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- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 20/08/2018 Número: 11-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTECEDENTES: La intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Derivado de las consultas relacionadas sobre el tratamiento tributario del diferencial cambiario en el Impuesto Sobre la Renta, por contribuyentes inscritos en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, descritos en la ley respecto al mismo. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo judicial; artículos 4, 23, 31, 32 y 98 numeral 12 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículo 3 literales a) y h) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; y artículos 1, 2, 4, 10, 14, 19, 43, 44 y 52 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La interpretación de la ley se realiza conforme a su texto, según el sentido propio de las palabras y cuando es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Por su parte, el Código Tributario en el artículo 4 preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en ese Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, aclara que en aquellos casos en que exista falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, debe resolverse conforme a las disposiciones señaladas para la interpretación y aplicación de las normas tributarias. Dentro de las funciones de la Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones actuará conforme a las normas del Código Tributario, las de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y las leyes específicas de cada impuesto y las de su reglamento respectivo, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos, que tiene a su cargo. Lo anterior de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del citado Código, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. Congruente con lo anterior, el artículo 3 literales a) y h) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria establece que le corresponde a la SAT ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades, y como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributario y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; así como, establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria. Conforme el artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en el Libro I de la citada ley, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Asimismo, regula que el impuesto se genera cada vez que se produzcan rentas gravadas y se determina conforme la categoría que corresponda, según su procedencia. [adrotate banner="2"] El artículo 2 de la citada ley, establece que se gravan, entre otras rentas, las rentas de las actividades lucrativas. Además, preceptúa que las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos que regula el Libro I de la citada ley. De acuerdo con el artículo 4 de Ley de Actualización Tributaria, son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, entre otras, las rentas de actividades lucrativas, definidas como todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esta actividad. De conformidad con el Título II del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, que se refiere a las Rentas de Actividades lucrativas, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho Libro, residentes en Guatemala. Se incluyen entre las Rentas de Actividades Lucrativas las originadas en actividades civiles, de construccion, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales y otras no incluidas, así com las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala, así también las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala, conforme el artículo 10 de la ley citada. Dentro de la categoría de Rentas de Actividades Lucrativas, se establecen dos regímenes a los cuales los contribuyentes pueden optar para la determinación de rentas gravadas, los cuales son: 1. Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas y 2. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, de acuerdo con los artículos 2 y 14 de la Ley de Actualización Tributaria. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta brutas las rentas exentas, conforme lo establece el artículo 43 de la ley antes mencionada. El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente”, en ese sentido, el término renta se define en su primera acepción como: “Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra.”. Para el presente caso, en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas el período de imposición conforme el artículo 45 de la Ley de Actualización Tributaria es mensual. Con la finalidad de comprender algunos preceptos legales, se definen los términos siguientes: La Diferencia de cambio se define como aquella que surge al convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra moneda, utilizando tipos de cambio diferentes. Ganancia: Utilidad que resulta del trato, del comercio o de otra acción. Por remedición, debe entenderse el proceso de conversión de estados financieros que corresponde aplicar en los casos en los que una entidad lleva sus libros y registros contables en una moneda diferente a su moneda funcional. Revaluación es el aumento del precio de la moneda local (baja el tipo de cambio) en relación con una moneda extranjera en un régimen de tipo de cambio fijo. Renta Bruta: Incluye todos los ingresos brutos de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o servicios. Es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 369 del Código de Comercio de Guatemala, respecto a que los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Además, que las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registro mercantil. El artículo 43 de la Ley de Actualización Tributaria hace referencia a la renta bruta, que debe entenderse como el conjunto de ingresos gravados y exento, que para la determinación de su renta imponible debe deducir de su renta bruta las rentas exentas; por lo tanto, si un contribuyente se encuentra inscrito en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, y obtienen ingresos o beneficios provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera, dicha ganancia (diferencia positiva) constituirá parte de su renta bruta determinada; asimismo, constituye renta bruta, las originarias de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad (diferencia positiva), que resulten de variaciones en tipo de cambio entre diferentes fechas una de ellas la de la transacción original. A la renta imponible determinada conforme lo indicado, debe aplicarse el tipo impositivo que corresponda, es decir 5% si la renta imponible mensual no supera el monto de Q.30,000.00 y si supera dicho monto el 7% sobre el excedente de Q.30,000.00 más el importe fijo del Impuesto Sobre la Renta por Q.1,500.00, de la forma como lo establece el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria. Por las características específicas del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, a los contribuyentes inscritos en el citado Régimen no les aplica deducir costos y gastos para la determinación de la renta imponible y, por consiguiente, tampoco el efecto de la medición de su obligación en quetzales de los gastos (diferencia negativa) que haya pactado pagar en divisa extranjera. Si su actividad es la de compraventa de divisas, su renta imponible será el total de los ingresos obtenidos por la venta de estas. Es importante indicar que la pérdida del diferencial cambiario establecida en el artículo 21 numeral 28 de la Ley de Actualización Tributaria, aplica únicamente para los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. [adrotate banner="3"] CRITERIO INSTITUCIONAL: Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa inscritos en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas deben establecer su Renta Bruta de la manera siguiente: Considerando el resultado positivo de reexpresiones o remediciones que realicen a la fecha de cierre del período mensual respectivo, por efectos de disminución o incremento del tipo de cambio utilizado como referencia en el registro contable original de los activos o pasivos. Los contribuyentes que obtienen ingresos o beneficios provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera, dicha ganancia (diferencia positiva) constituirá parte de su renta bruta determinada. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 20 de agosto de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008
DECRETO NÚMERO 73-2008 Anterior Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 73-2008 22/12/2008 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 73-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República obliga a observar el principio de solidaridad, al establecer que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos bajo el mandato de guardar conducta fraternal entre sí, y ordena a los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, para hacer realidad que el régimen económico y social de Guatemala alcance el desarrollo, fundado en principios de justicia social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y sostenido. CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone al Estado la Constitución Política de la República de Guatemala en materia de inversión social, es impostergable buscar los mecanismos que mantengan y fortalezcan la recaudación tributaria, que permita al Estado contar con los recursos financieros necesarios para el financiamiento de los programas de inversión social que demanda la población más necesitada, en tanto se promulgue una ley de modernización del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga con exclusividad, al Congreso de la República, la facultad de decretar impuestos, conforme a las necesidades del Estado. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c), y con fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD ARTICULO 1.- Materia del Impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras qué operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. [adrotate banner="1"] ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos del impuesto de Solidaridad, se entenderá por: a) Activo neto: El monto que resulte de recabar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites del tres por ciento (3%) sobre las operaciones del giro habitual del negocio establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga el impuesto. b) Créditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución y que estén registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado. d) Margen bruto: La sumatoria del total de ingresos brutos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Los gastos de ventas y administrativos no deben incluirse como parte del costo de ventas. [adrotate banner="2"] ARTICULO 3.- Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 4.- Exenciones. Están exentos del Impuesto de Solidaridad: a) Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos. b) Las universidades y los centros educativos públicos y privados, legalmente autorizados para funcionar en el país. c) Los sujetos pasivos de este impuesto que inicien actividades empresariales, durante los primeros cuatro trimestres de operación. d) Las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 y la Ley de Zonas Francas. Decreto Número 65-89, ambas del Congreso de la República, y sus reformas, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo que gocen de la exención. e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas, centros culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en la Administración Tributaria, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no serán sujetos de esta exención. "f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este Impuesto." g) Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará, a más tardar, el treinta y uno (31) de marzo del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado. ARTICULO 5.- Sujetos pasivos. Están obligadas al pago de este impuesto, las personas y entes referidos en el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 6.- Período impositivo. El período impositivo es trimestral y se computará por trimestres calendario. ARTICULO 7.- Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior. ARTICULO 8.- Tipo impositivo. El tipo impositivo de este impuesto es del uno por ciento (1%). ARTICULO 9.- Determinación del impuesto. El impuesto se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre. En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días del trimestre que hayan transcurrido. ARTICULO 10.- Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. ARTICULO 11.- Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre si. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: [adrotate banner="3"] a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. b) Los pagos trimestrales del impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con autorización de la Administración Tributaria. El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo. ARTICULO 12.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 8-91 del Congreso de la República y sus reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, según corresponda. ARTICULO 13.- Órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del Impuesto de Solidaridad, que comprende su aplicación, recaudación, fiscalización y control. ARTICULO 14.- Pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Los contribuyentes del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz deben pagar el impuesto correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de 2008, conforme las disposiciones de la Ley de dicho impuesto. Dicha ley también será aplicable a los ajustes que la Administración Tributaria determine, de conformidad con el período de prescripción establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. ARTICULO 15.- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, entrará en vigencia el uno (1) de enero del año dos mil nueve (2009) y deberá publicarse en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE COLOM CABALLEROS Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2021
APLICACIÓN ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 7-2019, REGULARIZACIÓN MEDIANTE PAGO POR CUENTA DE TERCEROS, EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2021 Generalidad: APLICACIÓN ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 7-2019, REGULARIZACIÓN MEDIANTE PAGO POR CUENTA DE TERCEROS, EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO Fecha: 23/08/2021 Número: 6-2021 ¡Visita Vesco! VIGENTE APLICACIÓN ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 7-2019, REGULARIZACIÓN MEDIANTE PAGO POR CUENTA DE TERCEROS, EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO ANTECEDENTES: Derivado de procesos de fiscalización, la Superintendencia de Administración Tributaria ha presentado denuncias penales en contra de contribuyentes, en virtud que existe la presunción de la comisión de delitos contra el régimen tributario, mediante la utilización de documentos emitidos por proveedores no localizados en la dirección de su domicilio fiscal registrado o con inconsistencias, al presumirse que dichos contribuyentes indujeron a error a la administración tributaria, produciendo un detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. Con fecha 16 de octubre de 2019 entró en vigencia el Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, la cual en el segundo párrafo del artículo 1, establece que: “(...) La ley permite la regularización de adeudos tributarios ante la Administración Tributaria, ya sea mediante la rectificación de declaraciones o bien por la presentación extemporánea de las mismas, otorgando la posibilidad de suscribir convenios de pago con plazos extraordinarios e improrrogables mayores a los establecidos en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.” El Decreto antes mencionado, en su CAPÍTULO III ACTUALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA, en el artículo 11. Regularización mediante pago a cuenta de terceros, establece que: “Los contribuyentes que durante los períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero de dos mil trece (2013), hayan realizado registros contables o respaldado la devolución del crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les haya encontrado inconsistencias en la documentación presentada por estas o no haya sido localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia o por cuenta de terceros (proveedores, vendedores o intermediarios) pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas facturas (...)” Dicho artículo establece los requisitos que se deben comprobar por medio de una revisión a cargo de auditores tributarios de la Administración Tributaria. También se indica en el penúltimo párrafo del artículo 11 del Decreto Número 7-2019 que: “Las facturas regularizadas en la forma que hace referencia el presente artículo soportarán y respaldarán lealmente para el exportador o adquiriente, los costos y gasto del producto exportado o vendido para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta.” [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. “Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (...)” “Artículo 203. -Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia” “Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...)” DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA . “Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; (...)” DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. “Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial”. “Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos (...): Para tales efectos podrá: (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal.(...)” DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. “Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjetas de créditos, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública”. “Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos.” [adrotate banner="2"] DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO DE COMERCIO. “Artículo 368. Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados (...).” DECRETO NÚMERO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. “Artículo 46. Libros y registros. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, para los efectos tributario deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho código, en materia de llevar libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados. Tales contribuyentes también podrán llevar su contabilidad por procedimientos mecanizados o computarizados; siempre que garanticen la certeza legal y cronológica de las operaciones y permitan su análisis y fiscalización.” DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “Artículo 29 “A”. *Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y venas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen.” DECRETO NÚMERO 7-2019 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE SIMPLIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN E INCORPORACIÓN TRIBUTARIA. CAPÍTULO III ACTUALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA. “Artículo 11. Regularización mediante pagos a cuenta de terceros. Los contribuyentes que durante los períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero de dos mil trece (2013), hayan realizado registros contables o respaldado la devolución del crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les haya encontrado inconsistencias en la documentación presentada por estas o no haya sido localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia o por cuenta de terceros (proveedores, vendedores o intermediarios) pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas facturas (...). Las facturas regularizadas en la forma que hace referencia el presente artículo soportarán y respaldarán lealmente para el exportador o adquiriente, los costos y gasto del producto exportado o vendido para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta. (...)” DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. “Artículo 36. Ámbito temporal de validez de la ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo alas disposiciones siguientes:(...) k) En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaron de ellos. (...)” III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Para el presente análisis, es necesario mencionar que el legislador al introducir la regularización mediante el pago a cuenta de terceros , lo hizo con el propósito de permitir a los contribuyentes denunciados penalmente, la regularización de adeudos tributarios ventilados y su situación legal ante la autoridad judicial. Para la interpretación y aplicación del artículo citado, es importante tomar en cuenta que previamente debe existir un expediente derivado de la fiscalización efectuada, donde se haya establecido inconsistencias en la documentación presentada por parte de una entidad contribuyente auditada y que esta solicite ante Juez competente acogerse al beneficio del artículo 11 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, en lo adelante -artículo 11-. Por lo cual, con la debida autorización del Juez competente, a la Superintendencia de Administración Tributaria le corresponde la verificación y evaluación de la aplicación del referido artículo. La verificación y evaluación se circunscribe únicamente a las operaciones documentadas por facturas con inconsistencias, previamente establecidas durante la fiscalización por parte de los auditores de la Administración Tributaria y que dio origen a la denuncia por defraudación tributaria. La regularización mediante pago por cuenta de terceros está condicionada a comprobar lo siguiente: [adrotate banner="3"] Que los pagos a los proveedores hayan sido bancarizados. La bancarización en materia tributaria está regulada en el artículo 20 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Durante el proceso de revisión de la aplicación del artículo 11, el auditor tributario verifica que cada una de las facturas objeto de revisión cumpla con lo establecido en este artículo, referente que los pagos realizados por los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, hayan sido por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto de pago. En caso se trate de la compra de productos, que se haya registrado en el inventario. La obligación de los comerciantes-contribuyentes de llevar registros contables, está regulada en el artículo 368 del Decreto Número 2-70, Código de Comercio, artículo 46 del Decreto Número 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto vigente hasta 31 de diciembre de 2012). Durante el proceso de revisión de la aplicación del artículo 11, en el auditor tributario verificará la partida de diario del registro contable de cada una de las facturas objeto de verificación, así como su registro en el libro Diario-Mayor General, con el objeto de comprobar el registro de las compras cuya documentación son las facturas objeto de revisión. Que presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta y pagó dicho impuesto por las ventas o exportaciones realizadas. La obligación de los contribuyentes de presentar una declaración jurada anual está regulada en el artículo 54 del Decreto Número 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta. Durante el proceso de revisión para la aplicación del artículo 11, el auditor tributario verifica que en la Declaración Jurada Anual y Pago del Impuesto Sobre la Renta del año en el cual dieron lugar el registro contable de las facturas objeto de verificación, que el monto de las ventas o exportaciones realizadas estén incluidas; además, verificará que esta declaración se encuentre registrada en el Sistema Integrado de la Administración Tributaria, Módulo de Control Bancario. Que efectuó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la Ley. El régimen de retenciones del Impuesto al Valor Agregado -IVA- está regulado en el artículo 1 del Decreto Número 20-2006, del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, el cual establece que en la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el 35% del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y le retendrán el 65% de dicho impuesto, incluido en el monto de cada factura. Durante el proceso de revisión para la aplicación del artículo 11 el auditor tributario verífica la constancia de retención del IVA de cada una de las facturas objeto de revisión en la base de datos de la Administración Tributaria RETENTIVA. Además de la comprobación de los requisitos indicados en los incisos anteriores, en el último párrafo del artículo 11 se establece que: “(...) Los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberán registrarse en el Régimen de Factura Electrónica y utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal de su negocio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República de Guatemala y las disposiciones que para el mismo haya emitido la Superintendencia de Administración Tributaria.”. Durante el proceso de revisión de la aplicación del artículo 11, el auditor tributario procede de la siguiente manera: Verifica en el Registro Tributario Unificado, que el contribuyente aparezca como Emisor de Factura Electrónica. Con respecto a utilizar un sistema electrónico de operaciones, en el segundo párrafo del artículo 29 “A” del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que: “(...) la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.” Dichas herramientas electrónicas a la fecha no están habilitadas por la Administración Tributaria; por lo tanto es un requisito que actualmente los contribuyentes que solicitan regularización mediante pago a cuenta de terceros, están imposibilitados a cumplir. Como consecuencia del proceso de revisión para la aplicación del artículo 11, el auditor tributario emite informe con el resultado obtenido en el cual se indica si la entidad contribuyente que solicitó acogerse a la regularización mediante le pago a cuenta de terceros cumple o no con los requisitos establecidos en el mencionado artículo. Dicho informe, por medio de la Intendencia de Asuntos Jurídicos, es presentado ante el Juez Competente del Juzgado donde se ventila el caso para que en audiencia previamente programada se haga del conocimiento de las partes involucradas y a la espera que el Juez resuelva lo que en derecho corresponda. En caso que el Juez ordene el pago de Impuesto al Valor Agregado -IVA- determinado por el contribuyente y verificado en el informe del auditor tributario, la Intendencia de Recaudación de la Superintendencia de Administración Tributaria establece el monto de la multa e intereses resarcitorios a la fecha, para que la entidad contribuyente proceda al pago respectivo del impuesto más la multa e intereses correspondientes. Derivado de ello, se han presentado dos situaciones: Que la entidad contribuyente paga el Impuesto al Valor Agregado -IVA- determinado, más la multa e intereses resarcitorios. Que la entidad contribuyente paga el Impuesto al Valor Agregado -IVA- determinado; y por la multa e intereses solicita exoneración a la Presidencia de la República de Guatemala, fundamentados en el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 97 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. En algunos casos, la Superintendencia de Administración Tributaria ha instado denuncias que además del Impuesto al Valor Agregado, han incluido montos del Impuesto Sobre la Renta. En relación con los expedientes en los cuales la Administración Tributaria incluyó en la denuncia un monto en concepto de Impuesto Sobre la Renta, la regularización de este impuesto deviene de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 11 del Decreto Número 07-2019 del Congreso de la República de Guatemala, que indica: “Las facturas regularizadas en la forma que hace referencia el presente artículo soportarán y respaldarán legalmente para el exportador o adquiriente, los costos y gastos del producto exportado o vendido para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta.” Para estos efectos, a solicitud de la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, el auditor tributario nombrado emitirá un informe en el cual se indicará: en virtud de haber verificado en los registros tributarios de la Administración Tributaria que la entidad contribuyente pagó el monto del Impuesto al Valor Agregado, la multa y los intereses resarcitorios y que cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 11 en cuestión: como consecuencia, las facturas regularizadas soportan y respaldan legalmente los costos y gastos del producto exportado o vendido; es decir, que conforme a lo establecido en la ley, son costos y gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta para el exportador o adquiriente; aclarando que ello es aplicable solo respecto a las facturas regularizadas y los efectos que surte la regularización mediante pago a cuenta de terceros autorizados judicialmente. Asimismo, es necesario que la regularización contenida en el artículo 11 del Decreto 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, no libera de la responsabilidad penal que se pueda determinar en el proceso penal a los proveedores, vendedores o intermediarios, que intervienen en la cadena de comercialización. [adrotate banner="1"] IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL: La Superintendencia de Administración Tributaria con base a lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que los contribuyentes que durante los períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero de dos mil trece (2013), hayan realizado registros contables o respaldado la devolución del crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les haya encontrado inconsistencias en la documentación presentada por estas o no haya sido localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia o por cuenta de terceros (proveedores, vendedores o intermediarios) pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas facturas. Para tal efecto, deberán contar con resolución judicial que autorice la regularización mediante pago a cuenta de terceros. La Superintendencia de Administración Tributaria al constatar que el contribuyente que se acogió a la regularización mediante pago a cuenta de terceros conformes lo establecido en el artículo 11 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, cumplió con todas los requisitos que establece este artículo y para el efecto, emitirá un informe el cual indicará: en virtud de haber verificado en los registros tributarios de la Administración Tributaria que la entidad contribuyente pagó el monto del Impuesto al Valor Agregado, la multa y los intereses resarcitorios, las facturas objeto de verificación soportan y respaldan legalmente los costos y gastos del producto exportado o vendido; por tanto, se concluye que son costos y gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta para el exportador o adquiriente, aplicable solo respecto a las facturas regularizadas y los efectos que surte la regularización mediante pago a cuenta de terceros autorizada judicialmente. La regularización contenida en el artículo 11 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, no libera de la responsabilidad penal que se pueda determinar en el proceso a los proveedores, vendedores o intermediarios, que intervienen en la cadena de comercialización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual será aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 23 de agosto de 2021 Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018
TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018 Generalidad: TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 16/02/2018 Número: 2-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. La Administración Tributaria ha emitido de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Con base en lo anterior, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituyan una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y brindar certeza jurídica a los contribuyentes. En el Departamento de Consultas, se ha ido incrementando el número de consultas sobre este tema. Las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre el pago de regalías y su deducibilidad, son los casos siguientes: Respecto a su deducibilidad. El documento de soporte de esa deducibilidad. Si dicho pago en concepto de regalías a personas residentes y no residentes se encuentra afecto al Impuesto Sobre la Renta. Deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente. Por esa razón, se elaboró el siguiente criterio, para que sea considerado por la Junta de Criterios y en caso se considere pertinente, sea aprobado el mismo el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto al pago de las regalías y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que procedan, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario, conforme lo regulan los artículos 70, 90 y 98 primer párrafo del Código Tributario, 358 “A” del Código Penal y 3 literal a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. II. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. ARTÍCULO 10 Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 15. Preeminencia de la Obligación Legal Sobre la contractual. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. ARTÍCULO 29. Responsabilidad del Agente de Retención o de Percepción. Efectuada la retención o percepción, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención o de percepción. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. ARTÍCULO 91. Pago Extemporáneo de Tributos Retenidos, Percibidos y del Impuesto al Valor Agregado . Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, serán sancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado. Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en una cincuenta por ciento (50%). Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 de este Código. ARTÍCULO 94. Infracciones a los deberes formales . Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes: (...) 7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. (...) 18. El Agente de Retención que no extienda o extienda extemporáneamente, la constancia de retención efectuada que conforme a la ley corresponde. SANCIÓN: Multa de un mil Quetzales (Q.1,000.00) por cada constancia de retención no entregada en tiempo. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o presente los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 1. Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el presente libro. ARTÍCULO 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes:(...) 3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especia, por residentes o no en el país. (...) c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. (...) ARTÍCULO 21. Costos y gastos deducibles . Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...) 25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. (...) ARTÍCULO 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productor y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado.(...) ARTÍCULO 23. Costos y gastos no deducibles . Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:(...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos efectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. (...) ARTÍCULO 83. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. ARTÍCULO 84. Campo de aplicación . Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en:(...) 2. Rentas del capital mobiliario. Constituyen rentas del capital mobiliario:(...) b) (...) cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías , derechos de autor y similares. (...) (El subrayado no forma parte del texto original). ARTÍCULO 86. Responsables como agentes de retención. Actúan y son responsables como agentes de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes: Las personas que llevan contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio u otras leyes. (...) ARTÍCULO 90. Elemento temporal para las rentas de capital y las pérdidas y ganancias de capital. Las rentas de capital a que se refiere el presente títulos, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta. (...) ARTÍCULO 92. Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital . El tipo impositivo aplicable a la base imponible de as rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). Artículo 94. Obligación de retener. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente título y enterarlo mediante declaración jurada, a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 95. Pago del impuesto. En el caso que no se efectúe retención, el contribuyente debe liquidar y agar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 99. Responsables y agentes de retención . Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes:(...) 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. (...) DECRETO NÚMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. ARTÍCULO 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: Los contratos civiles y mercantiles. (...) 3. Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero. ARTÍCULO 4. La tarifa al valor. La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos. El valor es el que consta en el documento, el cual no podrá ser inferior al que conste en los registros públicos, matrículas, catastros o en los listados oficiales. DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO A VALOR AGREGADO. Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. La prestación de servicios en el territorio nacional.(...) Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: Facturas, por las ventas, (...), y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente.(...) III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Tratamiento Tributario de las regalías. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Regalía” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dicho término se logra definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de regalía, de la siguiente manera: “... Participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo…” El artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, regula un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina conforme lo que establece el Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la citada Ley. El artículo 2 numeral 3) de la Ley mencionada, establece que se gravan las rentas según su procedencia, dentro de las cuales se encuentran las Rentas de Capital y las Ganancias de Capital. Asimismo, el artículo 4 numeral 3. literal c) de la Ley de Actualización Tributaria, regula las regalías pagadas o se que utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. Al tomar en cuenta lo anterior, debe de considerarse que se conforme el artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Título IV, del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. En cuanto a su aplicación, el artículo 84 numeral 2) literal b) de la Ley antes citada, establece como rentas de capital mobiliario, las rentas obtenidas por los contribuyentes residentes en Guatemala, por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como las regalías. La base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos las rentas de capital exentas. El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliario es del diez por ciento (10%), conforme el artículo 92 de la Ley citada. El artículo 94 de la Ley de Actualización Tributaria, establece la obligación de retener, indicando que toda personas que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta y enterarlo mediante declaración jurada ante la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. Caso contrario, de no efectuarse la retención correspondiente, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero, de conformidad con lo que regula el primer párrafo del artículo 95 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 29 del Código Tributario regula que efectuada la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime de la obligación de enterar las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributaria y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. Respecto a la deducibilidad del pago de regalías en el Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Actualización Tributaria regula en el artículo 21, numeral 25 que se consideran gastos deducibles las regalías pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c) de la citada Ley. Congruente con lo anterior, el artículo 22 de la misma ley establece que los gastos detallados en el artículo 21, se considerarán deducibles, si cumplen, entre otros requisitos, con los documentos y medios de respaldo. El artículo 20 del Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en ese artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Respecto de la deducibilidad , la Ley de Actualización Tributaria establece ciertos requisitos para proceder a la deducibilidad de los costos y gastos de la renta bruta de un contribuyente que se encuentre inscrito ante la Administración Tributaria, en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, por tal motivo, la regalía debe de cumplir con los elementos sustanciales que establece la ley mencionada, en el sentido de ser útil, necesaria, pertinente o indispensable, cuya finalidad es la conservación de la fuente productora de rentas, que se cuente con la documentación que exige la ley y se haya efectuado la retención correspondiente del referido impuesto. Para que proceda la deducción derivada del pago de regalías, es necesario que las mismas se acrediten conforme lo establecido en el artículo 21, numeral 25 de la Ley de Actualización Tributaria, es decir que las mismas hayan sido pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3. literal c) del Título I (Impuesto Sobre la Renta) de la ley citada y que se encuentren inscritas en los registros respectivos, cuando corresponda; en ningún caso la deducibilidad debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de recibir y la obligación de pagar regalías, por medio del contrato que establezca el monto y las condiciones de pago a beneficiario, siendo para este caso necesario que el mismo sea fraccionado en escritura pública o bien en contrato privado protocolizado, tal como lo establecen los artículos 21 numeral 25 y 22 numeral 4 literal d) respectivamente, de la Ley mencionada. No podrán considerarse costos y gastos deducibles aquellos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas; tampoco podrán considerarse deducibles los costos y gastos no respaldados por la documentación legal respectiva, o que no correspondan a períodos de imposición que se liquida. Al momento de efectuar el registro de costos y gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En cuanto a los documentos de soporte que deben utilizarse para la deducibilidad del gasto por el pago de regalías, el titular de la deducción debe haber cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto que corresponda, haciendo constar la misma documentalmente; acreditar la relación contractual, ya sea en escritura pública o en documento privado protocolizado; la inscripción registral cando corresponda; y cumplir con el soporte del pago en concepto de regalías, la factura si es residente y documentos emitidos en el extranjero si es persona no residente sin establecimiento permanente, los cuales deben atender las disposiciones legales que regula la Ley del Organismo Judicial. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a una persona residente , conforme el artículo 15 de la Ley de Actualización Tributaria, las regalías se gravan y liquidan separadamente de cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 14 de la Ley citada. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre a Renta indicado y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero, aplicando a la base imponible el 10%. En caso de no efectuarse la retención, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria conforme el plazo indicado anteriormente. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a personas no residentes sin establecimiento permanente, la Ley de Actualización Tributaria regula como hecho generador, la obtención de cualquier renta gravada por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional, así como cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. Al momento del pago o acreditamiento de la renta al no residente debe aplicar una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo. En caso de no efectuarse la retención a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Con relación a la deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente, la Ley de Actualización Tributaria regula que al momento de pago o acreditamiento de la renta al no residente se debe aplica una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo, de no efectuarse la misma no procederá la deducción que establece el artículo 22, numeral 2 de la Ley de Actualización Tributaria. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 16 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018
CASOS ESPECÍFICOS QUE NO SE CONSIDERAN EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018 Generalidad: CASOS ESPECÍFICOS QUE NO SE CONSIDERAN EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Fecha: 03/08/2018 Número: 10-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado un análisis respecto del tratamiento que se le da a facturas que tienen errores formales en su emisión, o bien aquellas que se emiten en una fecha en la que ya se encuentran vencidas. Como errores formales, en este criterio institucional deben entenderse comprendidos los de consignación equivocada de datos, tanto del contribuyente a cuyo favor se emitió la factura como de quien emitió esta última, entre ellos, errores ortográficos en su denominación, denominación incompleta, los relacionados con la autorización del documento tributario [número y fecha]. Se considerarán errores formales, en tanto no tengan incidencia directa en la veracidad y legalidad del gasto realizado ni alteren sustancial o desproporcionadamente la información que debe estar contenida en la factura. Para establecer su relevancia, debe permitirse que la certeza de datos que se consideran erróneamente consignados en una factura, pueda establecerse por medio de otro documento legal, emitido tanto por el emisor de la factura como a favor de quien se emite el documento tributario., de manera que la dubitación sobre el equívoco y la certeza de los datos pueda despejarse por medio de una verificación de extremos o cruces de información, realizados al amparo de una auditoría tributaria, con base en documentos aportados por el contribuyente auditado o bien recabados por la propia Administración Tributaria. [adrotate banner="1"] Las facturas vencidas deben entenderse, en el contexto de este criterio, como aquellas que en la fecha en las que fueron emitidas ya había transcurrido el período por el que fueron autorizadas por parte de la Administración Tributaria. Se considera pertinente emitir un criterio tributario institucional que permita concluir, con el debido fundamento, si las facturas en mención pueden o no tomarse en cuenta para los efectos de cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes, así como la viabilidad de derechos [de deducción, y de compensación o en su caso devolución de crédito fiscal] que asisten a estos últimos, todo ellos sin menoscabo de las funciones de fiscalización de la Administración Tributaria. La emisión de ese criterio orientativo, desde la órtica jurídica, permitirá, con una adecuada interpretación del marco normativo atinente, fundamentar decisiones en aquellos casos en los que como consecuencia de la realización de auditorías tributarias por parte de las Divisiones de Fiscalización, se evidencie que un contribuyente documentó algunas de sus operaciones [en adquisición de bienes y servicios] con facturas que revelan concurrencia de errores de orden formal, o bien con facturas que en la fecha en la que estas últimas fueron emitidas, ya había transcurrido el lapso por el cual fueron autorizadas. Los errores formales a los que se alude en este criterio institucional son aquellos cuya comisión, en correcta razonabilidad, no puede ser directamente atribuibles al contribuyente, en tanto que a este último no podría imputársele responsabilidad en la forma y elaboración de esas facturas. En cuanto al vencimiento de las facturas, se parte de que razonablemente un contribuyente no tendría obligación legal de verificar, en cada operación de compraventa de bienes o adquisición de servicios que realice, si la autorización de la factura que por esos conceptos se le extendió aún se encuentra vigente. La utilización de facturas con errores formales y aquellas vencidas en la fecha de su emisión, y su ulterior presentación en declaraciones y solicitudes de devolución de crédito fiscal ha generado discordia respecto el reconocimiento de la validez y efectividad de esos documentos tributarios. Esos problemas de validez son los que se pretenden solucionar con este criterio, pues el cuestionamiento de las facturas alas que aquí se alude puntualmente, ha dado lugar a formulación de ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del adquiriente de bienes y servicios y a los costos y gastos deducibles para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, tras estimarse que esas facturas no pueden considerarse válidas. Para el caso de solicitudes de devolución de crédito fiscal, la utilización de facturas con errores formales o vencidas ha provocado la denegatoria de esas solicitudes; a ello, se agrega el hecho de que aparte de la denegatoria, se formulan los correspondientes ajustes a los impuestos antes mencionados, siempre con base en el cuestionamiento sobre la validez de los documentos tributarios antes indicados. [adrotate banner="2"] Se ha mantenido un criterio orientado a considerar que las facturas con errores formales o vencidas son documentos que carecen de validez, por incumplirse requisitos establecidos la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el reglamento de esa ley. Ese criterio es sobre el cual se pretende girar, y propiciar otro en el que pueda dársele un tratamiento distinto del que se ha venido brindando a aquellas facturas, cuando por medio de una auditoría pueda determinarse que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido para la generación de rentas afectas y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. Se pretende entonces brindar certeza, tanto a lo interno de la Administración Tributario, como a derechos que le asisten a los contribuyentes, quienes sin que el error o (supuesta) anomalía les sea directamente imputable, se les ha perjudicado en cuanto a la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 153. Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.(...). Artículo 239. Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. (...) por aplicación analógica, no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. [adrotate banner="3"] Artículo 14. Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el hecho generador previsto en la ley (...). Artículo 18. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Artículo 19. Funciones de la Administración Tributaria . Son funciones de la administración tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico-tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos. Artículo 21 “A”. Confidencialidad. Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes (...) entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: Ser tratados con imparcialidad y ética, por el personal al servicio de la Superintendencia de Administración Tributaria. (...). Realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos. (...) Artículo 21 “B”. Obligaciones de los contribuyentes. Constituyen obligaciones de los contribuyentes, sean sujetos de imposición o no, entre otros., los siguientes: 1. Presentar declaraciones (...) y otros documentos que requiera la legislación tributaria y la Administración tributaria para el cumplimiento de sus funciones. (...) 4. Respaldar todas las operaciones que realice en la ejecución de sus actividades mercantiles, comerciales, profesionales y de cualquier índole, sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, por medio de la documentación legal correspondiente. 5. Suministrar a la Administración Tributaria la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones, en la forma y plazos que establece la ley. Artículo 77. Responsabilidad persona. La responsabilidad por infracciones es personal (...). Artículo 79. Responsabilidad por infracciones tributarias . Los autores son responsables de las infracciones tributarias n que incurran. Artículo 80. Autores. Se consideran autores: Los que toman parte directa en la ejecución del hecho u omisión. (...). Artículo 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones siguientes: (...) No emitir o no entregar facturas (...) o documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. Artículo 94. Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituyen estas infracciones, todas las aciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias Corresponden a este tipo de infracciones y se sancionarán como se indica, las siguientes: (...) 3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir facturas o el documento que legalmente soporte la transacción, cuando corresponda. (...) 8. Extender facturas (...) u otros documentos que no cumplan con alguno de los requisitos formales según la ley específica. (...) 17. Emitir en forma ilegible, borrosa o incompleta, facturas, facturas especiales (...) u otros documentos que la Administración Tributaria haya autorizado. (...). Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...). Para tales efectos podrá:(...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley (...) a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. [adrotate banner="1"] Artículo 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo. Artículo 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. (...) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicio que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. (...). Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales (...) impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley (...), asimismo, facturas electrónicas (...) siempre y cuando las mismas hubiesen sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria. Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria. Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley. (...) Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas (... ) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a la documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes. (...). Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas que fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados (...). Artículo 23 “A”. Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. (...) El contribuyente presentará a su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañado: Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. (...) ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 29. Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 “A” de la Ley, deben emitirse como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquiriente y la copia quedará en poder del emisor excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador). En todos los casos, los documentos llevarán impreso: El rango numérico autorizado. El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización. El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo. El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. Los datos a que se refieren los numerales anteriores, deberán imprimirse al pie del documento y en caracteres que como mínimo tengan dos milímetros de alto. Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de SAT correspondientes. DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. [adrotate banner="2"] Artículo 19. Responsabilidades de las empresas dedicadas al servicio de impresión. Las personas individuales o jurídicas que dentro de sus actividades se dediquen a prestar servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, serán responsables ante la Administración Tributaria por errores de impresión que les sean atribuibles, o por la impresión y entrega de documentos, sin haber observado lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este decreto. (...) DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas (...). Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes (...) Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: (...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias ay aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable (...) DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos (...). Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario (...) ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO Dentro del régimen de legalidad que preconiza la actual Constitución Política de la República de Guatemala, los funcionarios y empleados públicos, en el ejercicio de sus cargos, solo pueden hacer lo que de forma expresa la ley rectora de su función o competencia les faculta. En ese orden de ideas, en el ámbito tributario, cualquier aspecto que conlleve el reconocimiento, otorgamiento, sanción, denegatoria y en general cualquier acto realizado dentro del ámbito de las funciones de la Administración Tributaria, debe estar expresamente determinado como tal en la ley de la materia; en esa última se regulan los supuestos y se disponen las consecuencias que la concurrencia de los aspectos antes citados pueda producir en cada caso en particular, lo que excluye una posible discrecionalidad o arbitrariedad en la actuación que se realice. Por ende, la procedencia de un derecho solicitado por un contribuyente se encuentra supeditada a que puedan verificarse de los supuestos necesarios que tornen viable la solicitud y, en contraposición, la denegatoria de la solicitud o la imposición de sanciones se decidirá, en el primer evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando un hecho sancionable se materialice de acuerdo con supuestos expresa y legalmente establecidos, y su realización se impute de manera directa al sujeto a quien se impone la sanción. En cuanto al reconocimiento del crédito fiscal, el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor determina que este se reconocerá cuando la adquisición de un bien o servicio se encuentre debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente - entre ellos, facturas, facturas especiales o facturas electrónicas, entre otros -, en las que consten los elementos y se den los supuestos que en esa norma se indican. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes, en el artículo 23 de la referida ley se contempla que no procede la devolución o compensación del crédito fiscal, debiéndose notificar al contribuyente el correspondiente ajuste o bien presentarse la denuncia penal respectiva. En este caso, destaca el elemento de la falsedad, que debe ser razonablemente evidenciada y objetivamente imputada, por tratarse de la probable concurrencia de un hecho tipificado como delito. Debe tenerse especial cuidado en no señalar inicialmente como autor del ilícito a quien paga el monto de una factura falsa, en tanto que este último está en posibilidad de demostrar la existencia de los bienes y servicios adquiridos, la sustancia de la negociación y la realización de los pagos, tanto del valor de los bienes y servicios en mención, como de las obligaciones tributarias originadas en una negociación en concreto. En cuanto a la deducción de costos y gastos en el Impuesto Sobre la Renta, en la ley que regula este impuesto, la improcedencia de esta deducción no se encuentra supeditada ala evidencia de errores formales en una factura, cuya certeza pueda ser fehacientemente establecida con un cruce de información de la documentación que puede ser audita, bien obtenida por la propia Administración Tributaria o bien presentada por el contribuyente. Tampoco procedería la improcedencia de aquella deducción por la utilización de una factura que, en la fecha de su emisión, su autorización estaba vencida. [adrotate banner="3"] El que no proceda declarar la improcedencia de la deducción atiende a que en correcta observancia del principio de legalidad, en la ley precedentemente aludida no se regula como consecuencia jurídica, la imposibilidad de utilizar y aprovechar el gasto realizado, si este está documentado con una factura en la que concurren errores formales o bien estaba vencida en la fecha de su emisión. Es innegable que es incorrecto que se emitan facturas con errores formales, o que en la fecha en la que se emiten su autorización ya no esté vigente. Pero la concurrencia de las situaciones antes dichas no se encuentra expresamente regulada en la ley como una condición que torna “ilegal o ilegítimo” esas facturas, en tanto que lo relevante, para los efectos de un debido cumplimiento tributario es: Existencia real del negocio consignado en la factura. Que a quien se le extendió el documento tributario fue quien adquirió los bienes o servicios ahí consignados, y que fue él quien efectivamente pagó esa factura. Que el contribuyente a cuyo favor se extendió la factura cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas. Que el adquiriente de la factura fue quien adquirió bienes y servicios que fueron utilizados para la generación de rentas gravadas. Que lo adquirido por aquel a cuyo favor se extendió la factura, fue objeto de puntual y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente. De esa cuenta, quien emitió la factura la declaró en el régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta y sus declaraciones corresponden al movimiento normal y no al animo de evadir impuestos o menoscabar las bases imponibles. Los errores formales en las facturas o la inobservancia del plazo de vigencia al momento de emitir estas, por su mera verificación, no implican que lo que amparan no haya realmente ocurrido y, menos aún, que se haya dejado de cumplir con la obligación legal de pagar las respectivas cargas tributarias, circunstancias o aspectos que son los que realmente condicionan la viabilidad o procedencia de la compensación del crédito fiscal, su devolución y la deducibilidad de la renta. Tratamiento similar debe concederse en eventos de solicitudes de devolución de crédito fiscal, cuya denegatoria no es procedente cuando esta se sustente en la existencia y presentación de facturas con errores formales o que en la fecha de su emisión ya estuviesen vencidas. Los errores formales concurrentes en una factura o la emisión de estas fuera del plazo para el que fueron autorizadas configuran incumplimiento de los deberes formales, conforme lo previsto en el artículo 94 Código Tributario, lo cual se sanciona con una multa, que es impuesta a quien directamente incurrió en la infracción: el emisor de la factura, salvo que el error sea de datos que consigan la imprenta o certificado del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Por ende resultaría ilegal y violatorio al debido proceso administrativo tributario del derecho de defensa de un contribuyente, que la concurrencia de cualquiera de las situaciones descritas -error formal en datos o factura vencida- conlleva un efecto sancionatorio o perjudicial a la persona que pretende utilizar el referido documento tributario, pero que no tiene responsabilidad directa en la comisión de los errores ni se le puede imputar ese tipo de responsabilidad en cuanto a tener que verificar si la factura se le emitió, aún estaba vigente. La sustentación de lo anterior atiende a que los errores o infracciones cometidos por terceros no pueden afectar los derechos de quienes se encuentran involucrados en la relación tributaria, de buena fe, en calidad de contribuyentes que en su oportunidad sí cumplieron con el pago de sus obligaciones tributarias, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Por último y con fundamento en el principio de legalidad tributaria, se advierte que no existe disposición legal que faculte a la Administración Tributaria para poder presumir que una venta no lo es o que una exportación es venta local, como consecuencia del acaecimiento de los errores o falencias señaladas, ello en atención que la ley determina los supuestos con fundamento en los cuales se puede establecer el tipo de hecho generador o negocio jurídico realizado, lo cual podrá ser objetado o negado únicamente si se comprueba que no se verificaron los hechos o supuestos determinados en ley, pero no por errores en el momento de la facturación. En conclusión, no pueden perjudicar derechos de los contribuyentes, el acaecimiento de situaciones que no les son directamente imputables, como lo son la concurrencia de errores formales en las facturas, o que en la fecha de su emisión, estas ya estuviesen vencidas, lo que en ningún momento debe restringir, disminuir ni limitar la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en lo analizado y bases legales citadas, emite el Criterio Tributario Institucional sobre TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN ESTABA VENCIDA, conforme lo que se indica seguidamente: [adrotate banner="1"] No procede ajuste al crédito fiscal al adquiriente de bienes y servicios amparados con facturas vencidas o con errores formales, si el auditor actuante puede determinar que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido en su actividad económica y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. De igual manera el contribuyente debe cumplir con lo regulado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionado a los requisitos de la devolución de crédito fiscal. El vendedor declaró en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta las mismas en su operación normal y que el error no se hizo con el animo de defraudar el fisco o menoscabar su base imponible. 2. Los errores formales concurrentes en una factura, siempre que no tengan incidencia en cuanto a la veracidad y legalidad del gasto realizado, o la emisión de facturas fuera del plazo para el que fueron autorizadas son situaciones que configuran incumplimiento de los deberes formales, sancionables con multa de acuerdo con el artículo 94 Código Tributario, a quienes directamente incurrieron en esas infracciones: quienes emiten esas facturas. No procede esa sanción pecuniaria cuando el error es de datos que consigna la imprenta o certificador del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. 3) Los errores formales antes descritos, concurrentes en una factura, o la emisión de una factura vencida, cometidos por el emisor de esta, no pueden afectar derecho de quien, de buena fe, en calidad de contribuyente, se le extendió ese tipo de factura, y en su oportunidad cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de enero de 2021 Publíquese y divúlguese Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendencia de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019
LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019 Generalidad: LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 18/07/2019 Número: 3-2019 ¡Visita Vesco! VIGENTE LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTECEDENTES: A partir de la vigencia del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, se ha creado la incertidumbre en lo referente a si son deducibles al Impuesto Sobre la Renta los costos incurridos en la adquisición de mercancías en el extranjero, pero que posteriormente son vendidas a clientes domiciliados en el exterior, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas, en consecuencia, las rentas así obtenidas deben o no ser consideradas como gravadas en el ámbito de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basado en ley, dictados en caos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal [adrotate banner="1"]. BASE LEGAL: Artículos 4, 14 y 31 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; Artículos 3, 4, 1 literales a) y b), 10 numerales 4. y 5., 21, 22 numeral 1), y 23 literales a) y g) del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Intendencia de Asuntos Jurídicos, atiende consultas vinculantes planteadas por los contribuyentes conforme el artículo 102 del Código Tributario; a la fecha se han recibido consultas relacionadas con el tema costos y gastos de las mercancías adquiridas en el extranjero y que posteriormente son vendidas a clientes del exterior, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas y no son exportadas, por lo tanto, las rentas obtenidas por las ventas de las mismas a clientes del exterior, no se deberían considerar gravadas para efectos de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. Por lo anterior expuesto se procede a individualizar las consultas relacionadas: Si son deducibles los costos y gastos incurridos en la adquisición de mercancías en el exterior, las que son vendidas a clientes del exterior sin ser nacionalizadas ni exportadas. Si las rentas obtenidas por la venta de estas mercancías, a clientes del exterior, no nacionalizadas y no exportadas, están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen, interpreten y orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituya una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y brindando certeza jurídica a los contribuyentes. Derivado de lo que regulan las normas legales citadas en el apartado de base legal se determina lo siguiente: La aplicación, interpretación, integración y certeza jurídica respecto de las normas de carácter tributario debe hacerse conforme a los principios establecidos en la misma Constitución Política de la República de Guatemala, con los del Código Tributario y con los que contienen las propias leyes tributarias. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Código Tributario define como hecho generado aquel supuesto que al realizarse causa el nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el citado Código regula que la obligación Tributaria es un vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria, entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de esta, donde se manifiestan derechos y obligaciones tanto de una parte como de la otra. Con relación a los costos y gastos generados por la compra de mercancías en el extranjero y que son objeto de venta en el extranjero, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas y no son exportadas, en cuanto a su deducibilidad para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, se considera lo siguiente: La Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, regula en el artículo 21 cada uno de los costos y gastos que pueden deducir los contribuyentes, siempre que cumplan la condición de ser útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas ; entre otros, el costo de producción y de venta de bienes, los gastos incurridos en la prestación de servicios, las bonificaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado, los arrendamientos de bienes inmuebles utilizados para la producción de renta y los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales efectivamente pagados por los contribuyentes. [adrotate banner="2"] Dentro del texto de la referida ley, específicamente en el Libro I no se definen los términos; “útiles”, “necesarios”, “pertinentes”, “indispensables”, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dichos términos se logran definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Lengua Española los define de la siguiente manera: Útil: 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea. Necesario: 1. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. Pertinente: 1. adj. Perteneciente o correspondiente a algo. Indispensable: 1. adj. Que no se puede dispensar. 2. adj. Que es necesario o muy aconsejable que suceda. En ese orden de ideas, cuando la Ley de Actualización Tributaria se refiera a los conceptos: útiles, necesarios, pertinentes o indispensables como costos y gastos deducibles, debe entenderse que se refieren a lo siguiente: a) que produzca provecho; b) que su adquisición no pueda evitarse; y, c) que sea necesaria; todos con respecto a la producción o conservación de la fuente productora de rentas gravadas; o en la producción o generación de rentas gravadas, tal como lo establecen los artículos 21 primer párrafo y 22 numeral 1. de dicha ley, respectivamente. Lo anterior remite a analizar las disposiciones tributarias específicas, a efecto de considerar los requisitos que condicionan si los costos y gastos sean considerados deducibles o no, en la determinación de la renta imponible de los contribuyentes que se encuentren afiliados al régimen que permite deducir de la renta bruta dichos costos y gastos denominado este como Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. En ese sentido, es necesario considerar que el artículo 23 de la ley citada, regula los costos y gastos que no son deducibles, que para efectos del presente criterio, interesa considerar el requisito indicado en el inciso a), que se refiere a los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que generan rentas gravadas. Como podrá observarse, la deducción de los costos y gastos además de cumplir con ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, deben tener relación con la generación de rentas gravadas del contribuyente, requisito que no se cumple en el presente caso, por cuanto que la transacción de la operación de las ventas de las mercancías se realizan en el extranjero y hacia el extranjero, lo que implica que los ingresos así obtenidos no se originan en el territorio nacional, es decir, que no son de renta de fuente guatemalteca y no están afectas al Impuesto Sobre la Renta. Por lo tanto, del análisis anterior se concluye que las facturas que respaldan los gastos y costos que son generados por la compra de mercancías en el extranjero y que las mismas son objeto de ventas en el extranjero, las cuales no se internan o nacionalizan en Guatemala, no son deducibles para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, indistintamente si se trata de un contribuyente registrado y domiciliado en Guatemala, debido a que estos gastos y costos originados en la forma antes prescrita, no cumplen con la primicia de ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir, conservar o generar la fuente productora de rentas gravadas , tal como la condicional los artículos 21 primer párrafo y 22 numeral 1., ambos de la Ley de Actualización Tributaria, por las razones antes expuestas. Con relación a los ingresos originados por la venta de mercancías en el exterior, sin ser nacionalizados o exportados, y su efecto en el Impuesto Sobre la Renta se considera lo siguiente: Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. El Código Tributario en el artículo 14 determina que la obligación tributaria es el vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, la que surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley tributaria. Asimismo, los artículos 18 y 23 del referido código regulan que los sujetos pasivos de la obligación tributaria están obligados al pago de los tributos, al cumplimiento de los deberes formales y al pago de los tributos, al cumplimiento de los deberes formales y al pago de intereses y sanciones cuando corresponda y el artículo 31 del mencionado código, establece que el hecho generador el impuesto origina el nacimiento de la obligación Tributaria, según la ley que lo establezca. El artículo 3 de la Ley de Actualización Tributaria regula: “Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el territorio nacional, defino este conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala ”, pareciera que con esta disposición deberían gravarse todas las rentas obtenidas por parte de los sujetos pasivos. En ese sentido, el artículo 10 de la citada ley regula: “Artículo 10. Hecho generador. “Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala.” Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes:(...) 4. Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. (...) 5. Las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior realizadas por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compra y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios.” [adrotate banner="3"] La Corte de constitucionalidad, según expediente número 558-2012 , citó que la doctrina tributaria reconoce como elemento constitutivo del hecho generador, el siguiente: “a) material : que consiste en la descripción de los aspectos sustanciales del hecho que soporta la obligación tributaria, por ejemplo: vender, transferir, poseer, entregar, adquirir, escriturar, importar”. Por lo antes expuesto, se determina que los ingresos que obtenga un contribuyente registrado y domiciliado en Guatemala por realizar la venta de mercancías directamente a su cliente del exterior, sin ser estas nacionalizadas o exportadas desde el territorio nacional (transacción totalmente realizada en el exterior), no están gravados con el pago del Impuesto Sobre la Renta , por cuanto que no se da el hecho generador de este impuesto para ser objeto de gravamen, toda vez que las operaciones de venta de las mercancías aludidas se realizan fuera del territorio nacional, por las razones expuestas anteriormente. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES RESPECTO A LOS COSTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Que no son deducibles para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, los costos y gastos incurridos en compras de mercancías en el exterior por parte de contribuyentes debidamente registrados y domiciliados en Guatemala, y que a su vez son vendidas en el exterior (no importadas, no nacionalizadas y no exportadas), debido a que dichos costos y gastos obtenidos en la forma prescrita, no cumplen con la primicia de ser útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir, conservar o generar la fuente productora de rentas gravadas, según lo considerado en el apartado de análisis. Que no están afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Decreto Número 10-20112 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria Libro I, las rentas obtenidas por parte de contribuyentes debidamente registrados y domiciliados en Guatemala, con respecto a las mercancías vendidas en el exterior, (transacción totalmente realizada en el exterior) siempre y cuando las mismas no sean nacionalizadas ni exportadas desde el territorio nacional, según lo considerado en el apartado de análisis. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de julio de 2019. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL REGISTRO DE EXPORTADORES
SAT-DSI-052-2025 Anterior DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL REGISTRO DE EXPORTADORES Número: Fecha: Organo Emisor: SAT-DSI-052-2025 21 DE ENERO DE 2025 21 DE ENERO DE 2025 Siguente ¡Visita Vesco! RESOLUCION SAT EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Decreto Número 25-71 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Registro Tributario Unificado y Control General de Contribuyentes, regula que en el Registro Tributario Unificado se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas que estén afectas a cualquiera de los impuestos vigentes o que se establezcan a futuro. Asimismo, el artículo 120 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, establece que todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de iniciar actividades afectas, y cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes; CONSIDERANDO: Que las funciones establecidas en el artículo 3 literales b), e), h) y j) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, confieren a la SAT administrar el Sistema Aduanero de la República de Guatemala de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por la República de Guatemala, así como, establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones tributarias y aduaneras. Asimismo, es atribución del Superintendente de Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 23 literal f) del referido cuerpo legal, expedir disposiciones de carácter general y resolver sobre los objetivos de la SAT sobre las leyes tributarias y aduaneras; CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la emisión de disposiciones administrativas que actualicen el Registro de Exportadores donde se regule y registre a todos aquellos exportadores que realizan operaciones y servicios de comercio acorde a las actualizaciones tecnológicas institucionales y las operaciones de comercio exterior; CONSIDERANDO: Que mediante el Dictamen Conjunto DCC-SAT-150-2024 de fecha 26 de diciembre de 2024, emitido por las Intendencias de Aduanas, Asuntos Jurídicos, Atención al Contribuyente, Fiscalización y Recaudación; la Gerencia de Informática y la Secretaría General, de manera conjunta opinaron: “Que es legal, técnica y administrativamente procedente que el Superintendente de Administración Tributaria emita la Resolución de Superintendencia que contenga las disposiciones administrativas que regulen el Registro de Exportadores.” ; POR TANTO: Con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo establecido en los artículos 22 literales a) y b), 23 literales a) y f) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 6, 9, 11, 90 y 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 5, 19, 20, 21, 372 y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 120 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 2 numeral 4), 16 tercer párrafo, 23 “A”, 24 numerales 4, 5 literal c), 25 literal d), numeral 1 literal b), 25 bis del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; 2 numeral 6, 20 y 35 del Decreto Número 14-2013 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional de Aduanas; 25 numeral 6 del Acuerdo de Directorio Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; RESUELVE: Emitir las siguientes: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL REGISTRO DE EXPORTADORES rtículo 1. Objeto. Las presentes disposiciones administrativas tienen por objeto crear el Registro de Exportadores a través de los sistemas informáticos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a los avances de las nuevas tecnologías que permitan automatizar las gestiones y autorizaciones y promover un grado de mayor facilitación a los exportadores para realizar el registro correspondiente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Están obligados a inscribirse en el Registro de Exportadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Agencia Virtual u otra herramienta que esta ponga a disposición, todas aquellas personas individuales o jurídicas, que se dediquen a la exportación. Artículo 3. Excepciones. No es obligatoria la inscripción en el Registro de Exportadores, para las personas individuales o jurídicas que realicen exportaciones de mercancías o de servicios en los casos siguientes: Menaje de casa. Mercancías o servicios destinados a los regímenes aduaneros de exportación, temporal y suspensivo. Cuando la sumatoria de las exportaciones no sobrepasen el monto de diez mil pesos centroamericanos ($CA10,000.00) o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor FOB (Free on Board /Libre a Bordo), durante el período de 365 días más un día desde la última declaración de mercancías transmitida. Los órganos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, sus unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales. Las misiones diplomáticas, consulares y sus empleados debidamente acreditados, de los Organismos Internacionales representados con sede en el territorio nacional, establecidos en el país. Otros casos no previstos que determine la Superintendencia de Administración Tributaria. Artículo 4. Autorización del permiso temporal para exportar. Para los casos indicados en el artículo anterior, los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos ante la Superintendencia de Administración Tributaria: El Número de Identificación Tributaria -NIT- debe encontrarse en estado activo y debidamente ratificado y/o actualizado en el Registro Tributario Unificado Digital. En los casos en que ya cuente con un establecimiento registrado activo, debe tener afiliación activa al Impuesto al Valor Agregado, estar incorporado en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL- y contar con autorización de libros emitidos por la Superintendencia de Administración Tributaria. Estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras. No haber realizado más de 3 solicitudes de permiso temporal o no tener exportaciones individuales o acumuladas que excedan el monto de diez mil pesos centroamericanos ($CA10,000.00) o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor FOB (Free on Board /Libre a Bordo), durante el período de 365 días más un día desde la última declaración de mercancías transmitida. Artículo 5. Requisitos para la inscripción. Para inscribirse en el Registro de Exportadores se debe cumplir con lo siguiente: El Número de Identificación Tributaria -NIT- debe encontrarse en estado activo y debidamente ratificado y/o actualizado en el Registro Tributario Unificado Digital, según corresponda. Tener establecimiento registrado activo. Poseer afiliación activa al Impuesto al Valor Agregado. Estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras. Encontrarse debidamente incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-. Otros que establezca la Superintendencia de Administración Tributaria. La inscripción en el Registro de Exportadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, se debe realizar a través de la Agencia Virtual u otra herramienta que la misma ponga a disposición de todas aquellas personas individuales o jurídicas, que se dediquen a la exportación de mercancías o de servicios. Artículo 6. Actualización. Las personas individuales o jurídicas que estén inscritas como exportadores deberán actualizar su información anualmente o cada vez que se registre alguna modificación en los datos de inscripción. Artículo 7. Desarrollo del Exportador Habitual. Se faculta a la Intendencia de Aduanas para que, desde el ámbito aduanero, en el momento oportuno tenga las condiciones propicias para desarrollar, habilitar y administrar la autorización y habilitación del exportador habitual y de sus instalaciones, conforme lo regula el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento. Artículo 8. Dependencia responsable de la administración del Registro de Exportadores. La Intendencia de Recaudación, es la dependencia responsable de aplicar las competencias que la SAT le otorga en materia de Registros Tributarios, así como, la encargada de velar por el cumplimiento de las presentes disposiciones administrativas. Las demás dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria deben brindar el apoyo que le sea requerido de acuerdo con sus funciones para la automatización y modernización de los procesos que correspondan. Artículo 9. Inactivación de Registro. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá realizar la inactivación a la persona individual o jurídica autorizada en el Registro de Exportadores, en los casos siguientes: A) Inactivación de oficio: No estar actualizado en el Registro Tributario Unificado Digital. Por fallecimiento del exportador. Por incumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras. A solicitud de autoridad competente. Una vez subsanadas las causas que originaron la inactivación, el interesado podrá presentar la solicitud de activación en el Registro de Exportadores. Sin embargo, en el caso de un exportador fallecido, la activación se llevará a cabo en los casos de inscripción del albacea, administrador o representante de la sucesión, cuando se presente la solicitud acompañada de documentos que acrediten la inscripción. B) Inactivación a solicitud del exportador: El Número de Identificación Tributaria -NIT- debe encontrarse en estado activo y debidamente ratificado/actualizado en el Registro Tributario Unificado Digital, según corresponda. No presentar incumplimientos tributarios y aduaneros. Artículo 10. Disposiciones Administrativas. Se instruye a las Intendencias de Recaudación, Aduanas, Fiscalización y a la Gerencia de Informática a efecto de realizar las acciones y adecuación de carácter normativo, administrativo y desarrollo informático que sean necesarias, en el ámbito de su competencia. Artículo 11. De la Implementación: El proceso de implementación del Registro de Exportadores se realizará de manera gradual a partir de la vigencia de la presente resolución, de acuerdo a las modificaciones de los sistemas informáticos de la SAT. Artículo 12. Casos no previstos. Las Intendencias de Recaudación y Aduanas, según corresponda, deberán resolver los casos no previstos en las presentes disposiciones administrativas. Artículo 13. Disposiciones Transitorias. Las solicitudes iniciadas y demás asuntos que se encuentren en trámite previo a la vigencia de las presentes disposiciones administrativas deben ser diligenciadas y resueltas de conformidad con la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 14. Publicación y Vigencia. La presente Resolución empezará a regir a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario de Centro América, sin perjuicio de cualquier otro medio que se considere pertinente. Deberá hacerse del conocimiento de los Órganos y Dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria, por los medios que se consideren oportunos, para los efectos correspondientes. DADA EN EL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS) Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017 Generalidad: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS) Fecha: 29/12/2017 Número: 4-2017 ¡Visita Vesco! VIGENTE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS): ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. El día 3 de noviembre de 2017 se realizó 1 mesa de generación de insumos sobre IVA e ISR generado por venta y prestación de servicios con personas extranjeras fuera del Territorio Nacional. Retenciones por Fletes Internacionales (Intermediarios), en la que participaron contribuyentes, firmas de auditoría, firmas de abogados, etc. En la referida mesa de generación de insumos, los participantes expusieron sus distintas posturas, dudas, comentarios y observaciones en cuanto a los servicios prestados en el exterior y sus implicaciones fiscales, especialmente lo relativo a los temas sobre a qué impuestos se encuentran afectos y por ende a la obligación de retener, así como los casos más frecuentes en los cuales se han dado distintos puntos de vista y criterios entre los participantes. Los casos que se abordaron y que se consideró prudente formalizar un Criterio Tributario Institucional, fueron los de: Pago de servicios prestados en el extranjero por persona no residente sin establecimiento permanente en Guatemala. Retención del Impuesto Sobre la Renta a no residentes por pago de servicios prestados en Guatemala. No residente que presta sus servicios en Guatemala. Pago de servicios de transporte en el exterior. Por esa razón, se elaboraron los siguientes criterios, para que sean considerados por la Junta de Criterios y en caso que se considere pertinente, sean aprobados los mismos. BASE LEGAL Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo; 2) Por servicio; La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. 4.(...) Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente.”. “ARTÍCULO 3. Del hecho generado. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional.”. “ARTÍCULO 7. De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: (...) 2- las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley.” Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 4. Rentas de Fuente Guatemalteca (...) 1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS: Con carácter general todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esta actividad. Entre otras se incluyen las rentas provenientes de: (...) d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes.”. “ARTÍCULO 6. Concepto de residente. Se considera residente para efectos tributarios: 1. La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país.(...)”. “ARTÍCULO 7. Concepto de establecimiento permanente . Se entiende que una persona individual, persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con establecimiento permanente en Guatemala, cuando: 1. Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de sus actividades. La definición del apartado anterior, comprende, en particular: a) Las sedes de dirección. b) Las sucursales. c) Las oficinas. d) Las fábricas. e) Los talleres. f) Los almacenes, las tiendas u otros establecimientos. g) Las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias. h) Las minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o exploración de recursos naturales. (...) 3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando una persona o ente distinto de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente , se considera que este tiene un establecimiento permanente en Guatemala por las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona: a) Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; (...) 5. Se considera que existe un establecimiento permanente cuando las actividades de un agente se realicen exclusivamente, o en más de un cincuenta y uno por ciento (51%) por cuenta del no residente y las condiciones aceptadas o impuestas entre este y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes. 6. No se considera que existe establecimiento permanente en el país, por el mero hecho de que las actividades un no, residente se realicen en Guatemala, por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad”. (La negrilla no es del texto original) “ARTÍCULO 10. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala. Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes: (...) 6. Las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala.”. “ARTÍCULO 14. Regímenes para las rentas de actividades lucrativas. Se establecen los siguientes regímenes para las rentas de actividades lucrativas: Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.”. “ARTÍCULO 97. Hecho Generador. Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente”. “ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior.”. (la negrilla no es del texto original) “ARTÍCULO 99. “Responsables y agentes de retención. Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente.”. (la negrilla no es del texto original) ARTÍCULO 102. Regla general. Para los no residentes que operen con establecimiento permanente, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, periodo de liquidación y normas de gestión del impuesto, se determinarán con arreglo a las disposiciones del Título II de este Libro, “Renta de las Actividades Lucrativas”.”. ARTÍCULO 103. Base imponible. Con carácter general, las rentas que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin establecimiento permanente en territorio nacional, la renta imponible correspondiente está constituida por el monto que le haya sido efectivamente pagado o acreditado en cuenta. La base imponible correspondiente a las ganancias de capital se determina conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV, de este libro.”. “ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes: El tipo impositivo del cinco por ciento (5%) que se aplica a: Actividad de transporte internacional de carga y pasajeros: i. El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero. ii. El valor de los fletes por carga originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier forma, fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala. iii. El monto que las personas no residentes dedicadas al transporte, así como sus representantes en Guatemala, cobren a los usuarios del transporte como parte del servicio que estas prestan, incluyendo el combustible, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad o penalizaciones. b. Primas de seguros, primas de fianzas, reaseguros, retrocesiones, reafianzamientos, que obtengan residentes. c. Telefonía, transmisión de datos y comunicaciones internacionales de cualquier naturaleza y por cualquier medio, provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio. d. Derogado.* e. Los dividendos, reparto de utilidades, ganancias y otros beneficios, así como toda transferencia o acreditamiento en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes. Como excepción al tipo impositivo referido en el numeral 1 citado, se aplicará en tipo impositivo del tres por ciento (3%) por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias en el país, cualquier que sea la forma de retribución y por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, tiras de historietas, fotonovelas, grabaciones musicales y auditivas y cualquier otra proyección, transmisión o difusión similar de imágenes o sonidos en la República, cualquiera que sea el medio empleado. 2. El tipo impositivo del diez por ciento (10%) que se aplica a: Los intereses, en los términos del artículo 4 de este libro, pagados o acreditados a no residentes. Se exceptúa del impuesto a que se refiere el presente numeral, los pagos por acreditamientos en cuanta de intereses por concepto de préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras a entidades debidamente autorizadas y reguladas en su país de origen, conforme la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como los que estas últimas y las instituciones de carácter multilateral otorguen a personas domiciliadas en el territorio nacional. 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: Los sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos. Los pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. Los honorarios. El asesoramiento científico, económico, técnico o financiero. 4. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a: Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores.” Derogada la literal d del numeral 1, por el artículo 28, del Decreto número 19-2013 del Congreso de la República de Guatemala.”. “ARTÍCULO 105. Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el Código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben retener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada.”. “ARTÍCULO 106. Autoliquidación y pago . Si no se hubiese efectuado la retención a que se refiere el artículo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente retenedor.”. “ARTÍCULO 107. Detalle de retenciones. Las retenciones practicadas por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este título, deben enterarlas a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención y acompañar una declaración jurada que indique el nombre de cada uno de los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, y del agente de retención el Número de Identificación Tributaria, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención.”. Código de Migración, Decreto Número 44-2016 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 75. Residentes temporales. Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera e los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este código. Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presenten sus servicios especializados como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. Ministros de culto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años. La descripción de los requisitos para el cumplimiento de reconocimiento del estatus de residente temporal, serán establecidos en el reglamento del presente Código.”. “ARTÍCULO. 78. Residentes permanentes . Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios: Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años. Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tiene otra nacionalidad. Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un período de un año. Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero. Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas.”. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: ¿A QUIÉNES SE CONSIDERA RESIDENTES Y NO RESIDENTES? Residentes temporales: Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera de los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este Código. Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presten sus servicios especializaos como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. Ministro de cuto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años. Residentes permanentes: Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios: Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años. Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tienen otra nacionalidad. Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un período de un año. Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero. Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas . Se considera residente para efectos tributarios : La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país. 2. También se consideran residentes: Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares guatemaltecas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado guatemalteco y funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular. Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de ciento ochenta y tres días (183) durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre (...) 3. Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes: Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala. Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. Sujetos Pasivos, Responsables y Agentes de retención del impuesto Sobre la renta aplicable a las rentas de contribuyentes no residentes si establecimiento permanente Son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, que obtengan ingresos gravados de conformidad con la ley. Serán responsables, quienes paguen las rentas devengadas por lo contribuyentes no residentes si establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente. Agente de Retención: Son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes y serán responsables en calidad de agentes de retención, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Efectuadas la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido, es el agente de retención. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. Con respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado: Respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe considerar que la venta de bienes y la prestación de servicios en el territorio nacional, constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conforme el artículo 3 numerales 1) y 2) de la Ley del referido impuesto. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 6 numerales 1), 2), 3) y 4) de la Ley de mención, el cual establece como otro sujeto pasivo del Impuesto referido, el importador habitual o no, el contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala y el beneficiario del servicio, si es que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala . Para el efecto, al tratarse de una venta de bienes o prestación de un servicio en territorio nacional por un no domiciliado en Guatemala (quién para efectos del Impuesto Sobre la Renta se denomina “No Residente”, corresponderá al sujeto pasivo del impuesto enterar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la Administración Tributaria. Por su parte el “No residente” podrá emitir indistintamente recibo o factura de su país de origen, toda vez que dichos documentos no contravienen disposiciones en materia tributaria en Guatemala, siempre que el beneficiario del servicio, cumpla con la obligación de practicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que correspondan. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: CASO 1: “PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO POR PERSONA NO RESIDENTE SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN GUATEMALA” “Persona extranjera contratada por un contribuyente guatemalteco y prestará servicios profesionales únicamente en el extranjero. ¿Qué impuestos deben pagar en Guatemala?” CRITERIO: Siempre y cuando la persona individual o jurídica prestadora de los servicios, no realice actividad alguna, ni preste los servicios en el territorio nacional y además, que la prestación de los servicios en el extranjero por persona no residente no influya o tenga como consecuencia la generación de renta en Guatemala, ya que si fuere ese el caso, se constituiría en hecho generador del impuesto Sobre la Renta, así como del Impuesto al Valor Agregado, en el caso que por el desarrollo de la actividad sea considerada como prestada en el territorio nacional. Debe tenerse en consideración lo siguiente: En cuanto al Impuesto al Valor Agregado: El artículo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que servicio es la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. Con base en el artículo 3 de la misma Ley, se establecen los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado dentro de los que se encuentra en el numeral 2, la prestación de servicios dentro del territorio nacional. En el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios que se prestan no se consideran hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los mismos no reúnen las características establecidas en la ley, al prestar los servicios en el extranjero. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta: Conforme los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Actualización Tributaria, los actores referidos no son generadores del Impuesto Sobre la Renta y quien recibirá el pago no llena las características de Sujeto Pasivo del Impuesto Sobre la Renta, al generar la renta en el extranjero. Por lo anteriormente considerado, no deberá efectuarse retención al pago que llevará a cabo al prestador de los servicios ubicado en el extranjero, por el servicio prestado en el extranjero, ya que como se ha indicado no encuadra dentro de los hechos generadores de los impuestos relacionados y llevarla a cabo sin sustento legal, podría ocasionar un daño o perjuicio innecesario al prestador de los servicios, ya que puede considerarse un detrimento en su patrimonio o una ganancia lícita dejada de percibir. CASO 2: “RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A NO RESIDENTES POR PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS EN GUATEMALA” “Contribuyente domiciliado en Guatemala, pagará por un servicio profesional prestado por un no residente, servicio que será prestado en Guatemala, ¿Se deberá realizar una retención del 15% o 25% de ISR a no residentes?” CRITERIO: El Impuesto Sobre la Renta desarrolla un título de las rentas de no residentes bien sea que tengan establecimiento permanente o no, el cual constituye un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio guatemalteco. Se deberá considerar si él no residente tiene establecimiento permanente en Guatemala, ya que es un elemento que se debe tener en cuenta al momento de establecer el régimen tributario a aplicar. Si él no residente prestador del servicio, tiene establecimiento permanente en Guatemala, deberá gestionar y liquidar el impuesto conforme el régimen de “Rentas de las Actividades Lucrativas, bien sea conforme el de Régimen sobre las Utilidades de actividades Lucrativas o en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Si él no residente prestador del servicio, no tiene establecimiento permanente , al momento de pagársele, acreditar en cuenta o bien poner rentas a disposición del no residente debe realizarse la retención correspondiente y enterarlo dentro de los primeros diez días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario. Si la contraprestación por el servicio profesional prestado corresponde a: sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, así como pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación, el pago de honorarios o pago por asesoramiento científico, económico, técnico o financiero, para efectos de la retención deberá aplicar el tipo impositivo del 15% según el artículo 104, numeral 3, literales a, b, d, y e, de la Ley de Actualización Tributaria. CASO 3: “NO RESIDENTE QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN GUATEMALA” “A una persona extranjera que estará temporalmente en el país brindando un servicio y luego retornara a su país de origen: ¿Qué se debe hacer para que tribute tanto en el caso del IVA como en el caso del ISR? ¿Deberá inscribirse como contribuyente y tributar como cualquier ciudadano durante el período que se encuentre en el país prestando los servicios? CRITERIO: Se consideran residentes las personas extranjeras que permanezcan en el territorio nacional, más de 183 días durante al año calendario, entendido este como el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre , aún cuando no sea de forma continua, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, literal a) de la Ley de Actualización Tributaria Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. En ese sentido, a las personas consideras residentes y “No Residente” que operen con establecimiento permanente, le serán aplicables, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, período de liquidación y normas de gestión del impuesto se determina con arreglo a las deposiciones Título II de la Ley de Actualización Tributaria, en el apartado de “Rentas de Actividades Lucrativas”, es decir que dicha persona, debe inscribirse como contribuyente y afiliarse en alguno de los Regímenes de Actividades Lucrativas, los cuales se le indica a continuación: Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Consecuentemente, al permanecer en alguno de estos regímenes debe emitir las facturas correspondientes para respaldar los servicios prestados. 2) En caso que las personas no superen la cantidad de días indicados anteriormente, son considerados no residentes sin establecimiento permanente, por lo que el pagador está obligado a practicar las retenciones del impuesto, aplicando el tipo impositivo de 15% sobre lo pagado o acreditado según el artículo 104 numeral 3, literales d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de República de Guatemala. 3) Respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe considerar que la prestación de servicios en el territorio nacional, constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conforme el artículo 3 numeral 2) de la Ley del referido impuesto. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 6 numeral 3) de la Ley en mención, el cual establece como otro sujeto pasivo del impuesto referido, el beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala. Para efecto, al tratarse de un servicio prestado en territorio nacional por un no domiciliado en Guatemala (quien para efectos del Impuesto Sobre la Renta se denomina “No Residente”) corresponderá al beneficiario del servicio en Guatemala enterar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la Administración Tributaria. Por su parte el “No residente” podrá emitir indistintamente recibo o factura de su país de origen, toda vez que dichos documentos no contravienen disposiciones en materia tributaria en Guatemala, siempre que el beneficiario del servicio, cumpla con la obligación de practicar la retención del Impuesto Sobre la Renta que corresponda. CASO 4. “PAGO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL EXTERIOR”. “Sobre el tratamiento del Impuesto al Valor Agregado para el caso específico de servicios de transporte en el exterior prestados por un contribuyente domiciliado en Guatemala, es decir, el servicio se presta de un país a otro, ambos países distintos a Guatemala, específicamente en lo relacionado al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, derivado de que la prestación de este servicio será en el exterior y será cobrado a un cliente extranjero.” CRITERIO : El artículo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que servicio es la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. El numeral 4 del artículo citado en el párrafo anterior, establece que se entiende por exportación de servicios la prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites leales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente. En el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que las exportaciones de servicios, se encuentran exentas, siempre y cuando sean de conformidad con las definiciones del artículo 2 numeral 4 de esa ley. Una exportación de servicios podrá considerarse exenta, siempre y cuando esta sea prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites leales, a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. Conforme esta definición, si los actos ejecutados o a ejecutarse, encuadran en esta definición, se considerará que la misma se encuentra exenta del impuesto. Con base en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establecen los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado dentro de los que se encuentra en el numeral 2, la prestación de servicios dentro del territorio nacional. Por lo que, más allá de verificar si un determinado acto se encuentra exento o no de un impuesto, se hace necesario establecer si el mismo se encuentra efecto o no. En el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se evidencia que los actos ejecutados o por ejecutarse, no son actos que se consideren hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los mismos no reúnen las características establecidas en la ley. Asimismo, no obstante los actos referidos no son hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, se considera que es procedente la emisión de la Factura correspondiente con la razón respectiva en donde se indica que conforme el fundamento legal citado, la misma no genera Impuesto al Valor Agregado. Es importante, que todo ingreso que reciba un contribuyente debe estar plenamente documentado para evitar contingencias futuras. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta, el artículo 4, literal d y artículo 10 numeral 6 de la Ley de Actualización Tributaria, son hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, por lo que al recibir la renta deberá proceder al pago del impuesto, según el régimen al que se encuentre afiliado. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban los presentes criterios institucionales, los cuales deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 29 de diciembre de 2017. Publíquese y divúlguese. Lic. Juan Francisco Solórazano Foppa. Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT
- Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario
