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  • Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO III y IV

    N° de la Ley 1441 Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO III y IV Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO TERCERO Salarios, Jornadas y Descansos CAPITULO PRIMERO Salarios y Medidas que lo Protegen ARTICULO 88.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora); b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o destajo); y c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono. ARTICULO 89.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida. A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria. En las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda al patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor." VER REFORMAS ARTICULO 90.- El salario debe pagarse exclusivamente en moneda de curso legal. Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente en mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las sanciones legales se deben aplicar en sus máximum cuando las órdenes de pago sólo sean canjeables por mercaderías en determinados establecimientos. Es entendido que la prohibición que precede no comprende de la entrega de vales, fichas, u otro medio análogo de cómputo del salario, siempre que al vencimiento de cada período de pago el patrono cambie el equivalente exacto de unos u otras en moneda de curso legal. No obstante las disposiciones anteriores, los trabajadores campesinos que laboren en explotaciones agrícolas o ganaderas pueden percibir el pago de su salario, hasta en un treinta por ciento del importe total de éste como máximum, en alimentos y demás artículos análogos destinados a su consumo personal inmediato o al de sus familiares que vivan y dependan económicamente de él, siempre que el patrono haga el suministro a precio de costo o menos. Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado. ARTICULO 91.- El monto del salario debe ser determinado por patronos y trabajadores, pero no puede ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con el capítulo siguiente. ARTICULO 92.- Patronos y trabajadores deben fijar el plazo para el pago del salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servicios domésticos. Si el salario consiste en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de éste y el monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año. ARTICULO 93.- Salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo anterior el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, así como para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga el presente Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria o el equivalente de las mismas en el caso del inciso b) del artículo 88. Igualmente, para los mismos efectos que indica el párrafo anterior, siempre que se pueda pactar legalmente salarios en especie y no se haya estipulado la proporción entre éste y el salario en dinero, debe entenderse que se ha convenido pagar en especie de un treinta por ciento del salario total. ARTICULO 94.- El salario debe pagarse directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito o en acta levantada por una autoridad de trabajo. ARTICULO 95.- Salvo convenio escrito en contrario, el pago del salario debe hacerse en el propio lugar donde los trabajadores presten sus servicios y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de que éstas concluyan. Se prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios comerciales o de bebidas alcohólicas u otros análogos, salvo que se trate de trabajadores que laboren en esa clase de establecimientos. ARTICULO 96.- Se declaran inembargables: a) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de treinta quetzales al mes; b) El noventa por ciento de los salarios mayores de treinta quetzales o más, pero menores de cien quetzales al mes; c) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzales o más, pero menores de doscientos quetzales al mes; d) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzales o más, pero menores de trescientos quetzales al mes; y e) El sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos quetzales o más. ARTICULO 97.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo. Tanto en el caso de embargos para satisfacer obligaciones de pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, como en el caso de embargo por otras obligaciones, el mandamiento, así como las diligencias respectivas, contendrán la prevención, a quien deba cubrir los salarios, de que aún cuando el mismo salario sea objeto de varios embargos, se deje libre en beneficio del ejecutado la parte no embargable, al tenor de lo dispuesto en este artículo o en el precedente. Los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos y en ningún caso podrán hacerse efectivos dos embargos simultáneamente en la proporción indicada en este artículo y en la proporción del citado artículo 96, pues cuando se hubiere cubierto la proporción máxima que indica el artículo citado últimamente, sólo podrá embargarse hasta el diez por ciento más para satisfacer las demás obligaciones. ARTICULO 98.- Como protección adicional del salario se declararan también inembargables los instrumentos, herramientas o útiles del trabajador que sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, salvo que se trate de satisfacer deudas emanadas únicamente de la adquisición a crédito de los mismos. ARTICULO 99.- Los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salarios en ningún caso deben devengar intereses. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimum de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto. Es entendido que al terminar el contrato, el patrono puede hacer la liquidación definitiva que proceda. En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo pueden amortizarse o, en su caso, compensarse, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue. ARTICULO 100.- Los salarios que no excedan de cien quetzales al mes no pueden cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas distintas de la esposa o concubina y a familiares del trabajador que viven y dependan económicamente de él sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito que operen con autorización otorgada de acuerdo con la ley. ARTICULO 101.- Los créditos por salarios no pagados o las indemnizaciones en dinero a que los trabajadores tengan derecho en concepto de terminación de sus contratos de trabajo, gozan en virtud de su carácter alimenticio de los siguientes una vez que unos u otras hayan sido reconocidos por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social: a) Pueden ser cobrados por la vía especial que prevé el artículo 426; y b) Tienen carácter de créditos de primera clase en el caso de juicios universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta sobre cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdo con los términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservación y administración de los bienes concursados, gastos de entierro del deudor y gastos indispensables de reparación o construcción de bienes inmuebles. Para los efectos de este inciso, el juez del concurso debe proceder sin pérdidas de tiempo a la venta de bienes suficientes para cubrir las respectivas deudas; en caso de que no haya dinero en efectivo que permita hacer su pago inmediato. Los privilegios a que se refiere el presente artículo sólo comprenden un importe de esos créditos o indemnizaciones equivalentes a seis meses de salarios o menos. ARTICULO 102.- Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizados y sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos de adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. CAPITULO SEGUNDO Salario Mínimo y su Fijación ARTICULO 103.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia. Dicho salario se debe fijar periódicamente conforme se determina en este capítulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y a las posibilidades patronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Esa fijación debe también tomar en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo, por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo. ARTICULO 104.- El sistema que para la fijación de salarios mínimos se establece el presente en el presente capítulo se debe aplicar a todos los trabajadores, con excepción de los que sirvan al Estado o sus instituciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas deben hacer anualmente en sus respectivos presupuestos las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue un salario inferior al mínimo que les corresponda. ARTICULO 105.- Adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social habrá una Comisión Nacional del Salario, organismo técnico y consultivo de las comisiones paritarias, encargada de asesorar a dicho Ministerio en la política general del salario. En cada departamento o en cada circunscripción económica que determine el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Trabajo Y Previsión Social, debe haber una Comisión Paritaria de Salarios Mínimos integrada por dos patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo, a cuyo cargo corre la presidencia de la misma. Además, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por el conducto expresado, puede crear comisiones paritarias de salarios mínimos para cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola con jurisdicción en todo el país o en parte de él; y también para empresas determinadas que comprueben tener actividad en diversos departamentos o circunscripciones económicas y un número de trabajadores no menor de mil, en cuyo caso la jurisdicción de las comisiones se limita a la empresa de que se trate. Igualmente queda facultado el Organismo Ejecutivo para aumentar el número de patronos y de trabajadores que han de integrar una o varias comisiones paritarias de salarios mínimos, siempre que la importancia del cometido de éstas así lo exija. El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante acuerdo, dictará el reglamento que regule la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones paritarias del salario mínimo. ARTICULO 106.- Son requisitos indispensables para ser miembro de una comisión Paritaria del Salario Mínimo: a) Ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio; b) Tener más de veintiún años de edad; c) Saber leer y escribir; d) Ser vecino del departamento de la circunscripción económica de que se trate, desde los tres años anteriores a su nombramiento o, en el caso de párrafo segundo del artículo 105, ser actualmente trabajador o patrono en la actividad económica y pertenecer a la empresa respectiva y haberlo sido desde el año anterior a su designación; e) No ser funcionario público, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo precedente; y f) Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sentenciado dentro de los tres años anteriores a su nombramiento, por violación a las leyes de trabajo o de previsión social. ARTICULO 107.