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  • Ley de Competencia

    32-2024 Anterior Ley de Competencia Número: Fecha: Organo Emisor: 32-2024 05/12/2024 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 32-2024 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce y protege la propiedad privada, la libre asociación, la libertad de industria, de comercio y de trabajo. CONSIDERANDO: Que el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala prohíbe los monopolios y privilegios, e impone las obligaciones al Estado de limitar el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria; de proteger la economía de mercado; y de impedir las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. CONSIDERANDO: Que el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su literal h), establece como obligación fundamental del Estado de Guatemala, impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad. CONSIDERANDO: Que es necesario incorporar a la legislación vigente una normativa integral que contemple la promoción y defensa de la libre competencia, que promueva el aumento de la eficiencia económica, encaminado hacia la mejora del bienestar del consumidor, la sociedad y la economía nacional, y que desarrolle el mandato constitucional, por lo que se hace necesario promulgar una ley que regule la materia. POR TANTO: En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE COMPETENCIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto promover y defender la competencia, para fortalecer la eficiencia económica en la búsqueda del bienestar de los consumidores nacionales; así como prevenir, investigar, combatir, perseguir y sancionar las prácticas anticompetitivas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en beneficio de los consumidores nacionales. ARTICULO 2. -Ámbito de aplicación. La presente Ley es de observancia general en toda la República; se aplicará a todos los agentes económicos. Constituye la ley específica en materia de competencia. La presente Ley se aplicará supletoriamente a los agentes económicos que se encuentren sometidos a leyes sectoriales propias, que contengan normas de competencia, y cuenten con control y supervisión de una autoridad reguladora, prevaleciendo las disposiciones de índole especial. ARTICULO 3.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: 1) Actividad económica: Toda manifestación de producción y/o comercialización de bienes y/o de prestación de servicios dirigida a la obtención de beneficios económicos. 2) Agente económico: Toda persona individual o jurídica, grupo económico, entidad privada o pública, nacional o extranjera, con o sin fines de lucro, que realice una actividad económica. 3) Grupo económico: Agrupación de dos o más agentes económicos que coordinan sus actividades a través de un control accionario o control administrativo común. 4) Libre competencia: Característica estructural de un mercado que carece de elementos o factores que, de manera significativa, impidan el acceso o salida de competidores, o que limiten su capacidad para competir en actividades económicas en un mercado relevante, o que restrinjan la libertad económica del mismo. 5) Posición de dominio: Situación donde una empresa cuenta con una presencia significativa en un mercado relevante, dado el volumen de compras o ventas que realiza respecto a la competencia, lo que le otorga la capacidad de obstaculizar o impedir la competencia en el mismo, así como fijar condiciones con independencia de los demás agentes económicos y consumidores finales. 6) Mercado relevante: Comprende la totalidad de bienes o servicios intercambiables o sustituibles debido a sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes, consumidores y/o usuarios, en un espacio geográfico determinado y que resulte ser razonable y relevante económica y socialmente. CAPITULO II DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA ARTICULO 4.- Prácticas anticompetitivas. Son consideradas prácticas anticompetitivas, toda práctica absoluta o relativa, según sea el caso, que se encuentra prohibida y sancionada por la presente Ley. ARTICULO 5.- Prácticas absolutas. Son prácticas absolutas, cualquier acuerdo, contrato, convenio, decisión o práctica concertada entre dos o más agentes económicos competidores, que tengan como efecto cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Acordar, concertar, fijar o manipular precios, cargos, descuentos, honorarios, regalías, tarifas o tasas, en forma directa o indirecta, en la venta o compra de bienes o servicios; 2) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos o servicios, por tiempos o espacios determinados o determinables, por clientes o vendedores, por reparto de las fuentes de insumos o por cualquier otro medio; 3) Fijar, limitar o restringir la producción, la demanda, la distribución o la comercialización de bienes o servicios, ya sea por cantidad, volumen o frecuencia; o, 4) Concertar o coordinar ofertas en los procesos de contrataciones públicas nacionales o internacionales, tales como licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas. Se exceptúan de esta prohibición las ofertas presentadas conjuntamente por dos o más agentes económicos, que claramente sean identificadas como oferta conjunta o consorcio en el documento presentado por los oferentes. ARTICULO 6.- Prohibición de prácticas monopólicas absolutas. Los agentes económicos que incurran en prácticas absolutas, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente Ley. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que encuadren en algún supuesto de prácticas absolutas tienen que probarse plenamente. La carga de la prueba recae en la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley. El agente económico que incurra en una práctica, acuerdo, contrato o convenio contemplado en este artículo, tiene el derecho de defensa por eficiencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley. ARTICULO 7.- Prácticas relativas. Se consideran prácticas relativas, aquellos acuerdos, contratos, convenios o prácticas realizadas por parte de uno o más agentes económicos que, individual o conjuntamente, tengan posición de dominio en el mismo mercado relevante en que se lleve a cabo la práctica cuyo efecto en el mercado relevante, sea desplazar de manera anticompetitiva a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas anticompetitivas en favor de uno o varios agentes económicos. Son consideradas prácticas relativas las siguientes: 1) La imposición del precio, margen o porcentaje de comercialización que un comprador, distribuidor o proveedor deba observar al comercializar, distribuir o prestar bienes o servicios. 2) La venta, compra, transacción o cualquier contrato sujeto a la condición de no adquirir, vender, comercializar, distribuir, retransmitir, proporcionar o usar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero. 3) La venta por debajo de su costo promedio variable, o la venta por debajo de su costo promedio total, pero por arriba de su costo promedio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al agente económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios. 4) La acción de uno o varios agentes económicos cuyo efecto directo sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de otro u otros agentes económicos. 5) El establecimiento injustificado de distintos precios o condiciones de venta, compra o cualquier tipo de contratación para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes. 6) La denegación o restricción de acceso a un insumo esencial por parte de uno o varios agentes económicos, o el acceso en términos y condiciones discriminatorias. 7) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada decisión, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado. 8) Negar injustificadamente el acceso o ingreso de un agente económico a una asociación gremial, profesional o cámara empresarial, que sea esencial para poder participar efectivamente en un mercado. 9) Impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de agentes económicos en todo o parte del mercado. Los agentes económicos que cometan prácticas relativas serán sancionados de conformidad con esta Ley. ARTICULO 8.- Comprobación. Para considerar a las prácticas monopólicas relativas como violatorias de esta Ley, deben comprobarse todas las siguientes condiciones, que: 1) Sean llevadas a cabo por uno o más agentes económicos que tengan posición de dominio en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica; 2) Se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate; y, 3) Tengan por efecto desplazar indebidamente a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor dé uno o varios agentes económicos. Se consideran como anticompetitivas dichas prácticas si la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley comprueba que generan un detrimento en la eficiencia de los mercados o que inciden desfavorablemente en el proceso de competencia y resultan en perjuicio del bienestar del consumidor nacional, abastecimiento del mercado y disponibilidad de productos. La carga de la prueba recae en la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley. El agente económico que incurra en una práctica, acuerdo, contrato, convenio o decisión contemplada en este artículo tiene el derecho de defensa por eficiencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley. ARTICULO 9.- Prácticas permitidas. Son prácticas permitidas, y se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los acuerdos o actos que: 1) Procuren la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología o el intercambio de información científica, técnica o de tecnología que generen beneficio a consumidores nacionales y a la economía. 2) Consistan en actos de autoridad derivados de tratados, acuerdos o convenios internacionales, debidamente aprobados por el Congreso de la República. 3) Consistan en medidas de carácter temporal por cumplimiento de políticas de orden público, emergencias ambientales y protección de grupos vulnerables. La Superintendencia, en el marco de su competencia, podrá aprobar dichas prácticas en base a criterios técnicos y legales. 4) Tengan como finalidad financiar y/o asegurar inversiones y proyectos específicos ya sean otorgados por una o varias entidades financieras nacionales o internacionales, incluyendo, pero no limitándose a, los créditos sindicados y/o seguros en los que compartan el riesgo varios agentes económicos. 5) Consistan en la aplicación de las normas y leyes de propiedad intelectual, vigentes y reconocidas nacional e internacionalmente. 6) Fijen precios u otras condiciones exclusivamente en la exportación o venta de sus productos fuera del país, para competir en los mercados internacionales, incluyendo aspectos de promoción, producción, logística, distribución y comercialización, entre otros, dirigida a dichos mercados. 7) Que sean celebrados por las cooperativas agrícolas. 8) Tengan como finalidad la cooperación logística, incluyendo el uso de instalaciones comunes para la distribución, comercialización o exportación de productos o servicios. 9) Promuevan e incentiven la bancarización y el uso de medios de pago digitales. ARTICULO 10.- Defensas por eficiencia. Las prácticas relativas enumeradas en el artículo 7 no serán sancionadas, aun cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 8, si la Superintendencia comprueba o el agente económico demuestra que generan ganancias en eficiencia que inciden favorablemente en el proceso de libre competencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Se consideran como ganancias en eficiencia, cualquiera de las siguientes: 1. El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos. 2. La introducción de bienes o servicios nuevos. 3. Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción que favorezcan a los consumidores. 4. La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados. 5. Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución. 6. La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que: mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios; o mejoren el precio a nivel doméstico; o, generen mejoras o eficiencias en el proceso de exportación de bienes. 7. Productos o servicios nuevos y cuando se trate de productos que tienen una demanda y oferta estacionaria o de temporada. 8. La exclusividad acordada en contrato de agencia, distribución, representación o franquicia, siempre que no ocurran todas las condiciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley. 9. Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos. Si la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley considera que la defensa por eficiencia justifica la práctica anticompetitiva, la misma no será sancionada. La defensa por eficiencia justifica la práctica anticompetitiva si se demuestra plenamente que produce un beneficio a los consumidores y agentes económicos y no causa perjuicio a la economía nacional. La carga de la prueba de la defensa por eficiencia corresponde al agente económico denunciado. En el caso se aplique la defensa por eficiencia a una práctica anticompetitiva, esto no implica una exoneración de responsabilidad por otras prácticas anticompetitivas distintas a la probada en la defensa por eficiencia. Las autoridades competentes de la materia, así como la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley no están obligados a investigar aquellas prácticas anticompetitivas que no sean capaces de afectar de manera significativa el funcionamiento de los mercados, a la competencia en los mismos, o a los consumidores nacionales. En tales casos, la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley puede desechar las denuncias correspondientes y sobreseer los expedientes respectivos, sin necesidad de concluir con el procedimiento de investigación previsto en la presente Ley. Se considera que un mercado es disputado, también llamado mercado contestable, cuando existe al menos una de las características siguientes: a) Existe competencia, ya sea mediante producción local o importaciones, en el caso de un incremento significativo de precios. b) No existe lealtad a una marca por parte de los consumidores que, de manera significativa, limite el movimiento de consumidores de una marca a otra ante cambios significativos en los precios. c) No existen barreras normativas relevantes para la entrada de competidores. No obstante, lo que disponen los artículos 5 y 6 de la presente Ley, la Superintendencia no sancionará a los agentes económicos que incurran en los supuestos del artículo 5 en el caso que éstos comprueben, mediante prueba suficiente, que: (1) cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre agente económicos, (2) cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de agentes económicos, o (3) cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los consumidores una participación en el beneficio resultante, y sin que: i) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; ii) la práctica en cuestión elimine la competencia en una parte significativa del mercado. ARTICULO 11.- Posición de dominio. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen individual o conjuntamente posición de dominio en el mercado relevante, debe considerarse: 1) Su participación en el mercado relevante y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en dicho mercado sin que los agentes económicos competidores puedan, real o potencialmente, contrarrestar dicho poder; 2) La existencia de barreras al acceso y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros agentes económicos competidores; 3) La existencia y poder de sus agentes económicos competidores; 4) Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de abastecimiento; y, 5) El comportamiento reciente del o de los agentes económicos que participan en dicho mercado. ARTICULO 12.- Mercado relevante. El mercado relevante comprende los bienes o servicios intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes y consumidores, en un espacio geográfico y tiempo determinado. Para la determinación del mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios: 1) Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal situación. 2) Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos relevantes, de sus complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado relevante. 3) Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados. 4) Las restricciones normativas de carácter nacional, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. ARTICULO 13.- Determinación de insumo esencial. Para determinar la existencia de insumo esencial, se debe considerar: 1) Si el insumo es controlado por uno o varios agentes económicos con posición de dominio. 2) Si no es viable la construcción, reproducción o adquisición del insumo desde un punto de vista técnico o legal por otro agente económico. 3) Si el insumo resulta indispensable para la provisión de bienes o servicios, en uno o más mercados,' y no puede ser sustituido o adquirido derivado de prácticas anticompetitivas. CAPÍTULO III CONCENTRACIONES ECONÓMICAS ARTICULO 14.- Concentración económica. Para los efectos de esta Ley, se considera como concentración económica, la integración de dos o más agentes económicos, previamente independientes entre sí, mediante cualquier acto, contrato o convenio, que resulte en la transferencia de control de uno de los agentes económicos a otro u otros, o la creación de un nuevo agente económico bajo el control individual o conjunto de los otros. ARTICULO 15.- Control económico. Constituye control económico, la capacidad de un agente económico de ejercer una influencia decisiva sobre otro u otros agentes económicos, a través de: 1) El ejercicio de derechos accionarios o de participaciones, o acuerdos, contratos o convenios, que permitan influir decisivamente sobre la composición, votación o decisiones de los órganos de los mismos o sobre sus actividades; o, 2) El ejercicio de los derechos de propiedad o de uso, goce y disfrute de los activos de éstos. ARTICULO 16.- Autorización de concentraciones económicas. Los agentes económicos están obligados a solicitar autorización previa a la Superintendencia para la realización de concentraciones en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando la combinación de activos totales en el territorio nacional, de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, exceda el umbral de siete millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas, que se reflejen en los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo; o, 2) Cuando la combinación de los ingresos anuales totales en el territorio nacional de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, excedan el umbral de nueve millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas; para efectos de determinar el monto de los ingresos anuales totales, se deberá sumar todos los ingresos de los agentes económicos involucrados, excluyendo descuentos sobre ventas, obtenidos por éstos, de conformidad con los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo. La solicitud de autorización de concentración económica debe realizarse antes de que se perfeccione el acto jurídico, se adquiera o ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho de otro agente económico, se formalice el convenio de fusión, ocurra el acto de pronunciamiento de una autoridad, o cuando se trate de una operación en el extranjero, antes que la transacción surta efectos jurídicos o materiales en el territorio nacional. Podrán proceder con el perfeccionamiento del acto jurídico los agentes económicos del sector financiero cuando el motivo de la concentración sea evitar riesgos sistémicos que provienen del riesgo de insolvencia o quiebra de uno o más agentes económicos. En este contexto, se entiende como riesgo sistémico al riesgo de interrupción del flujo de servicios financieros que: 1) es causado por el deterioro de toda o una parte del sistema financiero; y, 2) tiene el potencial de ocasionar daños serios a la economía real. No se requiere la notificación de concentraciones a que refiere el artículo anterior, en los supuestos siguientes: a) Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración; b) Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de ésta, desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando la Superintendencia de Competencia haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad; c) Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que, como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado; d) En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades que coticen en bolsas de valores en Guatemala o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento (10%) o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos; e) Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con el fin de obtener ganancias de capital mediante la compra y venta de acciones, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participen o sean empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado; o, f) Cuando la concentración se realice en un mercado disputado o contestable de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley y sea notorio que no modificará directamente la estructura del mismo. ARTICULO 17.- Criterios de evaluación. Para determinar si la concentración debe ser autorizada, denegada o condicionada, la Superintendencia debe considerar los elementos siguientes: 1) El mercado relevante en los términos prescritos en esta Ley; 2) La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante y el grado de concentración de dicho mercado; 3) Los posibles efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados; 4) La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada; y, 5) La mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el bienestar del consumidor. ARTICULO 18.- Denegación de concentraciones. Si la concentración presenta alguna de las siguientes características: 1) Confieran o puedan conferir al agente económico, posición de dominio en los términos de esta Ley, o incremente o pueda incrementar dicha posición de dominio, con lo cual se pueda, en ambos casos, obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre competencia; 2) Tengan o puedan tener por objeto o efecto establecer barreras de acceso, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros agentes económicos; o, 3) Tengan por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los agentes económicos involucrados en dicha concentración incurrir en prácticas anticompetitivas prohibidas por esta Ley. La Superintendencia podrá: a) autorizarla, si se comprueba que se configura lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de esta Ley; b) autorizar de manera condicionada, según los términos del artículo 19 de esta Ley; o, c) denegarla. ARTICULO 19.- Autorización condicionada. La Superintendencia podrá sujetar la autorización de una concentración a las condiciones siguientes: 1) Llevar a cabo una determinada acción o abstenerse de realizarla; 2) Enajenar a terceros determinados activos, derechos, participaciones societarias o acciones; 3) Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar los agentes económicos involucrados en la concentración; 4) La realización de actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos; o, 5) Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre competencia. La Superintendencia solo podrá aceptar o imponer condiciones que estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos anticompetitivos de la concentración. Las condiciones que se acepten o impongan deben guardar proporción con la corrección que se pretende. Dichas condiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los agentes económicos involucrados en la concentración; el incumplimiento causará la cancelación de la autorización de la concentración con las consecuencias jurídicas que correspondan. ARTICULO 20.- Formalización y registro. Los actos relativos a una concentración no podrán formalizarse en instrumento público o documento privado, ni registrarse en los libros corporativos, ni inscribirse en los registros correspondientes, hasta que se obtenga la autorización favorable o condicionada de la Superintendencia. ARTICULO 21.- Silencio administrativo. Cuando la Superintendencia no resuelva la solicitud de concentración, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que se tuvo por recibida la solicitud, se entenderá que la Superintendencia no tiene objeción en la concentración y los agentes económicos involucrados podrán llevar a cabo la misma. En este caso, el superintendente deberá emitir una constancia de no objeción para los efectos del artículo 20 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Contra la omisión del superintendente procede la acción de amparo. ARTICULO 22.- Concentraciones irregulares. Se consideran irregulares aquellas concentraciones que: 1) Excedan los umbrales contemplados en la presente Ley, y no hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia; 2) Hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia con base en información falsa proporcionada por los agentes económicos involucrados; y, 3) Hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia sujetas a condiciones, y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido por esta. Los agentes económicos que lleven a cabo concentraciones irregulares serán sancionados de conformidad con esta Ley. ARTICULO 23.- Defensa por eficiencia en concentraciones. Los agentes económicos podrán ejercer la defensa por eficiencia, dentro del proceso administrativo, en los casos en que la concentración sea denegada o condicionada. En estos casos los agentes económicos deberán demostrar plenamente que dichas concentraciones producen un beneficio al consumidor, no causan daño a otro u otros agentes económicos, e incrementan la eficiencia económica. La carga de la prueba corresponde a los agentes económicos. CAPÍTULO IV PROMOCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA ARTICULO 24.- Promoción de la libre competencia. La Superintendencia de Competencia debe realizar todas las acciones necesarias para la promoción de un mayor grado de competencia en los mercados, ya sea a través de sus relaciones con otras autoridades públicas, organismos internacionales o autoridades de competencia del extranjero, o a través de fomentar una cultura de competencia que incremente la conciencia pública sobre sus beneficios. El reglamento de la presente Ley desarrollará las acciones de promoción acá previstas. ARTICULO 25.- Funciones de promoción de la competencia. Las funciones de promoción de la competencia consisten en: 1) Emitir opiniones consultivas sobre nuevas regulaciones o actuaciones del Estado que puedan afectar la libre competencia, así como la realización de propuestas de regulaciones. 2) Asesorar al Organismo Ejecutivo en materia de política de competencia. 3) Realizar u ordenar estudios, investigaciones e informes sectoriales relacionados con la defensa y promoción de la libre competencia. 4) Coordinar con las instituciones del sector público en aspectos relacionados con la competencia. 5) Cooperar con entidades homólogas y entidades nacionales e internacionales que se dedican a la defensa y promoción de la libre competencia. 6) Fomentar y divulgar la libre competencia. 7) Emitir un informe anual que se debe presentar ante el Pleno del Congreso sobre aquellas reformas a leyes, leyes nuevas, reformas a reglamentos, reglamentos nuevos, o cualquier otra normativa o política necesarias para eliminar barreras a la competencia y para promover la competencia. 8) Las demás que establezca el reglamento. ARTICULO 26.- Publicación de estudios y opiniones. Los estudios y opiniones que la Superintendencia realice u ordene realizar de conformidad con lo establecido en esta Ley, deberán publicarse en cualquier medio escrito o digital de comunicación. TÍTULO II SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA CAPÍTULO I CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ARTICULO 27.- Creación. Se crea la Superintendencia de Competencia, la que se denominará en esta Ley la Superintendencia, como una entidad estatal autónoma y descentralizada con personalidad jurídica propia, encargada de la defensa y promoción de la libre competencia, prevención, investigación y sanción de las prácticas anticompetitivas, con facultades en todo el territorio nacional. La Superintendencia llevará a cabo las investigaciones administrativas, impondrá las multas y sanciones, y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones de competencia de conformidad con la presente Ley. Para el cumplimiento de este objetivo, las entidades gubernamentales encargadas de la regulación, del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico requerido por la Superintendencia para los casos cuya resolución sean de su ámbito de aplicación. ARTICULO 28.- Autoridades superiores. Las autoridades superiores de la Superintendencia son: 1) El Directorio; y, 2) El superintendente. ARTICULO 29.- Obligación de colaborar. La Superintendencia deberá establecer mecanismos permanentes de coordinación con instituciones públicas, en particular con aquellas encargadas de la supervisión o fiscalización de agentes económicos sujetos a regulación específica. CAPÍTULO II DIRECTORIO SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 30.- Integración. El Directorio es el órgano superior de decisión, resolución y sanción de la Superintendencia, el cual estará integrado por tres miembros, los cuales serán designados de la forma siguiente: 1) Un director titular y un suplente, designados por el presidente de la República en Consejo de Ministros; 2) Un director titular y un suplente, designados por el Pleno del Congreso de la República, de la lista de seis candidatos propuesta por la Comisión de Economía y Comercio Exterior de dicho Organismo; y, 3) Un director titular y un suplente, designados por la Junta Monetaria. En el proceso de nominación se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Para los efectos de la designación, las entidades nominadoras antes indicadas deberán: i. Realizar un proceso público de convocatoria, con al menos noventa (90) días de anticipación a la fecha establecida para hacer la nominación o elección, estableciendo con claridad el perfil que debe llenar el aspirante a ser designado como director. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial y dos (2) medios de comunicación de mayor circulación. ii. Los aspirantes deberán someterse a un examen de oposición, formulado por una institución de educación superior de reconocido prestigio internacional en materia de competencia, institución que será seleccionada por la entidad nominadora. Las entidades nominadoras deberán velar por que los aspirantes cumplan con los requisitos contenidos en esta Ley. El examen de oposición será pagado por cada ente nominador mediante la excepción establecida en la literal c) del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República. iii. Al menos diez (10) días antes de la fecha en que deban tomar posesión los designados, cada uno de los nominadores verificará el cumplimiento de los requisitos, la ausencia de impedimentos y los resultados del proceso de oposición, y elaborará una lista de los aspirantes en orden de mayor a menor, conforme las calificaciones obtenidas por los distintos candidatos y procederá a hacer la nominación entre los seis candidatos mejor calificados, designando un director titular y un director suplente para ocupar el cargo. iv. El listado de los aspirantes que llenen los requisitos y las listas de los seis (6) candidatos se darán a conocer en el Diario Oficial y dos (2) medios de comunicación de mayor circulación. v. Todos los documentos relativos al proceso de oposición, tales como exámenes, calificaciones, hojas de vida y planes de trabajo, deberán subirse en la página oficial de cada uno de los nominadores en un plazo máximo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la nominación y el incumplimiento de lo descrito en este párrafo, impedirá a los directores propuestos por el ente nominador, asumir el cargo para el que fueron designados o suspenderá ipso facto las funciones de los mismos, en caso ya hubiesen asumido el cargo. vi. En el caso del Congreso de la República, el proceso de convocatoria y calificación descrito estará a cargo de la Comisión de Economía y Comercio Exterior de dicho Organismo, quien presentará al Pleno del Congreso los seis candidatos con mejores calificaciones, para que éste elija un titular y un suplente. vii. El presidente de la República y la Junta Monetaria, se encargarán del proceso de convocatoria y calificación descrito, conforme a sus disposiciones propias, y la elección se hará tomando en cuenta a los seis candidatos con mejores calificaciones. b) El procedimiento de evaluación y designación deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia de aspirantes. La calificación de los aspirantes tendrá como base la formación académica, el conocimiento del tema de competencia, los aspectos éticos y los resultados de la prueba de oposición. En todos los casos, el proceso de designación deberá iniciarse en cada una de las entidades nominadoras seis meses antes de que se requiera el cambio en los integrantes del Directorio, mediante convocatoria del Directorio cuyo período esté próximo a concluir. En el caso de una vacante, el Directorio deberá informar de inmediato a la entidad nominadora. Los directores suplentes asistirán a todas las sesiones del Directorio, con voz, pero sin voto. El reglamento de la Superintendencia establecerá los procedimientos para el funcionamiento del Directorio. La Presidencia del Directorio se ejercerá por un período de dos años improrrogables. La Presidencia del Directorio será rotativa, comenzando por el titular del numeral 1) de este artículo y finalizará con el titular del numeral 3). En ningún caso, el presidente del Directorio tendrá voto doble o beneficio adicional distinto al de sus pares. ARTICULO 31.- Calidades. Para ser director se requiere cumplir con los requisitos siguientes: a) Ser guatemalteco; b) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional; c) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles y políticos; d) Ser profesional y colegiado activo; e) Acreditar, de manera satisfactoria, los conocimientos necesarios para el ejercicio del cargo, conforme lo requiera la entidad nominadora; y, f) Los establecidos en el Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República, Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. ARTICULO 32.- Duración. Cada uno de los directores titulares y sus suplentes durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una única vez. No podrán ser removidos de sus cargos salvo por los casos especiales previstos en esta Ley. ARTICULO 33.- Vacancia de director titular. En caso de vacancia, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro titular del Directorio de la Superintendencia, el Directorio designará al director suplente correspondiente para terminar el período de la vacante, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de vacancia del cargo de director titular. ARTICULO 34.- Vacancia de director suplente. En caso de vacancia, por su designación como director titular, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro suplente del Directorio de la Superintendencia, la autoridad correspondiente designará al director suplente, para completar el período respectivo, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de vacancia del cargo de director suplente. En caso de que ya no existan candidatos que puedan ser seleccionados en el listado respectivo, a solicitud del Directorio de la Superintendencia, la entidad correspondiente procederá a realizar el proceso de nominación descrito en el artículo 30 de esta Ley. ARTICULO 35.- Suplencia de directores titulares. Ante la ausencia de un director titular, el respectivo director suplente asumirá el cargo temporalmente. ARTICULO 36.- Impedimentos. Son impedimentos para optar al cargo de director, los siguientes: 1) Desempeñar cualquier cargo de elección popular; 2) Ser integrante de un órgano de dirección de cualquier organización política, sindicato u asociación gremial o cámara empresarial; 3) Haber ocupado, en los últimos tres años, algún empleo, cargo o función directiva en los agentes económicos que hayan estado sujetos a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley; 4) Haber sido ministro de Estado, fiscal general de la República, procurador general de la Nación, contralor general de Cuentas, diputado al Congreso de la República, diputado al Parlamento Centroamericano, dirigente de partido político, alcalde, magistrado o juez, durante los tres años previos a su nombramiento; 5) Ser ministro de cualquier culto o religión; 6) Ser pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del presidente o del vicepresidente de la República, ministros, viceministros, diputados, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, de miembros del Directorio o del superintendente; 7) No contar con solvencia fiscal extendida por la Superintendencia de Administración Tributaria; o, 8) Haber sido declarado en situación de insolvencia o quiebra, mientras no hubiere sido rehabilitado. ARTICULO 37.- Causales de excusa o recusación. Los directores titulares o suplentes deberán excusarse inmediatamente, o podrán ser recusados, de conocer asuntos en los que exista alguna circunstancia que razonablemente les impidan resolver dichos asuntos con plena imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia. Son causas de excusa o recusación las siguientes: 1) Tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados dentro de un proceso de los regulados en la presente Ley o sus representantes; 2) Tener interés personal, familiar o de negocios en un asunto tramitado ante el Directorio, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para sí mismos, su cónyuge o sus parientes en los grados de ley; 3) El director, su cónyuge o alguno de sus parientes, hayan aceptado herencia, legado o donación de alguno de los interesados o sus representantes; 4) Ser socio o participar de cualquier forma en los negocios de alguno de los interesados o de sus representantes, dentro de los procesos regulados en la presente Ley; 5) Haber sido o que alguno de sus familiares hubiese sido abogado, asesor, mandatario, testigo, experto o perito en el asunto de que se trate; y, 6) Haber fijado públicamente el sentido de su voto antes de que el Directorio resuelva el asunto. Solo podrán invocarse como causales de excusa o recusación para conocer asuntos que se tramiten ante la Superintendencia las enumeradas en este artículo. El Directorio, sin la participación del director interesado, conocerá y resolverá sobre las excusas y recusaciones presentadas en contra de los directores. El reglamento de esta Ley desarrollará los procedimientos específicos para la excusa o recusación de los directores. ARTICULO 38.- Causales de remoción. Son causales de remoción de un director, las siguientes: 1) El desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como director, con excepción de las actividades docentes siempre que haya compatibilidad en los horarios; 2) Participar en actividades proselitistas de organizaciones políticas o ser candidato a cargos de elección popular; 3) Tratar asuntos propios de su función como director con personas que representen los intereses de los agentes económicos fuera de los casos previstos en esta Ley; 4) Trasladar al Directorio información falsa o alterada; 5) Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o información reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley; 6) No excusarse de conocer y votar en los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto; 7) Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, sobre los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley; 8) Incumplir las resoluciones del Directorio; o, 9) Estar condenado en sentencia firme, por delito doloso. El reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos específicos para la remoción de los directores que incurran en alguna de las causas de remoción planteadas en este artículo. El Directorio solicitará de forma justificada, a la entidad que lo designó, su remoción del cargo. ARTICULO 39.- Atribuciones. El Directorio tendrá las atribuciones específicas siguientes: 1) Resolver sobre aquellos asuntos que le sean sometidos a su consideración, con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales de los investigados; especialmente el debido proceso y el derecho de defensa; 2) Proponer al Organismo Ejecutivo los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta Ley; 3) Aprobar las normas internas de la Superintendencia, incluyendo su organización interna y relaciones laborales, en las que se implementará un régimen de carrera administrativa que garantice la estabilidad del servicio público y se gestione con base al mérito y la consecución de resultados; 4) Aprobar políticas y planes de trabajo enfocados a la promoción de la competencia y prevención de prácticas anticompetitivas; 5) Autorizar, condicionar o denegar concentraciones económicas cuando corresponda; 6) Aprobar las tasas correspondientes a los procesos de autorización de concentraciones, a la prestación de servicios y de sus publicaciones; 7) Solicitar el apoyo de las autoridades correspondientes para el eficaz desempeño de las atribuciones a las que se refiere esta Ley; 8) Emitir opiniones, dictámenes y consideraciones colegiadas en materia de la defensa y promoción de la competencia; 9) Resolver sobre los asuntos de su competencia, las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, así como sobre las condiciones de competencia a que hacen referencia ésta u otras leyes y reglamentos; 10) Imponer las multas y sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley; 11) Aprobar los mecanismos de coordinación con instituciones públicas en materia de competencia para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables; 12) Proponer políticas y acciones a las instituciones públicas, para eliminar barreras de acceso y de salida del mercado, así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; 13) Aprobar, modificar y ajustar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia, a propuesta del superintendente, así como monitorear y aprobar la ejecución y liquidación, para su posterior traslado conforme a lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Orgánica del Presupuesto; 14) Disponer sobre el patrimonio y recursos de la Superintendencia, de conformidad con la ley; 15) Remitir al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, la memoria anual de labores, el programa anual de trabajo, y los informes específicos que le sean requeridos; 16) Requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria a las instituciones públicas y a los agentes económicos; 17) Analizar y evaluar la aplicabilidad de esta Ley de acuerdo a los cambios de las condiciones económicas del país y del ámbito internacional, con el fin de formular, si fuere el caso, propuestas de reforma a la misma; 18) Resolver los trámites de defensa por eficiencia, que les sean sometidos a su consideración; 19) Incluir como prácticas permitidas aquellas que el Estado de Guatemala, a través de acuerdo gubernativo refrendado en Consejo de Ministros, establezca que tenga por objeto estabilizar un sector de la economía nacional, sea en su beneficio y produzca efectos pro competitivos en el mercado, generando bienestar al consumidor; 20) Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia de Competencia por hechos contrarios a esta Ley y en las cuales haya participado alguna entidad supervisada o regulada por un ente regulador, se solicitará criterio a dicho órgano supervisor o técnico; y, 21) Todas las demás establecidas en la presente Ley. ARTICULO 40.- Responsabilidad. Los miembros del Directorio desempeñarán sus funciones con absoluta imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia; su actuación está sujeta a las responsabilidades civiles y penales aplicables por el ejercicio del cargo, así como los daños y perjuicios correspondientes causados a los agentes económicos por el indebido cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 41.- Incompatibilidad. Los cargos de director, titular o suplente, y superintendente son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por el Directorio. ARTICULO 42.- Impedimento posterior a la conclusión del cargo. Concluido su cargo por cualquier causa, los directores por un plazo de dos años no podrán desempeñarse como administradores, consejeros, directores, directivos, gerentes, ejecutivos, agentes, representantes o mandatarios de un agente económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo. ARTICULO 43.- Presidencia. La Presidencia del Directorio será rotativa entre los directores titulares, por un período de dos años, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edad. El presidente del Directorio no podrá ser reelecto dentro del mismo período de su nombramiento. En caso de conflicto se podrá seguir el orden alfabético descendente del apellido u otro que defina el reglamento. ARTICULO 44.- Atribuciones del presidente. El presidente del Directorio tendrá las atribuciones siguientes: 1) Convocar, presidir y conducir las sesiones del Directorio. 2) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su competencia, presentados por el superintendente. 3) Coordinar las actividades del Directorio. 4) Velar por la correcta ejecución de las políticas aprobadas por el Directorio. 5) Hacer cumplir las normas y políticas internas de la Superintendencia. 6) Velar por el cumplimiento de las funciones del Directorio. 7) Las demás facultades que le atribuya la ley. SECCIÓN II SESIONES Y RESOLUCIONES ARTICULO 45.- Sesiones. El Directorio de la Superintendencia de Competencia determinará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo celebrar, como mínimo, dos al mes. Además, podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que estime pertinente. Las sesiones serán convocadas por el presidente del Directorio de la Superintendencia de Competencia, quien presidirá las sesiones. El superintendente participará en las sesiones del Directorio de la Superintendencia de Competencia, con voz, pero sin voto. El Directorio podrá invitar a cualquier experto que considere necesario para el tratamiento de temas específicos. ARTICULO 46.- Publicidad de las sesiones. Las sesiones del Directorio son públicas, excepto aquellos puntos en que se traten temas con información confidencial, reservada o cuya investigación aún se encuentra en proceso y por tanto está en una fase reservada para el público en general, teniendo derecho a conocer el agente económico investigado, denunciantes involucrados, sus legítimos representantes y sus abogados, los avances realizados dentro del expediente de mérito. El Directorio deberá fundamentar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública. La Superintendencia deberá hacer públicas las minutas de las sesiones, acuerdos y resoluciones del Directorio en su sitio de internet o portal electrónico, y otros medios escritos o digitales, preservando en todo caso la información confidencial y la información reservada. ARTICULO 47.- Deliberación y decisión. El Directorio deliberará de forma colegiada y decidirá por mayoría de sus miembros, siendo únicamente válido el cuórum con la presencia de sus cinco directores titulares o sus suplentes, para deliberar y votar. Cada director tiene el derecho de razonar su voto concurrente o disidente. Los directores suplentes asistirán al Directorio con voz, pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los directores titulares. SECCIÓN III ENTREVISTAS ARTICULO 48.- Procedencia de las entrevistas. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los directores podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos, únicamente mediante entrevista. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de participación de los directores en foros y eventos públicos. Para el efecto de la realización de las entrevistas, deberá ser pública la agenda de estas, indicando el agente económico de que trate, así como los detalles de horario de realización; para lo cual debe convocarse a todos los directores, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos, si no asistieran los demás. Las entrevistas se realizarán en las oficinas de la Superintendencia. De toda entrevista se deberá levantar acta la cual será pública. ARTICULO 49.- Grabación y almacenamiento. Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y tendrán carácter reservado o confidencial, excepto para el agente económico objeto de la entrevista. CAPÍTULO III SUPERINTENDENTE ARTICULO 50.- Superintendente. El superintendente es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia. Tiene a su cargo la administración y dirección general de la Superintendencia, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que corresponden al Directorio. El superintendente gozará de independencia técnica y de gestión. El superintendente será designado por el Directorio mediante procedimiento que será establecido por el mismo Directorio. El superintendente deberá tener las mismas calidades y cumplir los requisitos que requiere esta Ley para ser designado como director, así como carecer de los impedimentos aplicables a los directores. ARTICULO 51.- Duración del cargo. El superintendente durará en sus funciones seis años, sin opción a ser reelecto. ARTICULO 52.- Caso de ausencia o impedimento temporal. En caso de ausencia o impedimento temporal del superintendente, el Directorio designará a uno de los intendentes para ocupar provisionalmente el cargo. ARTICULO 53.- Representación legal. El superintendente ejercerá la representación legal de la Superintendencia de Competencia. ARTICULO 54.- Calidades. Para ser designado superintendente o intendente se requiere cumplir con los mismos requisitos e impedimentos que para ser Director. ARTICULO 55.- Atribuciones. El superintendente tendrá las atribuciones específicas siguientes: 1) Crear las dependencias y unidades administrativas necesarias para su desempeño profesional, eficiente y eficaz, de acuerdo con su presupuesto autorizado. 2) Prevenir las prácticas anticompetitivas. 3) Investigar, por denuncia o de oficio, las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, con plenas facultades y por los medios y procedimientos legales, técnicos y de análisis que estime convenientes, en los términos de esta Ley. 4) Presentará solicitud de apertura de procedimiento administrativo ante el Directorio, cuando los resultados de la investigación proporcionen elementos suficientes para dicho proceso. 5) Procurar la aplicación y cumplimiento de esta Ley y su reglamento. 6) Ejercer la representación legal de la Superintendencia. 7) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y controlar el buen funcionamiento y la gestión institucional de la Superintendencia. 8) Celebrar los contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia. 9) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia, de conformidad con el sistema de carrera administrativa de la entidad. 10) Proporcionar la información que le requiera el Directorio, excepto que se trate de investigaciones en curso. 11) Proponer al Directorio para su aprobación, las disposiciones normativas, el reglamento interno, otros reglamentos administrativos, así como los manuales y protocolos de procedimientos de la Superintendencia que sean necesarios. 12) Someter al Directorio para su aprobación, la ejecución y liquidación del presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia que haya sido aprobado por el Directorio. 13) Someter al Directorio para su aprobación, las tasas para la autorización de concentraciones, otros servicios y cobros que haga la Superintendencia. 14) Someter al Directorio para su aprobación, la memoria anual de labores de la Superintendencia, el programa anual de trabajo, el informe cuatrimestral de los avances de las actividades y los informes específicos que le sean requeridos por el Directorio. 15) Promover políticas y programas de promoción, formación, educación y divulgación de la libre competencia. 16) Promover el estudio, investigación, divulgación y aplicación de la competencia, así como participar en las instancias nacionales e internacionales que tengan ese fin. 17) Intercambiar información con otras entidades de supervisión nacionales o extranjeras, para cumplir con sus funciones. 18) Solicitar o requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria. 19) Verificar el cumplimiento de la ley por parte de los agentes económicos en el ámbito de la competencia. 20) Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, con arreglo a esta Ley y a sus reglamentos administrativos. 21) Solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier autoridad pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley. 22) Proponer mecanismos de coordinación con instituciones públicas en materia de competencia para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables. 23) Proponer medidas a las instituciones públicas para eliminar barreras de acceso y de salida del mercado, así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. 24) Las demás establecidas en esta Ley y su reglamento. ARTICULO 56.- Incompatibilidad. El cargo de superintendente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por el Directorio. ARTICULO 57.- Delegación. El superintendente podrá delegar su representación en el personal de las intendencias, dependencias o unidades de la Superintendencia, de conformidad con la normativa interna. ARTICULO 58.- Responsabilidad. El superintendente ejercerá sus funciones con absoluta imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo, transparencia y bajo su entera responsabilidad de conformidad con la ley. ARTICULO 59.- Impedimento posterior a la conclusión. Concluido su cargo por cualquier causa, el superintendente por un plazo equivalente a dos años, no podrá desempeñarse como administrador, consejero, director, directivo, gerente, ejecutivo, agente, representante o mandatario de un agente económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo. ARTICULO 60.- Causales de remoción. Si el superintendente incurriere en cualesquiera de las causales de impedimento aplicados a los directores e indicadas en esta Ley, el Directorio correrá audiencia al superintendente para que argumente en torno a dicho extremo, previo a tomar la decisión de removerlo o no. La resolución del Directorio deberá estar debidamente justificada. ARTICULO 61.- Excusa o recusación. El superintendente deberá excusarse inmediatamente, o podrá ser recusado, de conocer asuntos en los que existan una o varias circunstancias que razonablemente le impidan conocer dichos asuntos con plena imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia. Son causas de excusa o recusación las mismas que aplican para los directores, exceptuando aquellos casos en los que la causa de excusa o recusación no se encuentre dentro de sus funciones. CAPÍTULO IV ORGANIZACION INTERNA Y RELACIONES LABORALES ARTICULO 62.- Organización interna. El reglamento interno de la Superintendencia establecerá y desarrollará su organización interna, creando las intendencias, dependencias, unidades administrativas, en especial la Unidad de Asuntos Internos, así como las unidades técnicas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento. La Superintendencia observará principios de racionalidad económica y de manejo responsable del presupuesto en el establecimiento de sus unidades administrativas. ARTICULO 63.- Unidad de Asuntos Internos. Esta Unidad será la encargada de verificar que todo el personal de la Superintendencia esté desempeñando sus funciones y atribuciones en el marco establecido en la ley, así como prevenir y combatir actos de corrupción, faltas e infracciones administrativas, y cualquier otro acto que contravenga los intereses institucionales, para lo cual contará con personal especializado. ARTICULO 64.- Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre la Superintendencia y sus trabajadores se regirán por el reglamento interno que normará el régimen de carrera administrativa, el cual emitirá el Directorio a propuesta del superintendente y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo. ARTICULO 65.- Formación y preparación técnica de personal. La Superintendencia de Competencia deberá promover la formación y preparación de personal técnico calificado en materia legal y económica, particularmente en lo relacionado con la defensa y promoción de la competencia. ARTICULO 66.- Reglas de contacto. El Directorio, a través de la normativa interna, deberá regular las reglas de contacto de los funcionarios, empleados, asesores, consultores nacionales e internacionales, personas y empresas que le presten servicios, asesoría y consultoría a la Superintendencia, con los agentes económicos para preservar la independencia, objetividad y confidencialidad de la información de la institución. ARTICULO 67.- Declaración patrimonial. Además del cumplimiento de las obligaciones que estipula la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, todo el personal de la Superintendencia, incluyendo directores y superintendente, deberá presentar a la Unidad de Asuntos Internos, previo a la toma de posesión del cargo y a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, una declaración jurada patrimonial, consignando el origen de los cambios de su patrimonio. El régimen laboral de la Superintendencia establecerá las normas y características de esta declaración. Todos los funcionarios y empleados de la Superintendencia también estarán obligados a presentar, previo a la toma de posesión del cargo y a más tardar el treinta y uno de enero de cada año en el ejercicio del cargo, una declaración jurada patrimonial comparativa de su cónyuge e hijos consignando el origen de los cambios de su patrimonio. Adicional a la entrega de esta declaración patrimonial, los funcionarios y empleados de la Superintendencia entregarán a la unidad encargada de las investigaciones internas una autorización para solicitar a los bancos del sistema acceso a la información bancaria que valide o respalde la declaración presentada. La unidad encargada de asuntos internos deberá verificar lo consignado en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por su personal y está obligada a verificar las de todos los funcionarios y selectivamente las del resto del personal. La verificación de los cambios patrimoniales y el origen de los mismos será obligatoria en todos los casos de denuncia o sospecha de enriquecimiento ilícito y otros delitos relacionados. La declaración jurada patrimonial del superintendente, de los intendentes y de los integrantes del Directorio será pública y deberá publicarse en el portal de internet de la Superintendencia a más tardar el quince de febrero de cada año. ARTICULO 68.- Declaración jurada de intereses. Los aspirantes a cualquier cargo dentro de la Superintendencia deberán presentar una declaración jurada de intereses que permita a la autoridad nominadora evaluar y anticipar la probable presencia de conflictos de intereses que podrían afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en caso de resultar designados. En la declaración jurada cada candidato deberá especificar: a) Funciones públicas desempeñadas. b) Las posiciones ocupadas, sean remuneradas o no, como director, gerente, administrador, consultor, representante o empleado de cualquier empresa o sociedad mercantil y en instituciones sin fines de lucro. c) Las actividades profesionales, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que haya participado. d) Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en empresas o sociedades mercantiles constituidas en Guatemala o el extranjero. La unidad encargada de asuntos internos deberá verificar lo consignado en las declaraciones de intereses presentadas por su personal y está obligada a verificar las de todos los funcionarios y selectivamente las del resto del personal. CAPÍTULO V PRESUPUESTO Y PATRIMONIO ARTICULO 69.- Presupuesto. La Superintendencia tendrá su propio presupuesto de ingresos y egresos, de conformidad con las leyes de la materia. ARTICULO 70.- Patrimonio y recursos. Constituyen el patrimonio y recursos propios de la Superintendencia los siguientes: 1) La asignación aprobada anualmente por el Congreso de la República, en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; 2) El excedente de ingresos respecto a egresos que resulte de la ejecución del presupuesto, que pasará a formar parte del saldo de caja; 3) Los ingresos generados por los servicios que preste, de conformidad con las tasas que apruebe el Directorio; 4) Los ingresos provenientes por la venta de sus publicaciones; 5) Las donaciones y otras fuentes de financiamiento, provenientes de cooperación internacional, previamente aceptadas y destinadas a la Superintendencia, conforme a la ley; 6) Los aportes, donaciones, legados, productos y transferencias que reciba para el cumplimiento de su objeto, de origen público; 7) Los activos fijos que adquiera para su funcionamiento; y, 8) Cualquier otro ingreso que perciba de conformidad con leyes específicas o convenios internacionales e interinstitucionales. CAPÍTULO VI TRANSPARENCIA Y RENDICION DE CUENTAS ARTICULO 71.