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  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022

    TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES Fecha: 10/11/2022 Número: 4-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE "TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES" I. ANTECEDENTES: Para el efecto del Convenio de Compatibilización de los Tributos lnternos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte par el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parle. En la revisión de las solicitudes de devoluciòn de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria entre otros aspectos procede a corroborar que las transferencias de bienes muebles y servicios realizadas con FYDUCA se encuentren registradas en el sistema relacionado con los estados "pagado", °ingreso al país adquirente" y "recepción de bienes". El artículo 17 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, relativo a la emisión y transmisión de la FYDUCA, estableœ que el contribuyente que transfiera bienes muebles o preste servicios, transmitirá la FYDUCA par medias electrónicos a la Administæción Tributaria de su pals, éste la validará y transmìtirá inmediatamente a la Administración Tributańa del país de destino para su validación, determinación de la obligación tributaria y su confirmación. Una vez confirmada por la Administraciòn Tńbutaria del país de destino, la Administración Tributaria del país del emisor le asignará un código como confirmación y aceptación. Actualmente, la FYDUCA se encuentra vigente para los Estados Parle de las Repúblicas de Guatemala y Honduras y fue creada en el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parle de la Unión Aduanera Centroamericana, suscrito el 30 de junio del 2006. El numeral 10 del Artículo 4 del referido Convenio, la define en la siguiente forma: "El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación de los impuestos." Así mismo, su implementación se da en virtud de la adopción del Reglamento para el Funcionamiento de la Integración Profunda Hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado por la Resolución de Instancia Ministerial UA-No. 00-2021 de 20 de julio de 2021. Por lo anterior, las transferencias que se realicen desde la República de Guatemala hacia la República de Honduras, que se encuentran documentadas con Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-, constituyen documento legal que respalda operaciones de transferencia de bienes muebles y servicios. En el sistema relacionado estas registran varios estados que constituyen etapas que registran la secuencia de la transferencia realizada tales como “pagado", "ingreso al país adquirente” y "recepción de bienes”, todas en forma secuencial. Para determinar si la FYDUCA ha cumplido con todas sus etapas, el auditor tributario verifica como parte de los requisitos en el sistema relacionado, que se registre por parte del comprador en la República de Honduras el último estado de la misma; es decir, “recepción de bienes" por lo que requiere que se hayan concluido todas las etapas de la transferencia realizada, caso contrario, se emiten requerimientos de información solicitando al contribuyente que se completen las etapas correspondientes y de no solventar la situación, se emite resolución denegando la devolución de crédito fiscal solicitado o se formula ajuste a la FYDUCA correspondiente. Por lo anterior, se hace necesario contar con un criterio que permita aclarar cuándo se dará por válida una FYDUCA para efectos de devolución del crédito fiscal y solventar así las dudas que surgen a raíz de los estados que deben encontrarse actualizados en el sistema. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTlCA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 149. De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados. Artículo 150. De la comunidad centroamericana . Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad. Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA (PROTOCOLO DE GUATEMALA) Articulo 3. El objetivo básico del Subsistema de Integración Económica creado por este instrumento complementario del Protocolo de Tegucigalpa es alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, que se traduzca en el bienestar de sus pueblos y el crecimiento de todos los países miembros, mediante un proœso que permita la transformación y modernización de sus estructuras productivas, sociales y tecnológicas, eleve la competitividad y logre una reinserción eficiente y dinámica de Centroamérica en la economía internacional. Artículo 6. El avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realizará mediante la voluntad de los Estados Parte expresada según Io dispone el artículo 52 del presente Protocolo, referido a la toma de decisiones de los órganos del Subsistema. Lo cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso. Sección Tercera: La Unión Aduanera Centroamericana Artículo 15. Los Estados Parte se comprometen a constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, con el propósito de dar libertad de tránsito a las mercancías independientemente del origen de las mismas, previa nacionalización en alguno de los Estados Miembros, de los productos procedentes de terceros países. Dicha Unión Aduanera se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establecerán al efecto, aprobados por consenso. Artículo 16. Para los fines del artículo anterior, los Estados Parte convienen en establecer un Servicio Aduanero Común, que aplique procedimientos, sistemas administrativos y pautas uniformes. CONVENIO DE COMPATIBILIZACIÓN DE LOS TRIBUTOS INTERNOS APLICABLES AL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DE LA UNIÓN ADUANERA CENTROAMERICANA Artículo 4. Definiciones. Para los efectos del presente Convenio se entenderá por: (...) 10. Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-: El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos. Artículo 7. Hecho generador. Constituyen hechos generadores por operaciones en la Unión Aduanera los siguientes: (...) 2. Las transferencias de bienes muebles o prestaciones de servicios realizadas a cualquier título, en los casos relacionados en Io9 Artículos 5 y 24 del presente Convenio. Para los efectos del presente Convenio, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Artículo 13. Crédito fiscal. El IVA soportado o pagado por un contribuyente de un Estado Parte, en las adquisiciones de bienes muebles o servicios, obtenidos de un contribuyente de otro Estado Parte, constituye crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Convenio y los contenidos en la legislación nacional del adquirente. El documento en que conste el pago del impuesto constituirá el respaldo para comprobar el crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de este Convenio (...). Artículo 14. Procedencia del crédito fiscal. Para que proceda el crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, deben cumplirse los requisitos siguientes: (...) 2. Que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país del destino (...). Artículo 15. Devolución del Crédito Fiscal. La transferencia de bienes muebles o la prestación de servicios efectuados entre contribuyentes de diferentes Estados Parte, dará derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones aplicables a los exportadores en la legislación de cada uno de los Estados Parte. Para que proceda la devolución del crédito fiscal, se requiere que el adquirente de tales bienes muebles o el prestatario de los servicios haya pagado el IVA correspondiente a esa operación en el país de destino (...). REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA INTEGRACIÓN PROFUNDA HACIA EL LIBRE TRÁNSITO DE MERCANCÍAS Y DE PERSONAS NATURALES ENTRE LOS ESTADOS PARTE. Artículo 3. Definiciones generales . A los efectos de este Reglamento, se entenderá por: (...) ESTADO PARTE : cada uno de los Estados para los cuales está vigente el Protocolo Habilitante. TERRITORIO ADUANERO ÚNICO : es el que se conforma por los territorios aduaneros de los Estados Parte de la Unión Aduanera. Artículo 8. Documento legal para amparar las Transferencias y adquisiciones de mercancías que gozan de libre circulación. Las mercancías que gozan de libre circulaciôn que sean transferidas y adquiridas entre agentes económicos de los Estados Parte de la Unión Aduanera, se documentarãn por medio de la FYDUCA, cumplienda con las disposiciones del Convenio de Compatibilización, este Reglamento y la legislación interna de cada Estado Parte. Artículo 32. Apéndices. Los apéndices contenidos en este Reglamento forman parte integrante del mismo y producen el mismo efecto jurídico que sus disposiciones. ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE LA INSTANCIA MINISTERIAL-UA No. 90- 2021 APÉNDICE 1 DEFINICIONES ESPECÍFICAS TRANSFERENCIA: Acto o hecho por el cual un agente económico de un Estado Parte otorga a un agente económico de otro Estado Parte, el dominio o la propiedad, a cualquier título, de mercancías comunitarias o servicios de conformidad con el Convenio de Compatibilización. APÉNDICE 3 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN Y LIBRE MOVILIDAD COMUNITARIA SECCIÓN 5.1 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN AMPARADAS EN LA FYDUCA a) Operaciones de comercio. Las mercancías que gozan de libre circulación podrán transferirse o adquirirse entre agentes económicos de los Estados Parte, cumpliendo las disposiciones del Convenio de Compatibilización, el presente Reglamento, las leyes tributarias y no tributarías internas y la normativa comunitaria de los Estados Parte. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Art. 130. Nuevos procedimientos. Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento. DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tńbutańas específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia a entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. Para tales efectos podrá: (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales limes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía proœsal. (...). DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (...) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportaciôn de servicios: La prestación de servicios en el pals, cumplidos todos los trámites legales, a usuarìos que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente (...). Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados par la realización de las actividades antes indicadas, conforme a Io que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. (...). Artículo 23 “A". Procedimiento general para solicitar la devolución del Crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: (...) d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. (...). Artículo 24. Régimen Optativo de Devolución de Crédito Fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta Ley tenga derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. (...). 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acampar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...). 7) En la solicitud que se presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. (...). Artículo 25. Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores . Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme al artículo 23 de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de quinientos mil quetzales (Q500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el período impositivo por el cual solicitan la devolución. (...) Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así: 1. Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (80) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al que corresponde su devolución. (...) (...) Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. (...) Artículo 25 bis. Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. (...). (...) La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a Io establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. (...). (...) Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. Para el análisis del presente criterio institucional, es preciso referirse al artículo 7 numeral 2 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana, el cual al aludir al hecho generador, desarrolla que las transferencias de bienes muebles realizadas a cualquier tìtulo, en los casas relacionados en los Artículos 5 y 24 del presente Convenio, se sustituye el conœpto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según la dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Para el efecto los conceptos de exportación y transferencia, en el presente documento deberán comprenderse como conceptos semejantes a la luz de lo establecido en el Convenio supra indicado. Tomando en cuenta que las operaciones de Transferencia constituyen Crédito Fiscal, para que proceda la devolución de dicho crédito, según el Convenio de Compatibilizaciòn, deben cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 14 del mismo siendo estos los siguientes: Que este se ońgine por la adquisición de bienes muebles útiles o necesarios para el objeto, giro a actividad gravada del œntribuyente, así como para las exportaciones que realice, o para las transferencias que efectúe en la Unión Aduanera, conforme los requisitos y principios que establezca la legislación del Estado Parte del adquirente. Que la operación que Io genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país de destino. Que el crédito fiscal y la operación que la origina se encuentren registrados en el libro de compras del IVA y en los libros contables. Que en el caso de activos realizables adquiridos, estos se encuentren físicamente en el inventario o en su defecto, se compruebe documentalmente que ingresaron al inventario, que fueron transferidos localmente, transferidos a un contribuyente de otro Estado Parte o exportados. Y cuando corresponda, lo contenido en los artículos del 23 al 25 bis de la Ley del impuesto al Valor Agregado estos últimos que regulan lo relativo a la devolución del crédito fiscal, cuando así proceda. Al revisar las solicitudes de devolución de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, entre otros requisitos que figuran en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado se comprueba que cumpla con la presentación de la FYDUCA e información Complementaria sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana y el Reglamento para el Funcionamiento de la integración Profunda hacìa el libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado con Resolución de Instancia Ministerial-UA No.90-2021 del 20 de julio de 2021. El Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estado Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, preceptúa que la FYDUCA es el documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos; es decir, que la misma respalda la salida de las mercancías conforme al régimen de Libre circulación, que son susceptibles de intercambio comercial entre los Estados Parte de la Unión Aduanera, conforme al Convenio antes citado y el Reglamento para el Funcionamiento de la integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras. El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos en el artículo 3 regula que el Sistema de la Integración Centroamericana tìene por objetivo fundamental la realización de la integración Centroamericana, para constituirla como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo, en ese contexto el Protocolo de Guatemala establece en su Artículo 3 que el objetivo básico del Subsistema de integración Económica, en ese sentido es complementario al Protocolo de Tegucigalpa, por lo cual se pretende alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, es por ello que en el Artículo 8 del citado protocolo, el avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realìzará mediante la voluntad de los Estados Parte, Io cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso que ha sido el sustento básìco para el Proceso de Integración Profunda entre las Repúblicas de Guatemala, Honduras y El Salvador. En ese orden de ideas surge a la vida jurídica el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroameńcana, con la finalidad de compatibilizar los tributos aplicables al comercio de mercancías de libre circulación, para las operaciones que se realicen dentro del territorio aduanero único, y que dicha operación está afecta a los impuestos al valor Agregado, Específicos o Selectivos y Sobre la Renta. Conforme el Protocolo Habilitante para el Proceso de integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras establece que, de Conformidad con el modelo de Unión Aduanera adoptado, los Estados Parte desarrollarán los procedimientos para la administración del régimen de libre circulación de mercancías. Para lo que, para efecto de las transferencias realizadas actualmente con la República de Honduras y en un futuro con los demás países centroamericanos que formen parte de la Unión Aduanera, la FYDUCA debe ser el documento legal que respalde las transferencias de bienes muebles, considerando que los Estados Parte conforman un territorio único aduanero, por Io que les es aplicable el Convenio de Compatibilización de los Tributos lnternos. En ese mismo sentido, para la devolución y procedencia del crédito fiscal generado por las operaciones de transferencias a los Estados Parte, artículo 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilizaciòn de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, exigen que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tńbutaria del país de destino; asimismo por permisión del Convenio de Compatibilización para la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico interno esta Administración Tributaria comprobará que las mercancías objeto de transferencia hayan ingresado al país adquirente a través de la actualización del estado informàtico en el sistema relacionado. Es así que, si una FYDUCA no se encuentra en el sistema con estada de pago e ingreso al país adquirente, se procederá a denegar la solicitud de crédito fiscal o fórmulas ajuste, requisitos establecidos en las disposiciones especiales antes citadas. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUTIONAL. La Supeńntendencia de Administración Tributaria con base en la analizado, con fundamento legal en los instrumentos jurídicos de la integración económiœ centroamericana y el Protocolo Habilitante para el Proceso de Integraciòn Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, se da el establecimiento de un territorio único; por lo que, se œnsidera procedente la emisión del Criteria Tributario lnstžucional siguiente: En el caso de las opeæciones de transferencia de las mercancías que gocen de libre circulación (bienes muebles) a prestación entre agentes económicos de los Estados Partes de la Unión Aduanera, susceptibles de intercambio comercial que se documenten con FYDUCA, para efectos de la devolución y procedencia del crédito fiscal que se ońgina de la misma, deberán cumplir con los requisitos legales correspondientes para su procedencia y adicionalmente, cumplir con la actualización de los estados de la FYDUCA en el sistema figurando únicamente como pagada e ingresada al país adquirente. Lo anterior conforme los artículos 7 numeral 2, 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana que para el presente caso. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 10 de noviembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes. Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO V-VI y VII

    N° de la Ley 1441 Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO V-VI y VII Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO QUINTO CAPITULO UNICO Higiene y Seguridad en el Trabajo ARTICULO 197.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {35-98} de fecha {05/05/1998}, el cual queda así:} "Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas a: a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, para lo cual deberá estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente; b) Prevenir enfermedades profesionales y eliminar las causas que las provocan; c) Prevenir incendios; d) Proveer un ambiente sano de trabajo; e) Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de protección apropiados, destinados a evitar accidentes y riesgos de trabajo; f) Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las máquinas y a las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse riesgo para los trabajadores; g) Advertir al trabajador de los peligros que para su salud e integridad se deriven del trabajo; h) Efectuar constantes actividades de capacitaciones de los trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo; i) Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para mujeres y para hombres estén en proporción al de trabajadores de uno u otro sexo, se mantenga en condiciones de higiene apropiadas y estén además dorados de lavamanos; j) Que las instalaciones destinadas a ofrecer y preparar alimentos o ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores, sean suficientes y se mantengan en condiciones apropiadas de higiene; k) Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio de ropa, separados para mujeres y hombres; l) Mantener un botiquín previsto de los elementos indispensables para proporcionar primeros auxilios. Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.” VER REFORMAS ARTICULO 197 "BIS".- [ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO [35-98] de fecha [05/05/1998], el cual queda así:} "Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones: a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo; b) Si no obstante haber ocurrido accidentes de trabajo no adopta las medidas necesarias que tiendan a evitar que ocurran en el futuro, cuando tales accidentes no se deban a errores humanos de los trabajadores, sino sean imputables a las condiciones en que los servicios son prestados; c) Si los trabajadores o sus organizaciones le han indicado por escrito la existencia de una situación de riesgo, sin que haya adoptado las medidas que puedan corregirlas; Y si como consecuencia directo e inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social. El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes y en defecto de tal acuerdo lo determinará el Juez de Trabajo y Previsión Social, tomando como referencia las indemnizaciones que pague el régimen de seguridad social. Si el trabajador hubiere fallecido, su cónyuge supérstite, sus hijos menores representados como corresponde, sus hijos mayores o sus padres, en ese orden excluyente, tendrán acción directa para reclamar esta prestación sin necesidad de declaratoria de herederos o radicación de mortual." ARTICULO 198.- Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las medidas que indique el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el fin de prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. ARTICULO 199.- Los trabajos o domicilio o de familia quedan sometidos a las disposiciones de los dos artículos anteriores, pero las respectivas obligaciones recaen, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de familia. Trabajo de familia es el que se ejecuta por los cónyuges, los que viven como tales o sus ascendientes y descendientes, en beneficio común y en el lugar donde ellos habiten. ARTICULO 200.- Se prohíbe a los patronos de empresa industriales o comerciales permiten que sus trabajadores duerman o coman en los propios lugres donde se ejecuta el trabajo. Para una u otra cosa aquéllos deben habilitar locales especiales. ARTICULO 201.- Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su propia naturaleza puedan originar condiciones capases de amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos. Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen o puedan dañar de modo inmediato y graven la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma que éste se haga. El reglamento debe determinar cuáles trabajos son insalubres, cuáles son peligrosos, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades. ARTICULO 202.- El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o, mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador. ARTICULO 203.- Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación o expendio de productos alimenticios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificado médico que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o capases de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este certificado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 163.- ARTICULO 204.- Todas las autoridades de trabajo y sanitarias, deben colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de sus reglamentos. Estos últimos deben ser dictados por el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en el caso del artículo 198, por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ARTICULO 205.- Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad. TITULO SEXTO Sindicatos CAPITULO ÚNICO Disposiciones Generales ARTICULO 206.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollen en el campo agrícola o ganadero. Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo anterior. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos. ARTICULO 207.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona. Sin embargo, cuando el voto secreto no sea practicable por razón de analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las decisiones por votación nominal y, en los casos excepcionales en que se trate de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptar cualesquiera otros sistemas de votación rápidos y eficientes que sean compatibles con los principios democráticos. En el caso que algún miembro del sindicato ocupara algún cargo político remunerado procederá la suspensión total de la relación de trabajo mientras dure dicha circunstancia." VER REFORMAS ARTICULO 208.- Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad y otra circunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales. ARTICULO 209.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta es su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán se reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el solo efecto de que se autorice el despido." VER REFORMAS ARTICULO 210.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase. Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su personería en todo lo que contribuya a llenar los fines del artículo 206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro. {REFORMADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los sindicatos legalmente constituidos pueden adquirir toda clase de bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorar la condición económica y social de sus afiliados." [ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:] "Las cuotas ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliado debe pagar a la organización de acuerdo al inciso i) del Artículo 61 de este Código, serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, los trabajadores o las personas individuales o jurídicas podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta todas las donaciones, en efectivo o especie, que haga a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores legalmente constituidas en el país." VER REFORMAS ARTICULO 211.