- Patronos y trabajadores deben durar en sus cargos dos años, pueden ser reelectos y los han de desempeñar obligatoriamente, salvo que tengan más de sesenta años de edad o que demuestren, de modo fehaciente, y a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que carecen de tiempo para ejercer dichos cargos. Todos los miembros de las comisiones paritarias de salarios mínimos tienen derecho a devengar un salario mensual o una dieta por sesión celebrada, que en cada caso debe determinar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social atendiendo a la importancia de sus labores y el tiempo que su cumplimiento les demanden. ARTICULO 108.- Los patronos y trabajadores que hayan de integrar las comisiones paritarias de salarios mínimos, deben ser nombrados por el Ministerio De Trabajo y Previsión Social, dentro de los veinte primeros días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad con este procedimiento: a) Dicho Ministerio debe publicar con ocho días o más de anticipación a la fecha de la elección, el día y hora exactos en que ésta se ha de verificar, para que concurran al acto los interesados que lo deseen. El respectivo aviso se debe insertar dos veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de propiedad particular que sea de los de mayor circulación en el territorio de la republica. b) Durante el expresado término de ocho días, cada sindicato o asociación patronal legalmente constituido, queda obligado a enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, una lista de cuatro o más candidatos para cada comisión, dentro de los que se han de escoger los más aptos y que reúnan los requisitos de ley. En el caso de que ninguno llene dichas condiciones, el Ministerio debe elegir libremente a quienes si las satisfagan; y c) La elección de los representantes de los trabajadores debe hacerse entre los miembros de los Comités Ejecutivos de todos los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos en cada departamento o circunscripción económica o, en su caso, en cada actividad económica o empresa de que se trate, siempre que dichos miembros reúnan los requisitos de ley. En el caso de que no haya sindicatos, el Ministerio debe elegir libremente a los trabajadores que reúnan los mencionados requisitos. Una vez que se hayan escogido los miembros de cada comisión, se debe proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley. ARTICULO 109.- La mitad más uno de los miembros de una comisión forman quórum legal para su funcionamiento. Toda convocatoria debe hacerla por escrito con tres días de anticipación por lo menos, el presidente de la comisión, sea por propia iniciativa o a solicitud de dos miembros de la misma. ARTICULO 110.- Son atribuciones de las comisiones paritarias de salarios mínimos: a) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser dirigido a la Comisión Nacional del Salario. Dicho informe debe ir suscrito por todos los miembros de la comisión, aunque alguno o algunos de estos salvaren su voto. En este último caso, el memorial debe ir acompañado de los respectivos votos razonados; b) Velar porque los acuerdos que fijen el salario mínimo en sus correspondientes jurisdicciones sean efectivamente acatados y denunciar las violaciones que se cometan ante las autoridades de trabajo; y c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del acuerdo que fije el salario mínimo, siempre que venga suscrita por no menos de diez patronos o de veinticinco trabajadores de la misma actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pida dicha modificación. Si el número de patronos no llega a diez, la solicitud debe ir suscrita por todos los que haya. ARTICULO 111.- Las comisiones paritarias de salarios mínimos deben tomar en cuenta, para mejor llenar su cometido, las encuestas que sobre el costo de la vida levante la Dirección General de Estadística; todos los demás datos que puedan encontrar, relativos a su jurisdicción, sobre el precio de la vivienda, del vestido y de las substancias alimenticias de primera necesidad que consuman los trabajadores, así como sobre las posibilidades patronales, las facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a habitación, tierra para cultivo, leña y demás prestaciones que disminuyan el costo de vida de éstos. Igualmente, las comisiones pueden requerir de cualquier entidad o Institución Pública la ayuda o los informes que necesiten y las empresas particulares quedan obligadas a suministrar los datos que se les pidan con las limitaciones que establezcan las leyes de orden común. ARTICULO 112.- La Comisión Nacional del Salario, una vez que reciba los informes de todas las comisiones, debe rendir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el dictamen razonado que corresponda, dentro de los quince días siguientes al recibo de dicho informe, en el que debe armonizar los salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas en todo el país, hasta donde sea posible. Copias de este dictamen deberán ser enviadas al mismo tiempo a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y al Instituto Guatemalteco o de Seguridad Social, para que ambas instituciones remitan al Ministerio de Trabajo y Previsión Social las observaciones escritas que estimen pertinente formular en cuanto la fijación proyectada pueda afectar sus respectivos campos de actividades. Tanto el Banco de Guatemala como el Instituto, deben remitir sus observaciones dentro de un plazo no mayor de treinta días. La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al ministerio resolver lo procedente. ARTICULO 113.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "El Organismo Ejecutivo, con vista de los mencionados informes y dictámenes debe fijar anualmente mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los salarios mínimos que han de regir en cada actividad, empresa o circunscripción económica. En los considerandos de los referidos acuerdos deben consignarse las razones en que descanse la fijación de salarios mínimos." VER REFORMAS ARTICULO 114.- En el caso de inciso c) del artículo 110 de este Código, se deben observar los mismos trámites anteriores, pero las comisiones deben elevar sus informes a la Comisión Nacional del Salario dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud que les dio origen y dicha Comisión debe presentar su dictamen razonado el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con copias para la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a aquel en que haya recibido los mencionados informes. El instituto y el Banco deben remitir al Ministerio sus observaciones dentro de un plazo también de quince días. La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente. El Ministerio debe dictar el acuerdo que proceda o la denegatoria que corresponda. Cualquier modificación o derogatoria que se haga, debe entrar a regir diez días después de la promulgación de dicho acuerdo y durante el resto del periodo legal. Toda solicitud de revisión debe fundarse en hechos y datos fehacientes y acompañarse de los estudios y pruebas que correspondan. No debe admitirse ninguna solicitud de revisión que se presente después de los cuatro primeros meses de vigencia del acuerdo que fijo los salarios mínimos para el año de que se trate. ARTICULO 115.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador, ni abandono del patrono, de convenios preexistentes más favorables al primero. Cuando los salarios mínimos se fijen por medio del pacto colectivo de condiciones de trabajo, las comisiones y l ministerio deben abstenerse de hacerlo en la empresa, zona o actividad económica que abarque aquél. CAPITULO TERECERO Jornadas de trabajo ARTICULO 116.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana. Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono. Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día. Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente. La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de salario. Se exceptúan de esta disposición, los trabajadores agrícolas y ganaderos y los de las empresas donde labore un número menor de diez, cuya labor diurna normal semanal será de cuarenta y ocho horas de trabajo efectivo, salvo costumbre más favorable al trabajador. Pero esta excepción no debe extenderse a las empresas agrícolas donde trabajen quinientos o más trabajadores. ARTICULO 117.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana. Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período diurno y parte del período nocturno. No obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren cuatro o más horas durante el período nocturno. ARTICULO 118.- La jornada ordinaria que se ejecute en trabajos que por su propia naturaleza no sean insalubres o peligrosos, pueden aumentarse entre patronos y trabajadores, hasta en dos horas diarias, siempre que no exceda, a la semana, de los correspondientes límites de cuarenta y ocho horas, treinta y seis horas y cuarenta y dos horas que para la jornada diurna, nocturna o mixta determinen los dos artículos anteriores. ARTICULO 119.- La jornada ordinaria de trabajo puede ser continúa o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descansos que se adopten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. Siempre que se pacte una jornada ordinaria continúa, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de media hora dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo. ARTICULO 120.- Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna. ARTICULO 121.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por los menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hayan estipulado las partes. No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada ordinaria, si las que sean consecuencias de su falta de actividad durante tal jornada siempre que esto último le sea imputable. ARTICULO 122.- Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, salvo caso de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento o que por siniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las personas, establecimientos, máquinas, instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que sin evidente perjuicio, no sea posible sustituir a los trabajadores o suspender labores de los que estén trabajando. Se prohíbe a los patronos ordenar o permitir a sus trabajadores que trabajen extraordinariamente en labores que por su propia naturaleza sean insalubres o peligrosas. En los casos de calamidad pública rige la misma salvedad que determina el párrafo primero de este artículo, siempre que el trabajo extraordinario sea necesario para conjunrarla o atenuaría. En dichas circunstancias el trabajo que se realice se debe de pagar como ordinario. ARTICULO 123.