31-2024 Anterior Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario Número: Fecha: Organo Emisor: 31-2024 06/12/2024 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! DECRETO CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 31-2024 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que dentro de la economía nacional, los actores que participan pertenecen a distintas cadenas productivas, las cuales se invisibilizan por falta de medios para su regularización y mecanismo de formalización, generando con ello vacíos de participación y aporte, los cuales podrían contribuir a un desarrollo económico integral. CONSIDERANDO: Que para el efectivo cumplimiento del pago de impuestos por parte de los sectores económicos específicos, se hace necesario emitir una disposición legal que facilite su incorporación al sistema tributario, simplificando el cumplimiento en sus operaciones. CONSIDERANDO: Que es necesario ordenar en un nuevo texto legal, todas las normas que regulen las bases de recaudación para los regímenes que serán aplicables a dichos sectores, derivado que las ventas de los productos primarios y pecuarios no se encuentran totalmente reguladas, provocando una distorsión económica en la cadena tributaria, por lo que es preciso dar certeza a las actividades que realizan los actores en la cadena de producción y de comercialización de los productos primarios y pecuarios. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY PARA LA INTEGRACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO PRIMARIO Y AGROPECUARIO LIBRO l REGÍMENES ESPECIALES DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MATERIA DEL IMPUESTO ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear y regular los Regímenes Especiales de Tributación Simplificada siguientes: a) Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos Agrícolas y de Artesanías producidos en Guatemala, el cual podrá abreviarse como Régimen Primario. b) Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, el cual podrá abreviarse como Régimen Pecuario. ARTICULO 2.- Materia del impuesto. Se establece un Impuesto a la Confianza Tributaria, sobre las actividades, actos y contratos gravados en la presente Ley, cuya recaudación, control y fiscalización corresponden a la Administración Tributaria. ARTICULO 3.- Definiciones y abreviaturas. Para los efectos de la presente Ley, se adopta las definiciones siguientes: 1. Centro de acopio de productos pecuarios: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector pecuario, para su almacenamiento, empaque y procesamiento para su venta en los supermercados, mercados cantonales y municipales. 2. Centro de acopio de productos primarios y artesanales: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector primario, para su almacenamiento, empaque y procesamiento para su venta en los supermercados, mercados cantonales y municipales. 3. Centro de acopio de productos bovinos: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector bovino, para su almacenamiento, empaque y procesamiento, incluyendo plantas de procesamiento de leche y sus derivados. 4. Comercializador: personas individuales o jurídicas que, sin ser productores o artesanos, compran y venden entre quienes intervienen en la cadena de comercialización respectiva y en cualquier etapa de la misma, productos del Sector Primario (productos agrícolas y artesanías), Sector Pecuario (productos pecuarios, hidrobiológicos, apícolas), que van destinados a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio. 5. Compradores de productos bovinos: personas individuales que adquieren productos bovinos para abastecer en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio. 6. Consumidor final: es la persona individual o jurídica que adquiere un producto o servicio con el propósito de cubrir una necesidad específica propia o de un tercero. 7. Contribuyente del Régimen Primario y del Régimen Pecuario: para la presente Ley, corresponde a las personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades propias del objeto de la presente Ley. 8. Crianza: proceso de alimentación y cuidado en sus primeras etapas de vida, de las diferentes especies apícola, avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina. 9. Desarrolladores: personas individuales o jurídicas que adquieren especies apícola, avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina en cualquier etapa de crecimiento, con el ánimo de llevarlos a un estado de aprovechamiento óptimo, para su posterior comercialización. 10. Engorde: Período de crecimiento y formación de un animal de cualquiera de las siguientes especies: avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina. 11. Exportación en pie: venta de un animal vivo a un país extranjero. 12. Faenado: proceso ordenado sanitariamente para el sacrificio de un animal, el cual puede realizarse por medio de un rastro municipal o un servicio privado. 13. Finca: establecimiento que tiene lugar en el ámbito urbano y rural, que se dedica a la producción de algún tipo de elemento agrícola o ganadero. 14. Industrialización: actividad cuyo propósito es transformar las materias primas en productos elaborados para su comercialización, a través de la utilización de maquinaria industrial. 15. Intermediario: para la presente Ley, es la persona individual o jurídica que, sin ser productor o criador, compra y vende entre quienes intervienen en la cadena de comercialización respectiva, y en cualquier etapa del ciclo de vida, únicamente productos bovinos. 16. Levante: período de crecimiento y formación de un animal de las siguientes especies avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina. 17. Mercado cantonal: espacio público donde se llevan a cabo actividades de intercambio comercial de productos y servicios con un radio de influencia máxima de un kilómetro cuadrado, pudiendo existir más de uno en un sector. 18. Mercado municipal: lugar o instalaciones de propiedad municipal, en donde se desarrollan actividades mercantiles, especialmente relacionadas con la compraventa de bienes y prestación de servicios. 19. Pesca artesanal: es un tipo de actividad pesquera que utiliza técnicas tradicionales con poco desarrollo tecnológico. 20. Pesca Industrial: es un tipo de actividad pesquera con desarrollo tecnológico y uso de maquinaria que tiene como objetivo la captura masiva de peces. 21. Productor: persona individual o jurídica que produce y vende en nombre propio, productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario. 22. Productos agrícolas: son los productos de origen vegetal u hongos que se obtienen a través del cultivo. 23. Productos apícolas: productos derivados de la crianza y cuidado de las abejas. 24. Productos bovinos: lo obtenido exclusivamente de la realización de actividades relacionadas a la producción de la especie bovina, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca. Lo anterior incluye a la leche y sus derivados no industrializados ni procesados con preservantes. 25. Productos de artesanía: bienes obtenidos de la fabricación y elaboración de objetos o productos realizados a mano, con aparatos sencillos y de manera tradicional. 26. Productos hidrobiológicos: productos derivados de la crianza de peces, crustáceos o moluscos. 27. Productos pecuarios: La obtención exclusivamente de la realización de actividades relacionadas a la producción de las especies avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, ovina o porcina, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca. 28. Productos primarios: producto agrícola o artesanal, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca. 29. Rastro: instalación física destinada al sacrificio de animales. 30. Sal: ingrediente de los alimentos que se destina tanto a la venta directa al consumidor como a la industria alimentaria. 31. Servicios de los Regímenes Primario y Pecuario: acción o prestación que una persona individual hace a otra, por la cual percibe honorarios, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, cuyo objeto principal es la satisfacción de necesidades vinculadas con la operación. 32. Supermercado: establecimiento comercial de venta al por menor en el que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etcétera, y en el que el cliente se sirve a sí mismo y paga a la salida. 33. Utilidad Neta: diferencia entre los ingresos que se obtienen en la venta, al restar el valor de la compra del producto, considerando otros gastos. 34. Vendedor de productos bovinos: personas individuales o jurídica que venden productos bovinos, destinados a su comercialización en mercados municipales, cantonales o centros de acopio. 35. Vendedor final: la persona individual o jurídica que vende al consumidor final bienes o servicios en los supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio. 36. Ventas brutas: totalidad de ingresos obtenidos de la comercialización de productos conforme a la presente Ley. CAPÍTULO II RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEL SECTOR AGRÍCOLA Y DE ARTESANÍAS PRODUCIDOS EN GUATEMALA, DESTINADOS A SUPERMERCADOS, MERCADOS CANTONALES, MUNICIPALES Y CENTROS DE ACOPIO ARTICULO 4.- Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Agrícola y de Artesanías producidos en Guatemala, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. Se crea el Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Agrícola y de Artesanías producidos en Guatemala, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. a) Condiciones: Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de ventas brutas no exceda de tres mil quinientos (3,500) salarios mínimo mensual vigentes para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, dentro del período fiscal computado del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y que desarrollen actividades de producción y comercialización de productos del Régimen Primario, siempre que se destinen a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio, podrán solicitar su inscripción en el Régimen Primario, quedando cada uno obligado a pagar un impuesto por el equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del importe de sus ventas brutas con carácter de pago definitivo, con excepción de los exportadores de productos definidos en la presente Ley como Agrícolas y de Artesanías, que pagarán el dos por ciento (2%) sobre el importe de sus ventas brutas. b) Fecha de pago: Dicho impuesto lo pagarán junto con la presentación de la declaración correspondiente dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo mensual. c) Exclusiones: 1) Quedan excluidos del presente régimen todos aquellos productos agrícolas que por su naturaleza y disposición de ley cuentan con un régimen especial de tributación. 2) Quedan excluidos del pago del impuesto del presente régimen los vendedores finales de los productos del sector primario. d) Autorizaciones: Las personas individuales y jurídicas, que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán ser autorizadas y registradas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que las califique como productores, comercializadores e intermediarios de productos del Régimen Primario. Para obtener dicha autorización por la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto o donde se cría el mismo. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción; dicho informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. c. Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. d. Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. e. Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores. f. Registro de los accionistas propietarios según las acciones nominativas por parte de la sociedad contribuyente, en caso de persona jurídica. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración Tributaria, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización. CAPÍTULO III RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEL SECTOR PECUARIO, HIDROBIOLÓGICO Y APÍCOLA, DESTINADOS A SUPERMERCADOS, MERCADOS CANTONALES, MUNICIPALES Y CENTROS DE ACOPIO ARTICULO 5.- Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. Se crea el Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. a) Condiciones: Las personas individuales o jurídicas que desarrollen actividades de crianza, engorde, desarrollo, producción, faenado, sacrificio, transformación e intermediación de productos pecuario, hidrobiológico y apícola destinados a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio, podrán solicitar su inscripción en el Régimen Pecuario. Cada uno de los sujetos pasivos considerados en el presente capítulo deberá pagar un impuesto equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el importe de sus ventas brutas, ya sea dentro o fuera de la finca o áreas de producción, con carácter de pago definitivo, con excepción de los intermediarios de productos bovinos en el sector pecuario, que pagarán el diez por ciento (10%) sobre sus utilidades. En el caso de los exportadores de productos definidos en la presente Ley como pecuarios, hidrobiológicos y apícolas, pagarán el dos por ciento (2%) sobre el importe de sus ventas brutas, cuando se realice en pie. b) Fecha de Pago: Dicho impuesto lo pagarán junto con la presentación de la declaración correspondiente, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo mensual. c) Exclusiones: 1) Todas aquellas personas jurídicas que desarrollen actividades de crianza, engorde, desarrollo, producción, faenado, sacrificio, transformación, intermediación e importación de productos pecuarios, en los sectores porcino, avícola, pesca industrial, cuya cadena de producción y comercialización es efectuada por grandes compañías que son pertinentes al régimen del Impuesto al Valor Agregado. 2) Quedan excluidos del presente régimen los vendedores finales de los productos del sector pecuario. d) Autorizaciones: Las personas individuales y jurídicas, que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán ser autorizadas y registradas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que las califique como productores, comercializadores e intermediarios de productos del Régimen Pecuario. Para obtener dicha autorización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplirse con los siguientes requisitos: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto o donde se cría el mismo. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción; dicho informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. c. Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. d. Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. e. Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores. f. Registro de los accionistas propietarios de las acciones nominativas por parte de la sociedad contribuyente, en caso de persona jurídica. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la Superintendencia de Administración Tributaria determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no se subsane lo indicado por la Administración Tributaria, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización. CAPÍTULO IV CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO Y OBLIGACIONES ARTICULO 6.- Tributación simplificada y dualidad de regímenes de tributación. Los contribuyentes que opten por inscribirse en el Régimen Primario o en el Régimen Pecuario, no deberán cargar el Impuesto al Valor Agregado con relación a los ingresos que obtengan conforme al mismo; asimismo, quedan exentos del pago y de la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado o las declaraciones mensual, trimestral o anual del Impuesto Sobre la Renta y de cualquier otro tributo acreditable a este, según corresponda, debiendo solo presentar, en caso de tener operaciones, la declaración mensual sobre el Régimen Primario o Régimen Pecuario. En todos los casos, deberá presentar la declaración anual de carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria. Se exceptúa de lo anterior los ingresos obtenidos de la realización de actividades distintas a las indicadas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, en cuyo caso deberán tributar conforme a los regímenes descritos en las leyes del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Actualización Tributaria y otras leyes específicas, según corresponda. Las facturas que emitan y reciban los contribuyentes bajo el Régimen Primario o Régimen Pecuario no generarán derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, y las características de las facturas de estos regímenes se desarrollarán en el reglamento de la ley. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Primario o Régimen Pecuario, se regirán por el mismo a partir de la fecha de su inscripción. Para el caso de los contribuyentes que se encuentren inscritos en algún Régimen del Impuesto al Valor Agregado y realicen el cambio a cualquiera de los Regímenes establecidos en los Capítulos II y III del Libro I de la presente Ley, regirá a partir del mes inmediato siguiente a la fecha de realizado el cambio y liquidarán el Impuesto Sobre la Renta, al terminar el período de imposición, sobre los ingresos y egresos sujetos según la Ley de Actualización Tributaria, de acuerdo al régimen en que se encuentren inscritos. Las personas que tengan dos actividades gravadas con diferente régimen, serán inscritas en los regímenes que correspondan a petición de parte o de oficio. Queda prohibido a las entidades inscritas en otros regímenes de tributación, la constitución por cualquier medio, independientemente de su denominación o forma jurídica de constitución, de empresas individuales con el objeto de incorporarlas y tributar conforme al Régimen Primario o Régimen Pecuario, en perjuicio del fisco. Se entenderá que se ha inscrito a interpósita persona, cuando la actividad productiva pertenezca a un mismo centro de productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario; o cuando existiendo varios, el beneficiario final de las rentas sea la misma persona. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio, procederá a ajustar el impuesto conforme el régimen respectivo y podrá iniciar las acciones legales que correspondan. ARTICULO 7.- Obligaciones del Régimen Primario y del Régimen Pecuario. Los contribuyentes que opten por inscribirse en el Régimen Primario o Régimen Pecuario deberán cumplir, como mínimo, con: a) Estar inscritos en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, así como en el Registro que para el efecto disponga la Administración Tributaria. b) Para el caso del Régimen Pecuario, tener georreferenciada ante la Administración Tributaria, la ubicación de su centro de operaciones, finca, negocio o establecimiento de comercio. c) Emitir en todas sus ventas, facturas de Régimen Primario o Régimen Pecuario, según corresponda, con las características que determine el reglamento. d) Exigir en la adquisición de bienes y servicios las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso de que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. e) Para efectos tributarios, llevar el libro de compras y ventas electrónico habilitado por la Administración Tributaria, que registrará sus compras y servicios recibidos, así como sus ventas. f) Presentar, en caso de tener operaciones, la declaración correspondiente dentro del mes inmediato siguiente de haberse efectuado las ventas de los productos establecidos para el Régimen Primario o Régimen Pecuario. En todos los casos, deberá presentar la declaración anual de carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria. g) Si el contribuyente se encuentra inscrito asimismo en el Régimen General o de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, deberá llevar los libros correspondientes a dicho Régimen, separando las actividades propias de cada uno. Los productores que realicen las actividades correspondientes al Régimen Primario o Régimen Pecuario, podrán inscribirse en cualquiera de ellos, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo. Si el productor realiza venta directa a los mercados cantonales, municipales y centros de acopio, deberá estar inscrito y emitir la factura correspondiente. A los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones anteriormente establecidas, por el plazo de tres meses, la Administración Tributaria podrá cancelarles su inscripción e inscribirlos de oficio en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Régimen de Utilidades de Actividades Lucrativas del Impuesto Sobre la Renta. ARTICULO 8.- Prorrateo en el Régimen Primario o Régimen Pecuario. Los contribuyentes que realicen otras actividades, además de las correspondientes al Régimen Primario o Régimen Pecuario, conforme al monto proyectado de sus respectivos ingresos, deberán inscribirse en uno de los siguientes regímenes del Impuesto al Valor Agregado: a) General b) Pequeño Contribuyente Para el caso del contribuyente que se encuentre inscrito en el Régimen Primario o Régimen Pecuario, así como en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, deberá llevar los libros correspondientes a este último, presentando en un solo formulario, las actividades propias de cada uno y declarar sus compras, servicios adquiridos e ingresos en forma separada. Sin embargo, cuando no haya sido posible separar las compras o adquisición de servicios para cada Régimen, el crédito fiscal que se genere, lo debitará en la proporción a las ventas mensuales que realice a contribuyentes vendedores de productos en supermercados, mercados cantonales, municipales, y centros de acopio, registrando dicho valor conforme lo disponga la Administración Tributaria. Para tal efecto, conforme a su facturación mensual y sus registros contables, cuando proceda, el contribuyente determinará el porcentaje de las ventas correspondientes a cada Régimen al término de cada mes. El porcentaje de ventas correspondiente al Régimen Primario o Régimen Pecuario, lo aplicarán al total de crédito fiscal acumulado, para establecer el valor que corresponda. En lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta, la determinación de utilidad se efectuará tomando en cuenta lo siguiente: El Impuesto Sobre la Renta de las ventas efectuadas en el Régimen General en ningún caso podrá ser menor al tres por ciento (3%) de las ventas netas, entendiendo estas como las ventas brutas menos descuentos y devoluciones sobre ventas. ARTICULO 9.- Factura por cuenta del contribuyente inscrito en el Régimen Primario o Régimen Pecuario. Los comercializadores, centro de acopio o intermediarios de productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario, deben emitir factura a cuenta del comprador en el Régimen de Facturación Electrónica en Línea -FEL-, por todas las compras que efectúen de dichos bienes a productores individuales, en los casos en que estos no les emitan la factura correspondiente. El tipo impositivo de dicha retención será el uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor de la factura que corresponde al monto total de la venta, y deberá contener el Número de Identificación Tributaria -NIT-, o el Código Único de Identificación -CUI- del Documento Personal de Identificación, y en casos debidamente justificados por la Administración Tributaria, el nombre completo del vendedor. En la operación antes descrita no se aplicará ninguna otra retención con carácter de pago definitivo del Impuesto Sobre la Renta. El impuesto retenido en las facturas del Régimen Primario o Régimen Pecuario, deberá enterarse a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes calendario siguiente al de cada período impositivo, utilizando el formulario que para el efecto establezca la Administración Tributaria. Por su naturaleza, no generará débito ni crédito fiscal. LIBRO II RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I ARTICULO 10.- Sanciones administrativas. La infracción a las obligaciones establecidas en la presente Ley, se sancionarán de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario. ARTICULO 11.- Ilícitos penales. Las acciones u omisiones tipificadas como delito contra el Régimen Tributario y Aduanero serán sancionadas conforme lo establece el Decreto Número 17-73, Código Penal; el Decreto Número 58-90, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, ambos del Congreso de la República; y las normas legales que para el efecto entren en vigencia. CAPÍTULO II REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTICULO 12.- Se adiciona el numeral 16 al artículo 7 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "16) La venta de productos de régimen primario y pecuario no industrializados, cuyo destino inicial era su exportación y que por causas justificadas no fueron exportados; específicamente, el camarón, sal, banano, plátano y melón, que realicen los contribuyentes inscritos en el Régimen General deí Impuesto al Valor Agregado a personas que los comercializan al menudeo en mercados cantonales, municipales y centros de acopio. Para el efecto, deberán emitir la factura correspondiente, sin cargar el Impuesto al Valor Agregado." ARTICULO 13.- Se adiciona el artículo 8 "A" al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 8 "A".- Compras de alimentos para el Programa de Alimentación Escolar. Las Organizaciones de Padres de Familia (OPF) de centros educativos estatales que distribuyen la refacción escolar, inscritas como tales ante la Administración Tributaria, no cobrarán el Impuesto al Valor Agregado en las entregas de alimentos que realicen en el marco del Programa de Alimentación Escolar, aprobado por el Ministerio de Educación, de conformidad con el Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República, Ley de Alimentación Escolar. Asimismo, el pago del impuesto por las compras de alimentos que realicen, será retenido por el Ministerio de Educación al momento de la transferencia que establece la ley a dichas organizaciones. El Ministerio de Educación, como agente de retención del impuesto, deberá enterarlo en el mes inmediato siguiente a la Administración Tributaria, a través de los medios que esta ponga a disposición." ARTICULO 14.- Se reforma el artículo 44 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 44.- Declaración consolidada. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en los mismos, en forma conjunta, en un solo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente. Para el caso del contribuyente que también se encuentre inscrito en alguno de los regímenes que establece la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario, deberá declarar sus ingresos de forma separada por cada régimen en el que se encuentre inscrito, conforme lo disponga la Administración Tributaria." ARTICULO 15.- Se reforma el artículo 45 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 45.- Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento veinticinco (125) salarios mínimo mensual vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente." ARTICULO 16.- Se reforma el artículo 46 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 46.- Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de ciento veinticinco (125) salarios mínimo mensual vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, durante el año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones, por los medios que estime convenientes, y el período mensual a partir del cual inicia en este Régimen." ARTICULO 17.- Se reforma el artículo 50 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Articulo 50.- Cambio de Régimen. Los pequeños contribuyentes deberán inscribirse en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, en los casos en que sus ingresos totales superen la suma equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos mensuales vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, en el transcurso de un año calendario. El cambio deberán realizarlo al conocer dicha circunstancia y, a más tardar, en el transcurso del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que ocurra lo indicado. En caso contrario y vencido dicho plazo, la Administración Tributaria los inscribirá de oficio, notificándoles la resolución en que les señalará el período impositivo mensual a partir del cual iniciarán operaciones en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como su inscripción en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas del Impuesto Sobre la Renta, señalando las nuevas obligaciones a las que quedarán afectos. Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el régimen en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo." CAPÍTULO III REFORMAS A LA LEY DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR ARTICULO 18.- Se reforma el artículo 16 del Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República, Ley de Alimentación Escolar, el cual queda así: "Artículo 16.- Formalidad de los proveedores. Todas las compras que realicen las Organizaciones de Padres de Familia deberán ser respaldadas mediante la factura extendida por el proveedor, que deberá cumplir con los requisitos de la Administración Tributaria. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Educación, compartirán a la Administración Tributaria el listado de proveedores acreditados en el Programa de Agricultura Familiar, con el propósito de facilitar la inscripción como contribuyente de los mismos y quedar tributariamente registrados ante la entidad recaudadora. Será responsabilidad de las Organizaciones de Padres de Familia velar porque las compras sean realizadas como lo dicta este artículo. Los proveedores a que refiere este artículo, deberán estar inscritos en alguno de los regímenes que establece la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario, quienes, a su vez, tendrán obligación únicamente de presentar requisitos mínimos que establezca el reglamento de la presente Ley." CAPÍTULO IV REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTICULO 19.- Se reforma el artículo 120 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 120.- Inscripción de contribuyentes y responsables. Se establece el Registro Tributario Unificado, correspondiente a la inscripción, actualización, ratificación de datos y cese de actividades de los sujetos obligados de conformidad con este Código, conforme lo establezcan las leyes en materias tributarias, aduaneras y conexas. La formación, integración y mantenimiento del Registro Tributario Unificado o como se denomine en su futuro, es competencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien deberá asegurar la formación y consolidación del mismo. Están obligados a inscribirse en el Registro Tributario Unificado de la Administración Tributaria, las personas individuales, jurídicas, públicas y privadas, lucrativas o no lucrativas, y sus responsables, antes de iniciar actividades. Las entidades del Estado, previo al otorgamiento de permisos o licencias de operación, deberán verificar que los solicitantes se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria, como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes o responsables deben presentar solicitud de inscripción a través de los medios idóneos establecidos por la Administración Tributaria, que contendrán como mínimo lo siguiente: a) Nombres y apellidos completos de la persona individual; b) Denominación o razón social de la persona jurídica, según el caso; c) Denominación de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código; d) Nombre comercial, si lo tuviere; e) Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o mandatarios de dichas personas, y copia del documento que acredita la representación, debidamente inscrito ante los registros correspondientes, cuando proceda; f) Nombres y apellidos completos, razón o denominación social de los accionistas o socios de la persona jurídica y su porcentaje de participación en el capital de esta, cuando corresponda, a través de los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria; g) Domicilio fiscal; h) Actividad económica principal y secundarias; i) Fecha de iniciación de actividades; j) Inscripción en cada uno de los impuestos a los que se encuentre afecto; k) Si se trata de persona jurídica extranjera, deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación; l) Número de Identificación Tributaria del contador, cuando estén obligados a llevar contabilidad completa. Adicionalmente y cuando la Administración Tributaria disponga, el contribuyente deberá: a) Consignar, como mínimo, una dirección de correo electrónico y número de teléfono, confirmados a través de los mecanismos que se establezcan para el efecto. b) Consignar la georreferenciación de la ubicación de cada uno de sus centros de operaciones, negocios, establecimientos de comercio o lugares en el que ejerce sus actividades afectas. Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en el Registro Tributario Unificado y en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, notificándoles la resolución correspondiente, en la que señalará las obligaciones tributarias a las que quedará sujeto, y el período impositivo mensual a partir del cual iniciarán las mismas, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. La Administración Tributaria asignará a los sujetos obligados un Número de Identificación Tributaria -NIT-, siendo esta una función exclusiva de la SAT, la que podrá apoyarse sin erogar recurso alguno, con terceros previamente autorizados a través de los medios que esta disponga. El trámite para generación del -NIT- debe ser personal o por medio del representante legal, dependiendo del tipo de contribuyente. Asimismo, los entes encargados del registro de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que esta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real. El Número de Identificación Tributaria -NIT-, deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales, y deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la Administración Tributaria, en las facturas o cualquier otro documento que se emita de conformidad con las leyes tributarias. El Estado y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, organismos y entidades del sector privado, están obligados a solicitar e incorporar en sus propios registros el Número de Identificación Tributaria -NIT-. La Administración Tributaria, en coordinación con los entes encargados del registro de personas individuales, así como el registro de personas jurídicas, debe establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT-, y la extensión de la constancia de inscripción ante los registros, a personas individuales y jurídicas según corresponda, se efectúe en forma simultánea a la entrega del Documento Personal de Identificación y el Código Único de Identificación o la constancia por la cual se reconozca la personalidad jurídica de la entidad. El Registro Mercantil no inscribirá comerciantes individuales o jurídicos que no estén inscritos en un régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta cuando proceda; para tales propósitos, la inscripción se hará en forma simultánea. Tampoco autorizará la disolución de sociedades mercantiles o la cancelación de empresas de personas individuales que no acrediten encontrarse solventes ante la Administración Tributaria. Toda modificación de los datos de inscripción debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o la suspensión temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes. Los entes encargados del Registro de Personas Jurídicas, están obligados a informar a la Administración Tributaria, toda modificación registral que realicen las personas jurídicas, incluyendo la documentación que soporte dichos cambios, por los medios electrónicos que la Administración Tributaria establezca para el efecto. El cese temporal se dará por el plazo que el contribuyente o responsable indique que no realizará actividades económicas, el cual no podrá ser mayor al de la prescripción. El cese de actividades definitivo podrá realizarse a solicitud de parte, cuando el contribuyente o el responsable manifieste que no continuará con las actividades económicas en las que se haya inscrito, o de oficio por la Administración Tributaria, por fallecimiento del contribuyente, siempre y cuando la actividad económica registrada sea la prestación de servicios personales o no interfiera con la inscripción en otros registros, ni se encuentre sujeto a inventario dentro de una masa hereditaria. A los contribuyentes cuya información registral sea inconsistente y como consecuencia de ello no se les haya podido localizar, la Administración Tributaria les dará aviso por los medios correspondientes, para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles regularicen su situación, haciéndoles saber que en caso de no hacerlo, les podrá aplicar de oficio la suspensión de su inscripción en el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, a partir del día siguiente de vencido el plazo antes indicado. El contribuyente que conforme a lo anterior sea objeto de dicha suspensión, quedará inhabilitado al respecto de la emisión de facturas electrónicas (FEL). Igual suspensión podrá realizar la Administración Tributaria, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de sus declaraciones y el pago de dicho impuesto. Asimismo, cuando de forma consecutiva los contribuyentes presenten doce (12) o más declaraciones con valor cero (Q 0.00) en las casillas correspondientes a ingresos y gastos, sin que pueda determinarse omisión de ingresos correspondientes a las facturas electrónicas emitidas. Dichas medidas serán revocadas, cuando el contribuyente regularice su situación, conforme a los procedimientos que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Los contribuyentes o responsables deben actualizar o ratificar sus datos de inscripción por lo menos una vez en el año calendario, a más tardar dentro del mes de su nacimiento o constitución como persona jurídica, según sea el caso, utilizando para ello los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Vencido dicho plazo sin que se efectúe la actualización o ratificación a que refiere el presente artículo, el contribuyente o responsable no podrá realizar ninguna gestión ante la Administración Tributaria, hasta que cumpla con efectuar la misma. La información que presente el contribuyente o responsable debe contener la actualización de su actividad o actividades económicas principales, que serán aquellas que le generen la mayor cantidad de ingresos. La Administración Tributaria suspenderá la inscripción si se comprueba alguna inconsistencia o falsedad en la información proporcionada, lo divulgará y hará la denuncia que corresponda. Dicha suspensión prevalecerá mientras subsista el motivo que dio lugar a la misma." CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA ARTICULO 20.- Transitorio. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente, o Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario, deberán trasladarse en un plazo que no exceda de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, al Régimen Primario o Régimen Pecuario, utilizando para ello los mecanismos que la Administración Tributaria establezca. De no trasladarse en el plazo antes indicado, la Administración Tributaria los inscribirá al Régimen General del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. ARTICULO 21.- Presentación extemporánea o rectificación de declaraciones. Por el plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley, el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere rectificarla, podrá realizar la presentación extemporánea o rectificación de sus declaraciones, y el pago que corresponda. Las personas que hayan omitido declarar ingresos, bancarizados o no, obtenidos antes de la vigencia de la presente Ley respecto de los cuales no dispongan de documentación para justificar el origen de estos, ni les permita realizar la correcta determinación de la obligación tributaria, deberán presentar una declaración jurada patrimonial con información referida a la fecha de su presentación. Con base a lo dispuesto en el presente artículo, pagarán en concepto de impuesto una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para el inicio de su contabilidad, lo cual extinguirá a favor de quien lo realiza las obligaciones tributarias respecto de las cuales se llevó a cabo el pago, teniéndose por cumplidas en el modo, tiempo y forma que establece la ley; así como justificará el origen de los recursos bancarizados o no, que guarden relación con los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para su incorporación a lo preceptuado en este Decreto. La Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes facilidades en el pago del impuesto, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, hasta por un máximo de dieciocho (18) meses. El presente artículo aplica únicamente para los contribuyentes inscritos en cualquiera de los regímenes o modalidad especial de tributación establecidos en la presente Ley. ARTICULO 22.- Obtención de información. Para los efectos de corroborar la información contenida en las facturas electrónicas que emitan los contribuyentes a que se refiere la presente Ley, el Registro Nacional de las Personas debe proporcionar a la Administración Tributaria, en la forma que esta requiera y sin costo alguno, la siguiente información: a) Nombre completo del titular del Documento Personal de Identificación; b) Domicilio y residencia; c) Estado civil; d) Fecha de nacimiento y defunción en su caso; e) Departamento y municipio de nacimiento; f) Sexo; 9) Nacionalidad; h) Correo electrónico; i) Impresión o huella dactilar; j) Otras que establezca el reglamento de la presente Ley. ARTICULO 23.- Aplicación de la ley. En el ámbito de su competencia, a la Administración Tributaria le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la presente Ley, así como la emisión de los mecanismos de control respectivos. En el ámbito de su competencia, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Economía, deben velar por la promoción y difusión de la presente Ley. Todas las instituciones públicas o privadas están obligadas a brindar el apoyo e información que les sea requerido por las instituciones a que hace referencia el presente artículo, para la correcta aplicación de la presente Ley. La información obtenida por estos medios, podrá ser utilizada por la Administración Tributaria para efectos de inscripción conforme lo establecido en el Código Tributario. ARTICULO 24.- Reglamento. El reglamento de la presente Ley desarrollará las disposiciones necesarias para su efectiva aplicación y será emitido por el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la publicación de la ley en el Diario Oficial. ARTICULO 25.- Disposiciones finales. Los artículos 54 "A", 54 "B", 54 "C", 54 "D", 54 "E", 54 "F" incorporados por el Decreto Número 7-2019, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria al Decreto Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos del Congreso de la República de Guatemala, quedarán derogados a los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. No serán oponibles en la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones que sean incompatibles o se opongan a la misma. ARTICULO 26.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. DARWIN ALBERTO LUCAS PAZ PRESIDENTE EN FUNCIONES RAÚL ANTONIO SOLÓRZANO QUEVEDO SECRETARIO SONIA MARINA GUTIÉRREZ RAGUAY SECRETARIA PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de diciembre del año dos mil veinticuatro. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE AREVALO DE LEON JONATHAN KIRIL THOMAS MENKOS ZEISSIG MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS LIC. JUAN GERARDO GUERRERO GARNICA SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA Decreto 27-92
DECRETO NUMERO 27-92 Anterior Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA Decreto 27-92 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NUMERO 27-92 09/04/1992 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto DECRETO NUMERO 27-92 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplía el ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para permitir al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo económico y social. CONSIDERANDO: Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, inciso a) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TITULO I NORMAS GENERALES CAPITULO I DE LA MATERIA DEL IMPUESTO ARTICULO 1.- DE LA MATERIA DEL IMPUESTO. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización correspondiente a la Dirección General de Rentas Internas. [adrotate banner="1"] CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) POR VENTA: Todo acto y contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. 2) POR SERVICIO: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, primas, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. 3) POR IMPORTACION: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano. 4) POR EXPORTACION DE BIENES: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. POR EXPORTACION DE SERVICIOS: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos lo trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. 5) POR NACIONALIZACION: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. 6) POR CONTRIBUYENTE: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aun cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley. [adrotate banner="1"] 7) POR PERIODO IMPOSITIVO: un mes calendario. 8) POR DIRECCION: La Dirección General de Rentas Internas. TITULO II DEL IMPUESTO CAPITULO I DEL HECHO GENERADOR ARTICULO 3.- DEL HECHO GENERADOR. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional. 3) Las importaciones. 4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. 5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso. 6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. 7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de caso fortuito o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificados en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica. 8) La primera venta o permuta de bienes inmuebles. 9) La donación entre vivos de bienes e inmuebles. 10) La aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artículo 7 de esta ley. En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes. CAPITULO II DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 4.- DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de esta ley debe pagarse: 1. Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien. Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en el contribuyente perciba la remuneración. En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura. En caso de que conforme la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto, debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador. Si el testimonio se compulsa después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo." 2. En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero que sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos. 3. En la adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregué el bien respectivo. 4. En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6), en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio. 5. En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada periodo fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida. 6. En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7 del Artículo 3 en el momento de descubrir el faltante. 7. En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas. CAPITULO III DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO ARTICULO 5.- DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO. El impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por esta ley. ARTICULO 6.- OTROS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO. Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto: 1) El importador habitual o no. 2) El contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala. 3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no esta domiciliado en Guatemala. 4) El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artículo 52 de esta ley. 5) Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las copropiedades, salvo las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el Artículo 3, numeral 5). Si dichos sujetos no cubrieran el impuesto, cada adjudicatario será responsable de su pago en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados. CAPITULO IV DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO ARTICULO 7.- DE LAS EXENCIONES GENERALES. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: 1. Las importaciones de bienes muebles efectuadas por: a. Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, legalmente constituidas y registradas, cuando se trate de maquinaria, equipo y otros bienes de capital directa y exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa, federación o confederación. b. Las personas individuales o jurídicas amparadas por régimen de importación temporal. c. Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre los cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera; d. Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplomáticos y consulares que retornen al país al concluir su misión, en cuanto al menaje de casa, efectos personales y un vehículo; e. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, y las personas a que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad; f. Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos. Para los efectos de la literal a) anterior, se debe solicitar dicha exención al Ministerio de Economía previo dictamen favorable del Instituto Nacional de Cooperativas (INACOP) para que el Ministerio de Finanzas Públicas otorgue la franquicia correspondiente, acreditando en forma auténtica su derecho a la exención. 2. Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley. 3. La transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles en los casos siguientes: a. Fusiones de sociedades. b. Herencia, legados y donaciones por causa de muerte. c. La aportación de bienes muebles a sociedades. d. La aportación de inmuebles a sociedades. No estará exenta la aportación de inmuebles a sociedades cuando el inmueble a aportar sea todo o parte de un inmueble previamente aportado a una sociedad que se dedique al desarrollo inmobiliario. Para gozar de esta exención el aportante declarará bajo juramento en la escritura pública en la cual conste el aporte el bien en acta notarial, que el inmueble a aportar cumple con las condiciones establecidas en este artículo para gozar de la exención." 4. Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el país. En lo que respecta a la actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente las operaciones de reaseguros y reafianzamientos. 5. Las cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando efectúen operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas. En sus operaciones con terceros deben cargar el Impuesto correspondiente. El impuesto pagado por las cooperativas a sus proveedores, forma parte del Crédito fiscal. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que prestan, tanto a sus asociados como a terceros. 6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito títulos valores y acciones de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaria, cuando la emisión, aceptación o negociación corresponda a actos gravados por la presente ley. [adrotate banner="2"] 7. Los intereses que devenguen los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por las sociedades mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores, debidamente autorizada y registrada conforme a la legislación vigente. 8. La constitución de fideicomisos y la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente. Los actos gravados conforme a esta ley que efectúe el fiduciario quedan afectos al pago de este impuesto. 9. Los aportes y donaciones a asociaciones, fundaciones e instituciones, educativas, culturales de asistencia o de servicio social y las religiosas no lucrativas, constituidas legalmente y debidamente registradas como tales. 10. Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones o instituciones sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así como los colegios de profesionales y los partidos políticos. 11. La venta al menudo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras frescas, cereales, legumbres y granos básicos a consumidores finales en mercados cantorales y municipales, siempre que tales ventas no excedan de cien quetzales (Q.100.00) por cada transacción. 12. La venta de vivienda con un máximo de ochenta (80) metros cuadrados de construcción cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta mil Quetzales (Q.250,000.00) y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, cuyo valor no exceda de ciento veinte mil Quetzales (Q.120,000.00). Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva. A excepción de las viviendas indicadas en el párrafo anterior, la segunda y subsiguientes transferencias de dominios de viviendas por cualquier título, tributarán conforme a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos." 13. Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, de asistencia o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidamente autorizada por la ley, que no tenga por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyen utilidades entre sus asociados e integrantes. 14. La venta de activos de Bancos o Sociedades Financieras a las que la Superintendencia de Bancos haya aprobado un plan de regulación o en que exista Junta de Excusión de activos y pasivos, cuando se transfieran a otros Bancos o sociedades financieras, previa autorización de la Junta Monetaria. Esta exención tendrá validez siempre que la operación no sea para eludir responsabilidades civiles, penales o de otra naturaleza." 15. La compra y venta de medicamentos denominado genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento. También quedan exentas del Impuesto a que se refiere esta ley, la compra y venta de medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades públicas y privadas debidamente autorizadas y registradas en el país, que se dediquen al combate de dicha enfermedad." ARTICULO 8.- DE LAS EXENCIONES ESPECÍFICAS. No deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas. 1. Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a la matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, de los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente. 2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país. 3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco. 4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad. 6. Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de impuestos. ARTICULO 9.- REGIMEN DE LAS EXENCIONES ESPECIFICAS. Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumeradas en el artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta Ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autorizada por la Administración Tributaria. Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la exención. En los casos de los numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta Ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada exención y la franquicia respectiva, la Administración Tributaria no aplicará el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada. Para el control de las exenciones, la Administración Tributaria autorizará y notificará el uso de un documento que identifique a los beneficiarios de las exenciones establecidas en este artículo. Dicho documento tiene como objeto que estos puedan identificarse ante terceros como titulares del derecho de exención. La Administración Tributaria establecerá las características de la identificación, así como los procedimientos, medios y formas para su elaboración, entrega, utilización y vencimiento de la misma." ARTICULO 10.- TARIFA UNICA. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta Ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberán estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios. De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la ejecución de programas y proyectos de educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales. La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán: 1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país. Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la asignación establecida conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención de pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a su periodo constitucional. 2. Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los Consejos Departamentales de Desarrollo. Estos serán los responsables de la administración de los recursos, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco de Guatemala. 3. Cero punto cinco porcentual (0.5%) para los Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común. De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a dos puntos porcentuales (2%) se destinará específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de alimentación escolar, de seguridad alimentaria a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, de educación primaria y técnica, como de seguridad ciudadana, en la forma siguiente: a) Cero punto dos porcentual (0.2%), específicamente para programas y proyectos para seguridad alimentaria (no incluye alimentación escolar); b) Cero punto cinco porcentual (0.5%), específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica; c) Cero punto cinco porcentual (0.5%), específicamente para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos; y, d) Cero punto ocho porcentual (0.8%), específicamente para el funcionamiento del Programa de Alimentación Escolar en el Ministerio de Educación." Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial denominada “Fondo para el desarrollo el Gasto Social y la Paz” dentro de los quince (15) días inmediatos a su recaudación mensual. Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República. ARTICULO 10 BIS.- [DEROGADO] ARTICULO 11.- EN LAS VENTAS. "La base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada los siguientes rubros: 1. Los requisitos y recargos financieros. 2. El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos sean devueltos, el contribuyente rebajará de su débito fiscal del periodo en que se materialice dicha devolución el impuesto correspondiente a la suma devuelta. El comprador deberá rebajar igualmente de su crédito fiscal la misma cantidad. 3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figure en las facturas. ARTICULO 12.- EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. La base imponible en la prestación de servicios será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, los siguientes rubros: 1. Los reajustes y recargos financieros. 2. El valor de los bienes que se utilicen para la prestación del servicio. 3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figuren en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas. ARTICULO 13.- OTROS CASOS. En los siguientes casos se entenderá por base imponible. 1. En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere. 2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere. 3) En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la adjudicación respectiva. 4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente. CAPITULO VII DEL DEBITO FISCAL ARTICULO 14.- DEL DEBITO FISCAL. El debito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el periodo impositivo respectivo. ARTICULO 14 "A".- "Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos. [APARTADO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE] En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente [FRASE SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE ] CAPITULO VIII DEL CREDITO FISCAL ARTICULO 15.- DEL CREDITO FISCAL. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo. ARTICULO 16.- Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. [adrotate banner="3"] El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco. Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 "A", 24 y 25 de esta ley, según el caso." ARTICULO 17.- MODIFICACIONES AL CREDITO FISCAL. "Del crédito calculado conforme al artículo 15 de presente ley, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores o prestadores de servicios hayan, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal, el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento de impuestos ya facturados. Las notas de débito o de crédito, según corresponda, deberán emitirse y entregarse, la original al adquiriente de bienes o servicios y la copia respectiva, con firma y sello de recepción quedará en poder del emisor. Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que fue emitida la factura que será modificada o cancelada por medio de los referidos documentos, en los cuales deberá consignarse el número y la fecha de la factura por la que se emitieron. En el caso de las notas de débito, si no se registran dentro de los dos meses que se indica en el párrafo anterior, el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal correspondiente. ARTICULO 18.- DOCUMENTACION DEL CREDITO FISCAL "Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y, e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16,17 y 20 de esta Ley. Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquiriente de bienes o servicios y la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor." CAPITULO IX DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 19.- DEL IMPUESTO A PAGAR. La suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada periodo impositivo, es la diferencia entre el total de débito y el total de créditos fiscales generados. ARTICULO 20 .- REPORTE DEL CREDITO FISCAL. {REFORMADO por el Art. 42 del DECRETO del CONGRESO No. {20-2006}, de fecha {06 de Junio de 2006}, el cual queda así:} "El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda.” ARTICULO 21.