la Sala cometió aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y en consecuencia debe casarse la sentencia impugnada. Al ser procedente el recurso de casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, está Cámara se encuentra en la obligación de resolver conforme a derecho, por lo que deben realizarse las consideraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso. Por lo que en acatamiento a esa disposición, se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 19 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: PROCEDENTE el recurso de casación. CASA la sentencia del treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho declara: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa tributaria, promovida por Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; CONFIRMA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número ochocientos veintiséis guion dos mil dos, del veintidós de noviembre de dos mil dos. Se condena en las costas causadas a Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Recurso de Casación No. 593-2017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de abril de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver la ampliación interpuesta por JULIO PEDRO HERRERA ZEVALLOS, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. CONSIDERANDO I La compareciente, manifiesta lo siguiente: «... De la lectura del memorial de interposición del recurso, se establece que únicamente se indica las fechas en que la Superintendencia de Administración Tributaria (en adelante SAT) fue notificada, sin mencionar que parte fue la última en ser notificada, ni la resolución que le fue notificada, por existir también auto de recurso de aclaración. En ese orden, es evidente que se incumple con las exigencias legales, en un recurso eminentemente técnico y exigente en los formalismos, razón por la cual esta Cámara debió proceder conforme a la establecido en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil y rechazarlo. » ii) Del incumplimiento del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil: ( ... ) Como ya se mencionó el recurso de casación es estricto y exigente en el cumplimiento de los formalismos, y en reiteradas ocasiones ésta Cámara ha procedido al rechazo del recurso por incumplimiento de estos requisitos. De la lectura del memorial, se establece que la petición no se hace en términos precisos ya que no indica: a) Los submotivos por los que fue interpuesto el recurso de casación de fondo; b) Los artículos supuestamente transgredidos; c) No formula la petición de fondo de acuerdo a las exigencias y formalismos legales. »En ese orden, es evidente que se incumple con las exigencias legales, en un recurso eminentemente técnico y exigente en los formalismos, razón por la cual esta Cámara debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil y rechazarlo. »En el memorial se manifiesta en el apartado denominado DESARROLLO DE LOS SUBMOTIVOS INVOCADOS, Consideración Previa, "..." que los sub motivos de "violación de ley por inaplicación" y "aplicación indebida de la ley" son complementarios técnica y lógicamente, procederé a desarrollar los mismos de manera conjunta". Señores Magistrados, es inconcebible este argumento, esta Cámara en reiterados fallos ha mantenido que son técnicamente excluyentes. Si bien es cierto, estos fallos se refieren cuando se hace con relación a una misma normativa, también es verdad que por lo riguroso del recurso de casación es totalmente improcedente presentar los argumentos de manera conjunta. En ese orden, es evidente que se incumple con las exigencias legales, en un recurso eminentemente técnico y exigente en los formalismos, razón por la cual esta Cámara debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil y rechazarlo (sic)... ». CONSIDERANDO II El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «... Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación... ». De los argumentos efectuados por el recurrente en el recurso interpuesto, esta Cámara establece que no se logra extraer cuáles fueron los puntos que supuestamente se dejaron de resolver, circunstancia que hace inviable su conocimiento a fondo, aunado a que la recurrente no pretende que se le amplíe algún punto sobre los cuales haya versado el asunto, sino más bien, expresa su inconformidad con el memorial de interposición del recurso de casación así como el pronunciamiento efectuado por esta Cámara, pretendiendo que con sus argumentos se cambie el sentido en que se dictó el fallo, pues de la revisión de este y la confrontación del planteamiento de la presente impugnación, no se advierte que se haya dejado de resolver algún punto. Con base en lo anterior analizado, se arriba a la conclusión de que la ampliación resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar. LEYES APLICABLES: Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 77, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por JULIO PEDRO HERRERA ZEVALLOS, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Notifíquese. María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 565-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Servicentro La Montaña, quien actúa por medio de su propietario Crístian Antonio Del Valle Roquel. II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien actuó a través del Exministro Sydney Alexander Samuels Milson. III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le impuso una multa a Cristian Antonio del Valle Roquel en calidad de propietario de la empresa denominada Servicentro La Montaña, por infracción a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos cuatro quetzales. II. En desacuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio aludido. III. Contra lo resuelto el recurrente planteó demanda contencioso administrativa. Recurso de casación interpuesto por la SERVICENTRO LA MONTAÑA, contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de julio de dos mil diecisiete. DOCTRINA: Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte, sobre todo si en el memorial de demanda o su contestación se formuló tal petición. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 64 y 622, inciso 42 del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil diecisiete. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala declaró sin lugar la reposición del auto de la caducidad de la instancia como consecuencia confirmó el auto impugnado, para el efecto consideró: «... Al momento de declarar la caducidad de la instancia, se tomó en consideración que ya había transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que el actor promoviera el proceso, pues la última actuación fue realizada con fecha quince de marzo de dos mil dieciséis. A través de la cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y efectuada la última notificación de la resolución aludida el dieciocho de abril de dos mil dieciséis al demandante Cristian Antonio del Valle Roquel, por lo que ante la evidente inacción por parte del demandante, es que el Tribunal está facultado para decretar la caducidad de la instancia de oficio con la finalidad que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida por la inacción de las partes ( ... ). Este Tribunal es del criterio que en todo proceso existe una ordenación procesal a través de la cual necesariamente se debe cumplir con las formas establecidas en la ley ( ... ). En el caso que nos ocupa, tal y como fue argumentado en el auto objeto de la reposición que se resuelve, al haberse determinado que no se ha realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación realizada el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se dan los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma jurídica que es de carácter imperativa, al haberse consumado en exceso el plazo legalmente establecido. En consecuencia, este Tribunal ( ... ) es del criterio que no se produjo un quebrantamiento sustancial del procedimiento que reprocha el recurrente, puesto que no era obligación del Tribunal abrir a prueba el proceso de mérito, sino que una carga procesal impuesta a las partes, al establecerse que en auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince, numeral romano V) que admite a trámite la demanda, este Tribunal condicionó al actor que la apertura a prueba es a petición de parte, al haber resuelto: "En cuanto a lo solicitado en el numeral siete (7) del apartado de peticiones de trámite, pídase en el momento procesal oportuno", además que se constata que el recurrente aceptó el criterio del Tribunal al no haber instado medio de impugnación alguno en contra de la resolución aludida, como consecuencia de ello el actor es el interesado de solicitar la apertura a prueba, según el principio dispositivo para la proposición de la prueba. Así mismo este Tribunal condicionó a las demás partes, al constatarse en el proceso que en resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis numeral romano VI), en relación al escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación este Tribal resolvió: "En cuanto a lo solicitado en el numeral siete (7.-) del apartado de peticiones de trámite, concerniente a la apertura a prueba del proceso, pídase en momento procesal oportuno". Y con relación al escrito presentado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, numeral romano VI) este Tribunal resolvió: "En cuanto a lo solicitado en la literal f) del apartado de peticiones de trámite, concerniente a la apertura a prueba del proceso, pídase en el momento procesal oportuno". ( ... ) Al haberse decretado la caducidad de la instancia al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo fue conforme a derecho y a las constancias procesales, toda vez que el legislador previó tal institución jurídica ante la evidente inacción de las partes procesales para promover el diligenciamiento del proceso, siendo esa su razón de ser para que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida ( ... ) de acuerdo a la ley adjetiva, la siguiente etapa dentro del proceso era la apertura a prueba la cual ( ... ) debe ser solicitada por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir que, luego del ofrecimiento o el anuncio de la prueba que se rendirá, se debe de proponer para luego diligenciarla y solo así someterla a la valoración correspondiente al momento de dictar sentencia ( ... ) esta Sala concluye que la Reposición solicitada debe declararse sin lugar ( ... ) quedando convalidado el auto impugnado, el cual surte sus efectos legales y jurídicos (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: Motivo de forma: Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I Cristian Antonio del Valle Roquel, en su calidad de propietario de la entidad Servicentro La Montaña, indicó: «... La Sala ( ... ) declaró con lugar de oficio la caducidad de instancia del proceso contencioso administrativo ya relacionado; posteriormente en forma inverosímil y antijurídica ( ... ) al resolver el recurso de reposición planteado por mi persona confirmó el auto de fecha veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete ( ... ). »... Siendo el proceso contencioso administrativo de única instancia, no tuve la oportunidad de pedir subsanación de la falta en la que incurrió dicha Sala ( ... ). »... En virtud que al declarar DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA por inacción de la parte actora del proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO identificado con el número cero mil ciento noventa guión dos mil quince guión cero cero trescientos diez (01190-2015- 00310), mediante auto de fecha veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete en virtud que: el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales siendo el último en evacuar la audiencia ya indicada en fecha catorce de marzo del año dos mil dieciséis y solicitar la apertura a prueba y la Sala al resolver que oportunamente se abriera a prueba el proceso de mérito no cumplió con lo regulado en el artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que determina "Contestada la demanda y la reconvención. En su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieran suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada". »Y en consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte de la Sala, del plazo en el cual debía disponer la iniciación del período de prueba, aspecto que no abre el plazo para eI cómputo de la caducidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. »Asimismo, el artículo 589 inciso 19 del mismo cuerpo legal, determina que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal consistía en abrir a prueba el proceso ( ... ). »... La Sala ( ... ) incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 49 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando no abrió a prueba el proceso de mérito (sic)... ». ALEGACIONES: El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, indicó: «... El presente Recurso de Casación se encuentra fuera de tiempo para ser planteado ya que obra en el expediente judicial ( ... ) la notificación realizada a este Ministerio del Auto que pone fin al proceso de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, se hace mención de esta fecha ( ... ) porque cuando se resolvió el Recurso de Reposición la Sala resuelve de la siguiente manera: "... I) SIN LUGAR la REPOSICIÓN del Auto de la Caducidad de la Instancia dictado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, solicitado por el demandante ( ... ) por las razones consideradas; II) Como Consecuencia se confirma el auto impugnado, el cual mantiene sus efectos legales y jurídicos ( ... ). »... Se considera que la notificación realizada en el mes de junio de dos mil diecisiete, realizada a las partes dentro del Proceso Contencioso Administrativo ( ... ) mantiene sus efectos legales y jurídicos, en tal sentido el señor CRISTIAN ANTONIO DEL VALLE ROQUEL, perdió su momento procesal para plantear el presente Recurso de Casación ( ... ) el auto que el casacionista, se encuentra impugnado se refiere al auto que resuelve el recurso de Reposición interpuesto, luego de haberse notificado el Auto que pone fin al recurso o sea el Auto que declara la Caducidad de la Instancia ( ... ). »... Pretende, que se entre a conocer el autor que resuelve el Recurso de Reposición, siendo evidente que el mismo no es un auto definitivo, lo único que se encuentra resolviendo es simplemente el recurso planteado siendo el de Reposición y fue declarado sin lugar ( ... ) el auto que pone fin al proceso es de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete y notificado a este Ministerio ( ... ) doce de junio de dos mil diecisiete. Por lo anterior, el casacionista considero el planteamiento de Recurso de Reposición, siendo el recurso correcto el de Casación. En tal sentido este Ministerio considera que perdió el momento procesal para el planteamiento siendo viable la impugnación mediante el recurso de Casación ( ... ). »... Está pretendiendo impugnar un Auto que no es el que pone fin al proceso ( ... ) no cumple con los requisitos técnicos para el planteamiento de la tesis que pretende demostrar (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «... Estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta incurrió en los vicios presentados en el memorial de interposición del presente recurso ( ... ) plantea su inconformidad y la manifiesta, indicando que se le están vulnerando sus derechos de defensa, porque se está aplicando en extremo un rigorismo formal, de esta forma sigue manifestando que la Honorable Sala la está dejando en total estado de indefensión por una situación que de haber sido advertido por la Sala, se hubiese podido subsanar sin mayores consecuencias ( ... ). »... En el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que al momento de emitir el auto impugnado, el Honorable Tribunal tuvo a la vista las actuaciones y se evidenció que efectivamente el proceso estaba en abandono, debido a la inactividad de la parte actora ( ... ). »... El actor no realizó ninguna otra gestión en el proceso de mérito, lo que pone de manifiesto su desinterés y la ausencia de impulso procesal por parte de la parte demandante ( ... ). »... Queda evidenciado el argumento legal que tuvo la Honorable Sala para declarar la Caducidad de la Instancia (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El submotivo de no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. Al hacer el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia. Se establece que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «... Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días... ». La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no habilita el plazo para el cómputo de la caducidad. Además, que de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. En concordancia con lo anterior, es preciso indicar que obra dentro del memorial de interposición del proceso contencioso administrativo, que el interponente, en sus peticiones de trámite, solicitó que oportunamente se abriera a prueba el proceso por el plazo de ley. Asimismo, el artículo 589 inciso 11 del mismo cuerpo legal, establece como excepción al principio de caducidad, que no procede la misma, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso, infringiendo con ello, los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al establecerse las circunstancias señaladas, el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 41 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso, en consecuencia el submotivo deviene procedente y tal sentido, deben formularse las declaraciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al presumir la existencia de buena fe en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25,26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 41, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE PROCEDENTE el recurso de casación. CASA el auto del doce de julio de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado; con certificación de lo resuelto remítanse los autos a la referida Sala para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 452-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación Eduardo García Tzul. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y ajuste al impuesto al valor agregado, más multa del cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Quebrantamiento sustancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es improcedente este subcaso, cuando la Sala resolvió los puntos que fueron sometidos a su conocimiento. Violación de ley por inaplicación Cuando se invoca este submotivo, se debe indicar con claridad y precisión, cuál es la norma aplicada indebidamente, que dio como consecuencia la inaplicación del precepto denunciado. No es procedente este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y no se indican las normas ordinarias que desarrollan las mismas. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1Q y 622 inciso 62 del Código Procesal Civil y Mercantil y 9 de la Ley del Organismo Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «... Estima el Tribunal, a fin de emitir su decisión ( ... ) hacer acopio de los argumentos de las partes ( ... ). El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones e incidencias establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas e incorporadas legalmente al mismo, debe considerar lo siguiente: ( ... ). El punto toral del asunto lo constituye el hecho de que no se autorizó el levante de la mercadería objeto de ajuste mediante el pago de seguro de caución (fianza), sino que se exigió el depósito total de los impuestos, con lo cual según la demandante se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la República, ya que pagar el impuesto para posteriormente demandar es totalmente inconstitucional ( ... ) la parte actora señaló de inconstitucional el actuar de la administración tributaria señalando inconstitucionales los artículos 52 y 53 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y los artículos 349, 350, 351 y 352 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA), no habiendo observado el procedimiento determinado en la ley, es decir plantear la inconstitucionalidad relacionado ya sea como acción, excepción, o incidente ( ... ) deficiencia esta que el tribunal no puede suplir y por lo tanto no puede entrar a conocer de dichos argumentos ( ... ) determinan los artículos: 349 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano ( ... ) "Resultados de verificación inmediata. De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se otorgará el levante. Cuando los resultados de la verificación inmediata, se otorgará el levante. Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con la clasificación arancelaria, valor, cantidad, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera deberá efectuar las correcciones y ajustes correspondientes a la declaración de las mercancías e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos y judiciales para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan, salvo que los servicios aduaneros regulen de otra manera el tratamiento de las diferencias indicadas anteriormente. Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el Servicio Aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multa y recargos que fueren aplicables"; por su parte el artículo 350 del mismo cuerpo legal citado indica: "Autorización del levante. El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías ( ... ). c) Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración de mercancías, estas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, cuando así se exija por la autoridad Aduanera, se rinda la garantía correspondiente ( ... ) el artículo 351 de la normativa citada preceptúa: "Autorización de levante mediante garantía: El declarante o su representante, formularán solicitud ante la Autoridad Aduanera, para que se le autorice el levante con garantía ( ... ) La Autoridad Aduanera o el órgano competente, en su caso, ejecutara de oficio la garantía cuando quede firme la determinación de la obligación tributaria y en su caso, la misma no sea cancelada dentro del plazo legal respectivo ( ... ). Seguidamente establecemos lo que indican los Artículos 52 y 53 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, así: Artículo 52: "Garantía de la obligación tributaria aduanera. El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser garantizada por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece el presente Código y su Reglamento. La garantía podrá consistir en: fianza emitida por una entidad autorizada, póliza seguro, depósito en efectivo a una cuenta bancaria, valores de comercio, o una combinación de las anteriores, siempre que se asegure al Servicio Aduanero el pago inmediato a su presentación del monto garantizado; y el artículo 53 por su parte preceptúa: "Monto de la garantía. El monto de la garantía deberá cubrir la totalidad de la obligación tributaria aduanera, incluyendo los intereses generados y cualquier otro cargo aplicable en su caso. Dicha garantía deberá actualizarse en el plazo que se fije en el Reglamento". Al proceder al estudio de dicha normativa antes transcrita y lo expuesto por la parte demandante, se establece que lo actuado por la Administración Tributaria Aduanera se encuentra ajustado a derecho, puesto que de conformidad con las actuaciones del expediente administrativo se autorizó el levante de la mercancía mediante garantía, mediante depósito en efectivo, que es una de las formas en que puede cubrirse la garantía mencionada, lo que consta que hizo efectivo la demandante, como se desprende del recibo por depósito aduanales obrante a folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, No evidenciándose trasgresión a principios constitucionales, pues es una potestad de la administración tributaria garantizar el pago de la obligación aduanera tributaria y por ende al existir diferencias en lo declarado existe la obligación por parte de la demandante de prestar la garantía relacionada al haberse establecido diferencias relacionadas con la clasificación arancelaria del producto importado, por lo que el argumento vertido por la parte actora carece de sustento legal para que pueda ser tomado en consideración para revertir la resolución controvertida (sic)... ». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de forma: Submotivo: Cuando el fallo no contiene declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo: Submotivo: Violación por inaplicación de los artículos 28, 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «... Este recurso se interpone ( ... ) de conformidad con el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil ( ... ) contenido en el inciso sexto (62) ( ... ). »La Sala no conoció los siguientes reclamos: »Sobre la garantía del artículo 12 de la Constitución Política de la República que establece que no se puede confiscar la mercadería (al no otorgar el levante) sin haber sido vencido en juicio el importador. »Si es legal o no exigir caución previa o garantía: De acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este era el argumento principal y la Sala no entró a revisar la conformidad de la exigencia del pago previo con la Constitución, argumentando que este reclamo debía hacerse como acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad y no como parte del proceso contencioso administrativo. Aun cuando este artículo claramente regula que en materia fiscal para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna. La Sala debió analizar este tema, más aún habiendo reconocido que era el tema toral de este caso. Se planteó el recurso de ampliación, el cual fue declarado° sin lugar. »Sobre la garantía del Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Mi representada argumento en la demanda que es te es el principio del derecho de defensa ( ... ) se privó a mi representada de su derecho de propiedad de la mercancía ( ... ) si la aduana no autoriza el levante sin pagar el ciento por ciento del impuesto discutido la mercadería estaría siendo confiscada ( ... ) la sala no resolvió sobre este argumento por lo que hay quebrantamiento sustancial del procedimiento ( ... ). »La sala no se pronunció sobre la jurisprudencia: En la demanda mi representada argumento ( ... ) que el exigir que garantice el impuesto discutido en un ajuste es ilegal de conformidad con el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumento que la Corte de Constitucionalidad en el expediente 753-2004 ( ... ) resolvió la inconstitucionalidad de las disposiciones del Tratado General de Integración Económica de Centroamérica ( ... ) y del Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías ( ... ) declaradas inconstitucionales ( ... ) sobre este punto tan importante no se pronunció la sala por lo que cometió el quebrantamiento sustancial del procedimiento (sic)... ». ALEGATOS: La SAT manifestó: «... Es de observar que dentro del escrito que contiene el recurso ( ... ) la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se evidencia que existe una serie de DEFICIENCIAS TÉCNICAS Y LEGALES ( ... ). »En relación al submotivo invocado ( ... ) denuncia como infringidos ( ... ) los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y sobre la falta de pronunciamiento de la jurisprudencia (.,.) en relación al planteamiento de tesis ( ... ) carece de elementos que permitan a la Cámara Civil ( ... ) entrar en el estudio del fondo de las alegaciones que se quieren hacer valer, toda vez que se observa lo que indica sobre el artículo 12 constitucional ( ... ) como ilustración del memorial de interposición del recurso de casación, página siete ( ... ) eso no es lo que regula ( ... ) se observa que no desarrolla una tesis congruente con el artículo que denuncia como infringido. Relacionado al artículo 28 constitucional, y los artículos aplicados por la Autoridad Aduanera del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, lo único que busca la Administración Tributaria por conducto de la Autoridad Aduanera, es garantizar el pago de la obligación tributaria de carácter aduanero determinada en el respectivo ajuste, de acuerdo a sus facultades legales, al haber aceptado el pago a través del depósito en efectivo, se cumplió con las condicionantes que regula la norma aduanera, que era garantizar que se haya cubierto la obligación tributaria aduanera, en tal sentido se cumplió con la aplicación de las normas al caso concreto, con el fallo emitido por la Sala ( ... ). »... Se desprende claramente una deficiencia en el planteamiento de la tesis, es así que, estimamos, que el presente submotivo ( ... ) debe ser desestimado (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, con respecto al motivo de forma invocado por la recurrente, no expresó argumentación alguna. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura cuando la Sala al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: «... Si es legal o no exigir caución previa o garantía: De acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este era el argumento principal y la Sala no entró a revisar la conformidad de la exigencia del pago previo con la Constitución, argumentando que este reclamo debía hacerse como acción, excepción o incidente de inconstitucional y no como parte del proceso contencioso administrativo. Aun cuando este artículo claramente regula que en materia fiscal para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna ( ... ). »Sobre la garantía del Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Mi representada argumento en la demanda que es te es el principio del derecho de defensa ( ... ) se privó a mi representada de su derecho de propiedad de la mercancía ( ... ) si la aduana no autoriza el levante sin pagar el ciento por ciento del impuesto discutido la mercadería estaría siendo confiscada ( ... ). »La sala no se pronunció sobre la jurisprudencia: En la demanda mi representada argumento ( ... ) que el exigir que garantice el impuesto discutido en un ajuste es ilegal de conformidad con el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumento que la Corte de Constitucionalidad en el expediente 753-2004 ( ... ) resolvió la inconstitucionalidad de disposiciones del Tratado General de Integración Económica de Centroamérica ( ... ) y del Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías ( ... ) declaradas inconstitucionales ( ... ) sobre este punto tan importante no se pronunció la sala por lo que cometió el quebrantamiento sustancial del procedimiento (sic)... ». La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del veinte de junio de dos mil diecisiete, fueron declarados sin lugar, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal al analizar el recurso de casación interpuesto, establece que los puntos sobre los cuales radica la inconformidad de la recurrente, giran en torno a la exigencia del pago previo de la caución o garantía para levantar la mercancía que importó, aduciendo que la Sala no se pronunció sobre tales aspectos. La Cámara establece que la Sala al emitir la sentencia consideró: «... El punto toral del asunto lo constituye el hecho de que no se autorizó el levante de la mercadería objeto de ajuste mediante el pago de seguro de caución (fianza), sino que se exigió el depósito total de los impuestos, con lo cual según la demandante se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la República, ya que pagar el impuesto para posteriormente demandar es totalmente inconstitucional ( ... ). La parte actora señaló de inconstitucional el actuar de la administración tributaria señalando inconstitucionales los artículos 52 y 53 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y los artículos 349, 350, 351 y 352 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA), no habiendo observado el procedimiento determinado en la ley, es decir plantear la inconstitucionalidad relacionada ya sea como acción, excepción, o incidente ( ... ) deficiencia esta que el tribunal no puede suplir y por lo tanto no puede entrar a conocer de dichos argumentos ( ... ). »... Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el Servicio Aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multa y recargos que fueren aplicables"; por su parte el artículo 350 del mismo cuerpo legal citado indica: "Autorización de levante. El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías ( ... ). Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración de mercancías, estas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, cuando así se exija por la autoridad Aduanera, se rinda la garantía correspondiente ( ... ) el artículo 351 de la normativa citada preceptúa : "Autorización de levante mediante garantía: El declarante o su representante, formularán solicitud ante la Autoridad Aduanera, para que se le autorice el levante con garantía ( ... ) La Autoridad Aduanera o el órgano competente, en su caso, ejecutará de oficio la garantía cuando quede firme la determinación de la obligación tributaria y en su caso, la misma no sea cancelada dentro del plazo legal respectivo ( ... ). Seguidamente establecemos lo que indican los Artículos 52 y 53 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, así: Artículo 52: "Garantía de la obligación tributaria aduanera. El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser garantizada por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece el presente Código y su Reglamento. La garantía podrá consistir en: fianza emitida por una entidad autorizada, póliza seguro, depósito en efectivo a una cuenta bancaria, valores de comercio, o una combinación de las anteriores, siempre que se asegure al Servicio Aduanero el pago inmediato a su presentación del monto garantizado; y el artículo 53 por su parte preceptúa: "Monto de la garantía. El monto de la garantía deberá cubrir la totalidad de la obligación tributaria aduanera, incluyendo los intereses generados y cualquier otro cargo aplicable en su caso. Dicha garantía deberá actualizarse en el plazo que se fije en el Reglamento". Al proceder al estudio de dicha normativa antes transcrita y lo expuesto por la parte demandante, se establece que lo actuado por la Administración Tributaria Aduanera se encuentra ajustado a derecho, puesto que de conformidad con las actuaciones del expediente administrativo se autorizó el levante de la mercancía mediante garantía, mediante depósito en efectivo, que es una de las formas en que puede cubrirse la garantía mencionada, lo que consta que hizo efectivo la demandante, como se desprende del recibo por depósito aduanales obrante a folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo. No evidenciándose trasgresión a principios constitucionales, pues es una potestad de la administración tributaria garantizar el pago de la obligación aduanera tributaria y por ende al existir diferencias en lo declarado existe la obligación por parte de la demandante de prestar la garantía relacionada al haberse establecido diferencias relacionadas con la clasificación arancelaria del producto importado, por lo que el argumento vertido por la parte actora carece de sustento legal (sic)... ». De lo anteriormente transcrito se aprecia que la Sala, sí se pronunció sobre los puntos denunciados por la casacionista, señalando a la demandante (hoy recurrente) cuál era la vía a utilizar para denunciar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, así también se pronunció sobre la legalidad de la actuación de la administración tributaria en cuanto al pago de la garantía. Con relación a la jurisprudencia la cual aduce que la Sala no se pronunció, se determina que con la misma lo que pretendía denunciar era la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo o garantía antes de importar la mercadería y de lo considerado por la Sala se extrae que esta sí se pronunció al respecto, por lo que no es procedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Violación de ley. Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista señaló: «... La Sala hace el siguiente razonamiento: »"El punto toral del asunto lo constituye el hecho de que no se autorizó el levante de la mercadería objeto del ajuste mediante el pago de seguro de caución (fianza), sino que se exigió el depósito total de los impuestos, con lo cual según la demandante se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la República, ya que pagar el impuesto para posteriormente demandar es totalmente inconstitucional ( ... ). »La sentencia viola el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial al no entrar a conocer el argumento de mi representada en cuanto a que la exigencia del pago era inconstitucional, ya que de acuerdo a dicho artículo era obligación de la sala observar siempre ( ... ) el principio de jerarquía normativa y de la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala ( ... ). »A su vez, la sala también violó el artículo 175 de la Constitución ( ... ) tenía la obligación de determinar la legalidad de la exigencia del pago del ajuste previo a terminar el proceso respectivo y la legalidad de esa exigencia se debe analizar tomando en cuenta lo que dice la Constitución Política que claramente dice que no se exigirá pago previo o garantía alguna ( ... ) violó la constitución, específicamente el artículo 28 (sic)... ». ALEGATOS: la SAT manifestó: «... es evidente la deficiencia que posee el presente submotivo de VIOLACIÓN DE LEY, de los artículos ( ... ) 52 y 53 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y los artículos 349, 350, 351 y 352 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en primer término por no desarrollarse tesis de manera clara respecto a cómo se contravino cada uno de los artículos señalados coma infringidos ( ... ) tampoco hace una análisis confrontativo con los artículos de la norma constitucional, y en segundo término, porque de la lectura de la sentencia que se recurre, se evidencia la inexistencia del vicio señalado, en conclusión la sentencia emitida por la Honorable Sala ( ... ) está conforme a derecho (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... Al examinar la procedencia del recurso de Casación ( ... ) no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala ( ... ) no ha incurrido en los motivos de fondo y submotivos invocados por la entidad recurrente ( ... ) enumera una serie de normas, las cuales utiliza para sustentar dos o más submotivos, pero no logra sustentar su tesis de forma clara en donde indique la procedencia del Recurso planteado. Vuelve a enumerar las procedencias de los ajustes, pero al igual que en la etapa procesal del Contencioso Administrativo, sus argumentaciones no son suficientes para desvanecer lo concluido en la sentencia ( ... ) para sustentar dicho submotivo se debe de Observar el requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos ( ... ) para que la Honorable Cámara ( ... ) pueda entrar examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado ( ... ) deber ser de tal naturaleza que permita advertir la falencia y modificar el sentido de la sentencia ( ... ) solicita a la Honorable Cámara ( ... ) que el presente Recurso Extraordinario de Casación sea declarado SIN LUGAR (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: La violación de ley se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las normas aplicables al caso concreto, omite las que son pertinentes para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista, argumenta: »... La sala ( ... ) tenía la obligación de determinar la legalidad de la exigencia del pago del ajuste previo a terminar el proceso respectivo y la legalidad de esa exigencia se debe analizar tomando en cuenta lo que la Constitución Política que claramente dice que no se exigirá pago previo o garantía alguna ( ... ) violó la constitución, específicamente el artículo 28 (sic)... ». Con lo que estima transgredidos los artículos 28, 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Se ha establecido que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, para que técnicamente la impugnación esté completa, se debe indicar con claridad y precisión, cuál a juicio del recurrente fue la norma aplicada indebidamente y que dio como resultado la violación de ley. Toda vez que del fallo que se impugna se aprecia que la Sala sí se fundamentó en varias normas ordinarias. De igual forma se determina que las normas constitucionales denunciadas, contienen garantías y principios de carácter general, que son desarrollados por leyes ordinarias, ya que la mismas per se no pueden ser objeto de estudio mediante este recurso, por lo que atendiendo a la naturaleza extraordinaria y técnica formal del recurso de casación, es necesario que la entidad casacionista indique el precepto ordinario violado, que guarda relación con las normas constitucionales denunciadas como inaplicadas. Con relación al artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, el mismo regula la jerarquía de las normas, por lo tanto, el mismo no aporta elementos que puedan ser objeto de estudio, toda vez que en el presente caso, la controversia radica en torno a derechos arancelarios a la importación, de ahí que la norma no era la pertinente para resolver. Si su inconformidad radicaba en torno a la constitucionalidad de normas aplicadas, debió accionar por la vía legal pertinente. Con base a lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, que si el tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas e imponerle una multa, por lo que se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70,71, 72, 619, 620, 621 inciso 112y 622 inciso 61) del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. Condena a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrado Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 302-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gerardo Antonio Avendaño de León. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de septiembre de dos mil catorce. Derivado de la solicitud, se verificó su procedencia, dando como resultado de la auditoría, la formulación y confirmación de ajustes al crédito fiscal. II. La contribuyente no conforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura el submotivo, cuando pese a no ser apreciado el medio de prueba denunciado, el mismo no es determinante para resolver el fondo del asunto. No se configura el submotivo, cuando la Sala si aprecia el medio de prueba denunciado. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura el error denunciado, ya que la Sala extrae las conclusiones que se derivan del contenido del medio probatorio. LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos; Recurso de casación interpuesto por DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar el fallo consideró: «... Se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, siendo este el siguiente: AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, POR IMPROCEDENTE, RESPALDADO CON FACTURAS CUYOS CHEQUES O MEDIOS DE PAGO NO FUERON PRESENTADOS: Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: 1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria) reformado por el artículo 27 del Decreto Legislativo 4-2012, que establece ( ... ). Por su parte el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estipula ( ... ). De las normas anteriores se colige que el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado está sujeto al cumplimiento de varios requisitos y supuestos Tácticos para su procedencia, los cuales de la propia lectura y análisis de los medios de prueba aportados y que obran en autos se desprende que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora ya que no se ha vulnerado derecho constitucionales a la contribuyente ya que se han respetado cada una de las fases administrativas para el procedimiento de la solicitud de devolución de crédito fiscal respectiva y la contribuyente presentó medios de prueba dentro del presente proceso contencioso administrativo que no desvanecen el ajuste, debido a que como consta en el proceso administrativo que obra en autos la factura emitida por Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, serie "A" cero cero ciento cuarenta y nueve (folio 266 del expediente administrativo) por la cantidad de ( ... ). (Q 1,279,143.18), por lo que tal como lo indica la Superintendencia ( ... ). En la resolución controvertida al verificar el estado de la cuenta ( ... ) que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día veintiocho de enero de dos mil quince a favor de Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, por la cantidad de ( ... ) (Q2,251,987.10) menos la factura anteriormente identificada y la factura serie A ciento cincuenta y cuatro por un monto de ( ... ) (Q1,141,418.78) menos las constancias de retención del Impuesto al Valor Agregado por ( ... ) (Q 168,574.85) sin embargo, el veintinueve de enero de dos mil quince, su mismo proveedor le acredita la misma cantidad. Es decir un débito y crédito por la misma cantidad, lo que presume que no existió pago o cancelación de las facturas ajustadas y que pretende la parte actora en su solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al no haber aportado la parte actora medio de prueba alguno que pueda desvanecer no solo con argumentos el ajuste respectivo ( ... ) teniendo la parte actora la carga de la prueba la cual no se puede basar simplemente en argumentaciones ( ... ) por lo que concluye que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse ( ... ). Puesto a que si bien es cierto se documenta el pago realizado a la factura ajustadas, sin embargo de la misma prueba aportada por la parte actora se presume que el pago no fue realizado el existir evidencia por medio de documentos escritos y que se individualizan dentro del expediente administrativo en la presente sentencia que hacen deducir que el pago le fue devuelto a la parte actora lo que obra a folio doscientos cuarenta y nueve del expediente administrativo (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La contribuyente argumentó: «... error de hecho en la apreciación de la prueba, se motiva por OMISIÓN ( ... ) »Dictamen de Exhibición de Libros de Contabilidad de Destiladora de Alcoholes y Rones, S.A. emitido por el Contador Público y Auditor, César Manolo Juárez Veliz, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis ( ... ). »DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL OMITIR ( ... ). »... Las facturas No. A-00149 por valor de Q1,279,143.18 emitida en el mes de septiembre y al No. A-00154 por valor de Q1,141,418.78, emitida por Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima ( ... ) fueron pagadas en su totalidad y en conjunto por la entidad Destiladora ( ... ) según lo determina la transferencia bancaria realizada y el estado de cuenta bancario ( ... ). »Para el punto 8 estableció: »... La entidad Destiladora ( ... ) le realizó anticipos de fondos a la entidad Organización ( ... ) por el monto de diecisiete millones ( ... ). »... La entidad Organización ( ... ) reintegró los anticipos relacionados en el punto 8 ( ... ) por el monto de diecisiete millones ( ... ). »Y en relación al punto 10 estableció que: »... Verificación realizada estableció que de los anticipos realizados por la entidad Destiladora ( ... ) a favor de la entidad Organización ( ... ) sí existe un saldo pendiente de pago a favor de Destiladora ( ... ) por la cantidad de catorce mil quetzales ( ... ). »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que: »a. El experto auxiliar ( ... ) indicó que de la contabilidad de mi representada se desprende que las facturas ajustadas sí se encuentran pagadas. »b. Que durante el período ajustado existió una cuenta corriente con entre mi representada y su proveedor, al constar la existencia de los anticipos y reintegros de cantidades de dinero ( ... ). »Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el