- Los patronos deben consignar en sus libros de salarios o planillas, separado de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que paguen a cada uno de sus trabajadores por concepto de trabajo extraordinario. ARTICULO 124.- No están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo: a) Los representantes del patrono: b) Los que laboren sin fiscalización superior inmediata; c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran si sola presencia; d) Los que cumplan su cometido fuera del local donde esté establecida la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de trabajadores; y e) Los demás trabajadores que desempeñen labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar más de doce horas, salvo casos de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento, correspondiéndoles en este supuesto el pago de las horas extraordinarias que se laboren con exceso al límite de doce horas diarias. El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo. ARTICULO 125.- Dentro del espíritu de las disposiciones del presente Código, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar la forma de aplicar este capítulo a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo tengan características muy especiales o sea de naturaleza continua. Igualmente, el Organismo Ejecutivo queda facultado para emitir por el conducto expresado los acuerdos conducentes a rebajar los límites máximos que determina este capítulo, en el caso de trabajos que sean verdaderamente insaludables o peligrosos por su propia naturaleza. Todos estos acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronos y a los trabajadores que afecten y tomando en cuenta las exigencias del servicio y el interés de unos y otros. CAPITULO CUARTO Descansos Semanales, Días de Asueto y Vacaciones Anuales ARTICULO 126.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días según, costumbre en la empresa o centro de trabajo. A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana. Para establecer el número de días laborados de quienes laboran por unidad de tiempo, serán aplicadas las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82. VER REFORMAS ARTICULO 127.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {1618} de fecha {14/10/1966}, el cual queda así:} "Son días de asueto con goce de salario para los trabajadores particulares: el 1º. De enero, el jueves, viernes y sábado santos, el 1º. De mayo; el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1º. De noviembre, el 24 de diciembre, medio día, a partir de las 12 horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre, medio día, a partir de las 12 horas, y el día de la festividad de la localidad. {REFORMADO el SEGUNDO PARRAFO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "El patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal, aún cuando en una misma semana coincidan uno o más días de asueto, y así mismo cuando coincidan un día de asueto pagado y un día de descanso semanal." VER REFORMAS ARTICULO 128.- En las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o di índole continua, según determinación que debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy calificados, según determinación de la Inspección General de Trabajo, se puede trabajar durante los días de asueto o de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derecho a que sin perjuicio del salario que por tal asueto o descanso semanal se le cancele el tiempo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario. ARTICULO 129.- El pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto se debe hacer de acuerdo con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al descanso o asueto de que se trate. Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto que no se trabajen. En el caso del párrafo anterior, si dichos días se trabajan, el pago de los mismos debe hacerse computando el tiempo trabajado como extraordinario, de conformidad con los salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la última quincena o mes, según corresponda. ARTICULO 130.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo contínuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles. El hecho de la continuidad del trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82." VER REFORMAS ARTICULO 131.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de licencia retribuida, establecida por este Código o por Pacto Colectivo, por enfermedad profesional, enfermedad común o por accidente de trabajo. VER REFORMAS ARTICULO 132.- El patrono debe señalar al trabajador la época en que dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se cumplió el año de servicio continuo, debe gozar efectivamente de sus vacaciones. A ese efecto, debe tratar de que no se altere la buena marcha de la empresa ni la efectividad del descanso, así como evitar que se recargue el trabajo de los compañeros de labores del que está disfrutando de sus vacaciones. ARTICULO 133.- Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa. Se prohíbe al trabajador prestar sus servicios a cualquier persona durante el período de vacaciones. Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio. ARTICULO 134.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones, debe tomarse el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante los últimos tres meses si el beneficiario presta sus servicios en una empresa agrícola o ganadera, o durante el último año en los demás casos. Los respectivos términos se cuentan en ambos casos a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho a las vacaciones. El importe de este salario debe cubrirse por anticipado. ARTICULO 135.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo no deben descontarse del período de vacaciones, salvo que se hayan pagado al trabajador. Si el salario del trabajador se ha estipulado por quincena o por mes, no debe el patrono descontar las faltas injustificadas que haya pagado aquél, en lo que exceda de un número de días equivalentes a la tercera parte del correspondiente período de vacaciones. ARTICULO 136.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo están obligados a dividirlas en dos partes como máximo, cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada. {REFORMADO el ULTIMO PARRAFO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un periodo de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años." VER REFORMAS ARTICULO 137.- De la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición del patrono o del trabajador. Tratándose de empresas particulares se presumen, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestran la respectiva constancia firmada por el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo. ARTICULO 137 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:] Se prohíbe la discriminación por motivo de sexo, raza, religión, credos políticos, situación económica, por la naturaleza de los centros en donde se obtuvo la formación escolar o académica y de cualquier otra índole para la obtención de empleo en cualquier centro de trabajo. El acceso que las o los trabajadores pueden tener a los establecimientos a los que se refiere este artículo, no puede condicionarse al monto de sus salarios a la importancia de los cargos de que desempeña. TITULO CUARTO Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales CAPITULO PRIMERO Trabajo Agrícola y Ganadero ARTICULO 138.- Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta. La definición anterior no comprende a los contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de una empresa agrícola o ganadera. ARTICULO 139.- Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñando por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono, da al carácter y aquellas o a éstos de trabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos trabajadores campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo. ARTICULO 140.- No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera: a) Los que hayan sido “habilitadores de jornaleros”; b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 7º.; c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o que estén bajo su administración; d) Los ebrios habituales; y e) Los que no demuestren ser buenos antecedentes y costumbres ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste. ARTICULO 141.- Los representantes del patrono que se dedique a reclutamiento de trabajadores campesinos, además de la autorización que determina el artículo anterior, necesitan de una carta-poder suscrita por aquél para ejercer sus actividades. Dicha carta-poder debe extenderse por duplicado y una copia de la misma debe remitirse al Departamento Administrativo de Trabajo. La otra copia debe quedar en poder del representante del patrono y éste no puede hacer uso de ella si la Inspección de Trabajo no le pone su “visto bueno” al pie de la misma. La expresada carta-poder debe renovarse cada año. Los reclutadores de trabajadores campesinos deben percibir de su patrono un salario fijo y queda prohibido a éste darles gratificaciones o emolumentos adicionales por los servicios que les presten en el ejercicio de su poder. ARTICULO 142.- Es obligación del patrono o de su representante exigir al trabajador campesino, antes de contratarlo, que le presente el documento a que se refiere el artículo 92 como prueba de que ya terminó su contrato inmediato anterior con otra empresa agrícola o ganadera. Si el contrato inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, el patrono o su representante puede también exigir la presentación de la constancia a que alude el artículo 27, párrafo final. ARTICULO 143.- Es obligación de la Inspección General de Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentido de que deben exigir, en defensa de sus intereses, la exhibición de la carta-poder que indica el artículo 141 antes de contratar sus servicios con un reclutador de trabajadores. Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con la inspección en el cumplimiento de la obligación indicada. ARTICULO 144.