- Rendición de cuentas. El superintendente deberá presentar informe anual ante el Congreso de la República, para rendir cuentas de la gestión de la Superintendencia a más tardar el treinta y uno de enero de cada año. ARTICULO 72.- Memoria de Labores y Programa Anual de Trabajo. La Superintendencia debe hacer pública su memoria anual de labores y plan anual de trabajo, mismos que deberán ser publicados en su página web. TÍTULO III PROCESO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 73.- Principios. En el procedimiento administrativo que se trámite en el marco de la presente Ley, deberán observarse los principios de presunción de inocencia, respeto a las garantías de derecho de defensa y debido proceso, confidencialidad, equidad, igualdad ante la ley, publicidad, probidad y celeridad. La carga de la prueba de cualquier práctica anticompetitiva o concentración irregular siempre recaerá en la Superintendencia de Competencia. ARTICULO 74.- Acceso al expediente. Únicamente los agentes económicos o denunciantes involucrados, sus legítimos representantes y sus abogados tendrán acceso al expediente en cualquier momento del proceso. ARTICULO 75.- Registro. La Superintendencia deberá llevar un registro actualizado, al cual únicamente tendrán acceso las partes involucradas, donde se inscribirá lo siguiente: 1) Los procedimientos administrativos que estuviese tramitando, velando por guardar la confidencialidad de la información que ahí conste. 2) Las medidas que se hubiesen tomado en cada caso y las disposiciones previstas para asegurar su cumplimiento. 3) Las sanciones impuestas. 4) Las consultas evacuadas. 5) Los casos de reincidencia de los agentes económicos previamente sancionados. ARTICULO 76.- Reservas y garantías de confidencialidad. Los integrantes del Directorio, el superintendente, los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia, así como los asesores profesionales, consultores o expertos contratados tienen prohibido revelar o facilitar la existencia de la tramitación de cualquier proceso de conformidad con la presente Ley, en general; y en particular, de toda aquella información de la que tenga conocimiento. Toda la información confidencial, e información reservada a que tenga acceso la Superintendencia, sus funcionarios y empleados públicos en virtud de un procedimiento administrativo será custodiada estrictamente bajo su responsabilidad. La contravención a estas prohibiciones será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de quienes incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales. ARTICULO 77.- Prescripción. La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en esta Ley prescriben al transcurrir el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. La notificación de la resolución proferida por el Directorio, de que trata el artículo 85 de esta Ley interrumpe el plazo de prescripción. CAPÍTULO II TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL SECCION I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ARTICULO 78.- Inicio del procedimiento de investigación preliminar. El procedimiento de investigación preliminar en materia de competencia inicia mediante solicitud de parte, denuncia o de oficio por parte de la Superintendencia. Cualquier persona que tenga conocimiento de una práctica anticompetitiva podrá hacerla de conocimiento de la Superintendencia. Una vez iniciado el procedimiento en cualquiera de sus formas, el superintendente deberá ordenar el inicio de la investigación preliminar en un plazo no mayor de quince días. El objeto del procedimiento de investigación preliminar será establecer preliminarmente si concurren prácticas anticompetitivas o cualquier otro acto que constituya infracción al tenor de la presente Ley, a través de la investigación técnica y el procedimiento establecido en esta Ley. ARTICULO 79.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, testigos y elementos de prueba para demostrar el daño económico. Además de aquellos elementos que el denunciante considere relevantes para la investigación de la práctica anticompetitiva o concentración irregular. La ausencia de alguno de los requisitos anteriores deberá ser subsanada previo a la aceptación de la denuncia. ARTICULO 80.- Investigación preliminar. La Superintendencia mediante la Intendencia de Investigación, deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles, así como todos los medios de prueba necesarios, para determinar la existencia del acto, con todas las circunstancias de importancia, también podrá realizar las visitas de verificación que considere necesarias. Asimismo, deberá establecer quienes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad. La Superintendencia podrá, mediante sus funcionarios, asistir sin limitación alguna a los actos relacionados con la investigación a su cargo, así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estando obligados todos los agentes económicos, así como todos los funcionarios o empleados públicos, a facilitarles la realización de sus funciones. Una vez iniciada la investigación, la Intendencia de Investigación debe proporcionar los resultados de esta al superintendente, en un plazo de hasta seis meses a partir del inicio de la investigación. A solicitud fundamentada por parte de la Intendencia de Investigación, el superintendente podrá prorrogar el plazo de la investigación por una única vez, hasta por tres meses adicionales al plazo inicial, de forma justificada, cuando la complejidad del caso lo amerite. No se podrá practicar ninguna diligencia de investigación hasta que la misma no se tenga por iniciada formalmente mediante resolución emitida por el superintendente. ARTICULO 81.- Verificación y seguimiento. La Superintendencia verificará las operaciones de los agentes económicos. Para la verificación y seguimiento los sujetos obligados en la presente Ley deberán proporcionar toda la información que legalmente le requiera la Superintendencia para el debido cumplimiento de su función, siempre que la información requerida: 1) Coadyuve a la investigación de la práctica anticompetitiva en cuestión; y, 2) Se relacione con su mandato y funciones y se respeten los límites y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables. Dicha información se solicitará con el propósito de sustentar una investigación en curso de prácticas anticompetitivas, bajo las garantías de confidencialidad establecidas en la presente Ley. La Superintendencia, en el marco de la investigación, podrá realizar las visitas de verificación que considere necesarias a los agentes económicos, con el fin de obtener información, documentos, realizar entrevistas o cualquier otro elemento que se relacione con la investigación de prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes: 1) El superintendente deberá solicitar la visita de verificación, con previa autorización del Directorio mediante resolución fundamentada; 2) Con base en dicha resolución, el superintendente, el intendente de Investigación, o el funcionario designado por mandato judicial hará un requerimiento al juez de Primera Instancia competente, para que autorice o deniegue la realización de ésta y para solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública. El requerimiento deberá contener por lo menos: a) El objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia, misma que no podrá ser mayor a dos (2) días, el cual deberá estar debidamente justificado a consideración del juez; b) el nombre de la persona individual o jurídica visitada, quien deberá estar plenamente identificada; c) la ubicación del domicilio o domicilios a visitar; y, d) el nombre o nombres del personal autorizado que la practicará; 3) Cumplidos los requisitos, el juez competente, conferirá audiencia al agente económico por el plazo de dos (2) días para que se pronuncie para lo que haya lugar, y, con o sin la evacuación de la misma, se emitirá la resolución correspondiente, en un plazo no mayor de tres (3) días. Constituye resistencia a la visita de verificación, cualquier acción u omisión no justificada que obstaculice o impida a la Superintendencia el cumplimiento de su función fiscalizadora, dicha resistencia será sancionada con multa de hasta cinco mil (5,000) salarios mínimos diarios no agrícolas. Para la imposición de esta multa deberán considerarse los elementos que hayan provocado la imposición de la sanción para determinar la gravedad de la infracción. ARTICULO 82.- Requerimiento de información. Para el eficaz desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye a la Superintendencia, ésta deberá emitir, previa autorización por el Directorio mediante resolución fundamentada, solicitud de la información que considere necesaria, siempre que la información requerida: 1) Coadyuve a determinar la realización de prácticas anticompetitivas en cuestión; y, 2) Se relacione con su mandato y funciones y se respeten los límites y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables. Si hubiera negatoria de colaborar por parte del agente económico, el superintendente solicitará, dentro de los cinco días siguientes a la negatoria, al juez de Primera Instancia competente una resolución para que el agente económico proporcione la información requerida. Los agentes económicos requeridos tendrán un plazo de hasta treinta (30) días para dar respuesta a la información solicitada, plazo que podrá ser prorrogado a solicitud de parte por un plazo no mayor de treinta (30) días. Si hubiera negativa de colaborar por parte del agente económico, el superintendente podrá promover un incidente ante el juez de Primera Instancia Civil con el objeto de corroborar dicha situación y la causal que motivó la negativa. Agotado el procedimiento correspondiente el juez respectivo emitirá su resolución. En caso el juez fije un plazo para la entrega de la información y la negativa del agente económico persista, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones respectivas. De la misma forma, la Superintendencia en el marco de la investigación podrá realizar las entrevistas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 83.- Resultado de la investigación preliminar. Cuando de la investigación resultaren elementos suficientes que hacen suponer preliminarmente que existe o ha existido la realización de una práctica anticompetitiva, el superintendente deberá presentar una solicitud de apertura de procedimiento administrativo al Directorio, dentro de un plazo que no exceda de quince días contados desde la conclusión de la investigación. De no encontrarse los elementos suficientes, dentro del mismo plazo y en aras de la seguridad jurídica, el superintendente deberá ordenar el archivo del expediente de forma justificada. ARTICULO 84.- Procedimiento administrativo. Antes de que culmine el plazo previsto en el artículo 80 para que la Superintendencia adelante la etapa de investigación preliminar, el superintendente podrá solicitarle al Directorio la correspondiente autorización de apertura del procedimiento administrativo. En la solicitud, el superintendente deberá indicarle al Directorio, con precisión y claridad lo siguiente: a) Nombres del o los agentes económicos sujetos al procedimiento administrativo. b) Las normas presuntamente vulneradas. c) Los hechos objetos del procedimiento administrativo. d) Los medios de prueba pertinentes que respalden los hechos denunciados. e) Constancia de inexistencia de procedimiento administrativo en contra del agente económico por los mismos hechos, emitida por el superintendente. El Directorio al recibir la solicitud de apertura del procedimiento administrativo por parte del superintendente, deberá emitir la resolución en donde autoriza o deniega la apertura del respectivo procedimiento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. La ausencia de pronunciamiento del Directorio dentro del plazo establecido implicará la denegación de la apertura del respectivo procedimiento. Acaecida esta circunstancia, el superintendente no podrá volver a solicitarle al Directorio una autorización de apertura de procedimiento administrativo contra esos agentes económicos, salvo que se trate de la presunta infracción a otras normas o el sustento de la solicitud recaiga en unos hechos y pruebas diferentes. La resolución que emita el Directorio autorizando la apertura del respectivo procedimiento deberá señalar, con precisión y claridad, los hechos y pruebas que sustentan la formulación de cargos, el o los agentes económicos objeto de la investigación, las normas presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes en caso de verificarse la infracción a las normas. Una vez autorizada la apertura del procedimiento administrativo, la Superintendencia deberá notificarles a los agentes económicos objeto de procedimiento administrativo la resolución de autorización proferida por el Directorio, dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha notificación deberá incluir copia certificada de todo el expediente administrativo. El procedimiento administrativo se tramitará conforme a lo siguiente: 1) Una vez notificado, cada agente económico investigado tendrá acceso al expediente y un plazo de sesenta (60) días hábiles improrrogables para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados, presentar sus argumentos de defensa, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer y solicitar la práctica de otras pruebas que considere pertinentes. Serán admisibles todos los medios de pruebas aplicables a los procedimientos civiles y penales. 2) Si un procedimiento administrativo es adelantado contra dos (2) o más agentes económicos investigados, el plazo de sesenta (60) días para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados contará de manera independiente para cada investigado. 3) El agente económico deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en la solicitud de apertura. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por aceptados. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del término señalado en el inciso 1) de este artículo. 4) El agente económico dentro del plazo indicado en el inciso 1) del presente artículo podrá manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento especial establecido en la presente Ley. 5) Recibido el escrito de contestación por parte del o los agentes económicos, el Directorio contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, para ordenar la admisión y decreto de las pruebas ofrecidas y/o solicitadas, fijando lugar, día y hora para su diligenciamiento. 6) Por medio de una resolución el Directorio se deberá pronunciar admitiendo o rechazando las pruebas. Contra la decisión que rechace la práctica de alguna de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados procede el recurso de reposición, que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que rechazó la prueba. Si uno de los agentes económicos investigados promueve recurso de reposición, la práctica de las pruebas no iniciará hasta tanto ese recurso sea resuelto. 7) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la práctica de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados, el Directorio podrá ordenar el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver. En el caso de prácticas restrictivas por parte de agentes económicos que realicen actividades en un sector sujeto a regulaciones contenidas en disposiciones especiales, el Directorio podrá requerir la opinión no vinculante de la autoridad regulatoria de dicho sector, sobre aquellos puntos que el Directorio considere necesario para mejor resolver. 8) En el requerimiento que efectúe el Directorio deberá especificarle a la autoridad regulatoria el plazo con que cuenta para pronunciarse y el tema específico respecto del cual deberá emitir su concepto. 9) Concluido el plazo de prueba o el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver, el Directorio emitirá una resolución por medio de la cual fijará la fecha y hora en la cual se desarrollará la audiencia oral en la que los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera, deberán expresar oralmente sus alegatos finales. Esa resolución deberá ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes a ser proferida. 10) La audiencia oral sólo se podrá llevar a cabo en presencia de la totalidad de los Directores. Los directores podrán realizar preguntas aclaratorias durante cada una de las intervenciones de los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera. El procedimiento propio de la audiencia oral se desarrollará en el reglamento de esta Ley. El superintendente será el primero en intervenir, seguido de los agentes económicos investigados y, finalmente, si lo hubiera, el tercero coadyuvante. 11) Una vez celebrada la audiencia oral, el expediente será asignado a uno de los directores, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento, quien tendrá la obligación de presentar una ponencia de resolución definitiva al Directorio para su aprobación o modificación. En caso de modificación, el director ponente incorporará a la ponencia las modificaciones o correcciones sugeridas por el Directorio y aprobadas por la mayoría de él. 12) El Directorio valorará las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, debiendo apreciar en su conjunto los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan dentro del proceso. ARTICULO 85.- Resolución administrativa. El Directorio dictará la resolución definitiva en un plazo que no exceda de treinta (30) días, contado a partir de la celebración de la audiencia oral, la que debe ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse emitido. En la resolución definitiva el Directorio deberá indicar con claridad y precisión la existencia o inexistencia del hecho, los medios de prueba que permiten probarlos y la responsabilidad del o los agentes económicos objeto del procedimiento administrativo. En caso de que se resuelva imponer una sanción, en la resolución definitiva el Directorio deberá indicar los parámetros a partir de los cuales tasó el monto de la sanción económica impuesta. Contra la resolución definitiva procede recurso de reposición que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. SECCIÓN II BENEFICIO DE EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE SANCIONES ARTICULO 86.- Terminación anticipada del proceso administrativo. El agente económico sujeto a un procedimiento de investigación por prácticas anticompetitivas relativas y concentraciones irregulares podrá, antes de que se emita la resolución correspondiente al artículo anterior, acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones establecidas en esta Ley. La manifestación de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones no implica la aceptación de responsabilidad por parte del agente investigado. El agente económico que desea acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones de conformidad con las disposiciones de este capítulo podrá pedir dicho beneficio, mediante solicitud por escrito a la Superintendencia en la que: 1. Se comprometa a suspender, suprimir o corregir la práctica correspondiente, a fin de restaurar el proceso de libre competencia; y, 2. Acredite a criterio de la Superintendencia, que los medios propuestos sean jurídica y económicamente viables e idóneos, para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efecto, la práctica anticompetitiva objeto de la investigación, señalando los plazos y términos para su comprobación. El reglamento establecerá los plazos y procedimientos para el trámite de esta solicitud, así como para las audiencias que sean necesarias en caso de que el agente económico sujeto de la investigación presente las aclaraciones correspondientes. ARTICULO 87.- Alcance de los beneficios. En el caso de las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, el Directorio a su criterio, dependiendo de las circunstancias del caso, podrá otorgar los beneficios de exención o reducción de sanciones siguientes: 1) Exención total o parcial de las sanciones que pudieren correspondería al agente económico; o, 2) Reducción de la multa que pudiera corresponderle al agente económico, entre un mínimo del cincuenta por ciento (50%) y un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de dicha multa. ARTICULO 88.- Aceptación. El agente económico a quien se otorgó el beneficio de exención o reducción de sanciones deberá aceptar expresamente su conformidad con la resolución definitiva y pagar la multa reducida, dentro de los plazos establecidos en el reglamento. En el caso que el agente económico de que se trate no acepte expresamente la resolución definitiva ni pague la multa reducida dentro del plazo indicado, el procedimiento que haya sido suspendido será reanudado de oficio por el superintendente en un plazo establecido por el reglamento. ARTICULO 89.- Límite al beneficio. El agente económico sujeto a un procedimiento de investigación podrá solicitar acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones cuando no exista reincidencia en la comisión de las prácticas anticompetitivas o concentraciones irregulares. La manifestación de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones no implica la aceptación de responsabilidad por parte del agente investigado. ARTICULO 90.- Falsedad. El agente económico o persona individual que pretenda acogerse a los beneficios de exención o reducción de sanciones, fundándose en elementos de convicción falsos, será responsable de conformidad con lo que establece el Código Penal y sujeto también a responsabilidad por los daños y perjuicios causados. ARTICULO 91.- Reducción de multas por consentir resoluciones. En caso de que el agente económico acepte la resolución definitiva que imponga las sanciones y medidas, y renuncie expresamente a plantear proceso contencioso administrativo especializado en materia de competencia en contra de dicha resolución, la Superintendencia le otorgará una reducción del treinta y cinco por ciento (35%) de la multa impuesta. El agente económico interesado en obtener el beneficio de reducción de la multa deberá dentro del plazo máximo de diez días hábiles de haberse notificado la resolución definitiva, solicitar por escrito dicho beneficio manifestando expresamente la aceptación y renuncia a que se refiere el presente artículo. Si la solicitud cumple con el presupuesto de oportunidad y condiciones establecidas en esta Ley, el Directorio dictará la resolución otorgando el beneficio de reducción previsto en el presente artículo, y fijando un plazo de cinco días hábiles al agente económico para que efectúe el pago correspondiente. En caso el agente económico no efectúe el pago dentro del plazo fijado, el beneficio quedará revocado de pleno derecho sin necesidad de ulterior resolución del Directorio. SECCIÓN III IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ARTICULO 92.- Recursos de reposición y revocatoria. Contra las resoluciones emanadas de las autoridades de la Superintendencia se podrán presentar los recursos de reposición y revocatoria, según sea el caso, en las condiciones y plazos contemplados en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 93.- Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de competencia deberá conocer con exclusividad sobre la materia. El planteamiento de un proceso contencioso en materia de competencia tendrá efectos suspensivos, para evitar que se causen daños irreparables al mercado, a los consumidores, a las partes, o a la economía del país. Dicho proceso se llevará a cabo en las condiciones y plazos contemplados en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 94.- Especialización. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo especializado en materia de competencia se integrará con el número de salas que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente, en atención a la especialización en materia de la presente Ley. Para cuyo efecto, el Organismo Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia, deberá crear salas especializadas sobre el derecho de competencia y derecho económico. Los magistrados que integren las salas de lo Contencioso Administrativo a que se refiere este artículo deberán poseer especialización o experiencia en materia de competencia y derecho económico. TÍTULO IV INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS Y PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 95.- Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes: 1) Realizar o incurrir en prácticas anticompetitivas. 2) Realizar o incurrir en una concentración irregular. 3) No solicitar autorización sobre las concentraciones realizadas, cuando supere los umbrales establecidos. 4) Incumplir las condiciones establecidas en una autorización de concentración. 5) Autorizar actos o documentos, dentro o fuera de la República, que formalicen una concentración, cuando no hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley. 6) Negativa a colaborar en las visitas o a proporcionar la información y documentación requerida por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley. 7) Incumplir con las medidas impuestas en la resolución definitiva. 8) Incumplir con la obligación de denunciar una práctica anticompetitiva o una concentración, según lo establecido en la presente Ley. ARTICULO 96.- Sanciones. Las sanciones por infracciones a la presente Ley, consisten en: 1) Multas; y, 2) Publicación de la resolución firme que imponga las sanciones y medidas. ARTICULO 97.- Multas. Se impondrá una multa al agente económico que incurra en la realización de prácticas anticompetitivas absolutas de hasta doscientos mil (200,000) salarios mínimos diarios no agrícolas. Se impondrá una multa al agente económico que incurra en la realización de prácticas anticompetitivas relativas de hasta cien mil (100,000) salarios mínimos diarios no agrícolas. El agente económico sujeto a sanciones quedará obligado al pago de la misma a partir de que se dicte la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada por el órgano jurisdiccional pertinente. También serán sancionados con una multa de hasta doscientos mil (200,000) salarios mínimos diarios no agrícolas, aquellos denunciantes cuyas peticiones o denuncias sean declaradas improcedentes por ser manifiestamente falsas o notoriamente frívolas. En la imposición de multas y sanciones deberán considerarse los elementos para determinar la gravedad de la infracción contemplados en la presente Ley, así como se tomará en cuenta que la multa y sanción impuesta no termine reduciendo la competencia en el mercado relevante al comprometer la viabilidad económica del agente económico sancionado, conforme al principio de capacidad de pago. Para evaluar la capacidad de pago, la Superintendencia de Administración Tributaria proveerá a la Superintendencia información del agente económico. La falta de pago de la multa o el pago efectuado después de vencido el plazo establecido para el efecto, causa la obligación de pagar intereses calculados con base en el promedio ponderado de las tasas activas de los bancos del sistema, según publicaciones del Banco de Guatemala. CAPÍTULO II MEDIDAS DE APREMIO ARTICULO 98.- Medidas de apremio. Para el eficaz desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye a la Superintendencia, esta emitirá orden de requerimiento de información que considere necesaria para determinar la realización de prácticas anticompetitivas. En caso de negativa a colaborar de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Superintendencia solicitará a un juez competente que aperciba a la persona requerida al agente económico. ARTICULO 99.- Medidas definitivas. Cuando sea procedente, el Directorio de la Superintendencia instruirá al superintendente para que solicite a un juez de Primera Instancia Civil, las medidas siguientes: 1) La corrección o cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado; y, 2) La desconcentración parcial o total de una concentración irregular, a través de la terminación del control, según se define en la presente Ley, en un plazo determinado. Para el cumplimiento de las medidas antes referidas se deberá fijar un plazo prudencial que tome en cuenta: 1) La naturaleza del giro del negocio del agente económico; 2) No menoscabar la eficiencia de la actividad productiva o de comercialización del producto o servicio de que se trate; y, 3) No causar un detrimento en el beneficio del consumidor, el usuario o para la economía nacional. CAPÍTULO III SUJETOS Y CRITERIOS ARTICULO 100.- Sujetos de sanciones y medidas. Serán sujetos de las sanciones, medidas e infracciones que impone el Directorio de la Superintendencia: 1) Los agentes económicos que incurran en la comisión de prácticas anticompetitivas, o bien que coadyuven, las induzcan o propicien. 2) Los agentes económicos que incurran en una concentración irregular de conformidad con la presente Ley. 3) Los agentes económicos que se nieguen a colaborar en las visitas o a proporcionar la información y documentación requerida por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley. ARTICULO 101.- Criterios. En la imposición de sanciones y medidas, se deberán considerar los elementos siguientes para determinar la gravedad de la infracción: 1) El daño causado. 2) El efecto sobre terceros. 3) Los indicios de intencionalidad. 4) La duración de la práctica anticompetitiva. 5) El tamaño del mercado o mercados afectados. 6) La participación del infractor en el mercado o mercados afectados. 7) La capacidad económica del infractor para efectos de evitar la imposición de multas confiscatorias. 8) La reincidencia. ARTICULO 102.- Reincidencia. Se considera que un agente económico o persona individual incurre en reincidencia cuando: 1) Habiendo cometido una infracción que haya sido sancionada previamente, realice otra acción de igual naturaleza, que resulte prohibida por esta Ley. 2) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución definitiva previa que haya quedado firme. 3) Que entre la resolución definitiva y firme a la que hace referencia el numeral 1 de este artículo y el inicio de procedimiento por otra acción de igual naturaleza no hayan transcurrido más de cuatro años. CAPÍTULO IV PAGO DE LAS MULTAS E INTERESES ARTICULO 103.- Pago de multas. Las multas impuestas por la Superintendencia de conformidad con esta Ley deberán pagarse en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución definitiva del Directorio haya quedado en firme. ARTICULO 104.- Intereses moratorios. Las multas que no hayan sido pagadas dentro de los plazos establecidos en la presente Ley devengarán intereses moratorios, a la tasa de interés a favor del fisco que para efectos tributarios se determina de conformidad con el Código Tributario y la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, los cuales se calcularán desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta el día en que se haga efectivo. ARTICULO 105.- Destino de multas e intereses. Los recursos provenientes de las multas impuestas por la Superintendencia, así como los intereses moratorios, se consideran como ingresos no tributarios del Estado y serán destinados al Fondo Común-Cuenta Única Nacional. ARTICULO 106.- Convenios de pago. La Superintendencia podrá otorgar a los agentes económicos facilidades en el pago de las multas, hasta por un máximo de dieciocho meses, siempre que así lo soliciten. En el convenio de pago que se suscriba entre el agente económico o su representante legal y la Superintendencia, en el cual exista un riesgo, deberán garantizarse el monto de las multas y demás recargos que se hayan generado, y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación. Existe riesgo en aquellos casos en que el agente económico haya incumplido, durante los cuatro años anteriores, otro convenio de pago suscrito con la Superintendencia o cuando exista procedimiento Económico Coactivo en su contra. ARTICULO 107.- Transferencia de fondos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia transferirá a las cuentas específicas que para el efecto indique el Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los recursos que hubiere recibido en concepto de multas y moratorios, durante el mes calendario inmediato anterior. TÍTULO V REFORMAS Y DEROGATORIAS ARTICULO 108.- Se modifica el epígrafe del Título II del Libro III del Código de Comercio de Guatemala, contenido en el Decreto número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "TÍTULO II COMPETENCIA DESLEAL" ARTICULO 109.- Se adiciona la literal c) al numeral 3° del artículo 363 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, Código de Comercio, para que quede redactado de la forma siguiente: "c) Al proveer bienes o servicios sin contar con los derechos otorgados por el sujeto titular del derecho, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan." ARTICULO 110.- Ley de Protección al Consumidor y Usuario. Se reforma la literal f) del artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, contenida en el Decreto Número 06-2003 del Congreso de la República, la cual queda así: "f) El acaparamiento, especulación o desabastecimiento de productos esenciales o básicos, con la finalidad de provocar el alza de sus precios. Dicho procedimiento será sancionado de conformidad con el Código Penal y demás leyes aplicables." ARTICULO 111.- Ley de Contrataciones del Estado. Se reforma el artículo 25 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 25. Presentación de una sola oferta por persona. Cada persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá presentar una sola oferta. En ningún caso se permitirá a un compareciente la representación de más de un oferente. Quien actúe por sí no puede participar representando a un tercero. Si se determinare la existencia de colusión entre oferentes, serán rechazadas las ofertas involucradas, sin perjuicio de la adopción de las medidas que determine la ley en materia de competencia." ARTICULO 112.- Ley del Organismo Ejecutivo. Se reforma la literal a) del artículo 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, la cual queda así: "a) Formular y ejecutar dentro del marco jurídico vigente, las políticas de protección al consumidor y de represión legal de la competencia desleal;" ARTICULO 113.- Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable. Se reforma la literal "j" del artículo 9 del Decreto Número 41-92 del Congreso de la República, la cual queda así: "j) La operación del sistema de cable no deberá interferir en forma alguna con la recepción de las señales de televisión que sean radiodifundidas en la misma área de servicio. Las señales provenientes de canales abiertos que se encuentren en uso o administración de instituciones y organismos del Estado deberán distribuirse en forma íntegra, sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los canales de UHF y VHF de los organismos o instituciones del Estado deberán ser retransmitidos en el mismo número del canal que los identifica." ARTICULO 114.- Derogatoria expresa. Se derogan: 1) El artículo 361 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas; 2) Los artículos 340 y 341 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; y, 3) El artículo 25 Bis de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, adicionado por el artículo 14 del Decreto Número 9-2015 del Congreso de la República. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTICULO 115.- Primer Directorio y primer superintendente. Para la designación del primer Directorio, las autoridades nominadoras a que se refiere el artículo 30 tendrán un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir del inicio de la vigencia del presente artículo. Las personas designadas tomarán posesión de su cargo en forma inmediata. Para el primer Directorio, los directores nombrados por la Junta Monetaria terminarán sus funciones al cumplirse el segundo año en el cargo; los nombrados por el presidente de la República terminarán sus funciones al cumplir el cuarto año en el cargo; los nombrados por el Congreso de la República terminarán sus funciones al cumplir el sexto año en el cargo. Todos pueden ser reelectos hasta por un período más. El primer superintendente será designado por el Directorio, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la integración del Directorio. El primer superintendente provendrá de las listas de los seis candidatos mejor calificados de los entes nominadores descritos en los numerales del 1 al 3 del artículo 30 de esta Ley. El Directorio definirá cómo procederá a elegir al primer superintendente. ARTICULO 116.- Organización de la Superintendencia de Competencia. Dentro de un plazo de un año contado a partir de la toma de posesión, el superintendente deberá organizar, evaluar, establecer e implementar los procedimientos y sistemas necesarios para operar, así como la difusión, formación y capacitación para la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 117.- Reglamento. El reglamento para la implementación de la presente Ley debe iniciar su vigencia a más tardar un año después del inicio de la vigencia del presente artículo. Le corresponde al Directorio de la Superintendencia la elaboración del reglamento de la presente Ley. ARTICULO 118.- Presupuesto. Mientras la Superintendencia aprueba su primer presupuesto de ingresos y egresos de conformidad con esta Ley, el Ministerio de Finanzas Públicas asignará por única vez a la Superintendencia, la cantidad de Veinte Millones de Quetzales (Q.20,000,000.00), dentro del presupuesto ordinario de ingresos y egresos del ejercicio fiscal de enero a diciembre de dos mil veinticinco, la cual será destinada para gastos de organización y funcionamiento de la Superintendencia. Dichos fondos serán transferidos a la cuenta específica de la Superintendencia a requerimiento de esta. Para los períodos fiscales subsiguientes, se establece un aporte anual a favor de la Superintendencia, el cual no podrá ser menor al cuatro por ciento (4%) del Presupuesto de Egresos de Administración que se asigne anualmente al Ministerio de Economía. Los saldos financieros que presente al cierre de cada ejercicio fiscal formarán parte del capital privativo de la Superintendencia y su uso y ejecución deberá mantener su destino. ARTICULO 119.- Simplificación y digitalización. La Superintendencia se sujeta a las obligaciones emanadas del Decreto Número 5-2021 del Congreso de la República, Ley para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos. Para la Superintendencia, los plazos que dicha Ley establece en sus artículos 40 y 41 se contarán a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTICULO 120.- Informe de disposiciones sobre normativa de competencia existente. La Superintendencia elaborará un informe en el que se indique cuáles son, a su criterio, las reformas o derogatorias de leyes, resoluciones, reglamentos, acuerdos ministeriales, acuerdos gubernativos y acuerdos municipales, necesarias para cumplir con lo establecido en la Ley de Competencia, el cual deberá remitir al Organismo Ejecutivo y al Organismo Legislativo, así como a las entidades descentralizadas y autónomas, las autoridades competentes de las diferentes instituciones, en un plazo no mayor de dos años contados a partir de su elaboración. La Superintendencia recomendará al Organismo Ejecutivo una propuesta de iniciativa de ley que proponga las reformas de todas aquellas leyes contrarias a las disposiciones contenidas en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de dos años, a partir de la toma de posesión del primer superintendente. ARTICULO 121.- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en un único debate y en su totalidad con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, conforme al artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iniciará su vigencia de la forma siguiente: a) A partir del uno de enero de 2025, el Capítulo I (Disposiciones Generales) y Capítulo IV (Promoción de la Libre Competencia) del Título I (Disposiciones Generales, Promoción y Defensa de la Competencia); así como todos los Capítulos que integran los Títulos II (Superintendencia de Competencia), V (Reformas y Derogatorias) y VI (Disposiciones Finales y Transitorias). b) A los dos años de su publicación en el Diario Oficial, el Capítulo II (Defensa de la Libre Competencia) y Capítulo III (Concentraciones Económicas) del Título I (Disposiciones Generales, Promoción y Defensa de la Competencia); el Título III (Proceso Administrativo) y Título IV (Infracciones, sanciones, medidas y prescripción). c) Todos los artículos de este Decreto deberán atender a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. DARWIN ALBERTO LUCAS PAZ PRESIDENTE EN FUNCIONES RAÚL ANTONIO SOLÓRZANO QUEVEDO SECRETARIO SONIA MARINA GUTIÉRREZ RAGUAY SECRETARIA PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco de diciembre del año dos mil veinticuatro. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE AREVALO DE LEON ADRIANA GABRIELA GARCIA PACHECO MINISTRA DE ECONOMÍA LIC. JUAN GERARDO GUERRERO GARNICA SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

  • Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV

    N° de la Ley 2.70 Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CAPITULO X Del contrato de seguro SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales SUBSECCIÓN PRIMERA De la celebración del contrato ARTICULO 874.- Contrato de seguro. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. ARTICULO 875.- Definiciones. Para los efectos de este Código se considera: 1º Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. 2º Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador. 3º Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos. 4º Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro. 5º Prima: la retribución o precio del seguro. 6º Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. 7º Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado. Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario. Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte. ARTICULO 876.- Carácter imperativo. Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario. ARTICULO 877.- Aseguradoras. Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores. Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte. ARTICULO 878.- Cuando obliga la solicitud. La solicitud para celebrar un contrato seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato. ARTICULO 879.- Aceptación de prórrogas. Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o de restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud. Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso el seguro de personas. ARTICULO 880.- Declaración. El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud. ARTICULO 881.- Declaración de representante. Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberá declararse tanto los hechos importantes que sean o deben ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata. ARTICULO 882.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente. ARTICULO 883.- Seguro por cuenta del otro. El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. ARTICULO 884.- Ratificación. Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro. Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado. ARTICULO 885.- El seguro no es lucrativo. Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento. ARTICULO 886.- Cobertura. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada. No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales. SUBSECCIÓN SEGUNDA De la póliza ARTICULO 887.- Contenido. El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener: 1º El lugar y fecha en que se emita. 2º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero. 3º La designación de la persona o de la cosa asegurada. 4º La naturaleza de los riesgos cubiertos. 5º El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina. 6º La suma asegurada. 7º La prima o cuota del seguro y su forma de pago. 8º Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes. 9º La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. Los anexos y endosos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original. ARTICULO 888.- Prueba del contrato de seguro. A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proporción del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiera un principio de prueba por escrito. ARTICULO 889.- Clases de seguro. Las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas. La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador. El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante. ARTICULO 890.- Extravío o destrucción de la póliza. En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el juez del domicilio, si aquél se negase, publíquese un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello. Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza. ARTICULO 891.- Reposición. Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original. SUBSECCIÓN TERCERA De las obligaciones de las partes ARTICULO 892.- Pago de la prima. La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por periodo del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año. Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período. ARTICULO 893.- Prima convenida. La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo. ARTICULO 894.- Agravaciones esenciales. El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá: 1º Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga. 2º Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él. ARTICULO 895.- Atenuación del riesgo. El tipo de primas que imponga el contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias. ARTICULO 896.- Aviso de siniestro. Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador. Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor. ARTICULO 897.- Informaciones. El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales pueden determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias. ARTICULO 898.- Comprensión del riesgo. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato. ARTICULO 899.- Modificación de condiciones. Si durante la vigencia de seguro se modificaran las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor. Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 900.- Reducción de prima. El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato y devolverá la parte correspondiente al período en curso. ARTICULO 901.- Exigibilidad del pago. En los casos no previstos en la Ley de Empresas de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación. Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocido por el asegurador o comprobada en juicio. ARTICULO 902.- Compensación. El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos. ARTICULO 903.- Responsabilidades del siniestro. El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél. Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes. ARTICULO 904.- Solidaridad humana. Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente. ARTICULO 905.- Cambio de dirección. Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos. SUBSECCION CUARTA De la nulidad, rescisión y reducción del seguro. ARTICULO 906.- Desaparición del riesgo. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas parte consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas. El pacto de dar afecto retroactivo al seguro sabiendo ambas parte que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año. ARTICULO 907.- Terminación anticipada. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato. En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo. En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso precio dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas. ARTICULO 908.- Terminación por la declaración inexacta. La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato seguro. El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla. El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primeas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho su reducirá al reembolso de los gastos efectuadas. ARTICULO 909.- Declaración de buena fe. Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma aseguradora se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a lo que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará librado del pago de siniestro. Si el asegurado obra de mala fe o con la culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro. ARTICULO 910.- No proceda la terminación. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos: 1º Si provoco la omisión o inexacta declaración. 2º Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente. 3º Si renunció a impugnar el contrato por esta causa. 4º Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad. ARTICULO 911.- Declaración parcial. Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas a varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente. ARTICULO 912.-Aviso de agravación. Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código. ARTICULO 913.- Agravación parcial. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas. ARTICULO 914.- Omisión de aviso. Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente. ARTICULO 915.- Extinción de responsabilidad. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones: 1º Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias. 2º Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones. 3º Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida. SUBSECCIÓN QUINTA De la prescripción ARTICULO 916.- Plazo de prescripción. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ARTICULO 917.- Plazo para beneficiarios. Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador. ARTICULO 918.- Interrupción de la prescripción. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo del a realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador. SECCIÓN SEGUNDA Del seguro contra daños SUBSECCION PRIMERA Disposiciones preliminares ARTICULO 919.- Interés asegurable. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños. Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del segundo sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas. ARTICULO 920.- Provechos esperados. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo. ARTICULO 921.- Rendimientos probables. En el segundo sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro. ARTICULO 922.- Límite de responsabilidad. La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradoras. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas. Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma aseguradora podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado. ARTICULO 923.- Varios seguros. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato. El aviso se dará por escrito e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas. ARTICULO 924.- Responsabilidad. Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el íntegro del daño. ARTICULO 925.- Reparto proporcional. El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada. Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto. ARTICULO 926.- Enajenación de objeto asegurado. El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro. Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro. Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores. ARTICULO 927.- Pólizas a la orden. El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza. ARTICULO 928.- Acreedores privilegiados. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado. ARTICULO 929.- Colaboración del asegurado. Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado. ARTICULO 930.- Consentimiento del asegurador. Después del siniestro, el asegurado sólo podrá varias el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño. ARTICULO 931.- Seguro de cosas genéricas. Si la cosa aseguradora se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera. ARTICULO 932.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial. ARTICULO 933.- Monto de indemnización. Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro. Cuando el interés asegurado consiste en que una cosa no se destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa. Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, al asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable. ARTICULO 934.- Valor de las cosas aseguradas. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si el asegurador probare que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste. ARTICULO 935.- Reparación del daño. El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada, a su elección. ARTICULO 936.- Cosas gravadas. Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito privilegiado. Sin embargo, el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador. ARTICULO 937.- Subrogación. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuere el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado. Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. ARTICULO 938.- Otros seguros de daños. Las disposiciones que contiene esta sección, son aplicables a todos los seguros de daños aun cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza. Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables. SUBSECCION SEGUNDA De la nulidad, rescisión y reducción del seguro contra daños ARTICULO 939.- Valor real aumentado. Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otro podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido. ARTICULO 940.- Seguros anteriores. Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros. La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción. ARTICULO 941.- Provecho ilícito. Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones. ARTICULO 942.- Desaparición del riesgo. Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de que los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos. ARTICULO 943.- Siniestro parcial. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma aseguradora a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática. ARTICULO 944.- Reducción de indemnización. Si el asegurado incumple la obligación de evitar o disminuir el daño, o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad a que hubiere ascendido, si dicha obligación se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos. ARTICULO 945.- Disminución de valor. Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma aseguradora y, proporcionalmente, la prima, al solicitarlo así la otra parte. ARTICULO 946.- Liberación parcial. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño. SUBSECCION TERCERA Del seguro contra incendio ARTICULO 947.- Extensión de responsabilidad. En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva el hurto o robo. ARTICULO 948.- Daños por calor. El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una sustancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir, llamas o combustión. ARTICULO 949.- Valor indemnizable. En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable: 1º Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado el día del siniestro. 2º Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro. 3º Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro. SUBSECCIÓN CUARTA Del seguro del transporte ARTICULO 950.- Seguro de transporte. Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación. ARTICULO 951.- Vicio propio y mermas. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello. Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida, aun cuando se debe también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. ARTICULO 952.- Vigencia. La vigencia del seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que entregue las mercaderías al porteador, y cesará en el momento en que se ponga a disposición del consignatario en el lugar del destino. ARTICULO 953.- Agravaciones y enajenamientos. En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada. ARTICULO 954.- Gastos de salvamento. En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados. ARTICULO 955.- Desaparición del riesgo. En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados. Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado. Si el asegurado conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los intereses legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación. ARTICULO 956.- Accidente. Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran éstos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas. ARTICULO 957.- Partes integrantes o accesorios. El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios. ARTICULO 958.- Siniestros no cubiertos. El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro. ARTICULO 959.- Póliza de declaraciones periódicas. La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida. ARTICULO 960.- Daños mecánicos. El asegurador de medios de transporte, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro. ARTICULO 961.- Responsabilidad por vicios ocultos. El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de la póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal. ARTICULO 962.- Cambio de ruta. Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro. ARTICULO 963.- Cambio de medio de transporte. El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 964.- Avería gruesa. Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa. ARTICULO 965.- Medio de transporte en reposo. Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio. ARTICULO 966.- Responsabilidad del beneficiario. El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado. ARTICULO 967.- Medio de transporte en viaje. Si el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente. ARTICULO 968.- Vigencia. En el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeado o aterrice a salvo en el lugar de destino. Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque. ARTICULO 969.- Hora de vigencia. Si se contrate seguro habiéndose ya indiciado el viaje y no estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró. ARTICULO 970.- Cálculos de indemnización. En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia del valor entre nuevo y usado según estimación de expertos. ARTICULO 971.- Valor del medio de transporte. Se considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro. ARTICULO 972.- Abandono. El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro: 1º Si lo pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él. 2º Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real. 3º Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor. ARTICULO 973.- Declaración de abandono. La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan el siniestro. ARTICULO 974.- Abandono total. El abandono debe ser total e incondicional. ARTICULO 975.- Objeción del abandono. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración. ARTICULO 976.- Cosas abandonadas. La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración. ARTICULO 977.- Abandono de medios de transporte. El abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes. ARTICULO 978.- Riesgo de un solo viaje. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él. SUBSECCION QUINTA Del seguro agrícola y ganadero ARTICULO 979.- Aviso de siniestro. En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. ARTICULO 980.- Falta de diligencia. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganadero el cuidado ordinario. ARTICULO 981.- Cobertura. El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez. En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultiva o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha. En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos. ARTICULO 982.- Destrucción parcial. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha. ARTICULO 983.- Muerte de ganado. El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato. ARTICULO 984.- Enajenación de ganado. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de este. ARTICULO 985.- Valor del daño. En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considera como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice. SUBSECCION SEXTA Del seguro contra la responsabilidad civil ARTICULO 986.- Seguro contra responsabilidad civil. En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro. El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directa al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro. ARTICULO 987.- Inoponibilidad. No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento. La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador. ARTICULO 988.- Costas procesales. Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio. ARTICULO 989.- Aviso de siniestro. El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito. Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar. SUBSECCIÓN SEPTIMA Del seguro de automóviles ARTICULO 990.- Seguro de automóvil. Por este seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza. ARTICULO 991.- Daños al vehículo. Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo. ARTICULO 992.- Daños a propiedad ajena. El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes. ARTICULO 993.- Atropello de personas. El seguro de automóvil para atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado. ARTICULO 994.- Riesgo no cubierto. En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado. ARTICULO 995.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes: 1o. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala. 2o. Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes, o del conductor profesional. 