pago de las facturas ajustadas, y además la existencia de la cuenta corriente, el cual insistimos legalmente no debe constar por escrito ( ... ) mi representada sí se demostró dentro del proceso, y por medio de la Exhibición de Libros de Contabilidad, entre otros, se evidencia el debido pago de las facturas ajustadas y la existencia de la cuenta corriente que mi representada manejaba con sus proveedores, en las cuales se hacían anticipos y reintegros. En efecto, quedó demostrado que el reintegro en la cuenta bancaria fue única y exclusivamente de los anticipos, más no del pago de las facturas, la cual fue una operación distinta. De esa cuenta, las mismas quedaron pagadas, sin que ese pago se hubiera reintegrado. »INCIDENCIA DEL ERROR ( ... ). »La omisión en que incurre la sala ( ... ) debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, sí pagó las facturas ( ... ) el pago hecho a mi representada por su proveedor fue en concepto de reintegro de los anticipos, y no en devolución del monto pagado por las facturas ajustadas »Consulta de Lotes Procesados del 28 de enero de 2015. »Para el punto 9: de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número 007-043281-5 del Banco Industrial, S. A. que obra a folio doscientos noventa y seis (296) del expediente administrativo ( ... ). »Del documento antes relacionado ( ... ) cuenta de depósitos monetarios de mi representada, se debitó la cantidad de ( ... ) (Q2,251,987.10), cantidad que fue acreditada a la cuenta de depósitos monetarios No. 004-000672-6 del Banco Industrial, S. A. de la entidad Organización ( ... ) por eI pago de las facturas ajustadas ( ... ). »Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia sin duda alguna el pago de las facturas ajustadas a través de un medio bancario en el cual se identifica al beneficiario que prestó el servicio ( ... ). »CARTA DE FECHA SEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, SUSCRITA POR EL CONTADOR GENERAL DE LA ENTIDAD ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA ( ... ). »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que la propia entidad Organización ( ... ) reconoce el pago de las facturas ajustadas ( ... ). »Con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el pago de las facturas ajustadas, pues es el propio proveedor quien a través de la misma manifiesta tal extremo ( ... ). »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN ( ... ). »Estado de cuenta integrado de la cuenta de depósitos monetarios número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco (007- 043281-5) del Banco Industrial, correspondiente al mes de ENERO de dos mil quince, que consta en los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y cinco (295) del expediente administrativo. »Motivo del error de hecho: Tergiversación ( ... ). »La Sala sentenciadora con dicho documento tiene por probado que el pago de las facturas que realizó mi representa, fue acreditado a esta al día siguiente de realizado el pago, por lo que "presume" no se cancelaron las facturas objeto de ajuste ( ... ). »El Tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que con el mismo tiene por probado que no se realizó el pago de las facturas ajustadas, a su decir debido a que ORDESA le acreditó a mi representada el mismo monto pagado un día antes por las facturas ajustadas. Es decir, la Sala sentenciadora "presume" que porque ORDESA reintegró a mi representada los anticipos que esta le había dado, y que como ya se dijo anteriormente son operaciones distintas, la propia Sala reconoce que lo que hace es "presumir" que de dicho documento se desprende que no hubo pago, lo cual es totalmente contrario al contenido del documento, lo que evidencia sin lugar a dudas su tergiversación ( ... ). Al contrario, lo que sí evidencia es que en efecto a mi representada se le debitó el monto pagado a ORDESA por las facturas ajustadas (sic)... ». ALEGACIONES: La SAT, argumentó: «... El contribuyente pretende al invocar la omisión de dichos documentos, es que la Cámara Civil avale las transferencias realizadas por medio de depósitos bancarios, que a su vez fueron devueltos por el mismo proveedor, es decir, Honorables Magistrados, existe una simulación de pago, es decir, si el propio contribuyente establece corno ejemplo que dichos pagos fueron realizados como "anticipos" para la prestación de un servicio ( ... ). »Es importante resaltar que no puede existir omisión de dichos medios de prueba, cuando la propia Sala sentenciadora al momento de emitir la sentencia citó y verificó la existencia de tales medios de prueba, que fueron también verificados por el experto en el Dictamen de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, por tal razón honorables Magistrados, es importante indicar que en la página trece y catorce de la sentencia emitida se hace relación a que la Factura serie A 154 no fue pagada, ya que el 29 de enero de 2015, el mismo proveedor le acredita la misma cantidad, es decir un débito y un crédito del mismo monto que obra en la factura objetada ( ... ). »... La Sala sentenciadora tuvo a la vista el estado de cuenta número 007-043281-5 emitido por el Banco Industrial, en donde se comprueba que se pagó al proveedor y este a su vez devolvió a la entidad contribuyente el mismo monto de la factura objetada, existiendo simulación del pago de dicha factura, por lo que tampoco existe tergiversación de dicho medio probatorio, ya que de tal documento se demuestra tal situación, que pretende la entidad contribuyente cambie su parecer ( ... ). »... El ajuste realizado por mi representada, versaba no sólo en el hecho de documentar que las facturas fueron efectivamente pagadas, sino también que debió probar la entidad contribuyente lo que al efecto establece el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, tal y como se manifiesta en la sentencia. Es decir, que el contribuyente debió probar la BANCARIZACIÓN, por medio de cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, para el efecto el contribuyente presentó en la fase administrativa oportuna para desvanecer el ajuste la Carta suscrita por el contador General de la entidad Organización ( ... ) que menciona el casacionista en su tesis C.3. del memorial procedente, sin embargo basta mencionar que al mencionar dicho documento en su incidencia establece este lo siguiente: "debido que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto sí pagó las facturas que la SAT ajusta"...cuando en todo caso lo que pretendía probar con dicho documento en la fase administrativa y fase judicial, no es el pago de las facturas, sino demostrar la bancarización, que tampoco se puede demostrar ( ... ). »... Resulta improcedente el submotivo invocado ( ... ) por omisión así como por tergiversación, ya que por una parte, los documentos supuestamente omitidos por el Tribunal no tienen incidencia alguna para demostrar que dichas facturas fueron pagadas, ya que la propia Sala sentenciadora fue clara y precisa en indicar que del cotejo del estado de cuenta puede verse de forma clara que se acreditó y debitó la misma cantidad de dinero que supuestamente acreditaba el pago de la factura objetada ( ... ) la propia Sala ( ... ) al verificar la totalidad de medios de prueba llegó a la conclusión que dichas facturas no fueron pagadas, y por ende el ajuste efectuado era procedente, ya que el contribuyente NO LOGRÓ demostrar por medios FEHACIENTES Y BANCARIOS el pago efectuado al tenor de lo establecido en el artículo 20 ( ... ). »... La conclusión que llega, tampoco es una mera presunción, ya que de dichos documentos se puede colegir que se realizó no sólo un crédito sino un débito, y así lo hace constar también el EXPERTO en el punto nueve del dictamen emitido: "La verificación realizada estableció que la entidad Organización y Desarrollo de Persona, Sociedad Anónima reintegró los anticipos relacionados, en el punto 8 e los períodos de enero ( ... ) por lo que resultaría imposible para el Tribunal, emitir un fallo contrario a derecho, cuando la ley es clara, al establecer que las facturas debiesen estar efectivamente pagadas (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia respectiva indicó: «... Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto la entidad recurrente argumenta que la Honorable Sala no valoró las pruebas aportadas por ésta; el hecho de que ( ... ) no le hayan otorgado el valor probatorio que deseaba la entidad recurrente, no quiere decir que ( ... ) no hayan valorado la misma (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representado en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En virtud que del análisis de los argumentos esgrimidos por la casacionista en el memorial del recurso de casación, se desprende que denuncia error de hecho por omisión de algunos medios de prueba y de tergiversación de otros, por lo que se resolverá de la manera siguiente: 1.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La casacionista aduce que se omitió el análisis de los siguientes documentos: dictamen de exhibición de libros de contabilidad de Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, emitido por el contador público y auditor, Cesar Manolo Juárez Veliz, del diez de junio de dos mil dieciséis; consulta de lotes procesados del veintiocho de enero de dos mil quince, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número cero cero siete guion cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guion cinco del Banco Industrial; y carta del seis de marzo de dos mil quince, suscrita por el contador general de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima. Respecto al dictamen de exhibición de libros de contabilidad de Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, emitido por el contador público y auditor, Cesar Manolo Juárez Veliz, del diez de junio de dos mil dieciséis, al realizar la lectura del fallo impugnado, se establece que en su parte considerativa se lee: «... El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso ( ... ) los cuales de la propia lectura y análisis de los medios de prueba aportados y que obran en autos se desprende que no es posible acoger los argumentos ( ... ). Por lo que tal y como lo indica ( ... ) al verificar el estado de la cuenta número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco de Banco Industrial, Sociedad Anónima que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día veintiocho de enero de dos mil quince a favor de Organización y Desarrollo...»; si bien es cierto, al examinar la sentencia, se evidencia que la Sala no realiza un pronunciamiento y análisis pertinente sobre el dictamen relacionado que lo lleve a resolver de la manera que lo hizo, sin embargo, al traer a la vista el medio de convicción denunciado de omitido, este Tribunal determina que el contenido del medio de convicción no proporciona los elementos suficientes, que sirvan para poder desvanecer el ajuste realizado por la SAT, por consiguiente se establece que el medio probatorio pese a no ser apreciado, el mismo no es determinante para resolver el fondo del asunto. Ahora bien, en cuanto a la consulta de lotes procesados del veintiocho de enero de dos mil quince, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número cero cero siete guion cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guion cinco del Banco Industrial, al realizar la lectura de la sentencia, que en su parte considerativa establece: «... Al verificar el estado de cuenta número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco de Banco Industrial, Sociedad Anónima que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día veintiocho de enero de dos mil quince a favor de Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima por la cantidad de ( ... ) sin embargo, el veintinueve de enero de dos mil quince, su mismo proveedor le acredita la misma cantidad. Es decir, un débito y crédito por la misma cantidad, lo que presume que no existió pago o cancelación de las facturas ajustadas y que pretende la parte actora en su solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al no haber aportado la parte actora medio de prueba alguno que pueda desvanecer no solo con argumentos el ajuste respectivo ( ... ) sin embargo de la misma prueba aportada por la parte actora se presume que el pago no fue realizado el existir evidencia por medio de documentos escritos y que se individualizan dentro del expediente administrativo en la presente sentencia que hace deducir que el pago le fue devuelto ala parte actora lo que obra a folio doscientos cuarenta y nueve del expediente administrativo (sic)... », de lo anteriormente transcrito, esta Cámara evidencia que efectivamente la Sala sí toma en cuenta el medio de prueba relacionado, para lo cual lo aprecia y le sirve de fundamento para resolver el asunto puesto a su conocimiento, por consiguiente no se configura el error den unciado por la recurrente. Ahora bien en cuanto carta del seis de marzo de dos mil quince, suscrita por el contador general de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, la casacionista argumenta que de haber sido apreciado este medio de convicción, se tendría por probado que su representada, sí pagó las facturas ajustadas. De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que en la misma la Sala omitió individualizarla en efecto, para lo cual se hace necesario traer a la vista el medio de prueba relacionado, el cual literalmente dice: «... Por este medio hago constar que la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, realizó el pago de la factura emitida a su nombre por mi representada, identificada con la serie A y número cero cero ciento cuarenta y nueve (00149), de fecha treinta de septiembre del año dos mil catorce. El pago de dicha factura fue acreditado a la cuenta de la entidad ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, el día veintisiete de enero del año dos mil quince y él mismo se tiene por bien hecho, por lo que el cliente de mi representada ha cumplido con su obligación de pago (sic)... », sin embargo esta Cámara determina que el contenido del medio de convicción no proporciona los elementos suficientes, los cuales sirvan para poder desvanecer el ajuste realizado por la SAT, por consiguiente se establece que el medio probatorio pese a no ser apreciado, el mismo no influye ni tiene injerencia en el fondo del asunto que se discute. Por lo considerado, esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, por lo que el submotivo en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, no puede prosperar. 1.2 Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La casacionista aduce que se tergiversó el estado de cuenta integrado de la cuenta de depósitos monetarios número cero cero siete guion cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guion cinco (007-043281-5) del Banco Industrial, correspondiente al mes de enero de dos mil quince. Al realizar la lectura del fallo impugnado, se establece que en el apartado de medios de prueba recibidos, la Sala tuvo como prueba: «... a) El expediente administrativo dentro del cual obran los documentos individualizados por parte de la Superintendencia de Administración Tributario y por parte de la actora (sic)... ». En la parte considerativa: «... en la resolución controvertida al verificar el estado de la cuenta número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco de Banco Industrial, Sociedad Anónima que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día veintiocho de enero de dos mil quince a favor de Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, por la cantidad de ( ... ) (Q 2,251,987.10) menos la factura anteriormente identificada y la factura serie A ciento cincuenta y cuatro por un monto de ( ... ) (Q 1,141,418.78) menos las constancias de retención del Impuesto al Valor Agregado por ( ... ) (Q 168,574.85) sin embargo, el veintinueve de enero de dos mil quince, su mismo proveedor le acredita la misma cantidad, es decir un débito y crédito por la misma cantidad, lo que presume que no existió pago o cancelación de las facturas ajustadas y que pretende la parte actora en su solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al no haber aportado la parte actora medio de prueba alguno que pueda desvanecer no solo con argumentos el ajuste respectivo ( ... ). Teniendo la parte actora la carga de la prueba la cual no se puede basar simplemente en argumentaciones ( ... ) por lo que concluye que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse (sic)... », lo que evidencia que la Sala al apreciar el documento denunciado, sí le da el alcance y sentido que del mismo se desprende, extrayendo las conclusiones que se derivan del mismo, puesto que al debitar y acreditar de la cuenta relacionada la misma cantidad entre la contribuyente y la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, se establece que la conclusión a la que llegó la Sala es acertada, por consiguiente no se incurrió en el error denunciado, al no extraer conclusiones que no se derivan del contenido del elemento probatorio, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. Se condena a la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Recurso de Casación No. 302-2017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de abril de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «... Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren... ». CONSIDERANDO II La entidad interponente argumentó: «... Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por la omisión del dictamen de exhibición de libros de contabilidad, emitido por el Contador Público y Auditor, Cesar Manolo júarez Veliz ( ... ). »El ajuste al crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado realizado por la Administración Tributaria tiene su origen en la supuesta omisión de mi representada de no contar con un documento ( ... ) que compruebe el pago de la factura ( ... ). »No obstante lo indicado por el Contador Público y Auditor, Cesar Manolo Juárez Veliz, dentro del informe rendido oportunamente; tal y corno insistimos, si la Sala hubiese apreciado dicho documento, habría llegado a la conclusión lógica y jurídica que el ajuste realizado por la Administración Tributaria es improcedente y por tal razón lo hubiese revocado. Sin embargo, la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del documento relacionado, únicamente se limitó a indicar lo siguiente: »1. El medio de convicción no proporciona los elementos suficientes. »2. El medio probatorio, pese a no ser apreciado, el mismo no es determinante para resolver el fondo del asunto. »La argumentación utilizada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil para indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión no puede prosperar, es oscuro y ambiguo, debido a que la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no realiza una argumentación técnica y suficiente para denegar el submotivo alegado, no obstante se encuentra obligada de hacerlo según los artículos 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial ( ... ). »DEL SEGUNDO PASAJE OSCURO »La honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por la omisión de la carta de fecha seis de marzo de dos mil quince, suscrita por el contador general de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima ( ... ). »No obstante lo indicado por la Carta emitida por el contador general de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima; tal y como insistimos, si la Sala hubiese apreciado dicho documento, habría llegado a la conclusión lógica y jurídica que el ajuste realizado por la Administración Tributaria es improcedente y por tal razón lo hubiese revocado. Sin embargo, la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del documento relacionado, únicamente se limitó a indicar lo siguiente: »1. El medio de convicción no proporciona los elementos suficientes. »2. El medio probatorio, pese a no ser apreciado, el mismo no influye ni tiene injerencia en el fondo del asunto que se discute. »La argumentación utilizada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil para indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión no puede prosperar, es oscuro y ambiguo, debido a que la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no realiza una argumentación técnica y suficiente para denegar el submotivo alegado, no obstante se encuentra obligada de hacerlo según los artículos 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial (sic)... ». Esta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean obscuros, ambiguos o contradictorios, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por la interponente del presente recurso y la sentencia impugnada, esta Cámara considera que lo argumentado no corresponde al recurso de aclaración, ya que si bien denuncia la existencia de términos oscuros y ambiguos, no señala cuáles son esos puntos, pues se limita a indicar lo considerado por la Cámara, pero no evidencia la ambigüedad, oscuridad o contradicción en eI fallo, sino que lo que pretende es que se efectúe un nuevo análisis de las razones por las cuales se tomó la decisión de retrotraer el proceso, a efecto de emitir un nuevo pronunciamiento, lo cual es inviable de realizar a través del presente medio de impugnación. Además, este Tribunal determina que, en la sentencia impugnada se expusieron las razonamientos lógicos y jurídicos suficientes, que hacen clara y explícita la misma, además no existen términos oscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados; por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde. En atención a los razonamientos esgrimidos, el recurso intentado deviene improcedente. LEYES APLICABLES: Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de aclaración planteado por la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 458-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Marylin Lourdes Santizo Santos. II. Parte contraria: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Luciano Alberto Galasso Samaria. III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, derivado de ello, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. II. Al no estar de acuerdo, la contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto, la contribuyente promovió un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente este submotivo, cuando la Sala al apreciar un documento extrae información que no contiene. Es procedente este submotivo, cuando la Sala omite el análisis de un documento que resulta trascendente para cambiar el sentido del fallo. LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil y 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos; En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, proferida en el amparo en única instancia, identificado con el número tres mil setecientos noventa y uno guion dos mil diecisiete, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaría contra esta Cámara, se procede a dictar nuevo fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida; consecuentemente, revocó el ajuste formulado a la renta imponible, por exceso de la reserva para cuentas incobrables. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «... En relación al "Ajuste a la renta imponible por exceso de la reserva para cuentas incobrables por Q683,409.83", la Administración Tributaria, argumenta que la contribuyente en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de dos mil diez, formulario "SAT 1197 911203132", reportó en la casilla de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual trescientos treinta y dos millones, ochocientos ochenta mil, seiscientos noventa y seis quetzales (Q332,880,696.00) y en la reserva para cuentas incobrables por sesenta y cuatro millones, ochocientos nueve mil trescientos setenta y cinco quetzales (Q64,809,375.00), de los cuales consideró cincuenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil quinientos cuarenta y dos quetzales con noventa y dos centavos (Q54,139,542.92), como gastos no deducibles, tomando como reserva deducible únicamente diez millones, seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta quetzales con setenta y un centavos (Q10,669,830.71), pero al hacer el cálculo del tres por ciento (3%) del total de las cuentas y documentos por cobrar, es de nueve millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veinte quetzales con ochenta y ocho centavos (Q9,986,420.88), excediendo dicha reserva en seiscientos ochenta y tres mil, cuatrocientos nueve quetzales con ochenta y tres centavos (Q683,409.83), cantidad que es objeto del ajuste. La entidad demandante, desde luego se opone al ajuste formulado y en su defensa aduce que conforme al artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son costos deducibles las cuentas incobrables y la ley establece los requisitos que deben considerarse para el efecto. El contribuyente acompaña a su demanda un cuadro, que según expone constituye una explicación hecha por la propia Administración Tributaria. Sin embargo, la Administración Tributaria insiste en que efectivamente pudo haber existido un error en la elaboración del cuadro, pero que ellos se han basado en la declaración jurada proporcionada por la contribuyente que hizo bajo juramento, para el efecto indica que la norma específica la constituye el contenido del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, "Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas siguientes: ( ... ) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba mediante presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable ( ... ) podrán optar por deducir la provisión para formación de una reserva de evaluación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originan del giro habitual del negocio ( ... ). Sin embargo, al observar el contenido de la norma, se establece que esta faculta al contribuyente deducir de la renta bruta las cuentas incobrables, desde luego con la condición que sean del giro del negocio habitual y se justifique la calificación de incobrables. El punto de la controversia gira en torno a la declaración jurada hecha por la propia contribuyente, ya que consideró una reserva para cuentas incobrables equivalente al tres por ciento (3%) en la cantidad de diez millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta quetzales con setenta y un centavos (Q10,669,830.71), habiéndose establecido que la base que tenía que tomar la contribuyente era sobre trescientos treinta y dos millones ochocientos ochenta mil seiscientos noventa y seis quetzales con doce centavos (Q332,880,696.12) y la provisión máxima era de nueve millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veinte quetzales con ochenta y ocho centavos (Q9,986,420.88), siendo una reserva declarada mayor a la que corresponde. La entidad demandante, se basa en la Norma Internacional de Contabilidad número treinta y dos (32), que permite compensar los activos y los pasivos. Asimismo, se apoya en lo que dispone el artículo 368 del Código de Comercio de Guatemala que prescribe que la contabilidad debe llevarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. La contribuyente ha acompañado prueba suficiente al expediente administrativo, aparte de ello, ha hecho razonamientos debidamente fundamentados en los principios de contabilidad existentes, como en las disposiciones legales, por lo que quienes juzgamos en esta instancia, concluimos que si efectivamente existe un error en la casilla (cobros por compensación) de la declaración jurada, también es cierto que no hay ningún reparo por parte de los auditores tributarios, en cuanto al contenido en los libros de contabilidad. Aparte de ello, la demandante ha realizado sus razonamientos en base a las disposiciones legales y doctrinarias existentes, sobre todo debe tomarse en cuenta que quien corre el riesgo de las cuentas incobrables es la propia contribuyente, de donde se estima razonable que pueda hacer la deducción del tres por ciento (3%) del saldo de las cuentas por cobrar al final del ejercicio, para el caso de los usuarios que no paguen la tarifa del alumbrado público, junto con el servicio que les corresponde, lo cual es común en esta clase de servicios y las municipalidades no pueden absorber estas deudas, que tiene claramente establecidas las formas de pago que tienen que hacer los consumidores finales, cuyos servicios van atados a la misma factura tanto del alumbrado público como del consumo particular. De tal manera que el Tribunal, luego de analizadas las disposiciones legales vigentes y de acuerdo a los medios de prueba aportados al expediente administrativo y lo argumentado por cada parte que interviene en el proceso, considera que el ajuste por exceso de reserva para cuentas incobrables, DEBE DESVANECERSE, toda vez que no hay bases sólidas de parte del ente fiscalizador, que demuestren que efectivamente la parte actora se ha excedido en la reserva de las cuentas incobrables. En tal sentido, la demanda instaurada por el Representante Legal de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, debe declarase con lugar parcialmente (sic)...» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida del artículo 368 del Código de Comercio. c) Violación por inaplicación del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. d) Interpretación errónea del artículo 60 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto al presente submotivo la casacionista lo aduce que se cometió este yerro por la supuesta tergiversación y por omisión, de distintos documentos, por lo que se analizará en ese orden: 1.1 Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, argumentó lo siguiente: «... Se formuló ajuste a renta imponible por exceso de la reserva para cuentas incobrables por Q685,409.83. La contribuyente presentó la Declaración Jurada Anual y recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo Formulario SAT-1197 No. 11203132, en la cual reportó en la casilla de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual Q332,880,696.00 y en de la reserva por cuentas incobrables Q64,809,375.00, de los cuales consideró Q54,139,542.92 como gastos no deducibles, tomando como reserva deducible únicamente Q10,669,830.71, pero al efectuar el cálculo correctamente, el 3% del total de cuentas y documentos por cobrar de Q332,880, 696.12 es de Q9,986,420.88, por lo que dicha reserva excede en Q685,409.83 que es objeto del ajuste. »EN QUÉ CONSISTE EL ERROR ALEGADO: »En la sentencia ahora recurrida, mi representada considera que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN del siguiente medio probatorio ( ... ). »... Declaración Jurada Anual y recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo Formulario SAT-1197 No. 11203132 ( ... ). »La Sala claramente cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ya que si hubiera apreciado correctamente la Declaración Jurada Anual y recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo Formulario SAT-1197 No. 11203132, se hubiera percatado que la casilla que ellos denominaron "cobros por compensación" NO EXISTE EN LA DECLARACIÓN JURADA ( ... ). »Como se puede apreciar la entidad actora registró en la casilla de Reserva para Cuentas Incobrables la cantidad de Q64,809,375.00 de los cuales declaró como gasto no deducible la cantidad de Q54,139,544.00, por lo que queda un excedente de Q10,669,832.08 siendo el máximo permitido la cantidad de Q9,986,420.88, por lo que mi representada ajusto la cantidad como excedente a la reserva de cuentas incobrables la cantidad de Q683, 409.83. »No es difícil determinar que el 3% de Q332,880,696 es Q9,986,420.88 y no la cantidad declarada por la entidad contribuyente ( ... ). »INCIDENCIA DEL ERROR »Si la Sala no hubiera tergiversado el contenido de la declaración y se hubiera percatado que no existe la casilla "cobros por compensación" que presumió que contenía error y que del contenido de la Declaración Jurada Anual y recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo Formulario SAT-1197 No. 11203132, se evidencia que la parte actora sobrepasó el porcentaje límite que la ley permite para efecto de gozar de la deducibilidad en el rubro de cuentas incobrables, toda vez que del referido documento se extraen los datos, los cuales al efectuarse una operación aritmética simple se evidencia que la entidad declaró en exceso reservas para cuentas incobrables. Por lo tanto, la Sala si hubiese no hubiera tergiversa dicha prueba, el fallo hubiese sido distinto pues no hubiera declarado prescrito los ajustes (sic)... ». ALEGACIONES: La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima expuso: «... Si la argumentación de la recurrente es que la Sala se equivocó (no tergiversó) al hacer referencia a una casilla que no figura en la Declaración Jurada debió, al momento de notificársele la sentencia, pedir que se aclarará ese término o pasaje de la sentencia, por considerarlo obscuro, ambiguo o contradictorio. Sin embargo, no lo hizo y ahora pretende, bajo la forma de un supuesto error de hecho, que se modifique el sentido de la sentencia y, sin fundamento legal alguno, que se revoque la misma. »Además, alegar esta circunstancia como un submotivo de casación carece de fundamento y sentido lógico, pues sería como invocar un error ortográfico como una motivación para pretender cambiar el sentido de todo un texto y esto no puede ni debe afectar todo el proceso analítico que ya fue realizado por los Magistrados de la Sala sentenciadora que emitieron resolución debidamente fundamentada ( ... ). »... El planteamiento del recurso de casación sustentado en este sub-motivo no es válido ni tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarado improcedente y la Casación declarada SIN LUGAR (sic)... » La Procuraduría General de la Nación expuso: «La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda clara la procedencia del submotivo invocado, igualmente los requisitos plasmados en la ley para la interposición del presente recurso fueron debidamente observados, presentado una tesis completa y clara en donde uno a uno hace ver los errores en que incurrió la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, lo que hace que el mecanismo para declararlo procedente sea viable, esto implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete de mayo del año dos mil dieciséis debe ser revocada, declarando sin lugar la demanda planteada por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA y manteniendo firme en su totalidad la resolución objeto de la litis (sic)...». 1.2 Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La casacionista argumentó: «... De la lectura del extracto de la sentencia, se puede evidenciar que la Sala claramente cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que omitió analizar documentos que forman parte del expediente administrativo y que obra en autos siendo los siguientes: »Integración Cuentas por cobrar del Giro Habitual, con base en los registros de la contabilidad de la entidad al 31 de diciembre de 2010 firmada por el contador Juan Luis Muñoz Aguirre (folio 463). »Acta No. GEG-DF-SIA-306-2013 emitida el siete de junio de dos mil trece y en la que consta que la actora no entregó la totalidad de la documentación solicitada referente a los rubros de Cuentas por Cobrar y Reserva de cuentas incobrables, y referente a los rubros de Cuentas por Cobrar y Reserva de cuentas incobrables, y »Resolución No. GEM-DR-R-2014-22-01-000298 página 13 de 26 y en la que consta que tampoco después del procedimiento legal denominado Mecanismo previo para Solucionar el Conflicto Tributario, realizado en las oficinas de la Administración Tributaria el contribuyente cumplió con la entrega de la información relacionada a cuentas por cobrar y reserva de cuentas incobrables. »Si la Sala hubiera apreciado estos documentos tendría por probado que la contribuyente no acompañó prueba suficiente al expediente administrativo ni en el proceso contencioso administrativo para hacer improcedente el ajuste formulado por mi representada ( ... ). »a) Integración Cuentas por cobrar del Giro Habitual, con base en los registros de la contabilidad de la entidad al 31 de diciembre de 2010 signada por el contador Juan Luis Muñoz Aguirre (folio 463) ( ... ). »Como se puede apreciar, según registros contables la entidad tenía para el período auditado un monto Q332,880,696.12 en la integración de cuentas por cobrar del giro habitual al 31 de diciembre de 2010, cantidad que SI coincide con la reportada en la Declaración Jurada Anual y recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo Formulario SAT-1197 No. 11203132. Por lo que es evidente que el exceso de la reserva derivo que al momento en que la entidad determinó su reserva, incluyó saldos de otra clase de cuentas (cuentas por pagar) lo cual es indebido, en virtud que la deducibilidad del impuesto es únicamente para saldos de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual. »b) Acta No. GEG-DF-SIA-306-2013 emitida el siete de junio de dos mil trece y en la que consta que la actora no entregó la totalidad de la documentación solicitada referente a los rubros de Cuentas por Cobrar y Reserva de cuentas incobrables (folio 586) ( ... ). »Si la Sala hubiera apreciado el referido documento, se hubiera percatado que en el punto SEGUNDO consta que el actor no presentó la información que le fue requerida con fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, mediante requerimiento de información legalmente notificado No. 2013-7-171-1; la cual consiste en: punto c) del acta identificada anteriormente ( ... ). »Si la Sala no hubiera omitido apreciar esta Acta, se hubiera percatado que la actora no entregó la totalidad de la información requerida respecto al rubro Cuentas por Cobrar y la documentación de soporte de las Cuentas INCOBRABLES, los cuales consideró como base para determinar la reserva, entonces su fallo hubiera sido distinto ya que hubiera apreciado que en efecto, el actor NO ENTREGÓ TODA LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA REVISAR ESTOS RUBROS y no hubiera llegado a la conclusión de que la contribuyente ha acompañado prueba suficiente al expediente administrativo. »b) Resolución No. GEM-DR-R-2014-22-01-000298 página 13 de 26 y en la que consta que tampoco después del procedimiento legal denominado Mecanismo previo para Solucionar el Conflicto Tributario, realizado en las oficinas de la Administración Tributaria el contribuyente cumplió con la entrega de la información relacionada a cuentas por cobrar y reserva de cuentas incobrables ( ... ). Si la Honorable Sala hubiera apreciado esta Resolución en su folio 13, su fallo hubiera sido distinto, pues no hubiera aseverado, que la contribuyente acompañó prueba suficiente al expediente administrativo para desvanecer el ajuste ( ... ). »EN QUE INCIDE EL ERROR ALEGADO: »Si la Sala sentenciadora no hubiera omitido los documentos consistentes en integración cuentas por cobrar, acta No. GEG-DF-SIA-306-2013 y Resolución No. GEM-DR-R-2014-22-01-000298 en donde consta que la contribuyente no presento documentación contable requerida por mi representada respecto la estimación de las cuentas incobrables, hubiera verificado en extremo al aplicar los hechos a la norma, que el monto de estimación de cuentas incobrables se excedía al aplicar la regla del tres por ciento como límite establecido por el artículo treinta y ocho literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por ende hubiera verificado que la reserva para cuentas incobrables declarada excedía del tres por ciento, y tal exceso se debía incluir como renta bruta en el período de imposición que se produjo (sic)... » ALEGACIONES: La Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima expuso: «... En realidad la sala al hacer la revisión de todos los medios de prueba, juzgó y ha determinado que era procedente desvanecer el ajuste, tal y como se ha manifestado a lo largo de este escrito, a través de subsumir los medios de prueba y encuadrarlos al caso concreto, al referir que mi representada acompaño suficientes medios de prueba, fue porque consideró que la prueba aportada, durante todo el procedimiento, incluyendo el administrativo fue suficiente. »Asimismo, es prudente mencionar que las aseveraciones hechas por la Administración Tributaria respecto a la falta de presentación de cierta documentación durante el procedimiento administrativo, NUNCA fueron un tema argumentado durante el proceso Contencioso administrativo y aunque si así fuera, la afirmación de su parte, a ese respecto NO significa que en efecto la prueba no se acompañó. Una situación diferente debe ser que la recurrente NO hubiese querido dar valor probatorio a la prueba aportada o simplemente NUNCA comprendiera los argumentos vertidos por mi representada durante el proceso administrativo ( ... ). »La suficiencia o no de la prueba no fue el motivo del sentido de la sentencia, la motivación de la sentencia radica en que la prueba que obra en el expediente es del valor necesario para probar los hechos controvertidos, por lo que alegar en contra de la afirmación de la sala que establecía la suficiencia de la prueba presentada por mi representada dentro del expediente administrativo, no sustenta la presentación de un recurso a causa del submotivo discutido, pues no se omitió en ningún momento apreciar ninguno de los medios de prueba efectivamente diligenciados ( ... ). »Toda vez que la sala ha apreciado y valorado correctamente todos los medios de prueba que han sido diligenciados a lo largo del proceso administrativo y a lo largo del proceso Contencioso Administrativo y resuelto en concordancia, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión carece de legitimidad y asidero jurídico, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación argumentó de forma general lo anotado en el submotivo "Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación" citado anteriormente. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando el juzgador, al emitir su fallo, omite la apreciación de determinados medios de prueba o bien cuando de la apreciación que hace de los mismos, desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. El error debe demostrar de manera evidente la equivocación del juzgador. La casacionista denuncia la tergiversación, del documento consistente en formulario. »SAT-1197 No. 11203132» que contiene la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta de la empresa Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, correspondiente al período fiscal de enero a diciembre de dos mil diez, toda vez que en dicho formulario no existe la casilla que la Sala denominó «cobros por compensación»; así también que de no haber incurrido en tal vicio, hubiera comprobado que el ajuste que se le efectuó por haberse excedido en el tres por ciento para su reserva de cuentas incobrables, se encontraba ajustado a la ley, pues en esa declaración jurada anual del impuesto sobre la renta reportó como deducible del impuesto sobre la renta en el rubro de reserva para cuentas incobrables, un exceso que asciende a la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil, cuatrocientos nueve quetzales con ochenta y tres centavos (Q683,409.83), monto que es objeto del ajuste. A su vez denuncia la omisión de los siguientes documentos: a) integración cuentas por cobrar del giro habitual, con base en los registros de la contabilidad de la entidad al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, firmada por el contador Juan Luis Muñoz Aguirre; b) Acta No. GEG guion DF guion SIA guion trescientos seis guion dos mil trece, emitida el siete de junio de dos mil trece y en la que consta que la actora no entregó la totalidad de la documentación solicitada referente a los rubros de cuentas por cobrar y reserva de cuentas incobrables; y c) Resolución No. GEM guion DR guion R guion dos mil catorce guion veintidós guion cero uno guion cero, cero, cero doscientos noventa y ocho página trece de veintiséis, en la que consta que después del procedimiento legal denominado mecanismo previo para solucionar el conflicto tributario, realizado en las oficinas de la administración tributaria, el contribuyente tampoco cumplió con la entrega de la información relacionada a cuentas por cobrar y reserva de cuentas incobrables. Del estudio del recurso de casación se determina que los documentos consistentes en: a) formulario »SAT1197 No. 11203132» que contiene la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta de la empresa Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, denunciado como tergiversado y b) integración cuentas por cobrar del giro habitual, con base en los registros de la contabilidad de la entidad al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, firmada por el contador Juan Luis Muñoz Aguirre, se encuentran relacionados entre si, a través de la casilla de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual, por lo que se analizaran de forma conjunta. Para establecer si la Sala incurrió en el yerro, en cuanto al documento que se denuncia de tergiversado, es necesario transcribir lo siguiente: «La contribuyente ha acompañado prueba suficiente al expediente administrativo, aparte de ello, ha hecho razonamientos debidamente fundamentados en los principios de contabilidad existentes, como en las disposiciones legales, por lo que quienes juzgamos en esta instancia, concluimos que si efectivamente existe un error en la casilla (cobros por compensación) de la declaración jurada, también es cierto que no hay ningún reparo por parte de los auditores tributarios, en cuanto al contenido en los libros de contabilidad». Al confrontar los argumentos esgrimidos por la denunciante con los externados por la sentencia y el documento denunciado, esta Cámara establece que la Sala cometió, el yerro denunciado por no existir dentro del formulario »SAT-1197 11203132» la casilla denominada cobros por compensación Asimismo, de la lectura de la sentencia recurrida se establece que la Sala no apreció la integración de cuentas por cobrar del giro habitual, con base en los registros de la contabilidad de la entidad al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Establecido lo anterior, es pertinente analizar si la tergiversación y omisión cometida por la Sala tienen incidencia en el fallo proferido. Del estudio de los documentos denunciados se puede apreciar, según la Declaración Jurada Anual y recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo Formulario «SAT-1197 No. 11203132» en la casilla denominada cuentas y documentos por cobrar del giro habitual, declaró la cantidad de trescientos treinta y dos millones ochocientos ochenta mil seiscientos noventa y seis quetzales, la cual es conteste con la que se encuentra señalada en la integración de cuentas por cobrar del giro habitual del período auditado. De igual forma en la declaración jurada antes aludida se establece que la contribuyente registró en la casilla de Reserva para Cuentas Incobrables la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos nueve mil trescientos setenta y cinco quetzales. Bajo el contexto anterior es necesario traer a colación el contenido del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado, que preceptúa: «... Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación ( ... ). Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cien-e de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio... ». Al proceder con lo establecido por el artículo citado se establece que la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos nueve mil trescientos setenta y cinco quetzales, excede del tres por ciento permitido, sin embargo, la contribuyente de esta cantidad declaró como gastos no deducibles cincuenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales, por lo que se establece que la cantidad que declaró en este rubro asciende a la cantidad de diez millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta quetzales, siendo que lo máximo permitido para hacer la reserva de cuentas incobrables era la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos veinte quetzales con ochenta y ocho centavos, por lo que al hacer la operación matemática, se establece que la contribuyente al provisionar más del porcentaje permitido por la ley, se excedió en la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos nueve quetzales con ochenta y tres centavos, que es el ajuste formulado por la SAT. Establecido el yerro cometido por la Sala es procedente el submotivo invocado, casar la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver conforme a derecho, se confirma el ajuste a la renta imponible por exceso de la reserva para cuentas incobrables formulado por la SAT. Por la forma en que se resolvió el presente submotivo y en virtud que la trascendencia es suficiente para cambiar el sentido del fallo, no se hace necesario conocer de los otros documentos denunciados de omitidos, ni los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, toda vez que los mismos iban encaminados a que se analizara el ajuste concerniente al exceso de la reserva para cuentas incobrables. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, la casacionista argumentó lo siguiente: «... En el presente caso, mi representada plantea el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO SESENTA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, en virtud que la sentencia ahora recurrida fue objeto del recurso de ampliación, toda vez que la Sala omitió resolver respecto la procedencia del pago de interés punitivos ( ... ). »Mi representada considera que la Sala sentenciadora al momento de resolver no da al texto legal el sentido y alcance jurídico que le corresponde, tal y como se transcribió en la parte anterior, la Sala nominalmente transcribe el contenido de la norma, sin embargo, no advierte en qué caso procede el pago de los interés punitivos. Ya que al analizar el contenido de la norma que se cita como infringida, es decir, el artículo 60 del código tributario, el cual establece el supuesto jurídico que al configurarse procede el pago de intereses punitivos por parte de la entidad ( ... ). »Como se puede apreciar, del contenido artículo 60 del código tributario, el legislador no previó que los intereses punitivos derivaran de la buena fe o no la mala fe del recurrente, simplemente dispone una sanción como consecuencia de la interposición del recurso, toda vez que la contribuyente omitió el pago del impuesto en el plazo legal y posteriormente, con la interposición del recurso retarda aún más el pago del impuesto al fisco. Distinto fuera si se discutiera la procedencia del pago de costas judiciales, en las cuales si incide la buena fe o mala fe del contribuyente durante el litigio. En consecuencia, la Sala interpretó erróneamente la norma citada al concluir que no procede el pago de intereses punitivos por que la entidad contribuyente litigó con evidente buena fe. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »De lo analizado con anterioridad, se colige que el Tribunal al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso, no obstante al momento de resolver le dio un sentido distinto, al que merece dicha norma, ya que si la hubiese interpretado de forma adecuada el artículo 60 código tributario, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión que procede la condena del pago de interés punitivos toda vez que la contribuyente retardo el pago del impuesto omitido en virtud de la interposición del recurso, es por ello que los Honorables Magistrados al momento de conocer el presente submotivo darán cuenta la veracidad de la argumentación sustentada y acogerán el mismo, por lo tanto Honorables Magistrados, en la sentencia es manifiesta la interpretación errónea de dicho artículo dándole un alcance que realmente no posee la norma (sic)... » ALEGACIONES: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima expuso: «... En el caso concreto, probados los hechos (o por lo menos solo una parte de ellos, según la Sala sentenciadora) mi representada logró desvanecer una parte de los ajustes y el tribunal resolvió, atendiendo a la objetividad y a la justicia tributaria, que no se condenara a mi representada al pago de esos intereses punitivos. En realidad, es criterio de mi representada que incluso el Tribunal está imposibilitado de emitir un fallo respecto al pago de los intereses pues no existe norma alguna que defina las "determinadas situaciones" en las que se deba imponer el pago de intereses por el planteamiento del proceso contencioso ( ... ). »... Mi representada, al actuar con absoluta buena fe, como lo menciona la propia Sala sentenciadora y logrando incluso el desvanecimiento de uno de los ajustes, ha litigado en los mejores términos y en ningún momento ha intentado retrasar el pago de sus impuestos, hasta el punto de haber hecho ya efectivo el pago de los impuestos que correspondía por los ajustes que no fueron desvanecidos. De conformidad con lo anterior, mi representada considera que la interpretación de la Sala sentenciadora, ha sido correcta y que mi representada no debe ser condenada de ninguna forma al pago de intereses punitivos. Por lo que este sub-motivo debe ser declarado sin lugar (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación argumentó de forma general lo anotado en el considerando uno. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a esta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expuso que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 60 del Código Tributario, en virtud que al resolver el recurso de aclaración que planteó, respecto a la imposición de intereses punitivos a la contribuyente, la Sala indicó que no condenó respecto a este rubro a la contribuyente, porque estableció que litigó de buena fe y no se puede castigar al contribuyente con más intereses que los que la ley tiene establecidos. El artículo 60 del Código Tributario en su parte conducente establece: «... ARTÍCULO 60. Intereses Punitivos Aplicables y su Cómputo. En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política. El cálculo de esos intereses punitivos, se hará conforme lo determine la Junta Monetaria, según el artículo 58 de este código... ». Al confrontar los argumentos vertidos por la casacionista y la sentenciante, se establece que a la interponente le asiste el derecho en lo denunciado, toda vez que de la lectura del contenido del artículo ya relacionado con lo resuelto por la Sala, se evidencia que efectivamente el Ad quem, al aplicar el artículo 60 del Código Tributario, le confirió un sentido y alcance que no tiene, toda vez que en el mismo, no se considera excepción alguna para su aplicación, y la sentenciante justifica no haber aplicado su consecuencia jurídica en virtud que la contribuyente litigó de buena fe y no se le puede castigar con más intereses, lo cual no indica el artículo objeto de la litis. Este tribunal colegiado, luego de analizar las argumentaciones anteriormente descritas, y confrontarlas con el contenido de la normativa en cuestión, establece que el texto de la misma es claro y taxativo en su redacción pues indica: «... En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el Artículo 221 de la Constitución Política... »; la interpretación correctamente de dicho precepto, señala que una vez el interponente del recurso contencioso administrativo resulte vencido, procede cobrarle intereses punitivos, en virtud que conforme lo estipula el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que complementa la normativa denunciada, se demoró en el pago al Fisco, de los impuestos que discutió o impugnó. En tal virtud, el presente subcaso debe ser declarado procedente y al resolver según la interpretación literal del artículo 60 Ibídem, debe condenarse a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, al pago de los intereses punitivos correspondientes. CONSIDERANDO III El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que se hará el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE PROCEDENTE el recurso de casación. \b II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, y al resolver conforme a derecho, declara: SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. CONFIRMA la resolución número quinientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce del veinticuatro de septiembre del dos mil catorce, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente. Se condena a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, al pago de las costas, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 510-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. II. Parte contraria: La entidad RENACE, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial administrativo con representación, Salvador Del Valle Pezzarossi. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló y confirmó el ajuste al impuesto sobre la renta a la entidad RENACE, Sociedad Anónima, por no haber retenido el impuesto a personas no domiciliadas en el país, por el período impositivo de enero a diciembre de dos mil doce. II. Contra lo anterior se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme con la resolución, se inició proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA: Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala, no obstante elegir el precepto legal aplicable al caso, resuelve en contravención de su texto. Agentes de retención. Si el contribuyente no demuestra que el banco o institución financiera domiciliada en el extranjero que le otorgó un préstamo es «de primer orden», debe retenerle el impuesto sobre la renta, que se genera de los intereses que le pague en virtud de dichos préstamos. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 12 del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, confirmó parcialmente la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «... Primero, el Tribunal estima necesario señalar que los artículos 2 y 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no dejan duda sobre cuáles son las cosas que se afectan con ese impuesto y que se requiere que sean obtenidas en el territorio nacional y que, por ende, toda renta que provenga de fuente guatemalteca cuya génesis esté relacionada con todo ingreso que se produce por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza, investidos o utilizados en el país ( ... ). »... El Tribunal concluye que, tal y como lo expuso la administración tributaria, la actora, en su calidad de contribuyente, al realizar pagos en concepto de intereses a entidades financieras no domiciliadas en el país, al tenor del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se convirtió en sujeto o agente retenedor, por lo que desde ese momento era responsable, por razón de actos, contratos u operaciones establecidas en la ley, de efectuar la retención del tributo correspondiente, conforme lo preceptuado en el artículo 28 del Código Tributario ( ... ). »... La litis se genera en cuanto a si la demandante estaba exenta del pago del impuesto motivo de litis por el pago de esos intereses a las entidades mencionadas por ser instituciones de primer orden, debidamente registradas como tal en el país de origen y por las de carácter multilateral, que estén domiciliadas en el exterior, que esos préstamos fueron destinados a la producción de rentas gravadas y las divisas se negociaron directamente con el Banco de Guatemala o por intermedio de los bancos y de otras sociedades mercantiles contratadas y habilitadas para operar en cambios conforme al régimen cambiario vigente. O bien, al no ser de primer orden, no estar registradas como tal en el país de origen y por las de carácter multilateral, que estén domiciliadas en el exterior, no haber negociado las divisas directamente con el Banco de Guatemala o por intermedio de los bancos y de otras sociedades mercantiles contratadas y habilitadas para operar en cambios conforme al régimen cambiario vigente y no destinar los préstamos a las producción de rentas gravadas, la demandante no gozaba de esa exención y tenía obligación de hacer la retención correspondiente al impuesto, durante el período que se auditó y por ende, enterar este impuesto a la administración tributaria ( ... ). »... El Tribunal considera que el ajuste se desvanece parcialmente, toda vez que con el oficio del veintisiete de mayo de dos mil catorce, el cual lo tradujo Patricia Solé, traductora jurada autorizada, obrante en el folio mil ciento veintisiete expediente administrativo, la parte actora demostró que la entidad Foreign Commerce Bank Limited "es un Banco Extraterritorial (Offshore Bank autorizado por la Ley de Bancos Extraterritoriales y Compañías Fiduciarias (la Ley") que estipula en su sección 1 "interpretación" que "negociaciones bancarias" significa -(a) negocio de recibir fondos a través de la captación de depósitos monetarios pagados a la vista o después de un período fijo o posterior a un aviso u operación similar mediante la venta frecuente o colocación de bonos certificados, pagarés u otros valores, y el uso de dichos fondos, ya sea en su totalidad o en parte para préstamos o inversiones por cuenta y riesgo de la persona que realiza dicha regulación ( ... ) "negocios de banca extraterritorial" significa negociaciones bancarias llevadas a cabo en o desde Anguillas en una moneda que no es la de dólares del Caribe Oriental con un no-residente de Anguilla" ( ... ). Probó que esa misma entidad sí "puede dedicarse a operaciones de intermediación en o desde Anguilla" y que conforme la Ley de Bancos Extraterritoriales y Compañías Fiduciarias (Estatutos revisados de Anguilla Capitulo T60), "la Ley establece bajo la sección 1 "interpretación" que "negociaciones bancarias" significa - (a) el negocio de recibir fondos a través de la captación de depósitos monetarios pagaderos a la vista o después de un período fijo o posterior a un aviso u operación similar mediante al venta frecuente o colocación de bonos, certificados, pagarés u otros valores, y el uso de dichos fondos, ya sea en su totalidad o en parte para préstamos o inversiones por cuenta y riesgo de la persona que realiza dicha negociación; y (b) cualquier otra actividad que estipule el Gobernador que constituya una práctica bancaria habitual y que esté autorizado adicionalmente para que pueda realizar las actividades descritas en el párrafo (a); y además que "negocios de banca extraterritorial" significa negociaciones bancarias llevadas a cabo en o desde Anguilla en una moneda que no es la de dólares del Caribe Oriental con un no-residente de Anguilla; por lo tanto concluimos que bajo los términos de la Ley, FCB puede dedicarse a operaciones de intermediación en o desde Anguilla". »También se desvanece en cuanto a las entidades Banco General de Panamá, Sociedad Anónima, Banco General, Sociedad Anónima, Banesco, Sociedad Anónima, Banco Aliado, Sociedad Anónima, Global Bank Corporation, Metrobank, Sociedad Anónima y Banco Internacional de Costa Rica, Sociedad Anónima, pues con los testimonios de las actas de protocolización de las certificaciones de las resoluciones individualizadas anteriormente, se demostró que a esas entidades se les concedió licencia general y autorización para llevar a cabo negocio de banca en la República de Panamá, así como transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, como también para realizar captaciones de recursos del público o de instituciones financieras, para otorgar préstamos, realizar inversiones o cualquier otra operación a otorgar préstamos, realizar inversiones o cualquier otra operación. Documentos a los cuales se le otorga valor probatorio, al no ser impugnada su autenticidad ( ... ) con los cuales se probó que, tal y corno lo requiere el artículo 12 del decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, las entidades mencionadas son instituciones bancaria y financiera debidamente registrada en el país de origen, de ahí que goza de exoneración del impuesto sobre la renta y la contribuyente no tenía obligación de retener ese impuesto corno lo afirmó la demandante. Si bien es cierto, la ley mencionada requiere que la entidad sea de primer orden, cierto es que no hay procedimiento para llevar a cabo esa calificación ni registró, por lo tanto, por seguridad jurídica, principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala ( ... ) el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpelación e integración de las normas tributaria, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; se estima que la norma mencionada, artículo 12 del decreto 80- 2000 del Congreso de la República de Guatemala, lo viola al prever que la entidad bancaria o financiera goza de exoneración si es de primer orden, cuando, como se dijo anteriormente, no existe ni procedimiento ni registro para llevar a cabo esa calificación. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar. El ajuste se confirmar en cuanto a los Bancos Inbursa de México y Westrust Bank International, LTD., ya que no se les otorga valor probatorio a los documentos obrantes del folio mil ciento cincuenta y ocho al mil ciento setenta del expediente administrativo, por cuanto no prueban que esas instituciones bancarias fueron calificadas en su país; en segundo lugar, no prueba que estén inscrito de esta forma, pues se limitaron a indicar, en cuanto a la primera de las entidades que se "ratificó hoy (veinticuatro de marzo de dos mil quince) la calificación de viabilidad (VR) de Banco Inbursa, SA (Binbursa) en "bbbe" y sus calificaciones globales como emisor de largo y corto plazo (DRs) en "BBB+" y "F2"; en cuanto a la segunda, informó que la calificación de esa entidad se hizo en cuanto al soporte de su accionista, Banco Industrial, Sociedad Anónima, integración alta y liquidez adecuada ( ... ). De igual manera, no se le otorga valor probatorio a la fotocopia simple de la resolución mil trescientos veinte guion dos mil quince, que emitió la Superintendencia de Bancos de Guatemala, el veintinueve de diciembre de de dos mi quince ( ... ) por medio de la cual se resolvió "Renovar los registros de la oficina de representación de Banco Central, Sociedad Anónima ( ... ) únicamente para la promoción de negocios y el otorgamiento de financiamiento para el territorio nacional, por el plazo de dos años, con vigencia del veintiocho de noviembre de dos mil quince al veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete", pues si bien es cierto, en ella se indica que se renueva la resolución mil ciento veintiuno guion dos mil trece, cierto es que, en esa resolución se indició que al banco General, Sociedad Anónima, tenía su registró a partir del "26 de noviembre de 2013". Es decir, que de enero a diciembre de dos mil doce, no tenía autorización para operar en el país. Por lo que, aún cuando en la normativa nacional no se indica ni se precisa a que se hace referencia cuando se habla de instituciones bancarias de primer orden ( ... ) según el documento mencionado, este no tiene valor probatorio para desvanecer el ajuste, ya que legalmente empezó a operar, para efectos tributarios, hasta la fecha en que se inscribió en el registro tributario unificado de la administración tributaria, por lo que, en el año dos mil doce, la contribuyente tenía la obligación tributaria indicada anteriormente, es decir, de retener el impuesto sobre la renta en la forma exigida por la ley de la materia ( ... ). La administración tributaria no consideró el pago de intereses que realizó la demandante a las entidades mencionadas, en el período que se auditó, como fuente guatemalteca, por cuanto los formuló porque la demandante no probó que estuvieran calificadas de primer orden en su país; además, no fue el simple hecho que se pagarán intereses al extranjero lo que dio lugar a la formulación de ajustes, si no el hecho que la contribuyente, en el período auditado, registró y operó contablemente pagos de intereses de préstamos bancarios adquiridos en instituciones del exterior (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivo: Violación por contravención del artículo 12 del Decreto número 80-2000 Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La casacionista manifestó que la Sala violó por contravención el 12 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado, al indicar: «... la Sala sentenciadora cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN del artículo doce (12) ( ... ) al analizar el ajuste denominado: "AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR IMPUESTO NO RETENIDO A PERSONAS NO DOMICILIADAS EN GUATEMALA, POR PAGO DE INTERESES" ( ... ). »La norma ( ... ) señala en qué casos se exceptuará el pago del Impuesto Sobre la Renta, señalado en el artículo 45 literal a) de la ley del Impuesto Sobre la Renta ( ... ) es así que para que se pueda ser exento del pago señalado en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debe obligadamente cumplirse con el requisito sine qua non regulado en el artículo 12 del Decreto 80-2000, del Congreso de la República, que consiste en demostrar que las entidades bancarias o financieras a las cuales se les efectúo el pago de intereses, se encuentran debidamente registradas como instituciones bancarias y financieras de primer orden, la norma no da lugar a dudas respecto al contenido de la misma, pues claramente establece que deben ser INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN DEBIDAMENTE REGISTRADAS COMO TALES. »Es así que cuando se da lectura a la Sentencia que se recurre, se puede advertir cómo la Sala Sentenciadora, cumple con los supuestos de aplicar la norma atinente al caso concreto, dándole a la misma la interpretación adecuada, sin embargo al momento de aplicarla, lo hace en completa CONTRAVENCIÓN al contenido de la misma ( ... ). »... Puede evidenciarse como la Sala Sentenciadora, haciendo acopio a ciertos medios de prueba aportados por la entidad contribuyente, concluye en estimar que son documentos suficientes para demostrar que pueden gozar de una exención, indica que SIN BIEN ES CIERTO LA NORMA QUE SE DENUNCIA COMO INFRINGIDA REGULA QUE DEBEN SER INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN, NO EXISTE PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO, POR LO QUE ESTIMA SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, estimándose así que al realizarse un estudio comparativo entre lo estipulado en ley y lo resuelto por la Sala ( ... ) se advierte de manera inmediata, que de manera flagrante CONTRAVIENE el contenido de una norma legal ( ... ) y que en aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, debe respetarse el contenido expuesto en la norma ( ... ). »... Cuando se analiza la norma que se denuncia como infringida, podemos evidenciar el alcance que los legisladores otorgaron a dicha norma, indicando dentro de la misma una exención específica que recae sobre las entidades bancarias y financieras no domiciliadas en el país, que sean calificadas como de primer orden en su país de origen, situación está que únicamente puede demostrarse a través de la calificación de entidad bancaria o financiera de primero orden otorgada en EL PAÍS DE ORIGEN, es así que se estima dentro de la sentencia que se recurre, que el Tribunal al emitir el fallo definitivo. Aplica la norma adecuada al caso concreto, el cual sirvió de base para sustentar el ajuste formulado por mi representada, conoce del sentido y alcance que tiene la norma, toda vez que se de admite por parte de la Sala Sentenciadora que con los medios de prueba aportados no se demuestra per se la calificación como entidad bancaria o financiera de PRIMER ORDEN, finalmente, concluye en que la entidad contribuyente es EXENTA DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y QUE NO TENÍA OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO, situación está que CONTRAVIENE por completo el contenido de una norma plenamente vigente ( ... ). »... La Sala Sentenciadora, conoce bien del contenido de la norma que se denuncia como infringida, es así que dentro del fallo emitido, la analiza plenamente, sin embargo, se da la contravención de la norma, en virtud de que la Sala Sentenciadora, arrogándose funciones legislativas, estima que aunque no se demuestra la calificación de PRIMER ORDEN de las entidades bancarias y financieras domiciliadas en el extranjero, y que al no existir a criterio de esa Honorable Sala un procedimiento para obtener dicha calificación, automáticamente la entidad contribuyente debe considerarse como exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta regulado en el artículo 45 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, situación que a todas luces es contraria al contenido propio de la norma que se denuncia como infringida, pues de manera expresa la norma señala que la forma en que se puede considerar exento del pago del referido impuesto, es que las instituciones bancarias o financieras se encuentren registradas como DE PRIMER ORDEN en su país de origen. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Es de tal incidencia el vicio invocado en la sentencia que provocó que la Sala revocara el ajuste formulado por mi representada, toda vez que al estimar que por no existir un procedimiento de calificación de primer orden, la entidad contribuyente es exenta del pago del impuesto sobre la renta no teniendo la obligación de efectuar la retención regulada en el artículo 45 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, situación que redunda en una resolución contraria al principio de legalidad, pues la Sala Sentenciadora, en clara contravención ( ... ) la entidad contribuyente no cumplió con el requisito establecido en ley, pero al contravenir la norma que se denuncia, la Sala Sentenciadora, arrogándose función legislativa, le otorga la calidad de exenta a la entidad contribuyente, situación que incide de manera fatal en el fallo emitido Pues de haberse aplicado en observancia irrestricta del principio de legalidad, la norma que se denuncia como infringida, la Sala sentenciadora hubiese advertido que al no cumplirse con lo normado en ley, lo procedente era, confirmar el ajuste formulado por mi representada, de ahí que el presente submotivo deba ser declarado procedente, casando la sentencia recurrida, y declara sin lugar la totalidad de la demanda presentada por la entidad RENACE, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic)... ». ALEGACIONES: La contraparte RENACE, Sociedad Anónima, manifestó: «... CAPÍTULO PRIMERO »DEFECTOS DE PLANTEAMIENTO EN CUANTO A LOS HECHOS PROBADOS EN JUICIO. »En la tesis de casación del artículo supuestamente infringido, SAT se aleja de todo lo efectivamente probado en juicio e intenta, a través, de un sub-motivo de casación de fondo por violación de Ley cuestionar y modificar los hechos probados en juicio, situación que únicamente se puede realizar mediante una casación de fondo que cuestione la apreciación de las pruebas rendidas en juicio. »Es por ello que el planteamiento de casación viola la siguiente doctrina legal, por lo que esta Corte Suprema de Justicia está imposibilitada en conocer el fondo por la mala técnica en el planteamiento de la casación ( ... ). »¿Qué hechos tuvo por probados la Sala? »a) Mediante documentos auténticos provenientes del extranjero, con sus debidos pases de Ley, se tuvo por probada la acreditación de la mayoría de Bancos domiciliados en el extranjero a los que mi representada pagó intereses por lo que le aplica la exención de pago de ISR mediante retención conforme el artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala. »b) Los Bancos de los que mi representada no probó con documentos auténticos la acreditación del banco en el extranjero, mi representada pagó dicho impuesto luego de que se dio a conocer la sentencia. »c) Quedó probado en juicio que no existe manera alguna de comprobar cómo determinar el alcance del término "primer orden" regulado en el artículo supuestamente infringido, situación que no puede atentar contra la seguridad jurídica y justicia tributaria. El término "primer orden" no puede significar algo más que la calidad del banco en su país donde está domiciliado, situación que quedó debidamente probada en juicio ( ... ). »CAPÍTULO SEGUNDO »Violación de Ley por contravención del artículo 12 del decreto 80-2000 del Congreso de la República. »1. Sobre los hechos probados en juicio: »a) La Administración Tributaria está discutiendo la validez y apreciación de medios probatorios como lo son documentos auténticos que prueba los hechos notorios de registro de los Bancos en el extranjero para optar a la dispensa de retención. »b) La misma superintendencia de Bancos señala en oficio oficio número 4151-2006 de fecha 11 de diciembre del 2006 extendido por el Superintendente de Bancos, de dicho período, en el que indica que no existe atribución de forma de determinar qué es "primer orden" en un Banco ( ... ). »... Si las palabras que el Congreso utiliza no se ajustan a la técnica de interpretación legal y constitucional, simplemente no puede ser aplicado "a favor del Fisco" y a su discreción, toda vez que la Constitución se interpreta de manera amplia en cuanto a la protección que le brinda al ciudadano y restrictiva en cuanto a la interpretación del ejercicio del poder. Esto como todo jurista capacitado lo entiende y ha estudiado en su facultad de Derecho. »Entonces una institución bancaria de primer orden -de acuerdo a la legislación guatemalteca- es determinada por la excelencia de la institución bancaria o financiera y las reglas que observa para hacer las cosas. »Es decir que debe ser una entidad "excelente" en cuanto a su regla o modo que observa para hacer las cosas (su actividad bancaria) ( ... ) país de origen, que observan el orden jurídico en su actuar y son de reconocida excelencia en el país que están domiciliadas, por lo que atendiendo a la seguridad jurídica eso es precisamente primer orden ( ... ). »4. Aplicación correcta de la norma señalada como infringida: »a) Literalidad del artículo 12 del Decreto 80-2000 para su correcta aplicación ( ... ). »... Es así que, para poder aplicar correctamente la exención, debemos interpretarla correctamente en atención a los parámetros que nos da el Código Tributario y la Ley del Organismo judicial ( ... ). »... Las frases que se encontraron en un debate de derecho fueron: "instituciones bancarias y financieras de primer orden, debidamente registradas como tales en el país de origen »en todos los casos domiciliadas en el exterior" »Instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior. (No hay punto de discusión en el presente). »De primer orden. »El único camino es el que nos manda la ley es la literalidad del texto de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, la cual establecemos a continuación: »Primer: adj. primero. U. ante s. »Véase así que se trata de bancos reconocidos, inscritos, registrados y supervisados en su país de origen ( ... ) »2.1. Apreciación de mi representada ante la tesis de SAT: »Se ruega a los Señores Magistrados que tomen por cierto el hecho de que ni la Administración Tributaria puede establecer si de acuerdo a la ciencia financiera o inclusive contables existe algo que puede establecerse y probarse como primer orden, ya que insiste en indicar que mi representada no prueba que los Bancos sean de primer orden sin ella siquiera argumentar y menos PROBAR qué es primer orden. »MI REPRESENTADA SÍ PROBÓ E INTERPRETÓ LA NORMA QUE SEÑALA EL PRIMER ORDEN y es el alcance y sentido que se le ha dado a la norma en congruencia con la seguridad jurídica y justicia tributaria en cuanto a que los Bancos están debidamente acreditados en su »Primero: Excelente, grande y que sobresale y excede a otros. »Orden: Regla o modo que se observa para hacer las cosas. Serie o sucesión de las cosas. »Entonces una institución bancaria de primero orden -de acuerdo a la legislación guatemalteca- es determinada por la excelencia de la institución bancaria o financiera y las reglas que observa para hacer las cosas. »Es decir que debe ser una entidad "excelente" en cuanto a su regla o modo que observa para hacer las cosas (su actividad bancaria). Es precisamente lo que la certificación que se obtuvo de la autoridad bancaria de Anguila hace ver. De tal modo que las instituciones bancarias están, registradas en su lugar de origen de la que hay certificación que cumple con la legislación y los parámetros internacionales requeridos, con lo que se comporta y lleva su actividad bancaria, de modo "excelente". Suficiente, por tanto, dicha comprobación para otorgar la exención ( ... ). »Registrada como tal en su país de origen ( ... ). »... Vemos que la institución bancaria debe estar registrada como tal en el país de origen situación que se ha comprobado en fase administrativa y que se ha probado en juicio. »SAT JAMÁS PROBÓ QUÉ ES PRIMER ORDEN, NI SU ALCANCE EN LA PRESENTE TESIS DE CASACIÓN, situación que sí hizo mi representada y la Sala Cuarta. »He allí que la exención es aplicable y así debe establecerse en este procedimiento. »El Banco debe estar debidamente reconocido como una entidad financiera en su país de origen con el objeto de los capitales extranjeros que generan intereses que NO SON DE FUENTE GUATEMALTECA, estén respaldados por el país de origen y no se preste Guatemala para ser una sede de inversiones con dinero proveniente de actividades ilícitas. »b) Conclusión de mi representada: »Es en virtud de lo anterior existen suficientes elementos para probar que los Bancos del Exntrajero a quienes se les pagaron intereses están debidamente autorizados para operar siguiendo el orden jurídico y reglas de excelencia de sus países de origen para prestar servicios de financieros, que es el único alcance que puede tener el término "primer orden" de acuerdo a la seguridad jurídica que debe prevalecer en la aplicación de normas, por lo anterior la norma no fue contravenida de ninguna forma, sino aplicada de acuerdo al alcance de lo que "primer orden" puede significar dentro del marco jurídico guatemalteco en observancia de lo que la Constitución Política establece y los medios de prueba aportados (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... 1) Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha seis de enero de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista. »2) Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como lo hace ver a los Honorables Magistrados. »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, aplica la pertinente, sin embargo, resuelve contraviniendo su texto. La casacionista denuncia la infracción del artículo en mención señalando: «... La Sala Sentenciadora, arrogándose funciones legislativas, estima que aunque no se demuestra la calificación de PRIMER ORDEN de las entidades bancarias y financieras domiciliadas en el extranjero, y que al no existir a criterio de esa Honorable Sala un procedimiento para obtener dicha calificación, automáticamente la entidad contribuyente debe considerarse como exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta regulado en el artículo 45 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, situación que a todas luces es contraria al contenido propio de la norma que se denuncia como infringida, pues de manera expresa la norma señala que la forma en que se puede considerar exento del pago del referido impuesto, es que las instituciones bancarias o financieras se encuentren registradas como DE PRIMER ORDEN en su país de origen ( ... ). »... La entidad contribuyente no cumplió con el requisito establecido en ley ( ... ) pues de haberse aplicado en observancia irrestricta del principio de legalidad, la norma que se denuncia como infringida, la Sala sentenciadora hubiese advertido que al no cumplirse con lo normado en ley, lo procedente era, confirmar el ajuste formulado (sic)... ». La Sala, respecto al artículo denunciado consideró: «... Con los testimonios de las actas de protocolización de las certificaciones de las resoluciones individualizadas anteriormente, se demostró que a esas entidades se les concedió licencia general y autorización para llevar a cabo negocio de banca ( ... ) con los cuales se probó que, tal y corno lo requiere el artículo 12 del decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, las entidades mencionadas son instituciones bancaria y financiera debidamente registrada en el país de origen, de ahí que goza de exoneración del impuesto sobre la renta ( ... ). Si bien es cierto, la ley mencionada requiere que la entidad sea de primer orden, cierto es que no hay procedimiento para llevar a cabo esa calificación ni registró ( ... ) eI artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; se estima que la norma mencionada, el artículo 12 del decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, lo viola al prever que la entidad bancaria o financiera goza de exoneración si es de primer orden, cuando, como se dijo anteriormente, no existe ni procedimiento ni registro para llevar a cabo esa calificación. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar (sic)... ». Al realizar la exégesis correspondiente del artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, denunciado de infringido, se advierte que dicha norma establece una excepción que dispensa a los contribuyentes de realizar la retención del impuesto sobre la renta, que se genera de los intereses que estos le pagan a las entidades bancarias o financieras domiciliadas en el extranjero que les han otorgado préstamos. Dicha excepción opera bajo la condición de que esos bancos o financieras se encuentren registrados como instituciones de primer orden en el país de origen. Evidentemente, el efecto o alcance que produce dicho precepto, es que, si no se cumple con dicha condición, el contribuyente está en la obligación legal de efectuar la retención tributaria relacionada. Esta Cámara, estima pertinente señalar que la norma al referirse a instituciones bancarias «de primer orden» lo hace en relación a la clasificación que a dichas entidades les hacen las agencias internacionales de calificación crediticia, para ser consideradas de primera clase, es decir, que se reconocen como las mejores en su calidad y estabilidad y con capacidad de todo orden para cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, lo cual lleva a concluir que no es suficiente para considerar a una entidad bancaria como de primer orden, que la misma esté inscrita en el país de origen, o que en este no se regule un orden para su calificación. Con base a lo anterior, se concluye que la Sala al desvanecer el ajuste formulado a la contribuyente, con el argumento que las entidades bancarias y financieras tenían licencia general para llevar a cabo el negocio de la banca, contravino el sentido de la norma, pues a través de estos documentos se acreditó la autorización en su país de origen para el desarrollo de esa actividad, pero no se logró probar que esas entidades financieras, contarán con la calificación respectiva, que las llevará a ser consideradas como de primer orden, pues como se indicó, no es suficiente para considerar a una entidad bancaria como de primer orden, que la misma esté inscrita en el país de origen. Por las razones apuntadas, se arriba a la conclusión que la Sala atribuyó al artículo 12 ibídem efectos que no corresponden a su tenor literal, pues no obstante que tuvo por establecido que las referidas entidades financieras no eran de primer orden, consideró que no había obligación para la contribuyente de hacer la retención del impuesto sobre la renta, lo cual evidentemente no corresponde a lo regulado en dicho precepto. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación instado y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver conforme a derecho, declarar sin lugar la demanda contenciosa promovida por la contribuyente y confirmar el ajuste al impuesto sobre la renta, por impuesto no retenido a personas no domiciliadas en la país, formulado por la SAT a la entidad Renace, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone como regla la condena en costas a la parte vencida, y en este caso, por la forma en que se resuelve, se deberán emitir los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72 619, 620, 621 inciso 11'y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE PROCEDENTE el recurso de casación. CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, y al resolver conforme a derecho, declara: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Renace, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; y, CONFIRMA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número doscientos cuarenta y ocho guion dos mil dieciséis, del siete de julio de dos mil dieciséis; Se condena en costas a la parte vencida de acuerdo a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidenta Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 473-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Fernando Antonio Hernández Medinilla. II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se le denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, del período impositivo comprendido de enero de dos mil siete a diciembre dos mil ocho, pero la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, desglosado de la siguiente manera: I. I. Impuesto al Valor Agregado: a.1) crédito fiscal sin la documentación legal de respaldo de julio de dos mil ocho, por un mil quinientos tres quetzales con veintiocho centavos (Q1,503.28); y, a.2) débito fiscal por ventas omitidas, derivado de faltante de inventario de diciembre de dos mil ocho, por cincuenta y siete mil doscientos noventa y nueve quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q57,299.84). I. II. Impuesto sobre la renta, en el régimen optativo: b.1) De enero a diciembre de dos mil siete: b.1.1) omisión de ingresos, por veintiséis mil trescientos ocho quetzales con cinco centavos (Q26,308.05); b.1.2) omisión de ingresos, por faltante de inventario de mercaderías, por un millón ciento setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho quetzales con doce centavos (Q1,174,168.12); b.1.3) gastos no necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, por diecinueve mil cuatrocientos sesenta y siete mil quetzales con noventa y cinco centavos (Q19,467.95); b.1.4) acreditamiento improcedente de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por cinco mil seiscientos ochenta y seis quetzales con ochenta y ocho centavos (Q5,686.88); b.2) de enero a diciembre de dos mil ocho: b.2.1) omisión de ingresos, por veintiún mil setecientos treinta y seis quetzales con sesenta y dos centavos (Q21,736.62); b.2.2) omisión de ingresos, por faltante de inventario de mercaderías, por cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q477,498.67); b.2.3) gastos no necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, por ocho mil ciento siete quetzales con cuarenta y tres centavos (Q8,107.43); y, b.2.4) acreditamiento improcedente de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por siete mil nueve quetzales con diecisiete centavos (Q7,009.17). II. La solicitante planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme con lo anterior, planteó un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba Se incurre en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo que se examina, ya que, con argumentos generales no se puede evidenciar en qué consistió el error que a su juicio le causa el agravio de los medios de prueba denunciados. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 22 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución y para llegar a esa conclusión consideró: «... se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes antes relacionados. 1. Impuesto al Valor Agregado. A.1) Crédito fiscal sin la documentación legal de respaldo por la cantidad de un mil quinientos tres quetzales con veintiocho centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto concluye: De conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( ... ) por lo que el ajuste se encuentra realizado conforme la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa toda vez que del propio expediente tanto administrativo como judicial es fácil advertir que no se cuenta con documentación legal de soporte por la cantidad ajustada, situación que no fue desvirtuada por la parte actora, quien no puede pretender que con argumentaciones puede desvanecer el ajuste formulado en este sentido, pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil tiene la carga de la prueba es decir debe probar los hechos en que motiva su inconformidad, sin embargo en el presente caso la parte actora no aportó ningún elemento que pudiera desvirtuar el ajuste formulado; Aunado a lo anterior, la parte actora fundamenta su inconformidad del ajuste relacionado en una ley inexistente en nuestro ordenamiento jurídico al indica que se fundamenta en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado. Ante tales deficiencias indicada en los numerales anteriores a la Sala no le es viable subsanarlas y al verificar el expediente de mérito cae de su peso por los documentos que obran en autos que el ajuste se encuentra formulado conforme a nuestro ordenamiento jurídico al no existir documentación legal que respalde la cantidad ajustada, y que al momento de realizar la verificación por la administración tributaria se determinó que en el libro de compras y servicios el reporte de crédito fiscal necesario para el proceso de comercialización y que obra en la declaración jurada mensual y recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado de julio de dos mil ocho, por los gastos de viáticos y gastos de representación utilizados para trabajadores de la entidad a efecto de cumplir con su labor, no documentado por la cantidad que se le ajustó, por lo que el ajuste debe confirmarse lo que se declarará más adelante. A.2) Débito fiscal por ventas omitidas derivado de faltante de inventario de diciembre de dos mil ocho por la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos noventa y nueve quetzales con ochenta y cuatro centavos ( ... ). Del expediente administrativo como judicial se desprende que no existe documentación de respaldo, de ventas por la cantidad ajustada, para lo cual la administración tributaria tomó como base los inventarios iniciales y finales certificados, facturas originales de compra locales, facturas y declaraciones aduaneras de importación, copias de facturas de venta, por la cantidad total de ochocientos sesenta y siete mil doscientos setenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos, lo cual compararon con la certificación extendida por el contador de la parte actora de el inventario de mercaderías por la cantidad de quinientos seis mil novecientos veinticuatro quetzales con veinticinco centavos, por lo que resulta un faltante de trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con dieciséis centavos que se encuentra sin documentación de respaldo es decir venta sin facturación y declaraciones respectivas; Se estableció por parte de los auditores de la administración tributaria según consta en el expediente administrativo un promedio de precios de inventario inicial y de las compras de cada producto, así como el precio promedio de venta de cada producto ( ... ) al faltante del inventario determinado se aumento al porcentaje del margen de ganancias en venta, para establecer el valor derivado del faltante de inventario de mercaderías, haciendo un total de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales con sesenta y siete centavos, al que se le aplicó la tarifa del impuesto relacionado, en concordancia con lo que establece los artículo 10, 11 y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( ... ). Por lo que de las normas antes citadas y del expediente administrativo y judicial se establece que la parte actora omitió facturar y declarar la totalidad de las ventas efectuadas, lo que le