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas agrícolas o ganaderas y a los trabajadores campesinos, el Organismo Ejecutivo mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe reglamentar el presente capítulo sobre las siguientes bases: a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República o a sólo una región determinada, y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta los usos y costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garantías mínimas que el presente Código otorga a los trabajadores campesinos, en todos aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbren dar, deben legalmente o puedan por su capacidad económica, suministrar prestaciones mayores a esos trabajadores, tales como servicio médico y medicinas, viáticos, escuelas y maestros, gastos de defunción y de maternidad; y c) Siempre que los mencionados reglamentos contengan alguna disposición relacionada con los servicios que preste o pueda prestar el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerir su opinión y aprobación previamente a la promulgación de los mismos, con el exclusivo fin de llegar a un coordinamiento que evita duplicación de cargos para los patronos o duplicación de esfuerzos o de beneficios en favor de los trabajadores. ARTICULO 145.- Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad. Esta disposición debe ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en forma gradual a los patronos que se encuentren en posibilidad económica de cumplir dicha obligación. ARTICULO 146.- [DEROGADO] CAPITULO SEGUNDO Trabajo de Mujeres y Menores de Edad ARTICULO 147.- El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral. ARTICULO 148.- Se prohíbe: {REFORMADO el INCISO a) y SUPRIMIDO el INCISO b) por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, los cuales quedan así:} "a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones mujeres y menores de edad, según la determinación que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo. b) [SUPRIMIDO]" c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad; d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros establecimientos análogos en que se expenden bebidas alcohólicas destinadas al consumo inmediato; y e) El trabajo de los menores de catorce años. VER REFORMAS ARTICULO 149.- La jornada ordinaria diurna que indica el artículo 116, párrafo 1º. Se debe disminuir para los menores en edad así: a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce años; y b) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice conforme el artículo 150 siguiente. Es entendido que de acuerdo con el mismo artículo 150, también puede autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso. ARTICULO 150.- La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el artículo anterior. Con este objeto, los interesados en que se extienden las respectivas autorizaciones deben probar: a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él; b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deben trabajar las menores de edad. ARTICULO 151.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Se prohíbe a los patronos: a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnias y estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de una persona con determinadas características. En este caso el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer. b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo. c) Despedir a las trabajadores que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar. d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso que antecede, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de embarazo para su protección definitiva. e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren esfuerzo físico considerable durante los tres (3) meses anteriores al alumbramiento." VER REFORMAS ARTICULO 152.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO {64-92}, de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30) días que preceden al parto y los 54 días siguientes, los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados en la etapa post-parto, de tal manera que la madre trabajadora goce de ochenta y cuatro (84) días efectivos de descanso durante ese período: a) La interesada sólo puede abandonar el trabajo presentado un certificado médico en que conste que el parto se va a producir probablemente dentro de cinco (5) semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para el alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñe cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, queda obligado a expedir gratuitamente este certificado a cuya presentación el patrono deba dar acuse de recibo para los efectos de los incisos b) y c) del presente artículo. b) La mujer a quien se haya concedido el descanso tiene derecho a que su patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo caso se debe observar lo dispuesto por los reglamentos que este último ponga en vigor; y a volver a su puesto una vez concluido el descanso posterior al parto o si el respectivo período se prolonga conforme al concepto final del inciso siguiente, al mismo puesto o a uno equivalente en remuneración que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia. c) Si se trata de aborto no intencional o de parto prematuro no viable los descansos remunerados que indica el inciso a) de este artículo se deben reducir a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen el embarazo o el parto, y que la incapacite para trabajar, ella conserva derecho a las prestaciones que determina el inciso b) anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses contados a partir del momento en que dejó sus labores. d) Los días de asueto y de descanso semanal y las vacaciones que coincidan dentro de los descansos que ordenan este artículo deben pagarse en la forma que indica el capítulo cuarto del título tercero, pero el patrono queda relevado, durante el tiempo que satisfaga dichas prestaciones, de pagar lo que determina el inciso b), que precede. e) El pago del salario durante los días de descanso anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora y debe suspendérsele si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social o la Inspección General de Trabajo, a solicitud del patrono, comprueba que dicha trabajadora se dedica a otras labores remuneradas. f) La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un periodo de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del o la menor. Para gozar de este derecho la trabajadora deberá presentar los documentos correspondientes en que se haga constar el trámite de adopción." VER REFORMAS ARTICULO 153.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a su hijo. La Trabajadora en época de lactancia podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada y el incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente para el empleador. El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse." VER REFORMAS ARTICULO 154.- El salario que debe pagarse durante los descansos que ordenan los dos artículos anteriores deben calcularse así: a) Cuanto el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos seis meses o fracción de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término, contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo 153 se debe calcular tomando como tiempo de trabajó efectivo el que se emplee en los descansos respectivos; y b) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de los salarios devengados durante los últimos noventa días o fracción da tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo 153 se debe determinar dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalencia correspondiente. ARTICULO 155.- Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el “visto bueno” de la Inspección General de Trabajo. CAPITULO TERCERO Trabajo a Domicilio ARTICULO 156.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste. La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a su vez se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo de simulación, constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente código. Dichas simulaciones son prohibidas. ARTICULO 157.- Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio debe llevar un libro sellado y autorizado por el Departamento Administrativo de Trabajo, en el que se debe anotar: a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores; b) La dirección del lugar donde viven; c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas; d) La cantidad, calidad y precio de las materias primas que suministre; e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los trabajadores y la fecha en que éstos deben devolverlos los respectivos artículos ya elaborados; y f) El monto de las correspondientes remuneraciones. Además, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el trabajador ha de firmar cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponda; y que el patrono debe firmar y dar al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe de hacerse la especificación o individualización que proceda. Sin una de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huella digital. ARTICULO 158.- Los trabajadores defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes. ARTICULO 159.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben ser canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana y en ningún caso pueden ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían a aquéllos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono. El patrono que infrinja esta disposición debe ser sentenciado a pagar una indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble de los salarios que haya dejado de percibir. ARTICULO 160.- Las autoridades sanitarias o de trabajo deben prohibir la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que deben hacer al patrono y al trabajador cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones mercadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de esas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se debe otorgar permiso de reanudar el trabajo. El patrono a quien diez o más trabajadores a domicilio le soliciten local para sus labores, está obligado a proporcionárselos, quedando en este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa. CAPITULO CUARTO Trabajo Doméstico ARTICULO 161.- Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual y continúa a labores de aseos, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono. ARTICULO 162.- Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores domésticos comprenden, además, del pago en dinero, el suministro de habitación y manutención. ARTICULO 163.- El patrono puede exigir al trabajador doméstico antes de formalizar el contrato de trabajo y como requisito esencial de éste, la presentación de un certificado de buena salud expedido dentro de los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien lo debe extender en forma gratuita. ARTICULO 164.