3o. La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuado, sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo. 4o. Los provocados por infracciones graves al Reglamento de Tránsito, siempre que la infracción influya directamente en el accidente que cause el daño. 5o. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir. 6o. Daños en el equipo especial. 7o. Pérdida de utilidades o de ingresos. 8o. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra. 9o. Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias. 10. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza. SECCIÓN TERCERA Del seguro de personas ARTICULO 996.- Seguro de menores. El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o mas años, requerirá su consentimiento personal y el de su representante legal. ARTICULO 997.- Seguro de un tercero. No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales. El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador. ARTICULO 998.- Rehabilitación. No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del Artículo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior. En estos casos las partes pueden contratar diversos planes y formas de seguro. ARTICULO 999.- Interdicto o menor de doce años. No podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción. Podrá contratarse seguro para menores de doce años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable. ARTICULO 1000.- Designación de beneficiarios. El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar. Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza. La renuncia a la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito; que no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga contar en la póliza. ARTICULO 1001.-Beneficiario irrevocable. En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos. ARTICULO 1002.-Beneficiarios genéricos. Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado. Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes, se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes, conforme al derecho sucesorio. Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria; lo mismo se observará cuando no se designe a los beneficiarios por su nombre, sino que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por sus nombres. En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales. ARTICULO 1003.-Muerte de beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes. A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de beneficiarios irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos. ARTICULO 1004.- Derecho propio del beneficiario. A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado. El pago efectuado por el asegurado a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma. ARTICULO 1005.- Atentado contra el asegurado. El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere adquirido por una designación irrevocable. En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios. ARTICULO 1006.- Inafectabilidad. Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra asegurado. ARTICULO 1007.- Prueba de edad. En cualquier momento en que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto. ARTICULO 1008.- Suicidio del asegurado. El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la devolución de las primas percibidas. ARTICULO 1009.- No subrogación. En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario. ARTICULO 1010.- Indisputabilidad. Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación. ARTICULO 1011.- Edad inexacta. Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá dar por terminado el contrato, si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador. En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de terminación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario. Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la declaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada. Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado, éste podrá optar entre los dispuesto en el párrafo anterior o a la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajustarse las primas ulteriores a la edad real, según las tarifas vigentes al celebrase el contrato. Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupo o colectivos. Para los cálculos mencionados en este artículo, se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato. ARTICULO 1012.- No exigibilidad de primas. El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento (15%) del importe de la prima anual estipulada. ARTICULO 1013.- Caducidad. El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se produzca la caducidad de los citados efectos. ARTICULO 1014.- Valor de rescate. El asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza. ARTICULO 1015.- Préstamos sobre la póliza. Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del Artículo 691 de este Código. La obligación de pagar intereses termina al vencimiento de seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad. ARTICULO 1016.- Seguro temporal. El seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni los derechos que establecen los artículos 1009 y 1010 de este Código. ARTICULO 1017.- Atentado del contratante. En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aun los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado. ARTICULO 1018.- Beneficiario en póliza de accidente. El seguro contra accidente concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente. ARTICULO 1019.-Seguro popular y de grupo. En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas. CAPITULO XI Del contrato de reaseguro ARTICULO 1020.- Contrato de reaseguro. Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo. Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros. ARTICULO 1021.- Normas supletorias. En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria, las disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables. ARTICULO 1022.- Divergencias. Las divergencias entre asegurador y reasegurador, se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro. No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este contrato. ARTICULO 1023.- Falta de acción contra el reasegurador. La persona que tenga el carácter de asegurador directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o los reaseguradores. CAPITULO XII Del contrato de fianza y del reafianzamiento ARTICULO 1024.- Aplicabilidad del contrato de fianza. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley. ARTICULO 1025.- Contenido. La fianza se hará constar en póliza que contendrá: 1o. El lugar y la fecha de su emisión. 2o. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado. 3o. La designación del beneficiario. 4o. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía. 5o. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. ARTICULO 1026.- Prueba de la fianza. A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito. ARTICULO 1027.- Solidaridad. La afianzadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión. ARTICULO 1028.- Fianza de conducta. Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato. ARTICULO 1029.- Exigibilidad de contragarantía. La afianzadora sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago: 1o. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador. 2o. Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada. 3o. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago. 4o. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento o éste no deriva de su naturaleza misma. Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente. ARTICULO 1030.- Mora. El beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes: 1o. De diez días en fianzas en donde no haya reafianzamiento. 2o. De treinta días, donde haya reafianzamiento. Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que señale este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios. ARTICULO 1031.- No extinción de obligaciones. Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor. ARTICULO 1032.- Prórroga o esperas. Si el acreedor concede una prorroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor. La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza. ARTICULO 1033.- Reafianzamiento. Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza. ARTICULO 1034.- Provisión de fondos. La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora. ARTICULO 1035.- Subrogación. La reafianzadora que pague a la afianzadora se subroga en los derechos de está contra los fiados y contrafiadores. ARTICULO 1036.- Coafianzamiento. En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto en contrario. ARTICULO 1037.- Prescripción. Las acciones del beneficiario contra las afianzadora y las de ésta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años. ARTICULO 1038.- Normas supletorias. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al mismo, la normas del contrato de reaseguro. TITULO UNICO Procedimientos Mercantiles ARTICULO 1039.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevalecerá el acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este Código o en otras leyes de naturaleza mercantil. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil. En materia mercantil, son título ejecutivo las copias legalizadas del acta de protocolización de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. Cualquier controversia relativa a títulos ejecutivos se resolverá en concordancia con lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil." VER REFORMAS ARTICULO 1040.- {ADICIONADO por el Art. 19 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Sociedad de Emprendimiento. Sociedad de Emprendimiento es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas en acciones, formando una persona jurídica distinta a la de sus accionistas. Los ingresos totales anuales de una sociedad de emprendimiento no podrán rebasar los cinco millones de Quetzales (Q.5,000,000.00). En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen societario o figura mercantil, de acuerdo al presente Código en un plazo no mayor a los seis (6) meses calendario. El monto establecido en el presente artículo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año. En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el artículo en el tiempo estipulado, responderá frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido." ARTICULO 1041.- {ADICIONADO por el Art. 20 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Denominación de la Sociedad de Emprendimiento. La denominación se formará libremente, pero distinta de las de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras Sociedad de Emprendimiento o de su abreviatura S.E." ARTICULO 1042.- {ADICIONADO por el Art. 21 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Requisitos para la constitución de la Sociedad de Emprendimiento. Para proceder a la constitución de una sociedad de emprendimiento, únicamente se requerirá: 1) Que haya uno o más accionistas; 2) que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad de emprendimiento bajo los estatutos sociales que el Registro Mercantil ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; 3) que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de la denominación emitida por el Registro Mercantil; 4) que todos los accionistas cuenten con un certificado de firma electrónica que constituirá para el efecto el Registro Mercantil. En ningún caso, se exigirá el requisito de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad de emprendimiento." ARTICULO 1043.- {ADICIONADO por el Art. 22 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Procedimiento para la constitución de las Sociedades de Emprendimiento. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1042 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo del Registro Mercantil y el procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases: 1) Se abrirá un expediente por cada constitución. 2) El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición el Registro Mercantil por medio del sistema electrónico de constitución. 3) Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento que se firmará esta electrónicamente por todos los accionistas. La firma electrónica se hará usando un certificado de firma electrónica avanzada. 4) El Registro Mercantil verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento cumpla con lo dispuesto en el artículo 1044 de la presente Ley y de ser procedente lo inscribirá electrónicamente. 5) El sistema generará de manera digital la razón de inscripción de la sociedad de emprendimiento en el Registro Mercantil. 6) La existencia de la sociedad de emprendimiento se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la patente. 7) Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad de emprendimiento serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario, responderán por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales si las hubiere. 8) Las demás reglas que establezca el sistema electrónico de constitución." ARTICULO 1044.- {ADICIONADO por el Art. 23 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Contenido de los estatutos sociales de las Sociedades de Emprendimiento. Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior, únicamente deberán contener los siguientes requisitos: 1) Denominación de la sociedad. 2) Nombre completo de los accionistas. 3) Domicilio de los accionistas. 4) Número de Identificación Tributaria (NIT) vigente de cada accionista. 5) Correo electrónico de cada uno de los accionistas. 6) Nombre completo del Administrador. 7) Domicilio de la sociedad. 8) Duración de la sociedad. 9) La forma y términos en que los accionistas se obligan a suscribir y pagar sus acciones. 10) El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. 11) El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones. 12) El objeto de la sociedad. 13) La forma de administración de la sociedad. 14) Cláusula que indique que el o los accionistas serán subsidiariamente y solidariamente responsables según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas tipificadas como delitos. 15) Código Único de Identificación Personal o número de pasaporte para el caso de ser extranjero; de los accionistas." ARTICULO 1045.- {ADICIONADO por el Art. 24 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Término del pago de las acciones suscritas por los accionistas de las Sociedades de Emprendimiento. Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de dos años contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil. Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá de publicar un aviso en el sistema electrónico establecido para el efecto por el Registro Mercantil." ARTICULO 1046.- {ADICIONADO por el Art. 25 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Asamblea de accionistas de la Sociedad de Emprendimiento. La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad y está integrada por todos los accionistas. Las resoluciones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de votos debiéndose llevar un libro de registro de resoluciones. Cuando la sociedad está integrada por un solo accionista este será el órgano supremo de la sociedad." ARTICULO 1047.- {ADICIONADO por el Art. 26 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Administración de la Sociedad de Emprendimiento. La representación de la sociedad estará a cargo del administrador con su respectivo nombramiento emitido por el sistema de constitución electrónico del Registro Mercantil, función que desempeñará un accionista. Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, este ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador. Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad." ARTICULO 1048- {ADICIONADO por el Art. 27 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Resoluciones de la Asamblea de las Sociedades de Emprendimiento. La toma de decisiones de la Asamblea de accionistas se regirá únicamente conforme las siguientes reglas: 1. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad. 2. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos. 3. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito previamente. La asamblea de accionistas será convocada por el administrador de la sociedad por lo menos una vez al año, que podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En la convocatoria se insertarán el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan. Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad a solicitud de cualquier accionista. Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo, las resoluciones de la asamblea de accionistas se considerarán válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de impugnación oposición previsto en la ley." ARTICULO 1049.- {ADICIONADO por el Art. 28 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Modificaciones de los estatutos de las Sociedades de Emprendimiento. Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos. En cualquier momento, los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a las contempladas en este capítulo; siempre y cuando los accionistas cumplan con las disposiciones de la presente Ley." ARTICULO 1050.- {ADICIONADO por el Art. 29 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Mecanismos de resolución de conflictos en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto en contrario, deberán de privilegiarse el arbitraje y los mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver las controversias que surjan entre los accionistas, así como de estos con terceros." ARTICULO 1051.- {ADICIONADO por el Art. 30 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Repartición de las utilidades en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista." ARTICULO 1052.- {ADICIONADO por el Art. 31 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Publicación anual de las finanzas de las Sociedades de Emprendimiento. El administrador publicará en el sistema electrónico el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad, conforme a las reglas que emita el Ministerio de Economía. La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Registro Mercantil emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior e informará al Ministerio de Economía." ARTICULO 1053.- {ADICIONADO por el Art. 32 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Supletoriedad normativa en las Sociedades de Emprendimiento. En lo que no contradiga el presente capítulo, son aplicables a la sociedad de emprendimiento, las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades." ARTICULO 1054.- {ADICIONADO por el Art. 33 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Prohibición de vender las acciones de las Sociedades de Emprendimiento. Las acciones que emita la sociedad de emprendimiento no podrán venderse ni colocarse en el mercado bursátil o ninguna bolsa de valores, para hacerlo deberán de adoptar otra de las formas sociales establecidas en el presente Código." ARTICULO 1055.- {ADICIONADO por el Art. 34 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Para los casos de la sociedad de emprendimiento que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a accionistas se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo." DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO I.- Las sociedades mercantiles constituidas al amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por las mismas. ARTICULO II.- Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a la vigencia de este Código, podrá acogerse voluntariamente a las disposiciones de éste, modificando su escritura constitutiva. En las sociedades anónimas tal resolución deberá tomarse con el voto favorable de la mayoría que, según su escritura social o estatutos, se requiera para aprobar resoluciones por la asamblea general extraordinaria. En las sociedades que no sean anónimas, dicha resolución se tomará siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 41 de este Código, pero los socios disidentes podrán ejercer el derecho de separación que les otorga el Artículo 16. La resolución de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este Código, se formalizará en escritura pública, la que para efectos fiscales será de valor indeterminado y no quedará sujeta al pago de arbitrio municipal alguno. Los honorarios de registro, en ese caso, serán de una tercera parte de lo que correspondería, conforme al arancel respectivo. ARTICULO III.- Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código. Toda sociedad constituida con antelación a la vigencia de este Código, que prorrogue su plazo después de que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones de esta ley. ARTICULO IV.- En los casos a que se refieren los Artículos II y III que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social. ARTICULO V.- Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tengan por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a los interesados y les señalará un plazo de sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las disposiciones de este Código. En igual forma se procederá con las escrituras de constitución, modificación o prórroga de sociedades mercantiles que estuvieren pendientes de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, cuyos expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos del párrafo anterior. Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento de tales sociedades o las modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este Código, tributarán como de valor indeterminado. ARTICULO VI.- Las sociedades constituidas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el Artículo II. Si tales sociedades no procediesen a su reorganización en forma mercantil, quedarán sujetas a las disposiciones de este Código relativas a la sociedad colectiva. ARTICULO VII.- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {59-73} de fecha {17/07/1973}, el cual queda así:} "Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los Artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1974. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los Artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el Artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil." VER REFORMAS ARTICULO VIII.- El Registro Mercantil deberá estar organizado y funcionando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del Registro Mercantil, el cual será propuesto por el registrador mercantil, incluyendo el arancel respectivo. El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los arreglos necesarios para la debida instalación del Registro Mercantil de la capital y de la organización de los demás registros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias presupuestarias para el debido cumplimiento de la presente ley. ARTICULO IX.- La autorización de libros y de registros establecida en el Artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine. ARTICULO X.- Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior. ARTICULO XI.- El Organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello ocurre, tales licencias se seguirán emitiendo por el Ministerio de Economía, llenándose los requisitos que establecen los reglamentos vigentes en la actualidad. ARTICULO XII.- Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en ese Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo. ARTICULO XIII.- Los procesos mercantiles que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil. Los procesos mercantiles que se inicien a partir de la vigencia de este Código se ventilarán por el procedimiento que esta ley establece, aunque la relación o negocio jurídico, el acto, contrato o título de crédito que les sirve de base se hubiere constituido, otorgado, creado o emitido conforme a legislación anterior. ARTICULO XIV.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a la cuales se emitieron o crearon. ARTICULO XV.- Los efectos que, al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo los títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva. ARTICULO XVI.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones. ARTICULO XVII.- La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte. ARTICULO XVIII.- El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Primero del Libro Tercero de este Código. ARTICULO XIX.- El plazo de prescripción que establece el Artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas. Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Código, los liquidadores de las sociedades a que se refiere el Artículo 253, deberán depositar tales sumas en un Banco del sistema, con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción si fuere al portador. ARTICULO XX.- Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS ARTICULO I.- Se derogan: 1o. El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del Libro III, Comercio Marítimo. 2o. El Decreto número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de constituir la denominación de las sociedades anónimas. 3o. Los Artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82 y 83 del Decreto Ley número 229. 4o. Los Artículos del 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y Transporte. 5o. El Decreto número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital. 6o. El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos. 7o. Los acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio. 8o. Los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 del Decreto gubernativo número 2326. 9o. Los acuerdos gubernativos de fechas 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial. ARTICULO II.- El artículo 72 del Decreto-Ley 229 queda así: “Articulo 72.- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización. Para inscribirse en dicho Registro, las sociedades mercantiles constituidas en el país o en el extranjero, presentarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil junto con su balance general de apertura, lo cual deberán hacer dentro de los treinta días siguientes a su inscripción definitiva en este último Registro. Una vez inscritos los comerciantes individuales o las sociedades mercantiles, en el Registro Mercantil se presume que esta institución ha hecho la calificación correspondiente y no podrá hacerse ninguna nueva calificación por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a tributación sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, presentando copias fehacientes de sus documentos constitutivos y computándose el término a partir de la fecha de su constitución, aprobación gubernativa, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil o cualquier otro, según sea el caso". ARTICULO III.- Se deroga el Decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de La Haya de 1912, juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 28 de dicha Convención. En tanto transcurre el año de plazo siguiente a la notificación de la denuncia al Gobierno de los Países Bajos, los títulos valores a que se refiere dicha Convención, continuarán regidos por ella únicamente en los casos en que tales títulos valores contengan o generen relaciones jurídicas internacionales que estén sometidas a las disposiciones de tal convención. Una vez transcurrido el término mencionado anteriormente, todos los títulos de crédito, sin excepción alguna, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO IV.- Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil. ARTICULO V.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles. ARTICULO VI.- El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el Artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el Artículo 37 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. ARTICULO VII.- Todas las sociedades anónimas, aun aquellas a las que se refiere el Artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el Artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales. ARTICULO VIII.- Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código. ARTICULO IX.- Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo o que entorpezcan su aplicación. ARTICULO X.- Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, especialmente en su Artículo 176. ARTICULO XI.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24 de Julio de 1970}, el cual queda así:} "El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial." VER REFORMAS Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. ENRIQUE A. CLAVERIE DELGADO, Presidente. Publíquese y cúmplase AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA, Primer Secretario HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS, Segundo Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de abril de mil nocientos setenta. JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO El Ministro de Economía JOSE LUIS BOUSCAYROL El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EMILIO PERALTA PORTILLO (ms1) Publicado en el Diario Oficial Número 40, Tomo CCLXIV, Página 1 a 69, el 22 de Abril de 1970. {reforma8} EL ART. 8 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 8.- Comerciantes Extranjeros. Los comerciantes extranjeros podrán ejercer el comercio cuando sean residentes y hayan obtenido autorización del Organismo Ejecutivo para ello. En este caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales."{/reforma8} {reforma15} EL ART. 15 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 15.- Legislación aplicable. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.{/reforma15} {reforma21} EL ART. 21 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 21.- Declarados en quiebra No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados. {/reforma21} {reforma37} EL ART. 36 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 36.- Reserva legal.De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. {/reforma37} {reforma38} EL ART. 37 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 37.- La reserva legal podrá capitalizarse. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, podrá capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el cinco por ciento (5%) anual a que se refiere el artículo anterior. Cualquier convenio, o disposición contrarios al presente artículo, será nulo y cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35.{/reforma38} {reforma42} EL ART. 41 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 41.- Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones.{/reforma42} {reforma54} EL ART. 53 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 53.- Los libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro o registro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. Cuando sean varios los administradores, es obligatorio llevar un libro de actas en el que se harán constar las decisiones que tomen con referencia a los negocios de la sociedad.{/reforma54} {reforma90} EL ART. 89 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 89.- Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal.{/reforma90} {reforma91} EL ART. 90 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 90.- Capital pagado mínimo. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q5,000.00).{/reforma91} {reforma93} EL ART. 92 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 92.- Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo deberán depositarse en un banco a nombre de la sociedad y en la escritura constitutiva el notario deberá certificar ese extremo.{/reforma93} {reforma109} EL ART. 108 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 108.- Acciones nominativas y al portador. Las acciones pueden ser nominativas o al portador, a elección del accionista, si la escritura social no establece lo contrario.{/reforma109} {reforma126} EL ART. 125 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 125.- Registro de acciones nominativas. Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas o certificados provisionales, llevarán un registro de los mismos que contendrá: 1º. El nombre y el domicilio del accionista, la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. 2º. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos. 3º. Las transmisiones que se realicen. 4º. La conversión de las acciones nominativas o certificados provisionales en acciones al portador. 5º. Los canjes de títulos. 6º. Los gravámenes que afecten a las acciones. 7º. Las cancelaciones de éstos y de los títulos.{/reforma126} {reforma197} EL ART. 195 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 195.- Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones.{/reforma197} {reforma206} EL ART. 204 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 204.- En sociedades accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado sea mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirá por las disposiciones de la escritura social.{/reforma206} {reforma213} EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 211.- Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello acta notarial en que se transcriba la respectiva resolución y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior." EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello el acta notarial en que se transcribe la misma, la resolución del Ministerio de Economía que la aprueba y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior."{/reforma213} {reforma214} EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 212.- Oposición y Registro. Dentro de treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura de reducción de capital social sólo se podrá otorgar después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil." EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Trámite y Resolución para Aumento o Disminución de Capital. No podrá aumentarse ni disminuirse el capital social de las Sociedades Accionadas ni modificarse el número de las acciones en que se encuentra distribuido, sino mediante resolución adoptada en Junta General, especialmente convocada para ese efecto por accionistas que representen las tres quintas partes del capital pagado, por lo menos resolución que deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Economía. En el caso de la disminución del capital, previamente a dictarse la resolución ministerial establecida en el párrafo anterior, la resolución de la Junta General para disminuirlo se pondrá en conocimiento de los acreedores y del público mediante aviso publicado por tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, a fin de que puedan presentarse las objeciones del caso en juicio sumario ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a la última publicación. Si no se presentaren objeciones o si presentándose fueren declaradas sin lugar, el Organismo Ejecutivo, previos los trámites de rigor y siempre que el interés o la conveniencia pública no fueren afectadas, procederá a dictar la resolución ministerial de aprobación citada.{/reforma214} {reforma217} EL ART. 215 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1o. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 2o. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones. 3o. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines. 4o. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la Ley. 5o. Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país. 6o. Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país y a las leyes de la República, para todos los actos y negocios que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él y presentar declaración de que ni la sociedad, ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlo, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos. 7o. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales. 8o. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias. Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto."{/reforma217} {reforma220} EL ART. 218 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 218.- Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Ejecutivo, después de comprobar que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código."{/reforma220} {reforma221} EL ART. 219 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 219.- Disolución o quiebra en el país de origen. La disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su país de origen, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses nacionales y del público, inclusive solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este artículo, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, tres veces durante el término de un mes. {/reforma221} {reforma223} EL ART. 221 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 221.- Autorizaciones especiales. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Ejecutivo, por medio del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización, se deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º. y 4º. del artículo 215 y además prestar la fianza por el monto que se les fije."{/reforma223} {reforma239} EL ART. 237 INCISO 5 ORIGINALMENTE DECIA:- 5º. Reunión del las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona. {/reforma239} {reforma282} EL ART. 280 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 280.- Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, aquellas personas que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes comerciales pueden ser: 1º. Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a aquél por una relación de carácter laboral. 2º. Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia."{/reforma282} {reforma283} EL ART. 281 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 281.- Pueden Dedicarse a otras Actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades o negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí." {/reforma283} {reforma284} EL ART. 282 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 282.- Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alteradas por el comerciante y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento."{/reforma284} {reforma285} EL ART. 283 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 283.- Agente Exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes exclusivos para una zona determinada."{/reforma285} {reforma286} EL ART. 284 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 284.- Autorización Expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviere autorizado expresamente para ello.{/reforma286} {reforma287} EL ART. 285 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 285.- Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones en relación a los negocios celebrados por su intermedia, las que deberá transmitir al principal a la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianzas para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste."{/reforma287} {reforma288} EL ART. 286 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 286.- Funciones del Agente. El agente deberá transmitir, sin dilación, al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviere autorizado para esto. Salvo el caso de que el agente esté autorizado por el principal, para la celebración de contratos, los pedidos y ofertas que reciba tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción, aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo."{/reforma288} {reforma290} EL ART. 287 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 287.- Obligaciones del Agente. El agente debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes en relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. {/reforma290} {reforma291} EL ART. 288 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 288.- Derechos del Agente. Salvo pacto expreso en el contrato en cuanto a remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal, con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, aunque éste no hubiere intervenido en ellos. El agente sólo tendrá derecho al reembolso de los gastos de su organización o de la agencia, cuando ello se hubiere pactado expresamente en el contrato.{/reforma291} {reforma292} EL ART. 289 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 289.- Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión al principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.{/reforma292} {reforma293} EL ART. 290 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 290.- Término del Contrato. El contrato de agencia celebrado con agente independiente por plazo indefinido, podrá terminarse sin responsabilidad, por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra por escrito.{/reforma293} {reforma294} EL ART. 291 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 291.- Otros Agentes. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes o reglamentos especiales." EL ART. 291 ORIGINALMENTE DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998} "ARTICULO 291.- Controversias. Cuando las partes no se pusieren de acuerdo, después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse judicialmente en la vía sumaria, en cuyo caso el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso, sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo o después de ocurrida la causal, las partes también pueden optar por el arbitraje para resolver cualquier clase de controversias derivadas de dicho contrato. En todo caso, tanto los procesos judiciales como arbitrales, deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo con las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales o arbitrales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento: a) sobre la existencia o inexistencia de perjuicios y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponden, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros; 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercancías existentes al precio de costo bodega (C.I.F) que ya no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, siempre que estuviere en buen estado. Sin embargo, también se considerará que se encuentra en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de indemnizaciones a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato."{/reforma294} {reforma305} EL ART. 302 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 302.- Bolsa de Valores. La bolsa de valores deberá constituirse en la forma y requisitos que determine una ley especial, la que también regulará las operaciones, el funcionamiento, la fiscalización y la organización interna de la misma."{/reforma305} {reforma338} EL ART. 335 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 335.- Comerciante individual.La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá: 1º. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección. 2º. Actividad a que se dedique. 3º. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4º. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5º. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.{/reforma338} {reforma341} EL ART. 338 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 338.- Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: 1º. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2º. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior. 3º. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles. 4º. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5º. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación. 6º. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7º. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8º. Las emisiones de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.{/reforma341} {reforma344} EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 341.- Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si ésta llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará una inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de tres avisos por cuenta del interesado, publicados en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, dentro del término de un mes. Estos avisos contendrán un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el Artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 341.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta de los detalles de la inscripción interesado publicado en el diario oficial. Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de la inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional."{/reforma344} {reforma345} EL ART. 342 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 342.- Denegatoria de inscripción. El registrador denegará la inscripción si el examen que haga de la escritura constitutiva de una sociedad, aparece que en su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o que sus estipulaciones contravienen la ley o lesionan derechos de terceros."{/reforma345} {reforma346} EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 343.- Inscripción definitiva. Quince días después de la última publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional. También devolverá razonado el testimonio respectivo." EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción definitiva. Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo."{/reforma346} {reforma349} EL ART. 346 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 346.- Patentes. El registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito. Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.{/reforma349} {reforma353} EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 350.- Oposiciones. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, se ventilarán por el procedimiento incidental." EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o de propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18."{/reforma353} {reforma354} EL ART. 351 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 351.- Documentos y Copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia; cuando ésta no se extienda en papel sellado del menor valor, deberá llevar adheridos los timbres fiscales respectivos. El registro conservará ordenadamente las copias, en los índices correspondientes." EL ART. 353 ORIGINAL DECIA;:- ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes."{/reforma354} {reforma355} EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 352.- Inscripción de sociedades extranjeras. La tramitación de las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero, que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, debe iniciarse en el Registro Mercantil de la capital. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hechas las publicaciones legales sin que se haya presentado oposición, el registrador elevará el expediente al Ministerio de Gobernación, para los efectos de la autorización gubernativa. En el caso de sociedades extranjeras el Registrador no efectuará inscripción provisional." EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción de las sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo al Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio Correspondiente."{/reforma355} {reforma356} EL ART. 353 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 353.- Inscripción definitiva y comprobación del capital. Concedida la autorización gubernativa para que una sociedad extranjera pueda hacer negocios en el país, el expediente regresará al Registro Mercantil. El registrador hará la inscripción definitiva y extenderá la patente de comercio correspondiente, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones."{/reforma356} {reforma358} EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 355.- Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciaré sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación del acuerdo respectivo." EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera puede actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción provisional."{/reforma358} {reforma361} EL ART. 358 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 358.- Derechos de la inscripción. Sólo los comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos. {/reforma361} {reforma371} EL ART. 368 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 368.- Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Al efecto, deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros: 1o. Inventarios. 2o. De primera entrada o diario. 3o. Mayor o centralizador. 4o. De estados financieros. Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad, por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales."{/reforma371} {reforma375} EL ART. 371 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 371.- Forma de operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en un lugar donde tenga su domicilio la empresa, salvo que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de cinco mil quetzales, y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores."{/reforma375} {reforma507} EL ART. 503 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 503.- Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado. {/reforma507} {reforma515} EL ART. 511 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 511.- Protesto. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. {/reforma515} {reforma598} EL ART. 591 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 591.- Factura cambiaria. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente. {/reforma598} {reforma678} EL ART. 671 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. En los contratos mercantiles será válida la clausula compromisoria y el pacto de sometiendo a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura pública."{/reforma678} {reforma698} EL ART. 691 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 691.- Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los bancos."{/reforma698} {reforma736} EL ART. 729 ORIGNALMENTE DECIA.- ARTICULO 729.- Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario. {/reforma736} {reforma737} EL ART. 730 ORIGINALMENTE DECIA:.- ARTICULO 730.- Letras documentadas. Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder. {/reforma737} {reforma738} EL INCISO 4º del ART. 731 ORIGINAL DECIA:- "4º. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.{/reforma738} {reforma738} EL ART. 731 ORIGINAL DECIA.- ARTICULO 731.- Crédito en libros.Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1º Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso. 2º Que haya prueba escrita de la existencia del crédito. 3º Que el descuento se haga constar por escrito, en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago. 4° [DEROGADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21 de Septiembre de 1995] {/reforma738} {reforma739} EL ART. 732 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 732.- Derecho a examen de libros.El descontador de créditos en libros tendrá derecho a examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados. {/reforma739} {reforma740} EL ART. 733 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 733.- Obligaciones del descontatario. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de crédito en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia de descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden. {/reforma740} {reforma764} EL ART. 757 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 757.- Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes."{/reforma764} {reforma765} EL ART. 757 bis ORIGINAL DECIA:- {ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05 de Junio de 2003}, el cual queda así:} "ARTICULO 757 bis.- Tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas en general. Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito cobrarán al tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales que correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de la vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto.{/reforma765} {reforma832} EL ART. 824 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 824.- Contrato de edición. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla y difundirla."{/reforma832} {reforma833} EL ART. 825 ORIGINAL DECIA:- RTICULO 825.- Derecho de autor. El derecho de autor lo conserva su titular en este contrato si no hubiere estipulación en contrario.{/reforma833} {reforma834} EL ART. 826 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 826.- Honorarios. En el contrato se hará constar la proporción de beneficios, o la cantidad fija que corresponde al autor, el plazo en el cual la obra debe ser publicada, si la publicación es por una sola vez o si comprende varias ediciones y el número de ejemplares de cada edición. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren."{/reforma834} {reforma835} EL ART. 827 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 827.- Número de ediciones y ejemplares. Si en el contrato se omitiere el número de ediciones, se entenderá que se contrae a una sola. Si se omite el número de ejemplares, deberá entenderse que éste no podrá ser inferior a quinientos ni superior a mil."{/reforma835} {reforma836} EL ART. 828 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 828.- Calidad de la edición. Si se omite en el contrato determinar la calidad de la edición, estará obligado el editor a producirla de calidad mediana, atendida la naturaleza de la obra."{/reforma836} {reforma837} EL ART. 829 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 829.- Plazo. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo dentro del cual la edición debe quedar concluida y los ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese término es el de seis meses desde la fecha de la entrega del original. Transcurrido dicho término, sin que el editor ejecute el trabajo, puede el autor rescindir el contrato mediante aviso escrito o exigir el cumplimiento y, en ambos casos, el pago de daños y perjuicios."{/reforma837} {reforma838} EL ART. 830 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 830.- Precio. El editor tiene derecho de fijar el precio de venta, sin embargo, no puede elevarlo al punto que limite la circulación de la obra."{/reforma838} {reforma839} EL ART. 831 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 831.- Retribución. Si no se estipula la retribución debida al autor, se entenderá que le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del precio de venta al público."{/reforma839} {reforma840} EL ART. 832 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 832.- Pago trimestral. si la retribución del autor fuere fijada en un tanto por ciento del producto de la venta, el autor puede exigir trimestralmente la liquidación de su cuenta y el pago del saldo a su favor."{/reforma840} {reforma841} EL ART. 833 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 833.- Nuevo tiraje. Si se hubieren pactado varias ediciones o tirajes, el editor no podrá hacer una nueva edición o un nuevo tiraje, sin haberlo puesto en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda corregir, aumentar o hacer a la obra las mejoras que estimare convenientes."{/reforma841} {reforma842} EL ART. 834 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 834.- Prohibiciones de nuevo contrato. El titular de los derechos de autor no puede celebrar un nuevo contrato de edición mientras no haya transcurrido el plazo que se fije para la venta de la obra, o no se haya agotado la edición."{/reforma842} {reforma843} EL ART. 835 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 835.- Correcciones. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes hasta que la obra entre en prensa. Después podrá hacerlo, siempre que no perjudique los intereses ni aumente la responsabilidad del editor. Los gastos imprevistos que se originen serán por cuenta del autor."{/reforma843} {reforma844} EL ART. 836 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 836.- Derechos inherentes. El autor conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra, el que se mencione su nombre o seudónimo y el de exigir en las impresiones, copias o reproducciones de la misma, la fidelidad de su texto."{/reforma844} {reforma845} EL ART. 837 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 837.- Oposición a deformaciones. El autor que enajene su derecho de propiedad conserva la facultad de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que quiera introducirse en su obra, cuando con ello se menoscabe su reputación o fama o sea perjudicial a su honor."{/reforma845} {reforma846} EL ART. 838 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 838.- Nueva publicación. Si el contrato facultare al editor para realizar más de una edición, y el titular de los derechos de autor lo requiere para que publique una nueva, después de haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizarla; si no la pone a la venta dentro de seis meses siguientes, podrá rescindirse el contrato, y el editor resarcirá los daños y perjuicios que hubiere ocasionado."{/reforma846} {reforma847} EL ART. 839 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 839.- Edición agotada. Una edición se considerará agotada, cuando de ella sólo quede menos de la vigésima parte."{/reforma847} {reforma848} EL ART. 840 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 840.- Traducciones y compendios. El autor tiene derecho de publicar compendios y traducciones de su obra, si en el contrato no se le privó de esta facultad."{/reforma848} {reforma849} EL ART. 841 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 841.- Reproducción diferente. El contrato de edición no impedirá que el titular de los derechos de autor, ejercite actos mediante la reproducción de la obra, por medios distintos de los contratados, si se obtiene resultados diferentes de los previstos en el primer contrato y no disminuyen de modo notorio las posibilidades de venta de la obra contratada."{/reforma849} {reforma850} EL ART. 842 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 842.- Publicación de conjunto. El derecho de publicar separadamente diferentes obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer una publicación de conjunto. De la misma manera, el derecho de editar las obras completas de un autor o una categoría de ellas, no faculta al editor para publicar separadamente las diversas obras que comprenda."{/reforma850} {reforma851} EL ART. 843 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 843.- Demora. El autor debe entregar al editor la obra o manuscrito correspondiente, en el tiempo convenido y abstenerse de publicar por su cuenta el trabajo entregado. No habiendo término estipulado para la entrega de la obra, el editor, en caso de demora excesiva, puede solicitar judicialmente la fijación del plazo, y en defecto de cumplimiento, rescindir el contrato."{/reforma851} {reforma852} EL ART. 844 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 844.- Fiscalización. El autor tiene derecho de fiscalizar el tiraje, marcando en cualquier forma cada uno de los ejemplares de la edición."{/reforma852} {reforma853} EL ART. 845 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 845.- Anuncio y difusión. El editor queda obligado a anunciar, difundir la obra, distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta."{/reforma853} {reforma854} EL ART. 846 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 846.- Responsabilidad. El autor es siempre responsable por las ideas y tesis que exponga en su obra, sin embargo, cuando el autor realiza una obra por encargo del editor, podrá pactarse en forma expresa que la responsabilidad sea exclusivamente del editor."{/reforma854} {reforma855} EL ART. 847 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 847.- Pérdida a cargo del editor. Cuando la obra desaparezca por caso fortuito estando en poder del editor, el autor tiene derecho de reclamar sus honorarios y el pago de los daños y perjuicios."{/reforma855} {reforma856} EL ART. 848 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 848.- Pérdida a cargo del autor. Si la edición ya preparada para la venta desaparece por caso fortuito, el editor está obligado a sustituir los ejemplares destruidos o a hacer otra edición, sin que el autor pueda pretender nuevos honorarios."{/reforma856} {reforma858} EL ART. 850 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 850.- Contrato a plazo. Si el contrato estuviere sujeto a plazo, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hace uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido."{/reforma858} {reforma859} EL ART. 851 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 851.- Producción futura. Serán nulas las estipulaciones por las que un autor compromete íntegramente, aun cuando sea por tiempo limitado, su producción futura o se obligue a no producir total o parcialmente."{/reforma859} {reforma860} EL ART. 852 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 852.- Contrato de difusión. Por los contratos de difusión por radio, televisión, cinematografía y grabación, y de representación teatral o escénica, el dueño, gerente, director o empresario de una empresa o establecimiento, dedicado legalmente a dichas actividades, conviene con el autor de una obra de contenido científico, literario, artístico o de cualquiera otra índole, en que sea difundida o representada mediante la radiofonía, la televisión, la cinematografía, el teatro o la escena, o la grabación o impresión sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otro procedimiento apto para reproducción sonora o proyección."{/reforma860} {reforma861} EL ART. 853 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 853.- Varios autores. Si la obra es compuesta por varios autores, el derecho de contratar la publicación corresponde a la mayoría de ellos, si no pudieren ponerse de acuerdo."{/reforma861} {reforma862} EL ART. 854 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 854.- Conjunto artístico. Tratándose de cualquier conjunto artístico, la difusión o representación debe convenirse con el director del mismo y, además, con el autor de la obra si tuviere derechos reservados."{/reforma862} {reforma863} EL ART. 855 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 855.- Plazo. En el contrato deberá señalarse el plazo dentro del cual debe iniciarse y concluirse la difusión o representación de la forma convenida. Si no se pacta, deberá iniciarse dentro de los seis meses siguientes. El plazo de la difusión o representación podrá ser indefinido."{/reforma863} {reforma864} EL ART. 856 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 856.- Rescisión. El incumplimiento del empresario o director del establecimiento en que la representación o ejecución ha de efectuarse, faculta a la otra parte para rescindir el contrato y demandar el pago de daños y perjuicios."{/reforma864} {reforma865} EL ART. 857 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 857.- Preferencia en el pago. Los acreedores del empresario no podrán embargar la parte destinada al pago del autor o del conjunto artístico y éstos tendrán derecho a ser pagados con preferencia."{/reforma865} {reforma866} EL ART. 858 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 858.- Modificaciones. El autor no podrá hacer modificación alguna substancial en la obra entregada y aceptada por el empresario, sino de acuerdo con éste."{/reforma866} {reforma867} EL ART. 859 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 859.- Cesión. El empresario no podrá ceder la obra ni hacerla ejecutar por otra empresa, ni comunicarla a ninguna persona extraña, sin expreso consentimiento del autor."{/reforma867} {reforma868} EL ART. 860 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 860.- Disposiciones supletorias. Las disposiciones del contrato de edición, regirán para los contratos a que se refiere ese título, en cuanto fueren aplicables."{/reforma868} {reforma1047} EL ART. 1039 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 1039.- Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán, en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales (Q.2,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil Y Mercantil. En materia mercantil, son títulos ejecutivos, las copias legalizadas del acta de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.{/reforma1047} {reforma1070} EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO VII.- Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos Quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24/07/1970} "Se prorrogan hasta el 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere taxativamente el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {65-71} de fecha {22/06/1971} "Se prorrogan por un año, a partir del 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-72} de fecha {22/06/1971} "Se prorroga hasta el 30 de junio de 1973 los términos a que se refiere el artículo VII de las disposiciones transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República."{/reforma1070} {reforma1094} EL ART. XI ORIGINAL DECIA:- "Artículo XI. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971".{/reforma1094} Libro VI, VII, VIII, IX.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018

    GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018 Generalidad: GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Fecha: 17/10/2018 Número: 14-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES ANTECEDENTES: Es de suma importancia definir la forma de tributación de los diferentes actos gravados contemplados en las leyes, que materializan los hechos generadores regulados, a fin de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación tributaria, como el accionar de los contribuyentes obligados. Considerando lo anterior, y derivado de la información obtenida de la mesa de generación de insumos, la cual se logró con la participación de la iniciativa privada, colegios profesionales, universitario, profesionales de las Ciencias Jurídicas y Sociales, y Ciencias Económicas, se determinó que a partir de la vigencia del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, existen inquietudes acerca del tratamiento tributario de la capitalización de utilidades, en cuanto a si este acto se considera afecto al Impuesto Sobre la Renta en virtud de lo estipulado en el numeral 2 literal d) del artículo 84 del Decreto citado, al regular este que la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, constituyen rentas de capital mobiliario. [adrotate banner="1"] PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que no están claros en las leyes tributarias, incluyendo entre otros, los siguientes: la generación del Impuesto Sobre la Renta en la capitalización de utilidades, tipo de renta en el que se puede encuadrar y la responsabilidad del pago del impuesto mencionado. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: ¿La capitalización de Utilidades conlleva previamente su distribución? ¿Por la capitalización de utilidades se debe pagar Impuesto Sobre la Renta? ¿En su caso, quién es el sujeto pasivo para el pago del Impuesto Sobre la Renta en la capitalización de utilidades y quién es el obligado de enterarlo a la Administración Tributaria? ¿Existe excepción para la afectación al Impuesto Sobre la Renta en las reducciones de capital III. BASE LEGAL: Artículos 4, 15, 16, 31 y 91 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; 4 numeral 3 literal a), 83, 84 numerales 2 literal d. y 3 literal c. inciso iv, 90, 93 y 94 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria; 99, 105, 203, 204, 206, 207, 208, 209 y 385 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio; y 451 numeral 4., del Decreto Ley Número 106, Código Civil. IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL: De conformidad con lo que regulan las normas legales citadas, las cuales inciden en los retiros de los beneficios producidos por personas jurídicas o bien la capitalización de los mismos en la entidad, se analiza lo siguiente: El Código Tributario, en el artículo 4 refiere que la aplicación, interpretación, integración y certeza jurídica respecto de las normas de carácter tributario, debe hacerse conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, con los del Código descrito, los que contienen las propias leyes tributarias y en la Ley del Organismo Judicial. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, se tiene que el Código Tributario en su artículo 31 define como hecho generador aquel supuesto que al realizarse, causa el nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el mencionado código regula que la obligación tributaria constituye un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que existen entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, respectivamente. En ese orden de ideas, el artículo 4 numeral 3, literal a) de la Ley de Actualización Tributaria, establece que son rentas de capital: “Los dividendos, utilidades, beneficios y cualesquiera otras rentas derivadas de la participación o tenencia de acciones en personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en Guatemala o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades no residentes.” [adrotate banner="2"] El artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria regula que constituye hecho generador la obtención de rentas y ganancias de capital cuando estas son generadas en el territorio nacional, provenientes, entre otros, de bienes o derechos, en donde la titularidad de los mismos está a cargo del contribuyente, ya sea residente o no en Guatemala. Entre las rentas gravadas que se mencionan en el artículo 84 de la Ley antes mencionada, están las rentas de capital inmobiliario y las rentas de capital mobiliario, en donde las primeras se derivan de arrendamientos, subarrendamientos o la cesión de derechos que se tengan sobre ciertos bienes inmuebles; en tanto que las segundas se originan por intereses, arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles tangibles, rentas vitalicias, así como la distribución de dividendos, ganancias y utilidades. En ese sentido, se considera contribuyente del Impuesto Sobre la Renta a toda persona, ente o patrimonio, residente o no en el país, que obtenga cualquiera de las rentas gravadas a que se hace referencia en el párrafo anterior. Sin embargo, dentro del texto de la Ley de Actualización Tributaria, específicamente en el Libro I Impuesto Sobre la Renta, no se definen los términos “dividendo” y “capitalización”, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”, se hace necesario definir mediante el uso del diccionario antes citado, las acepciones correspondientes de la siguiente manera: DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA: Capitalización. 1. f. Acción y efecto de capitalizar. Capitalizar 1. tr. Proveer de capital a una empresa. 2. tr . Convertir algo en capital. 3 tr . Determinar el valor de una inversión en función de las rentas que ha de generar. Distribución: 1. f . Acción y efecto de distribuir. Distribuir: 1. ter. Dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho. Dividendo: 1. m. Cuota que, al distribuir ganancias una compañía mercantil, corresponde a cada acción. Participación: 5. Econ. Parte que se posee en el capital de un negocio o de una empresa. Por lo descrito, se puntualiza sobre los conceptos: “capitalizar”, el cual se refiere a facilitar capital a una entidad; “distribuir” , designar lo que a cada persona corresponde; y “dividendo ”, como al producto que generan las acciones que integran el capital suscrito y pagado de una sociedad mercantil, el cual es pagadero a los socios. Es decir, que toda sociedad, podrá cuando así lo decidan sus socios, pagar dividendos con base en las utilidades que tenga por distribuir, o bien, capitalizar dichas utilidades para aumentar su capital social. Por lo tanto, cuando la sociedad decida distribuir utilidades a sus socios, este acto constituye hecho generador el Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, se encuentra afecto al pago del citado Impuesto, de conformidad con la literal d), numeral 2 del artículo 84 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, debido a que se cumplen los supuestos que en este se regulan para el acaecimiento del hecho generador, independientemente de la denominación o contabilización que se le pueda dar. Ahora bien, el artículo 203 del Código de Comercio regula que las sociedades mercantiles podrán optar por aumentar su capital social, según se resuelva por medio del órgano correspondiente y en la forma y condiciones que se establezcan en la escritura social. Asimismo, el artículo 207 numeral 3 del Código mencionado, establece que podrán realizarse el pago del aumento de capital, entre otras opciones, por medio de la capitalización de las utilidades acumuladas no distribuidas, es decir, la decisión de la sociedad de no repartir de forma directa entre los socios los beneficios o utilidades obtenidas, sino de integrarlos al capital, en proporción directa de las acciones o aportaciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento, conforme lo estipula el artículo 208 del mismo Código. [adrotate banner="3"] Por lo indicado, no obstante, que los conceptos: distribución y capitalización se encuentran regulados en diferentes capítulos en el Código de Comercio, y que precisamente no son lo mismo, es oportuno indicar que necesariamente para poder capitalizar utilidades, previa y necesariamente deberán distribuirse, tal como se indica en el párrafo anterior. Por otra parte, el autor Brian Haderspock de la revista “Actualidad Jurídica Iberoamericana No. 4, febrero 2016, pp. 358-365 del Instituto de Derecho Iberoamericano”, describe : “En toda sociedad comercial el fin último descansa en la repartición del lucro obtenido por una explotación satisfactoria del objeto social de la empresa… Sin embargo, existiría una limitación a ese derecho cuando la sociedad decide capitalizar dichas ganancias para reinvertirlos, en vez de pagar los dividendos en efectivo a los socios… En consecuencia -en contraprestación - entregar acciones a los socios, lo que se viene a denominar el pago de dividendos en acciones.” En ese contexto, al capitalizarse las utilidades, se está autofinanciando la sociedad, evitando el endeudamiento externo y así eliminando el crédito que le corresponde a los socios por el derecho de cobro de las utilidades por lo que para le caso de sociedades accionadas, conlleva a la emisión y suscripción de nuevas acciones o el incremento del valor de las mismas, y para las sociedades no accionadas por el aumento de las aportaciones, hasta por el monto de las utilidades convertidas en capital, en proporción directa a la participación de los socios a la fecha en que se acordó el aumento. Por lo antes expuesto, se puede sintetizar que el aumento de capital se da mediante la capitalización de utilidades y para efectos de dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el Código de Comercio, se debe realizar a través de la emisión de acciones o con el aumento del valor nominal de estas, en el caso de sociedades de capital, según lo prescrito en el artículo 204 del Código mencionado, y para el efecto de las sociedades no accionadas, con el incremento del capital, derivado de las aportaciones pagadas con las utilidades capitalizadas, en ambos casos, no obstante que el patrimonio de las sociedades no tiene variación, el de los socios aumenta, por la posesión de las nuevas acciones o por el aumento del derecho que tienen en la sociedad por las nuevas aportaciones realizadas. Para efectos de ilustración, se presentan dos cuadros con datos hipotéticos, en los que se ejemplifica la variación de capital y patrimonio de una sociedad accionada, y de los accionistas, respectivamente, cuando se capitalizan las utilidades, considerando que la sociedad tiene un activo de Q.100,000.00, pasivo de Q.50,000.00, Capital original de Q.30,000.00 integrado por 300 acciones con valor nominal de Q.100.00 cada una; y utilidad del ejercicio por 300 acciones con valor nominal de Q.100.00 cada una; y utilidad del ejercicio Q.20,000.00, la cual decidieron capitalizar. Además dicha sociedad para efectos del ejemplo, tiene dos accionistas, los cuales poseen cada uno 150 acciones de valor nominal de Q.100.00 cada una. A continuación se presenta el Cuadro No. 1 que contiene el ejemplo del Estado de Situación Financiera de una sociedad accionada, antes y después de la capitalización de utilidades. Cuadro No. 1 Capitalización de Utilidades Sociedad Accionada Estados de Situación financiera Al Valores Expresados en Q. La primera columna, está integrada por los rubros del Estado de Situación Financiera; en la segunda, los valores reflejando la utilidad; y en la tercera, los valores modificados que muestran el efecto de la capitalización de utilidades. [adrotate banner="1"] Como se puede apreciar, el valor del patrimonio de la sociedad no varía; sin embargo, el valor de capital sí, el cual incrementó por el monto de Q.19,000.00, y el pasivo en Q.1,000.00 debido a la retención del Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliarios, utilizando el tipo impositivo del 5% sobre Q.20,000.00 monto de las utilidades a capitalizar. La sociedad ha pagado en acciones Q.9,500,00 a cada accionista después de haber rebajado los Q.500.00 del ISR retenido a cada socio. Cabe aclarar, que en la tercer columna en el rubro “pasivo” se refleja un valor de Q.51,000.00, derivado de haber sumado Q.1,000.00 correspondientes al Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario sobre el valor de las utilidades distribuidas. Por lo que los Q.20,000.00 de utilidades distribuidas menos Q.1.000.00 del Impuesto Sobre la Renta, resultan Q.19,000.00 netos, monto que por el cual se deberán emitir las nuevas acciones a favor de los accionistas. Para determinar el valor máximo que se podrá emitir en acciones, considerado el Impuesto Sobre la Renta que corresponde retener, por la capitalización de utilidades, se deberán tomar en cuenta los siguientes pasos: Determinar el Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario. Multiplicar el monto de las utilidades a distribuir por el tipo impositivo vigente (Q.20,000.00 x 5%) = Q.1000.00. Determinación del valor máximo para la emisión de acciones. Restar al valor de utilidades a distribuir el valor del Impuesto Sobre la Renta por Rentas de Capital Mobiliario determinado (Q.20.000.00 - Q.1,000.00) = Q.19,000.00. El pasivo a corto plazo se incrementará por el monto del Impuesto Sobre la Renta por Rentas de Capital Mobiliario determinado (Q.50,000.00 + Q.1000.00) Q. 51,000.00 El capital se incrementará por el valor de las acciones emitidas a favor de los accionistas (Q.30,000.00 + Q.19,000.00) = Q. 49.000.00 En el Cuadro No. 2 se puede observar el efecto en el patrimonio de una accionista, previo y después de capitalización de utilidades: Cuadro No. 2 Accionista Patrimonio Valores Expresados en Q. La primera columna, contiene la descripción y número de acciones que posee cada accionista, la segunda el patrimonio previo a la capitalización de utilidades y la tercera el patrimonio posterior a la adquisición de las 95 acciones, derivado del aumento de capital en la sociedad pagado por capitalización de utilidades. Como se puede observar, en la segunda columna el patrimonio del accionista es de Q. 15,000.00 por la posesión de 150 acciones que pagó a la sociedad cuando fue constituida y en la tercera columna, se muestra la variación en su patrimonio en Q.9,500.00 lo que corresponde a la adquisición de las 95 acciones que la sociedad emitió, sumando un patrimonio de Q.24,500.00. Por lo que es notable que no obstante, se hayan distribuido las utilidades y pagadas en acciones por la sociedad, el patrimonio del accionista aumenta. [adrotate banner="2"] Al tomar en cuenta lo antes indicado, al capitalizar las utilidades se incurre en una distribución, debido que para ello debe trasladar las utilidades retenidas al rubro del capital suscrito y pagado por el monto correspondiente en la forma establecida en el Código de Comercio, es decir, que no importa la denominación que se le dé, dicha capitalización resulta ser una distribución de utilidades por las razones antes expuestas. En concordancia con lo considerado, se concluye que cuando las sociedades mercantiles distribuyen utilidades por medio de la capitalización, para aumentar la aportación al capital de cada socio, estos incurren en la obtención de rentas de capital mobiliario, en consecuencia, dichas rentas se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado en el artículo 93 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, Libro I, deberá aplicarse a esta renta el tipo impositivo que le corresponde a esta renta, el cual es del 5%. Es preciso agregar en el presente análisis que, una de las salvedades que hace la norma tributaria específica, es con relación a la reducción de capital la cual no genera ganancias o pérdidas de capital; sin embargo, cuando esta tenga por finalidad la devolución de aportaciones y de utilidades acumuladas, estas últimas serán consideradas renta de capital mobiliario, a las que se aplicará el tipo impositivo descrito en el párrafo anterior, conforme lo establecen los artículos 84 numeral 3 literal c., inciso iv del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), de la Ley de Actualización Tributaria y 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, que contiene el Reglamento del Libro I de la referida Ley. Considerando lo anterior, el sujeto pasivo, es la persona individual, jurídica, entes o patrimonios sin personalidad jurídica, residentes o no en el país, que obtengan rentas de capital en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18 del Código Tributario, 83 y 85 de la Ley de Actualización Tributaria. Una vez que se establezca la obligación de pago del Impuesto Sobre la Renta, por rentas de capital, la persona jurídica que pague, acredite o realice abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de esta, de acuerdo con lo normado en el artículo 90 de la Ley descrita, debe proceder a retener el Impuesto Sobre la Renta y enteralo en la forma y plazo regulado en el artículo 94 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. Por lo indicado, procederá la retención del Impuesto Sobre la Renta y emisión de la constancia de haberse efectuado la misma, en el momento de la entrega de las acciones o bien del registro de la capitalización de utilidades en la contabilidad de la sociedad, lo que suceda primero. Cabe mencionar, que el agente de retención, es el único responsable ante la Administración Tributaria, por el importe retenido, por lo que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales lo retenido o lo que debió retener, no lo exime de su cumplimiento. En ese sentido, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley por el agente de retención, es sancionado con una multa equivalente al impuesto cuya retención omitiere, intereses y mora según corresponda. El pago de la misma, no exime la obligación de enterar el impuesto retenido o que correspondió retener; asimismo, deberá cancelar multa formal de Q.1,000.00 por cada constancia de retención que no entregue en tiempo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 28, 29, 58, 92 y 94 numerales 7 y 18 del Código Tributario. Adicionalmente, es oportuno resaltar que transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento de pago, la Administración Tributaria procederá a presentar la denuncia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 91 último párrafo del Decreto Número 6-91, Código Tributario y 358 “C” del Decreto Número 17-73, Código Penal, ambos Decretos del congreso de la República de Guatemala. [adrotate banner="3"] V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿La capitalización de Utilidades conlleva previamente su distribución? Para poder capitalizar las utilidades, previamente deben distribuirse entre los socios en proporción directa a sus aportaciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento de capital; en ese contexto, la distribución de dividendos, ganancias o utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, tal es el caso de capitalización de utilidades; formará parte de las rentas de capital mobiliario, de acuerdo con lo descrito en los artículos 208 del Código de Comercio; 4 numeral 3. Literal a), 83 y 84 numeral 2. literal d. del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ¿Por la capitalización de utilidades se debe pagar Impuesto Sobre la Renta? Por lo indicado en la respuesta anterior, es procedente el pago del Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario, derivado de la capitalización de utilidades, con el tipo impositivo del 5% establecido en el artículo 93 de la Ley de Actualización Tributaria. A tal efecto, del monto de las ganancias se debe apartar la parte correspondiente al impuesto y luego capitalizar el remanente. ¿En su caso, quién es el sujeto pasivo para el pago del Impuesto Sobre la Renta en la Capitalización de utilidades y quién es el obligado de enterarlo a la Administración Tributaria? El sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta por distribución de utilidades es toda persona individual, jurídica, ente o patrimonio sin personalidad jurídica, residente o no en el territorio nacional que obtenga rentas gravadas de conformidad con la ley. El responsable de enterar el Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario, por la distribución de utilidades a través de su capitalización, es la sociedad en su calidad de agente de retención, de acuerdo con lo instituido en los artículos 28 y 29 del Código Tributario, y 94 de la Ley de Actualización Tributaria. ¿Existe excepción par ala afectación al Impuesto Sobre la Renta en las reducciones de capital? La reducción de capital no genera ganancias o pérdidas de capital, por lo que no estará afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, cuando esta tenga por finalidad la devolución de aportaciones y de utilidades acumuladas, estas últimas serán consideras rentas de capital mobiliario, a las que se aplicará el tipo impositivo del 5%, conforme lo establecen los artículos 84 numeral 3 literal c., inciso iv y 93 del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), de la Ley de Actualización Tributaria y 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, que contiene el Reglamento del Libro I de la referida Ley. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha Guatemala, 17 de octubre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018

    RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018 Generalidad: RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES Fecha: 22/02/2018 Número: 3-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE “RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES” ANTECEDENTES: Quienes son propietarios de empresas individuales están al tanto de que su actividad se encuentra sujeta al cumplimiento de normas tributarias y que en caso de incumplimiento pueden ser sujetos a las sanciones previstas en los respectivos ordenamientos jurídicos. Se considera de suma importancia la definición con precisión de la forma de tributación de los diferentes actos gravados contemplados en las leyes, que materializan los hechos generadores regulados, a fin de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados. Considerando lo anterior, y derivado de las mesas de generación de insumos, en donde el principal objetivo es obtener información que permita la detección de los conflictos y vacíos de ley, que tiene tanto el tratamiento legal tributario como técnico y doctrinario de algunos temas de carácter fiscal con incidencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes individuales que poseen una empresa y se encuentran obligados a llevar contabilidad conforme lo regulado en el Código de Comercio, se consideró para la emisión de criterio institucional por parte la Administración Tributaria el tema de los Retiros de Fondos Efectuados por Propietarios de Empresas Individuales para Gastos Personales. En la presente ponencia se considera substancial aclarar que no se están tratando ni analizando todas las clases de sujetos pasivos que actúan como personas individuales, ni a las sociedades mercantiles según lo regulado en el Código de Comercio, en el presente caso se está abordando el tema de retiros de fondos efectuados por propietarios de empresas individuales para gastos personales, como aquellos que por cumplir con las características, desarrollan actividades mercantiles y por lo tanto están obligados a registrarse en el Registro Mercantil, llevar contabilidad conforme lo define el Código de comercio y a inscribirse en los regímenes definidos en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que la ley no define, incluyendo entre otros, los siguientes: La asignación por parte de los propietarios individuales de un salario, la forma de tributación que se debe considerar para los retiros de fondos efectuados por los propietarios de empresas individuales, el efecto que estos retiros conllevan en la contabilidad de los contribuyentes y si el caso fuera que deben pagar impuestos, la forma en que los mismos deben ser satisfechos. Asimismo indican que al regular en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos que los retiros de fondos para gastos personales están gravados con el 3% de este impuesto, se configura la doble tributación en virtud que sus utilidades ya han pagado del Impuesto Sobre la Renta. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: ¿Puede un propietario de una empresa individual, otorgarse un salario, que quede registrado en la contabilidad de la empresa como gasto del período? ¿Se da la doble tributación al tener que pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo establecido en el artículo 2 numeral 6., de dicha ley en los retiros de fondos efectuados por propietarios individuales de sus empresas? ¿Existe obligación de registrar en la contabilidad de las empresas todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del propietario? ¿Deben pagar el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los retiros de fondos de las empresas o negocios para gastos personales? III. BASE LEGAL: Artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 3 y 18 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo; Artículos 2, 2, 15 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Reglamento de Inscripción de Patronos, en el Régimen de Seguridad Social; Artículos 2, 4, 6, 9, 334, 368, 368 bis, 371, 374, 379 y 655 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio de Guatemala, Artículo 68 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta, Libro I y artículos 2 y 16 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL: “La empresa es una unidad económico-social , integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios. Para esto, hace uso de los factores productivos (trabajo, tierra y capital). Una de las clasificaciones válidas para las empresas es de acuerdo a su constitución . Existen empresas individuales (que pertenecen a una sola persona) y societarias (conformadas por varias personas). En este último grupo, las sociedades a su vez pueden anónimas , de responsabilidad limitada y de economía social (cooperativas ), entre otras.” “El término negocio proviene del latín negotium , un vocablo formado por nec y otium (“lo que no es ocio ”). Se trata de la ocupación , el trabajo o el que hacer que se realiza con fines lucrativos. El negocio es una operación de cierta complejidad, relacionada con los procesos de producción, distribución y venta de servicios y bienes, con el objetivo de satisfacer las diferentes necesidades de los compradores y beneficiando, a su vez, a los vendedores. En la actualidad, la administración de dichas funciones productivas está a cargo de empresarios y propietarios individuales, quienes a su vez se encargan de organizar y dirigir las industrias, buscando obtener un beneficio económico. El mundo de los negocios implica, en su sentido más amplio, varias nociones relacionadas. Cuando la actividad de los negocios se desarrolla de modo formal y con un cierto volumen, se suelen crear empresas. Una empresa es una unidad económico - social, compuesta por elementos humanos, técnicos y materiales, cuyo objetivo es obtener utilidades a través de la participación en el mercado de bienes y servicios. Regularmente se definen tres tipos de empresa: Propiedad individual: esta modalidad organizativa establece que el propietario es la única persona que asume la responsabilidad del negocio, así como de los resultados que obtenga, sean éxitos o fracasos. Sociedad: se trata de una asociación empresarial formada por un mínimo de dos personas que aceptan la combinación de sus activos financieros, bienes, capacidades y de su mano de obra. Para dar comienzo a una sociedad, es necesario firmar un contrato de sociedad, en el cual es posible especificar la política de la empresa, el porcentaje de los beneficios que corresponde a cada integrante, y el tiempo de duración del vínculo, entre otras cláusulas; Corporación: fue creada como una alternativa más poderosa que la propiedad individual y la sociedad. En cada país, existe una serie de requisitos de carácter obligatorio que debe satisfacer cualquier persona que desee crear una corporación; atravesadas dichas exigencias del Estado, es posible dictar los estatutos. Cuando una Persona individual decide desarrollar en forma habitual actividades mercantiles se convierte en comerciante, debiendo llevar una única contabilidad en la cual se han de reflejar la totalidad de sus bienes, pasivos, ingresos y gastos originados de sus operaciones. Para los propietarios de empresas individuales que mantienen registros contables formales, el retiro de fondos aparece como una cuenta en el patrimonio del propietario. Cada propietario del negocio tiene típicamente una cuenta de patrimonio, o la cuenta de capital, en los libros de la empresa. El capital, está formado por el dinero que ha invertido, además de su participación en las utilidades acumuladas, menos las cantidades que ha retirado. Todo el dinero que un propietario haya retirado de la empresa durante el transcurso de un año se registra en la cuenta de retiro personal. Al final del año, la cuenta de retiro se cierra, es decir, el saldo de esta se resta del capital del propietario o de la cuenta de patrimonio. En estos casos, y sabiendo que los propietarios de empresas individuales, toda vez cumplan con los parámetros regulados en el Código de Comercio están obligados a llevar sus registros conforme a las normas generales de contabilidad, se estima que una entrada para el “retiro de un propietario” en los registros contables de la entidad, representada el dinero que un propietario ha tomado de la empresa para su uso personal. Los retiros del propietario son eventos recurrentes en las pequeñas empresas. No califican como gastos del negocio; más bien, son las disposiciones que las personas obtienen de su patrimonio, asimismo, los gastos personales de estos comerciantes no se podrían registrar en ningún caso como una “cuenta por cobrar” pues se formaría así un activo que no es real (nadie como una “cuenta por cobrar” pues se formaría así un activo que no es real (nadie se hace un préstamo a sí mismo) perjudicando incluso a los acreedores del comerciante que usen su Estado de Situación Financiera como criterio para otorgarle o no créditos. Sabiendo que los gastos personales del comerciante también se pueden interpretar como una disminución directa del patrimonio que había aportado al comienzo de su actividad comercial (patrimonio que va creciendo o disminuyendo según como sean los resultados de sus actividades comerciales y personales), dichos gastos también se podrían debitar directamente en la cuenta: Capital de Personas Individuales, propietarios de empresas. El rubro de capital, registra el total de derechos, reales o personales, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos, apreciables en dinero y poseídos dentro o fuera del país que la persona individual ha destinado como capital para el ejercicio de las actividades de comercio. Habría que comentar que en esta descripción la persona individual comerciante va a reflejar los bienes o derechos que vaya adquiriendo como productos de su actividad, destinados como capital para el ejercicio de las actividades de comercio, así como los bienes y derecho que tenía cuando inició su actividad mercantil. En todo caso, en la dinámica de la cuenta, para cuando se describen los conceptos con los cuales se puede debitar la misma, se lee: “Por el valor de las disminuciones por retiro de fondos o bienes que integran la cuenta capital”. Por tanto, podría decirse que si al inicio de sus actividades como comerciante la persona había empezado su negocio con un dinero en efectivo, y que más adelante ese dinero lo retira para cubrir gastos personales (sin importar que el dinero haya dado muchas vueltas convirtiéndose en mercancías para la venta, y luego en cuentas por cobrar y luego otra vez en efectivo), entonces esos retiros de sus bienes para convertirlos en gastos personales son una partida que sí se puede debitar directamente en la cuenta “Capital”. Y si alguna vez el saldo crédito de la cuenta “Capital” no es suficiente para soportar los débitos que se le harían por los gastos personales, entonces también se podrá utilizar una cuenta temporal de Retiros Personales para que cuando se determine el resultado del período puedan compensarse contra las Utilidades si las hubiere, pues esa cuenta representa valores que solo le pertenecen a la persona individual. Considerando lo anterior, se procede a realizar los análisis del caso, entrando a conocer primeramente si un propietario de una empresa puede asignarse un salario o sueldo mensual para cubrir sus gastos personales de la manera siguiente: Conforme el artículo 18 del Código de Trabajo, refiere que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otro (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Por lo anterior, se estima que un contribuyente actuando en su calidad de propietario, no puede establecer una relación laboral consigo mismo, ya que para que exista un contrato de trabajo, una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de su patrono o empleador durante un período determinado o indeterminado de tiempo y mediante el pago de una remuneración, cumpliendo con lo que refiere el Código de Trabajo y demás leyes aplicables a relaciones laborales. Derivado de lo ya mencionado, no se considera existente una relación laboral, al no darse la característica de la bilateralidad. En tal virtud, las remuneraciones pagadas por servicios prestados en relación de dependencia, como los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero, son los que efectivamente paga el contribuyente en un período anual de imposición, a sus empleados y obreros. En el presente caso el contribuyente propietario de la empresa, no podría tener la calidad de empleado, por lo que, cualquier retiro de fondos que se haga por este concepto no se contabilizará como un gasto del período en el Estado de Resultados. Adentrándonos en el tema de la doble o múltiple tributación, el Jurista Argentino Doctor Juan Carlos Luqui establece que hay doble imposición interna cuando “un mismo contribuyente está sometido al pago de más de un impuesto, de igual naturaleza, por el mismo hecho imponible y por idéntico período, aplicado por más de un ente político, que tenga el correspondiente poder originario para crearlos” (el resultado no es del original) La actual Constitución Política de la República de Guatemala, establece los principios fundamentales que los legisladores deben de tomar en cuenta al momento de aprobar leyes tributarias; dentro de estos principios se encuentra el principio que prohíbe la Doble o Múltiple Tributación, contenido en el artículo 243 que establece: “Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna”, y en relación al significado de la doble o múltiple tributación establece: “Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición . Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco”. (el resultado no es del original) Este principio tiene como objetivo evitar que los legisladores puedan emitir leyes en las cuales se grave el mismo hecho generador más de una vez afectando en forma directa al sujeto pasivo, el mismo precepto constitucional regula que la existencia de tributos que promueven la doble o múltiple tributación deben ser eliminados progresivamente para no dañar al fisco. Esta forma progresiva permite dos acciones: la primera, la eliminación definitiva de uno de los impuestos coexistentes, por medio del control constitucional de las normas (Inconstitucionalidad de ley de carácter general), y la segunda, la modificación de esos tributos por medio del Órgano Legislativo, haciéndolos menos gravosos. La doctrina legal referente a la Doble Tributación, prescribe necesariamente la concurrencia de los elementos que tipifican la doble tributación, por lo que en ausencia de uno de ellos no se da el acaecimiento de la misma, siendo estos: Un mismo hecho generador Atribuible al mismo sujeto pasivo Gravado dos o más veces Por uno o más sujetos con poder tributario Por el mismo evento o período de imposición Todos los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tiene una presunción de constitucionalidad, lo que tiene como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos. Por lo que desde el momento que una ley es aprobada por el congreso de la República y entra en vigencia, se presume que no violenta ningún principio ni garantía Constitucional. La Corte de Constitucionalidad en relación a la presunción de Constitucionalidad ha establecido: “Al analizar las políticas públicas, los responsables de su formulación deben armonizar el marco de acción propuesto con los principios constitucionales y los deberes del Estado, con el objeto de asegurar que tales políticas de desarrollo no violen derechos fundamentales, por el contrario, que el goce y disfrute de estos sea garantizado. Desde esta perspectiva, una política pública no resulta adecuada si transgrede derechos fundamentales o si erige barreras que limiten su plena realización. No obstante, si el tribunal constitucional, luego de realizar el análisis depurador del marco normativo para la ejecución de tales políticas públicas, considera que este puede interpretarse conforme con la Constitución Política de la República de Guatemala, debe mantener su vigencia con base en el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan los preceptos infra constitucionales emitidos por las autoridades competentes.” Por lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria en total observación al Principio de Legalidad, el cual establece que “La función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente. Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta si no lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que genera al funcionario la realización de dicho acto…”, siempre y cuando cualquier ley tributaria no sea declarada inconstitucional por parte del órgano jurisdiccional competente y expulsada del ordenamiento jurídico vigente, o reformada por el Órgano Legislativo, debe velar por el estricto cumplimiento de cada una de ellas por parte de los contribuyentes, ya que se presume que no existe ninguna confrontación entre cada una de las leyes tributarias con la Constitución Política de la República de Guatemala. Si derivado de la vigencia de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, se estimara la existencia de una doble o múltiple tributación, los interesados podrán plantear la inconstitucionalidad en contra de dichas normas, directamente ante la Corte de Constitucionalidad, según lo dispuesto en los artículos 175 y 267 de la constitución Política de la República, 133 al 142 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el caso que se analiza, uno de los puntos focales que se persigue, es determinar si existe o no doble tributación al disponer las leyes, que las utilidades determinadas en un período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año pagan el Impuesto Sobre la Renta, dependiendo la forma del régimen en el que el contribuyente individual se encuentre inscrito y gravar con el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los retiros de fondos que el propietario de una empresa individual realice. Al respecto es importante mencionar los hechos generadores de ambos impuestos, siendo estos los siguientes: Conforme lo establece el artículo 10 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el título de Renta de Actividades Lucrativas, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional, por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en la ley, incluyendo entre otras, pero no limitada, las actividades civiles, de construcción, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales, las originadas por la prestación de servicios públicos o privados, entre otros el suministro de energía eléctrica y agua, servicios de telefonía, telecomunicaciones, informáticos y el servicio de transporte de personas y mercancías, las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados (se incluye una lista extensa, pero no se limita a ella). Conforme lo regula el numeral 1 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos, se establece este impuesto sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en la ley, estando entre otros, los contratos civiles o mercantiles, los documentos públicos y privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero, los comprobantes del pago emitidos por as aseguradores por concepto de primas pagadas, los comprobantes de pago de premios de lotería, los recibos o comprobantes de pago por retiro de fondos de las empresas o negocios para gastos personales de sus propietarios (se incluye una lista extensa). Como se puede observar, ambos hechos generadores son distintos e independientes uno del otro, pues por una parte el Impuesto Sobre la Renta grava las rentas obtenidas y por otra, el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel especificados, situación que hace concluir que de acuerdo con la ley, no se configura la doble imposición, al no concurrir todos los supuestos contemplados en las disposiciones legales de materializarse el acaecimiento del mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. En el aspecto técnico contable es preciso mencionar que, al momento de la formulación del Estado de Resultados cuyo objetivo es el de registrar los ingresos y los costos y gastos del giro del negocio, para que como resultado final se obtenga la utilidad o base imponible, de la cual se calculará el Impuesto Sobre la Renta, posterior al pago del impuesto, este valor, sea utilidad o pérdida, será trasladado a la cuenta de patrimonio en el Estado de Situación Financiera, de la cual el propietario podrá disponer si el caso fuera que se determinaron utilidades, para uso de la entidad o uso personal independientemente cuál sea. Aunque las utilidades sean cuantiosas y suficientes o no, formarán parte del patrimonio del propietario, aún y cuando de la formulación del Estado de Resultados no se hubieren determinado utilidades y se poseyera patrimonio disponible, el contador podrá entregarle al propietario las sumas de dinero solicitadas por él, afectando la cuenta de patrimonio y utilidades, estimándose que este acto no será hecho generador de ningún impuesto, si lo retirado se utiliza ara gastos que tienen relación directa con la actividad de la entidad o para la compra de bienes que serán utilizados en la generación de rentas de la empresa, debiendo el propietario presentar a documentación de soporte de tales gastos o compras para proceder al registro en la contabilidad conforme a la naturaleza del gasto o compra efectuada. Si lo retirado fuere para la realización de gastos personales que no se comprobarán y no se utilizarán para el giro del negocio, los documentos que comprueben el pago (los cuales deben emitirse para efectos estrictamente de control de fondos y así poder documentar las salidas de dinero) estarán afectos al impuesto, calculando el 3% sobre el valor que conste en o los documentos, debiendo adheririr a estos, las especies fiscales que correspondan, por el valor del impuesto determinado o bien pagarlo en efectivo en cualquier banco del sistema nacional conforme lo determina la ley. En relación con el manejo de las cuentas bancarias que estarían registradas a nombre del propietario de la empresa individual respecto de si existe la obligación de registrar todas las cuentas bancarias que se encuentren a su nombre dentro de los registros de la empresa, no obstante de no tener relación la con la actividad mercantil, se indica lo siguiente: Al establecer el Código de Comercio, por ser la ley que atañe a la contabilidad, que las cuentas bancarias que se deben registrar en la contabilidad son las que se utilicen o vinculen con las actividades mercantiles de una entidad y en congruencia con el numeral 5 del artículo 93 del Código Tributario en el sentido de expresar, que es una infracción omitir el registro en la contabilidad de las cuentas bancarias e inversiones que el contribuyente posea en los distintos bancos tal como lo expresa el Código de Comercio y como lo estipula el artículo 21 “B” del Código Tributario, el que menciona que es obligación del contribuyente respaldar todas las operaciones que se vinculen con sus actividades mercantiles sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, se concluye que no es obligación de los contribuyentes individuales registrar las cuentas bancarias que no están vinculadas a la actividad mercantil, en la contabilidad dela entidad o empresa, pudiendo llevarlas en forma separada, sin perjuicio que la Administración Tributaria en caso de duda razonable en torno a actividades y operaciones que ameriten un proceso de investigación y siempre que dicha información se solicite con propósitos tributarios, pueda recurrir a Juez competente para efectos de requerir información financiera en poder de terceros. Respecto al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es precioso mencionar que son sujetos pasivos, quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto de este y es hecho generador tal emisión, suscripción u otorgamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este cuero legal. Asimismo, como ya se mencionó en este apartado de análisis legal y doctrinario, los retiros de fondos efectuados por propietarios de empresas individuales, tributarán cada vez que se materialice un acto gravado, es decir cuando se emita el documento de pago y efectué el retiro, debiendo utilizar como base para determinar el impuesto, el valor que consta en el documento emitido, aplicando al mismo la tasa impositiva del tres por ciento (3%), soportando el pago, mediante la adhesión de las especies fiscales al referido documento o bien mediante el pago en efectivo en los bancos del sistema nacional, conforme lo establecido en la le y su respectivo reglamento, siendo obligatorio pagarse en efectivo, cuando el impuesto a pagar sea mayor de tres mil un quetzales (Q.3,001.00). Por último es preciso indicar que cuando el valor consignado en el documento gravado con tarifas al valor sea de hasta treinta y tres quetzales (Q. 33.00), no se genera impuesto. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿Puede un propietario de una empresa individual, otorgarse un salario, que quede registrado en la contabilidad de la empresa como gasto del período? Un contribuyente actuando en su calidad de propietario, no puede establecer una relación laboral consigo mismo, ya que para que exista un contrato de trabajo, una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de su patrono o empleador durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo mediante el pago de una remuneración, cumpliendo con el Código de Trabajo y demás leyes aplicables a relaciones laborales, considerándose en este caso la imposibilidad de una relación laboral, al no darse la característica de la bilateralidad. En tal virtud, las remuneraciones pagadas por servicios restados en relación de dependencia, como los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero, son los que efectivamente aga el contribuyente en un período anual de imposición, a sus empleados y obreros. En el presente caso el contribuyente propietario de la empresa, no podría tener la calidad de empleado. Razón por la cual, el propietario de una empresa individual no puede otorgarse un salario que quede registrado en la contabilidad como un gasto del período. ¿Se da la doble tributación al tener que pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo establecido en el Artículo 2 numeral 6., de dicha ley en los retiros de fondos efectuados por propietarios individuales de sus empresas? De acuerdo al análisis realizado la Superintendencia de Administración Tributaria estima que en el presente caso no se configura la doble tributación sobre los documentos que comprueben los retiros de fondos de los propietarios de las empresas o negocios para gastos personales. Sin embargo, corresponde a la Corte de constitucionalidad determinar la doble tributación. ¿Existe obligación de registrar en la contabilidad de la empresa todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del propietario? Se deben registrar en la contabilidad de la empresa, únicamente las cuentas que se vinculan con la actividad mercantil, conforme lo regulan el Código de Comercio en el artículo 368 bis, y los artículos 21 “B” y 93 numeral 5 del Código Tributario. ¿Deben pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos, los retiros de fondos de las empresas o negocios para gastos personales? Si debe pagarse el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos sobre los documentos que comprueban los retiros de fondos de los propietarios de las empresas o negocios para gastos personales. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 22 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018

    COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018 Generalidad: COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS Fecha: 23/04/2018 Número: 6-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. En el Departamento de Consultas, las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre la deducibilidad de los gastos en el Impuesto Sobre la Renta son los siguientes: La deducibilidad de los pagos por concepto de los sueldos y salario cuando el patrono no está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. La deducibilidad de los pagos por concepto de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), cuando se otorga sobre un porcentaje mayor al sueldo o salario. La deducibilidad de los pagos por concepto de dietas a un pequeño contribuyente. Derivado de la recurrencia de estas consultas, se elabora el siguiente criterio el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto a la deducibilidad de los gastos mencionados en el Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que proceden, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario. [adrotate banner="1"] II. BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 4 y 91 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 2, 3, 49, 88 y 102 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo; artículos 4, 10, 19, 21, 22, 23, 44 y 104 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; artículos 4 y 11 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; artículo 9 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que establece el Impuesto Sobre la Renta; artículos 2, 3 y 15 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social; y artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 86-2003 del Presidente de la República de Guatemala, que aprueba en todo su contenido el Acuerdo Número 1123. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: El libro I (Impuesto Sobre la Renta) del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, establece como objeto de dicho impuesto, las rentas que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, generándose impuesto cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el citado libro de la ley referida. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas pueden deducir de su renta bruta, los costos y gastos a que se refiere el artículo 21 del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, siempre que los mismos sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, y que los mismos se encuentren documentados de la forma como lo establece la Ley. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Costos” y “Gastos” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”´, el Diccionario de la Real Academia Española define el término costo de la siguiente manera: “...Cantidad que se da o se paga por algo….”, gasto: “Cantidad que se ha gastado o se gasta”, y gasto deducible: “Cantidad que por ley puede restar el contribuyente al fijar la base imponible de un tributo” Para que los costos y gastos sean considerados deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes deben cumplir con determinados requisitos y contar con la documentación y medios de respaldo, de acuerdo con lo que regula el artículo 22 de la ley citada, de manera específica que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto en los casos que corresponda. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. [adrotate banner="2"] Debe considerarse que conforme el artículo 23 de la ley relacionada, los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no cumplan con lo dispuesto en el referido artículo. Al efectuar el registro de los costos o de los gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta bruta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, que en resumen son los siguientes: Que el gasto que se pretenda deducir sea un costo necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas. Que el gasto incurrido haya tenido su origen en el negocio, actividad y operación que genere renta gravada. Que el gasto esté debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente. Que el gasto corresponda el período de imposición que se liquida. Que se haya efectuado la retención en los casos que corresponda. Condiciones sin las cuales no procede la deducción de los gastos a la renta bruta. Entre otros gastos que se consideran deducibles del Impuesto Sobre la Renta, se exponen los siguientes: los sueldos y salarios, aguinaldo, la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14) y las dietas. Es importante indicar que la interpretación de los preceptos legales que se refieren no puede realizarse aisladamente del contexto integral del cuerpo legal al que pertenece, debe atenderse a la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte; en este sentido, el análisis se realiza conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial respecto a que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes y conforme al sentido de cada norma y su relación con otras normas. La deducibilidad de los pagos en concepto de sueldos y salarios cuando el patrono no está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social: El artículo 88 del Código de Trabajo define salario o sueldo de la siguiente manera: “la retribución que el patrono debe pagar al trabajado en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por este.” Por su parte, el artículo 102 del citado Código, regula que todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado y sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión. Preceptúa también el artículo referido, que todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Congruente con lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, establece que todo patrono persona individual o jurídica, que ocupe tres o más trabajadores, está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Así también, los patronos que se dediquen a la actividad económica del transporte terrestre de carga, de pasajeros o misto (carga y pasajeros), utilizando para el efecto vehículos motorizados, están obligados a inscribirse cuando ocupen los servicios de uno (1) o más trabajadores. [adrotate banner="3"] En ese sentido, siempre que el patrono ocupe el número de trabajadores que establecen los preceptos legales relacionados, debe inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Asimismo, el artículo 15 del Acuerdo Número 1123 preceptúa que las personas individuales que tengan la representación del patrono y que ejerzan a nombre de este funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, entre otros, que estén legítimamente autorizadas por el patrono, se consideran trabajadores afiliados y deben aparecer reportados como tales en las Planillas de Seguridad Social. Conforme el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, se consideran gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los sueldos y salarios pagados a los trabajadores, debiendo cumplir para el efecto, con los requisitos que establece el artículo 22, entre los cuales se mencionan que los sueldos o salarios sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para generar rentas gravada, los cuales deben estar debidamente contabilizados; que el titular de la deducción (patrono) haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado, cuando corresponda; quienes los perciban figuren en la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando el patrono se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social; y contar con los documentos y medios de respaldo, específicamente con los regulados en la literal f del citado artículo 22, planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibo que este extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda. Cabe indicar que la deducción máxima por sueldos pagados a los socios o consejeros de sociedades civiles y mercantiles, cónyuges, así como a sus parientes dentro de los grados de ley, se limita a un monto total anual del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta. El artículo 23 literal f) de la Ley de Actualización Tributaria, regula que los patronos no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos cuando no acrediten ante la Administración Tributaria, con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los pagos realizados por concepto de sueldos, salarios o prestaciones laborales, cuando proceda. De los preceptos legales relacionados se establece que los sueldos y salarios serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta para el patrono, si los trabajadores figuran en la planilla presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no obstante, en el caso que los patronos no estén obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social conforme lo dispuesto en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta los sueldos o salarios que paguen a sus trabajadores, si cumplen con los documentos y medios de respaldo que acrediten el pago del sueldo o salario al trabajador, como lo son los libros de salarios o planillas. La deducibilidad de los pagos en concepto de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), cuando se otorga sobre un porcentaje mayor al sueldo o salario. La Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público (bono 14), en el artículo 1 establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. El artículo 2 de la ley citada en el párrafo anterior, regula que la bonificación anual será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. En relación al pago de la prestación del aguinaldo, la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, en el artículo 1 establece, que todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que estos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. El numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria, considera gastos deducibles, tanto el aguinaldo como la bonificación anual (bono 14) para los trabajadores del sector privado y público hasta el 100% del salario mensual, salvo lo establecido en los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Debe aclararse que el pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a este. El referido pacto tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. Cada una de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su estudio y homologación, lo anterior conforme los artículos 49 y 52 del Código de Trabajo. Derivado de lo anterior, el aguinaldo y la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), serán deducibles hasta el cien por ciento (100%) del salario mensual, pero si el patrono paga al trabajador el aguinaldo y la bonificación anual (bono 14) para los trabajadores del sector privado y público sobre un porcentaje mayor al salario mensual, el excedente no podrá considerarse deducible del Impuesto Sobre la Renta. No obstante lo anterior, podrá considerarse deducible el excedente, si el contribuyente cuenta con un pacto colectivo de condiciones de trabajo, debidamente autorizado conforme el Código de Trabajo y homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, según corresponda. En ese sentido, para que el gasto por bonificación incentivo y aguinaldo se consideren deducibles, los mismos deben estar respaldados mediante las planillas o libros de salarios o los recibos que el patrono entregue al empleado. [adrotate banner="1"] Deducibilidad de los pagos en concepto de dietas cuando se pagan a un contribuyente afiliado en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El término dieta se define en el Diccionario de la Real Academia Española como: “Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos”, y el término estipendio como “pago o remuneración que se da a alguien por algún servicio”. El artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria regula que se consideran gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, entre otros, las dietas y otras remuneraciones en dinero. El pago en concepto de dietas y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, dependerá de la naturaleza de la misma y del régimen en que se encuentre inscrito el contribuyente, así como del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso. Con relación a los pagos realizados en concepto de dietas a un contribuyente inscrito en el Régimen del Pequeño Contribuyente , es necesario indicar que conforme lo establece el artículo 10, numeral 8 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta en la categoría de rentas provenientes de actividades lucrativas, la obtención de dietas, derivado de lo anterior, conforme el artículo 9 del Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, las personas que paguen dietas deben efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta, con carácter definitivo, aplicando los tipos impositivos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria. Para que la persona individual o jurídica que pague dietas a un pequeño contribuyente pueda deducirse este gasto, deberá aplicar la retención correspondiente con carácter definitivo y comprobar el pago con los recibos o comprobantes de pago de las dietas, los cuales se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, conforme lo regula el artículo 2 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Los patronos que no estén obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta los sueldos o salarios que paguen a sus trabajadores, si cumplen con los documentos y medios de respaldo que acrediten el pago, como lo son los libros de salarios o planillas. El excedente del 100% del salario mensual que se pague de aguinaldo y de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, salvo que así lo establezcan los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente autorizados conforme el Código de Trabajo y homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Se considerarán deducibles los gastos por concepto de dietas pagadas a un contribuyente inscrito en el Régimen del Pequeño Contribuyente, si la persona que pago o acredita la misma efectúa la retención del Impuesto Sobre la Renta, aplicando los tipos impositivos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria y comprueba el pago de las mismas con los recibos o comprobantes de pago, los cuales se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. [adrotate banner="2"] PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 23 de abril de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 9-2018

    LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 9-2018 Generalidad: LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES Fecha: 04/06/2018 Número: 9-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES ANTECEDENTES: Conforme lo establecido en el artículo 1 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de zonas Francas, se tiene como objeto incentivar y regular el establecimiento en el país de Zonas Francas, que promuevan el desarrollo nacional a través de la actividad que en ellas se realicen particularmente en acciones tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, la generación de empleo y la transferencia de tecnología. Por lo que derivado de las actividades que realizan los usuarios de zonas francas, se ha creado la incertidumbre en la generación o no del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones realizadas por usuarios de Zonas Francas con proveedores ubicados en el territorio nacional. La zona Franca puede ser pública o privada, siendo el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, planificada y diseñada, sujeta a un Régimen Aduanero Especial establecido en la Ley de Zonas Francas, en la que personas individuales o jurídicas en calidad de usuarios, previa autorización del Ministerio de Economía, se dedican indistintamente a la producción de bienes industriales para la exportación o reexportación y prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. [adrotate banner="1"] La entidad Administradora de zonas Francas, es la persona jurídica legalmente registrada para operar en el país, encargada de invertir, organizar, desarrollar y administrar zonas Francas. El Ministerio de Economía, tiene entre otras atribuciones: autorizar o denegar el establecimiento de Zonas Francas, autorización de instalación, desarrollo y operación de las entidades Administradoras de Zonas Francas, denegar la operación de Zonas Francas, autorizar o denegar a las personas individuales o jurídicas como usuario de las Zonas Francas y participar con otros ministerios o instituciones, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las Zonas Francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos. La entidad administradora de Zonas Francas, para obtener autorización y desarrollo de zonas Francas privadas y gozar de los estímulos fiscales, debe presentar la solicitud ante la Dirección de Política Industrial, una vez autorizada es responsable de la dirección, administrativa y manejo de la Zona Franca y deberá tramitar ante la Dirección citada las solicitudes de autorización que le presenten los interesados para instalarse en la Zona. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que no están claros, incluyendo entre otros, los siguientes: Las ventas realizadas por personas individuales o jurídicas a usuarios de Zonas Francas, cuando se consideran exentos, cuando se consideran no afectos y el tratamiento para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado pagado por usuarios de Zonas Francas, en operaciones en las que no corresponde haberlo pagado. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: [adrotate banner="2"] ¿Se consideran exportaciones, las ventas de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional? ¿La venta de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, se encuentran exentas del impuesto al Valor Agregado? ¿En los casos que los proveedores ubicados en el territorio nacional, cobren el Impuesto al Valor Agregado en las ventas o prestaciones de servicios que realicen a usuarios de Zonas Francas, es procedente que dichos usuarios, soliciten la devolución de lo pagado en concepto del citado impuesto? III. BASE LEGAL: Artículos 6, 62 y 153 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; 2 numeral 4, 7 numeral 2, 23 y 29 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 literales a) y b), 22 literal e) y 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas; 91 literal c) y 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y 321 y 371 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL De acuerdo con las leyes citadas, las cuales inciden en las operaciones que realizan personas individuales o jurídicas con usuarios de Zonas Francas, se analiza lo siguiente: Es de interés nacional orientar la economía hacia el desarrollo integral del país, mediante el fortalecimiento de la producción y prestación de servicios, la generación de empleo, el aprovechamiento de la transferencia de tecnología y de las ventajas comparativas que ofrece el país para competir eficientemente en el mercado internacional, por lo que se crea el establecimiento de Zonas Francas para promover el desarrollo nacional a través de las actividades que en ellas se realicen. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- es parte integrante del Régimen Arancelario Centroamericano, al cual tiene por objetivo desarrollar las disposiciones Aduaneras; por lo que en su artículo 91 establece la clasificación de los regímenes aduaneros, siendo el de Zonas Francas un régimen liberatorio. Las empresas propiedad de personas individuales y jurídicas que se dediquen a la actividad productora bajo el Régimen de Admisión Temporal o a la actividad Prestadora de Servicios, gozan entre otros beneficios, de la no afección del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de insumos de producción local para ser incorporados en el producto final y servicios que sean utilizados exclusivamente en su actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicio. Con lo anterior, se persigue dar el trato tributario adecuado en las ventas realizadas a usuarios de Zonas Francas, con el objeto de delimitar la aplicación de la no afectación y exención en el pago del Impuesto al Valor Agregado derivados de las operaciones que realizan. La Ley del Organismo Judicial en el artículo 10 refiere que las Leyes se deben interpretar conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y cuando es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. [adrotate banner="3"] En ese orden de ideas, la Ley de Zonas Francas en el artículo 4 describe que se entenderá por usuario a la persona individual o jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para operar en Zona Franca, cumplidos los requisitos establecidos en el Código de Comercio y de acuerdo a la actividad que desarrollen, los usuarios podrán ser: a) Productores de bienes industriales : Cuando se dediquen a la producción, transformación, ensamble, armado y procesamiento de bienes, con el objeto de brindarles otras características, usos o funciones, distintas a las de sus materiales o componentes originales o consumidos o a la investigación y desarrollo tecnológico, y b) De Servicios : Cuando se dediquen a la prestación de servicios que incluye la actividad comercial, vinculados al comercio internacional. El Código Tributario en el artículo 62 define como exención la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de esta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley; asimismo, el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregados, regula que las exportaciones están exentas del citado Impuesto. En ese contexto, el artículo 30 de Ley de Zonas Francas, refiere que las exportaciones de bienes o servicios realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a usuarios de Zonas Francas, se consideran como operaciones aduaneras de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana. Por otro lado, el artículo 29 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa que las facturas deberán emitirse para soportar entre otras operaciones, las ventas, así como operaciones exentas o con personas exentas; sin embargo, deberá indicar que la venta o prestación de servicio es exenta, haciendo referencia al fundamento legal que lo otorga. No obstante, que la Ley de Zonas Francas no prescribe lo que se debe entender como exportación de bienes y servicios, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- define exportación definitiva como la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior; en otras palabras, fuera del territorio guatemalteco. También, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 2 numeral 4, delimita a la exportación de bienes como la venta de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior y exportación de servicios, como la prestación de servicios en el país, cumplidos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio, ni residencia en el mismo, que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior y que las divisas se hayan negociado conforme a la legislación cambiaria vigente. En ese sentido, las exportaciones de bienes y servicios realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional, con base a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben cumplir con la condición de ser vendidos y prestados en el territorio nacional a un no residente en Guatemala, así como ser utilizados fuera del territorio Nacional; no obstante, el artículo 6 del Código Tributario, estipula que en casos de conflictos de las leyes tributarias y las de otra índole, predominan las relativas a la materia específica que trate, siendo para el presente caso la norma legal específica, la Ley de Zonas Francas, la cual establece que las ventas o prestación de servicios que realicen las personas individuales o jurídicas a usuarios de Zonas Francas, serán consideradas como exportaciones a países fuera del área centroamericana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala. Por lo indicado, se puede discernir que se considera exportación a países fuera del territorio nacional realizadas por las personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional, las ventas de bienes que no constituyan insumos a los mismos, que en ambos casos no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que tratándose de mercancías, se cumpla con soportar dicha operación con Factura comercial, declaración aduanera de exportación documento de transporte y otros según corresponda, conforme lo referido en los artículos 321 y 371 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-; y en el caso de servicio, cuando sea susceptible de verificación su existencia y que, cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiara vigente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 numeral 4 segundo párrafo del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese contexto, las ventas a usuario de Zonas Francas de bienes que no sean insumos de producción local, así como la prestación de servicios que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, realizados por personas individuales o jurídicas ubicadas dentro del territorio nacional, son operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado , siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo anterior. Por otra parte, ciertas adquisiciones realizas por los usuarios de Zonas Francas en el territorio nacional, son operaciones no afectas al Impuesto al Valor Agregado , siendo únicamente las que correspondan a insumos de producción local para ser incorporados en el producto final y servicios que sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, según lo instituido en el artículo 22 literal e) del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas. En virtud de lo mencionado, por las compras o adquisición de servicios que realicen los usuarios de Zonas Francas, a personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, no corresponderá pagar el Impuesto al Valor Agregado. Por el contrario si a un usuario de Zonas Francas, uno o más proveedores locales, le hubieran cargado el Impuesto al Valor Agregado en la venta de bienes o servicios prestados, procederá que el usuario mencionado, solicite ante la Superintendencia de Administración Tributaria lo pagado indebidamente por Impuesto al Valor Agregado con base a lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario, en los casos siguientes: Adquisición de insumos de producción local o servicios utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que se evidencie que el proveedor haya cargado el impuesto en la factura y que el usuario de Zona Franca lo haya pagado. Adquisición de bienes que no sean insumos de producción local o servicios adquiridos que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que se evidencie que se haya cargado el Impuesto en la factura, que el mismo se haya pagado por el usuario de Zona Franca y que no obstante lo anterior, para el caso mercancías, dicha operación se encuentra respaldada con la declaración aduanera de exportación y otros documentos que correspondan, y en el caso de servicios, que sea susceptible de verificar su existencia y cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiaria vigente, así como que, el proveedor local haya pagado el débito fiscal de esta operación o lo haya compensado con crédito fiscal. No obstante, que para ciertos casos es procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que procederá la solicitud de devolución de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado, solamente para los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas. [adrotate banner="3"] Por lo que es necesario aclarar, que no es procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal, según lo establecido en los artículos 23 al 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pagado por usuario de Zonas Francas, a personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, debido a que los usuarios citados no son considerados como exportadores. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿Se consideran exportaciones, las ventas de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional? Se consideran exportaciones a países fuera del área centroamericana, las ventas de bienes realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional a usuario de Zonas Francas, que no constituyan insumos de producción local para ser incorporados en el producto final, como también los servicios prestados que no sean utilizados por los mismos exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, en ambos casos, siempre que tratándose de mercancías, se cumpla con soportar dicha operación con: Factura comercial, declaración aduanera de exportación, documento de transporte y otros según corresponda; y en el caso de servicio, cuando sea susceptible de verificación su existencia y que, cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiaria vigente, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas; y 2 numeral 4 segundo párrafo del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. ¿La venta de bienes y prestación de servicios a usuario de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado? Las ventas a usuarios de Zonas Francas de bienes que no sean insumos de producción local, así como la prestación de servicios que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, realizados por personas Individuales o Jurídicas ubicadas dentro del territorio nacional, son operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo de respuesta del numeral anterior. No obstante, es preciso señalar que la adquisición de servicios y de insumos de producción local por usuarios de Zonas Francas, utilizados ambos exclusivamente en la actividad como productor de bienes industriales o de servicios, son operaciones no afectas , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 literal e) del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas. ¿En los casos que los proveedores ubicados en el territorio nacional, cubren el Impuesto al Valor Agregado en las ventas o prestaciones de servicios que realicen a usuarios de Zonas Francas, es procedente que dichos usuarios, soliciten la devolución de lo pagado en concepto del citado impuesto? Cuando el usuario de Zona Franca pague el Impuesto al Valor Agregado en operaciones exentas o no afectas, a proveedores ubicados en el territorio nacional, procederá la solicitud de la restitución del impuesto, ejerciendo el derecho que le otorga sobre lo pagado en forma indebida el artículo 153 del Código Tributario, siempre que cuente con la documentación de soporte respectiva y que en ambos casos, se evidencie que se haya cargado el Impuesto al Valor Agregado en la factura. En tal caso, no procederá la solicitud de devolución de crédito fiscal con arreglo a lo que establece la ley del Impuesto al Valor Agregado en los artículos 23 al 25. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 04 de junio de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO I

    N° de la Ley 2.70 Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO I Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 2-70 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de Código de Comercio, el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación; CONSIDERANDO: Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones, encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional; CONSIDERANDO: Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia, POR TANTO, En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. Del artículo 170 de la Constitución de la República, DECRETA: El siguiente: CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales ARTICULO 1.- Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código, y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil. ARTICULO 2.- Comerciantes. Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente: 1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios. 2º. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. 3º. La banca, seguros y fianzas. 4º. Las auxiliares de las anteriores. ARTICULO 3.- Comerciantes sociales. Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto. ARTICULO 4.- Cosas mercantiles. Son cosas mercantiles: 1º. Los títulos de crédito. 2º. La empresa mercantil y sus elementos. 3º. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales. ARTICULO 5.- Negocio mixto. Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo. LIBRO I De los Comerciantes y sus auxiliares TITULO I Comerciantes CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 6.- Capacidad. Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse. ARTICULO 7.- Incapaces o interdictos. Cuando un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez. ARTICULO 8.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Comerciantes extranjeros. Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales." VER REFORMAS ARTICULO 9.- No son comerciantes. No son comerciantes: 1º. Los que ejercen una profesión liberal. 2º. Los que desarrollan actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa. 3º. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendido de sus productos. ARTICULO 10.- Sociedades mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes: 1º. La sociedad colectiva. 2º. La sociedad en comandita simple. 3º. La sociedad de responsabilidad limitada. 4º. La sociedad anónima. 5º. La sociedad en comandita por acciones. 6°. {ADICIONADO por el art. 14 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "La sociedad de emprendimiento." ARTICULO 11.- Cónyuges comerciantes. El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro. ARTICULO 12.- Bancos aseguradoras y análogas. Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso. ARTICULO 13.- Instituciones y entidades públicas. El Estado, sus entidades descentralizadas: autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales. CAPITULO II De las sociedades mercantiles. Disposiciones Generales ARTICULO 14.- Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios. ARTICULO 15.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Régimen legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna. La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones." VER REFORMAS ARTICULO 16.- Solemnidad de la sociedad . La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad. {PARRAFO ADICIONADO por el art. 15 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Las sociedades de emprendimiento se constituirán por medio de un procedimiento propio, eximiéndolo de la obligación de constituirse por medio de escritura pública, de igual forma sus modificaciones consistente en el aumento o reducción de capital, prórroga y cambio de denominación." ARTICULO 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. ARTICULO 18.- Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado. ARTICULO 19.- Situaciones especiales. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil. Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales. ARTICULO 20.- Tutor y guardador. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías. ARTICULO 21.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8-2022] de fecha [08 de Febrero de 2022] VER REFORMAS ARTICULO 22.- Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. ARTICULO 23.- Adquisición de acciones por menores. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos. ARTICULO 24.- Plazo. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido. ARTICULO 25.- Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración. Sin embargo, dicha prorroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad. El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares. La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente. Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea. ARTICULO 26.- Derecho a la razón social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera. ARTICULO 27.- Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente a favor de terceros y la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante. Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad. {PARRAFO ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Las sociedades de emprendimiento únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias no aplicándoles lo regulado en la presente norma." ARTICULO 28.- Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo. ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. ARTICULO 30.- Responsabilidad de los socios. En las sociedades de las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los casos previstos especialmente en este Código. El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros. ARTICULO 31.- Riesgo de las aportaciones. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas. ARTICULO 32.- Pérdida de capital. Si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades. ARTICULO 33.- Distribución de utilidades y pérdidas. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: 1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad. 2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras. 3º. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio. 4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos. 5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital. 6º. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores. ARTICULO 34.- Pacto leonino y preferencias. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o dividendos. La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros. ARTICULO 35.- Utilidades no causadas. Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balance general del ejercicio. Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. Los administradores que autoricen pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios. ARTICULO 36.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Reserva legal. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. Con excepción de las sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta obligación." VER REFORMAS ARTICULO 37.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capitalización de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, anualmente podrá capitalizarse el excedente del cinco por ciento (5%) de la misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por ciento (15%) del capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%) anual correspondiente a la reserva legal a que se refiere el artículo anterior. Cualquier disposición o convenio contrario al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35." VER REFORMAS ARTICULO 38.- Derechos de los socios. Son derechos de los socios, además de los consignados en otros preceptos de este Código, los siguientes: 1º. Examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma en la época que fije el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea general anual. Este derecho es irrenunciable. En las sociedades accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este Código. 2º. Promover judicialmente ante el juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores. 3º. Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma. 4º. Reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla. 5º. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 6º. Los demás que determine la escritura social. ARTICULO 39.- Prohibiciones a los socios. Se prohíbe a los socios: 1º. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad. 2º. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario. 3º. Ser socios de empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 4º. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas. ARTICULO 40.- Sanción a los socios. Los socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden ser excluidos de la sociedad. ARTICULO 41.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta Ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones. La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones." VER REFORMAS ARTICULO 42.- Acreedores particulares. Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin embargo, embargar esta porción, y en las sociedades accionadas, embargar y hacer vender las acciones del deudor. No puede prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la participación del socio deudor. ARTICULO 43.- Nuevos socios y herederos. Salvo en el caso de las sociedades accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás. Podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos. Este pacto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a recibirlos. ARTICULO 44.- Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial. Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario. ARTICULO 45.- Nombramiento de administradores. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores se hará por resolución de los socios. ARTICULO 46.- Inamovilidad. En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 47.- Facultades de los administradores. Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial. Tendrán además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades. Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato. ARTICULO 48.- Delegación. A menos que la escritura social lo autorice, el administrador no puede delegar en otro la administración o la representación, ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento unánime de los socios. Podrá conferir poderes especiales y revocarlos si estuviere facultado. ARTICULO 49.- Administración conjunta. Cuando fueren dos administradores y en la escritura social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo. ARTICULO 50.- Daño grave. Aunque la administración sea conjunta, podrá uno solo de los administradores proceder bajo su responsabilidad, si de no hacerlo así resultare daño grave o irreparable para la sociedad. El acto o contrato ejecutado en estas condiciones surtirá sus efectos respecto de terceros de buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se causaren. ARTICULO 51.- Uso de la razón social. Sólo a los administradores o el mandatario facultado corresponde el uso de la razón o denominación social. ARTICULO 52.- Responsabilidad de los administradores. El administrador es responsable ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasiones a la sociedad por dolo o culpa. Si fueren varios los administradores y procedieren conjuntamente, su responsabilidad será solidaria. Es nula toda estipulación que tienda a eximir a los administradores de esta responsabilidad o bien a limitarla. Quedan exentos de responsabilidad los administradores que hubieren hecho constar su voto disidente. ARTICULO 53.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. La administración, independientemente que esté compuesta por uno o varios administradores, estará obligada a llevar un libro de actas en el que se harán constar las resoluciones que adopte. Adicionalmente, cuando sean varios los administradores, se deberá hacer constar que hubo deliberaciones, si fuere el caso, que han precedido a las resoluciones adoptadas. Las actas que se asienten en los libros, tanto para juntas generales de socios como para asambleas generales de accionistas, deberán contener además, los siguientes requisitos: 1. Número de junta o asamblea. 2. Lugar, fecha y hora de inicio de la reunión. 3. Forma y constancia de la convocatoria. 4. Verificación del cuórum. 5. Indicación de quiénes fungirán como presidente y secretario de la sesión correspondiente. 6. Agenda. 7. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra. 8. La fecha, lugar y hora de su terminación. 9. La firma del presidente y secretario designados. Las actas que se asienten en los libros de actas de la administración, deberán contener los siguientes requisitos: 1. Número del acta. 2. Lugar, fecha y hora de la sesión. 3. Forma y antelación de la convocatoria. 4. El nombre de los administradores presentes o representados. 5. Agenda. 6. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra. 7. La fecha y hora de su terminación. 8. La firma del presidente y secretario designados. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse un acta en el libro respectivo, se asentará ante Notario, quien actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las formalidades contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse al libro de actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se autorice el acta, bajo responsabilidad de la administración, haciendo constar dicha anexión, en razón que se coloque siguiendo el orden de los folios del libro respectivo." VER REFORMAS ARTICULO 54.- Falta de facultades. En los casos en que el administrador no tenga facultades para determinado negocio, los socios resolverán. ARTICULO 55.- Rendición de cuentas. Los administradores están obligados a dar cuenta a los socios, cuando menos anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe de sus actividades, el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden. La falta de cumplimiento de esta obligación será causa de su remoción, independientemente de las responsabilidades en que hubieren incurrido. ARTICULO 56.- Rendición recíproca de cuentas. Si todos los socios fueren administradores, están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración y de sus resultados en cualquier tiempo. ARTICULO 57.- Actos excediéndose de facultades. El socio que atribuyéndose la representación de la sociedad, ejecuta actos o celebra negocios en su nombre o el administrador que los autorice excediéndose de sus facultades, no obligan a la sociedad, a menos que tales actos o contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad se hubiere aprovechado de la operación. En cuanto a los títulos de crédito se estará a lo que dispone el artículo 406 de este Código. ARTICULO 58.- Administrador extraño a la sociedad. Todo socio tiene derecho a separarse de la sociedad, cuando a pesar de su voto, en contra, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad. Esta disposición no es aplicable a las sociedades por acciones. CAPITULO III De la Sociedad Colectiva ARTICULO 59.- Sociedad Colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 60.- Limitaciones de responsabilidades. La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. ARTICULO 61.-Razón social. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse; y Cía. S.C. ARTICULO 62.- Nombre de la razón social. La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios. Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs. De lo contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 63.- Administración a falta de pacto. En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos. ARTICULO 64.- Vigilancia. Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que su costa vigile los actos de los administradores. ARTICULO 65.- Resoluciones en junta general. Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita hecha por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de liberar. ARTICULO 66.- Junta totalitaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad. ARTICULO 67.- Representación de los socios. Salvo disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona. La representación deberá conferirse por mandato o por cartapoder. CAPITULO IV De la sociedad en comandita simple ARTICULO 68.- Sociedad en comandita simple. Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones. ARTICULO 69.-Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o mas de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C. ARTICULO 70.-Nombre de la razón social. Cualquier persona que no sea socio comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará obligada a favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura. ARTICULO 71.-Aportación íntegra del capital. El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno o más socios comanditarios o por estos y por socios comanditados. ARTICULO 72.- Administración. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social permita que la administración la tengan extraños. En este caso el nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el voto que represente la imitad más uno del capital aportado por ellos. ARTICULO 73.- Comanditarios no pueden administrar. Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad, aun en calidad de apoderados de los socios-comanditados o de la sociedad. El socio comanditario que viole dicha prohibición quedará responsable en la misma forma que los socios comanditados a favor de terceros, por todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de este Código. ARTICULO 74.- No son actos de administración. Para los efectos del artículo anterior, no son actos de administración por parte de los socios comanditarios: 1º. Asistir a las juntas de socios, con voz, pero sin voto. 2º. Examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los administradores. 3º. Celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la sociedad. 4º. Dar autorizaciones, dictámenes e informes para determinadas operaciones sociales. 5º. Participar en la liquidación de la sociedad. ARTICULO 75.- Muerte o incapacidad del administrador. Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la forma de sustituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de otro comanditado, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante un plazo que no podrá exceder de un mes contado desde el día en que la muerte o incapacidad hubiere ocurrido. En este caso, el socio comanditario no será responsable más que la ejecución adecuada de su gestión. ARTICULO 76.- Utilidades cobradas de buena fe. Los socios comanditarios no están obligados a restituir las utilidades que hubieren cobrado de buena fe, de acuerdo con los estados financieros aprobados. ARTICULO 77.- Otras disposiciones aplicables. Es aplicable a las sociedades en comandita simple lo dispuesto en los artículo 65, 66, 67, 81 y 83 de este Código. Lo dispuesto en los artículos 60 y 63 de este Código es aplicable únicamente a los socios comanditados. CAPITULO V De la sociedad de responsabilidad limitada ARTICULO 78.-Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones. ARTICULO 79.- Número de los socios. El número de los socios no podrá exceder de veinte. ARTICULO 80.- Razón o denominación social. La sociedad girará bajo una denominación bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social ser formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. O Cía. Ltda., respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 81.- Aportación íntegra del capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causaren a terceros. ARTICULO 82.- No hay socio industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial. ARTICULO 83.- Derecho de vigilancia. Salvo que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informe del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es nulo todo pacto en contrario. ARTICULO 84.- Nombre en la razón social. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. ARTICULO 85.- Otras disposiciones aplicables. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67 del presente Código. CAPITULO VI De la sociedad Anónima SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales ARTICULO 86.- Sociedad anónima. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito. ARTICULO 87.- Denominación. La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad. ARTICULO 88.- Capital autorizado. El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital, autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma. ARTICULO 89.- {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones, es indispensable que cada accionista pague, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de cada acción suscrita." VER REFORMAS ARTICULO 90.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capital pagado inicial. Al constituirse una sociedad anónima, el monto del capital inicial de la misma será de por lo menos doscientos Quetzales (Q.200.00)." VER REFORMAS ARTICULO 91.- Aportaciones en especie. Las acciones podrán pagarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27. ARTICULO 92.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo podrán entregarse a uno o más administradores o depositarse en un banco a nombre de la sociedad; tal extremo se hará constar en la escritura social. El depósito bancario será obligatorio cuando el total de aportaciones en efectivo excedan la cantidad de dos mil Quetzales (Q.2,000.00). Cuando la sociedad mercantil posea una cuenta bancaria, es obligatorio que el efectivo que se encuentre en resguardo de uno o varios administradores sea depositado en la misma." VER REFORMAS ARTICULO 93.- Anuncio de capital. No podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital pagado. La infracción de este artículo se sancionará de oficio por el Registro Mercantil con una multa de veinticinco a quinientos quetzales, y se harán las publicaciones y rectificaciones a costa de infractor. ARTICULO 94.- Aportaciones no dinerarias. Los socios que aporten bienes consistentes en patentes de invención, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación para la creación de la empresa, así como la estimación de la promoción y fundación de la misma, de conformidad con lo expresado en el artículo 27, no podrán estipular ningún beneficio a su favor que menoscabe el capital, ni en el acto de constitución, ni en el momento de disolverse y liquidar la sociedad, siendo nulo todo pacto en contrario. ARTICULO 95.- Límite o participación de fundadores. La participación concedida a los fundadores en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones. ARTICULO 96.- Bonos o certificados de fundador. Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados bonos o certificados de fundador, sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes. ARTICULO 97.- Limitaciones a bonos o certificados de fundador. Los bonos o certificados de fundador, no se computarán en el capital social, no autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono o certificado exprese y por el tiempo que en el mismo se indique. ARTICULO 98.- Clase de bonos o certificados o fundador. Los bonos o certificados de fundador, podrán ser nominativos o al portador y deberán contener: 1º. La expresión: Bono o certificado de fundador, con caracteres visibles. 2º. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución. 3º. El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos. 4º. La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada. 5º. Firma de los administradores. SECCIÓN SEGUNDA De las acciones ARTICULO 99.- Títulos de acciones. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito. ARTICULO 100.- Clase de acciones. Todas las acciones de una sociedad serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derecho especiales para clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 34 de este Código. ARTICULO 101.- Derecho de voto. Cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor. La escritura social puede establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de las utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en el artículo 135. No pueden emitirse acciones con voto múltiple. ARTICULO 102.- Emisión de títulos. Se prohíbe a las sociedades Anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos definitivos si la acción no está totalmente pagada. La emisión y circulación de títulos de acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales. ARTICULO 103.- Acciones parcialmente pagadas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos llamamientos hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a voto. ARTICULO 104.- Indivisibilidad de las acciones. Las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad de una acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Si el representante común no ha sido nombrado, las comunicaciones y las declaraciones hechas por la sociedad a uno de los copropietarios son válidas. Los copropietarios responden solidariamente de las obligaciones derivadas de la acción. ARTICULO 105.- Derechos de los accionistas. La acción confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos: 1º. El de participar en el reparto de las utilidades social y del patrimonio resultante de la liquidación. 2º. El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones. 3º. El de votar en las asambleas generales. Estos derechos se ejercitarán de acuerdo con las disposiciones de este Código y no afectan cualesquiera otros de los establecidos a favor de clases especiales de acciones. ARTICULO 106.- Prenda y usufructo de acciones. Salvo pacto en contrario, en el caso de prenda o usufructo sobre las acciones, el derecho de voto corresponde en el primer caso el accionista y en el segundo, al usufructuario. El derecho preferente de suscripción de nuevas acciones corresponde al nudo (Sic) propietario o deudor. Si el usufructo corresponde a varias personas, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Código. ARTICULO 107.- Contenido de títulos. Los títulos de acciones deben contener por lo menos: 1º. La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad. 2º. La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, notario autorizante y datos de su inspección en el Registro Mercantil. 3º. El nombre del titular de la acción, si son nominativas. 4º. El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá. 5º. El valor nominal, su clase y número de registro. 6º. Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si las hubiere. 7º. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlos. Las disposiciones de este artículo se aplican también a los certificados provisionales que se distribuyen a los socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las acciones no están totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar, además, el monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y deberá ser nominativo. ARTICULO 108.- {REFORMADO por el Art. 71 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} "Acciones. Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas." VER REFORMAS ARTICULO 109.- Transferencia de acciones no pagadas. Aquellos que hayan transferido certificados provisionales, están obligados a registrar el tras paso en la sociedad y quedarán solidariamente responsables con los adquirentes por el monto de lo no pagado, durante el término de tres años desde la fecha de transferencia. El pago no puede exigírsele al cedente, sino en el caso de que el requerimiento hecho al poseedor de la acción haya resultado infructuoso. Al quedar íntegramente pagadas las acciones se canjearán los certificados provisionales por los títulos definidos. ARTICULO 110.- Accionistas morosos. Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas el valor de su acción o los llamamientos pendientes, la sociedad podrá a su elección. 1º. Vender por cuenta y riesgo del accionista moroso las acciones que le correspondan y con su producto cubrir las responsabilidades que resulten y el saldo que quedare se le entregará. 2º. Reducir las acciones a la cantidad que resulte totalmente pagada con las entregas hechas; las demás se invalidarán, salvo lo que disponga la escritura social. 3º. Proceder al cobro de los llamamientos pendientes en la vía ejecutiva, constituyendo título ejecutivo el acta notarial de los registros contables, donde conste la existencia de la obligación; en dicha acta se transcribirán los documentos y resoluciones pertinente al plazo de la obligación. ARTICULO 111.- Adquisición de acciones. La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones en caso de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas, excluyendo la reserva legal. Si el total de utilidades y reservas de capital no fueren suficientes para cubrir el valor de las acciones a adquirir, deberá procederse a reducir el capital. Sólo se podrá disponer de las acciones que la sociedad adquiera conforme al primer párrafo de este artículo, con autorización de la asamblea general y nunca a un precio menor que el de su adquisición. Los derechos que otorgan las acciones así adquiridas, quedarán en suspenso, mientras ellas permanezcan en propiedad de la sociedad Si en un plazo de seis meses, la sociedad no a logrado la venta de tales acciones, debe reducirse el capital, con observación de los requisitos legales. ARTICULO 112.- Amortización de acciones. Para la amortización de acciones se observarán las siguientes reglas: 1º. Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas. 2º. Si la amortización es por reducción de capital deberá ser acordada por la asamblea general, previa la formulación de un balance general, para determinar el valor en libros de las acciones. 3º. Si la amortización de determinada clase o serie de acciones estuviera prevista en la escritura social, la amortización se hará en las condiciones que determina dicho instrumento, las que deberán constar en los títulos de las respectivas acciones. 4º. La amortización de acciones no regulada la escritura social se hará en la forma que determine la asamblea general extraordinaria, al resolver sobre reducción de capital y de acuerdo con lo que dispone el artículo 210. la designación de las acciones que deban ser amortizadas, se hará por sorteo ante notario. 5º. Salvo disposición en contrario de la escritura social, el valor de amortización de cada acción será su valor en libros, según el balance que se mencionó en el inciso 2º. 6º. Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar, podrían emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social o la resolución de la asamblea general. 7º. El derecho del tenedor de acciones amortizadas, para cobrar el precio de las acciones y, en su caso, el de recoger los certificados de goce, prescribirá en diez años, a contar de la fecha de publicación del acuerdo de reducción de capital. ARTICULO 113.- Certificados de goce. Los certificados de goce atribuidos a los poseedores de las acciones amortizadas, no dan derecho de voto en la asamblea general. Los mismos concurren en igualdad con las acciones no amortizadas en la distribución de las utilidades que restan después del pago de las acciones no amortizadas de un dividendo igual al seis por ciento (6%) anual y, en caso de liquidación, en la distribución del patrimonio social restante después de reembolso de las otras acciones a su valor nominal. ARTICULO 114.- Prohibición de anticipos o préstamos. La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a terceros para adquirirlas. ARTICULO 115.- Voto acumulativo. En la elección de administradores de la sociedad los accionistas con derecho a voto tendrán tantos votos como el número de sus acciones multiplicado por el de administradores a elegir y podrán emitir todos sus votos a favor de un solo candidato o distribuirlos entre dos o más de ellos. ARTICULO 116.- Pactos para el voto. Los pactos entre accionistas sobre ejercicio determinado del voto son válidos, pudiéndose también encargar a un representante común ejercitar el voto. Tales convenios no podrán tener una duración mayor de diez años, deberán constar en escritura pública y el notario autorizante deberá dar aviso de la existencia de un pacto de los tipos a que se refiere este artículo, a la sociedad y al Registro Mercantil, razonando brevemente los títulos de las acciones. El pacto que límite o que controle el voto no impide la transferencia de la acción. ARTICULO 117.- Traspaso de acciones nominativas. En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización de los administradores. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos. El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a los administradores, quienes dentro de un plazo no mayor de treinta días, autorizarán la transmisión o la negarán, designando en ese caso comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, el que se determine por expertos. El silencio de los administradores equivale a la autorización. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización. En el caso de que estos títulos deban ser enajenados coactivamente, al acreedor o el funcionario que realice la venta, deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que ésta pueda hacer uso de los derechos que este artículo le confiere. Si no lo hiciere el acreedor o el funcionario, la sociedad podrá también negarse a inscribir la transmisión. ARTICULO 118.- Acciones sin derecho a voto. Ningún agente de bolsa, corredor o comisionista, podrá ejercitar el derecho de voto de acciones que tuviere en su poder por razón de su oficio. ARTICULO 119.- Quiénes se consideran accionistas. La sociedad considerará como accionista al inscrito como tal en el Registro de Accionistas, si las acciones son nominativas y al tenedor de éstas, si son al portador. La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al portador, pero podrán sustituirse por la presentación de una constancia de depósito en una institución bancaria, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 120.- Emisión de títulos. Los títulos definitivos de acciones, deberán estar emitidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la escritura constitutiva o de la modificación de ésta. Entretanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por los títulos definitivos. ARTICULO 121.- Cupones en las acciones. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo. ARTICULO 122.- Acciones en títulos. Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones. ARTICULO 123.- Canje de títulos. Los títulos definitivos y los certificados provisionales deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no se dificulte su lectura. ARTICULO 124.- Exigibilidad de títulos. Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en el artículo 120 de este Código o si fueren más breves, los que fije la escritura social. ARTICULO 125.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Registro de acciones nominativas y de certificados provisionales. Las sociedades anónimas llevarán un registro de las acciones nominativas y de los certificados provisionales emitidos por estas, el cual contendrá: 1. El nombre del accionista, la información necesaria para la debida identificación del accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. 2. La dirección física y el correo electrónico, este último si se tuviese, de cada accionista. 3. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos. 4. Las transmisiones que se realicen. 5. Los canjes de títulos. 6. Los gravámenes que afecten a las acciones. 7. Las cancelaciones de estos y de los títulos." VER REFORMAS ARTICULO 126.- No inscripción de acciones. La negativa o demora injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el Registro de Acciones Nominativas, la Obliga solidariamente con sus administradores, al pago de los daños y perjuicios que se ocasionare a aquél. En tal caso, el juez ordenará la inscripción. ARTICULO 127.-Suscripción de nuevas acciones. Salvo pacto en contrario en la escritura social, los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las nuevas que se emitan. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo. Si el accionista no ejercitare este derecho dentro de dicho plazo, la administración de la sociedad podrá proceder a hacer suscribir las acciones en la forma que tenga por más conveniente a los intereses sociales o abrir la suscripción al público. ARTICULO 128.- Transferencia de acciones. Las acciones nominativas son transferibles mediante endoso del título que el interesado, para que le tenga como accionista, hará registrar en el libro correspondiente. Las acciones al portador son transferibles por la mera tradición. ARTICULO 129.- Destrucción o pérdida de acciones. En caso de destrucción o pérdida de acciones al portador, el interesado podrá solicitar su reposición ante el juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad, proponiendo información para demostrar la propiedad y preexistencia del título cuya reposición se pide. El juez, con notificación a la sociedad emisora, mandará publicar la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país; la publicación se hará tres veces, con intervalos de cinco días por lo menos, y no habiendo oposición, se ordenará que sea repuesto el título, previo otorgamiento de garantía adecuada, a juicio del juez. La garantía cubrirá como mínimum el valor nominal del título y caducará en dos años desde la fecha de su otorgamiento, sin necesidad de declaratoria alguna. Para reposición de los títulos nominativos no se requiere la intervención judicial: queda a discreción de los administradores de la sociedad exigir o no la prestación de garantía. ARTICULO 130.- Prohibición de votar. El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla. Las acciones que se encuentren en tal situación, serán computadas para los efectos del quórum de presencia. El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiese logrado la mayoría necesaria para la validez de la resolución. ARTICULO 131.- Dividendos preferentes a acciones de voto limitado. No podrá distribuirse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado, un dividendo no menor del seis por ciento (6%) en el ejercicio social correspondiente. La escritura social o el acto de creación de las acciones de voto limitado, podrán establecer un porcentaje mayor o la acumulación del dividendo no pagado en un ejercicio a otros ejercicios u otras modalidades. Estas circunstancias deberán constar en el título de tales acciones. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías respecto de oposición a decisiones sociales y conocimiento de balances de la sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las comunes. SECCIÓN TERCERA De las Asambleas Generales ARTICULO 132.- Asamblea general. La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia. Los asuntos mencionados en los artículos 134 y 135, son de la competencia exclusiva de la asamblea. ARTICULO 133.- Clases de asambleas. Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales. ARTICULO 134.- Asambleas ordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes: 1º. Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general y el informe de la administración, y en su caso, del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue oportunas. 2º. Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos. 3º. Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben someter a su consideración. 4º. Conocer y resolver de los asuntos que concretamente le señale la escritura social. ARTICULO 135.- Asambleas extraordinarias. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: 1º. Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción de capital o prórroga del plazo. 2º. Creación de acciones de voto limitado o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos cuando no esté previsto en la escritura social. 3º. La adquisición de acciones de la misma sociedad y la disposición de ellas. 4º. Aumentar o disminuir el valor nominal de las acciones. 