- REMANENTE DEL CREDITO FISCAL. Si de la aplicación de las normas establecidas en los artículos precedentes resulta un remanente de crédito a favor del contribuyente respecto de un periodo impositivo, dicho remanente se acumulará a los créditos que tengan su origen en el periodo impositivo siguiente. ARTICULO 22.- DEL SALDO DEL CREDITO FISCAL. "El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Administración Tributaria, lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo, mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el artículo 23 de la presente ley.” ARTICULO 23.- " Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. Para los efectos de la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a personas exentas, la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas deberá programar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado la asignación presupuestaria para atender dichas devoluciones. El monto que separará el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente en la Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar el monto de devolución de crédito fiscal. Para fines presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en ningún caso, la Dirección Técnica del Presupuesto debe contemplar el monto estimado para devoluciones en concepto de este crédito fiscal, como parte de los ingresos tributarios anuales, ni tampoco deberá asignarse partida presupuestaria por ese mismo concepto. Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: 1. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes. La administración tributaria deberá notificar al contribuyente el ajuste procedente o presentar la denuncia correspondiente. 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo estos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. b. Si las facturas fueron canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables. Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario." ARTICULO 23 "A".- PROCEDIMIENTO GENERAL PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL CREDITO FISCAL. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades excentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: a) Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. b) Libro de compras y ventas del contribuyente en el medio, forma y formato que indique la Administración Tributaria. c) En el caso de contribuyentes que hubieren vendido bienes o prestado servicios con exclusividad a entidades exentas, deberán presentar la copia de la factura emitida en dicha transacción, así como la certificación contable del ingreso en su contabilidad. d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle: a) Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo. b) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entrega a la misma fotocopia, para efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado con las fotocopias, serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo, con las fotocopias proporcionadas. Una vez completa la documentación antes indicada, la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, debiendo resolver dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, con cargo a la cuenta Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores o para aquellas personas que hubieren vendido bienes o prestado servicios a personas exentas del impuesto. Si la administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente puede impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. La administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley, y únicamente hasta por el monto de tales ajustes. Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda bienes o preste servicios a personas exentas del Impuesto, hubiere alterado la información o bien se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se abstendrá de la devolución del Crédito Fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia penal conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.” ARTICULO 24.- REGIMEN OPTATIVO DE DEVOLUCIONES DE CREDITO FISCAL. "Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tengan derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente a que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. 2) Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que se manifieste el no haber recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, así como el no haber compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al mismo período y monto solicitado, por parte del Banco de Guatemala, ni del Ministerio de Finanzas Públicas, dicha declaración jurada debe ser formalizada ante notario. 3) Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste que el crédito fiscal solicitado, fue reportado. 4) Estar inscrito en el Registro de Exportadores y acreditar que cumple con el porcentaje de exportaciones establecido en las literales A) o B) del cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los contadores públicos y auditores deberán manifestar expresamente en el dictamen, los puntos siguientes: a) Que el dictamen ha sido elaborado y emitido conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas. b) Que verificó el registro del crédito fiscal solicitado, en los libros de compras y servicios recibidos, así como en la contabilidad del contribuyente. [adrotate banner="1"] c) Que verificó que las exportaciones realizadas por el contribuyente están debidamente documentadas; que comprobó que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicio, a efecto de tener certeza en cuanto a que los productos, mercancías o servidos fueron efectivamente exportados; que cumple con el porcentaje de exportación establecido en el artículo 25 de esta ley, para efecto de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y que los montos de los productos o servicios exportados, coincide con los datos reportados por el contribuyente, en su respectiva declaración. d) Que verificó que el crédito fiscal requerido no ha sido solicitado con anterioridad, compensado, ni recibido por medio de vales fiscales a favor del contribuyente. e) Manifestación expresa de haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y sujeto a devolución. f) Expresar de forma explicita la procedencia de la devolución del crédito solicitado, indicando el monto exacto a devolver, sobre el cual está emitiendo el dictamen, conforme a las verificaciones realizadas. g) Y que cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 18, 20 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 6) Otros documentos que conforme la ley deba presentar. 7) En la solicitud que sé presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. 8) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. Presentada la solicitud y cumplidos los requisitos antes enumerados, la Administración Tributaria resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la misma y enviará aviso al Banco de Guatemala para que proceda a efectuar la devolución del cien por ciento (100%) del monto del crédito fiscal que no haya sido retenido. El contribuyente presentará al Banco de Guatemala la resolución y notificación respectiva a efecto que le sea devuelto el crédito fiscal correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar la procedencia del crédito fiscal devuelto o pendiente de devolver y tomar las acciones que estime pertinentes. Asimismo la Administración Tributaria tendrá la facultad de requerir cualquier información relacionada con el dictamen y sus anexos, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados por el contador público y auditor, con motivos de la solicitud de devolución de crédito fiscal del contribuyente, así como libros y registros del contribuyente que haya tomado en cuenta para el efecto. El contador público y auditor que emita el dictamen requerido, será responsable en los casos que se determine falsedad, de lo cual responderá civil y penalmente, según corresponda, así como las sanciones que estime pertinentes imponer el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca. Procederá la denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal, cuando el dictamen antes referido, encuadre en cualquiera de los siguientes casos: 1) Si el contador público y auditor que dictamine no se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria o que no esté autorizado para emitir dictámenes relacionados con crédito fiscal. 2) Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda. 3) Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoria. 4) Si se establece que tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la persona individual o jurídica." ARTICULO 24 "A".- CAMBIO DE REGIMEN. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que hayan optado por el régimen establecido en el artículo anterior, podrán cambiar a los regímenes que indican los artículos 23 “A” y 25 de esta ley, siempre que lo efectúe con anticipación al inicio del siguiente periodo impositivo. ARTICULO 24 "B".- DE LOS CONTADORES PUBLICOS Y AUDITORES. Para los efectos del régimen establecido en los artículos precedentes, los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoria deben proceder de la manera siguiente: 1) Contadores públicos y auditores que prestan sus servicios en forma independiente: a. Presentar solicitud de inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal, ante el Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, indicando sus datos generales, Número de Identificación Tributaria, número de colegiado, domicilio fiscal, lugar donde desarrollará su actividad profesional y lugar para recibir notificaciones. Dicha solicitud se hará por medio del formulario que para el efecto le proporcione la Administración Tributaria. b. Presentar declaración jurada manifestando que no ha sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el régimen tributario o delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional. c. Acompañar fotostática del título profesional d. Constancia que lo acredite como miembro colegiado activo del colegio profesional al que pertenezca, al momento de su inscripción. e. Certificación emitida por el Colegio profesional del cual es colegiado activo, en la cual haga constar que el profesional de la contaduría pública y auditoria, no ha sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional que emite la certificación. 2) Los contadores públicos y auditores que presten sus servicios de contaduría pública y auditoria por medio de una persona jurídica o bien trabajen en relación de dependencia para ésta última, adicionalmente a los requisitos establecidos en los incisos anteriores, deben indicar: a) La denominación o razón social de la persona jurídica a la que prestan sus servicios; b) Domicilio fiscal de la persona jurídica antes citada; c) Número de Identificación Tributaria de la firma o entidad por medio de la cual presta sus servicios profesionales o bien sostiene una relación de dependencia laboral. Una vez registrado el profesional, debe avisar de cualquier cambio en sus datos al Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, y presentar dentro de los tres primeros meses de cada año, la respectiva constancia que lo acredite como colegiado activo del colegio profesional al que pertenece, así como la certificación indicada en el numeral 1, literal e) del presente artículo. Se cancelará la inscripción de los Contadores Públicos y Auditores que no cumplan con los requisitos de inscripción que establece esta ley, sin perjuicio de la deducción de las responsabilidades civiles y penales que de su accionar se deriven. No obstante lo anterior, los colegios profesionales a los que se colegien los contadores públicos y auditores, deben enviar mensualmente a la Administración Tributaria, un listado en medio electrónico de los profesionales que se encuentran activos para ejercer la profesión.” ARTICULO 25.- REGIMEN ESPECIAL DE DEVOLUCION DE CREDITO FISCAL A LOS EXPORTADORES. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme el artículo 23 de esta ley; tengan derecho a la devolución del crédito fiscal podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo por periodo mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el periodo impositivo por el cual solicitan la devolución. El Banco de Guatemala para poder atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, queda expresamente facultado para abrir una cuenta especifica denominada “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores” que acreditara con los recursos que deberá separar de la cuenta “Gobierno de la República Fondo Común”, por un mínimo del ocho por ciento (8%) de los ingresos depositados diariamente en concepto del Impuesto al Valor Agregado –IVA-. La Dirección deberá llevar un registro de exportadores que califiquen a este régimen e informará al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, quienes están registrados en él. Para incorporarse a este régimen especial, los exportadores deberán presentar a la Dirección la documentación que se establezca en el reglamento. La calidad de exportador se comprobará acreditando ante la Dirección uno de los requisitos siguientes: a) Que de sus ventas totales anules, el cincuenta por ciento (50%) o más, lo destinan a la exportación. b) Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anules, no pueden compensar el crédito fiscal con él débito fiscal que reciben de sus ventas locales. Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así: 1) Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión, en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del periodo impositivo al que corresponde su devolución. La declaración deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo o razón social del exportador y su Número de Identificación Tributaria (NIT); b) El monto de la devolución de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) o el sesenta por ciento (60%), del crédito fiscal del periodo declarado, según lo establecido en el primer párrafo de este artículo; c) La designación del Banco del sistema por medio del que se le efectuará la devolución; d) Adjunto a la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, deberán presentar un anexo que contenga listado de las facturas comerciales que respaldan las exportaciones realizadas. Dicha información, correspondiente a las respectivas operaciones efectuadas en el periodo por el cual solicitan la devolución. Si por naturaleza de la actividad exportadora, no se realizaron exportaciones en el periodo por el cual se solicita la devolución, el exportador especificará en la solicitud dicha situación y no presentará el listado de facturas. Asimismo, el Banco de Guatemala verificará que el exportador esté al día en sus liquidaciones de divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente. Una vez presentada la declaración de solicitud de devolución de crédito fiscal y efectuada la devolución del crédito a favor del exportador, deberá proceder conforme lo establece el numeral 5) de este artículo." 2) Para la actualización del registro de exportadores, el exportador deberá presentar ante la Dirección, cada seis meses, en enero, y julio de cada año, una declaración jurada de información de exportaciones realizadas, que contenga los datos siguientes: a) Detalles de las pólizas de exportación o formularios aduaneros, según correspondan y de las facturas comerciales que las respaldan; b) El valor FOB de cada una de las exportaciones por las que solicitó devolución de crédito fiscal en este régimen; y, c) Detalle de las constancias de liquidación de las divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente. Si el exportador omite presentar la información anterior, la Dirección lo excluirá temporalmente del registro y del régimen especial de devolución del crédito fiscal, hasta que cumpla con actualizar la información. 3) El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud deberá verificar si el exportador está vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en éste régimen especial de devolución. Comprobado el registro, procesará la solicitud y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales uno (1) y dos (2) anteriores. Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoria de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución el Banco de Guatemala, con base en el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, hará efectiva la devolución total o parcialmente al exportador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe. En caso que dicho informe no se reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para realizar la auditoria de gabinete. En ambos casos, la devolución se hará por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador. 4) Con base en la autorización de devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala acreditará la cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con los fondos necesarios para efectuar la devolución del crédito fiscal a cada exportador. 5) El exportador, en su declaración del período de imposición en que haya recibido la devolución, deberá consignar como débito fiscal, el monto de la devolución que le efectuó el Banco de Guatemala, al cual restará el crédito fiscal del periodo y el de periodos anteriores si los hubiere. Si el debito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal, deberá enterar la diferencia como impuesto a pagar. Si persiste saldo a su favor, el exportador podrá solicitar a la Dirección que se lo devuelva, conforme lo establece el artículo 23 de esta ley, al finalizar cada periodo trimestral o el periodo de liquidación definitiva anual, del Impuesto Sobre la Renta del exportador. Una vez verificada la procedencia de la devolución, la Dirección emitirá la autorización respectiva para que el Banco de Guatemala, cancele dicho saldo con cargo a la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores. 6) Las devoluciones que autoricen, tanto el Banco de Guatemala como la Dirección, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del periodo de la prescripción que establece el Código Tributario. Cuando la Dirección determine ajuste al débito fiscal o al crédito fiscal devuelto, conferirá audiencia al exportador e informará al Banco de Guatemala, para que el valor del impuesto por los ajustes sea deducido temporalmente de las siguientes devoluciones solicitadas. Una vez resuelta en definitiva la discusión sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de Guatemala, para que proceda a la devolución de los montos deducidos temporalmente. 7) El Banco de Guatemala sólo podrá afectar la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, para acreditar en la cuenta encaje de cada banco del sistema, los fondos que utilizará para la devolución del crédito fiscal a los exportadores. En caso de que los recursos provenientes del porcentaje para acreditar el “Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores”, resulte temporalmente insuficiente o exceda las expectativas de devolución, el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en los análisis de situación correspondientes, acordará los ajustes mensuales respectivos, para regularizar el saldo de la cuenta. 8) El Banco de Guatemala para cubrir los costos y gastos relacionados con la administración de las devoluciones, descontará de cada devolución, un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%) del monto de crédito fiscal devuelto. 9) Para los efectos de control y fiscalización de las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, el Banco de Guatemala deberá informar a la Dirección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”; el monto total de las devoluciones efectuadas en el mes inmediato anterior, y la información siguiente: a) El nombre completo o razón social y el número de identificación tributaria NIT de cada aportador; b) Detalle del monto de cada devolución; y, c) El banco del sistema que la hizo efectiva y la fecha en que se efectuó la operación. La Superintendencia de Bancos vigilará y fiscalizará la aplicación de los fondos para la devolución del crédito fiscal a los exportadores, por medio del Banco de Guatemala y los bancos del sistema, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Dirección encuentre indicios de que un exportador alteró información o se apropio indebidamente de créditos fiscales, presentará la denuncia penal correspondiente, conforme a lo que disponen los artículo 70 y 90 del Código Tributario. ARTICULO 25 BIS.- "Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes, y los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. Los exportadores podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, cumpliendo previamente con lo siguiente: 1. Demostrar su calidad de exportador, de conformidad con una de las condiciones siguientes: [adrotate banner="1"] a. Que de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, el cincuenta por ciento (50%) o más, se destinen a la exportación de bienes o a la exportación de servicios. b. Que teniendo un porcentaje de exportación de bienes, o de exportación de servicios, menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. Los exportadores deberán actualizar esta información de forma anual ante la Administración Tributaria. 2. Estar incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, de conformidad con las disposiciones que la Administración Tributaria tenga vigentes. 3. Utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente y del crédito fiscal reclamado. En este sistema se incluirán: I. Libro de inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas; 6. Otros libros o informes auxiliares que exijan las leyes específicas o que determine la Superintendencia de Administración Tributaria. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará motivo a la Administración Tributaria para rechazar la solicitud y el contribuyente podrá reclamar la devolución de crédito fiscal en cualquiera de los otros métodos de devolución establecidos en esta Ley. La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. El contribuyente que opte por utilizar el presente régimen, utilizando la plataforma electrónica descrita, presentará la solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria quien verificará el cumplimiento de los requisitos y mecanismos de certificación y validación, resolviendo dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la solicitud la procedencia o no de la misma. En caso se haya omitido algún mecanismo, procedimiento o inconsistencia en la fuente de certificación y que motive el rechazo de la solicitud de la devolución del crédito fiscal, la Administración Tributaria fijará un plazo de treinta (30) días hábiles para que el contribuyente exportador atienda los requerimientos de la Administración. Si la resolución de la Administración es favorable, esta remitirá, en el plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la misma, la resolución al Banco de Guatemala quien, con fundamento en la misma, hará efectiva la devolución que corresponda. La devolución del crédito fiscal se hará mediante acreditamiento en cuenta, del banco designado por el exportador. Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario." TITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO CAPITULO I DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTE ARTICULO 26.- REGISTRO DE CONTRIBUYENTES IVA. La dirección llevará un registro de los contribuyentes en base al Número de Identificación Tributaria (NIT), para fines de control y fiscalización de este impuesto. El reglamento fijará los procedimientos y las características del mismo. ARTICULO 27.- INFORMACION DEL REGISTRO MERCANTIL. El Registro Mercantil deberá proporcionar a la Dirección, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, una nómina de los comerciantes individuales y sociales que se hayan inscrito en el mes calendario anterior. ARTICULO 28. - INFORMACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. La Dirección General de Aduanas deberá llevar un registro computarizado, en base al NIT, de todas las importaciones que se realicen. A requerimientos de la Dirección, aquella le deberá proporcionar la información que ésta le solicite al respecto. CAPITULO II DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS ARTICULO 29.- " Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas, por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida, o cualquier hecho que implique faltante de inventario cuando constituya hecho generador de este impuesto, y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente. b) Facturas de Pequeño Contribuyente, para el caso de los contribuyentes afiliados al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en esta Ley. c) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas. d) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas. e) Otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria para facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias. La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El reglamento desarrollará los requisitos y condiciones. ARTICULO 29 A.- "Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen." ARTICULO 30.- DE LAS ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS DE LOS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS. Las especificaciones y características de los documentos obligatorias a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en el reglamento de esta ley. Dichos documentos deberán ser autorizados previamente por la Dirección que llevará un registro y control computarizado de los mismos. ARTICULO 31.- MAQUINAS Y CAJAS REGISTRADORAS. La administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas y cajas registradoras para la emisión de facturas en forma mecanizada o computarizada, conforme lo establezca el Reglamento. ARTICULO 32.- IMPUESTO EN LOS DOCUMENTOS. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio, excepto en los casos de exenciones objetivas de venta de bienes y prestación de servicios que por disposición de la ley no se deba cargar el Impuesto al Valor Agregado. En los casos de compra y adquisición de insumos de producción local a que se refiere el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, debe emitirse la factura indicando que es una venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado. ARTICULO 33.- [DEROGADO] ARTICULO 34.- MOMENTO DE EMISION DE LAS FACTURAS. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquiriente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. ARTICULO 35.- [DEROGADO] ARTICULO 36.- OBLIGACION DE AUTORIZAR DOCUMENTOS. Los contribuyentes para documentar sus operaciones de venta o de prestación de servicios, deben obtener autorización previa de la Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito y notas de crédito, según corresponda. En lo que respecta a facturas emitidas en cinta, en forma mecanizado o computarizada, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 31 de esta ley. CAPITULO III DE LOS LIBROS Y REGISTROS ARTICULO 37.- DE LOS LIBROS DE COMPRAS Y DE VENTAS. Independientemente de las obligaciones que establece el Código de comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otros de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán reunir tales libros que podrán ser llevados en forma manual o computarizada. Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los, registros de compras y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada. ARTICULO 38.- CUENTA ESPECIAL DE DEBITOS Y CREDITOS FISCALES. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley que tengan obligación de llevar contabilidad conforme al Código de Comercio, deberán abrir y mantener cuentas especiales para registrar los impuestos cargados en las ventas que efectúen y servicios que presten, los que serán sus débitos fiscales y los soportados en la facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios, los que constituirán sus créditos fiscales. Los importadores deberán, además abrir y mantener cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones. ARTICULO 39.- OPERACIÓN DIARIA EN LOS REGISTROS. Los libros exigidos en el Artículo 37 deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente debidamente registrado en la dirección. Los contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el último de las facturas que correspondan. CAPITULO IV DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 40.- DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes deberán presentar, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada periodo impositivo, una declaración del monto total de las operaciones realizadas en el mes calendario anterior, incluso las exentas del impuesto y consignar en la misma forma los demás datos que se señale en el reglamento utilizando los formularios que proporcionará la Dirección al costo de su impresión. Juntamente con la presentación de la declaración se hará el pago del impuesto resultante. Los contribuyentes que presenten operaciones de ventas gravadas y exentas, menores que las compras de bienes y las de adquisiciones de servicios, durante tres periodos impositivo consecutivos, deberán acompañar a la declaración, una justificación documentada de las razones por las cuales están comprando más de lo que venden. ARTICULO 41.