- [SIN LUGAR la ACCION de INCONSTITUCIONALIDAD por el EXPEDIENTE No. [549-2006] de fecha [30/10/2007], el cual queda así:] "El trabajo doméstico no está sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajo y tampoco le son aplicables los artículos 126 y 127. Sin embargo, los trabajadores domésticos gozan de los siguientes derechos: a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y obligatorio de diez horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser nocturnas y continuas, y dos deben destinarse a las comidas; y b) Durante los días domingos y feriados que este Código indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas remuneradas." VER REFORMAS ARTICULO 165.- Los casos de enfermedad se rigen por las siguientes reglas: a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del patrono o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos, da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos que se trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidas de prevención de probada eficacia. Igual derecho tienen el patrono respecto del trabajador doméstico afectado por enfermedad de infecto-contagiosa, salvo que ésta haya sido contraída en los términos del inciso d; b) Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve y que lo incapacite para sus labores durante una semana o menos, obliga al patrono a suministrarle asistencia médica y medicinas; [SIN LUGAR la ACCION de INCONSTITUCIONALIDAD por el EXPEDIENTE No. [549-2006] de fecha [30/10/2007], el cual queda así:] c) Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una semana, da derecho al patrono, sino se acoge a las prescripciones del artículo 67, a terminar el contrato, una vez transcurrido dicho término sin otra obligación que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres meses. Esta indemnización no puede exceder del importe correspondiente a cuatro meses de salario; d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sido contraída por el trabajador doméstico por contagio directo del patrono o de las personas que habitan la casa, aquél tiene derecho a percibir su salario íntegro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo debe hacer; e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador doméstico en el hospital o centro de beneficencia más cercano y costear los gastos razonables de conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes más cercanos; y f) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador doméstico fallece en casa del patrono, éste debe costear los gastos razonables de inhumación En todos los casos que enumera el presente artículo queda a salvo de lo que dispongan al contrato de reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siempre que el trabajador doméstico de que se trate esté protegido por los beneficios correlativos del mismo. VER REFORMAS ARTICULO 166.- Son también justas causas para que el patrono ponga término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta de respeto o el maltrato notorio del trabajador doméstico para las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios y la desidia manifiesta de éste en el cumplimiento de sus obligaciones. CAPITULO QUINTO Trabajo de Transporte ARTICULO 167.- Trabajadores de transporte son los que sirven en un artículo que realiza la conducción de carga y de pasajeros o de una u otros, sea por tierra o por aire. ARTICULO 168.- No pueden ser trabajadores de transporte los que no posean la edad, los conocimientos técnicos y las aptitudes físicas y psicológicas que determina que determinen las leyes o reglamentos aplicables. Son también causas justas para el patrono dé por terminados los contratos de esos trabajadores, la infracción de la prohibición que indica el artículo 64, inciso C) y la falta notoria del respeto que se debe a los pasajeros. ARTICULO 169.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte aéreo o terrestre, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que prevé el artículo anterior y los demás que estime necesarios, sobre las siguientes bases: a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una empresa determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia de las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al público y los derechos de los trabajadores. CAPITULO SEXTO Trabajo de Aprendizaje ARTICULO 170.- Son aprendices los que comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero y les de la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo. ARTICULO 171.- El contrato de aprendizaje sólo puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que corresponda al aprendiz en cada grado o período de la misma. La inspección General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. ARTICULO 172.- Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el arte, profesión u oficio de que se trate. Si el patrono se niega a extender dicho certificado la Inspección General de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del Estado o, en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el arte, profesión u oficio respectivos, asesorados por un Maestro de Educación Primaria. Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar de extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado. Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados. ARTICULO 173.- El patrono puede despedir sin responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte profesión u oficio de que se trate. El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un aviso previo de cinco días. ARTICULO 174.- El trabajo y la enseñanza en los establecimientos correccionales de artes y oficios y en las demás instituciones análogos debe regirse por las normas de este capítulo en lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los reglamentos que emita el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública. CAPITULO SEPTIMO Trabajo en el Mar y en las Vías Navegables ARTICULO 175.- Trabajadores del mal y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del salario que hayan convenido. Son servicios propios de la navegación todos los necesarios para la dirección, maniobras y atención de barco, de su cargo o de sus pasajeros. Se llama contrato de embarco el contrario de trabajo que realicen dichos trabajadores. ARTICULO 176.- Patrono es el naviero o armador, propietario o no de su nave, que la pareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, y que percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que le afectan, en armonía con el artículo 2º. ARTICULO 177.- El capitán de la nave es el representante del patrono, salvo que el mismo patrono actúe como capitán, y goza de estas facultades: a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobierno y dirección de la misma. La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo lo que se refiere al servicio de la nave y a seguridad o salvamento de las personas y carga que ésta conduzca; y b) Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de ésta conforme lo indica el inciso anterior. Tiene además las atribuciones y debe cumplir los deberes que las leyes de orden común le señalen. ARTICULO 178.- El contrato de embarco puede celebrarse por tiempo indefinido, a plazo fijo o por viaje. En los contratos por tiempo indefinido o a plazo fijo las partes deben determinar el lugar donde ha de ser restituido el trabajador una vez que haya concluido. En defecto de esta estipulación, se debe tener por señalado el lugar donde el trabajador embarco. El contrato por viaje comprende el pago de un salario ajustado globalmente por un término contado desde el embarque del trabajador hasta que quede concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique o, a falta de dicha estipulación, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono. En caso de duda acerca de la duración del contrato de embarco debe entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puerto de salida. ARTICULO 179.- El patrono queda siempre obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador de delito contenido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento. ARTICULO 180.- Si una nave guatemalteca cambia de nacionalidad o perece por naufragio, se han de tener por concluidos los contratos de embarco relativos a ella en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 179. En los respectivos casos cada uno de los trabajadores tiene derecho a una indemnización fija igual a dos meses de salario, salvo que conforme a los artículos 82 y 84 les corresponda una mayor. ARTICULO 181.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminados los contratos de embarco, además de las que enumera el artículo 77, las siguientes: a) La violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las órdenes que dé el capitán en uso de sus atribuciones; b) El abandono de la guardia de la nave; c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y d) La violación del artículo 64 inciso c). ARTICULO 182.- Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar por terminados sus contratos de embarco, además de las que enumera el artículo 79, las siguientes: a) Cuando se varíe el destino de la nave antes de principiar el viaje para el que hayan sido contratados, b) Cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala y la nación a cuyo territorio esté destinada la nave; c) Cuando se tengan noticias seguras, antes de comenzar el viaje de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y d) Cuando muera el capitán o se cambie éste por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y acertada dirección, antes de la salida de la nave. ARTICULO 183.- No pueden las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aún por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entiende que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 178 para la restitución del trabajador. Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encuentra sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, este último puede dar por concluido su contrato con sujeción a las disposiciones legales. Durante la vigencia forzosa de los contratos de embarco que prevé este artículo, no corre el termino de prescripción de las causas justas que haya para darlos por terminados. ARTICULO 184.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes responde por el pago de salarios e indemnizaciones que se deban a los trabajadores en virtud de la aplicación de este Código. ARTICULO 185.