5º. Los demás que exijan la ley o la escritura social. 6º. Cualquier otro asunto para el que sea convocada, aun cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. ARTICULO 136.- Ejecutores especiales. La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos ARTICULO 137.- Derechos de terceros. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general. Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley. También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine lo contrario, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionistas. La asamblea general, por acuerdo de las mayorías indicadas en el artículo 149, podrá modificar o suprimir los derechos conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que éstos consientan en la forma que indica el artículo 155. ARTICULO 138.- Requisitos de la convocatoria. La asamblea general deberá convocarse mediante aviso publicados por lo menos dos veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración. Los avisos deberán contener: 1º. El nombre de la sociedad en caracteres tipográficos notorios. 2º. El lugar, fecha y hora de la reunión. 3º. La indicación de si se trata de asamblea ordinaria, extraordinaria o especial. 4º. Los requisitos que se necesiten para poder participar en ella. Si se tratare de una asamblea extraordinaria o especial, los avisos de convocatoria deberán señalar los asuntos a tratar. En caso de que la escritura social autorizara la celebración de asambleas de segunda convocatoria, deberá también señalarse la fecha, hora y lugar en que éstas se reunirán. En las sociedades que hayan emitido acciones nominativas, deberá enviarse a los tenedores de éstas y a la dirección que tengan registrada, un aviso escrito, que contenga los detalles antes indicados, el que deberá remitirse por correo certificado, con la anticipación señalada en el primer párrafo de este articulo. ARTICULO 139.- Petición sobre utilidades. Todo accionista tiene derecho a pedir que la asamblea general ordinaria anual resuelva sobre la distribución de las utilidades. ARTICULO 140.- Convocatoria de las asambleas. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por el órgano de fiscalización, si lo hubiere. Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fusionarán las respectivas agendas. ARTICULO 141.- Mínimo para convocar a asamblea general. Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a voto, podrán pedir por escrito a los administradores, en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición. Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, los accionistas podrán proceder como lo determina el artículo 38, inciso 2º. De este código. ARTICULO 142.- Petición judicial de asamblea general. Además de lo prescrito en el artículo 38, inciso 2º. De este Código, cualquier accionista podrá promover judicialmente la convocatoria de la asamblea general, cuando la asamblea anual no haya sido convocada o si habiéndose celebrado no se hubiese ocupado de los asuntos que indica el artículo 134. ARTICULO 143.- Lugar de reunión. Las asambleas generales se reunirán en la sede de la sociedad, salvo que la escritura social permita su reunión en otro lugar. ARTICULO 144.- Agenda. La agenda deberá contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será formulada por quien haga la convocatoria. Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinación puntos en la agenda. ARTICULO 145.- Estados e informes a la vista. Durante los quince días anteriores a la asamblea ordinaria anual, estarán a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad y durante las horas laborales de los días hábiles: 1º. El balance general del ejercicio social y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias. 2º. El proyecto de distribución de utilidades. 3º. El informe detallado sobre las remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden se hayan recibido los administradores. 4º. La memoria razonada de labores de los administradores sobre el estado de los negocios y actividades de la sociedad durante el período precedente. 5º. El libro de actas de las asambleas generales. 6º. Los libros que se refieren a la emisión y registros de acciones o de obligaciones. 7º. El informe del órgano de fiscalización, si lo hubiere. 8º. Cualquier otro documento o dato necesario para la debida comprensión e inteligencia de cualquier asunto incluido en la agenda. Cuando se trate de asambleas generales que no sean las anuales, los accionistas gozarán de igual derecho, en cuanto a los documentos señalados en los incisos 6º., 7º., y 8º., anteriores. En caso de asambleas extraordinarias o especiales, deberá además circular con la misma anticipación, un informe circunstanciado sobre cuanto concierna a la necesidad de adoptar la resolución de carácter extraordinario. Los administradores y en su caso, el órgano de fiscalización, si lo hubiere, responderán de los daños y perjuicios que causen por cualquier inexactitud, ocultación o simulación que contengan tales documentos. En el caso de no poner a la disposición de los accionistas alguno o algunos de los informes a que están obligados, el juez ante el que ocurra cualquier accionista, podrá compelerlos a presentarlos en la vía de apremio, sin que por ello se suspenda la asamblea. ARTICULO 146.- Inscripción para asistir a asambleas. Podrán asistir a la asamblea los titulares de acciones normativas que aparezcan inscritos en el libro de registro, cinco días antes de la fecha en que haya de celebrarse la asamblea y los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones en la forma prevista por la escritura social y, en su defecto, por el artículo 119. ARTICULO 147.- Presidencia de las asambleas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente del Consejo de Administración, y a falta de ellos, por el que fuere designado por los accionistas presentes. Actuará como secretario de la asamblea, el del Consejo de Administración o un notario. ARTICULO 148.- Quórum y mayoría en asamblea ordinaria. Para que una asamblea ordinaria se considere reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría de votos presentes. ARTICULO 149.- Quórum y mayoría en asambleas extraordinarias. Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas para que se consideren legalmente reunidas, un mínimo del sesenta por ciento (60%) de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones se tomarán con más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a voto, emitidas por la sociedad. ARTICULO 150.- Quórum de la asamblea de segunda convocatoria. Si la escritura social permitiera la reunión de la asamblea ordinaria o extraordinaria por segunda convocatoria, se estará en cuanto al mínimo de acciones presentes con derecho a votar necesarias para su constitución y a la mayoría requerida para tomar acuerdos a los que dicha escritura determine. Sin embargo, tratándose de asuntos de los detallados en el artículo 135, las decisiones en asamblea de segunda convocatoria deberán tomarse por el voto favorable de por lo menos el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad. ARTICULO 151.- Sesiones sucesivas. La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión de la agenda. ARTICULO 152.- Quórum de presencia. La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas, las que en las asambleas ordinarias se establecerán con el quórum inicial. ARTICULO 152 BIS.- {ADICIONADO por el Art. 9 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Derecho de formular preguntas en las asambleas. Durante la celebración de las asambleas, los accionistas de la sociedad podrán formular preguntas o requerir que se les hagan las aclaraciones que consideren convenientes sobre los puntos comprendidos en la agenda y los temas relacionados a los mismos, conforme cada uno de estos se vaya tratando. El presidente de la asamblea deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando un tiempo prudencial que se dedicará para formular preguntas y para establecer el mecanismo de respuesta." ARTICULO 153.-Formalidades de las actas y su registro. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se levantará ante notario. Dentro de los quince días siguientes a cada asamblea extraordinaria, los administradores deberán enviar al Registro Mercantil, una copia certificada de las resoluciones que se hayan tomado acerca de los asuntos detallados en el artículo 135. Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea y la administración. ARTICULO 154.-Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo los derechos de impugnación o anulación y retiro en los casos que señala la ley. ARTICULO 155.- Asambleas especiales. En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en asamblea especial. En las asambleas especiales se aplicarán las reglas de las ordinarias y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes. ARTICULO 156.- Asamblea totalitaria. Toda asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria previa si concurriese la totalidad de los accionistas que corresponda al asunto que se tratará, siempre que ningún accionista se opusiere a celebrarla y que la agenda sea aprobada por unanimidad. ARTICULO 157.-Derecho de impugnación. Los acuerdos de las asambleas podrán impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social. Estas acciones, salvo pacto en contrario, se ventilarán en juicio ordinario. ARTICULO 158.- Caducidad. Las acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del derecho común, pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar la asamblea. ARTICULO 159.-Fianzas para providencias cautelares. La ejecución de las resoluciones impugnadas o sujetas a acción de nulidad, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores presten fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieron causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la acción. Esta suspensión podrá decretarse como providencia cautelar o como incidente en el juicio principal. ARTICULO 160.- Depósito de acciones. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda. Las acciones depositadas no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales. Los accionistas de voto limitado, tendrán los mismos derechos que los titulares de acciones comunes para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación. ARTICULO 161.- Asambleas de sociedades irregulares. La validez de una asamblea o de sus acuerdos no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad. SECCIÓN CUARTA Administración ARTICULO 162.- Administración. Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma. Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general determinarlo, al hacer cada elección. Los administradores pueden ser o no socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es permitida. Los administradores continuaran en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión. El nombramiento de administrador es revocable por la asamblea general en cualquier tiempo. ARTICULO 163.-Facultades de los administradores. La extensión de las facultades de los administradores se regirán por lo que disponga la escritura social y en su defecto por las disposiciones del artículo 47 de este Código y sus limitaciones deberán expresarse en el propio nombramiento. ARTICULO 164.-Representación legal. El administrador único o el consejo de administración en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la escritura constitutiva. El consejo de administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la asamblea general. ARTICULO 165.- Voto de los administradores . Si la escritura social lo autoriza expresamente, los administradores podrán ser representados y votarán en las reuniones del consejo de administración por otro administrador acreditado por carta-poder o mandato. ARTICULO 166.- Presidente del consejo de administración. La escritura social determinará la forma de designar al presidente del consejo de administración y, a falta de estipulación, será presidente el administrador primeramente nombrado y, en su defecto, el que le siga por orden de designación. El presidente del consejo de administración será el órgano ejecutivo de la sociedad y la representará en todos los asuntos y negocios que ella haya resuelto, salvo pacto en contrario. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para le ejecución de actos concretos. ARTICULO 167.- Resoluciones del consejo. Para que el consejo de administración pueda deliberar y tomar resoluciones válidas, se requerirá que la mayoría de sus miembros esté presente o debidamente representada en la reunión, salvo que la escritura social requiera un mayor número. Las resoluciones del consejo de administración se tomarán por la mayoría de votos de los administradores presentes o representados en la reunión, salvo que la escritura social exija una mayoría calificada. Cada administrador tendrá un voto. El presidente podrá tener voto resolutivo para el caso de empate, si así se determina en la escritura social. ARTICULO 168.- Administradores suplentes. La escritura social puede disponer el nombramiento de administradores suplentes. Estos llenarán las vacantes temporales o definitivas que se presenten en el consejo de administración, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social. De no haber administradores suplentes, ni haberse previsto en la escritura social la forma de llenar las vacantes que se presenten en el consejo de administración o en el cargo de administradores, la asamblea general hará la designación. ARTICULO 169.- Interés del administrador. El administrador que tenga interés directo o indirecto en cualquier operación o negocio, deberá manifestarlo a los demás administradores, abstenerse de participar en la deliberación y resolución de tal asunto y retirarse del local de la reunión. El administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad. ARTICULO 170.- Beneficios ajenos a los negocios sociales. Todo administrador que por razón de serlo derive alguna utilidad o beneficio personal ajeno a los negocios sociales, deberá manifestarlo al consejo de administración o a la asamblea general en el caso de ser administrador único, para que se tomen las resoluciones pertinentes. De no hacerlo, podrá ser obligado a integrar al patrimonio de la sociedad tal beneficio o utilidad y además será removido de su cargo. ARTICULO 171.- Responsabilidad general. El administrador responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores de la sociedad, por cualesquiera de los daños y perjuicios causados por su culpa. Si los administradores fueren varios, la responsabilidad será solidaria. Estarán exentos de tal responsabilidad los administradores que hayan votado en contra de los acuerdos que hayan causado el daño, siempre que el voto en contra se consigne en el acta de la reunión. ARTICULO 172.- Responsabilidad específica. Además, los administradores serán también solidariamente responsables: 1º. De la efectividad de las aportaciones y de los valores asignados a las mismas, si fueren en especie. 2º. De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyen en forma de dividendos a los accionistas. 3º. De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales y que ésta sea veraz. 4º. Del exacto cumplimiento de los acuerdo de las asambleas generales. ARTICULO 173.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los administradores ante la sociedad y los accionistas queda extinguida: 1º. Por la aprobación de los informes y de los estados financieros rendidos en las asambleas generales respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ellos, salvo que: a) La aprobación de tales documentos se haya hecho en virtud de datos no verídicos; y b) Si hay acuerdo expreso de los accionistas de reservar o ejercer la acción de responsabilidad. 2º. Si hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. 3º. Por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general. ARTICULO 174.-Acción de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará previo acuerdo de la asamblea general, que puede ser adoptado aunque no conste en la agenda de la sesión. La propia asamblea designará a la persona que haya de ejercer la acción en nombre de la sociedad. Si está no entablare la acción dentro de los dos meses siguientes al acuerdo, cualquier accionista podrá, en defecto del nombrado, entablar acción a nombre de la sociedad. Sólo podrá renunciarse el ejercicio de esa acción, desistirse de ella o celebrarse transacción al efecto, mediante acuerdo de una asamblea general adoptado por una mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. El acuerdo de promover acción de responsabilidad contra uno o varios de los administradores, causa de pleno derecho la remoción de los mismos, aunque posteriormente se disponga celebrar transacción con ellos. ARTICULO 175.- Mínimo de accionistas que pueden entablar acción. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad, siempre que: 1º. La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes promuevan acción. 2º. Que los actores hayan votado en contra de la resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores. Los bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido para ejercitarla. ARTICULO 176.- Acción de indemnización. No obstante lo establecido en los artículos procedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los accionistas o a terceros, por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. ARTICULO 177.- Acción de los acreedores. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un acuerdo que amanece gravemente la garantía de los créditos: Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores. ARTICULO 178.- Remoción. Los administradores pueden ser removidos, sin necesidad de expresión de causa, mediante acuerdo adoptado por una asamblea general. Al resolver la remoción de uno o varios administradores, la propia asamblea nombrará a quienes los sustituyan. ARTICULO 179.-Remoción parcial. Para la remoción parcial de los administradores, se hará una votación por cada uno que se quiera remover; para lograrlo se necesitará que los votos que se opongan a su remoción, sean menores que los requeridos para elegirlo. Si la escritura contemplare la elección de administradores por diversas clases de acciones, su remoción se hará por votación de los accionistas de la misma clase. En lo aplicable, se observará la acumulación de votos prescrita en el artículo 115. ARTICULO 180.- Reinstalación. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en caso de que, en sentencia firme, se les absuelva de la acción intentada en su contra. ARTICULO 181.-Nombramiento de gerentes. La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso. El cargo de gerentes es personal e indelegable. ARTICULO 182.- Facultades de los gerentes. Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, y además aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución. Deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo de administración. Si las facultades y atribuciones de los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un factor. El gerente responderá ante la sociedad por las mismas causas que los administradores. ARTICULO 183.-Solidaridad de administradores y gerente. Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en el ejercicio de esas funciones. SECCION QUINTA Fiscalización ARTICULO 184.- Quienes fiscalizan. Las operaciones sociales serán fiscalizadas por los propios accionistas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social y lo establecido en este capítulo. La escritura social podrá establecer que la fiscalización se ejerza por más de uno de los sistemas antes señalados. ARTICULO 185.- Designación. Los contadores, auditores o los comisarios, deberán ser designados por la asamblea ordinaria anual que practique la elección de administradores; y para el ejercicio de sus funciones dependerán exclusivamente de la asamblea, a la cual rendirán sus informes. Si hubiere más de dos comisarios, éstos actuarán separadamente. En la misma asamblea ordinaria anual se elegirán los contadores, auditores o comisarios suplentes, quienes ejercerán las funciones de fiscalización sólo en ausencia de los titulares. ARTICULO 186.- Derecho de nombrar auditor. Si no obstante lo anterior no se designan los auditores o comisarios, sin perjuicio de que se mantiene el derecho de los accionistas para examinar por si o por medio de expertos la contabilidad y los documentos de la sociedad, cualquier numero de accionistas, aunque represente minoría, tiene el derecho para nombrar un auditor o comisario para que por cuenta de la sociedad fiscalice las operaciones sociales hasta que la junta general de accionistas haga la designación correspondiente. ARTICULO 187.- Procedimiento para elegir o remover. Para la elección de comisarios, los cuales pueden ser o no accionistas, si fueren más de uno, se procederá como lo determina el artículo 115 de este Código. Para la remoción de los auditores o de los comisarios se procederá como se establece para la remoción de administradores en los artículos 178 y 179 de este Código. ARTICULO 188.- Atribuciones. Son atribuciones de los auditores o de los comisarios, además de las otras que les señalen leyes especiales, la escritura social o la asamblea general: 1º. Fiscalizar la administración de la sociedad y examinar su balance general y demás estados de contabilidad, para cerciorarse de su veracidad y razonable exactitud. 2º. Verificar que la contabilidad sea llevada en forma legal y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. 3º. Hacer aquellos periódicos de caja y valores. 4º.Exigir a los administradores informes sobre el desarrollo de las operaciones sociales o sobre determinados negocios. 5º. Convocar a la asamblea general cuando ocurran causas de disolución y se presenten asuntos que, en su opinión, requieran del conocimiento de los accionistas. 6º. Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la agenda de la asamblea, los puntos que estimen pertinentes. 7º. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del consejo de administración, cuando lo estime necesario. 8º. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas generales de accionistas y presentar su informe y dictamen sobre los estados financieros, incluyendo las iniciativas que a su juicio convengan. 9º. En general, fiscalizar, vigilar e inspeccionar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad. ARTICULO 189.- Incompatibilidad. No podrán ser auditores ni comisarios de la sociedad: 1º. Las personas que no sean ciudadanos guatemaltecos. 2º. Los profesionales que estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión. 3º. Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ser comerciantes. 4º. Los empleados o funcionarios de la sociedad. 5º. Las personas que se encuentren, en relación con los administradores o gerentes de la sociedad, en los casos que den lugar a la recusación de jueces. ARTICULO 190.- Denuncia de irregularidades. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito ante los auditores o comisarios, los hechos de la administración que estime irregulares y éstos en sus informes a la asamblea general, deberán formular acerca de tales denuncias, las consideraciones y proposiciones que estimen convenientes para ser discutidas y resueltas en la propia asamblea. ARTICULO 191.- Responsabilidad. Los contadores, auditores o los comisarios, están obligando a cumplir sus deberes con toda diligencia y son responsables ante los accionistas de la sociedad, en la forma establecida en el Código Civil para los profesionales. Los contadores, auditores o los comisarios observarán la debida reserva sobre los hechos y documentos que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. ARTICULO 192.- Falta de comisarios o auditores. Cuando por cualquier causa faltare el órgano de fiscalización, el consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días a la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente. Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir al juez de primera Instancia del domicilio de la sociedad, para que éste haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniere la asamblea general o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, contadores o el auditor, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo. ARTICULO 193.- Prohibiciones si tuvieren interés. Los auditores o comisionarios, que en cualquier operación tuvieren interés personal directo o indirecto, deberán abstenerse de toda intervención y poner el asunto en conocimiento de la siguiente asamblea general, bajo sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad. ARTICULO 194.- Disposiciones supletorias. En lo que sea compatible, se aplicarán al auditor, contador o a los comisarios, las disposiciones contenidas en la sección relativa a Administración. CAPITULO VII De la sociedad en comandita por acciones ARTICULO 195.- {REFORMADO por el Art. 72 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} " Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales deberán ser nominativas. Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.” VER REFORMAS ARTICULO 196.- Régimen. La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes: ARTICULO 197.- Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A. ARTICULO 198.- Socios comanditados son administradores. Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la sociedad y la representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de la sociedad anónima. ARTICULO 199.- Órgano de fiscalización. En esta clase de sociedades, es obligatorio establecer en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios nombrados exclusivamente por los socios comanditarios y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo dispuesto para la fiscalización de las sociedades anónimas. ARTICULO 200.- Remoción de administradores. La asamblea general puede remover a los administradores o proveer la sustitución del administrador que por cualquier causa haya cesado en su cargo. Desde el momento que el nuevo administrador acepte el nombramiento, asume la calidad y las responsabilidades de socio comanditado. El socio comanditado que hubiere sido removido o sustituido de la administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a administración. ARTICULO 201.- Cese de responsabilidad. El socio comanditado que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones de la sociedad, surgidas con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la cesación del cargo. ARTICULO 202.-Prohibición de votar. Los socios comanditados no tienen derecho de voto por las acciones que les corresponden, en las deliberaciones de la asamblea que conciernen el nombramiento y a la remoción de los órganos de fiscalización, el ejercicio de la acción de responsabilidad y la aprobación de los actos de la administración. CAPITULO VIII Aumento y reducción de capital ARTICULO 203.- Aumento o reducción de capital. El aumento o reducción de capital social deberá ser resuelto por el órgano correspondiente, en cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social, cuya resolución incluirá el monto del aumento o reducción y la forma de pago. ARTICULO 204.- {REFORMADO por el Art. 73 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} " En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberán ser nominativas. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones deberá realizarse únicamente con acciones nominativas.” VER REFORMAS ARTICULO 205.- En sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada, no podrá otorgarse la escritura de aumento de capital, si no consta de manera fehaciente que la ampliación del capital ha sido íntegra y efectivamente pagada. ARTICULO 206.-Registro del aumento. La resolución de aumento de capital se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. ARTICULO 207.- Pago del aumento. El pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas siguientes: 1º. En dinero o en otra clase de bienes. 2º. Por compensación de los créditos que tengan en contra de la sociedad cualquier clase de acreedores. 3º. Por capitalización de utilidades o reservas. El órgano que acuerde el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores, conforme las reglas que señalan los artículos 27, 28, 29 y 91 de este Código. ARTICULO 208.- Capitalización de reservas o de utilidades. En el caso de capitalización de reservas o de utilidades las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento. ARTICULO 209.-Aumento del valor de las acciones. El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie. ARTICULO 210.- Formas de reducción. El capital podrá reducirse por disminución del valor de las operaciones sociales, por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas. Bajo la responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida. ARTICULO 211.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {42-78} de fecha {31/07/1978}, el cual queda así:} "Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta notarial en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración de cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior." VER REFORMAS ARTICULO 212.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {42-78} de fecha {31/07/1978}, el cual queda así:} "Oposición y Registro. Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura pública que contenga la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil." VER REFORMAS CAPITULO IX De las sociedades constituidas en el extranjero ARTICULO 213.-Sociedades constituidas en el extranjero. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la República la sede de su administración o el objeto principal de la empresa, están sujetas, incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva, a todas las disposiciones de este Código. La forma del documento de constitución se regirá por las leyes de su país de origen. Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitarios legalmente reconocidos. ARTICULO 214.- Agencias o sucursales. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la República, y deberán tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1º. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 2º. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones. 3º. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines. 4º. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley. "5º. {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$.50,000.00), que fijará el Registro Mercantil, que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en el país, así como obligarse expresamente a responder, no sólo con los bies que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país. 6º. {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "a) Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país, así como a las leyes de la República, por los actos y negocios de derecho privado que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en el; y b). presentar declaración de que ni la sociedad ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos." 7º. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales. 8º. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias. Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto. VER REFORMAS ARTICULO 216.-Publicación del balance general. Las sociedades extranjeras, cualquiera que sea su forma, están obligadas a publicar un balance general de sus operaciones en el país, de acuerdo con las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas guatemaltecas. ARTICULO 217.- Responsabilidad de representantes o mandatarios. Los representantes o mandatarios de sociedades constituidas en el extranjero, que operen habitualmente en la República sin haber cumplido con los requisitos de esta ley, serán solidaria e ilimitadamente responsables con aquéllas por las obligaciones contraídas. ARTICULO 218.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Registro Mercantil después de presentar: a) estados financieros certificados por Contador o Auditor Público, colegiado activo, y acompañar declaración jurada en acta notarial en la que el representante legal haga constar que su representada cumplió contadas sus obligaciones tributarias hasta la fecha de su retiro, excepto el caso de las obligaciones fiscales prescritas; y b) Comprobación de que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, así como la fianza establecida conforme a lo indicado en el artículo 215, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código." VER REFORMAS ARTICULO 219.- {REFORMADO por el Art. 148 del DECRETO {8-2022} de fecha {08 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala." VER REFORMAS ARTICULO 220.-Operaciones que no necesitan autorización. Una sociedad legalmente constituida en el extranjero, no está obligada a obtener autorización ni registrarse en el país cuando solamente: 1º. Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile en los tribunales de la República o en la vía administrativa. 2º. Abre o mantiene cuentas bancarias a su nombre en alguno de los bancos autorizados. 3º. Efectúa ventas o compras únicamente a agentes de comercio independiente, legalmente establecido en el país. 4º. Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente establecidos en el país, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación o aceptación fuera del territorio de la República. 5º. Otorga préstamos o abre créditos a favor de empresarios establecidos en la República. 6º. Libra, endosa o protesta en la República, títulos de crédito o es tenedora de los mismos. 7º. Adquiere bienes muebles, derechos reales o bienes inmuebles, siempre que éstos no formen parte de una empresa ni negocie habitualmente con los mismos. No obstante lo anterior, todos los actos, contratos y negocios relacionados con esas actividades, quedarán sujetos y se regirán por las leyes de la República. ARTICULO 221.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Autorización Especial. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º.) y 4º.) del artículo 215 y prestar fianza a favor del estado de la República de Guatemala, por el monto que dentro del tercer día de solicitado fije el Registro Mercantil, que no será menor del equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$.50,000.00). El silencio del Registro Mercantil implica la fijación del monto mínimo." VER REFORMAS CAPITULO X De las sociedades irregulares y de hecho ARTICULO 222.- Sociedades con fin ilícito. Las sociedades que tengan fin ilícito serán nulas, aunque estén inscritas. La nulidad podrá promoverse en juicio sumario y ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad. ARTICULO 223.- Sociedades irregulares. Las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil, aun cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, no tienen existencia legal y sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. ARTICULO 224.- Sociedades de hecho. La omisión de la escritura social y de las solemnidades prescritas, produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo, responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros, con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. CAPITULO XI De la disolución y liquidación de las sociedades SECCIÓN PRIMERA Disolución parcial de la exclusión y separación de los socios ARTICULO 225.-Disolución parcial. La exclusión o la separación de uno o más socios en las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial de la sociedad. En las sociedades anónimas, se estará a lo dispuesto en el artículo 111. ARTICULO 226.- Causas de exclusión. Son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículo 29, 39 y 40 de este Código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad. Son causas para la exclusión de uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes: 1º. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad. 2º. La quiebra. 3º. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante. ARTICULO 227.- Acuerdo de exclusión. El acuerdo de exclusión se tomará por el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión que lo afecte. Dentro de este término, el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario. En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos socios. ARTICULO 228.- Responsabilidad del excluido. El socio excluido responderá frente a la sociedad, de los daños y perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión. ARTICULO 229.- Separación en sociedades no accionadas. En las sociedades no accionadas, los socios pueden obtener su separación, no solamente por las causas señaladas en los artículos 16, 58 y 261 de este Código, sino también en los casos siguientes: 1º. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado. 2º. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello. 3º. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación. ARTICULO 230.- Derecho de separación. El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren el inciso 1º. Del artículo anterior y los artículos 16, 58 y 261 de este Código, o que hubiesen hecho el requerimiento de exclusión del socio mencionado en el inciso 2º. Del artículo anterior. Los derechos a que se refieren los artículo 226 y 229 de este código, caducarán si la sociedad o los socios no los ejercitan dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación. ARTICULO 231.- Derechos de separación en sociedades accionadas. En las sociedades por acciones los socios pueden obtener su separación en el caso del inciso 1º. Del artículo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione. El derecho de separación corresponde sólo a los accionistas que votaren en contra de resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente. La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales. ARTICULO 232.- Responsabilidad del excluido o separado. El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión, según la naturaleza de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero. ARTICULO 233.- Retención de capital. En los casos de exclusión de un socio, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda. El plazo de retención no podrá ser superior a tres años, pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota. ARTICULO 234.- Liquidación parcial. Resuelta la exclusión de un socio, se procederá a liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa liquidación, la sociedad fijará un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior. En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones serán fijados por el juez de Primera Instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente artículo, se ventilarán en juicio sumario. ARTICULO 235.-Herederos en sociedades no accionadas. En las sociedades no accionadas, los herederos del socio fallecido podrán usar pero solamente de consumo, el derecho que puede derivar del artículo 43 de este Código, dentro del término de tres meses contados de la fecha de la muerte del causante. Si los herederos resuelvan no entrar en la sociedad o transcurre el término legal sin manifestar su anuencia o continuar en ella o no se previó nada en la escritura social, se disolverá parcialmente la sociedad, y se liquidará la parte correspondiente a su causante, a la fecha de su fallecimiento y no participaran de los resultados posteriores a ella, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los negocios iniciados antes del fallecimiento. Liquidada la parte del socio fallecido, los socios que continúen la sociedad, tendrán derecho a un plazo que no exceda de dos años para pagarla. En caso de desacuerdo, se procederá como lo determina el artículo anterior. ARTICULO 236.-Liquidación inmediata. En el caso de los derechos que conceden a los socios los artículo 229, 230 y 231 de este Código, la liquidación y pago deben hacerse inmediatamente. SECCIÓN SEGUNDA Disolución total. ARTICULO 237.- Causas de disolución. Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas: 1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura. 2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado. 3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria. 4º. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%) del capital pagado. 5º. {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, vigente a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona, excepto las sociedades de emprendimiento." 6º. Las previstas en la escritura social. 7º. En los casos específicamente determinados por la ley. VER REFORMAS ARTICULO 238.- Casos. En el caso del inicio 1º. Del artículo anterior, la disolución de las sociedades se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura social, salvo lo previsto en el artículo 25 de este Código. Tan pronto conozcan los administradores la existencia de cualquier causa de disolución, lo consignarán en acta firmada por todos y convocarán a junta o asamblea general, que deberá celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes siguiente a la fecha del acta. Si en la junta o asamblea general se decide subsanar la causa de la disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Si existiendo causa de disolución, los socios resolvieron continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozarán de los derechos que consigna el artículo 25 de este Código. Si a pesar de existir causa de disolución no se tomare resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado podrá ocurrir ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios. ARTICULO 239.-Publicación. La declaratoria de disolución se publicará de oficio por el Registro Mercantil, tres veces durante un término de quince días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiere existido causa legal para declararla. ARTICULO 240.- Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas. SECCIÓN TERCERA Liquidación ARTICULO 241.- Conservación de la personalidad jurídica. Disuelta la sociedad entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquélla se concluya y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: En liquidación. El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al juez de Primera Instancia de lo civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así. ARTICULO 242.- Forma de liquidación. La liquidación se hará en la forma y por las personas que exprese la escritura social. Si nada se estipuló acerca de ello, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible lograr tal mayoría, a petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. ARTICULO 243.-Publicación. Nombrados los liquidadores y aceptados los cargos, el nombramiento se inscribirá en el Registro Mercantil. Los honorarios de los liquidadores se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. En el Registro Mercantil pondrá en conocimiento del Público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el término de un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, conforme inventario. ARTICULO 244.- Reglas para la liquidación. La liquidación se sujetará a las reglas que se hubieren señalado en la escritura social, siempre que no fueren contrarias a lo establecido por los artículos 248, 249 y 251 y, en su defecto, se hará de conformidad con las disposiciones de esta sección. ARTICULO 245.- Solidaridad de los liquidadores. Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria. La discrepancia de pareceres entre ellos será resuelta con los socios que decidirán por mayoría y, en su defecto, por un juez de primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. ARTICULO 246.- Caución y remoción. Los liquidadores nombrados judicialmente, deberán caucionar su responsabilidad antes de entrar al ejercicio del cargo. El propio juez fijará el monto. Todo liquidador puede ser removido por los socios que decidirán por mayoría, debiendo nombrar al sustituto en la misma resolución. En todo caso un juez de Primera Instancia de lo Civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o varios socios, en procedimiento incidental y mediante justa causa. ARTICULO 247.- Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones: 1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. 2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución. 3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad. 4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad. 5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos. 6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie. 7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida. 8º. Rendir cuanta de su administración al final de la liquidación. 9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. 10º. Liquidar a cada socio su haber social. 11º. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social. 12º. En general, realizar todos los actos de la liquidación. ARTICULO 248.- Orden de pagos. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente: 1º. Gastos de liquidación. 2º. Deudas de la sociedad. 3º. Aportes de los socios. 4º. Utilidades. ARTICULO 249.- Prioridad de los acreedores. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles. Si los fondos disponibles resultan insuficiente para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente. Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra. ARTICULO 250.- Bienes en usufructo. Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes aportados al fondo común. ARTICULO 251.- Distribución de remanente. En la liquidación de las sociedades accionadas, los liquidadores procederán obligadamente a distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a las siguientes reglas: 1º. En el balance general final, se indicará el haber social distribuible y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción. 2º. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea general de accionistas inclusive. Los accionistas gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los liquidadores. 3º. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance. La asamblea deberá celebrarse, por lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o formular las que estimen pertinentes. ARTICULO 252.- Entrega de acciones canceladas. Aprobado el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones debidamente canceladas. ARTICULO 253.- Prescripción. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados desde la aprobación del balance general final, se depositarán en una institución bancaria con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá adjudicarlas gratuitamente a la Universidad de San Carlos de Guatemala. ARTICULO 254.- Período de liquidación. En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones para el presente Código. Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos. A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter. ARTICULO 255.- Nulidad del contrato social. La nulidad del contrato social, cualquiera que sea la causa, no perjudica los derechos de terceros de buena fe, contra los socios cuya responsabilidad se determinará según la naturaleza de la sociedad que se propusieron formar. Si no fuere posible determinarla, el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva. Declarada la nulidad, se procederá inmediatamente a la liquidación. CAPITULO XII De la fusión y transformación de las sociedades ARTICULO 256.- Formas de fusión. La fusión de varias sociedades puede llevarse a cabo en cualquiera de estas formas: 1º. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las anteriores que se integren en la nueva. 2º. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce la disolución de aquéllas. En todo caso, la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. ARTICULO 257.- Normas que rigen. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su creación se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer. ARTICULO 258.- Responsabilidad que no cesa. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos y de los comanditados, no cesa por la fusión, respecto de las obligaciones derivadas de actos anteriores a ella. ARTICULO 259.- Resolución e inscripción. La fusión deberá ser resuelta por el órgano correspondiente de cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social. Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título suficiente para ello, actas notariales en las que se transcriba lo acordado por cada sociedad. Hecho el registro, deberán publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último balance general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país por tres veces en el término de quince días. ARTICULO 260.- Plazo para autorizar la escritura. La fusión no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses, contados desde la última publicación de los acuerdo que menciona el artículo anterior, y hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente escritura pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los respectivos acreedores, o el pago directo por medio de depósito de las sumas correspondientes, en un banco del sistema a favor de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo cual se hará constar en la escritura. En este último caso citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el propio día del depósito. Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el Tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva, previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada. ARTICULO 261.- Responsabilidad del inconforme. El socio que no esté de acuerdo con la fusión puede separarse, pero su aportación y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuará garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión. ARTICULO 262.-Transformación. Las sociedades constituidas conforme a este Código, pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad mercantil. La sociedad transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad original. En la transformación de sociedades se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículo 258, 259, 260 y 261 de este Código. TITULO II Auxiliares de los Comerciantes CAPITULO I Factores y dependientes ARTICULO 263.- Factores. Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento. ARTICULO 264.- Capacidad del factor. Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para representar a otro, de acuerdo con las leyes civiles. ARTICULO 265.-Constitución del factor. El factor se constituye mediante mandato con representación, otorgado por el comerciante, por nombramiento que le extenderá este último o por contrato de trabajo escrito. El mandato, nombramiento o contrato de trabajo del factor deberá inscribirse en el Registro Mercantil. ARTICULO 266.- Facultades del factor. El factor que careciere de mandato con representación otorgado por el comerciante, siempre estará facultado por ministerio de la ley para realizar todas las operaciones y para celebrar los contratos corrientes relacionados con el objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. Los contratos que celebre y las operaciones que realice en esas condiciones, obligarán al comerciante ante terceros de buena fe, aun cuando el factor haya infringido las instrucciones del principal o haya cometido abuso de confianza. Las limitaciones a las facultades del factor, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no producirán efectos contra terceros de buena fe. El factor necesitará facultad especial para enajenar o gravar bienes inmuebles de la empresa, contratar préstamos, representar judicialmente al comerciante y para, en general, ejecutar actos que no sean pertinentes a las actividades normales de la empresa. Tratándose de sociedades, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código. ARTICULO 267.- Responsabilidad de factor. Los factores negociarán y contratarán a nombre y por cuenta del respectivo comerciante y deberán expresarlo así en los documentos que con tal carácter suscriban. Si a pesar de ello, el factor contratare en nombre propio, la otro parte podrá dirigir su acción contra el principal, quien será solidariamente responsable con el factor, si se demuestra que éste actuó por cuenta del principal, o que el contrato de que se trate era pertinente a la actividad normal de la empresa. ARTICULO 268.- Responsabilidad del principal. También responderá el principal por los contratos que celebre el factor que no sean pertinentes a la actividad normal de la empresa, si se demuestra que éste actuó por instrucciones del principal o que éste aprobó lo hecho, sea por actos expresos o por hechos positivos u omisiones que induzcan a presunción de haber sido aprobados. ARTICULO 269.-Caso de varios factores. Si fueren varios los factores se presumirá que pueden actuar separadamente, a no ser que del poder, del nombramiento o del contrato se deduzca expresa o tácitamente que deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en algunos especiales. ARTICULO 270.- Prohibiciones. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus principales, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que éste quede obligado a pérdidas. ARTICULO 271.- Prolongación de funciones. La calidad de factor de un establecimiento o empresa no termina, ni se interrumpe por la muerte del comerciante. ARTICULO 272.- Validez de actos y contratos. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto del principal, mientras no se haya notificado al factor la revocación del mandato, la cancelación de su nombramiento, la terminación del contrato a la enajenación que el propietario haga de su empresa y, con relación a terceros, mientras no se haya inscrito en el Registro Mercantil la revocatoria, cancelación, terminación o enajenación. ARTICULO 273.- Dependientes. Son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos. ARTICULO 274. - Facultades. Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones que aparentemente estuvieren a su cargo y para percibir en el establecimiento los ingresos por venta y servicios que efectuaren, salvo que el principal anuncie al público, en lugares visibles, que los pagos deben hacerse en forma distinta. ARTICULO 275.- Dependientes viajeros. Los dependientes viajeros se considerarán autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de las mercaderías que vendan. Para que cualquier limitación a tales facultades surta efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en los formularios utilizados para la suscripción de los pedidos. ARTICULO 276.- Recepción de mercaderías o documentos. La recepción de mercaderías o documentos que el dependiente hiciere por encargo del principal, se tendrá como hecha por éste. ARTICULO 277.- Prohibición de delegar. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos; y en todo caso de hacer esta delegación en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos. ARTICULO 278.- Prohibiciones generales. No pueden los dependientes derogar o modificar las condiciones generales de contratación o las cláusulas impresas en formularios, de la empresa, ni exigir el precio de mercadería de las cuales no hagan entrega o remesa ni conceder prórrogas o descuentos que no sean los acostumbrados por la empresa, a menos que estén autorizados especialmente y por escrito por el principal. ARTICULO 279.- Responsabilidad de los factores y dependientes. Los factores y los dependientes responderán a sus principales por los daños y perjuicios que causen a éstos por haber precedido con dolo, culpa o en infracción de la ley o de las órdenes o instrucciones que aquéllos les hubieren dado. Todo sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a tercero. CAPITULO II Agentes de comercio, distribuidores y representantes {REFORMADO el NOMBRE del CAPITULO II por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998} TEXTO ORIGINAL: Agentes de Comercio ARTICULO 280.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia. Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal. Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales.” VER REFORMAS ARTICULO 281.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Otras actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre si.” VER REFORMAS ARTICULO 282.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento. En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley.” VER REFORMAS ARTICULO 283.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Agente, distribuidor o representante exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato de calidad de agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada.” VER REFORMAS ARTICULO 284.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Autorización expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello.” VER REFORMAS ARTICULO 285.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste.” VER REFORMAS ARTICULO 286.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Funciones del Agente. Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre el agente independiente y terceros de buena fe. El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de este último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos. Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo." VER REFORMAS ARTICULO 286 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO [11-2006] de fecha [18/05/2006], el cual queda así:] "Las personas individuales o Jurídicas que actúen como distribuidores, agentes o representantes, al amparo de esta ley, deberán inscribirse como tales en el Registro de Agentes, Distribuidores y Representantes, que para este fin establecerá y administrará el Registro Mercantil.” ARTICULO 287.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Obligaciones del agente. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio de agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal.” VER REFORMAS ARTICULO 288.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Derechos del agente. Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y práctica del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios.” VER REFORMAS ARTICULO 289.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.” VER REFORMAS ARTICULO 290.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Terminación del contrato de agencia, distribución o representación. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse: 1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito; 2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere; 3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiriere el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio “C.I.F.” La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios. 4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación. 5. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor: A) Cualquiera de las partes: I. Por el incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido; II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido. B) El Principal: I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y, II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo; C) El agente, distribuidor o representante: I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato.” VER REFORMAS ARTICULO 291.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO del CONGRESO {11-2006} de fecha {18/05/2006}, el cual queda así:} "Controversias. Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse en proceso arbitral y en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no se establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo, podrá contemplar pronunciamiento: a) Sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponde, según la naturaleza y circunstancia del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros: 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercancías existentes que estuvieren en buen estado y que no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, al precio de costo bodega (C.I.F.). También se considerará en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de indemnización a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato.” VER REFORMAS CAPITULO III Corredores ARTICULO 292.- Corredor. Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica. ARTICULO 293.- Autorización. Para poder ejercer como corredor, es indispensable tener autorización legal, la que el interesado deberá obtener de acuerdo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. Solamente los corredores autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores. ARTICULO 294.- Libre intervención. Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención de corredor para la celebración de sus contratos; cuando ocuparen como tal a una persona que no esté autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas. ARTICULO 295.- Obligaciones. Los corredores están obligados: 1º. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad. 2º. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren. 3º. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión. 4º. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija. 5º. A responder en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador. 6º. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestra. 7º. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido. 8º. A extender, al comprador una lista firmada completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación. 9º. A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que hayan intervenido. 10º. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos. ARTICULO 296.- Prohibiciones. Se prohíbe a los corredores: 1º. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente. 2º. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevare. 3º. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes. 4º. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio. ARTICULO 297.- Libros de los corredores. Los corredores llevarán los siguientes libros: 1º. Un libro de registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán, día por día, por orden de fecha numeración seguida, todos los negocios ejecutados por su mediación. 2º. Un libro en el cual consignarán los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio. Los libros deberán ser previamente autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios en blanco, ni alteraciones. Los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por las partes prueba el contrato. ARTICULO 298.- Valor de los registros. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará, para determinar su carácter y condiciones, a lo que conste de los mismos registros. ARTICULO 299.- Exhibición de los libros. Los tribunales de oficio o a requerimiento de parte, podrán ordenar la exhibición en juicio de los libros de los corredores y exigirles los informes que creyeren convenientes. ARTICULO 300.- Contratante no nombrado. El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la celebración y del cumplimiento del contrato. Si después de la conclusión del contrato el nombre que el corredor se hubiere reservado se diera a conocer, cada uno de los contratantes podrá dirigir su acción directamente contra el otro, sin perjuicio de la responsabilidad del corredor. ARTICULO 301.- Contrato de corretaje. En virtud del contrato de corretaje, una o más partes interesadas en la conclusión de un negocio se obligan a para al corredor el corretaje si el negocio se concluye por efecto de su intervención. Siempre que entre el corredor y las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la parte que haya encargado primero al corredor. Si el negocio se ha concluido por efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte del corretaje. CAPITULO IV Bolsa de Valores ARTICULO 302.- [DEROGADO por el Art. 105 del DECRETO del CONGRESO [34-96] de fecha [22/05/1996 VER REFORMAS CAPITULO V Comisionistas ARTICULO 303.- Comisionista. Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles. ARTICULO 304.-Patente. Si el comisionista actuare como tal, habitualmente, deberá obtener patente de acuerdo con el reglamento respectivo. ARTICULO 305.- Encargo. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado. ARTICULO 306.- Comisionista obra en nombre propio. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio. ARTICULO 307.-Comitente no tiene acción contra terceros. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista. ARTICULO 308.- Libertad para aceptar o rehusar un encargo. El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehúsa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta. Aunque el comisionista rehúse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo. ARTICULO 309.-Responsabilidad del comisionista. Cuando sin causa justa dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente, responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le sobrevengan. ARTICULO 310.- Faculta de vender objetos consignados. El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario: 1º. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento y recibo de ellos. 2º. Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa el encargo, este, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido. 3º. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello. El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente de un Banco de la misma plaza y, en su defecto, de la más cercana. ARTICULO 311.- Las comisiones son personales. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello. Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos. En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si o fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido. ARTICULO 312.- Obligaciones de suplir fondos. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho. Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente. ARTICULO 313.- Devolución de fondos. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente, a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes e instrucciones que recibió del comitente. ARTICULO 314.- Avisos al comitente. El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución de la comisión. ARTICULO 315.- Ratificación del comitente. En las operaciones hechas por el comisionista con violación o exceso de la comisión recibida, además de la indemnización a favor del comitente por daños y perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista, quien en este caso queda obligado frente a terceros. ARTICULO 316.-Responsabilidad por lo que recibiere. El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias. ARTICULO 317.- Conservación de los efectos. El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menos cabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa. En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en conocimiento del comitente tan luego lo advierta. ARTICULO 318.- Seguro de los efectos. El comisionista encargado del a expedición de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos. ARTICULO 319.-Deterioro de marcas. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente. ARTICULO 320.- Venta al crédito o a plazo. El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o plazo, pudiendo en casos como éstos, el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo. ARTICULO 321.- Aviso de venta a plazo. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores. Si no lo hiciere, se entenderá en sus relaciones con el comitente, que las ventas fueron al contado. ARTICULO 322.- Responsabilidad por no cobrar. El comisionista que no efectúe el cobro de los créditos de su comitente en las épocas en que deben ser exigidos o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los daños que cause a su comitente por su tardanza u omisión. ARTICULO 323.- Facultad de revocar a reformar. El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar o modificar la comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la comisión. ARTICULO 324.- Prohibición de adquirir. El comisionista no podrá comprar para sí ni para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente. ARTICULO 325.- Varios créditos. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al deudor. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito. ARTICULO 326.- Informes. El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta de su gestión. ARTICULO 327.- Economía y ventajas. Todas las economías y ventajas que obtenga un comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro, redundarán en beneficio del comitente, quedándole prohibido cobrar o percibir comisión de quien no sea su comitente. ARTICULO 328.- Remuneración. Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su comitente. A falta de estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión. ARTICULO 329.- Reembolso de gastos. El comitente está obligado a satisfacer el contrato al comisionista mediante cuenta justificada el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones en que incurra en cumplimiento de órdenes expresas del comitente. ARTICULO 330.- Preferencia en el pago. Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de su comisión, así como de los anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin que previamente se le paguen. ARTICULO 331.- Término de la comisión. La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista; la muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión, pero sus representantes pueden revocarla. Sigue leyendo Libro II y III.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022

    LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022 Generalidad: LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO Fecha: 13/09/2022 Número: 3-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE “LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO" I. ANTECEDENTES: El control aduanero puede ser ejercido en forma permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías. El control posterior se ejerce una vez se ha realizado el levante de las mercancías o culminado el despacho aduanero de las mismas. Las actuaciones en materia de fiscalización o control a posterior inician a partir del levante de las mercancías, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras y comprobar la exactitud de la información consignada en las declaraciones de mercancías en materia de: a) clasificación; b) valoración aduanera; c) trato arancelario preferencial; y d) origen de las mercancías (cuando exista previamente una investigación de origen realizada por el órgano competente). El artículo 13 de la Ley del Organismo Juridicial indica que las Ieyes especiales prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. Para el caso que nos ocupa el CAUCA y su Reglamento así como la Ley Nacional de Aduanas siendo disposiciones especiales en materia aduanera, no desarrollan el procedimiento administrativo en materia de verificación posterior al despacho. Para el efecto, y a falta de una legislación específica que regule y desarrolle el procedimiento administrativo que los órganos fiscalizadores del Servicio Aduanero deben observar para el ejercicio de sus funciones, se ha aplicado supletoriamente el Código Tributario; sin embargo, existen tanto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, otras disposiciones aplicables en el desarrollo de dicho procedimiento. Actualmente existen controversias por parte de los contribuyentes y personal del servicio aduanero en cuanto a la interpretación y aplicación de los puntos siguientes: Interrupción de la prescripción en materia de comercio exterior Legislación aplicable para el procedimiento administrativo posterior al despacho en materia de comercio exterior. Recurso aplicable en contra de la resolución que confirma la obligación tributaria aduanera en forma posterior al despacho. Derivado de Io anteriormente expuesto se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecerla legislación aplicable para el procedimiento administrativo posterior al despacho de mercancías, la interrupción de la prescripción y el recurso en contra de la resolución que confirma la obligación tributaria aduanera posterior al despacho. Il. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributaria, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; Administrar el Sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria a no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero; Establecer mecanismos de verificación del valor en aduana, origen de mercancías, cantidad y clasificación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación. (...) ARTÍCULO 21. bis* Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Se crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero como el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad las competencias siguientes: Conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables; Ordenar el diligenciamiento de pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que ha de resolver, así como medidas o diligencias para mejor resolver, notificando a los interesados de conformidad con la ley; y, Cumplir con las demás funciones que se le establecen en esta Ley y otras aplicables. Las resoluciones que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero emita respecto a los recursos de alzada, darán por finalizada la vía administrativa y causarán estado, para los efectos de usar la vía contencioso administrativa. ARTÍCULO 21. ter* Integración del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se podrá constituir en Tribunal Administrativo Tributario o Tribunal Administrativo Aduanero, según le corresponda por el tipo de impugnaciones que deberá resolver. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero está integrado por diez miembros. Para conocer y resolver los recursos en materia tributaria, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se integrará con cinco miembros especialistas en materia tributaria. Cuando el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se constituya en Tribunal Administrativo Aduanero, atenderá las disposiciones establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento. (...)" “Artículo 22. Autoridad, jerarquía y competencias del Superintendente de Administración Tributaria. El Superintendente de Administración Tributaria, que en esta Ley también se denomina el Superintendente, tiene a su cargo la administración y representación general de la SAT y le corresponden con exclusividad las competencias siguientes: Administrar el régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, fiscalización y control de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior; b) Administrar el sistema aduanero, de conformidad con la ley, los convenios, los tratados internacionales aœptados y ratificados por el Estado de Guatemala; c) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley; (...)" ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 469-2008 RESOLUCIÓN NÚMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERîCANO (CAUCA). “Artículo 9. Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el anãlisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigaciòn y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las opeæciones de comercio exterior. (...) El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a Io establecido en este Código y su Reglamento.” “Articulo 12. Atribuciones aduaneros. Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera estã autorizada para visitar empresas, establecimientos industńales, œmerciales a de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaæciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.” "Artículo 46. Nacimiento de la obligación tńbutańa aduanera. Para efectos de su determinaciôn, la obligaciôn tributańa aduanera nace: Al momento de la aceptaciön de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación a exportación definitiva y sus modalidades; AI momento en que las merœnclas causen abandono tácito; En la fecha: de la comisión de la infæcción aduanera penal; el comiso preventivo, cuando se desœnozca la fecha de comisión; o en que se descubra la infracción aduaneæ penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y, Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor." “Artículo 49. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los tributos exigibles.” “Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria; compensación; prescripción; aceptación del abandono voluntario de mercancías; adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas; pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y, otros medios legalmente establecidos. La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años. Igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.” “Artículo 86. Verificación posterior al despacho. La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” “Artículo 87. Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.” “Artículo 133. Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.” ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÚMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). “Artículo 8. Tipos de control. Para efectos de los Artículos 8, 9 y 12 del Código, el control aduanero puede ser permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías. (...) El control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior." “Artículo 10. Ejercicio del control. El control y fiscalización aduanera se ejercerá: Sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares, así como de las normas y procedimientos establecidos en el Código, este Reglamento y por el Servicio Aduanero; y Sobre las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios aduaneros." “Artículo 23. Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto." “Artículo 24. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento, los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control aduanero, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes: (...)" "Artículo 36. Iniciación de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se iniciarán: Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicará el lugar y la hora en que se practicară la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria; o Mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización a donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la notificación se hará a la persona sujeta a fiscalìzación, su representante a al encargado o responsable de la oficina, dependencìa, empresa, centro o lugar de trabajo en el momento del apersonamiento. En ambos casos, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los fiscalizadores o auditores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación œmo encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obIigaciones. “Artículo 208. Comprobación posterior al levante. La investigación y comprobación del valor en aduana declarado, podră ser realizado por el Servicio Aduanero posterior al levante de las mercancías, dentro del plazo establecido en el Código y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, considerando lo señalado en el último páræfo del Artículo 205 de este Reglamento.” "Articulo 223. Prescripción. Prescribirán en el plazo de cuatro años: La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; El derecho del sujeto pasivo para exigir la restitución de Io pagado en exceso o indebidamente, por tributos, intereses y recargos o el acreditamiento a su favor por la administración tributaria, contado a partir de la fecha de pago de la obligación tributaria aduanera; y El ejercicio de la acción para imponer sanciones por infracciones administrativas y tributarias. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él." "Artículo 224. Interrupción de la prescrìpción. Los plazos para la prescripción se interrumpirãn: Par la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administrativas y tńbutarias; Por la interposición de recursos de cualquier clase por el sujeto pasivo que procedan de conformidad con el Código y el presente Reglamento; Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final; La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.* “Artículo 625. Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Artículo 128 del Código, en los tres días siguientes a la interposición del recurso. interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva darê por agotada la vía administrativa.” “Artículo 638. Supletoriedad. Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por cada Estado Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico.” DECRETO 8-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. CÓDIGO TRIBUTARIO “ARTÍCULO 1. CARÁCTER Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidas por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán supletoriamente.” "ARTÍCULO 146. “VERIFICACIÓN Y AUDIENCIAS: La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisan los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos. AI notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles improrrogables, a efecto que presente descargas y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. Si solo se imponen sanciones o solo se cobran intereses, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si este no se realiza, se procederá al cobro por la vía Económico Coactiva. En este caso, las sanciones se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Sí el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria o renuncia a este, se le aplicará una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de Io Contencioso Administrativo o desiste de esta, se le aplicará una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en Io referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente a responsable esté inconforme. En caso de que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepta pagar las sanciones impuestos, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato." III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA PARA EL PROCESO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO El Código Aduanero Uniforme Centroamericano estableœ que en el ámbito aduanero existen dos (2) obligaciones aduaneras, entre ellas tenemos la obligaciôn tributaria aduanera que está constituìda por los tributos exigibles en la importaciòn o exportación de mercancías y las obligacionEšs no tõbutarias que comprenden las restricciones y regulacionœ no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible. El Reglamento de ese Código faculta a los órganos fiscalizadores para realizar las actuaciones que podrán ser de comprobación e investigación; y de obtención de información de trasœndencia tributaria o aduanera. El ejercicio de la facultad de verificación o comprobacìòn del adecuado cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior, debe ejerœrse en el tiempo y modo que establece la ley; por Io cual es necesario analizar los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera definiendo la norma que prevalece en materia aduanera para que el Servicio Aduanero pueda ejercitar su derecho. Conforme al artículo 58 inciso c) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano la facultad del servicio aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera sus intereses y recargos, prescribe en cuatro años a partir de la fecha de aceptación de las mercancías. El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- en su artículo 224 regula la interrupción de la prescripción de la forma siguiente: “Los plazos para la prescripción se interrumpirán, entre otros: Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administratìvas y tributarias; (...)” El artículo 50 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributaria, indica que la prescripciòn se interrumpe por: La determinación de Ia obligación tributaria ya sea que esta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tõbutaria (...). La notificación de la resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible. Actualmente, existe contradicción entre los funcionarios del servicio aduanero y los contribuyente, respecto a “la interpretación de la interrupción de la prescńpcíón" de la obligación tributaria en ei ramo aduanero, surgiendo duda si debe aplìcarse lo regulado en el Código Tributario a en el CAUCA y RECAUCA. En ese sentido, es necesario considerar el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, que establece "Primicia de las disposiciones especiales las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.*, es decir que los procedimientos administrativos de fiscalización o verificación a posterior se deben regular œnforme a la establecido en el CAUCA, RECAUCA y supletońamente por el Código Tributańo. Tomando en consideración que el proœso de ver*cación posterior al despacho de mercancías inicia con la notificación del requerimiento de información al 10 contribuyente como acto tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, se colige que dicha notificación marca el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, siendo el primero de los actos que interrumpe la prescripción a la que refiere el artículo 224, inciso a) del RECAUCA norma que enumera los actos interruptivos de prescripción. En materia de origen de las mercancías, debido a que el proceso de investigación y determinación del mismo le corresponde a otra autoridad competente, quien notifica al contribuyente y al Servicio Aduanero la resolución que da inicio a la verificación del origen de las mercancías importadas, por lo que el acto de notificación de dicho documento debe considerarse el acto inicial del procedimiento administrativo que interrumpe la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, queda claro que el plazo de prescripción y los actos interruptivos de la misma en materia aduanera, son los regulados en los artículos 58 y 87 del CAUCA y 223 y 224 del RECAUCA. LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POSTERIOR AL DESPACHO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR En el diccionario de las Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio cita la definición de "procedimiento" como: "e/ conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia", sin embargo, al ser administrativo se entiende que concierne conocerlo a la administración pública y en primera instancia a la Superintendencia de Administración Tributaria. La Constitución Política de la República de Guatemala por su parte ordena la sujeción a la Iey por parte de los funcionarios y empleados públicos, es por ello que las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, los tratados y convenios internacionales en materia tributaria aduanera, por ser de observancia general y ostentar jerarquía sobre la legislación interna por su carácter de normas internacionales comunitarias y de derecho internacional público deben ser aplicados prominentemente en lo relativo a su materia. El capítulo IV del RECAUCA que refiere a las actuaciones de fiscalización, se describe de una forma muy general en qué consisten las actuaciones de comprobación e investigaciôn por parte de los órganos fi9CBlizadores, cómo inician las actuaciones de fiscalización, las facultades que ostentan y en general cuáles son sus funciones, sin Ilevar a detalle los plazos que se deben otorgar al contribuyente durante el desarrollo del procedimiento administrativo tendiente a determinar la obligación aduanera durante un proceso de verificación posterior al despacho en materia de comercio exterior. En ausencia de una disposición especial que desarrolle tal procedimiento y de otras situaciones en las que deba procederse de acuerdo con el principio de legalidad, los artículos 133 del CAUCA y 638 del RECAUCA indican que tendrá aplicación supletoria la legislación nacional, esto se concatena con el artículo 1 del Código Tributario, que indica: “Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico-tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas”. Por lo que al no encontrarse regulado en el CAUCA y RECAUCA (œmo normas especiales) los plazos, condiciones y requisitos relativos al procedimiento de verificación posterior al despacho, el procedimiento a sustanciar es el contemplado en el Código Tributario por aplicación supletoria. RECURSO APLICABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA EN FORMA POSTERIOR AL DESPACHO Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para los casos que devienen de la verificación posterior al despacho en materia de comercio exterior, contra la resolución que determine la obligación tributaria aduanera, podrá interponerse el recurso de apelación contenido en el artículo 625 del RECAUCA, observando las normas contenidas en dicho Reglamento. Lo anterior conforme a la creaciòn del Tribunal Aduanero como órgano de decisión autónomo del Servicio Aduanero que conocerá en última instancia en la vía administrativa los recursos en materia aduanera, en aplicación al CAUCA, Io que es conteste con la Ley Orgánica de la Superintendencia dE2 Administración Tributaria la cual crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero determinando sus funciones (21 bis). Sin embargo, si el contribuyente conforme al escrito que presente, plantea su inconformidad o impugna la fesoluciòn emitida por la autoridad superior del Servicio Aduanero, se tramitará como apelación, aunque no se mencione expresamente la denominación del acto recurrido. En ese æntido y conforme los artículos 22 literal b), 23 literales a), b) y f} de la Ley Orgánica de la SAT; 24 numeral 2, 25 numerałes 1), 2) y 6) del Acuerdo de Directońo Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tńbutańa, y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroameńcano, el Superintendente de Administración Tributaria, cuenta con las facultades y competencias necesarias para emitir la disposición administrativa que establezca los criterios institucionales correspondìentes. Por Io anteriormente expuesto y en aplicación de la legislación citada es necesario que el Servicio Aduanero, a través del seßor Superintendente como su máxima autoridad, desarrolle el presente criterio institucional paæ generar certeza y seguńdad jurídica, tanto para los sujetos de fiscalizaciôn coma para el personal de la administración tributaria que aplica el procedimiento administrativo de verificación posterior al despacho de mercancías. IV. CRITERIO TRłBUTARlO INSTITUTIONAL. Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado: “LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCIAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO", conforme a Io siguiente: El plaza de prescripciôn y los actos interruptivos de prescripción aplicables en mateõa aduanera en un proœso de verificación de mercancías posterior al despacho son los contenidos en los artículos 58 y 87 del CAUCA así como en los artículos 223 y 224 del RECAUCA, siendo el acto inicial del proœdimiento administrative tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, la notificación del requerimiento de información conforme a las facultades de la administración tríbutańa. En materia de verificación de origen de las mercancías, el acto que interrumpe la prescripción es la notificación de la resolución inicial al contribuyente que emite la autoridad competente la cual establece el inicio de la verificación de origen de las mercancías. Que, por supletońedad, en proceso de verificación posterior al despacho de mercancías, es aplicable Io referente al procedimiento de determinación de la obligación tributaria contenido en el Código Tributario, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras a los sujetos pasivos de la obligacìôn tributaria-aduanera en congruencia con Io que para el efecto indican los artículos 133 del CAUCA, 638 del RECAUCA y 1 del Código Tributario; en tanto no exista una legislación específica que desarrolle Io relativo en la materia, En Materia de comercio exterior, el recurso que los sujetos de fiscalización interpongan contra las resoluciones a actos finales que emita la autoridad supeńor del Servicio Aduanero en el marco de la verificación a posterior al despacho de las mercancías, seré el Recurso de Apelación el cual æ elevará ante el Tribunal Administrativo Aduanero de la Administración Tributańa. PONENTE: INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 13 de septiembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2019

    TRATAMIENTO TRIBUTARIO SOBRE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EFECTUADO POR OPERADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO Y SU EFECTO EN LA VENTA DE VEHÍCULOS DE DOS O MÁS AÑOS ANTERIORES AL AÑO EN CURSO. Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2019 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO SOBRE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EFECTUADO POR OPERADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO Y SU EFECTO EN LA VENTA DE VEHÍCULOS DE DOS O MÁS AÑOS ANTERIORES AL AÑO EN CURSO. Fecha: 01/10/2019 Número: 4-2019 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO SOBRE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EFECTUADO POR OPERADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO Y SU EFECTO EN LA VENTA DE VEHÍCULOS DE DOS O MÁS AÑOS ANTERIORES AL AÑO EN CURSO. ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributario, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Conforme el artículo 98 del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, la Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. En tal sentido, el numeral 12 del citado artículo establece que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. Derivado de las consultas recurrentes sobre el tratamiento tributario de las retenciones del impuesto al valor Agregado efectuadas por operadoras de tarjetas de crédito o de débito y su efecto en la venta de vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, se elabora el siguiente criterio institucional el cual coadyuvará al cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales de los contribuyentes. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: artículos 4, 28 y 29 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 4, 10, 32, 55 y 57 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 3 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; y artículo 3 del Acuerdo Gubernativo Número 425-2006, Reglamento de la Ley Denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones actuará conforme a las normas del Código Tributario, las de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y las leyes específicas de cada impuesto y las de su reglamento respectivo, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos, que tiene a su cargo. De acuerdo con lo regulado en el artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, las leyes se deberán interpretar de acuerdo con su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes. Así también el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que el idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las hay definido expresamente. El artículo 4 del Código Tributario preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. De conformidad con el artículo 28 del mencionado Código, son responsables en calidad de agentes de retención, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. En su parte conducente, regula que los agentes de retención son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributo a cargo de dichos contribuyentes. En ese sentido, el artículo 29 del Código Tributario, dispone que el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime al agente de la obligación de enterar las sumas que debió retener, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. [adrotate banner="2"] Por su parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 10 regula que los contribuyentes pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible, para el efecto, en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios. En el caso específico, el artículo 55 de la citada ley, preceptúa que e los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, exceptuando las motocicletas, el impuesto se aplica sobre la tarifa específica según el modelo del vehículo automotor terrestre. Para los vehículos de dos a tres años anteriores al año en curso, se aplicará la tarifa específica de mil quetzales; y para los vehículos de cuatro o más años anteriores al año en curso, se aplicará la tarifa específica de quinientos quetzales. El artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que en el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme a la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. Operadoras de tarjetas de crédito o de débito que actúan como agentes de retención: Es preciso exponer las definiciones que contempla el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 425-2006 del Presidente de la República de Guatemala, Reglamento de la Ley Denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria: Afiliado (s): Afiliado a la red de operaciones de tarjetas de crédito o débito. Agente (es) de retención: Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. Operador (as) (es): Operadores de tarjetas de crédito o de débito. Tarjeta-habiente (es): Personas (s) individual (es) o jurídica (s) que utilizan como medio de pago las tarjetas de crédito o de débito. La Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria en el artículo 3 establece que las personas individuales o jurídicas operadoras de tarjetas de crédito o de débito son quienes pagan a los establecimientos afiliados a la red los consumos o compras que los tarjetahabientes efectúen en los mismos. Para el efecto, serán quienes actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado que paguen los tarjetahabientes a los establecimientos afiliados a la red de operadores, retendrán el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio de venta, que se genere por la compra de bienes o adquisición de servicios efectuados por los tarjeta-habientes según la cantidad expresada en el voucher de compra, entregándole la respectiva constancia de retención a su afiliado. En concordancia con la disposición legal citada en el párrafo anterior, los establecimientos afiliados a la red de operadores de tarjetas de crédito o de débito, serán los responsables ante la Superintendencia de Administración Tributaria por el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado no retenido, correspondiente a la operación pagada con tarjetas de crédito o de débito. Asimismo, los agentes de retención deberán entregar la constancia mensual de retención a sus establecimientos afiliados a la red de operadoras. El Reglamento de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria en el artículo 3 regula que los agentes de retención son las personas individuales o jurídicas designadas por la Ley y activadas por la Administración Tributaria, para retener parte del Impuesto al Valor Agregado en la compra de bienes o adquisición de servicios, para su posterior entrega al fisco, cuando corresponda y que la SAT a través de sus sistemas implementará un control de los contribuyentes que sean agentes de retención. Del análisis del artículo mencionado se determina que la venta de bienes no afecta al pago de una tarifa específica del 12% del Impuesto al Valor Agregado, es en este caso la venta de vehículos de dos o más años anteriores al año en curso, que en términos del artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refieren a los que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, en este supuesto, el impuesto se pagará de conformidad a la escala de tarifas específicas siguientes: de dos a tres años anteriores al año en curso mil quetzales (Q.1,000.00); y de cuatro o más años anteriores al año en curso quinientos quetzales (Q.500.00), de lo cual se deduce que la tarifa específica del 12% de Impuesto al Valor Agregado no está incluida en el precio de la venta de dichos vehículos. En el presente caso, por tratarse de vehículos de dos o más años anteriores al año en curso se debe aplicar una tarifa especifica según el modelo del vehículo, conforme lo regula el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y debe pagarse por el adquiriente, por disposición expresa de los artículos 4 y 57 de la referida ley que preceptúan que, en el caso de la venta de vehículos automotores, el impuesto debe pagarse por el adquiriente. Por lo tanto, cuando una entidad operadora de tarjetas de crédito o de débito realice pago por cuenta de los tarjeta-habientes a las entidades afiliadas a la red de operadores, por tratarse de la venta de vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, no procede efectuar la retención del quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado de la tarifa del doce por ciento (12%), siempre y cuando el título de propiedad del vehículo se encuentre a nombre de quien recibe el pago debido a que esta tarifa no está incluida en el precio de venta de dichos vehículos, ya que para estos vehículos el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará por el adquiriente de acuerdo con los artículos 4 y 57 de la citada ley, siempre y cuando el título de propiedad del vehículo se encuentre a nombre de quien recibe el pago. [adrotate banner="3"] CRITERIO INSTITUCIONAL: Para el caso de la venta de vehículos de dos o más años anteriores el año en curso cuando una entidad operadora de tarjetas de crédito o de débito realice pago por cuenta de los tarjeta-habientes a las entidades afiliadas a la red de operadores, por tratarse de la venta de vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, la operadora de tarjetas de crédito o de débito no debe retener el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado de la tarifa del doce por ciento (12%) debido a que este no está incluido en el precio de venta de dichos vehículos, toda vez que para el caso de los vehículos de dos a tres años anteriores al año en curso se aplicará la tarifa específica de mil quetzales; y para los vehículos de cuatro o más años anteriores al año en curso, se aplicará la tarifa específica de quinientos quetzales y se pagará por el adquiriente de acuerdo con los artículos 4 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el título de propiedad del vehículo se encuentre a nombre de quien recibe el pago. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 1 de octubre de 2019. Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO II y III

    N° de la Ley 2.70 Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO II y III Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto LIBRO II De las Obligaciones Profesionales de los Comerciantes TITULO I Del Registro Mercantil CAPITULO I Registradores, forma y materia de la inscripción ARTICULO 332.- Registro Mercantil. El Registro Mercantil funcionará en la capital de la República y en los departamentos o zonas que el Ejecutivo determine. Los registradores deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía. El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observare, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes. El ejecutivo por intermedio del citado Ministerio, emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren. ARTICULO 333.- Registros. El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros: 1º. De comerciantes individuales 2º. De sociedades mercantiles- 3º. De empresas y establecimientos mercantiles. 4º. De auxiliares de comercio. 5º. De presentación de documentos. 6º. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley. 7º. Índices y libros auxiliares. Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando en el primero y último folios la materia a que se refieran. [ADICIONADO este PARRAFO FINAL por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21/09/1995], el cual queda así:] "Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos." ARTICULO 334.- Obligados al Registro. Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional: 1º. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más. 2º. De todas las sociedades mercantiles. 3º. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos. 4º. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes 5º. De los auxiliares de comercio. La inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio y de las empresas y establecimientos mercantiles, deberá solicitarse dentro de un mes de haberse constituido como tales o de haberse abierto la empresa o el establecimiento. El de las sociedades, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura de constitución. Este mismo plazo rige para los demás hechos y relaciones jurídicas. ARTICULO 335.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Comerciante individual. La inscripción del comerciante individual se hará mediante formulario físico o solicitud electrónica que únicamente comprenderá: 1. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, código único de identificación o número de pasaporte y dirección. 2. Actividad a que se dedique. 3. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. 6. Fecha de la solicitud." VER REFORMAS ARTICULO 336.- Empresa o establecimiento. La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá: 1º. Nombre de la empresa o establecimiento. 2º. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante. 3º. Dirección de la empresa o establecimiento. 4º. Objeto. 5º. Nombres de los administradores o factores. ARTICULO 337.- Sociedades Mercantiles. La inscripción de las sociedades mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá: 1º. Forma de organización. 2º. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere. 3º. Domicilio y el de sus sucursales. 4º. Objeto. 5º. Plazo de duración. 6º. Capital social. 7º. Notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha. 8º. Órganos de administración, facultades de los administradores. 9º. Órganos de vigilancia si los tuviere. Siempre que se trate de sociedades cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente y el término de inscripción principiará a contar a partir de la fecha del acuerdo o autorización. ARTICULO 338.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {11-2006} de fecha {18/05/2006}, el cual queda así:} "Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones Jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: 1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior. 3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles. 4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación. 6. La constitución, modificación y extinción de derecho reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. 9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes. Los asuntos a que se refieren las literales anteriores se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.” VER REFORMAS ARTICULO 339.- Efectos. Los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación. ARTICULO 340.- Pueden solicitar la inscripción. Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los jueces de Primera Instancia de lo Civil, los notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción. ARTICULO 341- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Inscripción. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción, emitirá una razón para el testimonio respectivo, las patentes correspondientes, si fuere el caso, y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente en un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. Las sociedades mercantiles que tengan aportaciones de bienes registrables, deberán presentar ante el Registro Mercantil la documentación que demuestre el efectivo traspaso de dominio de dichos bienes en un término de tres meses, los cuales podrán prorrogarse por tres meses más a petición del interesado. La falta de presentación dará lugar a que el Registrador Mercantil ordene la cancelación de la inscripción de la sociedad, sin responsabilidad alguna de su parte. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código." VER REFORMAS ARTICULO 342.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Denegatoria de la Inscripción. El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que: a) En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley. b) La razón social o la denominación es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguible de cualquier otra. En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante un plazo de cinco días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación." VER REFORMAS ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Mecanismo de publicación oficial. Cualquier publicación que el presente Código indique que debe realizarse en el Diario Oficial, deberá realizarse a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Cuando la publicación se realice a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil, no será necesario realizar ninguna publicación en medios escritos." VER REFORMAS ARTICULO 344.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Patentes. El Registrador expedirá de forma física o electrónica, con medidas de seguridad y sin costo alguno, la patente de comercio a toda sociedad o empresa que haya sido debidamente inscrita. Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicha patente genere será responsabilidad del interesado." ARTICULO 345.- Inscripción de otros actos. La inscripción de actos distintos a los del mero establecimiento o constitución, se hará llenando los requisitos y trámites establecidos para la inscripción inicial, con vista de los documentos que se presenten; las firmas de los otorgantes de documentos privados, deberán ser legalizadas. ARTICULO 346.-Calificación de documentos. La calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento. VER REFORMAS ARTICULO 347.- Inscripción por orden judicial. El registrado no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original. No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro. ARTICULO 348.- Reclamos contra calificación. Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante el juez de Primera Instancia de lo Civil jurisdiccional, ya se trate de actos o de resoluciones. Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental. ARTICULO 349.- Anotación preventiva. El que reclamare contra la calificación del registrador, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento de que se trate. Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la anotación preventiva. ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el nombre comercial, deben presentarse al Registro Mercantil en los tres días hábiles siguientes a la publicación del edicto respectivo. Serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Intelectual o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, el Registrador resolverá con lugar la oposición y los interesados deberán modificar la sociedad mercantil en lo que corresponda. Si los interesados no modifican lo solicitado en un plazo de quince días hábiles, el Registrador, sin responsabilidad de su parte, cancelará la inscripción. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en cuanto al procedimiento administrativo de oposición, no cabe recurso alguno. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código. Una vez cancelada la inscripción de una sociedad mercantil, por ninguna causa se reactivará el expediente, salvo orden judicial." VER REFORMAS ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 15 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro Mercantil deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, de forma física o digital. Cualquier documento digital o digitalizado, firmado por la persona de quien emane con firma electrónica avanzada y enviado al Registro Mercantil a través de sus sitios web, estará exento del envío de copias y el Registro lo conservará de forma digital. Cualquier expediente electrónico o digitalizado podrá operarse por el Registro Mercantil previa comprobación de la autenticidad de los documentos digitalizados. Si los documentos digitalizados no corresponden fidedignamente a los documentos físicos originales, el Registro tomará las acciones legales correspondientes. El Registro mantendrá un archivo digital de todos los expedientes físicos y podrá reciclar o destruir los expedientes cuando se tenga una copia digitalizada de los mismos. Los documentos digitalizados deben ser fácilmente consultables y se deben tener las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida." VER REFORMAS CAPITULO II Inscripción de sociedades mercantiles extranjeras ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 16 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Inscripción de sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo en el Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el presente Código, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción, extenderá la patente correspondiente y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Las oposiciones se ventilarán conforme a lo dispuesto en el artículo 350. El Registro Mercantil emitirá una constancia que indique que se ha iniciado el trámite de la inscripción de la sucursal, en beneficio de las sociedades extranjeras, cuando este documento sea necesario para la obtención de la fianza." VER REFORMAS ARTICULO 353.- [DEROGADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21/09/1995] VER REFORMAS ARTICULO 354.- Sociedades con autorización especial. Para la inscripción de las sociedades a que se refiere el artículo 221 sólo será necesario publicar un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, que contendrá los mismos requisitos de los avisos establecidos en el artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá en conocimiento del Ministerio Público. ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la inscripción." VER REFORMAS CAPITULO III Sanciones por falta de inscripción ARTICULO 356.- Sanción pecuniaria. Sin perjuicio de las demás sanciones que establece este Código, la falta de inscripción y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el mismo para los comerciantes, se sancionará con multa de veinticinco a mil quetzales, la cual será impuesta por el registrador. ARTICULO 357.- Prohibición de inscripción en gremiales. Ninguna Cámara o Asociaciones Gremial podrá inscribir a comerciante alguno, en tanto no acredite su inscripción en el Registro Mercantil. ARTICULO 358.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8-2022] de fecha [08 de Febrero de 2022] VER REFORMAS CAPITULO IV Disposiciones generales ARTICULO 359.- Certificaciones. Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, judicial o extrajudicialmente por escrito, acerca de lo que conste en el Registro, dichas certificaciones se extenderán sin citación alguna. ARTICULO 360.- Disposiciones supletorias. Son aplicables al Registro Mercantil, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil en lo relativo al Registro de la Propiedad. TITULO II De la Protección a la Libre Competencia ARTICULO 361.- Prohibición de monopolios. Todas las empresas tienen la obligación de contratar con cualquiera que solicite los productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas categorías de consumidores. ARTICULO 362.- Competencia desleal. Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará competencia desleal y, por lo tanto, injusto y prohibido. ARTICULO 363.- Actos desleales. Se declaran de competencia desleal, entre otros, los siguientes actos: 1º. Engañar o confundir al público en general o apersonas determinadas, mediante: a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o productos suministrados; b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones obtenidos por los mismos. c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos o productos espurios a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto; d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación, sólo podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación, aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión. 2º. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante: a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos; b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa; c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios; d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante; e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercaderías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad. 3º. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede: a) Al utilizar el nombre o los servicios de quien se ha obligado a no dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos; b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación directa del comerciante que le dé nuevo empleo. 4º. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante. ARTICULO 364.-Acción de competencia desleal. La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado. La asociación gremial respectiva o el Ministerio Público. ARTICULO 365.- Efectos de la existencia de competencia desleal. La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente. En caso de que se determine que los actos de competencia desleal se realizaron por dolo o culpa del infractor, el Tribuna podrá disponer la publicación de la sentencia por cuenta de aquél. ARTICULO 366.-Competencia desleal dolosa. Se presume dolosa, sin admitir prueba en contrario, la repetición de los mismos actos de competencia desleal, después de la sentencia firme que ordene su suspensión. ARTICULO 367.- Providencias cautelares. Entablada la acción de competencia desleal, el juez podrá disponer las providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos del público consumidor y de los competidores, siempre que el actor otorgue la debida garantía. Dichas providencias pueden consistir en la incautación preventiva de las mercaderías infractora, la suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los actos de competencia desleal. TITULO III De la Contabilidad y Correspondencia Mercantiles CAPITULO I Contabilidad ARTICULO 368.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-99} de fecha {27/10/1999}, el cual queda así:} "Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registro: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros. Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales." VER REFORMAS ARTICULO 368 Bis.- {ADICIONADO por el Art. 62 del DECRETO No. {37-2016} de fecha {19 de Julio de 2016}, el cual queda así:} "Registro de cuentas bancarias e inversiones en la contabilidad. Los comerciantes obligados a llevar contabilidad deberán registrar en su contabilidad todas las cuentas bancarias que utilicen para realizar sus transacciones mercantiles e inversiones que se originen del capital o de los recursos financieros de la entidad, independientemente si se aperturan o realizan dentro o fuera de Guatemala. Dichas cuentas bancarias deberán aparecer detalladas en el libro inventarios, especificando en el mismo, el número de la cuenta, la institución bancaria en la que se encuentra, el tipo de cuenta, y el monto al cierre del ejercicio contable. En el caso de las inversiones, se deberá detallar el monto de la inversión, la clase de inversión, la institución en la que se encuentra, especificando si es nacional o extranjera, y si es extranjera, se indicará el país en el que se encuentra. En todos los casos anteriores, las partidas contables del libro Diario, deberán estar soportadas por los documentos que originan la transacción. El incumplimiento de estas disposiciones, se sancionará de conformidad con lo establecido en el Código Tributario." ARTICULO 369.- Idioma español y moneda nacional. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil. ARTICULO 370.- Sanciones. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, encada caso. El Registro Mercantil Impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa al infracto. ARTICULO 371.- {REFORMADO por el Art. 49 del DECRETO del CONGRESO {58-96} de fecha {02/07/1996}, el cual queda así:} "Forma de Operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores. Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas. VER REFORMAS ARTICULO 372.- Autorización de libros o registros. Los libros de inventarios y de primera entrada o diario, el mayor o centralizador y el de estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil. ARTICULO 373.- Operaciones, errores u omisiones. Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera. Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito. ARTICULO 374.- Balance general y estado de pérdidas y ganancias. El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador. ARTICULO 375.- Prohibición de llevar más de una contabilidad. El prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición es causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. ARTICULO 376.- Conservación de libros o registros. Los comerciante, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles. ARTICULO 377.- Estados financiero. El libro o registro de estados financieros contendrá: 1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen. 2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate. 3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera. ARTICULO 378.- Registros auxiliares. El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios. ARTICULO 379.- Exhibición de la situación financiera. El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate. ARTICULO 380.- Publicación de balances. Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto los requisitos que establezcan otras leyes. ARTICULO 381.- Comprobación de operaciones. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenan los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. CAPITULO II Correspondencia y documentación ARTICULO 382.- Documentación y correspondencia. Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales. ARTICULO 383.- Término para destruir documentación. Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven. Si hubiera pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, deberán conservarse hasta la terminación de la misma. ARTICULO 384.- Archivo y custodia de valores. Queda al arbitrio del comerciante el sistema de archivo y custodia de valores, correspondencia y demás documentos del giro de su empresa. LIBRO III De las cosas Mercantiles TITULO I De los Títulos de Crédito CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 385.- Títulos de crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. ARTICULO 386.- Requisitos. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes: 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. ARTICULO 387.- Facultad de llenar requisitos. Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquiriente de buena fe. ARTICULO 388.- Diferencias en lo escrito. El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. ARTICULO 389.- Exhibición del título de crédito. El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuere pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar por separado, el recibo correspondiente. ARTICULO 390.- Efectos de la transmisión. La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios. ARTICULO 391.- Reivindicación o gravamen. La reivindicación, gravamen o cualquiera otra afectación sobre el derecho consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título mismo. ARTICULO 392.-Ley de circulación. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario. ARTICULO 393.-Obligaciones del signatario. El signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la obligación subsiste. ARTICULO 394.