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titulo de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidad con estas bases: a) Garantizara el ejercicio del derecho de libertad sindical; b) Tomará las medidas apropiadas para proteger el libre ejercicio del derecho de sindicalización, de conformidad con la Constitución Política de la República, los tratados y convenios internacionales de trabajo ratificación por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo y previsión social; c) Mantendrá un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para los trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgará las leyes de trabajo y previsión social en forma periódica; d) Promoverá la consulta y cooperación con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical." VER REFORMAS ARTICULO 212.- Todo trabajador que tenga catorce años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser miembros de su Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo. Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente. No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender de modo preferente los interese del patrono. La determinación de todos estos casos de excepción se debe hacer en los respectivos estatutos, atendiendo únicamente a la naturaleza de los puestos que se excluyan y no a las personas. Dichas excepciones no deben aprobarse si el “visto bueno” de la Inspección General de Trabajo. ARTICULO 213.- {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Son penas imponibles a los sindicatos: a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan acreedores a ella; y b) Disolución de los casos expresamente señalados en este capítulo. No obstante lo anterior, los miembros del comité ejecutivo son responsables personalmente de todas la violaciones legales o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo aquellos de sus miembros que hubieren razonado su voto en contra de la decisión tomada." VER REFORMAS ARTICULO 214.- Son actividades de los sindicatos: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "a) Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos, salvo lo expresado en los artículo 374, 375 y 376 de este Código." b) Participar en la integración de los organismos estatales que les permita la ley; c) Velar en todo momento por el bienestar económico-social del trabajador y su dignidad personal; {REFORMADO el INCISO d) por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos, obras sociales y actividades comerciales que sin ánimo de lucro contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas, educacionales, culturales, de asistencia y previsión social. Tiendas de artículos de consumo y aprovisionamientos de insumos e instrumentos de trabajo. Las que para su funcionamientos serán debidamente reglamentadas y actuarán con la personalidad jurídica de la entidad sindical; y" e) En general, todas aquellas actividades que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes. VER REFORMAS ARTICULO 215.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los sindicatos se clasifican por su naturaleza en urbanos y campesinos y en: a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad económica; b) De empresa, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios: 1) En una misma empresa. 2) En dos o más empresas iguales. c) De industria, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad." VER REFORMAS ARTICULO 216.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos." VER REFORMAS ARTICULO 217.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. No obstante antes de la respectiva inscripción, los sindicatos pueden: a) Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos; b) Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato." VER REFORMAS ARTICULO 218.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {35-98} de fecha {05/05/1998}, el cual queda así:} "Con el fin de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos, debe observarse el procedimiento siguiente: a) Presentar solicitud escrita en papel simple directamente a la Dirección General de Trabajo o por medio de la autoridad de trabajo más próxima, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la asamblea constitutiva del sindicato, en la cual debe señalarse lugar para recibir notificaciones; b) A la solicitud se deben acompañar original y una copia del acta constitutiva y de los estatutos, firmados en cada uno de sus folios por el secretario general y al fin deben ir firmados por todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional; c) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, dictará resolución favorable que debe contener el reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato, aprobación de sus estatutos y orden de su inscripción el el Registro Público de Sindicatos. El trámite a que se refiere este artículo no puede exceder de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva inscripción, deberá publicarse en forma gratuita la resolución que ordena su inscripción. La dirección General de Trabajo no puede negarse a resolver favorablemente la solicitud si se ha formulado conforme las disposiciones legales. Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados, para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud; {REFORMADA la LITERAL d) por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así: "d) La dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, previo el visto bueno de Despacho Superior, procederá a realizar la inscripción del sindicato en el libro de personas jurídicas del registro público de sindicatos, con declaración expresa de que en la redacción de los estatutos se observo la legalidad respectiva. El trámite a que se refiere este artículo no puede exceder de diez días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva inscripción deberá publicarse en el diario oficial en forma gratuita un resumen de la resolución que aprobó los estatutos y reconoce la personalidad jurídica del sindicato." Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud. Si se trata de errores o defectos subsanables se deberán comunicar a los interesados para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a interponer recurso de revocatoria." VER REFORMAS ARTICULO 219.- El Departamento Administrativo de Trabajo debe llevar un registro público de sindicatos en el que han de inscribirse éstos, a cuyo efecto la respectiva inscripción debe contener, por lo menos, los siguientes datos: a) Número, lugar y fecha de la inscripción; b) Copia de los datos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 220; c) Copia de los estatutos del sindicato, o en su caso, de sus reformas; y d) Transcripción del acuerdo que otorgó la autorización de ley y la personalidad jurídica que ordenó dicha inscripción, o que, en su caso, aprobó las reformas de los estatutos. Una vez inscrito el sindicato, el Departamento Administrativo de Trabajo debe enviar a sus personeros transcripción del acuerdo correspondiente y devolverles una copia de cada uno de los documentos presentados, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 218, debidamente sellada y firmada en sus folios por el jefe respectivo, todo dentro del tercer día. Los correspondientes originales deben ser archivados. En el mismo registro público de sindicatos deben inscribirse sin demora y conforme acaezcan los hechos respectivos, todos los datos importantes a que posteriormente de lugar el funcionamiento de cada sindicato como el resultado de su rendición periódica de cuentas, cambios en la integración de su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo, padrón anual de sus miembros, federación o confederación a que pertenezca, amonestaciones que le formulen las autoridades de trabajo y sanciones que le impongan. Los casos de fusión y disolución dan lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción. ARTICULO 220.- El acta constitutiva de un sindicato debe contener: a) Nombres y apellidos, profesión u oficio o actividad económica y número de las cédulas de vecindad de sus socios fundadores, así como expresión clara y precisa de que desean formar el sindicato; b) Nacionalidad y vecindad de los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo; c) Autorización a los miembros del Comité Ejecutivo para aceptar, a juicio de ellos y en nombre del sindicato cualesquiera reformas que indique el Departamento Administrativo de Trabajo o, en su caso, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar los trámites a que se refiere el artículo 218; y {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} d) Declaración clara y precisa de los miembros del Comité Ejecutivo Provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. Así mismo pueden proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesados consideren conveniente. VER REFORMAS ARTICULO 221.- Los estatutos de un sindicato deben contener: a) Denominación y naturaleza que los distingan con claridad de otros; b) El objeto; c) El domicilio o vecindad y su dirección exacta; d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Los primeros no los pierde el trabajador por el sólo hecho de su cesantía obligada por un lapso no mayor de un año; e) La época y el procedimiento para nombrar el Comité Ejecutivo y al Consejo Consultivo; f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros; g) La enumeración de las correcciones disciplinarias y las causas y procedimientos para imponer estas últimas así como para acordar la expulsión de algunos de sus miembros; h) El monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo, en cuanto al número de veces que se pueden exigir cada año y en cuanto a la suma que se puede pedir, de las cuotas extraordinarias; la forma de pago de unas y otras; las reglas a que deben sujetarse las erogaciones y la determinación exacta de los porcentajes a que se van a destinar los ingresos respectivos de conformidad con las funciones propias de cada sindicato. Los gastos de administración debe fijarse en un porcentaje razonable y debe denegarse la inscripción, autorización y concesión de la personalidad jurídica de un sindicato que no determine dicho porcentaje o que lo haga en forma excesivamente amplia; i) La época y procedimientos para la celebración de las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de miembros inscritos, pero si por cualquier motivo no hay quórum, los asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunión dentro de los diez días siguientes, la que ha de verificarse legalmente con el número de miembros que a ella concurran. No es lícita la representación de unos miembros por otros en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados de sindicatos que por su naturaleza tengan secciones departamentales o subsecciones municipales; {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "j) La época y forma de presentación y justificación de cuentas, cuya revisión estará a cargo de una comisión específica compuesta por tres miembros electos en Asamblea General o por quien ésta determine;" k) Los procedimientos para efectuar la liquidación del sindicato, en caso de disolución voluntaria o no; y l) Todas las otras normas que se consideren convenientes para la buena organización, dirección y administración del sindicato. VER REFORMAS ARTICULO 222.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {55-83} de fecha {16/05/1983}, el cual queda así:} "a) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo por períodos no mayores de dos años. Dichos miembros sólo pueden volver a ser electos para desempeñar el mismo puesto, después de haber transcurrido dos períodos entre aquel en que cesaron y en el que resultaren nuevamente electos. Sin embargo, tratándose de sindicatos integrados con escaso número de afiliados, la reelección de los miembros del Comité Ejecutivo o del Consejo Consultivo para el mismo cargo sí es permitida, cuando medie alguna de las dos circunstancias siguientes, que deben ser debidamente aprobadas:" 1) Que dentro del total de afiliados al sindicato no haya un número suficiente que lleve las calidades que este Código requiere para poder ser miembro del Comité Ejecutivo o del Consejo Constitutivo; y 2) Que por el escaso número de afiliados al sindicato, forzosamente deba reelegirse una o más miembros para poder integrar tales organismos. b) Remover total o parcialmente a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo, cuando así lo ameriten las circunstancias y de acuerdo con los estatutos; c) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos; d) Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los miembros del sindicato. El Comité Ejecutivo puede celebrar ad referendum esos contratos, pactos o convenios y puede también aprobarlos en definitiva, siempre que la asamblea general lo haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso; e) Fijar las cuotas extraordinarias; f) Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legal o justa, en su caso, por el tribunal competente; g) Acordar la fusión con otro u otros sindicatos y resolver en definitiva si el sindicato debe adherirse a una federación o separarse de ella; h) Aprobar o improbar los proyectos de presupuesto anual que debe presentarle cada año el Comité Ejecutivo e introducirles las modificaciones que juzgue convenientes; i) Aprobar o improbar la rendición de cuentas que debe presentarle el Comité Ejecutivo y dictar las medias necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben; j) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien quetzales; k) Acordar, por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se hagan acreedores a esa medida; l) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de suprema autoridad directa del sindicato; y {REFORMADO el INCISO m) por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "m) Las resoluciones relativas a los asuntos contemplados en este artículo deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más uno de los afiliados que integran el quórum de la Asamblea respectiva, salvo lo relativo a los incisos b) y c) de este artículo en los que se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de dicha Asamblea." VER REFORMAS ARTICULO 223.- El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se rige por estas reglas: a) Es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de la Asamblea General que consten en el libro de actas y acuerdos y lo que exijan los estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en consecuencia, puramente ejecutivas y no les dan derecho a sus miembros para arrogarse atribuciones que no le hayan sido conferidas; {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "b) Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate del sindicato de las mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. La falta de alguno de los requisitos implica la inmediata cesación el cargo." c) El número de sus miembros no puede exceder de nueve ni ser menor de tres. {REFORMADO por el Art. 21 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "d) Los miembros del Comité Ejecutivo gozan de inamobilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente. El beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en vías de organización. Para tener derecho al mismo deben de dar aviso de su elección a la Inspección General de Trabajo, gozando a partir de tal momento de ese privilegio;" e) El conjunto de sus miembros tiene la representación legal del sindicato y la misma se aprueba con certificación expedida por el Departamento Administrativo de Trabajo. Sin embargo, el Comité ejecutivo puede acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, delegar tal representación en uno o varios de ellos, para todo o para asuntos determinados, pero en todo caso, con duración limitada. Dicha delegación es revocable en cualquier momento y su revocación se prueba mediante certificación del acuerdo respectivo, firmado por la mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecutivo y por el jefe del Departamento Administrativo de Trabajo, en su defecto por un Inspector de Trabajo. Ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en cualquier forma; f) Las obligaciones civiles contraídas por el Comité Ejecutivo en nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquellos hayan actuado dentro de sus atribuciones legales; g) Es responsable para con el sindicato y para con terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común. Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del Comité Ejecutivo, a menos que conste fehacientemente en el libro de actas que alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitió su voto en contrario; h) Puede representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de los miembros del sindicato en la de sus intereses individuales de carácter económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten expresamente; e i) Está obligado a rendir a la Asamblea General, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y justificada de la administración de los fondos y remitir copia del respectivo informe, firmada por todos sus miembros, al Departamento Administrativo de Trabajo, así como de los documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe transcribir al mismo Departamento la resolución que dicte la Asamblea General sobre la rendición de cuentas, todo dentro de los tres días siguientes a la fecha de aquélla. VER REFORMAS ARTICULO 224.- El Consejo Consultivo tiene funciones puramente asesoras y sus miembros deben reunir los requisitos que indica el inciso b), del artículo anterior. ARTICULO 225.- Son obligaciones de los sindicatos: a) Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo: de actas y acuerdos de la Asamblea General, de actas y acuerdos del Comité Ejecutivo, de registro de socios y de contabilidad de ingresos y egresos; b) Extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los talonarios respectivos deben estar sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo; c) Proporcionar los informes que soliciten las autoridades de Trabajo siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos y no a la de sus miembros en lo personal; d) Comunicar el Departamento Administrativo de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a la respectiva elección, los cambios ocurridos en su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo. e) Enviar anualmente al mismo Departamento un padrón de todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades económicas que como tales desempeñen; f) Solicitar al expresado Departamento, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean procedentes; y g) Publicar cada año en el Diario Oficial un estado contable y financiero de su situación que comprenda con la debida especificación el activo y pasivo del sindicato. ARTICULO 226.- A instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 22 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "a) Que se ponen al servicio de intereses extranjeros contrarios a los de Guatemala, que inician o fomentan luchas religiosas o raciales, que mantienen actividades antagónicas al régimen democrático que establece la Constitución, que obedecen consignas de carácter internacional contrarias a dicho régimen o que en alguna otro forma violan la disposición del artículo 206 que les ordena concretar sus actividades al fomento y protección de sus intereses económicos y sociales comunes a sus miembros." b) Que ejercen el comercio o la industria con ánimo de lucro y que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de su personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener expendios de bebidas alcohólicas, salas de juegos prohibidos u otras actividades reñidas con los fines sindicales; o c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o que fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo. En los casos que prevé este ultimo inciso queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que se apliquen a los que resulten culpables las sanciones penales correspondientes. VER REFORMAS ARTICULO 227.- El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes casos: a) Cuando tengan un número de asociados inferior al número legal; b) Cuando no cumplan alguna de las obligaciones que determina el artículo 225; y c) Cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c) o i) del artículo 223. En todos estos casos, es necesario que la Inspección General de Trabajo les formule previamente un apercibimiento escrito y que les conceda para subsanar la omisión que concretamente se les señale un término improrrogable de quince días. ARTICULO 228.- Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así lo resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros. En este caso, la disolución debe ser comunicada por el Comité Ejecutivo al Departamento Administrativo de Trabajo, junto con una copia del acta en que se acordó la disolución, debidamente firmada por todos sus miembros. En cuanto ese Departamento reciba dichos documentos debe ordenar la publicación de un resumen del acta por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y si después de quince días contados a partir de la aportación del último aviso no surge oposición o reclamación debe proceder sin más trámite a hacer la cancelación respectiva. ARTICULO 229.- En todo caso de disolución corresponde al Departamento Administrativo de Trabajo nombrar una junta liquidadora, integrada por un inspector de trabajo y dos personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso. Dicha junta liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar al Departamento Administrativo de Trabajo a que indique en estos casos, al que crea conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible. ARTICULO 230.- Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación. Es entendido que aún después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte únicamente a su liquidación. ARTICULO 231.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "El activo y pasivo de los sindicatos disueltos se debe aplicar en la forma que determinen los estatutos y, a falta de disposición expresa, debe pasar a la Federación a que pertenezca. Si el sindicato no está federado, la Asamblea General puede disponer entregar su capital líquido a otra organización sindical que ésta estime conveniente, o el mismo pasará al Estado para ser aplicado para fines de alfabetización." VER REFORMAS ARTICULO 232.- Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden fusionarse para formar uno sólo, en cuyo caso se debe proceder de conformidad con los artículo 216 párrafo segundo 217 y 218. Si la fusión se declara procedente, el acuerdo respectivo debe ordenar la cancelación de las inscripciones de los sindicatos fusionados y de sus correspondientes personalidades jurídicas. Mientras eso no ocurra, los sindicatos de que se trate conservan dichas personalidades y pueden dejar sin efecto el convenio de fusión. ARTICULO 233.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos pueden formar una federación y cuatro o más federaciones de aquellos o de éstos, pueden formar una confederación. Las federaciones y confederaciones pueden ser de carácter nacional, regional o por ramas de la producción y se rigen por las disposiciones de ese título en todo lo que le sea aplicable. El acta constitutiva de las federaciones y confederaciones debe expresar, además de lo que indican los incisos b), c) y d) del artículo 220, los nombres y domicilios o vecindarios de todos los sindicatos fundadores que las integran así como el número de inscripción de los mismos y sus estatutos, fuere de lo que ordena el artículo 221, deben determinar la forma en que los sindicatos que los componen van a estar representados en sus asambleas generales." VER REFORMAS ARTICULO 234.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "En cualquier momento, cinco o más trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato." VER REFORMAS ARTICULO 235.- [DEROGADO] ARTICULO 236.- [DEROGADO] ARTICULO 237.- [DEROGADO] ARTICULO 238.- [DEROGADO] TITULO SEPTIMO Conflictos Colectivos de Carácter Económico CAPITULO PRIMERO Huelgas ARTICULO 239.- Huelga legal es la suspensión legal y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo. Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades. Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el artículo 238. ARTICULO 240.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en las empresas en que se declare, por todo el tiempo que ella dure. ARTICULO 241.- Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben: a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero; b) Agotar los procedimientos de conciliación; y {REFORMADO el INCISO c) por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "c) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al patrono." VER REFORMAS ARTICULO 242.- Es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son imputables al patrono, por incumplimiento de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del pacto colectivo de condiciones de trabajo o por la negativa injustificada a celebrar este último u otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder. Es injusta la huelga cuando no concurre ninguno de estos motivos. Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, deben condenar al patrono al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. Los trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deben laborar durante el tiempo que dure la huelga, tendrán derecho a salario doble. Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan holgado no tendrán derecho a salario por el tiempo que durante la huelga y los que hubieren laborado no tendrán derecho a salario doble. ARTICULO 243.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "No podrá llegarse a la realización de una huelga: a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado este; b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo públicos, y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía públicas; y, c) Fuerzas de seguridad del estado. Cuando se trate de alguno de estos servicios, el tribunal que conoce del conflicto previo a resolver la solicitud a que se refiere el artículo 394 de este Código, y solo cuando se hayan llenado los requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga, convocará a las partes en conflicto a una audiencia, que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a las notificaciones respectivas, para que se establezca un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes, los turnos de urgencia serán fijados por decisión judicial dentro de las veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún caso se emitirá pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga si no se ha cumplido previamente con fijar el servicio mínimo a que se refiere este artículo. Los turnos de emergencia para asegurar la prestación de un servicio mínimo se fijarán entre el veinte y treinta por ciento del total de los trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio. El tribunal competente procederá de la misma forma aún cuando la huelga no concierna a un servicio esencial, según la definición precedente, cuando la misma, por su duración o repercusiones, adquiera tal dimensión que haga peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población. [DECLARADO INCONSTITUCIONAL el ULTIMO PARRAFO por los EXPEDIENTES [898-2001 y 1014-2001] de fecha [03/08/2004] VER REFORMAS ARTICULO 244.- Cuando una huelga sea declarada ilegal y los trabajadores la realizaren el Tribunal debe fijar al patrono un término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los laborales que holgaren. Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima. Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los huelguistas impongan los tribunales comunes. Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden contener condiciones inferiores a las que en cada caso, rigieron antes de realizarse el movimiento de huelga. CAPITULO SEGUNDO PAROS ARTICULO 245.- Paro legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender frete a sus trabajadores los intereses económicos que sean propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos. El paro legal implica siempre el cierre total de la o las empresas en que se declare. ARTICULO 246.- El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de los artículos 245 y 241, inciso b) y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el sólo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para las partes, durante este período. Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación. ARTICULO 247.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el pago legal se suspenden el contrato o los contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior, sin responsabilidad para las partes. ARTICULO 248.- La reanudación de los trabajos se debe hacer de acuerdo con las normas del artículo 75. ARTICULO 249.- Son aplicables el paro las disposiciones de los artículos 239, párrafo segundo y 243. ARTICULO 250.- Es paro ilegal el que no llene los requisitos que establece el artículo anterior, así como todo malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores. ARTICULO 251.- Si un paro es declarado ilegal y el patrono o patronos lo realizaren, produce los siguientes efectos: a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos dentro de los treinta días siguientes a la realización del paro, con derecho a percibir las indemnizaciones legales que procedan; b) Hacer incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron indebidamente suspendidas; y c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de ley, según la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que lleguen a declarar contra sus autores, los tribunales comunes. Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho. ARTICULO 252.- Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores e injusto cuando sean imputables al patrono. Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patrono, éste debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior. En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono. CAPITULO TERCERO Disposiciones Comunes a la Huelga y al Paro ARTICULO 253.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estén percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas. ARTICULO 254.- El hecho de que un paro o una huelga termina por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hayan cometido delitos o faltas con motivo del conflicto. ARTICULO 255.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "En caso de huelga o paro legalmente declarados, los tribunales de trabajo y previsión social, a pedido de parte interesada, dispondrán la clausura de los establecimientos o negocios que el conflicto afecte; con el objeto de respetar el ejercicio de este derecho y proteger debidamente a las personas y propiedades, mientras dure el conflicto. En caso de paro o huelga ilegales, o en caso de paro o huelgas consumados de hecho, a petición de parte o de oficio, los tribunales de trabajo podrán decretar y ejecutar sin más trámite, bajo la responsabilidad del juez, las medidas precautorias que el caso amerite para garantizar la continuidad de las actividades de los establecimientos o negocios afectados, así como el derecho al trabajo de las personas que deseen laborar. Es entendido que estas medidas no deberán afectar los derechos ni las acciones ejercidas de conformidad con la ley, que regulan la negociación colectiva, paro o huelga." VER REFORMAS ARTICULO 256.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero es válida la cláusula en virtud de la cual se comprometen a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que haya sido suscrito entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores. Igualmente, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden suspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social, lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores. ARTICULO 257.- [DEROGADO por el Art. 29 del DECRETO del CONGRESO [18-2001] de fecha [14/05/2001] VER REFORMAS Título III y IV. Sigue leyendo Título VIII, IX, X y XI.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2018

    MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2018 Generalidad: MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL Fecha: 11/02/2018 Número: 5-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL” ANTECEDENTES: En los últimos años, el comercio de servicios ha crecido significativamente a nivel Mundial llegado a convertirse en uno de los sectores más dinámico del comercio internacional y representando más de dos tercios del Producto Interno Bruto (PIB) Mundial. En el ámbito guatemalteco, el sector de exportación de servicios ha venido destacándose siendo uno de los más dinámicos el de Centros de Llamadas y Contactos (Call y Contact Center, software y contenidos digitales), los que han tenido un gran impacto en la generación de empleo masivo, constituyendo estos casi el 50% del valor de las exportaciones de servicios totales. Se tiene información obtenida de la Asociación Latinoamericana de Exportadores de Servicios, que Guatemala en el 2014, generó en el marco de las exportaciones de servicios un total de $ 2,743 millones de dólares. En los últimos años, Guatemala ha definido una importante orientación hacia el sector exportación de servicios, impulsado recientemente por la inversión de empresas multinacionales y su cercanía geográficas y horaria de con Estados Unidos . A causa de su naturaleza intangible, el comercio de servicios está sujeto intrínsecamente a ciertas limitaciones, los problemas fundamentales en este sentido radican en que la normativa tributaria fue diseñada pensando en la exportación de bienes, habiéndose incorporado los servicios con posterioridad, de manera que en muchos aspectos no logra adaptarse a la naturaleza y requerimientos de este sector. En virtud de lo anterior, existen inquietudes acerca de la forma en que deben quedar documentadas las exportaciones de servicios para ser consideradas como tal, así como la incidencia que esto tiene para efectos de solicitar la devolución de crédito fiscal a que tienen derecho los exportadores, razón por la cal en este caso se decidió realizar el presente estudio doctrinario y legal, que permita la emisión de criterio institucional al respecto. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: La situación que se plantea puntualmente en este caso, es la siguiente: ¿Qué requisitos deberían de cumplir las solicitudes de devolución de Crédito Fiscal, cuando estas provengan de exportadores de servicios? ¿Qué documentación de soporte se considera pertinente e indispensable para comprobar las exportaciones de servicios? III. BASES LEGALES: Artículos 24, 28 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículos 3, 4, 8, 9, 10 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1.86, Artículos 1, 2, 3, 7, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Artículos 11, 15, 21, 22, 23, 27, 31, 37, 38, 39 y 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Acuerdo Gubernativo Número 5.2013, Artículos 1, 5, 7, 10, 21, 21, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Artículos 30 “A”, 30 “C”, 47, 90, 96, 98, 98 “A”, 125 “A”, 127, 132, 133, 137, 142 “A”, 146, 151 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Artículo 33 numerales 1) y 8), Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo de Directorio Número 007-2007. IV. ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINARIO: El término servicio se ha definido “como actividades identificables e intangibles que son el objeto principal de una transacción ideada para brindar a los clientes satisfacción de deseos o necesidades”. Un servicio es el resultado de la aplicación de esfuerzos humanos o mecánicos a personas u objetos. Los servicios se refieren a un hecho, un desempeño o un esfuerzo que no es posible poseer físicamente. Es una realización o un acto que es esencialmente intangible y no resulta necesariamente en la propiedad de algo. Su creación puede o no estar relacionada con un producto físico. Los servicios de arquitectura, telecomunicaciones y transporte espacial marítimo y terrestre, constituyen el componente mayor y más dinámico de las economías de los países desarrollados y en desarrollo. No solo revisten importancia por sí mismos, sino que además son insumos esenciales en la producción de la mayoría de las mercancías. Su inclusión en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales llevó al establecimiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Desde enero de 2000 son objeto de negociaciones comerciales multilaterales. El presente criterio, gira en torno a qué formalidades deben cumplir una exportación de servicios y, en tal sentido, conviene indicar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) define servicio como “... La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia…”. La citada ley define la exportación de servicios como: “...La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente... La exportación de servicios está exenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA). De la definición anterior se deduce que, para que un servicio pueda calificarse como exportación , debe cumplir ciertos requisitos, siendo estos los siguientes: El Servicio debe ser prestado en Guatemala. Debe cumplirse con todos los trámites legales. Que el usuario (persona individual o jurídica) a quien se le presta el servicio, no tenga domicilio ni residencia en el país. El servicio debe estar destinado exclusivamente para ser utilizado en el exterior. Las divisas deben negociarse conforme a la legislación cambiaria vigente. Para documentar la prestación de servicios en Guatemala, el prestador del servicio debe emitir la factura, que es uno de los documentos obligatorios establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes afectos al relacionado impuesto están obligados a emitir y entregar al adquiriente, incluso respecto de las operaciones exentas. Dicha factura debe ser emitida en el mismo momento en que se reciba la remuneración. La factura , en consecuencia, es uno de los documentos con los que se comprueba la exportación de servicios , siempre que el servicio cumpla los requisitos señalados en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), define las mercancías como bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial. Son bienes corpóreos, los que pueden ser percibidos por los sentidos. Ejemplo: una máquina, un vehículo, un producto, etc. y, bienes incorpóreos, los que solo pueden ser percibidos por medio de la inteligencia; en este caso se encuentran los derechos. Los bienes incorpóreos o incorporales, son aquellos que no ocupan un lugar en el espacio ni pueden ser percibidos por nuestros sentidos y son creación de la inteligencia humana; son aquellos que solo tienen existencia en faz de la actividad intelectual e inventiva del hombre y están previstos en ley, como el punto comercial y el derecho autoral (creación intelectual). No tienen existencia concreta. Se refieren las entidades abstractas, que, aunque puedan ser objeto de derecho, y de ellos se puedan sentir los resultados, no poseen cualquier materialidad en que se pueda tocar o palpar, o que se pueda sentir o ver. Son bienes de existencia inmaterial, impalpables e invisibles. Los bienes incorpóreos son jurídicamente representados por los derechos, por las obligaciones y por las acciones, exceptuando el derecho de propiedad, que se considera un bien corpóreo. Ahora bien, los bienes incorpóreo conforme al RECAUCA también constituyen mercancías, tal como se indicó anteriormente, sin embargo, no cuenta con regulaciones que permitan su documentación a través de declaración de mercancías, por lo que se considera necesario indicar en este caso que le contribuyente prestador del servicio en territorio guatemalteco al no residente, deberá contar con toda la documentación de soporte que, aunque no se encuentre expresamente definida en la ley, compruebe los elementos fácticos de las operaciones realizadas. Conforme a la normativa interna utilizada por la División de Fiscalización respectiva, los auditores al poseer una solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por el contribuyente, procederá a realizar los análisis respectivos de los documentos que el contribuyente adjuntó a la solicitud de devolución de crédito fiscal y verificará todos los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 221, 23, 23 “A” y 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 21, 22, 23, 25, 27, 29, 30, 37, 38 y 39 del Reglamento de dicha ley, según aplique al régimen en que el contribuyente esté solicitando el crédito fiscal, pudiendo ser estos el General o el Optativo. Considerando lo regulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, serán los requisitos en ella establecidos lo que se deberán observar a efecto de presentar las Solicitudes de Devolución de Crédito Fiscal por parte de los contribuyentes interesados, estando los mismos, detallados en los artículos 23 para el Régimen General y 24 para el Régimen Optativo, los cuales son aplicables para exportadores de servicios. Es preciso citar que la normativa del Procedimiento de Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado en el Régimen General, incluye en el punto 10, como uno de los procedimientos aplicables, la visita a las instalaciones donde el contribuyente realice la actividad de prestación de servicios y su comercialización por lo menos una vez al año, solicitando al contribuyente una narrativa de su proceso de producción y comercialización. Lo anterior, permitirá a la Administración Tributaria obtener información y evidencia que compruebe la posesión de la tecnología, existencia y autorización de la entidad para operar en Guatemala y estructura de personal, entre otros, como elementos que comprueban que el contribuyente efectivamente está realizando las operaciones de las cuales tiene la pretensión de la devolución del crédito fiscal, relacionado con las actividades de exportación. Asimismo, es importante indicar que la mencionada normativa indica que no procederá autorizar la Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el exportador, si de la revisión efectuada en el levantamiento de proveedores en los casos en los que se considere pertinente aplicar dicho procedimiento, se hayan establecido inconsistencias con los proveedores principales, proveedores del proveedor y proveedores de tercera línea en adelante hasta completar la cadena de comercialización tales como a) no localizados; b) localizados, pero que se resisten a proporcionar información; c) localizados que indican haber sido objeto de robo o haber extraviado la documentación y registros contables; y d) contribuyentes que indican no tener relación comercial alguna con el propio exportador y proveedores. Conforme lo anterior, la División de Fiscalización elaborará una providencia de previo en la cual se indicará al contribuyente que previo a resolver el monto de Crédito Fiscal generado por dichos proveedores, se deberán realizar procedimientos adicionales de auditoría y el monto de crédito fiscal que tuviera relación con dichos proveedores será deducido sobre el monto sujeto a devolución y así se indicará en la resolución que se emita. Con relación a la documentación que sobrelleva el proceso contable es preciso mencionar que esto se hace a través de los soportes de contabilidad que son documentos escritos de la evidencia de haber realizado una transacción u operación comercial, las que resultan de las tres actividades que desarrolla cualquier empresa: Operación, Inversión y Financiamiento, que tienen el carácter de legalidad ante la empresa y terceros, por las firmas y responsabilidades que ellos involucran. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables, según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervienen en ellos o los elaboren. Los soportes deben adjuntarse a los comprobantes de contabilidad respectivos, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se haya otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle, debiendo tomar en cuenta que, si el documento es en idioma extranjero debe procederse a su traducción al idioma oficial, para que el mismo pueda ser sujeto a verificación y sea comprensible y razonable para efectos de fiscalización, así como congruente con la operación. El Código de Comercio de Guatemala , determina que toda operación contable debe estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y solo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. Tanto el código anteriormente citado, como el Código Tributario regulan como obligación para los contribuyentes el registro en los libros contables de las cuentas bancarias e inversiones que posea en los distintos bancos o grupos financieros de la República de Guatemala o en el extranjero que se encuentren a su nombre, debiendo contar con las respectivas conciliaciones bancarias que determinen la razonabilidad del saldo contable, en forma adecuada los movimientos bancarios que originen las transacciones efectuadas, considerando en este contexto que estos documentos también constituyen prueba de las exportaciones efectuadas. Consecuentemente, como lo estipula el artículo 21 “B” del Código Tributario, es obligación del contribuyente respaldar todas las operaciones que se vinculen con sus actividades mercantiles sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal. El Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta , dispone que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, para los efectos tributarios deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho código, en materia de llevar libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados . Asimismo, la referida ley, establece que para los efectos tributarios, deben conservar la documentación que sustente las operaciones vinculadas con los períodos no prescritos (dentro del plazo de 4 años). El artículo 23 del Decreto 10-2012, regula en el inciso a) que no se podrá deducir de la renta bruta, costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que no generen renta gravada y d), que no se podrán deducir de la renta bruta, los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, debiendo entenderse como documentación legal, la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Por lo ya referido, al momento de reflejar las variaciones patrimoniales la contabilidad se ha de basar en documentos que los justifican, además de servir como base para la realización de los asientos contables, constituyendo la prueba formal de que tales asientos reflejan variaciones reales del patrimonio. Por tanto, los documentos justificantes no solamente han de existir, sino que deben ser también conservados, no solo por razones lógicas sino también por imperativo legal. Los documentos comerciales son todos los comprobantes extendidos por escrito en los que se deja constancia de las operaciones que se realizan en la actividad mercantil, de acuerdo con los usos y costumbres generalizadas las disposiciones de la ley. En ellos queda precisada la relación jurídica entre las partes que intervienen en una determinada operación comercial, elemento fundamental para la contabilización de tales acciones. En conclusión estos documentos permiten controlar las operaciones realizadas por las personas individuales o jurídicas y la comprobación de los asientos de contabilidad. Desde el punto de vista de quién recibe o emite la documentación, los comprobantes son aquellos emitidos por y para la empresa y conservados por el contribuyente. Como ejemplo de estos, pero no limitados, se pueden citar: facturas de prestación de servicios, recibos de pagos efectuados, contratos privados, detalles pormenorizados de los servicios prestados u otros según las circunstancias. Por su parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expresamente indica que no procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, entre otros casos por los motivos siguientes: Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base en documentación falsa. Cuando se detecte que pretendan soportar acciones con documentos oficiales de identidad personal no fidedignos o direcciones falsas o inexistentes. Que el contribuyente no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados. Considerando lo anterior, el contribuyente debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, estando entre otros pero no limitados a los mismos, los siguientes: Copia certificada (anverso y reverso), de cheques; estados de cuenta: bancarios y de tarjetas de crédito, que hayan servido para efectuar los pagos de los cuales se pretende la devolución de crédito fiscal, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario en los que consten los pagos efectuados a los proveedores, conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legal para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con la bancarización en materia tributaria.. Documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, escrituras de préstamos obtenidos, integración de las facturas de ventas al contado, demostración de origen de cobros en efectivo, el cual sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables, si el caso fuera que las facturas fueron canceladas en efectivo. Constancias de ingresos y liquidación de divisas . Cualquier otra documentación que de acuerdo con las circunstancias particulares de los exportadores y que sean congruentes con su operación de prestación de servicios se considere suficiente y adecuada para la comprobación de sus exportaciones y según se estime procedente la presentación por parte del Contribuyente o requerimiento por parte de la Administración Tributaria, en virtud de no estar expresamente regulada en la ley. En virtud de lo ya mencionado, es importante que los registros contables lleven un orden preestablecido, de tal forma que no se presenten casos en los que resulta prácticamente imposible identificar la trazabilidad de las operaciones y su verificación positiva por parte de fiscalización, pues de ser así, la Administración Tributaria no procederá con la devolución del crédito fiscal pretendido. Además el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que, el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Los criterios definidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado , para determinar qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, son los siguientes: Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. Conforme lo establece el artículo 18 de la Ley, para que se reconozca la procedencia del Crédito Fiscal por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la compra de bienes y adquisición de servicios, la ley establece ciertos requisitos, siendo estos: Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito (...), asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de la Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta ley; y, Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal el contribuyente debe cumplir además, con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES: ¿Qué requisitos deberían de cumplir las solicitudes de devolución de Crédito Fiscal, cuando estas provengan de exportadores de servicios? Para el Régimen General: Formulario SAT - 212 versión vigente, con su anexo debidamente lleno en forma detallada, expresando en el mismo la cantidad de folios de cada uno de los documentos en el incluidos. Fotocopias certificadas por el Contador Registrado ante la Administración Tributaria de: Folios de los libros de compras y ventas de los meses que corresponda la solicitud. Constancias de exención y/o retención del IVA, según corresponda. Folio del Libro Diario Mayor General donde se encuentre registrado el saldo a su favor y/o la cuenta por cobrar a la Administración Tributaria y la cuenta de IVA Crédito de los meses que corresponda la solicitud. Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma, fotocopia a efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo. Para el Régimen Optativo: Además de lo especificado en el detalle del Régimen General anterior, lo siguiente: Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que manifieste el no haber recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, el no haber compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al mismo período y monto solicitado, formalizada ante notario. Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste que el crédito fiscal solicitado, fuer reportado. Acreditar que cumple con el porcentaje de exportaciones establecidos en la ley. Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Documento que autorice expresamente a la Administración Tributaria para que en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. 2. ¿Qué documentación de soporte se considera pertinente e indispensable para comprobar las exportaciones de servicios? Para Contribuyentes que se dedican a servicios de Centros de Llamadas y Contactos prestados al exterior: Emitir factura conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Deberá proporcionar copia certificada por el contador del contribuyente registrado ante la Administración Tributaria, de todas las facturas emitidas por los servicios prestados al exterior con su respectiva liquidación de divisas y el correspondiente registro contable. Derogado. Narrativa de su proceso de producción y comercialización firmada por el representante legal de la entidad. A eta narrativa deberán adjuntarse soportes, fechados y autorizados por quienes intervienen en la realización de las operaciones de exportación pretendidas, congruentes con la realidad económica, estructural y funcional de la entidad. Si hubieran documentos en idioma extranjero debe procederse a su traducción jurada al idioma oficial, para que el mismo pueda ser sujeto a verificación y sea comprensible y razonable para efectos de fiscalización, así como congruente en la operación. (conservarse el original en el idioma en que haya sido expedido). Documentos que acrediten el pago efectuado por sus clientes derivados de la prestación de servicios. Contratos suscritos con sus clientes. Conciliaciones bancarias de los Bancos en los que posea cuentas bancarias a nombre de la entidad, sean nacionales o del extranjero. Constancias de ingresos y liquidación de divisas y copia de la forma que se encuentre vigente y sea entregada por la entidad en donde se efectuaron las referidas liquidaciones. Presentar conforme lo regulado en el Código de Comercio, para los efectos tributarios, los libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados generados en la contabilidad de sus operaciones. . Integración y detalle de las altas y bajas de la cuenta propiedad Planta y Equipo de los períodos objeto de revisión, registrada en los libros contables (Libro Mayor General y Estados Financieros) que es utilizada para su actividad, certificada por el contador registrado del contribuyente. Dictamen con el que se acredite, con detalle, la forma en que se desarrolla la actividad, los medios utilizados, los costos que lleva involucrados y como se hace llegar el servicio al beneficiario del mismo, emitido por profesional especializado. Confirmaciones de los clientes a los que les presta el servicio, en las que se detalle qué tipo de servicios fueron recibidos, cantidad, fechas de recepción de los mismos, tarifas y valores. Confirmaciones de los principales proveedores con quienes se realizan contratos de intercomunicaciones, servicios de banda ancha, telefonía u otros. Fotocopia certificada por el contador del contribuyente, de las planillas del IGSS (formulario y recibos de pago), del personal contratado del o los períodos (s) impositivo (s) objeto de fiscalización. Detalle pormenorizado que permita establecer el origen y el destino de las llamadas efectuadas o certificación extendida por el proveedor de servicios que acredite que la totalidad de transmisión de voz o datos fue al mercado internacional. Fotocopia legalizada de los contratos por servicios de enlace internacional, incluyendo los anexos en los cuales se indique el ancho de banda contratada. II. Para Contribuyentes que se dedican a desarrollar y exportar servicios de Tecnologías de Información: Además de la información detallada en los incisos del a) al n) de contribuyentes que se dedican a la exportación de servicios de centros de llamadas y contactos, lo siguiente: Constancia emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual de las licencias de software que utiliza para su explotación. Contratos de derechos de uso de marcas y licencias de software. Detalle de bienes tangibles e intangibles que se encuentren registrados en el Estado de Situación Financiera, que estén siendo utilizados en las actividades de exportación con sus respectivos soportes, entre otros se citan los siguientes: desarrollo de software computacional, diseño de aplicaciones informáticas, aplicaciones multimedia interactivas (páginas web), formas de interconexión con clientes y proveedores u otros según las circunstancias particulares del servicio prestado, detalle que debe coincidir en características y valor con su registro en la contabilidad. Descripción de las redes de comunicación y su integración con la informática, que posibilitan la prestación de servicios que permiten la comunicación y transmisión de la información que constituye parte del servicio prestado a entidades no residentes en el país. En caso de ser mantenimiento de software, proporcionar narrativa que indique en qué consiste el servicio prestado. Integración certificada por el contador del contribuyente, de la cantidad de equipo de cómputo (terminales) con sus respectivas direcciones de Protocolo de Internet (IP), utilizadas para la prestación de los servicios de telecomunicación con su respectivo registro contable. Integración certificada por el Representante Legal y certificada por el contador del contribuyente, de la cantidad de horas de conectividad utilizadas para la prestación de los servicios de exportación por equipo de cómputo (terminales). III. Para Contribuyentes que se dedican a servicios de Publicidad. Además de la información detallada en los incisos del a) al n) de contribuyentes que se dedican a la exportación de servicios de centros de llamadas y contactos, lo siguiente: Descripción del portafolio de servicios de publicidad prestados, según el tipo que sean, de marca, de respuesta directa, de negocio a negocio, en línea u otros según el giro de exportación de servicios. Detalle de desarrollo creativo, que contenga la concepción y codificación del contenido de las campañas realizadas, de cada uno de los servicios de publicidad de exportación prestados por cliente. De acuerdo con las circunstancias particulares, los contribuyentes exportadores de servicios podrán presentar documentación que consideren suficiente y adecuada para la comprobación de las operaciones de exportación, o bien la Administración Tributaria, según lo estime procedente, requerirá documentación adicional conforme lo establece la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y el Código Tributario. Dicha información deberá referirse al (a los) período(s) de imposición que se relacione con la solicitud de devolución de crédito fiscal y presentarse al (a los) auditor(es) tributario(s) designado(s), dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del respectivo requerimiento. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban las reformas al Criterio 5-2018, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 11 de febrero de 2019 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2022

    SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2022 Generalidad: SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO Fecha: 15/12/2022 Número: 6-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO I. ANTECEDENTES: La embarcación con la que ingrese un turista al territorio nacional puede permanecer dentro del mismo de forma temporal por el plazo de tres meses, el cual puede prorrogarse por nueve meses más por solicitud al Servicio Aduanero; asimismo, el referido turista tiene opción de depositar la embarcación por el plazo de un año, adicional al de permanencia. No obstante, pueden ocurrir eventos ajenos a la voluntad del turista que le impidan dentro del plazo establecido movilizar la embarcación que ingresó al depósito para su salida del territorio nacional, para el efecto, se citan algunos eventos ocurridos a manera de ejemplo: La pandemia por COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero de 2020, derivado de Io cual, se suscitaron inconvenientes para las personas que se encontraban en calidad de turistas dentro del territorio nacional, al momento del cierre de las fronteras y aeropuertos alrededor del mundo, por Io que, no les fue posible movilizar las embarcaciones con las cuales ingresaron, impidiendo el retorno a su país de orígen. Adicionalmente a ello, en congruencia con la Ley del Orden Público y el Decreto Gubernativo Número 5-2020 que declaró el estado de Calamidad Pública en todo el territorio nacional, el Instituto Guatemalteco de Migración emitió disposiciones especiales tendientes a garantizar durante la vigencia de dicho decreto derivado de la Pandemia del COVID-19, los derechos migratorios de las personas que hayan ingresado de forma regular con fines lícitos a Guatemala y que se les haya autorizado una visa de turista, en el sentido de autorizarles la permanencia en el territorio nacional. Asimismo, pueden citarse los desastres naturales ocurridos en Guatemala como es el caso del huracán "Mitch" y las tormentas tropicales denominadas "Eta e Iota", entre otros, que al momento en que acaecieron imposibilitaron a los turistas movilizar sus embarcaciones y el retorno a su paîs de orígen. AI respecto de los desastres naturales, la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED) en su portal ofìcial, informa que la República de Guatemala es un país vulnerable a desastres naturales, según la actualización del World Risk Report 2020 -Reporte Mundial de Riesgo, por sus siglas en inglés-, y que se ubica en la posición 10 de los países con mayor riesgo de desastres del munöo con un 20.09 por ciento, el reporte contìene el Índice Mundial de Riesgo, calculado por la Universidad Ruhr de Bochum y desarrollado en cooperación con la Universidad de las Naciones Unidas en Bonn. En los casos que la embarcación del turista se encuentre dentro del plazo vigente en depósito y que al propietario de la embarcación le suceda una emergencia médica (infarto, derrames, lesiones, entre otros) que impiden la salida y que su recuperación sea posterior al vencimiento del plazo, presenta la solicitud de suspensión de plazo, ya que son hechos que por no ser imputables a la persona deben de ser considerados como caso fortuito o de fuerza mayor. Por lo expuesto, puede comprenderse que los casos fortuitos o de fuerza mayor no son imputables al turista que posee una embarcación y que como consecuencia de ello, no le es posible movilizar su embarcación fuera del territorio nacional dentro del plazo autorizado para el depósito, causando el abandono de la embarcación. En ese sentido, se hace necesaria la emisión de un Criterio Tributario, que desarrolle el tratamiento que debe dársele a las embarcaciones de turistas que por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, les impida retirar su embarcación del depósito dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 442 del RECAUCA, en congruencia con el Dictamen DIC-SAT-IAJ-1-101-2022 de fecha 27 de mayo del año 2022 de la Intendencia de Asuntos Jurídicos. II. BASE LEGAL: DECRETO NÛMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. “Artículo 5. Ámbito de aplicacìón de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.” “Artículo 10. Interpretación de la Iey. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una Ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) AI modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.” DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ”Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por Ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; Administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la Iey y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero;” "Artículo 59. Subrogatoria. Todas las obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción que en materia tributaria y aduanera asignen las leyes y reglamentos a la administración tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, se entenderán asignadas a la SAT, a partir de la fecha en que la SAT asuma dichas obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción de conformidad a Io establecido en el artículo 49 de esta ley. Asimismo, las referencias que contengan las disposiciones Regales respecto de las atribuciones, competencias y jurisdicción correspondientes a las Direcciones y dependencias a las que se refìere el artículo 49, deberán entenderse referidas a las Intendencias o Unidades técnicas y administrativas de la SAT, una vez éstas asuman dichas atribuciones y competencias." ACUERDO MINISTERIAL NÛMERO 0469-2008, RESOLUCIÓN NÛMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX), DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA). "Artículo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: (... ) 2. AI momento en que las mercancías causen abandono tácito; (...)" “Artículo 97. Importaciõn temporal con reexportación en el mismo estado importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de tributos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.“ "Artículo 121. Rescate de mercancías tácitamente abandonadas. El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado una declaraciòn de importación definitiva, en cuyo caso se estará a Io dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo. Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la subasta". “Artículo 131. Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.” ACUERDO MINISTERIAL NÛMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÛMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). Artículo 425. Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal. Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes: TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos. “Artículo 442. Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, salvo que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto. El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de este, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero; vencido el mismo se considerará en abandono. Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero. El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la Autoridad Aduanera, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia, y cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada. No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal de un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida del territorio aduanero sin que se haya operado la suspensión del plazo o de su depósito bajo control aduanero.” “Artículo 448. Reexportación. Para los vehículos ingresados en la categoría de turismo que al vencimiento del plazo no fueren reexportados, previo a su destinación al régimen de reexportación o importación definitiva, se cancelará la multa establecida en la legislación de cada Estado Parte. En el caso que el turista no esté dispuesto a reexportar o nacionalizar el vehículo, éste causará abandono.” ”Artículo 605. Rescate de las mercancías. Para los efectos de Io señalado en el Artículo 121 del Código, se presentará la declaración de mercancías de importación ante la aduana respectiva, con los datos y documentos, en su caso, a que se refieren los Artículos 320 y 321 de este Reglamento, así como la comprobación de haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 46 del Código y cumplirse, en su caso, con las obligaciones no tributarias a que estuviere afecta la mercancía objeto del rescate. Sobre la base de Io establecido en el Artículo 121 del Código, le corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate.” “Artículo 642. Suspensión de plazos. En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este Reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción. Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la Autoridad Aduanera competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia." DECRETO NÚMERO 14-2013 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY NACIONAL DE ADUANAS. “Artículo 6. Infracción aduanera administrativa. Es infracción aduanera administrativa toda acción u omisión que implique incumplimiento de normas jurídicas de orden sustancìal o formal, relativas a obligaciones administrativas en materia aduanera, establecidas en leyes y disposiciones legales vigentes. Las infracciones aduaneras administrativas y sus sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- de conformidad con la Ley. Serán eximentes de responsabilidad, los hechos acaecidos por caso fortuito a fuerza mayor, debidamente comprobados y aceptados por el Servicio Aduanero y estipulados por el CAUCA. Hechos que serán aceptables siempre que el sujeto pasivo no haya contribuido a causarlos por exceso, retardo, omisión o abstención. No será aplicable lo establecido en estas disposiciones a las acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como delitos o faltas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en cuyo caso su conocimiento y sanción corresponden a los tribunales competentes. Las infracciones aduaneras administrativas se sancionarán con una multa de trescientos Pesos Centroamericanos (MCA 300.00) o su equivalente en quetzales según el tipo de cambio del día en que se incurrió en la infracción. Cuando en un mismo procedimiento administrativo y disciplinario se genere más de una multa, se aplicará una sola, independiente del número de las infracciones. Las sanciones estarán sujetas a los cargos y rebajas en los términos y condiciones que establece el Código Tributario." “Articulo 22. Beneficiario de importación temporal de vehículos. Tiene responsabilidad en las infracciones aduaneras el beneficiario de importación temporal de vehículos para turismo que reexporte o importe definitivamente fuera del plazo establecido en el RECAUCA el vehículo ingresado en la categoría de turismo, o que no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le impone el RECAUCA." ACUERDO MINISTERIAL 39-90 DEL MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS, REGLAMENTO DE CONTROL DE INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE LAS EMBARCACIONES DEL TIPO TURISTA. “Artículo 2. De la permanencia. La permanencia en aguas territoriales de la República de Guatemala de las embarcaciones de tipo turista, será de doce (12) meses, condicionado a que se demuestre que la misma es propiedad de persona que ostente la calidad de turista, debiendo portar esa clase de visa. El plazo referido se otorgará inicialmente por el Administrador o director técnico de la Aduana Portuaria respectiva, por tres (3) meses y los nueve (9) meses siguientes será la prórroga que autorizará exclusivamente el Ministerio de Finanzas Públicas. (...)" III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: El artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano regula que: ”La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, sa/no que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto. El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de éste, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero. Vencido el mismo se considerará en abandono . Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero.” (El subrayado no forma parte del texto original.) Como se puede apreciar en el párrafo anterior, el artículo desarrolla dos presupuestos legales, el primero, relacionado con el plazo de permanencia del vehículo para uso exclusivo del turista y el segundo, relacionado con el plazo máximo del depósito en el caso que nos atañe de la embarcación. El mismo artículo 442 del cuerpo legal mencionado, en su párrafo dos, otorga la facultad de ingresar a depósito aduanero todo vehículo, que así lo solicite el beneficiario, durante el período de un año, el cual, al vencer dicho período, el vehículo automáticamente causará abandono. Por lo indicado tal y como lo establece el referido artículo del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, la mercancía al vencer dicho periodo causa abandono, consìderando que el plazo máximo para permanecer en depósito es de un año contado a partir de su ingreso, por ło cual, si transcurrido dicho plazo, sin que sea retirado el vehículo, este pasará a poder de la Autoridad Aduanera, salvo la opción de rescate a que hace referencia el artículo 605 del mismo cuerpo legal, comprobando fehacientemente el pago de las cantidades adeudadas. Asimismo, de Io dispuesto en el artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, se determina que todo vehículo que ha sido ingresado bajo control aduanero y es retirado por el interesado en su calidad de turista, antes que venza el año estipulado, podrá disponer del plazo restante de permanencia temporal hasta su vencimiento, toda vez que el interesado también cuenta con el plazo de permanencia otorgado. Por otro lado, si ya venció el plazo de permanencia de la embarcación en el depósito bajo control aduanero, se establece que por mandato legal dicha embarcación podrá ser objeto de venta en subasta pública por parte del Servicio Aduanero, sin embargo, el turista o la persona que compruebe el derecho sobre esa embarcación podrá rescatarla pagando previamente los tributos correspondientes, toda vez, que la oblìgación tributaria aduanera nace al momento en que has mercancías causen abandono tácito, como lo contempla el artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, para efectos del rescate de la embarcación a que hace referencia el artículo 605 del Reglamento citado, el turista debe presentar la declaración definitiva ante la aduana más cercana y adjuntar los documentos que sustentan dicha declaración en donde se compruebe haber efectuado el pago correspondiente, así como, cumplir con las obligaciones no tributarias a las que estuvieren afectas la permanencia de la embarcación en el territorio aduanero. No obstante Io anterior, es importante considerar la interrupciôn del plazo a que hace referencia el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, en los casos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción, situación que es aplicable a cada caso concreto, una vez informadas por el afectado ante la Autoridad Aduanera las causas que justifiquen dicha interrupción. El artículo 11 de la Ley del Organìsmo Judicial, preceptúa que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente; por Io que en virtud de no estar explicadas las locuciones ”caso fortuito" y “fuerza mayor” en el ordenamiento jurídico aduanero vigente, se pueden entender, el primero, en sus dos acepciones como: “Suceso por Io común dañoso, que acontece por azar, sin poder impulsar a nadie su orígen" o bien, como el “Suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones”, y la “fuerza mayor” , como la “fuerza que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación” o bien, como “fuerza que procede de la voluntad de un tercero”. Por to indicado, se concluye que: Caso fortuito implica un evento de la naturaleza que es impredecible o que previsto fuera inevitable; y Fuerza mayor implica un evento causado por el hombre que es inevitable. Lo anterior es importante para efectos de la aplicación de Io regulado en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, toda vez, que de ocurrir situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, podrían imposibilitar al turista que tiene su embarcación en depósito para movilizarla dentro del plazo máximo autorizado por la ley, entendiendo que, dicha situación les exime temporalmente del cumplimiento de la obligación de salir del territorio aduanero, por no ser imputable a su voluntad. En cuanto a la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor de acuerdo con Io indicado en los párrafos precedentes; y que como efecto hayan impedido al turista movilizar su embarcación dentro del plazo máximo autorizado para su depósito, la Autoridad Aduanera podrá autorizar la interrupción de dicho plazo, una vez que el turista compruebe a satisfacción de la Autoridad Aduanera, por los medios de prueba presentados, las causales que dieron origen a su solicitud. Si la suspensión de plazos se declara en virtud de un decreto presidencial emitido conforme a Io establecido en la Ley de Orden Público, y que dicho decreto impida al turista movilizar su embarcación en depósito; por Io que, a dicho turista le servirá como documento de respaldo para comprobar la causal que dio orígen al vencimiento del plazo de permanencia de la embarcación en depósito, el cual se establece en la Resolución que se le notifique para el efecto, para lo cual debe tomarse en cuenta, el plazo establecido en la declaratoria presidencial y de ser prorrogada, en la misma resolución se debe indicar que dicha prórroga estará vigente hasta el vencimiento de la ampliación del decreto presidencial. La interrupción del plazo persistirá, mientras que no haya cesado la circunstancia que lo originó, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano —RECAUCA-, siempre que lo compruebe y sea satisfactorio para la Autoridad Aduanera. Asimismo, se debe considerar que cuando el turista ingrese una embarcación en depósito ubicado en el territorio nacional, y encontrándose dentro del plazo de vigencia del depósito le ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impida la salida de la embarcación, el turista podrá presentar la solicitud y los documentos de prueba posterior al vencimiento de plazo, si es procedente y comprobado a satisfacción de la Autoridad Aduanera se autorizará la suspensión del plazo contenido en el artículo 642 del Reglamento del Côdigo Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. Por lo expuesto y en aplicación de la legislación aduanera, el Servicio Aduanero establecerá la forma que el responsable deberá cumplir para sustentar la solicitud. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL. Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado: “SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO" conforme a lo siguiente: El depósito del vehículo (embarcación) del turista ubicado en el territorio nacional, bajo control aduanero y que se encuentre imposibilitado de movilizar dicha embarcación para salida de la misma, por situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar previo al vencimiento de! plazo de permanencia en depósito, la suspensión del mismo ante la Autoridad Aduanera, si dicha causal es procedente y comprobada a satisfacción de ésta, por los medios de prueba que considere pertinentes, se autorizará la suspensión del plazo referido, de conformidad con e! Artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. Plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. El depósito del vehículo (embarcación) del turista ubicado en el territorio nacional, bajo control aduanero y encontrándose dentro del plazo de permanencia ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impida la salida de la embarcación, el turista podrá presentar la solicitud y los documentos de prueba posterior al vencimiento de plazo. Si es procedente y comprobada la satisfacción de la autoridad aduanera se autorizará la suspensión del plazo contenido en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. PONENTE: INTENDENCIA DE ADUANAS. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 15 de diciembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018

    TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 20/08/2018 Número: 11-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTECEDENTES: La intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Derivado de las consultas relacionadas sobre el tratamiento tributario del diferencial cambiario en el Impuesto Sobre la Renta, por contribuyentes inscritos en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, descritos en la ley respecto al mismo. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo judicial; artículos 4, 23, 31, 32 y 98 numeral 12 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículo 3 literales a) y h) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; y artículos 1, 2, 4, 10, 14, 19, 43, 44 y 52 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La interpretación de la ley se realiza conforme a su texto, según el sentido propio de las palabras y cuando es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Por su parte, el Código Tributario en el artículo 4 preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en ese Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, aclara que en aquellos casos en que exista falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, debe resolverse conforme a las disposiciones señaladas para la interpretación y aplicación de las normas tributarias. Dentro de las funciones de la Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones actuará conforme a las normas del Código Tributario, las de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y las leyes específicas de cada impuesto y las de su reglamento respectivo, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos, que tiene a su cargo. Lo anterior de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del citado Código, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. Congruente con lo anterior, el artículo 3 literales a) y h) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria establece que le corresponde a la SAT ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades, y como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributario y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; así como, establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria. Conforme el artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en el Libro I de la citada ley, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Asimismo, regula que el impuesto se genera cada vez que se produzcan rentas gravadas y se determina conforme la categoría que corresponda, según su procedencia. [adrotate banner="2"] El artículo 2 de la citada ley, establece que se gravan, entre otras rentas, las rentas de las actividades lucrativas. Además, preceptúa que las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos que regula el Libro I de la citada ley. De acuerdo con el artículo 4 de Ley de Actualización Tributaria, son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, entre otras, las rentas de actividades lucrativas, definidas como todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esta actividad. De conformidad con el Título II del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, que se refiere a las Rentas de Actividades lucrativas, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho Libro, residentes en Guatemala. Se incluyen entre las Rentas de Actividades Lucrativas las originadas en actividades civiles, de construccion, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales y otras no incluidas, así com las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala, así también las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala, conforme el artículo 10 de la ley citada. Dentro de la categoría de Rentas de Actividades Lucrativas, se establecen dos regímenes a los cuales los contribuyentes pueden optar para la determinación de rentas gravadas, los cuales son: 1. Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas y 2. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, de acuerdo con los artículos 2 y 14 de la Ley de Actualización Tributaria. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta brutas las rentas exentas, conforme lo establece el artículo 43 de la ley antes mencionada. El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente”, en ese sentido, el término renta se define en su primera acepción como: “Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra.”. Para el presente caso, en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas el período de imposición conforme el artículo 45 de la Ley de Actualización Tributaria es mensual. Con la finalidad de comprender algunos preceptos legales, se definen los términos siguientes: La Diferencia de cambio se define como aquella que surge al convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra moneda, utilizando tipos de cambio diferentes. Ganancia: Utilidad que resulta del trato, del comercio o de otra acción. Por remedición, debe entenderse el proceso de conversión de estados financieros que corresponde aplicar en los casos en los que una entidad lleva sus libros y registros contables en una moneda diferente a su moneda funcional. Revaluación es el aumento del precio de la moneda local (baja el tipo de cambio) en relación con una moneda extranjera en un régimen de tipo de cambio fijo. Renta Bruta: Incluye todos los ingresos brutos de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o servicios. Es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 369 del Código de Comercio de Guatemala, respecto a que los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Además, que las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registro mercantil. El artículo 43 de la Ley de Actualización Tributaria hace referencia a la renta bruta, que debe entenderse como el conjunto de ingresos gravados y exento, que para la determinación de su renta imponible debe deducir de su renta bruta las rentas exentas; por lo tanto, si un contribuyente se encuentra inscrito en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, y obtienen ingresos o beneficios provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera, dicha ganancia (diferencia positiva) constituirá parte de su renta bruta determinada; asimismo, constituye renta bruta, las originarias de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad (diferencia positiva), que resulten de variaciones en tipo de cambio entre diferentes fechas una de ellas la de la transacción original. A la renta imponible determinada conforme lo indicado, debe aplicarse el tipo impositivo que corresponda, es decir 5% si la renta imponible mensual no supera el monto de Q.30,000.00 y si supera dicho monto el 7% sobre el excedente de Q.30,000.00 más el importe fijo del Impuesto Sobre la Renta por Q.1,500.00, de la forma como lo establece el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria. Por las características específicas del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, a los contribuyentes inscritos en el citado Régimen no les aplica deducir costos y gastos para la determinación de la renta imponible y, por consiguiente, tampoco el efecto de la medición de su obligación en quetzales de los gastos (diferencia negativa) que haya pactado pagar en divisa extranjera. Si su actividad es la de compraventa de divisas, su renta imponible será el total de los ingresos obtenidos por la venta de estas. Es importante indicar que la pérdida del diferencial cambiario establecida en el artículo 21 numeral 28 de la Ley de Actualización Tributaria, aplica únicamente para los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. [adrotate banner="3"] CRITERIO INSTITUCIONAL: Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa inscritos en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas deben establecer su Renta Bruta de la manera siguiente: Considerando el resultado positivo de reexpresiones o remediciones que realicen a la fecha de cierre del período mensual respectivo, por efectos de disminución o incremento del tipo de cambio utilizado como referencia en el registro contable original de los activos o pasivos. Los contribuyentes que obtienen ingresos o beneficios provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera, dicha ganancia (diferencia positiva) constituirá parte de su renta bruta determinada. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 20 de agosto de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008

    DECRETO NÚMERO 73-2008 Anterior Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 73-2008 22/12/2008 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 73-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República obliga a observar el principio de solidaridad, al establecer que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos bajo el mandato de guardar conducta fraternal entre sí, y ordena a los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, para hacer realidad que el régimen económico y social de Guatemala alcance el desarrollo, fundado en principios de justicia social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y sostenido. CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone al Estado la Constitución Política de la República de Guatemala en materia de inversión social, es impostergable buscar los mecanismos que mantengan y fortalezcan la recaudación tributaria, que permita al Estado contar con los recursos financieros necesarios para el financiamiento de los programas de inversión social que demanda la población más necesitada, en tanto se promulgue una ley de modernización del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga con exclusividad, al Congreso de la República, la facultad de decretar impuestos, conforme a las necesidades del Estado. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c), y con fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD ARTICULO 1.- Materia del Impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras qué operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. [adrotate banner="1"] ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos del impuesto de Solidaridad, se entenderá por: a) Activo neto: El monto que resulte de recabar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites del tres por ciento (3%) sobre las operaciones del giro habitual del negocio establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga el impuesto. b) Créditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución y que estén registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado. d) Margen bruto: La sumatoria del total de ingresos brutos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Los gastos de ventas y administrativos no deben incluirse como parte del costo de ventas. [adrotate banner="2"] ARTICULO 3.- Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 4.- Exenciones. Están exentos del Impuesto de Solidaridad: a) Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos. b) Las universidades y los centros educativos públicos y privados, legalmente autorizados para funcionar en el país. c) Los sujetos pasivos de este impuesto que inicien actividades empresariales, durante los primeros cuatro trimestres de operación. d) Las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 y la Ley de Zonas Francas. Decreto Número 65-89, ambas del Congreso de la República, y sus reformas, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo que gocen de la exención. e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas, centros culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en la Administración Tributaria, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no serán sujetos de esta exención. "f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este Impuesto." g) Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará, a más tardar, el treinta y uno (31) de marzo del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado. ARTICULO 5.- Sujetos pasivos. Están obligadas al pago de este impuesto, las personas y entes referidos en el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 6.- Período impositivo. El período impositivo es trimestral y se computará por trimestres calendario. ARTICULO 7.- Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior. ARTICULO 8.- Tipo impositivo. El tipo impositivo de este impuesto es del uno por ciento (1%). ARTICULO 9.- Determinación del impuesto. El impuesto se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre. En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días del trimestre que hayan transcurrido. ARTICULO 10.- Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. ARTICULO 11.- Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre si. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: [adrotate banner="3"] a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. b) Los pagos trimestrales del impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con autorización de la Administración Tributaria. El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo. ARTICULO 12.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 8-91 del Congreso de la República y sus reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, según corresponda. ARTICULO 13.- Órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del Impuesto de Solidaridad, que comprende su aplicación, recaudación, fiscalización y control. ARTICULO 14.- Pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Los contribuyentes del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz deben pagar el impuesto correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de 2008, conforme las disposiciones de la Ley de dicho impuesto. Dicha ley también será aplicable a los ajustes que la Administración Tributaria determine, de conformidad con el período de prescripción establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. ARTICULO 15.- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, entrará en vigencia el uno (1) de enero del año dos mil nueve (2009) y deberá publicarse en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE COLOM CABALLEROS Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2021

    APLICACIÓN ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 7-2019, REGULARIZACIÓN MEDIANTE PAGO POR CUENTA DE TERCEROS, EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2021 Generalidad: APLICACIÓN ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 7-2019, REGULARIZACIÓN MEDIANTE PAGO POR CUENTA DE TERCEROS, EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO Fecha: 23/08/2021 Número: 6-2021 ¡Visita Vesco! VIGENTE APLICACIÓN ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 7-2019, REGULARIZACIÓN MEDIANTE PAGO POR CUENTA DE TERCEROS, EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO ANTECEDENTES: Derivado de procesos de fiscalización, la Superintendencia de Administración Tributaria ha presentado denuncias penales en contra de contribuyentes, en virtud que existe la presunción de la comisión de delitos contra el régimen tributario, mediante la utilización de documentos emitidos por proveedores no localizados en la dirección de su domicilio fiscal registrado o con inconsistencias, al presumirse que dichos contribuyentes indujeron a error a la administración tributaria, produciendo un detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. Con fecha 16 de octubre de 2019 entró en vigencia el Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, la cual en el segundo párrafo del artículo 1, establece que: “(...) La ley permite la regularización de adeudos tributarios ante la Administración Tributaria, ya sea mediante la rectificación de declaraciones o bien por la presentación extemporánea de las mismas, otorgando la posibilidad de suscribir convenios de pago con plazos extraordinarios e improrrogables mayores a los establecidos en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.” El Decreto antes mencionado, en su CAPÍTULO III ACTUALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA, en el artículo 11. Regularización mediante pago a cuenta de terceros, establece que: “Los contribuyentes que durante los períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero de dos mil trece (2013), hayan realizado registros contables o respaldado la devolución del crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les haya encontrado inconsistencias en la documentación presentada por estas o no haya sido localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia o por cuenta de terceros (proveedores, vendedores o intermediarios) pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas facturas (...)” Dicho artículo establece los requisitos que se deben comprobar por medio de una revisión a cargo de auditores tributarios de la Administración Tributaria. También se indica en el penúltimo párrafo del artículo 11 del Decreto Número 7-2019 que: “Las facturas regularizadas en la forma que hace referencia el presente artículo soportarán y respaldarán lealmente para el exportador o adquiriente, los costos y gasto del producto exportado o vendido para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta.” [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. “Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (...)” “Artículo 203. -Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia” “Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...)” DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA . “Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; (...)” DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. “Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial”. “Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos (...): Para tales efectos podrá: (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal.(...)” DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. “Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjetas de créditos, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública”. “Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos.” [adrotate banner="2"] DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO DE COMERCIO. “Artículo 368. Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados (...).” DECRETO NÚMERO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. “Artículo 46. Libros y registros. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, para los efectos tributario deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho código, en materia de llevar libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados. Tales contribuyentes también podrán llevar su contabilidad por procedimientos mecanizados o computarizados; siempre que garanticen la certeza legal y cronológica de las operaciones y permitan su análisis y fiscalización.” DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “Artículo 29 “A”. *Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y venas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen.” DECRETO NÚMERO 7-2019 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE SIMPLIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN E INCORPORACIÓN TRIBUTARIA. CAPÍTULO III ACTUALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA. “Artículo 11. Regularización mediante pagos a cuenta de terceros. Los contribuyentes que durante los períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero de dos mil trece (2013), hayan realizado registros contables o respaldado la devolución del crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les haya encontrado inconsistencias en la documentación presentada por estas o no haya sido localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia o por cuenta de terceros (proveedores, vendedores o intermediarios) pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas facturas (...). Las facturas regularizadas en la forma que hace referencia el presente artículo soportarán y respaldarán lealmente para el exportador o adquiriente, los costos y gasto del producto exportado o vendido para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta. (...)” DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. “Artículo 36. Ámbito temporal de validez de la ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo alas disposiciones siguientes:(...) k) En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaron de ellos. (...)” III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Para el presente análisis, es necesario mencionar que el legislador al introducir la regularización mediante el pago a cuenta de terceros , lo hizo con el propósito de permitir a los contribuyentes denunciados penalmente, la regularización de adeudos tributarios ventilados y su situación legal ante la autoridad judicial. Para la interpretación y aplicación del artículo citado, es importante tomar en cuenta que previamente debe existir un expediente derivado de la fiscalización efectuada, donde se haya establecido inconsistencias en la documentación presentada por parte de una entidad contribuyente auditada y que esta solicite ante Juez competente acogerse al beneficio del artículo 11 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, en lo adelante -artículo 11-. Por lo cual, con la debida autorización del Juez competente, a la Superintendencia de Administración Tributaria le corresponde la verificación y evaluación de la aplicación del referido artículo. La verificación y evaluación se circunscribe únicamente a las operaciones documentadas por facturas con inconsistencias, previamente establecidas durante la fiscalización por parte de los auditores de la Administración Tributaria y que dio origen a la denuncia por defraudación tributaria. La regularización mediante pago por cuenta de terceros está condicionada a comprobar lo siguiente: [adrotate banner="3"] Que los pagos a los proveedores hayan sido bancarizados. La bancarización en materia tributaria está regulada en el artículo 20 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Durante el proceso de revisión de la aplicación del artículo 11, el auditor tributario verifica que cada una de las facturas objeto de revisión cumpla con lo establecido en este artículo, referente que los pagos realizados por los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, hayan sido por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto de pago. En caso se trate de la compra de productos, que se haya registrado en el inventario. La obligación de los comerciantes-contribuyentes de llevar registros contables, está regulada en el artículo 368 del Decreto Número 2-70, Código de Comercio, artículo 46 del Decreto Número 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto vigente hasta 31 de diciembre de 2012). Durante el proceso de revisión de la aplicación del artículo 11, en el auditor tributario verificará la partida de diario del registro contable de cada una de las facturas objeto de verificación, así como su registro en el libro Diario-Mayor General, con el objeto de comprobar el registro de las compras cuya documentación son las facturas objeto de revisión. Que presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta y pagó dicho impuesto por las ventas o exportaciones realizadas. La obligación de los contribuyentes de presentar una declaración jurada anual está regulada en el artículo 54 del Decreto Número 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta. Durante el proceso de revisión para la aplicación del artículo 11, el auditor tributario verifica que en la Declaración Jurada Anual y Pago del Impuesto Sobre la Renta del año en el cual dieron lugar el registro contable de las facturas objeto de verificación, que el monto de las ventas o exportaciones realizadas estén incluidas; además, verificará que esta declaración se encuentre registrada en el Sistema Integrado de la Administración Tributaria, Módulo de Control Bancario. Que efectuó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la Ley. El régimen de retenciones del Impuesto al Valor Agregado -IVA- está regulado en el artículo 1 del Decreto Número 20-2006, del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, el cual establece que en la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el 35% del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y le retendrán el 65% de dicho impuesto, incluido en el monto de cada factura. Durante el proceso de revisión para la aplicación del artículo 11 el auditor tributario verífica la constancia de retención del IVA de cada una de las facturas objeto de revisión en la base de datos de la Administración Tributaria RETENTIVA. Además de la comprobación de los requisitos indicados en los incisos anteriores, en el último párrafo del artículo 11 se establece que: “(...) Los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberán registrarse en el Régimen de Factura Electrónica y utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal de su negocio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República de Guatemala y las disposiciones que para el mismo haya emitido la Superintendencia de Administración Tributaria.”. Durante el proceso de revisión de la aplicación del artículo 11, el auditor tributario procede de la siguiente manera: Verifica en el Registro Tributario Unificado, que el contribuyente aparezca como Emisor de Factura Electrónica. Con respecto a utilizar un sistema electrónico de operaciones, en el segundo párrafo del artículo 29 “A” del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que: “(...) la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.” Dichas herramientas electrónicas a la fecha no están habilitadas por la Administración Tributaria; por lo tanto es un requisito que actualmente los contribuyentes que solicitan regularización mediante pago a cuenta de terceros, están imposibilitados a cumplir. Como consecuencia del proceso de revisión para la aplicación del artículo 11, el auditor tributario emite informe con el resultado obtenido en el cual se indica si la entidad contribuyente que solicitó acogerse a la regularización mediante le pago a cuenta de terceros cumple o no con los requisitos establecidos en el mencionado artículo. Dicho informe, por medio de la Intendencia de Asuntos Jurídicos, es presentado ante el Juez Competente del Juzgado donde se ventila el caso para que en audiencia previamente programada se haga del conocimiento de las partes involucradas y a la espera que el Juez resuelva lo que en derecho corresponda. En caso que el Juez ordene el pago de Impuesto al Valor Agregado -IVA- determinado por el contribuyente y verificado en el informe del auditor tributario, la Intendencia de Recaudación de la Superintendencia de Administración Tributaria establece el monto de la multa e intereses resarcitorios a la fecha, para que la entidad contribuyente proceda al pago respectivo del impuesto más la multa e intereses correspondientes. Derivado de ello, se han presentado dos situaciones: Que la entidad contribuyente paga el Impuesto al Valor Agregado -IVA- determinado, más la multa e intereses resarcitorios. Que la entidad contribuyente paga el Impuesto al Valor Agregado -IVA- determinado; y por la multa e intereses solicita exoneración a la Presidencia de la República de Guatemala, fundamentados en el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 97 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. En algunos casos, la Superintendencia de Administración Tributaria ha instado denuncias que además del Impuesto al Valor Agregado, han incluido montos del Impuesto Sobre la Renta. En relación con los expedientes en los cuales la Administración Tributaria incluyó en la denuncia un monto en concepto de Impuesto Sobre la Renta, la regularización de este impuesto deviene de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 11 del Decreto Número 07-2019 del Congreso de la República de Guatemala, que indica: “Las facturas regularizadas en la forma que hace referencia el presente artículo soportarán y respaldarán legalmente para el exportador o adquiriente, los costos y gastos del producto exportado o vendido para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta.” Para estos efectos, a solicitud de la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, el auditor tributario nombrado emitirá un informe en el cual se indicará: en virtud de haber verificado en los registros tributarios de la Administración Tributaria que la entidad contribuyente pagó el monto del Impuesto al Valor Agregado, la multa y los intereses resarcitorios y que cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 11 en cuestión: como consecuencia, las facturas regularizadas soportan y respaldan legalmente los costos y gastos del producto exportado o vendido; es decir, que conforme a lo establecido en la ley, son costos y gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta para el exportador o adquiriente; aclarando que ello es aplicable solo respecto a las facturas regularizadas y los efectos que surte la regularización mediante pago a cuenta de terceros autorizados judicialmente. Asimismo, es necesario que la regularización contenida en el artículo 11 del Decreto 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, no libera de la responsabilidad penal que se pueda determinar en el proceso penal a los proveedores, vendedores o intermediarios, que intervienen en la cadena de comercialización. [adrotate banner="1"] IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL: La Superintendencia de Administración Tributaria con base a lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que los contribuyentes que durante los períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero de dos mil trece (2013), hayan realizado registros contables o respaldado la devolución del crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les haya encontrado inconsistencias en la documentación presentada por estas o no haya sido localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia o por cuenta de terceros (proveedores, vendedores o intermediarios) pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas facturas. Para tal efecto, deberán contar con resolución judicial que autorice la regularización mediante pago a cuenta de terceros. La Superintendencia de Administración Tributaria al constatar que el contribuyente que se acogió a la regularización mediante pago a cuenta de terceros conformes lo establecido en el artículo 11 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, cumplió con todas los requisitos que establece este artículo y para el efecto, emitirá un informe el cual indicará: en virtud de haber verificado en los registros tributarios de la Administración Tributaria que la entidad contribuyente pagó el monto del Impuesto al Valor Agregado, la multa y los intereses resarcitorios, las facturas objeto de verificación soportan y respaldan legalmente los costos y gastos del producto exportado o vendido; por tanto, se concluye que son costos y gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta para el exportador o adquiriente, aplicable solo respecto a las facturas regularizadas y los efectos que surte la regularización mediante pago a cuenta de terceros autorizada judicialmente. La regularización contenida en el artículo 11 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, no libera de la responsabilidad penal que se pueda determinar en el proceso a los proveedores, vendedores o intermediarios, que intervienen en la cadena de comercialización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual será aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 23 de agosto de 2021 Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018

    TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018 Generalidad: TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 16/02/2018 Número: 2-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. La Administración Tributaria ha emitido de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Con base en lo anterior, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituyan una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y brindar certeza jurídica a los contribuyentes. En el Departamento de Consultas, se ha ido incrementando el número de consultas sobre este tema. Las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre el pago de regalías y su deducibilidad, son los casos siguientes: Respecto a su deducibilidad. El documento de soporte de esa deducibilidad. Si dicho pago en concepto de regalías a personas residentes y no residentes se encuentra afecto al Impuesto Sobre la Renta. Deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente. Por esa razón, se elaboró el siguiente criterio, para que sea considerado por la Junta de Criterios y en caso se considere pertinente, sea aprobado el mismo el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto al pago de las regalías y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que procedan, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario, conforme lo regulan los artículos 70, 90 y 98 primer párrafo del Código Tributario, 358 “A” del Código Penal y 3 literal a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. II. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. ARTÍCULO 10 Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 15. Preeminencia de la Obligación Legal Sobre la contractual. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. ARTÍCULO 29. Responsabilidad del Agente de Retención o de Percepción. Efectuada la retención o percepción, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención o de percepción. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. ARTÍCULO 91. Pago Extemporáneo de Tributos Retenidos, Percibidos y del Impuesto al Valor Agregado . Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, serán sancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado. Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en una cincuenta por ciento (50%). Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 de este Código. ARTÍCULO 94. Infracciones a los deberes formales . Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes: (...) 7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. (...) 18. El Agente de Retención que no extienda o extienda extemporáneamente, la constancia de retención efectuada que conforme a la ley corresponde. SANCIÓN: Multa de un mil Quetzales (Q.1,000.00) por cada constancia de retención no entregada en tiempo. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o presente los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 1. Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el presente libro. ARTÍCULO 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes:(...) 3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especia, por residentes o no en el país. (...) c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. (...) ARTÍCULO 21. Costos y gastos deducibles . Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...) 25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. (...) ARTÍCULO 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productor y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado.(...) ARTÍCULO 23. Costos y gastos no deducibles . Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:(...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos efectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. (...) ARTÍCULO 83. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. ARTÍCULO 84. Campo de aplicación . Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en:(...) 2. Rentas del capital mobiliario. Constituyen rentas del capital mobiliario:(...) b) (...) cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías , derechos de autor y similares. (...) (El subrayado no forma parte del texto original). ARTÍCULO 86. Responsables como agentes de retención. Actúan y son responsables como agentes de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes: Las personas que llevan contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio u otras leyes. (...) ARTÍCULO 90. Elemento temporal para las rentas de capital y las pérdidas y ganancias de capital. Las rentas de capital a que se refiere el presente títulos, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta. (...) ARTÍCULO 92. Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital . El tipo impositivo aplicable a la base imponible de as rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). Artículo 94. Obligación de retener. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente título y enterarlo mediante declaración jurada, a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 95. Pago del impuesto. En el caso que no se efectúe retención, el contribuyente debe liquidar y agar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 99. Responsables y agentes de retención . Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes:(...) 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. (...) DECRETO NÚMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. ARTÍCULO 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: Los contratos civiles y mercantiles. (...) 3. Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero. ARTÍCULO 4. La tarifa al valor. La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos. El valor es el que consta en el documento, el cual no podrá ser inferior al que conste en los registros públicos, matrículas, catastros o en los listados oficiales. DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO A VALOR AGREGADO. Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. La prestación de servicios en el territorio nacional.(...) Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: Facturas, por las ventas, (...), y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente.(...) III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Tratamiento Tributario de las regalías. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Regalía” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dicho término se logra definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de regalía, de la siguiente manera: “... Participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo…” El artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, regula un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina conforme lo que establece el Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la citada Ley. El artículo 2 numeral 3) de la Ley mencionada, establece que se gravan las rentas según su procedencia, dentro de las cuales se encuentran las Rentas de Capital y las Ganancias de Capital. Asimismo, el artículo 4 numeral 3. literal c) de la Ley de Actualización Tributaria, regula las regalías pagadas o se que utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. Al tomar en cuenta lo anterior, debe de considerarse que se conforme el artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Título IV, del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. En cuanto a su aplicación, el artículo 84 numeral 2) literal b) de la Ley antes citada, establece como rentas de capital mobiliario, las rentas obtenidas por los contribuyentes residentes en Guatemala, por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como las regalías. La base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos las rentas de capital exentas. El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliario es del diez por ciento (10%), conforme el artículo 92 de la Ley citada. El artículo 94 de la Ley de Actualización Tributaria, establece la obligación de retener, indicando que toda personas que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta y enterarlo mediante declaración jurada ante la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. Caso contrario, de no efectuarse la retención correspondiente, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero, de conformidad con lo que regula el primer párrafo del artículo 95 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 29 del Código Tributario regula que efectuada la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime de la obligación de enterar las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributaria y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. Respecto a la deducibilidad del pago de regalías en el Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Actualización Tributaria regula en el artículo 21, numeral 25 que se consideran gastos deducibles las regalías pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c) de la citada Ley. Congruente con lo anterior, el artículo 22 de la misma ley establece que los gastos detallados en el artículo 21, se considerarán deducibles, si cumplen, entre otros requisitos, con los documentos y medios de respaldo. El artículo 20 del Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en ese artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Respecto de la deducibilidad , la Ley de Actualización Tributaria establece ciertos requisitos para proceder a la deducibilidad de los costos y gastos de la renta bruta de un contribuyente que se encuentre inscrito ante la Administración Tributaria, en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, por tal motivo, la regalía debe de cumplir con los elementos sustanciales que establece la ley mencionada, en el sentido de ser útil, necesaria, pertinente o indispensable, cuya finalidad es la conservación de la fuente productora de rentas, que se cuente con la documentación que exige la ley y se haya efectuado la retención correspondiente del referido impuesto. Para que proceda la deducción derivada del pago de regalías, es necesario que las mismas se acrediten conforme lo establecido en el artículo 21, numeral 25 de la Ley de Actualización Tributaria, es decir que las mismas hayan sido pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3. literal c) del Título I (Impuesto Sobre la Renta) de la ley citada y que se encuentren inscritas en los registros respectivos, cuando corresponda; en ningún caso la deducibilidad debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de recibir y la obligación de pagar regalías, por medio del contrato que establezca el monto y las condiciones de pago a beneficiario, siendo para este caso necesario que el mismo sea fraccionado en escritura pública o bien en contrato privado protocolizado, tal como lo establecen los artículos 21 numeral 25 y 22 numeral 4 literal d) respectivamente, de la Ley mencionada. No podrán considerarse costos y gastos deducibles aquellos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas; tampoco podrán considerarse deducibles los costos y gastos no respaldados por la documentación legal respectiva, o que no correspondan a períodos de imposición que se liquida. Al momento de efectuar el registro de costos y gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En cuanto a los documentos de soporte que deben utilizarse para la deducibilidad del gasto por el pago de regalías, el titular de la deducción debe haber cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto que corresponda, haciendo constar la misma documentalmente; acreditar la relación contractual, ya sea en escritura pública o en documento privado protocolizado; la inscripción registral cando corresponda; y cumplir con el soporte del pago en concepto de regalías, la factura si es residente y documentos emitidos en el extranjero si es persona no residente sin establecimiento permanente, los cuales deben atender las disposiciones legales que regula la Ley del Organismo Judicial. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a una persona residente , conforme el artículo 15 de la Ley de Actualización Tributaria, las regalías se gravan y liquidan separadamente de cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 14 de la Ley citada. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre a Renta indicado y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero, aplicando a la base imponible el 10%. En caso de no efectuarse la retención, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria conforme el plazo indicado anteriormente. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a personas no residentes sin establecimiento permanente, la Ley de Actualización Tributaria regula como hecho generador, la obtención de cualquier renta gravada por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional, así como cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. Al momento del pago o acreditamiento de la renta al no residente debe aplicar una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo. En caso de no efectuarse la retención a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Con relación a la deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente, la Ley de Actualización Tributaria regula que al momento de pago o acreditamiento de la renta al no residente se debe aplica una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo, de no efectuarse la misma no procederá la deducción que establece el artículo 22, numeral 2 de la Ley de Actualización Tributaria. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 16 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018

    CASOS ESPECÍFICOS QUE NO SE CONSIDERAN EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018 Generalidad: CASOS ESPECÍFICOS QUE NO SE CONSIDERAN EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Fecha: 03/08/2018 Número: 10-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado un análisis respecto del tratamiento que se le da a facturas que tienen errores formales en su emisión, o bien aquellas que se emiten en una fecha en la que ya se encuentran vencidas. Como errores formales, en este criterio institucional deben entenderse comprendidos los de consignación equivocada de datos, tanto del contribuyente a cuyo favor se emitió la factura como de quien emitió esta última, entre ellos, errores ortográficos en su denominación, denominación incompleta, los relacionados con la autorización del documento tributario [número y fecha]. Se considerarán errores formales, en tanto no tengan incidencia directa en la veracidad y legalidad del gasto realizado ni alteren sustancial o desproporcionadamente la información que debe estar contenida en la factura. Para establecer su relevancia, debe permitirse que la certeza de datos que se consideran erróneamente consignados en una factura, pueda establecerse por medio de otro documento legal, emitido tanto por el emisor de la factura como a favor de quien se emite el documento tributario., de manera que la dubitación sobre el equívoco y la certeza de los datos pueda despejarse por medio de una verificación de extremos o cruces de información, realizados al amparo de una auditoría tributaria, con base en documentos aportados por el contribuyente auditado o bien recabados por la propia Administración Tributaria. [adrotate banner="1"] Las facturas vencidas deben entenderse, en el contexto de este criterio, como aquellas que en la fecha en las que fueron emitidas ya había transcurrido el período por el que fueron autorizadas por parte de la Administración Tributaria. Se considera pertinente emitir un criterio tributario institucional que permita concluir, con el debido fundamento, si las facturas en mención pueden o no tomarse en cuenta para los efectos de cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes, así como la viabilidad de derechos [de deducción, y de compensación o en su caso devolución de crédito fiscal] que asisten a estos últimos, todo ellos sin menoscabo de las funciones de fiscalización de la Administración Tributaria. La emisión de ese criterio orientativo, desde la órtica jurídica, permitirá, con una adecuada interpretación del marco normativo atinente, fundamentar decisiones en aquellos casos en los que como consecuencia de la realización de auditorías tributarias por parte de las Divisiones de Fiscalización, se evidencie que un contribuyente documentó algunas de sus operaciones [en adquisición de bienes y servicios] con facturas que revelan concurrencia de errores de orden formal, o bien con facturas que en la fecha en la que estas últimas fueron emitidas, ya había transcurrido el lapso por el cual fueron autorizadas. Los errores formales a los que se alude en este criterio institucional son aquellos cuya comisión, en correcta razonabilidad, no puede ser directamente atribuibles al contribuyente, en tanto que a este último no podría imputársele responsabilidad en la forma y elaboración de esas facturas. En cuanto al vencimiento de las facturas, se parte de que razonablemente un contribuyente no tendría obligación legal de verificar, en cada operación de compraventa de bienes o adquisición de servicios que realice, si la autorización de la factura que por esos conceptos se le extendió aún se encuentra vigente. La utilización de facturas con errores formales y aquellas vencidas en la fecha de su emisión, y su ulterior presentación en declaraciones y solicitudes de devolución de crédito fiscal ha generado discordia respecto el reconocimiento de la validez y efectividad de esos documentos tributarios. Esos problemas de validez son los que se pretenden solucionar con este criterio, pues el cuestionamiento de las facturas alas que aquí se alude puntualmente, ha dado lugar a formulación de ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del adquiriente de bienes y servicios y a los costos y gastos deducibles para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, tras estimarse que esas facturas no pueden considerarse válidas. Para el caso de solicitudes de devolución de crédito fiscal, la utilización de facturas con errores formales o vencidas ha provocado la denegatoria de esas solicitudes; a ello, se agrega el hecho de que aparte de la denegatoria, se formulan los correspondientes ajustes a los impuestos antes mencionados, siempre con base en el cuestionamiento sobre la validez de los documentos tributarios antes indicados. [adrotate banner="2"] Se ha mantenido un criterio orientado a considerar que las facturas con errores formales o vencidas son documentos que carecen de validez, por incumplirse requisitos establecidos la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el reglamento de esa ley. Ese criterio es sobre el cual se pretende girar, y propiciar otro en el que pueda dársele un tratamiento distinto del que se ha venido brindando a aquellas facturas, cuando por medio de una auditoría pueda determinarse que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido para la generación de rentas afectas y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. Se pretende entonces brindar certeza, tanto a lo interno de la Administración Tributario, como a derechos que le asisten a los contribuyentes, quienes sin que el error o (supuesta) anomalía les sea directamente imputable, se les ha perjudicado en cuanto a la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 153. Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.(...). Artículo 239. Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. (...) por aplicación analógica, no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. [adrotate banner="3"] Artículo 14. Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el hecho generador previsto en la ley (...). Artículo 18. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Artículo 19. Funciones de la Administración Tributaria . Son funciones de la administración tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico-tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos. Artículo 21 “A”. Confidencialidad. Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes (...) entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: Ser tratados con imparcialidad y ética, por el personal al servicio de la Superintendencia de Administración Tributaria. (...). Realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos. (...) Artículo 21 “B”. Obligaciones de los contribuyentes. Constituyen obligaciones de los contribuyentes, sean sujetos de imposición o no, entre otros., los siguientes: 1. Presentar declaraciones (...) y otros documentos que requiera la legislación tributaria y la Administración tributaria para el cumplimiento de sus funciones. (...) 4. Respaldar todas las operaciones que realice en la ejecución de sus actividades mercantiles, comerciales, profesionales y de cualquier índole, sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, por medio de la documentación legal correspondiente. 5. Suministrar a la Administración Tributaria la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones, en la forma y plazos que establece la ley. Artículo 77. Responsabilidad persona. La responsabilidad por infracciones es personal (...). Artículo 79. Responsabilidad por infracciones tributarias . Los autores son responsables de las infracciones tributarias n que incurran. Artículo 80. Autores. Se consideran autores: Los que toman parte directa en la ejecución del hecho u omisión. (...). Artículo 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones siguientes: (...) No emitir o no entregar facturas (...) o documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. Artículo 94. Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituyen estas infracciones, todas las aciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias Corresponden a este tipo de infracciones y se sancionarán como se indica, las siguientes: (...) 3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir facturas o el documento que legalmente soporte la transacción, cuando corresponda. (...) 8. Extender facturas (...) u otros documentos que no cumplan con alguno de los requisitos formales según la ley específica. (...) 17. Emitir en forma ilegible, borrosa o incompleta, facturas, facturas especiales (...) u otros documentos que la Administración Tributaria haya autorizado. (...). Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...). Para tales efectos podrá:(...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley (...) a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. [adrotate banner="1"] Artículo 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo. Artículo 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. (...) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicio que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. (...). Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales (...) impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley (...), asimismo, facturas electrónicas (...) siempre y cuando las mismas hubiesen sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria. Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria. Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley. (...) Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas (... ) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a la documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes. (...). Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas que fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados (...). Artículo 23 “A”. Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. (...) El contribuyente presentará a su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañado: Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. (...) ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 29. Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 “A” de la Ley, deben emitirse como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquiriente y la copia quedará en poder del emisor excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador). En todos los casos, los documentos llevarán impreso: El rango numérico autorizado. El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización. El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo. El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. Los datos a que se refieren los numerales anteriores, deberán imprimirse al pie del documento y en caracteres que como mínimo tengan dos milímetros de alto. Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de SAT correspondientes. DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. [adrotate banner="2"] Artículo 19. Responsabilidades de las empresas dedicadas al servicio de impresión. Las personas individuales o jurídicas que dentro de sus actividades se dediquen a prestar servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, serán responsables ante la Administración Tributaria por errores de impresión que les sean atribuibles, o por la impresión y entrega de documentos, sin haber observado lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este decreto. (...) DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas (...). Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes (...) Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: (...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias ay aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable (...) DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos (...). Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario (...) ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO Dentro del régimen de legalidad que preconiza la actual Constitución Política de la República de Guatemala, los funcionarios y empleados públicos, en el ejercicio de sus cargos, solo pueden hacer lo que de forma expresa la ley rectora de su función o competencia les faculta. En ese orden de ideas, en el ámbito tributario, cualquier aspecto que conlleve el reconocimiento, otorgamiento, sanción, denegatoria y en general cualquier acto realizado dentro del ámbito de las funciones de la Administración Tributaria, debe estar expresamente determinado como tal en la ley de la materia; en esa última se regulan los supuestos y se disponen las consecuencias que la concurrencia de los aspectos antes citados pueda producir en cada caso en particular, lo que excluye una posible discrecionalidad o arbitrariedad en la actuación que se realice. Por ende, la procedencia de un derecho solicitado por un contribuyente se encuentra supeditada a que puedan verificarse de los supuestos necesarios que tornen viable la solicitud y, en contraposición, la denegatoria de la solicitud o la imposición de sanciones se decidirá, en el primer evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando un hecho sancionable se materialice de acuerdo con supuestos expresa y legalmente establecidos, y su realización se impute de manera directa al sujeto a quien se impone la sanción. En cuanto al reconocimiento del crédito fiscal, el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor determina que este se reconocerá cuando la adquisición de un bien o servicio se encuentre debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente - entre ellos, facturas, facturas especiales o facturas electrónicas, entre otros -, en las que consten los elementos y se den los supuestos que en esa norma se indican. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes, en el artículo 23 de la referida ley se contempla que no procede la devolución o compensación del crédito fiscal, debiéndose notificar al contribuyente el correspondiente ajuste o bien presentarse la denuncia penal respectiva. En este caso, destaca el elemento de la falsedad, que debe ser razonablemente evidenciada y objetivamente imputada, por tratarse de la probable concurrencia de un hecho tipificado como delito. Debe tenerse especial cuidado en no señalar inicialmente como autor del ilícito a quien paga el monto de una factura falsa, en tanto que este último está en posibilidad de demostrar la existencia de los bienes y servicios adquiridos, la sustancia de la negociación y la realización de los pagos, tanto del valor de los bienes y servicios en mención, como de las obligaciones tributarias originadas en una negociación en concreto. En cuanto a la deducción de costos y gastos en el Impuesto Sobre la Renta, en la ley que regula este impuesto, la improcedencia de esta deducción no se encuentra supeditada ala evidencia de errores formales en una factura, cuya certeza pueda ser fehacientemente establecida con un cruce de información de la documentación que puede ser audita, bien obtenida por la propia Administración Tributaria o bien presentada por el contribuyente. Tampoco procedería la improcedencia de aquella deducción por la utilización de una factura que, en la fecha de su emisión, su autorización estaba vencida. [adrotate banner="3"] El que no proceda declarar la improcedencia de la deducción atiende a que en correcta observancia del principio de legalidad, en la ley precedentemente aludida no se regula como consecuencia jurídica, la imposibilidad de utilizar y aprovechar el gasto realizado, si este está documentado con una factura en la que concurren errores formales o bien estaba vencida en la fecha de su emisión. Es innegable que es incorrecto que se emitan facturas con errores formales, o que en la fecha en la que se emiten su autorización ya no esté vigente. Pero la concurrencia de las situaciones antes dichas no se encuentra expresamente regulada en la ley como una condición que torna “ilegal o ilegítimo” esas facturas, en tanto que lo relevante, para los efectos de un debido cumplimiento tributario es: Existencia real del negocio consignado en la factura. Que a quien se le extendió el documento tributario fue quien adquirió los bienes o servicios ahí consignados, y que fue él quien efectivamente pagó esa factura. Que el contribuyente a cuyo favor se extendió la factura cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas. Que el adquiriente de la factura fue quien adquirió bienes y servicios que fueron utilizados para la generación de rentas gravadas. Que lo adquirido por aquel a cuyo favor se extendió la factura, fue objeto de puntual y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente. De esa cuenta, quien emitió la factura la declaró en el régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta y sus declaraciones corresponden al movimiento normal y no al animo de evadir impuestos o menoscabar las bases imponibles. Los errores formales en las facturas o la inobservancia del plazo de vigencia al momento de emitir estas, por su mera verificación, no implican que lo que amparan no haya realmente ocurrido y, menos aún, que se haya dejado de cumplir con la obligación legal de pagar las respectivas cargas tributarias, circunstancias o aspectos que son los que realmente condicionan la viabilidad o procedencia de la compensación del crédito fiscal, su devolución y la deducibilidad de la renta. Tratamiento similar debe concederse en eventos de solicitudes de devolución de crédito fiscal, cuya denegatoria no es procedente cuando esta se sustente en la existencia y presentación de facturas con errores formales o que en la fecha de su emisión ya estuviesen vencidas. Los errores formales concurrentes en una factura o la emisión de estas fuera del plazo para el que fueron autorizadas configuran incumplimiento de los deberes formales, conforme lo previsto en el artículo 94 Código Tributario, lo cual se sanciona con una multa, que es impuesta a quien directamente incurrió en la infracción: el emisor de la factura, salvo que el error sea de datos que consigan la imprenta o certificado del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Por ende resultaría ilegal y violatorio al debido proceso administrativo tributario del derecho de defensa de un contribuyente, que la concurrencia de cualquiera de las situaciones descritas -error formal en datos o factura vencida- conlleva un efecto sancionatorio o perjudicial a la persona que pretende utilizar el referido documento tributario, pero que no tiene responsabilidad directa en la comisión de los errores ni se le puede imputar ese tipo de responsabilidad en cuanto a tener que verificar si la factura se le emitió, aún estaba vigente. La sustentación de lo anterior atiende a que los errores o infracciones cometidos por terceros no pueden afectar los derechos de quienes se encuentran involucrados en la relación tributaria, de buena fe, en calidad de contribuyentes que en su oportunidad sí cumplieron con el pago de sus obligaciones tributarias, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Por último y con fundamento en el principio de legalidad tributaria, se advierte que no existe disposición legal que faculte a la Administración Tributaria para poder presumir que una venta no lo es o que una exportación es venta local, como consecuencia del acaecimiento de los errores o falencias señaladas, ello en atención que la ley determina los supuestos con fundamento en los cuales se puede establecer el tipo de hecho generador o negocio jurídico realizado, lo cual podrá ser objetado o negado únicamente si se comprueba que no se verificaron los hechos o supuestos determinados en ley, pero no por errores en el momento de la facturación. En conclusión, no pueden perjudicar derechos de los contribuyentes, el acaecimiento de situaciones que no les son directamente imputables, como lo son la concurrencia de errores formales en las facturas, o que en la fecha de su emisión, estas ya estuviesen vencidas, lo que en ningún momento debe restringir, disminuir ni limitar la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en lo analizado y bases legales citadas, emite el Criterio Tributario Institucional sobre TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN ESTABA VENCIDA, conforme lo que se indica seguidamente: [adrotate banner="1"] No procede ajuste al crédito fiscal al adquiriente de bienes y servicios amparados con facturas vencidas o con errores formales, si el auditor actuante puede determinar que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido en su actividad económica y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. De igual manera el contribuyente debe cumplir con lo regulado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionado a los requisitos de la devolución de crédito fiscal. El vendedor declaró en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta las mismas en su operación normal y que el error no se hizo con el animo de defraudar el fisco o menoscabar su base imponible. 2. Los errores formales concurrentes en una factura, siempre que no tengan incidencia en cuanto a la veracidad y legalidad del gasto realizado, o la emisión de facturas fuera del plazo para el que fueron autorizadas son situaciones que configuran incumplimiento de los deberes formales, sancionables con multa de acuerdo con el artículo 94 Código Tributario, a quienes directamente incurrieron en esas infracciones: quienes emiten esas facturas. No procede esa sanción pecuniaria cuando el error es de datos que consigna la imprenta o certificador del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. 3) Los errores formales antes descritos, concurrentes en una factura, o la emisión de una factura vencida, cometidos por el emisor de esta, no pueden afectar derecho de quien, de buena fe, en calidad de contribuyente, se le extendió ese tipo de factura, y en su oportunidad cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de enero de 2021 Publíquese y divúlguese Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendencia de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019

    LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019 Generalidad: LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 18/07/2019 Número: 3-2019 ¡Visita Vesco! VIGENTE LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTECEDENTES: A partir de la vigencia del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, se ha creado la incertidumbre en lo referente a si son deducibles al Impuesto Sobre la Renta los costos incurridos en la adquisición de mercancías en el extranjero, pero que posteriormente son vendidas a clientes domiciliados en el exterior, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas, en consecuencia, las rentas así obtenidas deben o no ser consideradas como gravadas en el ámbito de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basado en ley, dictados en caos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal [adrotate banner="1"]. BASE LEGAL: Artículos 4, 14 y 31 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; Artículos 3, 4, 1 literales a) y b), 10 numerales 4. y 5., 21, 22 numeral 1), y 23 literales a) y g) del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Intendencia de Asuntos Jurídicos, atiende consultas vinculantes planteadas por los contribuyentes conforme el artículo 102 del Código Tributario; a la fecha se han recibido consultas relacionadas con el tema costos y gastos de las mercancías adquiridas en el extranjero y que posteriormente son vendidas a clientes del exterior, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas y no son exportadas, por lo tanto, las rentas obtenidas por las ventas de las mismas a clientes del exterior, no se deberían considerar gravadas para efectos de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. Por lo anterior expuesto se procede a individualizar las consultas relacionadas: Si son deducibles los costos y gastos incurridos en la adquisición de mercancías en el exterior, las que son vendidas a clientes del exterior sin ser nacionalizadas ni exportadas. Si las rentas obtenidas por la venta de estas mercancías, a clientes del exterior, no nacionalizadas y no exportadas, están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen, interpreten y orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituya una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y brindando certeza jurídica a los contribuyentes. Derivado de lo que regulan las normas legales citadas en el apartado de base legal se determina lo siguiente: La aplicación, interpretación, integración y certeza jurídica respecto de las normas de carácter tributario debe hacerse conforme a los principios establecidos en la misma Constitución Política de la República de Guatemala, con los del Código Tributario y con los que contienen las propias leyes tributarias. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Código Tributario define como hecho generado aquel supuesto que al realizarse causa el nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el citado Código regula que la obligación Tributaria es un vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria, entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de esta, donde se manifiestan derechos y obligaciones tanto de una parte como de la otra. Con relación a los costos y gastos generados por la compra de mercancías en el extranjero y que son objeto de venta en el extranjero, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas y no son exportadas, en cuanto a su deducibilidad para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, se considera lo siguiente: La Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, regula en el artículo 21 cada uno de los costos y gastos que pueden deducir los contribuyentes, siempre que cumplan la condición de ser útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas ; entre otros, el costo de producción y de venta de bienes, los gastos incurridos en la prestación de servicios, las bonificaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado, los arrendamientos de bienes inmuebles utilizados para la producción de renta y los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales efectivamente pagados por los contribuyentes. [adrotate banner="2"] Dentro del texto de la referida ley, específicamente en el Libro I no se definen los términos; “útiles”, “necesarios”, “pertinentes”, “indispensables”, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dichos términos se logran definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Lengua Española los define de la siguiente manera: Útil: 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea. Necesario: 1. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. Pertinente: 1. adj. Perteneciente o correspondiente a algo. Indispensable: 1. adj. Que no se puede dispensar. 2. adj. Que es necesario o muy aconsejable que suceda. En ese orden de ideas, cuando la Ley de Actualización Tributaria se refiera a los conceptos: útiles, necesarios, pertinentes o indispensables como costos y gastos deducibles, debe entenderse que se refieren a lo siguiente: a) que produzca provecho; b) que su adquisición no pueda evitarse; y, c) que sea necesaria; todos con respecto a la producción o conservación de la fuente productora de rentas gravadas; o en la producción o generación de rentas gravadas, tal como lo establecen los artículos 21 primer párrafo y 22 numeral 1. de dicha ley, respectivamente. Lo anterior remite a analizar las disposiciones tributarias específicas, a efecto de considerar los requisitos que condicionan si los costos y gastos sean considerados deducibles o no, en la determinación de la renta imponible de los contribuyentes que se encuentren afiliados al régimen que permite deducir de la renta bruta dichos costos y gastos denominado este como Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. En ese sentido, es necesario considerar que el artículo 23 de la ley citada, regula los costos y gastos que no son deducibles, que para efectos del presente criterio, interesa considerar el requisito indicado en el inciso a), que se refiere a los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que generan rentas gravadas. Como podrá observarse, la deducción de los costos y gastos además de cumplir con ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, deben tener relación con la generación de rentas gravadas del contribuyente, requisito que no se cumple en el presente caso, por cuanto que la transacción de la operación de las ventas de las mercancías se realizan en el extranjero y hacia el extranjero, lo que implica que los ingresos así obtenidos no se originan en el territorio nacional, es decir, que no son de renta de fuente guatemalteca y no están afectas al Impuesto Sobre la Renta. Por lo tanto, del análisis anterior se concluye que las facturas que respaldan los gastos y costos que son generados por la compra de mercancías en el extranjero y que las mismas son objeto de ventas en el extranjero, las cuales no se internan o nacionalizan en Guatemala, no son deducibles para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, indistintamente si se trata de un contribuyente registrado y domiciliado en Guatemala, debido a que estos gastos y costos originados en la forma antes prescrita, no cumplen con la primicia de ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir, conservar o generar la fuente productora de rentas gravadas , tal como la condicional los artículos 21 primer párrafo y 22 numeral 1., ambos de la Ley de Actualización Tributaria, por las razones antes expuestas. Con relación a los ingresos originados por la venta de mercancías en el exterior, sin ser nacionalizados o exportados, y su efecto en el Impuesto Sobre la Renta se considera lo siguiente: Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. El Código Tributario en el artículo 14 determina que la obligación tributaria es el vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, la que surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley tributaria. Asimismo, los artículos 18 y 23 del referido código regulan que los sujetos pasivos de la obligación tributaria están obligados al pago de los tributos, al cumplimiento de los deberes formales y al pago de los tributos, al cumplimiento de los deberes formales y al pago de intereses y sanciones cuando corresponda y el artículo 31 del mencionado código, establece que el hecho generador el impuesto origina el nacimiento de la obligación Tributaria, según la ley que lo establezca. El artículo 3 de la Ley de Actualización Tributaria regula: “Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el territorio nacional, defino este conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala ”, pareciera que con esta disposición deberían gravarse todas las rentas obtenidas por parte de los sujetos pasivos. En ese sentido, el artículo 10 de la citada ley regula: “Artículo 10. Hecho generador. “Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala.” Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes:(...) 4. Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. (...) 5. Las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior realizadas por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compra y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios.” [adrotate banner="3"] La Corte de constitucionalidad, según expediente número 558-2012 , citó que la doctrina tributaria reconoce como elemento constitutivo del hecho generador, el siguiente: “a) material : que consiste en la descripción de los aspectos sustanciales del hecho que soporta la obligación tributaria, por ejemplo: vender, transferir, poseer, entregar, adquirir, escriturar, importar”. Por lo antes expuesto, se determina que los ingresos que obtenga un contribuyente registrado y domiciliado en Guatemala por realizar la venta de mercancías directamente a su cliente del exterior, sin ser estas nacionalizadas o exportadas desde el territorio nacional (transacción totalmente realizada en el exterior), no están gravados con el pago del Impuesto Sobre la Renta , por cuanto que no se da el hecho generador de este impuesto para ser objeto de gravamen, toda vez que las operaciones de venta de las mercancías aludidas se realizan fuera del territorio nacional, por las razones expuestas anteriormente. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES RESPECTO A LOS COSTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Que no son deducibles para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, los costos y gastos incurridos en compras de mercancías en el exterior por parte de contribuyentes debidamente registrados y domiciliados en Guatemala, y que a su vez son vendidas en el exterior (no importadas, no nacionalizadas y no exportadas), debido a que dichos costos y gastos obtenidos en la forma prescrita, no cumplen con la primicia de ser útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir, conservar o generar la fuente productora de rentas gravadas, según lo considerado en el apartado de análisis. Que no están afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Decreto Número 10-20112 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria Libro I, las rentas obtenidas por parte de contribuyentes debidamente registrados y domiciliados en Guatemala, con respecto a las mercancías vendidas en el exterior, (transacción totalmente realizada en el exterior) siempre y cuando las mismas no sean nacionalizadas ni exportadas desde el territorio nacional, según lo considerado en el apartado de análisis. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de julio de 2019. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL REGISTRO DE EXPORTADORES

    SAT-DSI-052-2025 Anterior DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL REGISTRO DE EXPORTADORES Número: Fecha: Organo Emisor: SAT-DSI-052-2025 21 DE ENERO DE 2025 21 DE ENERO DE 2025 Siguente ¡Visita Vesco! RESOLUCION SAT EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Decreto Número 25-71 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Registro Tributario Unificado y Control General de Contribuyentes, regula que en el Registro Tributario Unificado se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas que estén afectas a cualquiera de los impuestos vigentes o que se establezcan a futuro. Asimismo, el artículo 120 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, establece que todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de iniciar actividades afectas, y cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes; CONSIDERANDO: Que las funciones establecidas en el artículo 3 literales b), e), h) y j) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, confieren a la SAT administrar el Sistema Aduanero de la República de Guatemala de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por la República de Guatemala, así como, establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones tributarias y aduaneras. Asimismo, es atribución del Superintendente de Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 23 literal f) del referido cuerpo legal, expedir disposiciones de carácter general y resolver sobre los objetivos de la SAT sobre las leyes tributarias y aduaneras; CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la emisión de disposiciones administrativas que actualicen el Registro de Exportadores donde se regule y registre a todos aquellos exportadores que realizan operaciones y servicios de comercio acorde a las actualizaciones tecnológicas institucionales y las operaciones de comercio exterior; CONSIDERANDO: Que mediante el Dictamen Conjunto DCC-SAT-150-2024 de fecha 26 de diciembre de 2024, emitido por las Intendencias de Aduanas, Asuntos Jurídicos, Atención al Contribuyente, Fiscalización y Recaudación; la Gerencia de Informática y la Secretaría General, de manera conjunta opinaron: “Que es legal, técnica y administrativamente procedente que el Superintendente de Administración Tributaria emita la Resolución de Superintendencia que contenga las disposiciones administrativas que regulen el Registro de Exportadores.” ; POR TANTO: Con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo establecido en los artículos 22 literales a) y b), 23 literales a) y f) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 6, 9, 11, 90 y 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 5, 19, 20, 21, 372 y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 120 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 2 numeral 4), 16 tercer párrafo, 23 “A”, 24 numerales 4, 5 literal c), 25 literal d), numeral 1 literal b), 25 bis del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; 2 numeral 6, 20 y 35 del Decreto Número 14-2013 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional de Aduanas; 25 numeral 6 del Acuerdo de Directorio Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; RESUELVE: Emitir las siguientes: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL REGISTRO DE EXPORTADORES rtículo 1. Objeto. Las presentes disposiciones administrativas tienen por objeto crear el Registro de Exportadores a través de los sistemas informáticos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a los avances de las nuevas tecnologías que permitan automatizar las gestiones y autorizaciones y promover un grado de mayor facilitación a los exportadores para realizar el registro correspondiente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Están obligados a inscribirse en el Registro de Exportadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Agencia Virtual u otra herramienta que esta ponga a disposición, todas aquellas personas individuales o jurídicas, que se dediquen a la exportación. Artículo 3. Excepciones. No es obligatoria la inscripción en el Registro de Exportadores, para las personas individuales o jurídicas que realicen exportaciones de mercancías o de servicios en los casos siguientes: Menaje de casa. Mercancías o servicios destinados a los regímenes aduaneros de exportación, temporal y suspensivo. Cuando la sumatoria de las exportaciones no sobrepasen el monto de diez mil pesos centroamericanos ($CA10,000.00) o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor FOB (Free on Board /Libre a Bordo), durante el período de 365 días más un día desde la última declaración de mercancías transmitida. Los órganos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, sus unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales. Las misiones diplomáticas, consulares y sus empleados debidamente acreditados, de los Organismos Internacionales representados con sede en el territorio nacional, establecidos en el país. Otros casos no previstos que determine la Superintendencia de Administración Tributaria. Artículo 4. Autorización del permiso temporal para exportar. Para los casos indicados en el artículo anterior, los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos ante la Superintendencia de Administración Tributaria: El Número de Identificación Tributaria -NIT- debe encontrarse en estado activo y debidamente ratificado y/o actualizado en el Registro Tributario Unificado Digital. En los casos en que ya cuente con un establecimiento registrado activo, debe tener afiliación activa al Impuesto al Valor Agregado, estar incorporado en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL- y contar con autorización de libros emitidos por la Superintendencia de Administración Tributaria. Estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras. No haber realizado más de 3 solicitudes de permiso temporal o no tener exportaciones individuales o acumuladas que excedan el monto de diez mil pesos centroamericanos ($CA10,000.00) o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor FOB (Free on Board /Libre a Bordo), durante el período de 365 días más un día desde la última declaración de mercancías transmitida. Artículo 5. Requisitos para la inscripción. Para inscribirse en el Registro de Exportadores se debe cumplir con lo siguiente: El Número de Identificación Tributaria -NIT- debe encontrarse en estado activo y debidamente ratificado y/o actualizado en el Registro Tributario Unificado Digital, según corresponda. Tener establecimiento registrado activo. Poseer afiliación activa al Impuesto al Valor Agregado. Estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras. Encontrarse debidamente incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-. Otros que establezca la Superintendencia de Administración Tributaria. La inscripción en el Registro de Exportadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, se debe realizar a través de la Agencia Virtual u otra herramienta que la misma ponga a disposición de todas aquellas personas individuales o jurídicas, que se dediquen a la exportación de mercancías o de servicios. Artículo 6. Actualización. Las personas individuales o jurídicas que estén inscritas como exportadores deberán actualizar su información anualmente o cada vez que se registre alguna modificación en los datos de inscripción. Artículo 7. Desarrollo del Exportador Habitual. Se faculta a la Intendencia de Aduanas para que, desde el ámbito aduanero, en el momento oportuno tenga las condiciones propicias para desarrollar, habilitar y administrar la autorización y habilitación del exportador habitual y de sus instalaciones, conforme lo regula el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento. Artículo 8. Dependencia responsable de la administración del Registro de Exportadores. La Intendencia de Recaudación, es la dependencia responsable de aplicar las competencias que la SAT le otorga en materia de Registros Tributarios, así como, la encargada de velar por el cumplimiento de las presentes disposiciones administrativas. Las demás dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria deben brindar el apoyo que le sea requerido de acuerdo con sus funciones para la automatización y modernización de los procesos que correspondan. Artículo 9. Inactivación de Registro. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá realizar la inactivación a la persona individual o jurídica autorizada en el Registro de Exportadores, en los casos siguientes: A) Inactivación de oficio: No estar actualizado en el Registro Tributario Unificado Digital. Por fallecimiento del exportador. Por incumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras. A solicitud de autoridad competente. Una vez subsanadas las causas que originaron la inactivación, el interesado podrá presentar la solicitud de activación en el Registro de Exportadores. Sin embargo, en el caso de un exportador fallecido, la activación se llevará a cabo en los casos de inscripción del albacea, administrador o representante de la sucesión, cuando se presente la solicitud acompañada de documentos que acrediten la inscripción. B) Inactivación a solicitud del exportador: El Número de Identificación Tributaria -NIT- debe encontrarse en estado activo y debidamente ratificado/actualizado en el Registro Tributario Unificado Digital, según corresponda. No presentar incumplimientos tributarios y aduaneros. Artículo 10. Disposiciones Administrativas. Se instruye a las Intendencias de Recaudación, Aduanas, Fiscalización y a la Gerencia de Informática a efecto de realizar las acciones y adecuación de carácter normativo, administrativo y desarrollo informático que sean necesarias, en el ámbito de su competencia. Artículo 11. De la Implementación: El proceso de implementación del Registro de Exportadores se realizará de manera gradual a partir de la vigencia de la presente resolución, de acuerdo a las modificaciones de los sistemas informáticos de la SAT. Artículo 12. Casos no previstos. Las Intendencias de Recaudación y Aduanas, según corresponda, deberán resolver los casos no previstos en las presentes disposiciones administrativas. Artículo 13. Disposiciones Transitorias. Las solicitudes iniciadas y demás asuntos que se encuentren en trámite previo a la vigencia de las presentes disposiciones administrativas deben ser diligenciadas y resueltas de conformidad con la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 14. Publicación y Vigencia. La presente Resolución empezará a regir a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario de Centro América, sin perjuicio de cualquier otro medio que se considere pertinente. Deberá hacerse del conocimiento de los Órganos y Dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria, por los medios que se consideren oportunos, para los efectos correspondientes. DADA EN EL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS) Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017 Generalidad: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS) Fecha: 29/12/2017 Número: 4-2017 ¡Visita Vesco! VIGENTE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS): ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. El día 3 de noviembre de 2017 se realizó 1 mesa de generación de insumos sobre IVA e ISR generado por venta y prestación de servicios con personas extranjeras fuera del Territorio Nacional. Retenciones por Fletes Internacionales (Intermediarios), en la que participaron contribuyentes, firmas de auditoría, firmas de abogados, etc. En la referida mesa de generación de insumos, los participantes expusieron sus distintas posturas, dudas, comentarios y observaciones en cuanto a los servicios prestados en el exterior y sus implicaciones fiscales, especialmente lo relativo a los temas sobre a qué impuestos se encuentran afectos y por ende a la obligación de retener, así como los casos más frecuentes en los cuales se han dado distintos puntos de vista y criterios entre los participantes. Los casos que se abordaron y que se consideró prudente formalizar un Criterio Tributario Institucional, fueron los de: Pago de servicios prestados en el extranjero por persona no residente sin establecimiento permanente en Guatemala. Retención del Impuesto Sobre la Renta a no residentes por pago de servicios prestados en Guatemala. No residente que presta sus servicios en Guatemala. Pago de servicios de transporte en el exterior. Por esa razón, se elaboraron los siguientes criterios, para que sean considerados por la Junta de Criterios y en caso que se considere pertinente, sean aprobados los mismos. BASE LEGAL Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo; 2) Por servicio; La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. 4.(...) Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente.”. “ARTÍCULO 3. Del hecho generado. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional.”. “ARTÍCULO 7. De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: (...) 2- las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley.” Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 4. Rentas de Fuente Guatemalteca (...) 1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS: Con carácter general todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esta actividad. Entre otras se incluyen las rentas provenientes de: (...) d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes.”. “ARTÍCULO 6. Concepto de residente. Se considera residente para efectos tributarios: 1. La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país.(...)”. “ARTÍCULO 7. Concepto de establecimiento permanente . Se entiende que una persona individual, persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con establecimiento permanente en Guatemala, cuando: 1. Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de sus actividades. La definición del apartado anterior, comprende, en particular: a) Las sedes de dirección. b) Las sucursales. c) Las oficinas. d) Las fábricas. e) Los talleres. f) Los almacenes, las tiendas u otros establecimientos. g) Las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias. h) Las minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o exploración de recursos naturales. (...) 3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando una persona o ente distinto de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente , se considera que este tiene un establecimiento permanente en Guatemala por las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona: a) Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; (...) 5. Se considera que existe un establecimiento permanente cuando las actividades de un agente se realicen exclusivamente, o en más de un cincuenta y uno por ciento (51%) por cuenta del no residente y las condiciones aceptadas o impuestas entre este y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes. 6. No se considera que existe establecimiento permanente en el país, por el mero hecho de que las actividades un no, residente se realicen en Guatemala, por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad”. (La negrilla no es del texto original) “ARTÍCULO 10. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala. Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes: (...) 6. Las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala.”. “ARTÍCULO 14. Regímenes para las rentas de actividades lucrativas. Se establecen los siguientes regímenes para las rentas de actividades lucrativas: Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.”. “ARTÍCULO 97. Hecho Generador. Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente”. “ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior.”. (la negrilla no es del texto original) “ARTÍCULO 99. “Responsables y agentes de retención. Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente.”. (la negrilla no es del texto original) ARTÍCULO 102. Regla general. Para los no residentes que operen con establecimiento permanente, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, periodo de liquidación y normas de gestión del impuesto, se determinarán con arreglo a las disposiciones del Título II de este Libro, “Renta de las Actividades Lucrativas”.”. ARTÍCULO 103. Base imponible. Con carácter general, las rentas que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin establecimiento permanente en territorio nacional, la renta imponible correspondiente está constituida por el monto que le haya sido efectivamente pagado o acreditado en cuenta. La base imponible correspondiente a las ganancias de capital se determina conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV, de este libro.”. “ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes: El tipo impositivo del cinco por ciento (5%) que se aplica a: Actividad de transporte internacional de carga y pasajeros: i. El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero. ii. El valor de los fletes por carga originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier forma, fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala. iii. El monto que las personas no residentes dedicadas al transporte, así como sus representantes en Guatemala, cobren a los usuarios del transporte como parte del servicio que estas prestan, incluyendo el combustible, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad o penalizaciones. b. Primas de seguros, primas de fianzas, reaseguros, retrocesiones, reafianzamientos, que obtengan residentes. c. Telefonía, transmisión de datos y comunicaciones internacionales de cualquier naturaleza y por cualquier medio, provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio. d. Derogado.* e. Los dividendos, reparto de utilidades, ganancias y otros beneficios, así como toda transferencia o acreditamiento en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes. Como excepción al tipo impositivo referido en el numeral 1 citado, se aplicará en tipo impositivo del tres por ciento (3%) por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias en el país, cualquier que sea la forma de retribución y por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, tiras de historietas, fotonovelas, grabaciones musicales y auditivas y cualquier otra proyección, transmisión o difusión similar de imágenes o sonidos en la República, cualquiera que sea el medio empleado. 2. El tipo impositivo del diez por ciento (10%) que se aplica a: Los intereses, en los términos del artículo 4 de este libro, pagados o acreditados a no residentes. Se exceptúa del impuesto a que se refiere el presente numeral, los pagos por acreditamientos en cuanta de intereses por concepto de préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras a entidades debidamente autorizadas y reguladas en su país de origen, conforme la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como los que estas últimas y las instituciones de carácter multilateral otorguen a personas domiciliadas en el territorio nacional. 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: Los sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos. Los pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. Los honorarios. El asesoramiento científico, económico, técnico o financiero. 4. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a: Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores.” Derogada la literal d del numeral 1, por el artículo 28, del Decreto número 19-2013 del Congreso de la República de Guatemala.”. “ARTÍCULO 105. Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el Código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben retener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada.”. “ARTÍCULO 106. Autoliquidación y pago . Si no se hubiese efectuado la retención a que se refiere el artículo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente retenedor.”. “ARTÍCULO 107. Detalle de retenciones. Las retenciones practicadas por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este título, deben enterarlas a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención y acompañar una declaración jurada que indique el nombre de cada uno de los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, y del agente de retención el Número de Identificación Tributaria, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención.”. Código de Migración, Decreto Número 44-2016 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 75. Residentes temporales. Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera e los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este código. Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presenten sus servicios especializados como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. Ministros de culto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años. La descripción de los requisitos para el cumplimiento de reconocimiento del estatus de residente temporal, serán establecidos en el reglamento del presente Código.”. “ARTÍCULO. 78. Residentes permanentes . Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios: Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años. Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tiene otra nacionalidad. Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un período de un año. Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero. Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas.”. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: ¿A QUIÉNES SE CONSIDERA RESIDENTES Y NO RESIDENTES? Residentes temporales: Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera de los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este Código. Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presten sus servicios especializaos como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. Ministro de cuto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años. Residentes permanentes: Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios: Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años. Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tienen otra nacionalidad. Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un período de un año. Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero. Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas . Se considera residente para efectos tributarios : La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país. 2. También se consideran residentes: Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares guatemaltecas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado guatemalteco y funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular. Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de ciento ochenta y tres días (183) durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre (...) 3. Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes: Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala. Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. Sujetos Pasivos, Responsables y Agentes de retención del impuesto Sobre la renta aplicable a las rentas de contribuyentes no residentes si establecimiento permanente Son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, que obtengan ingresos gravados de conformidad con la ley. Serán responsables, quienes paguen las rentas devengadas por lo contribuyentes no residentes si establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente. Agente de Retención: Son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes y serán responsables en calidad de agentes de retención, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Efectuadas la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido, es el agente de retención. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. Con respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado: Respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe considerar que la venta de bienes y la prestación de servicios en el territorio nacional, constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conforme el artículo 3 numerales 1) y 2) de la Ley del referido impuesto. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 6 numerales 1), 2), 3) y 4) de la Ley de mención, el cual establece como otro sujeto pasivo del Impuesto referido, el importador habitual o no, el contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala y el beneficiario del servicio, si es que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala . Para el efecto, al tratarse de una venta de bienes o prestación de un servicio en territorio nacional por un no domiciliado en Guatemala (quién para efectos del Impuesto Sobre la Renta se denomina “No Residente”, corresponderá al sujeto pasivo del impuesto enterar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la Administración Tributaria. Por su parte el “No residente” podrá emitir indistintamente recibo o factura de su país de origen, toda vez que dichos documentos no contravienen disposiciones en materia tributaria en Guatemala, siempre que el beneficiario del servicio, cumpla con la obligación de practicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que correspondan. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: CASO 1: “PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO POR PERSONA NO RESIDENTE SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN GUATEMALA” “Persona extranjera contratada por un contribuyente guatemalteco y prestará servicios profesionales únicamente en el extranjero. ¿Qué impuestos deben pagar en Guatemala?” CRITERIO: Siempre y cuando la persona individual o jurídica prestadora de los servicios, no realice actividad alguna, ni preste los servicios en el territorio nacional y además, que la prestación de los servicios en el extranjero por persona no residente no influya o tenga como consecuencia la generación de renta en Guatemala, ya que si fuere ese el caso, se constituiría en hecho generador del impuesto Sobre la Renta, así como del Impuesto al Valor Agregado, en el caso que por el desarrollo de la actividad sea considerada como prestada en el territorio nacional. Debe tenerse en consideración lo siguiente: En cuanto al Impuesto al Valor Agregado: El artículo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que servicio es la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. Con base en el artículo 3 de la misma Ley, se establecen los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado dentro de los que se encuentra en el numeral 2, la prestación de servicios dentro del territorio nacional. En el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios que se prestan no se consideran hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los mismos no reúnen las características establecidas en la ley, al prestar los servicios en el extranjero. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta: Conforme los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Actualización Tributaria, los actores referidos no son generadores del Impuesto Sobre la Renta y quien recibirá el pago no llena las características de Sujeto Pasivo del Impuesto Sobre la Renta, al generar la renta en el extranjero. Por lo anteriormente considerado, no deberá efectuarse retención al pago que llevará a cabo al prestador de los servicios ubicado en el extranjero, por el servicio prestado en el extranjero, ya que como se ha indicado no encuadra dentro de los hechos generadores de los impuestos relacionados y llevarla a cabo sin sustento legal, podría ocasionar un daño o perjuicio innecesario al prestador de los servicios, ya que puede considerarse un detrimento en su patrimonio o una ganancia lícita dejada de percibir. CASO 2: “RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A NO RESIDENTES POR PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS EN GUATEMALA” “Contribuyente domiciliado en Guatemala, pagará por un servicio profesional prestado por un no residente, servicio que será prestado en Guatemala, ¿Se deberá realizar una retención del 15% o 25% de ISR a no residentes?” CRITERIO: El Impuesto Sobre la Renta desarrolla un título de las rentas de no residentes bien sea que tengan establecimiento permanente o no, el cual constituye un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio guatemalteco. Se deberá considerar si él no residente tiene establecimiento permanente en Guatemala, ya que es un elemento que se debe tener en cuenta al momento de establecer el régimen tributario a aplicar. Si él no residente prestador del servicio, tiene establecimiento permanente en Guatemala, deberá gestionar y liquidar el impuesto conforme el régimen de “Rentas de las Actividades Lucrativas, bien sea conforme el de Régimen sobre las Utilidades de actividades Lucrativas o en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Si él no residente prestador del servicio, no tiene establecimiento permanente , al momento de pagársele, acreditar en cuenta o bien poner rentas a disposición del no residente debe realizarse la retención correspondiente y enterarlo dentro de los primeros diez días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario. Si la contraprestación por el servicio profesional prestado corresponde a: sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, así como pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación, el pago de honorarios o pago por asesoramiento científico, económico, técnico o financiero, para efectos de la retención deberá aplicar el tipo impositivo del 15% según el artículo 104, numeral 3, literales a, b, d, y e, de la Ley de Actualización Tributaria. CASO 3: “NO RESIDENTE QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN GUATEMALA” “A una persona extranjera que estará temporalmente en el país brindando un servicio y luego retornara a su país de origen: ¿Qué se debe hacer para que tribute tanto en el caso del IVA como en el caso del ISR? ¿Deberá inscribirse como contribuyente y tributar como cualquier ciudadano durante el período que se encuentre en el país prestando los servicios? CRITERIO: Se consideran residentes las personas extranjeras que permanezcan en el territorio nacional, más de 183 días durante al año calendario, entendido este como el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre , aún cuando no sea de forma continua, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, literal a) de la Ley de Actualización Tributaria Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. En ese sentido, a las personas consideras residentes y “No Residente” que operen con establecimiento permanente, le serán aplicables, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, período de liquidación y normas de gestión del impuesto se determina con arreglo a las deposiciones Título II de la Ley de Actualización Tributaria, en el apartado de “Rentas de Actividades Lucrativas”, es decir que dicha persona, debe inscribirse como contribuyente y afiliarse en alguno de los Regímenes de Actividades Lucrativas, los cuales se le indica a continuación: Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Consecuentemente, al permanecer en alguno de estos regímenes debe emitir las facturas correspondientes para respaldar los servicios prestados. 2) En caso que las personas no superen la cantidad de días indicados anteriormente, son considerados no residentes sin establecimiento permanente, por lo que el pagador está obligado a practicar las retenciones del impuesto, aplicando el tipo impositivo de 15% sobre lo pagado o acreditado según el artículo 104 numeral 3, literales d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de República de Guatemala. 3) Respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe considerar que la prestación de servicios en el territorio nacional, constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conforme el artículo 3 numeral 2) de la Ley del referido impuesto. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 6 numeral 3) de la Ley en mención, el cual establece como otro sujeto pasivo del impuesto referido, el beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala. Para efecto, al tratarse de un servicio prestado en territorio nacional por un no domiciliado en Guatemala (quien para efectos del Impuesto Sobre la Renta se denomina “No Residente”) corresponderá al beneficiario del servicio en Guatemala enterar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la Administración Tributaria. Por su parte el “No residente” podrá emitir indistintamente recibo o factura de su país de origen, toda vez que dichos documentos no contravienen disposiciones en materia tributaria en Guatemala, siempre que el beneficiario del servicio, cumpla con la obligación de practicar la retención del Impuesto Sobre la Renta que corresponda. CASO 4. “PAGO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL EXTERIOR”. “Sobre el tratamiento del Impuesto al Valor Agregado para el caso específico de servicios de transporte en el exterior prestados por un contribuyente domiciliado en Guatemala, es decir, el servicio se presta de un país a otro, ambos países distintos a Guatemala, específicamente en lo relacionado al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, derivado de que la prestación de este servicio será en el exterior y será cobrado a un cliente extranjero.” CRITERIO : El artículo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que servicio es la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. El numeral 4 del artículo citado en el párrafo anterior, establece que se entiende por exportación de servicios la prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites leales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente. En el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que las exportaciones de servicios, se encuentran exentas, siempre y cuando sean de conformidad con las definiciones del artículo 2 numeral 4 de esa ley. Una exportación de servicios podrá considerarse exenta, siempre y cuando esta sea prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites leales, a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. Conforme esta definición, si los actos ejecutados o a ejecutarse, encuadran en esta definición, se considerará que la misma se encuentra exenta del impuesto. Con base en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establecen los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado dentro de los que se encuentra en el numeral 2, la prestación de servicios dentro del territorio nacional. Por lo que, más allá de verificar si un determinado acto se encuentra exento o no de un impuesto, se hace necesario establecer si el mismo se encuentra efecto o no. En el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se evidencia que los actos ejecutados o por ejecutarse, no son actos que se consideren hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los mismos no reúnen las características establecidas en la ley. Asimismo, no obstante los actos referidos no son hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, se considera que es procedente la emisión de la Factura correspondiente con la razón respectiva en donde se indica que conforme el fundamento legal citado, la misma no genera Impuesto al Valor Agregado. Es importante, que todo ingreso que reciba un contribuyente debe estar plenamente documentado para evitar contingencias futuras. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta, el artículo 4, literal d y artículo 10 numeral 6 de la Ley de Actualización Tributaria, son hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, por lo que al recibir la renta deberá proceder al pago del impuesto, según el régimen al que se encuentre afiliado. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban los presentes criterios institucionales, los cuales deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 29 de diciembre de 2017. Publíquese y divúlguese. Lic. Juan Francisco Solórazano Foppa. Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT

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