- FORMAS DE PAGO. "La declaración y el pago del impuesto cuando corresponda, deberá efectuarse en la Dirección o en las instituciones autorizadas por ésta, en efectivo o mediante cheque del contribuyente librado a la orden de la Dirección." La declaración, cuando no resulte impuesto a pagar, podrán enviarse a esta última por correo certificado. ARTICULO 42.- FALTA DE FORMULARIOS. Si por alguna circunstancia no se dispone en un momento dado de los formularios de declaración, ello no exime a los obligados de declarar y de pagar oportunamente el impuesto de esta ley. En tal circunstancia, el contribuyente podrá efectuarse su declaración en papel simple o fotocopia de los formularios respectivos, y cumplir con todos los requisitos que establece esta ley. ARTICULO 43.- SUSPENSION Y TERMINACION DE ACTIVIDADES. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más periodos impositivos, salvo que el contribuyente haya comunicado por escrito a la Dirección la suspensión o terminación de las actividades. La comunicación de suspensión o terminación de actividades no tendrá validez hasta que el contribuyente presente las existencias de documentos no utilizados para que la Dirección proceda a su anulación. ARTICULO 44.- DECLARACION CONSOLIDADADA. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil, deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en todos aquellos en forma conjunta en un solo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y de los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente. CAPITULO V RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE" ARTICULO 45.- PAGO DEL IMPUESTO POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. ARTICULO 46.- PAGO EN EFECTIVO DEL IMPUESTO. "Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00), durante un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen." CAPITULO VI OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE ARTICULO 47.- PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. [adrotate banner="2"] Tarifa del Impuesto del Régimen de Pequeño Contribuyente. La tarifa aplicable en el Régimen de Pequeño Contribuyente será de cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos totales por ventas o prestación de servicios que obtenga el contribuyente inscrito en este régimen, en cada mes calendario. ARTICULO 48.- INSCRIPCION AL REGIMEN. Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los que lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes, cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de pequeño contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento. De no efectuarse la retención relacionada en el párrafo anterior, el contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente debe pagar el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de declaración jurada simplificada, por los medios y formas que facilite La Administración Tributaria. Dicha declaración debe presentarla independientemente que realice o no actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente, durante el período correspondiente." ARTICULO 49.- OBLIGACION DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Obligaciones del Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente, para efectos tributarios, únicamente debe llevar el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que debe registrar sus ventas y servicios prestados, los cuales puede consolidar diariamente en un sólo renglón y podrá llevarlo en forma física o electrónica. Están obligados a emitir siempre facturas de pequeño contribuyente en todas sus ventas o prestación de servicios mayores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), cuando se trate de ventas o prestación de servicios menores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), podrá consolidar el monto de las mismas en una sola, que debe emitir al final del día, debiendo conservar el original y copia en su poder. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. El valor que soporta la factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes o al adquiriente de los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Las características de estas facturas se desarrollarán en el reglamento de esta Ley. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo." ARTICULO 50.- REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DE IMPUESTO. Permanencia en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente puede permanecer en este régimen siempre que sus ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) durante el año calendario anterior; al superar dicha suma deberá solicitar su inscripción al Régimen General, de lo contrario la Administración Tributaria lo podrá inscribir de oficio en el Régimen Normal o General, dándole aviso de las nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en el nuevo Régimen Normal o General. Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo." ARTICULO 51.- [DEROGADO] CAPITULO VII DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR ARTICULO 52. - DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando un contribuyente adquiera bienes y servicios de personas individuales que, por la naturaleza de sus actividades o cualquier otra circunstancia, no extiendan o no le entreguen las facturas correspondientes, deberá emitir una factura especial por cuenta del vendedor o prestador del servicio, y le retendrá el impuesto respectivo. No podrán emitirse facturas especiales entre contribuyentes del impuesto, ni tampoco en las operaciones de carácter habitual que se realicen entre las personas individuales. Se exceptúan de esta prohibición, los casos en que el emisor de la factura especial haga constar en la misma, que el vendedor o prestador de servicio se negó a emitirle la factura correspondiente. El contribuyente está obligado a reportar en su declaración mensual todas las facturas especiales que haya emitido en el periodo que está declarando. Para el efecto, deberá consignar la cantidad de facturas emitidas, el monto total de las ventas y el impuesto total retenido. ARTICULO 52 "A".- Facturas especiales por cuenta del productor de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados. Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente. Para este caso, la Administración Tributaria deberá autorizar facturas especiales las cuales serán emitidas por el contribuyente únicamente por medios electrónicos. Los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar, en cualquier mes del año, solicitud mediante formulario proporcionado por la Administración Tributaria que tendrá carácter de declaración jurada. Para inscribirse como productores autorizados, deberán adjuntar los documentos siguientes: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto de exportación o donde se cría el ganado. Este requisito no aplica a los artesanos y productores de productos reciclados. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto o ganado a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (05) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización. Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la Administración Tributaria al iniciar la relación comercial, la cual deberán conservar dentro de los documentos contables. Los contribuyentes autorizados y registrados por la Administración Tributaria como exportadores de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados, no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual electrónica; a dicha declaración deberán acompañar como anexo, el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo. En consecuencia, dichos contribuyentes en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales. Cuando el exportador realice compra de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que corresponda. Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación, al momento de efectuar las compras a intermediarios, sean personas individuales o jurídicas, a productores no autorizados ni registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos, no emitirán la factura especial a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y, en su lugar, deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder el monto vendido al exportador." ARTICULO 53.- CARACTERISTICAS DE LAS FACTURAS ESPECIALES. Las facturas especiales a que se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas por la Dirección. El reglamento fijará las características y su contenido. ARTICULO 54.- PAGO DEL IMPUESTO RETENIDO. El impuesto retenido en las facturas especiales se pagará siempre en efectivo y deberá enterarse a la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes calendario siguiente al de cada periodo impositivo, utilizando el formulario de pago DRI-1 al que se adjuntará un detalle de las facturas especiales emitidas en el mes inmediato anterior. Este detalle deberá contener: El número correlativo de la factura, el nombre completo del vendedor su número de identificación tributaria (NIT) o el de su Cédula de Vecindad, el monto total de la venta y el Impuesto Retenido. Los contribuyentes registrados en el Régimen especial de devolución del crédito fiscal a los exportadores que establece el artículo 25 de esta ley, no enterarán el impuesto retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual. A dicha declaración deberá acompañar el detalle de las facturas especiales emitidas durante el periodo impositivo, conforme a los dispuestos en el párrafo anterior. En consecuencia, estos exportadores en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO" ARTICULO 54 "A"- "Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Las personas individuales que desarrollen actividades de producción y comercialización en el sector agropecuario y cuyo monto de venta anual de sus productos, no exceda los tres millones de Quetzales (Q.3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, podrán solicitar su inscripción al Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario y pagarán mensualmente un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino. Para el caso de compradores, vendedores y engordadores es el cinco por ciento (5%) sobre las utilidades. Queda excluida de este régimen cualquier prestación de servicios agropecuarios, o servicios de cualquier otra naturaleza. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo." ARTICULO 54 "B"- Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención cuando paguen, acreditan en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen. La retención tiene el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calcula aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de contribuyente agropecuario, la tarifa establecida en el artículo 54 "A", entregando la constancia de retención respectiva. El monto retenido se entera a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el pago o acreditamiento. Cuando las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, calificados como agentes de retención, no efectúen la retención, el contribuyente inscrito en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario deberá pagar el impuesto, dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición." ARTICULO 54 "C"- Obligaciones del Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. El contribuyente inscrito en este Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, para efectos tributarios, llevará el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que registrará sus compras y sus ventas. Adicionalmente, deberá habilitar un libro de bancos y un libro de inventarios con los requisitos que determine el reglamento de la ley. Estos libros los podrá llevar en forma electrónica. El contribuyente de este régimen simplificado está obligado a emitir siempre facturas de contribuyente agropecuario en todas sus ventas. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. El valor que soporta la factura de contribuyente agropecuario no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Las características de estas facturas se desarrollan en el reglamento de la ley." ARTICULO 54 "D"- "Permanencia en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Cuando el contribuyente agropecuario supere la suma establecida en el Artículo 54 "A", la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de los regímenes establecidos para las rentas de actividades lucrativas, notificándole al contribuyente de las nuevas obligaciones por los medios establecidos en el Código Tributario y el periodo de liquidación de los impuestos a que queda afecto. El registro deberá realizarse dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses a partir de la notificación. El Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo. Para el caso del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente puede elegir entre el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas, o bien el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas, en ambos casos de conformidad con las disposiciones del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República." CAPÍTULO IX RÉGIMEN ELECTRÓNICO DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE Y RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO" ARTICULO 54 "E".- Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. A partir del uno de marzo de dos mil veinte, la Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes del Régimen de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario descritos en los artículos 45 y 54 "A", la plataforma electrónica para la gestión, cobro y control del impuesto a cargo de estos contribuyentes. Los contribuyentes que soliciten su incorporación a este régimen, en todas sus ventas están obligados a emitir factura electrónica de pequeño contribuyente o contribuyente agropecuario, según corresponda, y estarán afectos a un tipo educido del cuatro por ciento (4%) en sustitución del cinco por ciento (5%) establecido en los artículos 47 y 54 "A". El contribuyente deberá registrar ante la Administración Tributaria una cuenta bancada y autorizar a esta para que el décimo día hábil de cada mes calendario, debite automáticamente de dicha cuenta el monto equivalente a aplicar el tipo impositivo del cuatro por ciento (4%) sobre el total de ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto. La resolución de incorporación a este régimen deberá constar en las facturas electrónicas. En éste caso, las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando paguen, acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen no realizarán la retención a que hacen referencia los artículos 48 y 54 "B". El contribuyente que no tenga los fondos suficientes para cubrir el impuesto de este régimen en la fecha establecida, presentará la declaración dentro de los días que faltan para finalizar el mes calendario, pagando un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto, sin que ello implique su exclusión del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario." ARTICULO 54 "F".- Bancarización y otras medidas de los contribuyentes del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. La Administración Tributaria promoverá la bancarización de los contribuyentes inscritos en el Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, como condición para mantenerse en el régimen. Asimismo, el domicilio fiscal declarado en el momento de ejercer la opción, de inscribirse al régimen, podrá ser verificado por la Administración Tributaria. TITULO IV DE LOS INMUEBLES Y DE LOS VEHICULOS ARTICULO 55.- Base imponible y tarifas en la enajenación de vehículos y motocicletas. En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, el impuesto se pagará de conformidad a la tabla de valores imponibles elaborada anualmente por la Administración Tributaria, aprobada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y en los documentos de importación. En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el impuesto se aplicará conforme a la escala de tarifas específicas siguientes: ModeloTarifa fija De dos a tres años anteriores al año en cursoUn mil Quetzales (Q.1,000.00)De cuatro o más años anteriores al año en cursoQuinientos Quetzales (Q.500.00) En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual, aplicando la siguiente escala de tarifas específicas fijas: ModeloTarifa fija De dos a tres años anteriores al año en cursoTrescientos Quetzales (Q.300.00)De cuatro o más años anteriores al año en cursoDoscientos Quetzales (Q.200.00) Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que sean objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren matriculados, no se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley, debiendo aplicarse la tarifa máxima específica fija establecida en los párrafos precedentes del presente artículo. Dicha circunstancia de pérdida o destrucción total deberá ser certificada por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país. En los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales establecidos en ley en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario. En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en curso y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación definido como la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés) reportado por los fabricantes o los importadores." ARTICULO 56.- [adrotate banner="2"] Base imponible en el caso de bienes inmuebles. Para la primera venta o permuta de bienes inmuebles o para los otros casos de transferencias de bienes inmuebles, la base del impuesto la constituye el precio de venta consignado en la factura, escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Si el vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la base imponible es el precio de venta o permuta o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en cualquier forma de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la base imponible es el precio de la enajenación que deberá ser consignado en la escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. En todo caso deberá consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa. Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base imponible la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado debe estimar. Copia autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado, al testimonio de la escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los registros públicos están obligados a exigir la presentación de este documento." ARTICULO 57.- Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es éste un importador ocasional o temporal, el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley y se pagará en el momento de la venta, permuta o donación, para que el importador o distribuidor recupere el crédito fiscal por el impuesto que pagó en el acto de la nacionalización. Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme a la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en el Certificado de Propiedad de Vehículos, el cual deberá ser proporcionado por la Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el efecto. Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las firmas, la cual debe realizarse ante Notario; esta información fundamentará los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos. El Notario está obligado a enviar un aviso a la Administración Tributaria por los medios que ésta disponga, dentro de los primeros quince días de cada mes, de las legalizaciones de firmas que realice en el mes anterior, de conformidad con este artículo. El reglamento establecerá los requisitos de este aviso. El impuesto se pagará utilizando los medios que ponga a su disposición la Administración Tributaria, la cual deberá contener la información que sea necesaria para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. En los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la construcción o la venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación deberá documentarse en escritura pública para los efectos registrales, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y en la fecha en que se emita ésta. El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del impuesto efectivamente cargado por los contribuyentes, estos recuperarán el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta agotarlo. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la enajenación deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya o no compulsado el testimonio. El Notario está obligado a consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo." ARTICULO 57 "A".- Obligación de los Registros Públicos. Los Registros Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles, requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los mismos, en tanto no se subsane. ARTICULO 57 "B".- Declaración por el vendedor de vehículos. Las personas individuales, jurídicas y entes que hayan transferido la propiedad de vehículos, podrán dar aviso cuando transcurran treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido el dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración Tributaría realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de Vehículos, con los datos del comprador. La Administración Tributaria atenderá la gestión del vendedor, cuando en sus registros conste que es el propietario. La Administración Tributaria está facultada para requerir y corroborar la autenticidad de los documentos que se presentan." ARTICULO 57 "C".- "Obligación de pago del comprador del vehículo. Una vez se efectúe la anotación derivada del aviso de transferencia de propiedad del vehículo, la Administración Tributaria requerirá administrativamente al comprador el pago del impuesto adeudado, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento o demostrar que ya lo efectuó. De no obtenerse el pago correspondiente, se emitirá la resolución correspondiente y la certificación de la misma constituirá título ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía Económico Coactiva." ARTICULO 57 "D".- Obligación de presentación electrónica del detalle de las compras y ventas. Los contribuyentes que sean calificados por la Administración Tributaria como especiales, deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses, como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período semestral, en forma cronológica. Dicho informe deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos: a) El Número de Identificación Tributaria del comprador o vendedor; b) El nombre del comprador o vendedor; c) El monto de la compra o venta consignado en las facturas; y, d) Fecha de las compras o ventas consignadas en las facturas. TITULO V DELOS EPIGRAFES ARTICULO 58.- DE LOS EPIGRAFES. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen validez interpretativa. TITULO VI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA ARTICULO 1.- REGISTRO BASE. La Dirección elaborará un registro base para cumplir con lo ordenado en el Artículo 26, incorporando a él a todos los declarantes del último mes de vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas. ARTICULO 2.- CONTRIBUYENTES NO INSCRITOS. Los contribuyentes que, por cualquier razón, no se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el Artículo 26 y por consiguiente, no tengan autorizados por la Dirección, facturas, comprobantes, libros demás documentos exigidos por esta ley, deberán hacerlo dentro de los (3) primeros meses de vigencia de ésta. Los mismos podrán desarrollar sus actividades dentro del lapso que medie hasta su inscripción y obtención de la documentación relacionada, pero no tendrán derecho a créditos fiscales durante se lapso. ARTICULO 3.- DE LOS CREDITOS FISCALES. Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último periodo impositivo procedente a la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al periodo impositivo inmediato siguiente. Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley. La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho plazo la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva. En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo anterior, se generarán intereses que aplique la misma a las obligaciones de los contribuyentes caídas en mora. Las cuotas anuales de créditos fiscales derivados de la adquisición de bienes de capital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de los documentos de acuerdo con esa ley. [adrotate banner="1"] ARTICULO 4.- AUTORIZACION DE DOCUMENTOS. Las facturas y documentos equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 podrán seguir utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo periodo de tiempo deberán solicitar la autorización de los documentos establecidos por la presente ley y su reglamento. ARTICULO 5.- AUTORIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Los contribuyentes podrán seguir utilizando las máquinas o cajas registradoras autorizadas por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley, pero en el mismo lapso deberán pedir nueva autorización para las máquinas a que se refiere esta ley y su reglamento. ARTICULO 6.- DEL REGLAMENTO. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al de su vigencia. ARTICULO 7.- DE LAS DEROGATORIAS. Se derogan: 1. El Decreto-Ley 97-84 y sus reformas. 2. El Decreto 431 del Congreso de la República y sus reformas, en lo que se refiera al Impuesto de Donaciones entre vivos sobre bienes muebles e inmuebles. 3. Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se opongan al mismo. ARTICULO 8.- DE LA VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia el primero de julio del año en curso, y deberá publicarse en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. EDMOND MULET PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos noventa y dos. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
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- Bonificacion incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES
37-2001 Anterior Bonificacion incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES Número: Fecha: Organo Emisor: 37-2001 28/07/2001 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Acuerdo DECRETO NUMERO 37-2001 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo contenido en el Acuerdo Político para el Financiamiento de la Paz, el Desarrollo y la Democracia en Guatemala, suscrito el 20 de junio del año 2000 por la Coordinadora de Asociaciones Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, la Comisión de Acompañamiento de los Acuerdos de Paz, el Colectivo de la Sociedad Civil e importantes personalidades del país especialmente invitadas, se estableció que conjuntamente con el incremento a la tasa del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el Gobierno de la República debería adoptar aquellas medidas que tendieran al incremento de los salarios, tanto del sector privado como del sector público, incluyendo sus entidades autónomas o descentralizadas. CONSIDERANDO: Que dentro de las disposiciones del Acuerdo Político para el Financiamiento de la Paz, el Desarrollo y la Democracia en Guatemala, se estableció que el incremento a los salarios debe constituirse como el incremento en un cuatro por ciento (4%) a la Bonificación Incentivo, para que su impacto en beneficio de los trabajadores del país sea directo, constituya un alivio a su situación económica, y que ese beneficio se traduzca en la adquisición de bienes y servicios necesarios para elevar su nivel de vida. CONSIDERANDO: Que la bonificación incentivo debe establecerse en condiciones de igualdad para todos los trabajadores del país, evitando con ello las prácticas discriminatorias o de trato desigual, conforme la prohibición que en ese sentido establece la Constitución Política de la República. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: ARTICULO 1 .- Se crea a favor de todos del trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) que deberán pagar sus empleadores junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. ARTICULO 2 .- Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) la bonificación mensual a favor de todos los trabajadores del Organismo Ejecutivo, presupuestados con cargo a los renglones 011 "Personal Permanente", 021 "Personal Supernumerario", 022 "Personal por Contrato" y 031 "Jornales", otorgado a través del Acuerdo Gubernativo 66-2000 de fecha 26 de enero del 2000, quedando en consecuencia dicho bono en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) mensuales. ARTICULO 3 .- Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) el bono mensual a favor de los pensionados, otorgado mediante Decreto Número 3-2000, reformado por el Decreto Número 36-2000, ambos del Congreso de la República, quedando en consecuencia dicho bono en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) mensuales. ARTICULO 4 .- Se crea una bonificación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 "Personal Permanente", 021 "Personal Supernumerario", 022 "Personal por Contrato" y 031 "Jornales". ARTICULO 6 .- Continuarán vigentes las demás disposiciones contenidas en los Decretos 78-89, reformado por el Decreto Número 7-2000 y 3-2000, y éste reformado por el Decreto Número 36-2000, todos del Congreso de la República, y el Acuerdo Gubernativo Número 66-2000 de fecha 16 de enero del 2000. ARTICULO 7 .- El presente decreto entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTIOCHO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO. José Efraín Ríos Montt, PRESIDENTE SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 37-2001 PALACIO NACIONAL: Guatemala, cuatro de agosto del año dos mil uno.