- Anomalías que no invalidan. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezca firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban. ARTICULO 395.- Alteración del texto. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumen que lo fue antes. ARTICULO 396.- Convenio del plazo. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que le sirva de punto de partida. ARTICULO 397.-Imposibilidad de firma. Por quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar. ARTICULO 398.- Solidaridad de los signatarios./t} Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados. ARTICULO 399.- Protesto. La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto. El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto los gastos serán por su cuenta. ARTICULO 400.- Aval.- Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él. ARTICULO 401.- Constancia del aval. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval. ARTICULO 402.- Suma avalada. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito. ARTICULO 403.- Obligación del avalista. El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa. ARTICULO 404.- Persona avalada. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados. ARTICULO 405.- Acción cambiaria. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. ARTICULO 406.- Representado aparente. El que por cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso. ARTICULO 407.- Disposiciones especiales. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creación o transmisión del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se pueden ejercitar o cumplir separadamente del título. ARTICULO 408.- Relación casual. La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión. La acción casual podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título. ARTICULO 409.- Acción de enriquecimiento indebido. Extinguida la acción cambiaria contra el creador, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria. ARTICULO 410.- Salvo buen cobro. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega. ARTICULO 411.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del título. La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. ARTICULO 412.- Boletos, fichas y otros documentos. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. ARTICULO 413.- Billetes de Banco y otros títulos. Los títulos de la deuda pública, los billetes de Banco y otros títulos equivalentes, no se rigen por este Código, sino por sus leyes especiales. ARTICULO 414.- Propietario del título. Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación. CAPITULO II De los títulos nominativos ARTICULO 415.- Títulos nominativos. Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endose e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro. ARTICULO 416.- Registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por notario. ARTICULO 417.- Inscripción de la transmisión. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento. CAPITULO III De los títulos a la orden ARTICULO 418.- Títulos a la orden. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. ARTICULO 419.- Cláusulas no a la orden. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo puede transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria. ARTICULO 420.-Transmisión no por endoso. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero los sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores. ARTICULO 421.- Requisitos del endoso. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos: 1º. El nombre del endosatario. 2º. La clase de endoso. 3º. El lugar y la fecha. 4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. ARTICULO 422.- Omisión de requisitos. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 987 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente. ARTICULO 423.- Incondicionalidad del endoso. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. ARTICULO 424.- Endoso en blanco. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. ARTICULO 425.- Clases de endoso. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. ARTICULO 426.- Obligaciones del endosante. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tendieres posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaría, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso. ARTICULO 427.- Endoso en procuración. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otro equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o tenga por revocado judicialmente. ARTICULO 428.- Endoso en garantía. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad. No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. ARTICULO 429.- Endoso posterior al vencimiento. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ARTICULO 430.- Legitimación. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. ARTICULO 431.- Pago. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endoso, ni tiene la facultad de exigir que aquella se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. ARTICULO 432.-Títulos para abono en cuenta. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título en hoja adherida. ARTICULO 433.- Endosos entre bancos. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. ARTICULO 434.- Formas de transmisión. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en e mismo documento en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. ARTICULO 435.- Endosos cancelados. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella. CAPITULO IV De los títulos al portador ARTICULO 436.- Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. ARTICULO 437.- Legitimación. La simple exhibición del título de crédito legítima al portador. ARTICULO 438.- Obligación de pagar suma en dinero. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. ARTICULO 439.- Creación defectuosa. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos cono títulos de crédito. ARTICULO 440.- Sanción. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual a importe de los títulos irregularmente. CAPITULO V De la letra de cambio SECCION PRIMERA De la creación y de la forma de la letra de cambio ARTICULO 441.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre del girado. 3º. La forma de vencimiento. ARTICULO 442.- Intereses. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta. En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha. ARTICULO 443.- Formas de vencimiento. La letra de cambio puede ser librada: 1º. A la vista. 2º. A cierto tiempo de vista. 3º. A cierto tiempo de fecha. 4º. A día fijo. La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. ARTICULO 444.- Vencimiento a meses vista o fecha. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes de que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá al día último del mes. ARTICULO 445.- Vencimiento a principios, mediados a fines, si señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. ARTICULO 446.- Vencimiento en días. Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos respectivamente. ARTICULO 447.- Forma de librarse. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este Código. La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto. ARTICULO 448.- Letra de cambio domiciliada. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. ARTICULO 449.- Responsabilidad del librador. El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita. ARTICULO 450.- Letra de cambio documentada. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligara al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio. SECCIÓN SEGUNDA De la aceptación ARTICULO 451.- Aceptación obligatoria. Las letras de cambio pagadera a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época. ARTICULO 452.- Aceptación potestativa. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librado, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ARTICULO 453.-Lugar de presentación. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado. Si se señalaren varios lugares al tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. ARTICULO 454.- Lugar distinto de pago. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado. ARTICULO 455.- Dirección distinta. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta. ARTICULO 456.- Forma de aceptación. La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada. ARTICULO 457.- Provisión de fondos. La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio. ARTICULO 458.- Fecha de aceptación. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor. ARTICULO 459.- Aceptación deberá ser incondicional. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menos de la expresada en la letra de cambio. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito. ARTICULO 460.- Aceptación tachada. Se considera rehusada a la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor. ARTICULO 461.- Efectos. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio. ARTICULO 462.- Inalterabilidad. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. SECCIÓN TERCERA Del pago ARTICULO 463.- Presentación al pago. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago. ARTICULO 464.- Letra de cambio a la vista. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes determinada época. ARTICULO 465.- Pago parcial. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código. ARTICULO 466.- Pago anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio. ARTICULO 467.- Responsabilidad. El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago. ARTICULO 468.- Pago de depósito. Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a este. Este depósito producirá efectos de pago. SECCIÓN CUARTA Del protesto ARTICULO 469.- Necesidad del protesto. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librado, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta. ARTICULO 470.- Presentación. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. ARTICULO 471.- Fines del protesto. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago. ARTICULO 472.- Eficacia del protesto. El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección. ARTICULO 473.- Lugar. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. ARTICULO 474.- Ausencia. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida. ARTICULO 475.- Domicilio desconocido. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice. ARTICULO 476.- Protesto por falta de aceptación. El protesto que falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento. ARTICULO 477.- Protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento. ARTICULO 478.- Protesto innecesario por falta de pago. Si la letra de cambio fue protestado por falta de pago reaceptación, no será necesario protestaría protestarla por falta de pago. ARTICULO 479.- Letras de cambio a la vista. Las letras de cambio a la vista sólo se prestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa. ARTICULO 480.- Requisitos. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente: 1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. 6º. El notario protocolizará dicha acta. ARTICULO 481.- Retención de la letra de cambio. El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo. ARTICULO 482.- Aviso de protesto. El notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguiente a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. ARTICULO 483.- Presentación por un Banco. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. SECCIÓN QUINTA De la pluralidad de ejemplares y de las copias ARTICULO 484.- Expedición de ejemplares. Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigir al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio. ARTICULO 485.- Pago de un ejemplar. El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero al librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas. ARTICULO 486.- Remesas por aceptación. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee. ARTICULO 487.- Ejemplar aceptado. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo. ARTICULO 488.- Copias. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán dónde termina lo copiado. Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original. ARTICULO 489.- Constancia en las copias. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en la copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales sobre las copias. La persona en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original que le fue entregado a su petición. CAPITULO VI Del pagaré ARTICULO 490.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener: 1º. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. ARTICULO 491.- Intereses. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales. También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas. ARTICULO 492.- Obligaciones del creador. El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador. ARTICULO 493.- Disposiciones supletorias. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. CAPITULO VII Del cheque SECCIÓN PRIMERA De la creación y de la forma del cheque ARTICULO 494.- Cheque. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheque se libre en contravención este artículo, no producirá efectos de título de crédito. ARTICULO 495.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. 2º. El nombre del Banco librado. Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por la impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco. ARTICULO 496.- Disponibilidad. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código penal. ARTICULO 497.- Forma. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador. ARTICULO 498.- No negociable. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable. ARTICULO 499.- Endoso de cheques no negociables. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco. ARTICULO 500.- Cheque pagadero al librado. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable. SECCIÓN SEGUNDA De la presentación y del pago ARTICULO 501.- Vencimiento. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación. ARTICULO 502.- Plazo para presentación. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación. ARTICULO 503.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque digitalizado en cámara de compensación, surtirá los mismos efectos que la presentación de un cheque físico hecha directamente al banco librado." VER REFORMAS ARTICULO 504.- Obligación del pago. El banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. ARTICULO 505.- Negativa del librado. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen. ARTICULO 506.- Pago parcial. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados. ARTICULO 507.- Revocación. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito. Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales. ARTICULO 508.- Pago extemporáneo. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagado si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que se sigan a su fecha y no ha sido revocado. ARTICULO 509.- Muerte o incapacidad del librador. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librador para dejar de pagar el cheque. ARTICULO 510.- Pago parcial. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. ARTICULO 511.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Protesto. El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el banco coloque o haga acompañar al cheque físico o al cheque digitalizado, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá los efectos del protesto." VER REFORMAS ARTICULO 511 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO [72-2005] de fecha [13/10/2005], el cual queda así:] "Validez de las copias. En el caso de cheques emitidos a favor de personas individuales o jurídicas residentes o domiciliadas en la república de Guatemala, para ser cobrados en bancos de otros países que no fueren pagados, y de conformidad con la legislación que los rige los bancos librados retengan el original y solo devuelvan a los beneficiarios o a sus bancos corresponsales copias de los mencionados cheques, estas copias tendrán la misma validez que los cheques originales. La anotación que el banco librado ponga en la copia del cheque, de haber sido presentado en tiempo y de no haber sido pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. De la concordancia entre las copias y los cheques originales serán responsables los bancos librados o corresponsales que les hayan emitido.” ARTICULO 511 TER.- {ADICIONADO por el Art. 3 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Truncamiento de cheques. El truncamiento de cheques es el proceso por medio del cual el banco que recibe un cheque físico para su cobro directo o para compensación bancaria, captura su imagen, generando con ello el cheque digitalizado. La copia del cheque digitalizado pagado que extienda el banco, con la constancia de que es copia fiel, tendrá los mismos efectos legales, eficacia, validez, fuerza obligatoria y probatoria que los cheques físicos." ARTICULO 512.- Caducidad de acción cambiaria. La acción cambiaría contra el librador, sus avalistas y demás asignatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo. ARTICULO 513.- Prescripción. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las de último tenedor, y desde el siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ARTICULO 514.- Responsabilidad. En librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. ARTICULO 515.- Pago de cheques alterados. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. ARTICULO 516.- Formulario extraviado. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librador. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo. ARTICULO 516 BIS.- {ADICIONADO por el Art. 4 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Destrucción de cheques pagados. Los bancos destruirán los cheques pagados por ellos, que no hubieren entregado a los respectivos cuentahabientes. Previa a la destrucción de los cheques físicos, los bancos tienen que contar con copias digitalizadas de los cheques pagados." SECCIÓN TERCERA De los cheques especiales SUBSECCIÓN PRIMERA Del cheque cruzado ARTICULO 517.-Cruce. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco. ARTICULO 518.-Cruzamiento especial. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco, y el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el Banco a quien lo endosare para su cobro. ARTICULO 519.- Cruzamiento borrado. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos. ARTICULO 520.- Pago irregular. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular. SUBSECCIÓN SEGUNDA Del cheque para abono en cuenta. ARTICULO 521.- Abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta. En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor. El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos. ARTICULO 522.- Negativa. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad. ARTICULO 523.- Pago irregular. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. SUBSECCION TERCERA Del cheque certificado ARTICULO 524.- Certificación. El librador puede pedir, antes de la emisión un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. ARTICULO 525.- Prohibiciones. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. ARTICULO 526.- No negociable. El cheque certificado no es negociable. ARTICULO 527.- Responsabilidad. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. ARTICULO 528.- Forma de certificación. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado. ARTICULO 529.- Revocación. El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolviéndolo al librado. SUBSECCIÓN CUARTA Del cheque con provisión garantizada ARTICULO 530.- Cheques con provisión garantizada. Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador. ARTICULO 531.- Efectos. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al Banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado. ARTICULO 532.- Extinción de la garantía. La garantía de la provisión se extinguirá: 1º. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios. 2º. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación. SUBSECCIÓN QUINTA De los cheques de caja ARTICULO 533.- Cheques de caja de gerencia. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. ARTICULO 534.- No negociables. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador. SUBSECCION SEXTA De los cheques de viajero ARTICULO 535.- Cheques de viajero. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. ARTICULO 536.- Creación. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice. ARTICULO 537.- Identificación del beneficiario. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador. ARTICULO 538.- Lugares de cobro. El librador entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado. ARTICULO 539.- Falta de pago. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto. ARTICULO 540.- Responsabilidad. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador. ARTICULO 541.- Prescripción. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido. SUBSECCION SEPTIMA De los cheques con talón para recibo y causales ARTICULO 542.- Cheques con talón para recibo. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante de pago hecho. ARTICULO 543.- Cheques causales. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original. CAPITULO VIII De las obligaciones de las sociedades debentures SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones en general ARTICULO 544.- Obligaciones. Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles. ARTICULO 545.- Formas. Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien. ARTICULO 546.- Series. Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad. ARTICULO 547.- Nuevas series. Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada. ARTICULO 548.- Requisitos. Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener: 1º. La denominación de obligación social o debenture. 2º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3º. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoria que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 4º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6º. El tipo de interés. 7º. La forma de amortización de los títulos. 8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 10º. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores. ARTICULO 549.- Sorteos. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad. ARTICULO 550.- Monto de la emisión. El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente el acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta tres cuartas partes del valor de los bienes. ARTICULO 551.- Prohibiciones. La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones. ARTICULO 552.- Publicaciones de balances. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que siga al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país, donde la sociedad tenga su domicilio. Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan. ARTICULO 553.- Formalidades. La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan. ARTICULO 554.- Contenido. La escritura de creación deberá contener: 1º. Los datos a que se refieren los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º.,7º., 8º., 9º. Y 10, del artículo 548 de este Código. 2º. La inserción de los siguientes documentos: a) Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos; b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones; c) Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora. 3º. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyen. 4º. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos. 5º. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente: a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales; b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad; c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. ARTICULO 555.- Venta de títulos. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 556.- Seguro. Los bienes que constituyen la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. ARTICULO 557.- Responsabilidad ilimitada. Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión. ARTICULO 558.- Cancelación de las garantías de emisión. Las garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común. ARTICULO 559.- Representante común. El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros. ARTICULO 560.- Fuero de atracción. Cada tenedor podrá ejercer individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales. ARTICULO 561.- Asambleas generales de obligacionistas. Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales. ARTICULO 562.- Renuncia del representante. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora. ARTICULO 563.- Falta de representante. En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro e los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común. El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas. ARTICULO 564.- Remoción del representante. La asamblea podrá remover libremente al representante común. ARTICULO 565.- Asistencia de representante común. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ella. ARTICULO 566.- Reglas para asambleas de obligacionistas. Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de acciones y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común. Se aplicarán las reglas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la Escritura de Creación. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos. ARTICULO 567.- Obligación de asistir. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueran requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas. ARTICULO 568.- Títulos redimibles. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste de celebrará ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común. ARTICULO 569.- Publicación de resultados. Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTICULO 570.- Fecha de pago. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación. ARTICULO 571.- Pago dentro del mes. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. ARTICULO 572.- Depósito del importe. La sociedad deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago. ARTICULO 573.- No se causan intereses. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro. ARTICULO 574.- Tenedores que no cobran. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no lo eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación. ARTICULO 575.- Retribución del representante. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora. ARTICULO 576.- Cupones. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación. ARTICULO 577.- Prescripción. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el artículo 569. ARTICULO 578.- Obligaciones prescritas. Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones convertibles en acciones ARTICULO 579.- Conversión a acciones. Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. ARTICULO 580.- Requisitos de obligaciones convertibles. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma. ARTICULO 581.- Plazo de inalterabilidad. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice. ARTICULO 582.- Paridad. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par. ARTICULO 583.- Preferencia y publicación. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción. CAPITULO IX Del certificado de depósito y del bono de prenda ARTICULO 584.- Certificados de depósito y bonos de prenda. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. ARTICULO 585.- Título representativo. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por él amparadas. ARTICULO 586.- Incorporación de créditos. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito. ARTICULO 587.- Otros requisitos. El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código. CAPITULO X De la carta del porte o conocimiento de embarque ARTICULO 588.- Rutas permanentes. Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte. El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre. ARTICULO 589.- Otros requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener: 1º El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque. 2º El nombre y el domicilio del transportador. 3º El nombre y el domicilio del cargador. 4º El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador. 5º El número de orden que corresponda al título. 6º La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse. 7º La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar. 8º La mención de los lugares y fechas de salida y de destino. 9º La indicación del medio de transporte. 10º Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. 11º Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías. 12º Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes. Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes aduaneras. ARTICULO 590.- Otros requisitos. Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá contener, además: 1º La mención de ser recibido para embarque. 2º La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realiza. 3º El plazo fijado para el embarque. CAPITULO XI De la factura cambiaria ARTICULO 591.- {REFORMADO por el Art. 33 del DECRETO No. {1-2018} de fecha {16 de Enero de 2018}, el cual queda así:} La factura cambiaria es el título de crédito, emitido en forma física o electrónica, que en la compraventa de mercaderías o en la prestación de servicios, el vendedor o prestatario de un servicio libra y entrega o remite al comprador o beneficiario de un servicio; la factura cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios. El comprador o beneficiario de un servicio, estará obligado a devolver al vendedor o prestatario del servicio la factura cambiaria original aceptada, en la forma y condiciones que establece este capítulo. No se podrá librar una factura cambiaria por compraventa de mercaderías si la mercadería no se ha entregado real o simbólicamente. Si se trata de facturas cambiarias que se emiten por prestación de servicios, el prestatario del servicio es responsable de la veracidad de lo establecido en el documento y que sea posible ceder el derecho de crédito en forma independiente de la obligación contenida en el contrato en virtud del cual se beneficiará del servicio." VER REFORMAS ARTICULO 592.- Excepciones. Quedan exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u otros títulos de crédito. ARTICULO 593.- Formalización. Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma. ARTICULO 594.- Otros requisitos. Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener: 1º El número de orden del título librado. 2º El nombre y domicilio del comprador. 3º La denominación y características principales de las mercaderías vendidas. 4º El precio unitario y el precio total de las mismas. La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito. ARTICULO 595.-Pago en abonos. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior: 1º El número de abonos. 2º La fecha de vencimiento de los mismos. 3º El monto de cada uno. Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado. ARTICULO 596.- Envío. La factura podrá ser enviado por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de Banco o de tercera persona. De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor. Si la factura no acompañase las mercaderías o documentación representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero. ARTICULO 597.- Envío por correo. Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo certificado con aviso de recepción, en el cual se indicará: 1º Que el envío contiene facturas. 2º Que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo. ARTICULO 598.- Envío por otros medios. Si el vendedor enviase la factura por otra vía y el comprador no la aceptase inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizará el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria. ARTICULO 599.- Plazos de devolución. El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada: 1º Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en la misma plaza. 2º Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza. ARTICULO 600.- Negativa a aceptar. El comprador podrá negarse a aceptar la factura: 1º En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo. 2º Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías. 3º Si no contiene el negocio jurídico convenido. 4º Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito. ARTICULO 601.- Protesto. La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación. ARTICULO 602.- Protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código. ARTICULO 603.- Forma de protesto. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste. A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador. ARTICULO 604.- Conservación. Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copia de las mismas. CAPITULO XII De las cédulas hipotecarias ARTICULO 605.- Cédulas hipotecarias. Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles. No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil y a la creación de cédulas hipotecarias por un Banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el Banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión. ARTICULO 606.- Cancelación. La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un Banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el Banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda. CAPITULO XIII De los vales ARTICULO 607.- Vales. El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. CAPITULO XIV De los bonos bancarios CAPITULO XV ARTICULO 608.- Bonos bancarios. Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este Código. De los certificados fiduciarios ARTICULO 609.- Certificados fiduciarios. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad. ARTICULO 610.- Procedimiento. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios. ARTICULO 611.- Derechos. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1º A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos. 2º A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos. 3º Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido. ARTICULO 612.- En caso de inmuebles. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. ARTICULO 613.- Contenido. Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes: 1º La mención de ser: certificado fiduciario. 2º Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados. 3º La descripción de los bienes fideicometidos. 4º El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal. 5º Las facultades del fiduciario. 6º Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio. 7º La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos. ARTICULO 614.- Plazo. El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen. TITULO II De los Procedimientos CAPITULO I De la acción cambiaria ARTICULO 615.- Ejercicio de la acción. La acción cambiaria se ejercitará: 1º En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. 2º En caso de falta de pago o pago parcial. 3º Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente. ARTICULO 616.- Acción cambiaria directa. La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ARTICULO 617.- Último tenedor. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1º Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada. 2º De los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento. 3º De los gastos del protesto en su caso, y de los demás gastos legítimos, incluyendo los gastos del juicio. 4º De la comisión de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra de cambio y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si el título no estuviere vencido, de su importe se deducirá el descuento, calculando al tipo de interés legal. ARTICULO 618.- Obligado en vía de regreso. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria: 1º El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado. 2º Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago. 3º Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales. 4º La comisión de cambio entre la plaza de su dominio y la del reembolso, más los gastos de situación. ARTICULO 619.- Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas: 1º La incompetencia del juez. 2º La falta de personalidad del actor. 3º La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título. 4º El hecho de saber sido incapaz el demandado al suscribir el título. 5º Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. 6º Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente. 7º La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. 8º Las relativas a la no negociabilidad del título. 9º Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten el título. 10º Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley. 11º Las que se funden en la cancelación judicial, del título, o en la orden judicial de suspender su pago. 12º Las de prescripción o caducidad, y las que se basan en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. 13º Las personales que tenga el demandado contra el actor. ARTICULO 620.- Levantamiento de embargo. Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo juramento, ante el juez se levantará el embargo que se haya practicado. El actor podrá impedir que el embargo se levante si da fianza suficiente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado. ARTICULO 621.- Deudores principales. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él y los avalistas, sea conjuntamente o únicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. ARTICULO 622.- Forma de cobro. El último tenedor del título debidamente protestado, así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del título les deban los demás signatarios: 1º Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más los gastos y costas legales. 2º Girando a su cargo a la vista, a favor de sí mismo o de un tercero, por el valor del título, más los gastos y costas legales. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente, deberán ir acompañados del título original, con la anotación de recibido respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere necesario, y de la cuenta de los gastos y costas legales. ARTICULO 623.- Caducidad. La acción cambiaria del último tenedor del título caduca: 1º Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago. 2º Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código. ARTICULO 624.- Prórroga de plazo. Si el tenedor debe realizar obligatoriamente algún acto en relación con el título y el último día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil. Los días inhábiles intermedios se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día que le sirva como de partida. ARTICULO 625.- Fuerza mayor. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. ARTICULO 626.- Prescripción de la directa. La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ARTICULO 627.- Prescripción de la de regreso. La acción cambiaria de regreso de último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la fecha en que éste se haya levantado. ARTICULO 628.- Prescripción contra otros obligados. La acción del obligado, de regreso contra los demás obligados anteriores, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda. ARTICULO 629.- Interrupción de la prescripción. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto. CAPITULO II Del procedimiento de cobro SECCIÓN PRIMERA Del procedimiento de cobro en general ARTICULO 630.- Procedimiento ejecutivo. El cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento, ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título. SECCIÓN SEGUNDA Del cobro del bono de prenda ARTICULO 631.- Cobro. El bono de prenda deberá presentarse al almacenen correspondiente para su cobro, el que se regirá por las disposiciones de la ley especifica. CAPITULO III De la cancelación, la reposición y la reivindicación de los títulos de crédito ARTICULO 632.- Reposición de títulos nominativos. Quien haya sufrido el extravío, robo destrucción total o parcial de un título de crédito nominativo, podrá solicitar la cancelación de éste, y, en su caso la reposición, sin necesidad de intervención judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos; éste podrá, si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de garantía. ARTICULO 633.- Deterioro parcial. Si un título de crédito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesario s para su identificación, el tenedor podrá obtener judicialmente en la vía voluntaria que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada. Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía. ARTICULO 634.- Reposición de títulos a la orden. Quien haya sufrido el extravió, robo o destrucción total de un título de crédito a la orden, podrá solicitar judicialmente en la vía voluntaria, la cancelación de éste y, en su caso, la reposición. ARTICULO 635.- Medidas preventivas. El tenedor que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, está obligado a practicar las siguientes diligencias: 1º Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o destrucción del título, a fin de que se excuse de la aceptación o pago. 2º Solicitar, en su caso, de Tribunal competente, que se prohíba al librado la aceptación o pago. Si el título hubiere sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohíba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el título al pago. 3º Dar pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante. ARTICULO 636.- Competencia. Será juez competente para conocer de las diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el título le impone. ARTICULO 637.- Solicitud. La solicitud de cancelación y reposición deberá contener los datos esenciales del título, y si algunos de los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para la completa identificación del documento. Se correrá traslado de la solicitud a quienes el actor señale como signatarios del título. ARTICULO 638.- Publicación. Se publicará un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTICULO 639.- Garantía. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para ejercitarse durante el procedimiento de cancelación. ARTICULO 640.- Interrupción o prescripción. El procedimiento de cancelación interrumpirá la prescripción, y los términos de que depende la caducidad quedarán suspendidos. ARTICULO 641.- Resolución. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación de la solicitud, si no se presentare oposición se dictará resolución que decrete la cancelación. ARTICULO 642.- Ejecutoria. La resolución de cancelación causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días después del vencimiento, si no hubiere vencido aún. ARTICULO 643.- Sobreseimiento. Si los demandados negaren haber suscrito el título el título cuya cancelación se solicita, se dará por terminado el procedimiento en su contra; pero, si llegare a probarse que sí había suscrito el título, se certifica lo conducente para que se les apliquen las disposiciones relativas al perjuicio. ARTICULO 644.- Negativa. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia certificada de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título. ARTICULO 645.- Título vencido. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del Juzgado, el importe del título. ARTICULO 646.- Depósito. El depósito hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere a mayor número de obligados. ARTICULO 647.- Título substituto. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título substituto. Si no lo hicieren, el juez lo formará en su rebeldía. ARTICULO 648.- Vencimiento del substituto. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado. ARTICULO 649.- Oposición de tercero. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título. ARTICULO 650.- Derechos del tenedor del cancelado. Aun en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. ARTICULO 651.- Título al portador. Los títulos al portador serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el artículo 634 de este Código, notificar judicialmente al emisor, el extravió o el robo, transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante. ARTICULO 652.- Acciones al portador. Si se tratare de acciones al portador, la reposición se efectuará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 de este Código. ARTICULO 653.- Reivindicación. Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo. ARTICULO 654.- Procedimiento de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquiriente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se los transmitió. TITULO III De la empresa Mercantil y de sus Elementos CAPITULO I De la empresa mercantil ARTICULO 655.- Empresa mercantil. Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. La empresa mercantil será reputada como un bien inmueble. ARTICULO 656.- Transmisión. La transmisión o gravámenes de sus elementos inmuebles se regirán por las normas del Decreto Común. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión de sociedades si el enajenante es una sociedad. Si es comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con la anticipación y en la forma y para los fines que señala el artículo 260, el último balance y el sistema establecido para la extinción del pasivo. ARTICULO 657.- Contenido del contrato. Todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá: 1º El o los establecimientos de la misma. 2º La clientela y la fama mercantil. 3º El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento. 4º Los contratos de arrendamiento. 5º El mobiliario y la maquinaria. 6º Los contratos de trabajo. 7º Las mercaderías, los créditos y los demás bienes y valores similares. Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones. ARTICULO 658.- Subrogación. Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquella que no tenga carácter personal. El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello y sin perjuicio de la responsabilidad del enajenante. Las mismas disposiciones se aplicaran en relación con el usufructuario y el arrendatario de una empresa. ARTICULO 659.- Cesión de créditos. La cesión de los créditos relacionados con la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante. Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo o arrendamiento de la empresa, si se extienden a los créditos relativos a la misma. ARTICULO 660.- Responsabilidad. La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo. Sin embargo, durante el año siguiente a la publicación de que habla el artículo 656 de este Código, subsistirá la responsabilidad del enajenante, sin que la substitución del deudor produzca efectos respecto de los acreedores que durante dicho lapso manifestaren su inconformidad. ARTICULO 661.- Embargo. La orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No obstante, podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil. ARTICULO 662.- Paralización de actividades. Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos sin que su naturaleza la justifique, perderá el carácter de tal y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce. ARTICULO 663.- Prohibición de concurrencia. Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias, pueda desviar la clientela de la empresa mercantil trasmitida, constituyendo una competencia desleal, salvo pacto en contrario. En caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o el arrendante, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento. ARTICULO 664.- Usufructo y arrendamiento. El usufructuario debe explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste. Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa. CAPITULO II De algunos elementos de la empresa mercantil SECCIÓN PRIMERA Del establecimiento ARTICULO 665.- Cambio de local. El cambio de local del establecimiento principal, deberá ponerse en conocimiento público por aviso que se publicará en el Diario Oficial, deberá también inscribirse en el Registro Mercantil. La falta de publicación, da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios. ARTICULO 666.- Depreciación por cambio de local. Si el cambio ocasionare una disminución notable y permanente del valor del establecimiento, o se hiciere de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos. No podrá despacharse ningún embargo sin previa declaración judicial de la existencia de la disminución del valor. La acción podrá intentarse desde la fecha del cambio, hasta noventa días después de su inscripción en el Registro Mercantil. El titular de la empresa podrá prestar garantía suficiente, caso en el cual no procederá el juicio, o si éste ya se hubiere iniciado, se dará por terminado. ARTICULO 667.- Clausura de establecimiento. La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta. SECCIÓN SEGUNDA De los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención ARTICULO 668.- Marcas y patentes. Todo lo relativo a los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención, así como a los derechos que los mismos otorgan, se regirá por las leyes especiales de la materia. Libro I . Sigue leyendo Libro IV y V.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2023

    PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2023 Generalidad: PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE Fecha: 28/06/2023 Número: 1-2023 ¡Visita Vesco! VIGENTE PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE I. ANTECEDENTES: En la actualidad existen numerosas empresas que prestan servicios en los cuales se provee de comidas y bebidas a eventos, fiestas, presentaciones, congresos y reuniones en general. También se provee del espacio físico para la realización de eventos y el alquiler de mesas, sillas, cristalería, entre otros. Como parte del giro normal del negocio de estas empresas, es común que se realicen contratos para la prestación de servicios de celebración de bodas, quince años, convivios, aniversarios, reservaciones de alojamiento, congresos, etc. Dichos contratos se celebran con suficiente antelación a la realización del evento; es decir, “la prestación del servicio”, pactando entre otras cláusulas la realización de pagos anticipados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones en las fechas futuras acordadas. Con relación a dichos “anticipos” surge la interrogante respecto a que sí es requisito la emisión de la factura en el momento de recibir los pagos en forma anticipada o si se encuentra legalmente emitida la factura en el momento que se presta el servicio. Derivado de lo anteriormente mencionado, se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecer cuándo es el momento de emitir la factura en la prestación de servicios que se prestarán en el futuro y sobre los cuales se reciben pagos en concepto de anticipos. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. "ARTÍCULO 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, (...)" “Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago." DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. "Artículo 4. Principios Aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.” “Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a |a que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...) Para tales efectos podrá: (...): 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios a procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (...) 8. Establecer índices generales de rentabilidad, promedios y porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad eœnómica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de tributos. (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) 13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o percepción, que se relacionan con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias. (...). DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. "Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Iey se entenderá: 2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.” “Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: 2) La prestación de servicios en el territorio nacional." “Artículo 4. De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta Ley debe pagarse: 1) Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración." “Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquirente y, a su vez es obligación del adquirente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas, por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida, o cualquier hecho que implique faltante de inventario cuando constituye hecho generador de este impuesto, y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente." Artículo 34. *Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquirente o comprador en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. “Artículo 19. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas.” “Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...)” “Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...)” 2. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: ..... OTRAS CONSIDERACIONES (Definiciones): Servicio: Prestación que satisface alguna necesidad humana y que no consiste en la producción de bienes materiales.1 Remuneración: Pago que se realiza por un servicio prestado. 2 III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Para el análisis del presente criterio institucional tributario, es necesario tomar en consideración, Io sìguiente: 1. dpej.rae.es/lema/servicio. (Consulta efectuada el 8/06/2023) 2. dpej.rae.es/lema/remuneración. (Consulta efectuada el 8/06/2023) a) Es común que se realicen contratos para la prestación de servicios de celebración de bodas, quince años, convivios, aniversarios, reservaciones de alojamiento, congresos, etc. Dichos contratos en su mayoría se celebran con mucha antelación a la fecha de realización del evento; es decir, "a la prestación del servicio". Entre las cláusulas contractuales está el compromiso del cliente en efectuar pagos anticipados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones en las fechas futuras acordadas. Otra de las cláusulas es que al finalizar el evento se debe liquidar la cuenta, que significa establecer conforme las cláusulas del contrato el monto total del servicio prestado, descontar los anticipos pagados y determinar el saldo a favor de la entidad prestadora del servicio o a favor del adquirente. b) El artículo 2., del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, define el servicio como la acción a prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. De igual forma el artículo 4 de la Ley citada, indica que el impuesto debe pagarse en la fecha de la emisión de la factura, si no se ha emitido la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración. Asimismo, el artículo 34 de la misma ley establece que, en el caso de las prestaciones de servicios, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. c) AI analizar los artículos antes indicados, podemos concluir que servicio es la acción a prestación que una persona hace para otra por la cual percibe cualquier forma de remuneración. El término remuneración se utiliza para hacer referencia a todo aquello que una persona recibe como pago por un trabajo o actividad realizada, entendiéndose que ambos conceptos deben coincidir en un momento determinado. Al estar prestado el servicio contratado se obtiene el derecho a hacer efectiva la remuneración. Un anticipo a pago sobre un servicio futuro, no puede catalogarse como una remuneración pues para que se catalogue como tal primero tiene que prestarse el servicio y luego deviene la remuneración pactada, claramente tipificado en el artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, como contraprestación de un servicio prestado se percibe una remuneración. En este sentido, se concluye que la remuneración que se indica en los artículos 2, 4 y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se concretiza en el momento en que el servicio haya sido prestado. d) AI emitir la factura por cada anticipo que se reciba para un servicio futuro, ocasiona la generación de un débito fiscal que en ese momento no cuenta con sus correspondientes créditos fiscales a que tiene derecho un contribuyente, (créditos fiscales por: compra de alimentos, energía eléctrica, pago de sueldos y prestaciones, servicios profesionales, montaje, logística, compras y servicios que se utilizarán el dia del evento). e) La emisión de la factura por cada anticipo también ocasiona una distorsión en la determinación del impuesto sobre la renta al ìncluirse como parte de la renta imponible ingresos que no cuentan con una correlación de costos y gastos en los que se incurrirán en el momento que se Ileve a cabo el evento. Esta situación es más evidente, cuando los servicios se contratan at final de un año y el evento se Ilevará a cabo en el año siguiente. En otras palabras, en el año 1 se registran en la contabilidad y se declaran los ingresos como afectos al Impuesto Sobre la Renta y los costos y gastos relacionados a dichos ingresos se registran en la contabilidad y se declaran en el impuesto sobre la renta del año 2. En este sentido, es importante mencionar el Criterio Tributario Institucional No. 02-2022 emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria denominado “Correlación de costos con ingresos. Aplicación de los costos y gastos en la determinación de la obligación Tributaria”. En este criterio, se trae a colación el principio de asociación en materia contable y financiera, el cual se desarrolla en consonancia con los pńncipios constitucionales de legalidad, equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, indicando que el costo se reconoce en el Estado de Resultados sobre la base de su asociación directa con los ingresos; es decir, que existe una correlación entre ambos œnceptos. f) Además, es importante tener presente que los pagos recibidos en concepto de anticipo 9 pueden estar sujetos a su devolución en cualquier momento previo a la realización del evento en virtud de una situación fortuita o de causa mayor que oblìguen a no realizar el evento. Dicha devolución estará sujeta a las condiciones pactadas. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario institucional, el cual se considera necesario para establecer el momento adecuado para emitir la factura por la prestación de servicios. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL "PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE" La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: El anticipo que reciba un contribuyente cuya actividad económica es la prestación de servicios en el cual se provee de bebidas y comidas a eventos, fiestas y presentación o reuniones en general, así como el espacio (salones) para la realización de eventos y el alquiler de mesas, sillas, cristalería, etc., no puede considerarse como un servicio prestado, tampoco como una remuneración para tal servicio, pues no ha sido prestado. El pago anticipado puede estar sujeto a devolución en virtud de un caso fortuito o de fuerza mayor que obliguen a no realizar el evento, debiendo sujetarse a las multas o sanciones correspondientes por la no realización, si así lo estableciera el contrato. Es procedente no emitir factura en el momento que una empresa prestadora de servicios objeto del presente criterio, reciba anticipos para un evento que se llevará a cabo en fecha futura. Sin embargo, deberá emitir un Documento Tributario Electrónico -DTE- denominado “Recibo de Anticipo”, para efectos de control interno y en la contabilidad de la entidad, deberán existir los registros contables adecuados para el control y liquidación de tales anticipos que permita una adecuada fiscalización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. Al finalizar el evento se deberá liquidar la cuenta, que significa establecer el monto total del servicio prestado, emitir la factura correspondiente, descontar los anticipos pagados y determinar el saldo a favor de la entidad prestadora del servicio o a favor del adquirente. Los requisitos para poder contabilizar los anticipos en el momento de recibir los pagos son: 1. Que exista un contrato donde se estipula lo siguiente: a) El monto inicial del servicio contratado; b) Los pagos pactados; c) La fecha exacta en que será prestado el servicio; y d) Las multas y sanciones en que se incurren si el servicio no se presta en la fecha pactada, si así lo estableciera el contrato. (Estos montos de multas y sanciones deben facturarse). 2. La emisión del Documento Tributario Electrónico -DTE- denominado "Recibo de Anticipo”, que servirá para llevar el control de los anticipos recibidos. 3. Que en los libros contables, se lleve una sub-cuenta contable con los anticipos y liquidación de cada uno de los eventos, que permita su fiscalización. No se aceptará la contabilización de anticipos en una cuenta sin integración, donde se puedan auditar los cargos y abonos de cada contrato. 4. Que existan las liquidaciones pormenorizadas de cada uno de los contratos por los que se reciben anticipos. En el desarrollo de una auditoría tributaria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, el auditor designado deberá contar con una narrativa del proceso de comercialización de la entidad auditada, examinar los contratos que soporten el registro de los anticipos recibidos, verificar los registros contables de los anticipos, verificar que el servicio contratado haya sido prestado, verificar la liquidación del servicio prestado, verificar la liquidación de la cuenta y verificar la emisión de la factura correspondiente por el pago en su totalidad del servicio prestado. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 28 de junio de 2023. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria

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