- Por el sólo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no percibidos a que tenga derecho e incurre en las demás responsabilidades legales que sean aplicables. Queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustituto conforme a lo dispuesto en el artículo 183. El patrono debe repartir a prorrata entre los restantes trabajadores del monto de los referidos salarios, si no hay recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hagan las veces del ausente, en caso contrario. ARTICULO 186.- El trabajador que sufra de alguna enfermedad mientras la nave está en viaje tiene derecho a ser atendido por cuenta del patrono tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su salario, y a ser restituido, cuanto haya sanado y siempre que así lo pida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179. Queda a salvo lo que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de sus atribuciones, cuando el trabajador enfermo esté protegido por los beneficios correlativos de aquél. ARTICULO 187.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se deba a caso fortuito o fuerza mayor. En caso de que el viaje se acorte, cualquiera que sea la causa, no deben reducirse los salarios. ARTICULO 188.- Es ilegal la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto. ARTICULO 189.- Todo propietario de una nave mercante que emplee cuando está en viaje los servicios de cinco o más trabajadores, debe elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo. Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en la mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes deben gozar, dentro de los límites legales, de una amplía libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras materias de índole semejante. ARTICULO 190.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar y de las vías navegables, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los reglamentos del presente capítulo que estime necesario promulgar. Dichos reglamentos deben coordinar las condiciones fundamentales del contrato de embarco con las disposiciones del capítulo quinto de este título y con las otras de orden legal, distintas del presente Código, que sean aplicables. CAPITULO OCTAVO Régimen de los Servicios del Estado y sus Instituciones ARTICULO 191.- Las relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los trabajadores del Estado; por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de este Código. ARTICULO 192.- El Estatuto de los trabajadores del Estado regulará todo lo relativo a su selección, promoción, traslado, permuta, suspensión y remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que les corresponda. ARTICULO 193.- Los trabajadores que presten sus servicios a entidades o instituciones que por su naturaleza estén sujetos a una disciplina especial, se regirán por sus ordenanzas, estatutos o reglamentos. ARTICULO 194.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] ARTICULO 195.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] ARTICULO 196.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] Título I y II. Sigue leyendo Título V, VI y VII.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2023

    PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2023 Generalidad: PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE ¡Visita Vesco! Fecha: 28/06/2023 Número: 1-2023 VIGENTE PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE I. ANTECEDENTES: En la actualidad existen numerosas empresas que prestan servicios en los cuales se provee de comidas y bebidas a eventos, fiestas, presentaciones, congresos y reuniones en general. También se provee del espacio físico para la realización de eventos y el alquiler de mesas, sillas, cristalería, entre otros. Como parte del giro normal del negocio de estas empresas, es común que se realicen contratos para la prestación de servicios de celebración de bodas, quince años, convivios, aniversarios, reservaciones de alojamiento, congresos, etc. Dichos contratos se celebran con suficiente antelación a la realización del evento; es decir, “la prestación del servicio”, pactando entre otras cláusulas la realización de pagos anticipados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones en las fechas futuras acordadas. Con relación a dichos “anticipos” surge la interrogante respecto a que sí es requisito la emisión de la factura en el momento de recibir los pagos en forma anticipada o si se encuentra legalmente emitida la factura en el momento que se presta el servicio. Derivado de lo anteriormente mencionado, se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecer cuándo es el momento de emitir la factura en la prestación de servicios que se prestarán en el futuro y sobre los cuales se reciben pagos en concepto de anticipos. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. "ARTÍCULO 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, (...)" “Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago." DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. "Artículo 4. Principios Aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.” “Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a |a que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...) Para tales efectos podrá: (...): 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios a procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (...) 8. Establecer índices generales de rentabilidad, promedios y porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad eœnómica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de tributos. (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) 13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o percepción, que se relacionan con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias. (...). DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. "Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Iey se entenderá: 2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.” “Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: 2) La prestación de servicios en el territorio nacional." “Artículo 4. De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta Ley debe pagarse: 1) Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración." “Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquirente y, a su vez es obligación del adquirente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas, por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida, o cualquier hecho que implique faltante de inventario cuando constituye hecho generador de este impuesto, y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente." Artículo 34. *Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquirente o comprador en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. “Artículo 19. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas.” “Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...)” “Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...)” 2. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: ..... OTRAS CONSIDERACIONES (Definiciones): Servicio: Prestación que satisface alguna necesidad humana y que no consiste en la producción de bienes materiales.1 Remuneración: Pago que se realiza por un servicio prestado. 2 III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Para el análisis del presente criterio institucional tributario, es necesario tomar en consideración, Io sìguiente: 1. dpej.rae.es/lema/servicio. (Consulta efectuada el 8/06/2023) 2. dpej.rae.es/lema/remuneración. (Consulta efectuada el 8/06/2023) a) Es común que se realicen contratos para la prestación de servicios de celebración de bodas, quince años, convivios, aniversarios, reservaciones de alojamiento, congresos, etc. Dichos contratos en su mayoría se celebran con mucha antelación a la fecha de realización del evento; es decir, "a la prestación del servicio". Entre las cláusulas contractuales está el compromiso del cliente en efectuar pagos anticipados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones en las fechas futuras acordadas. Otra de las cláusulas es que al finalizar el evento se debe liquidar la cuenta, que significa establecer conforme las cláusulas del contrato el monto total del servicio prestado, descontar los anticipos pagados y determinar el saldo a favor de la entidad prestadora del servicio o a favor del adquirente. b) El artículo 2., del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, define el servicio como la acción a prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. De igual forma el artículo 4 de la Ley citada, indica que el impuesto debe pagarse en la fecha de la emisión de la factura, si no se ha emitido la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración. Asimismo, el artículo 34 de la misma ley establece que, en el caso de las prestaciones de servicios, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. c) AI analizar los artículos antes indicados, podemos concluir que servicio es la acción a prestación que una persona hace para otra por la cual percibe cualquier forma de remuneración. El término remuneración se utiliza para hacer referencia a todo aquello que una persona recibe como pago por un trabajo o actividad realizada, entendiéndose que ambos conceptos deben coincidir en un momento determinado. Al estar prestado el servicio contratado se obtiene el derecho a hacer efectiva la remuneración. Un anticipo a pago sobre un servicio futuro, no puede catalogarse como una remuneración pues para que se catalogue como tal primero tiene que prestarse el servicio y luego deviene la remuneración pactada, claramente tipificado en el artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, como contraprestación de un servicio prestado se percibe una remuneración. En este sentido, se concluye que la remuneración que se indica en los artículos 2, 4 y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se concretiza en el momento en que el servicio haya sido prestado. d) AI emitir la factura por cada anticipo que se reciba para un servicio futuro, ocasiona la generación de un débito fiscal que en ese momento no cuenta con sus correspondientes créditos fiscales a que tiene derecho un contribuyente, (créditos fiscales por: compra de alimentos, energía eléctrica, pago de sueldos y prestaciones, servicios profesionales, montaje, logística, compras y servicios que se utilizarán el dia del evento). e) La emisión de la factura por cada anticipo también ocasiona una distorsión en la determinación del impuesto sobre la renta al ìncluirse como parte de la renta imponible ingresos que no cuentan con una correlación de costos y gastos en los que se incurrirán en el momento que se Ileve a cabo el evento. Esta situación es más evidente, cuando los servicios se contratan at final de un año y el evento se Ilevará a cabo en el año siguiente. En otras palabras, en el año 1 se registran en la contabilidad y se declaran los ingresos como afectos al Impuesto Sobre la Renta y los costos y gastos relacionados a dichos ingresos se registran en la contabilidad y se declaran en el impuesto sobre la renta del año 2. En este sentido, es importante mencionar el Criterio Tributario Institucional No. 02-2022 emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria denominado “Correlación de costos con ingresos. Aplicación de los costos y gastos en la determinación de la obligación Tributaria”. En este criterio, se trae a colación el principio de asociación en materia contable y financiera, el cual se desarrolla en consonancia con los pńncipios constitucionales de legalidad, equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, indicando que el costo se reconoce en el Estado de Resultados sobre la base de su asociación directa con los ingresos; es decir, que existe una correlación entre ambos œnceptos. f) Además, es importante tener presente que los pagos recibidos en concepto de anticipo 9 pueden estar sujetos a su devolución en cualquier momento previo a la realización del evento en virtud de una situación fortuita o de causa mayor que oblìguen a no realizar el evento. Dicha devolución estará sujeta a las condiciones pactadas. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario institucional, el cual se considera necesario para establecer el momento adecuado para emitir la factura por la prestación de servicios. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL "PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE" La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: El anticipo que reciba un contribuyente cuya actividad económica es la prestación de servicios en el cual se provee de bebidas y comidas a eventos, fiestas y presentación o reuniones en general, así como el espacio (salones) para la realización de eventos y el alquiler de mesas, sillas, cristalería, etc., no puede considerarse como un servicio prestado, tampoco como una remuneración para tal servicio, pues no ha sido prestado. El pago anticipado puede estar sujeto a devolución en virtud de un caso fortuito o de fuerza mayor que obliguen a no realizar el evento, debiendo sujetarse a las multas o sanciones correspondientes por la no realización, si así lo estableciera el contrato. Es procedente no emitir factura en el momento que una empresa prestadora de servicios objeto del presente criterio, reciba anticipos para un evento que se llevará a cabo en fecha futura. Sin embargo, deberá emitir un Documento Tributario Electrónico -DTE- denominado “Recibo de Anticipo”, para efectos de control interno y en la contabilidad de la entidad, deberán existir los registros contables adecuados para el control y liquidación de tales anticipos que permita una adecuada fiscalización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. Al finalizar el evento se deberá liquidar la cuenta, que significa establecer el monto total del servicio prestado, emitir la factura correspondiente, descontar los anticipos pagados y determinar el saldo a favor de la entidad prestadora del servicio o a favor del adquirente. Los requisitos para poder contabilizar los anticipos en el momento de recibir los pagos son: 1. Que exista un contrato donde se estipula lo siguiente: a) El monto inicial del servicio contratado; b) Los pagos pactados; c) La fecha exacta en que será prestado el servicio; y d) Las multas y sanciones en que se incurren si el servicio no se presta en la fecha pactada, si así lo estableciera el contrato. (Estos montos de multas y sanciones deben facturarse). 2. La emisión del Documento Tributario Electrónico -DTE- denominado "Recibo de Anticipo”, que servirá para llevar el control de los anticipos recibidos. 3. Que en los libros contables, se lleve una sub-cuenta contable con los anticipos y liquidación de cada uno de los eventos, que permita su fiscalización. No se aceptará la contabilización de anticipos en una cuenta sin integración, donde se puedan auditar los cargos y abonos de cada contrato. 4. Que existan las liquidaciones pormenorizadas de cada uno de los contratos por los que se reciben anticipos. En el desarrollo de una auditoría tributaria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, el auditor designado deberá contar con una narrativa del proceso de comercialización de la entidad auditada, examinar los contratos que soporten el registro de los anticipos recibidos, verificar los registros contables de los anticipos, verificar que el servicio contratado haya sido prestado, verificar la liquidación del servicio prestado, verificar la liquidación de la cuenta y verificar la emisión de la factura correspondiente por el pago en su totalidad del servicio prestado. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 28 de junio de 2023. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria

  • Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario

    31-2024 Anterior Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario Número: Fecha: Organo Emisor: 31-2024 06/12/2024 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! DECRETO CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 31-2024 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que dentro de la economía nacional, los actores que participan pertenecen a distintas cadenas productivas, las cuales se invisibilizan por falta de medios para su regularización y mecanismo de formalización, generando con ello vacíos de participación y aporte, los cuales podrían contribuir a un desarrollo económico integral. CONSIDERANDO: Que para el efectivo cumplimiento del pago de impuestos por parte de los sectores económicos específicos, se hace necesario emitir una disposición legal que facilite su incorporación al sistema tributario, simplificando el cumplimiento en sus operaciones. CONSIDERANDO: Que es necesario ordenar en un nuevo texto legal, todas las normas que regulen las bases de recaudación para los regímenes que serán aplicables a dichos sectores, derivado que las ventas de los productos primarios y pecuarios no se encuentran totalmente reguladas, provocando una distorsión económica en la cadena tributaria, por lo que es preciso dar certeza a las actividades que realizan los actores en la cadena de producción y de comercialización de los productos primarios y pecuarios. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY PARA LA INTEGRACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO PRIMARIO Y AGROPECUARIO LIBRO l REGÍMENES ESPECIALES DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MATERIA DEL IMPUESTO ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear y regular los Regímenes Especiales de Tributación Simplificada siguientes: a) Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos Agrícolas y de Artesanías producidos en Guatemala, el cual podrá abreviarse como Régimen Primario. b) Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, el cual podrá abreviarse como Régimen Pecuario. ARTICULO 2.- Materia del impuesto. Se establece un Impuesto a la Confianza Tributaria, sobre las actividades, actos y contratos gravados en la presente Ley, cuya recaudación, control y fiscalización corresponden a la Administración Tributaria. ARTICULO 3.- Definiciones y abreviaturas. Para los efectos de la presente Ley, se adopta las definiciones siguientes: 1. Centro de acopio de productos pecuarios: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector pecuario, para su almacenamiento, empaque y procesamiento para su venta en los supermercados, mercados cantonales y municipales. 2. Centro de acopio de productos primarios y artesanales: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector primario, para su almacenamiento, empaque y procesamiento para su venta en los supermercados, mercados cantonales y municipales. 3. Centro de acopio de productos bovinos: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector bovino, para su almacenamiento, empaque y procesamiento, incluyendo plantas de procesamiento de leche y sus derivados. 4. Comercializador: personas individuales o jurídicas que, sin ser productores o artesanos, compran y venden entre quienes intervienen en la cadena de comercialización respectiva y en cualquier etapa de la misma, productos del Sector Primario (productos agrícolas y artesanías), Sector Pecuario (productos pecuarios, hidrobiológicos, apícolas), que van destinados a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio. 5. Compradores de productos bovinos: personas individuales que adquieren productos bovinos para abastecer en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio. 6. Consumidor final: es la persona individual o jurídica que adquiere un producto o servicio con el propósito de cubrir una necesidad específica propia o de un tercero. 7. Contribuyente del Régimen Primario y del Régimen Pecuario: para la presente Ley, corresponde a las personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades propias del objeto de la presente Ley. 8. Crianza: proceso de alimentación y cuidado en sus primeras etapas de vida, de las diferentes especies apícola, avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina. 9. Desarrolladores: personas individuales o jurídicas que adquieren especies apícola, avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina en cualquier etapa de crecimiento, con el ánimo de llevarlos a un estado de aprovechamiento óptimo, para su posterior comercialización. 10. Engorde: Período de crecimiento y formación de un animal de cualquiera de las siguientes especies: avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina. 11. Exportación en pie: venta de un animal vivo a un país extranjero. 12. Faenado: proceso ordenado sanitariamente para el sacrificio de un animal, el cual puede realizarse por medio de un rastro municipal o un servicio privado. 13. Finca: establecimiento que tiene lugar en el ámbito urbano y rural, que se dedica a la producción de algún tipo de elemento agrícola o ganadero. 14. Industrialización: actividad cuyo propósito es transformar las materias primas en productos elaborados para su comercialización, a través de la utilización de maquinaria industrial. 15. Intermediario: para la presente Ley, es la persona individual o jurídica que, sin ser productor o criador, compra y vende entre quienes intervienen en la cadena de comercialización respectiva, y en cualquier etapa del ciclo de vida, únicamente productos bovinos. 