genera el ajuste respectivo, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que existe los datos de los años del dos mil al dos mil cuatro, cuando el ajuste derivado de otro período de imposición que es de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho, por lo que no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probar los motivos de su inconformidad y al no hacerlo así como se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que el ajuste debe confirmarse lo que se declarará más adelante ( ... ). B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO: Bl.) De enero a diciembre de dos mil siete. B.1.1) Omisión de ingresos por veintiséis mil trescientos ocho quetzales con cinco centavos. Esta Sala ( ... ) concluye: 1. La cantidad ajustada tal como se desprende del expediente administrativo como judicial se determinó por parte de los auditores de la administración tributaria al revisar la totalidad de las facturas emitidas y registradas el once de mayo de dos mil siete (declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta número SAT 1199 11324726 del período revisado) y al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probar los motivos de su inconformidad y al no hacerlo así como se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que de conformidad con el artículo citado y los artículo 3, 4, 8 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ajuste debe confirmarse lo que por encontrarse conforme a derecho ( ... ). B.1.2) Omisión de ingresos por faltante de inventario de mercaderías por un millón ciento setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho quetzales con doce centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes ( ... ) concluye: 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que la administración tributaria al realizar la auditoría obtuvieron un inventario final de la parte actora del período revisado que asciende a la cantidad de ochocientos sesenta y siete mil doscientos setenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos, mismo que se comparó con el inventario final de mercaderías ( ... ) resultando un faltante por la cantidad de trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con dieciséis centavos, que son las ventas que se encuentra sin facturación ni documentación legal de soporte. Por lo que al existir faltante de inventario incide en el porcentaje de ganancia de ventas que se determinó por parte de la administración tributaria al sesenta y seis punto treinta y siete por ciento, sobre el precio de compra y con ello se determina un margen promedio de ganancia entonces se deduce que el faltante de inventario determinado aumentó el porcentaje del margen de ganancia en venta antes indicado ( ... ). Es de agregar que la parte actora no comprueba la existencia de los envíos que afirma forman parte de las cuentas por cobrar; y, que en consecuencia de ello no puede ser rebajados del inventario final, pues existe falta de facturación, registro y declaración de los ingresos obtenidos por las ventas realizadas por productos que no forman parte del inventario final, situación que constituye un ingreso gravado tal como lo determinó la administración tributaria, por lo que no es posible que la parte actora pretenda al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, pues no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probar los motivos de su inconformidad y al no hacerlo así como se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que de conformidad con el artículo citado y los artículo 3, 4, 7, 8, y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ajuste debe confirmarse ( ... ). B.1.3) Gastos no necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas por diecinueve mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con noventa y cinco centavos ( ... ) 1. El artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( ... ) se desprende que los gastos de abarrotes adquiridos en Price mart (guatemla) sociedad anónima, operadores de tiendas sociedad anónima, así como de aparatos eléctricos comprados en la entidad importadora y Distribuidora de aparatos eléctricos, sociedad anónima, no son gastos y costos que estén directamente vinculados en el negocio u operaciones que le generan a la parte actora rentas gravadas, por lo que no se enmarcan en lo que establece la norma especifica antes relacionada y aplicables al caso concreto que nos ocupa, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que en que son beneficios que les son otorgados a su personal para el desempeño laboral. Es decir, les da a los trabajadores material de oficina y abarrotes como forma de inventivos laborales pues es necesario afirma la actora contar con un adecuado ambiente laboral, sin embargo esto no encuadra dentro del supuesto jurídico de la norma tributaria sino más bien como la propia parte actora lo afirma como un incentivo laboral que ella quiere otorgar que no constituye parte de su renta bruta pues dichos costos y gastos no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas ( ... ) 2. No es posible que la parte actora pretenda al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, pues no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probar los motivos de su inconformidad y al no hacerlo así como se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que de conformidad con el artículo citado y el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ajuste debe confirmarse ( ... ). B.1.4 Acreditamiento improcedente de impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y seis quetzales con ochenta y ocho centavos. B.2.4) Acreditamiento improcedente de impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por la cantidad de siete mil nueve quetzales con diecisiete centavos ( ... ) caso concreto de los dos ajustes antes relacionados los que se tratarán en el mismo apartado por economía procesal y para no ser repetitivos, por lo que se concluye: 1. Del expediente administrativo ( ... ) auditoría realizada en el año dos mil seis a la parte actora no le quedaba ningún saldo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, ni impuesto Sobre la Renta que pudiera ser acreditado en el año dos mil siete. 2. La parte actora realizó pagos al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos seis quetzales con doce centavos, de donde se evidencia según la auditoría practicada por la administración tributaria un acreditamiento improcedente. Y para el caso del ajuste de enero a diciembre de dos mil ocho, es de tomar en cuenta que la parte actora realizó un acreditamiento improcedente mediante la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo del período auditado (SAT 1198 17100861) en donde la parta actora determinó un impuesto definitivo a pagar de cincuenta y dos mil cientos treinta quetzales, a dicho impuesto acredito impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por lo que hizo de manera incorrecta, porque en el año dos mil ocho pago por dicho impuesto la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento veinte quetzales con ochenta y tres centavos y conforme la cuenta corriente elaborada por la auditoria del año dos mil siete la parte actora no le quedaba ningún saldo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, y tampoco del Impuesto Sobre la Renta que pudiera ser acreditado en el año dos mil ocho, sin embargo se determinó que la parte actora realizó pagos del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. En el año dos mil ocho por la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento veinte quetzales con ochenta y tres centavos, por lo que realizó un acreditamiento improcedente, por lo que el ajuste se encuentra conforme a lo derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. 3. No es posible que la parte actora pretenda al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, pues no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probarlos motivos de su inconformidad y al no hacerlo así corno se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia ( ... ). B.2 Impuesto Sobre la Renta, de enero a diciembre de dos mil ocho. B.2.1) Por omisión de ingresos por veintiún mil setecientos treinta y seis quetzales con sesenta y dos centavos ( ... ) 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que la parte actora en el año dos mil ocho obtuvo ingresos por la cantidad de cuatrocientos veintiún mil setecientos cuatro quetzales con noventa y nueve centavos, sin embargo la parte actora solo reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre Renta (formulario SAT 1198 17100861) la cantidad de cuatrocientos tres mil quinientos cincuenta y tres quetzales, por lo que al haber verificado la administración tributaria la totalidad de la documentación de respaldo de las ventas efectuada por la pare actora y sus registros contables, se determinó la existencia de una suma que no fue registrada ni declarada es de donde deviene el ajuste respectivo, pues de conformidad con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( ... ) 2. No es posible que la parte actora pretenda al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, pues no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivos de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ( ... ). B.2.2 Por omisión de ingresos por faltante de inventario de mercaderías por cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales con sesenta y siete centavos ( ... ) 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que del resultado de la auditoría practicada por los auditores de la administración tributaria se determinó que la parte actora tenía un inventario final de mercaderías aI treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por la cantidad de ochocientos sesenta y siete mil doscientos setenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos, el cual se comparó con el inventario final de mercaderías de esa misma fecha que ascendía a la cantidad de quinientos seis mil novecientos veinticuatro quetzales con veinticinco centavos, por lo que resultaba un faltante de mercadería por la cantidad de trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con dieciséis centavos, lo cual tal como se indicó en uno de los ajustes antes relacionados incide en que existe ventas de mercaderías que no cuenta con facturación y las declaraciones correspondientes ( ... ). B.2.3) Por gastos no necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas por ocho mil ciento siete quetzales con cuarenta y tres centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes ( ... ) 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que la parte actora reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago ( ... ) así como registro en el libro mayor gastos que no son necesarios para producir o conservar rentas gravadas, pues no tiene relación los gastos con la actividad que desarrolla la cual se hizo mención en otro de los ajustes ya analizados, sino más bien son gastos personales y/o familiares los cuales no se ajustan al supuesto jurídico de la norma aplicable al caso concreto que es el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora ( ... ). Se desprende que los gastos de abarrotes adquiridos en Pricesmart (Guatemala) Sociedad anónima ( ... ) no son gastos y costos que estén directamente vinculados en el negocio u operaciones que le generan a la parte actora rentas gravadas ( ... ) por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que en que son beneficios que les son otorgados a su personal para el desempeño laboral, es decir les da a los trabajadores material de oficina y abarrotes como forma de incentivos laborales pues es necesario afirma la actora contar con un adecuado ambiente laboral. Sin embargo, esto no encuadra dentro del supuesto jurídico de la norma tributaria sino más bien como la propia parte actora lo afirma como un incentivo laboral que ella quiere otorgar que no constituye parte de su renta bruta pues dichos costos y gastos no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, pues como se puede ver del expediente administrativo la parte actora se dedica a la compra venta de productos agroveterinarios, por lo que queda comprobado que los costos y gastos antes relacionados no son necesarios para generar las rentas gravadas o conservar la fuente productora de las mismas (...) esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número quinientos noventa y nueve guión dos mil trece, debe confirmarse, por el período comprendido de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho. A tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: Motivo de Fondo: Submotivo: Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Con respecto al presente submotivo, la recurrente argumentó: «... ARGUMENTOS VALEDEROS QUE DEMUESTRAN EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: »La equivocación o error del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es evidente en la apreciación de la prueba, puesto que a pesar de habérsela presentado de forma decisiva por mi representada, consistente en Libro Mayor, Libro de Servicios, Compras, Inventarios, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Declaraciones al Impuesto Sobre la Renta, facturas, Declaraciones Aduaneras, todo bien sustentado y con la argumentación valedera que concuerda con los documentos, simplemente no le dio el valor y el sentido que realmente mostraban, tergiversando lo que infaliblemente en ella se describía, pues el desacierto es indudable a lo largo de la sentencia, ya que en su estimación no aprecia verdaderamente la prueba, dejándose parcializar por el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria, como se puede observar al comparar las explicaciones de ajustes y evacuaciones de audiencia que la administración tributaria hizo en su tiempo. Si es cierto verificó su contenido, pero lo tergiversa en la sentencia y deja de comprobar los argumentos con la documentación presentada. »En los párrafos anteriores se evidencia la existencia del error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba, ya que la administración considera que las facturas y la contabilidad no es suficiente para desvanecer los ajustes, pero no basta sólo con el criterio y estudio que realiza la administración tributaria, sino también las pruebas y argumentos que mi representada sustenta. El Tribunal debió de actuar desde la perspectiva objetiva, y no solamente considerar lo que dijo una de las partes, pues aunque hizo mención de los medios de prueba, estos no parecen haber sido observados a profundidad, sino con la preconcepción de la deficiencia en ellos. »El error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia, se reconoce por emitir una verdad distinta a la verdad procesal, brindando un falso juicio de apreciación o análisis existente de la prueba de forma negativa; lo que demuestra la tergiversación de los hechos al realizar afirmaciones que demuestran la falta de valoración objetiva de la prueba, que del simple examen y cotejo del documento, se evidencia que los ajustes no son procedentes ( ... ). »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. »La incidencia del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que al tergiversar el cometido de la prueba que consta dentro del expediente administrativo ( ... ) solamente consideró el argumento de la Administración Tributaria, además que le dio una apreciación a la prueba que no tiene ( ... ) al contrario, de haber analizado en su cabal contexto toda la prueba, el resultado sería distinto, pues no habría revocado la misma. »Es de considerar, que si los Honorables Magistrados, hubieran apreciado la prueba en el caso concreto, el fallo fuera totalmente opuesto al presente, pues si hubiese dilucidado la prueba y argumentos que se estimaron en la demanda, como pertinentes y obvios, ya que se demuestran totalmente con la documentación, habrían considerado y resuelto la demanda como procedente (sic)... ». ALEGACIONES: La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «... Es importante manifestar que en referencia al submotivo invocado por el contribuyente, constituye un primer defecto de planteamiento que el recurrente, describe de manera general los medios de prueba, sin identificar plenamente cada uno de los medios de prueba que señala como infringidos, lo cual resulta antitécnico y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es imposible entrar en conocimiento del fondo del submotivo invocado aunado al hecho que el contribuyente hace un análisis global de todos los medios de prueba. »Entendiendo el carácter eminentemente técnico que debe imperar en la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, es importante manifestar, que en relación al planteamiento de la tesis por parte del casacionista, esta carece de elementos que permitan a la Cámara Civil, entrar en el estudio del fondo de las alegaciones que se quieren hacer valer, es así que, debe estimarse, que el presente submotivo, planteado por el casacionista, carece de elementos que Ie hagan procedente y el mismo debe desestimarse (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «... Al verificar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente, porque al examinarla se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los motivos de fondo invocados por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo. Las argumentaciones presentadas por ( ... ) no son válidas, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en la casación de fondo planteada y al haber invocado Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, olvida tomar muy en cuenta que para que un Recurso de Casación prospere por el submotivo invocado, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los siguientes puntos: el hecho controvertido, Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia. Aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad y es el caso, que en el apartado de peticiones, la entidad recurrente no tiene una claridad al solicitar sus pretensiones a la Honorable Cámara Civil, pide muchas cosas, pero no en una forma ordenada tal y como la ley indica que debe de realizarse. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma total el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso. »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales al presente caso, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia del recurso presentado lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete debe de mantenerse firme y de esa cuenta el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA debe de ser declarado SIN LUGAR (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador al emitir su fallo tergiversa el contenido de un medio de convicción, extrayendo conclusiones que no se derivan de este y que son decisivas en la resolución de la controversia. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En el presente caso, la casacionista argumenta: «... La equivocación o error del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es evidente en la apreciación de la prueba, puesto que a pesar de habérsela presentado de forma decisiva por mi representada, consistente en Libro Mayor, Libro de Servicios, Compras, Inventarios, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Declaraciones al Impuesto Sobre la Renta, facturas, Declaraciones Aduaneras, todo bien sustentado y con la argumentación valedera que concuerda con los documentos, simplemente no le dio el valor y el sentido que realmente mostraban, tergiversando lo que infaliblemente en ella se describía, pues el desacierto es indudable a lo largo de la sentencia, ya que en su estimación no aprecia verdaderamente la prueba, dejándose parcializar por el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria ( ... ). »... Ya que la administración considera que las facturas y la contabilidad no es suficiente para desvanecer los ajustes, pero no basta sólo con el criterio y estudio que realiza la administración tributaria, sino también las pruebas y argumentos que mi representada sustenta. El Tribunal debió de actuar desde la perspectiva objetiva, y no solamente considerar lo que dijo una de las partes, pues aunque hizo mención de los medios de prueba, estos no parecen haber sido observados a profundidad, sino con la preconcepción de la deficiencia en ellos (sic)... ». De lo anterior la Cámara razona que en los argumentos expresados dentro del memorial contentivo del recurso de casación, la recurrente incurre en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo que se examina, ya que sustenta el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta tergiversación de varios medios de prueba, incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 619 inciso 62 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de indicar en qué consistió el error cometido para cada uno de los documentos, de igual manera, dentro del escrito del presente recurso, se debió de individualizar los medios de prueba; asimismo, argumentar o realizar la tesis para cada uno de los medios de prueba denunciados, en donde se evidencie los errores cometidos por la Sala objetada y la incidencia de los mismo dentro del fallo proferido; por lo que al desarrollar sus argumentaciones de manera difusa, este Tribunal no puede extraer conclusiones certeras ni específicas a falta de objetividad dentro de lo enunciado y como consecuencia el presente submotivo deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en observancia a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES: Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 22 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 77, 79 inciso a), 141, 143,149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE, DESESTIMA el recurso de casación. Condena al recurrente al pago de costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Recurso de Casación No. 473-2017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación presentado por la entidad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. Por su parte, el artículo 634 del referido cuerpo legal establece que contra las sentencias de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación. La entidad interponente argumentó lo siguiente: »... Derivado de lo anterior, resulta necesario que esa Honorable Cámara amplíe su fallo en el sentido de identificar la prueba que supuestamente se argumentó de forma general y que debió de individualizarse con su argumento y que no consta en el recurso de casación presentado; resultando procedente lo solicitado máxime si en el memorial del Recurso de Casación Nuevo, que presenté se identificó la falencia de la Sentencia de ( ... ) ajuste por ajuste adecuado el yerro de la Sala, incluyendo los folios de los documentos que sirvieron de prueba con cada uno con su argumento respectivo. »... Por lo que, se solicita se amplíe la sentencia de fecha ( ... ) para tener pleno conocimiento de cuales fueron los documentos o la prueba que debió de argumentarse por separado y que se realizó en forma general (sic)... ». La SAT, en la audiencia respectiva manifestó: «... como se puede establecer del análisis del memorial por medio del cual la entidad recurrente interpone el recurso de Ampliación, se evidencia la improcedencia del recurso ( ... ) toda vez que la sentencia proferida por ( ... ) está apegada a derecho, por lo que es necesario que dentro del presente caso deben imperar los principios de economía y celeridad procesal, que no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los cuales versa el presente proceso (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, en la audiencia argumentó: «... Estima que las argumentaciones vertidas por la entidad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA no son válidas, debido a que su petición de ampliar la sentencia de mérito no es viable, toda vez que la tesis contentiva del Recurso de Casación incurre en deficiencias técnicas ya que sustenta el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta tergiversación de varios medios de prueba, por lo que para tener pleno conocimiento de cuáles fueron los documentos o la prueba que debió de argumentarse por separado se realizó en forma general. De esta forma vemos que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente no se encuentran conforme a derecho, por lo que consideramos que la entidad ( ... ) no está en lo correcto al plantear el presente recurso para que la ( ... ) sea ampliada en cuanto al punto presentado (sic)... ». Analizado el memorial contentivo del recurso de ampliación planteado, esta Cámara estima que del argumento proferido por la postulante no se advierte que existe omisión de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la sentencia que pretende remediar. En virtud que los argumentos que afirma la recurrente en relación a identificar la prueba que supuestamente se argumentó de forma general y que debió individualizarse y que no consta en el recurso de casación solicitado, resultando procedente lo solicitado máxime si en el memorial del Recurso de Casación nuevo que presentó se identificó la falencia de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ajuste por ajuste adecuando el yerro de la Sala incluyendo los folios de los documentos que sirvieron de prueba con cada uno con sus argumentos respectivos. Establecidos los argumentos de la recurrente, no son susceptibles de ampliarse, toda vez que la Cámara fue suficientemente amplia en su sentencia, al resolver que la recurrente incurrió en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo examinado, sustentando el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta tergiversación de varios medios de prueba, incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 619 inciso 62 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a ello, oportuno resulta señalar que los argumentos expuestos por la solicitante evidencian que su pretensión ataca el análisis intelectivo de esta Cámara, lo cual resulta improcedente respecto al remedio procesal interpuesto. En conclusión, lo invocado por la entidad Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, no encuadra en los supuestos que la ley prevé como susceptibles de ampliación, motivo por los cuales el mismo deberá ser declarado sin lugar al hacerse los demás pronunciamientos de ley. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 70, 71 y 72, 629 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación planteado por la entidad Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, contra la sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara. Notifíquese. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrado Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 355-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La Superintendencia de Administración Tributaria a través de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, confirmó a la entidad contribuyente los ajustes por incorrecta clasificación arancelaria a la importación, correspondiente a la declaración mercancías DUA-GT, régimen veintitrés guion ID, lo siguiente: I. I. derechos arancelarios a la importación; y I. II. impuesto al valor agregado de importación. II. La contribuyente planteó recurso de revisión contra la resolución anteriormente indicada, la cual fue resuelta como apelación, confirmando la misma. III. No conforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo. Quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el fallo no contiene declaración de alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación. Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas; no obstante, haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el once de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 69 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el once de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada y para fundamentar el fallo consideró: «... FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, promueve proceso contencioso administrativo en contra de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ( ... ). La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominada como BOBINAS COLORALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM, con la declaración de mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve, aceptada el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa ( ... ). Con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto sesenta punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación ( ... ) ya que al analizar los componentes químicos se determinó de las actuaciones tanto administrativas y judiciales; así como las argumentaciones de las partes que en forma resumida se encuentran al inicio de la presente sentencia; esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) ( ... ) la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó BOBINAS COLORALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM ( ... ) no le corresponde dicha fracción arancelaria sino le corresponde la fracción siete mil doscientos diez punto sesenta punto noventa con derechos arancelarios de importación del quince por ciento; por lo que con dicho dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. Así mismo se tuvo a la vista el certificado de ensayo número un mil setecientos treinta y uno guión dos mil doce ( ... ) en el cual se concluyó que el producto laminado plano de acero sin alear pintado con pintura esmalte de poliéster, revestido mediante una aleación de aluminio y cinc, con las características que se detallan en la referida conclusión ( ... ) emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde se utilizó el método de análisis espectrómetro de emisión óptica ( ... ) e infrarroja y micrómetro digital, muestra que detallan los resultados obtenidos que obran en dicho certificado, siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho certificado, tal como lo establece la ley de la materia, por lo que el argumento vertido por la parte actora en ese sentido carece de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa. Por lo que con dicho certificado de ensayo queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fue emitido por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo y que fueron atacados de nulidad que fue declarada sin lugar en su oportunidad procesal de acuerdo a los argumentos y fundamentos de derechos vertidos en el auto por medio del cual se resolvió dicho incidente; ya que el Servicio Aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recauda la Municipalidad. Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias ( ... ) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser este el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a qué fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo que realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la siete mil doscientos diez punto sesenta punto noventa derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano ( ... ). Y en el presente caso del análisis antes individualizado, del certificado y dictamen antes relacionados ( ... ) se determina que: "el producto laminado plano COLORARUM, con un alma de acero no aleado ( ... ) y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, ya que es un producto laminado plano de acero no aleado, que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados; y, lo establecido para el efecto en el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC contenido en el Acuerdo Ministerial de Economía 656- 2006 de fecha 14 de diciembre de 2006 y sus modificaciones a la fecha de aceptación de la Declaración de Mercaderías que generó la resolución objeto del presente proceso identificada como DUA guión GT trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve, régimen veintitrés guión ID, aceptada el veintiuno de noviembre de dos mil doce (mismas que obra dentro del expediente administrativo), es decir en concordancia con los argumento por la Superintendencia de Administración Tributaria lo que se encuentra ajustado a la norma jurídica aplicable al caso concreto que nos ocupa. Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de un mil doscientos doce quetzales con setenta u ocho centavos y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por diez mil ciento seis quetzales con cincuenta y un centavos, tal como se establece por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que con los argumentos y fundamentos antes indicados para el ajuste antes relacionado. Son los que sirven a este Tribunal, para confirmar también el ajuste por el Impuesto al Valor Agregado, ya que deviene como consecuencia de la clasificación errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del impuesto acá establecido, todo lo anterior de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1) 10 y 13 numeral 1) del Decreto Legislativo 27-92 "Ley del Impuesto al Valor Agregado", vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercaderías antes relacionadas, entregada para su revisión por la entidad demandante y que obra en autos. Por último es imperativo señalar a ese Honorable Tribunal que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente incumple lo que estipula el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ( ... ). Siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute y en ellas deben prevalecer las constitucionales específicamente los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ( ... ) y el 175 ( ... ). Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. Por su parte en cuanto al recurso de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente ya que de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulnero el debido proceso. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, por lo que dicho servicio puede extraer una muestra como lo hizo en el presente caso en el momento de la importación para tener certeza que la muestra correspondía a la mercadería importada, lo anterior de conformidad con el artículo 344 del Reglamento citado. De esa cuenta analizado el caso cometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe mantenerse (sic)... ». La entidad Ferromax, Sociedad Anónima, contra el fallo emitido por la Sala sentenciadora, interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar en auto del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que: «... la inmutabilidad de las sentencias, así como, enjuiciando el punto sobre el que descansa la introducción de los medios impugnativos, encuentra el Tribunal no viable que se pretenda volver a analizar sobre un punto debatido y ponderado en la decisión y encuentra que no existe ningún punto que sea oscuro, ambiguo o contradictorio, que deba ser aclarado; ni existe ningún punto que se haya dejado de resolver dentro del proceso supra identificado; por lo que los recursos interpuestos no son los medios idóneos, por lo que no son procedentes los mismo (sic)... ». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de Forma: Submotivo: Porque el fallo no contiene declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo: Submotivos: Violación de ley. Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de la ampliación La entidad casacionista señaló que: «... Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: »a.1. Si era o no era aplicable la exoneración de multas »Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demanda que éstas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce ( ... ) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo ( ... ) del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 317-2012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas, el Artículo 1 del mencionado acuerdo Gubernativo regula ( ... ). »El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación de multas que no eran aplicables porque estaban exonerados, mi representada argumentó que la SAT debió aplicar la exoneración vigente en eI momento de la importación y la SAT argumentó que si bien es cierto existía una exoneración, la misma debía ser solicitada y no se aplicaba de oficio. Este es u n punto evidentemente litigioso y ameritaba su análisis. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. »La sentencia no analiza ni resuelve sobre las multas, parte integral del ajuste. »a.2. Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencia para resolver asuntos de clasificación arancelaria[.] »Otro punto importante en el que se fundamentó la demanda y que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario y por medio de una gerencia no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. Son dos puntos relacionados. El primero es si la Gerencia relacionada puede emitir resoluciones de clasificación aduanera, y segundo si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para el caso de reclasificación aduanera. No se consideró el hecho que ninguna autoridad aduanera emitió resolución en este caso. Quien lo hizo fue una Gerencia interna en base a un ajuste tributario del Código Tributario. Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso y derecho de defensa. La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras. »a.3. Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior. »En este caso mi representada alegó que este procedimiento de fiscalización lo empezó la aduana con una verificación inmediata de donde tomó muestras. Sin embargo, la aduana ya no continuó con este proceso y no generó la audiencia respectiva para que mi representada se defendiera. En base a estas muestras de verificación inmediata inició un ajuste tributario integral. La cuestión legal que debe analizarse es si se pueden utilizar muestras que solo son contempladas dentro de un proceso de verificación INMEDIATA en un ajuste tributario en una verificación a posterior »a.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. »Tal como se argumentó en la demanda en lo contencioso administrativo, la Autoridad aduanera intervino solo únicamente para tomar las muestras del producto importado, luego solicito Certificados de Ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria pero luego el proceso lo continuo la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que no es parte de la autoridad aduanera, no es parte de la Intendencia de Aduanas, por lo que la sala sentenciadora debió definir si la gerencia es autoridad aduanera y fundamentarse en ley, lo cual no hizo. »a.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes corno propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo. »Sobre todo cuando se le dio valor de plena prueba a los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria, que fueron hechos por una parte que resulta beneficiada por el resultado de dicha prueba (vicio en la prueba presentada por SAT) como se expuso ampliamente en la demanda. »En la demanda se argumento ampliamente que las pruebas de laboratorio fueron hechas en el laboratorio de la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, luego los funcionarios del laboratorio de la SAT solo copiaron a su formato los datos que les proporcionó la entidad privada que hizo el análisis de las muestras, la sala no se pronuncia sobre este punto que es tan importante, teniendo la obligación legal de revisar y analizar la juridicidad del proceso administrativo al no hacerlo cometió quebrantamiento sustancial del procedimiento, porque el fallo no contienen declaración sobre alguna de todas las pretensiones oportunamente deducidas. »a.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. »La gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, fundamentó el ajuste en el Código Tributario, el proceso del ajuste fue hecho en base a normas del Código Tributario, mi representada argumentó que el Código Tributario no aplica para procesos aduaneros porque el mismo código en el artículo uno excluye la aplicación de este código en materia aduanera, debido a que esta materia tiene sus normas especiales que es legislación Centroamericana y legislación Nacional como lo es la Ley Aduanera Nacional (ley vigente en el momento de la importación), sobre este punto no se pronunció la sala por lo que dejó de resolver todos los puntos sometidos a su competencia, cumpliéndose así el quebrantamiento sustancias del procedimiento, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente (sic)... ». ALEGACIONES: La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que: «... el MOTIVO DE FORMA ( ... ) es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la Sala no se pronunció respecto a pretensiones que deja asentadas en su memorial ( ... ) no existe dentro de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora un quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derecho a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su demanda ( ... ). »... La sala sentenciadora sí se pronunció con respecto a los puntos esenciales que contiene la demanda motivo por el cual no eran procedentes los recursos de aclaración y ampliación ( ... ). »... La relevancia del ajuste realizado por mi representada cuestión que FUE DISCUTIDA Y RESUELTA en la sentencia de mérito, por lo que resulta inconsecuente y DILATORIO el fundamento del contribuyente para pretender obligar a la Honorable Corte Suprema de Justicia pretender ANULAR la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, so pretexto de una cuestión meramente accesoria y no relevante para la resolución del conflicto aduanero (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, en forma general manifestó: «... la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, aplicando en forma normal el procedimiento para el mismo (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: Existe quebrantamiento substancial del procedimiento a través del subcaso de procedencia cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas «incongruencia infra petita», si se hubiera denegado el recurso de ampliación, cuando el juzgador en su decisión final no emitió pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones propuestas por las partes o sobre algún punto controvertido, y esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. La entidad recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a las pretensiones consistentes en: «a.l. Si era o no era aplicable la exoneración de multas ( ... ) a.2. Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria ( ... ) a.3. Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior ( ... ) a.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación ( ... ) a.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo ( ... ) a.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria (sic)... ». Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que la entidad interponente hizo uso del recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar, lo que evidencia el cumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada. Al realizar el estudio correspondiente del recurso interpuesto por la entidad casacionista y confrontar la sentencia impugnada con las constancias procesales, esta Cámara advierte lo siguiente: 1. Que la entidad casacionista argumentó que la Sala no dio respuesta en cuanto a quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria. Respecto a este argumento, la Sala consideró: «... que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia ( ... ) por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior que debe percibir el Estado (sic)... ». Por lo anterior se concluye que no es cierto el argumento de la entidad casacionista en cuanto a que la Sala no conoció el punto anteriormente señalado, toda vez que se infiere de la consideración de la misma que fue clara en indicar que el servicio aduanero en Guatemala es competencia exclusiva de la Intendencia de Aduanas, misma que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, señalando el fundamento legal donde se encuentra regulada dicha disposición, por lo que no le asiste la razón a la entidad casacionista en cuanto a este aspecto. 2. En relación al argumento de la entidad casacionista con respecto a que si el laboratorio químico fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo; esta Cámara al revisar la consideración proferida por la Sala estableció que esta señaló que: «... se tuvo a la vista el certificado de ensayo número un mil setecientos treinta y uno guión dos mil doce, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil doce ( ... ) en el cual se concluyó que el producto laminado plano de acero sin alear pintado ( ... ) emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde se utilizó el método de análisis espectrómetro de emisión óptica ( ... ) e infrarroja y micrómetro digital, muestra que detallan los resultados obtenidos que obran en dicho certificado, siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho certificado. Tal como lo establece la ley de la materia, por lo que el argumento vertido por la parte actora en este sentido carece de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dicho certificado de ensayo queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fue emitido por empleado o funcionario público en ejercicio de su cargo (sic)... ». Por lo anterior esta Cámara considera que con relación al argumento de la entidad casacionista antes relacionado se determina que la Sala sentenciadora sí abordo y dio respuesta al argumento vertido por la entidad actora en su demanda, toda vez que se desprende de la consideración que hizo un argumento claro y preciso sobre la facultad del Laboratorio Químico Fiscal para emitir los certificados. 3. Ahora bien, la entidad casacionista argumentó que la Sala sentenciadora no hizo consideración alguna en cuanto a que sí la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la autoridad superior del servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. Al analizar el memorial de demanda contencioso administrativo de dicha entidad, esta Cámara determina que esa pretensión no se encuentra contenida en el memorial relacionado, por lo que este Tribunal no se encuentra facultado para resolver un punto que no fue hecho valer en su momento oportuno. 4. Y por último en relación a lo argumentado por la entidad casacionista en cuanto a que: si era o no era aplicable la exoneración de multas; si la Superintendencia de Administración Tributaria podía utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior; y si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria; esta Cámara al confrontar el fallo que se impugna, establece que la Sala no entró a conocer los mismos, por lo que se evidencia que se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, toda vez que en el fallo no se resolvió lo relativo a las pretensiones anteriormente indicadas. De ahí que por tales razones, el submotivo de forma invocado es procedente parcialmente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada, y en consecuencia ordenar la remisión de los autos al Tribunal que dictó el fallo, a efecto de que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda que fueron omitidas en el proceso contencioso administrativo. Por la forma que se resuelve y los efectos que conlleva el presente pronunciamiento, se hace innecesario entrar a analizar los demás submotivos planteados por la entidad casacionista. CONSIDERANDO II Se exime al Tribunal de las costas causadas, por considerar que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación en relación al motivo de forma. Se CASA la sentencia emitida el once de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: ANULA la sentencia del once de mayo de dos mil dieciséis y todo lo actuado con posterioridad en virtud de lo aquí considerado. No se condena en costas por lo considerado. Con certificación de lo resuelto devuélvanse los autos a donde corresponde para que se resuelva de conformidad con la ley y lo considerado en el presente fallo. Notifíquese. Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.