16. Levante: período de crecimiento y formación de un animal de las siguientes especies avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina. 17. Mercado cantonal: espacio público donde se llevan a cabo actividades de intercambio comercial de productos y servicios con un radio de influencia máxima de un kilómetro cuadrado, pudiendo existir más de uno en un sector. 18. Mercado municipal: lugar o instalaciones de propiedad municipal, en donde se desarrollan actividades mercantiles, especialmente relacionadas con la compraventa de bienes y prestación de servicios. 19. Pesca artesanal: es un tipo de actividad pesquera que utiliza técnicas tradicionales con poco desarrollo tecnológico. 20. Pesca Industrial: es un tipo de actividad pesquera con desarrollo tecnológico y uso de maquinaria que tiene como objetivo la captura masiva de peces. 21. Productor: persona individual o jurídica que produce y vende en nombre propio, productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario. 22. Productos agrícolas: son los productos de origen vegetal u hongos que se obtienen a través del cultivo. 23. Productos apícolas: productos derivados de la crianza y cuidado de las abejas. 24. Productos bovinos: lo obtenido exclusivamente de la realización de actividades relacionadas a la producción de la especie bovina, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca. Lo anterior incluye a la leche y sus derivados no industrializados ni procesados con preservantes. 25. Productos de artesanía: bienes obtenidos de la fabricación y elaboración de objetos o productos realizados a mano, con aparatos sencillos y de manera tradicional. 26. Productos hidrobiológicos: productos derivados de la crianza de peces, crustáceos o moluscos. 27. Productos pecuarios: La obtención exclusivamente de la realización de actividades relacionadas a la producción de las especies avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, ovina o porcina, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca. 28. Productos primarios: producto agrícola o artesanal, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca. 29. Rastro: instalación física destinada al sacrificio de animales. 30. Sal: ingrediente de los alimentos que se destina tanto a la venta directa al consumidor como a la industria alimentaria. 31. Servicios de los Regímenes Primario y Pecuario: acción o prestación que una persona individual hace a otra, por la cual percibe honorarios, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, cuyo objeto principal es la satisfacción de necesidades vinculadas con la operación. 32. Supermercado: establecimiento comercial de venta al por menor en el que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etcétera, y en el que el cliente se sirve a sí mismo y paga a la salida. 33. Utilidad Neta: diferencia entre los ingresos que se obtienen en la venta, al restar el valor de la compra del producto, considerando otros gastos. 34. Vendedor de productos bovinos: personas individuales o jurídica que venden productos bovinos, destinados a su comercialización en mercados municipales, cantonales o centros de acopio. 35. Vendedor final: la persona individual o jurídica que vende al consumidor final bienes o servicios en los supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio. 36. Ventas brutas: totalidad de ingresos obtenidos de la comercialización de productos conforme a la presente Ley. CAPÍTULO II RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEL SECTOR AGRÍCOLA Y DE ARTESANÍAS PRODUCIDOS EN GUATEMALA, DESTINADOS A SUPERMERCADOS, MERCADOS CANTONALES, MUNICIPALES Y CENTROS DE ACOPIO ARTICULO 4.- Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Agrícola y de Artesanías producidos en Guatemala, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. Se crea el Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Agrícola y de Artesanías producidos en Guatemala, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. a) Condiciones: Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de ventas brutas no exceda de tres mil quinientos (3,500) salarios mínimo mensual vigentes para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, dentro del período fiscal computado del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y que desarrollen actividades de producción y comercialización de productos del Régimen Primario, siempre que se destinen a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio, podrán solicitar su inscripción en el Régimen Primario, quedando cada uno obligado a pagar un impuesto por el equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del importe de sus ventas brutas con carácter de pago definitivo, con excepción de los exportadores de productos definidos en la presente Ley como Agrícolas y de Artesanías, que pagarán el dos por ciento (2%) sobre el importe de sus ventas brutas. b) Fecha de pago: Dicho impuesto lo pagarán junto con la presentación de la declaración correspondiente dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo mensual. c) Exclusiones: 1) Quedan excluidos del presente régimen todos aquellos productos agrícolas que por su naturaleza y disposición de ley cuentan con un régimen especial de tributación. 2) Quedan excluidos del pago del impuesto del presente régimen los vendedores finales de los productos del sector primario. d) Autorizaciones: Las personas individuales y jurídicas, que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán ser autorizadas y registradas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que las califique como productores, comercializadores e intermediarios de productos del Régimen Primario. Para obtener dicha autorización por la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto o donde se cría el mismo. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción; dicho informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. c. Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. d. Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. e. Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores. f. Registro de los accionistas propietarios según las acciones nominativas por parte de la sociedad contribuyente, en caso de persona jurídica. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración Tributaria, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización. CAPÍTULO III RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEL SECTOR PECUARIO, HIDROBIOLÓGICO Y APÍCOLA, DESTINADOS A SUPERMERCADOS, MERCADOS CANTONALES, MUNICIPALES Y CENTROS DE ACOPIO ARTICULO 5.- Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. Se crea el Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. a) Condiciones: Las personas individuales o jurídicas que desarrollen actividades de crianza, engorde, desarrollo, producción, faenado, sacrificio, transformación e intermediación de productos pecuario, hidrobiológico y apícola destinados a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio, podrán solicitar su inscripción en el Régimen Pecuario. Cada uno de los sujetos pasivos considerados en el presente capítulo deberá pagar un impuesto equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el importe de sus ventas brutas, ya sea dentro o fuera de la finca o áreas de producción, con carácter de pago definitivo, con excepción de los intermediarios de productos bovinos en el sector pecuario, que pagarán el diez por ciento (10%) sobre sus utilidades. En el caso de los exportadores de productos definidos en la presente Ley como pecuarios, hidrobiológicos y apícolas, pagarán el dos por ciento (2%) sobre el importe de sus ventas brutas, cuando se realice en pie. b) Fecha de Pago: Dicho impuesto lo pagarán junto con la presentación de la declaración correspondiente, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo mensual. c) Exclusiones: 1) Todas aquellas personas jurídicas que desarrollen actividades de crianza, engorde, desarrollo, producción, faenado, sacrificio, transformación, intermediación e importación de productos pecuarios, en los sectores porcino, avícola, pesca industrial, cuya cadena de producción y comercialización es efectuada por grandes compañías que son pertinentes al régimen del Impuesto al Valor Agregado. 2) Quedan excluidos del presente régimen los vendedores finales de los productos del sector pecuario. d) Autorizaciones: Las personas individuales y jurídicas, que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán ser autorizadas y registradas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que las califique como productores, comercializadores e intermediarios de productos del Régimen Pecuario. Para obtener dicha autorización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplirse con los siguientes requisitos: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto o donde se cría el mismo. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción; dicho informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. c. Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. d. Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. e. Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores. f. Registro de los accionistas propietarios de las acciones nominativas por parte de la sociedad contribuyente, en caso de persona jurídica. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la Superintendencia de Administración Tributaria determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no se subsane lo indicado por la Administración Tributaria, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización. CAPÍTULO IV CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO Y OBLIGACIONES ARTICULO 6.- Tributación simplificada y dualidad de regímenes de tributación. Los contribuyentes que opten por inscribirse en el Régimen Primario o en el Régimen Pecuario, no deberán cargar el Impuesto al Valor Agregado con relación a los ingresos que obtengan conforme al mismo; asimismo, quedan exentos del pago y de la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado o las declaraciones mensual, trimestral o anual del Impuesto Sobre la Renta y de cualquier otro tributo acreditable a este, según corresponda, debiendo solo presentar, en caso de tener operaciones, la declaración mensual sobre el Régimen Primario o Régimen Pecuario. En todos los casos, deberá presentar la declaración anual de carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria. Se exceptúa de lo anterior los ingresos obtenidos de la realización de actividades distintas a las indicadas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, en cuyo caso deberán tributar conforme a los regímenes descritos en las leyes del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Actualización Tributaria y otras leyes específicas, según corresponda. Las facturas que emitan y reciban los contribuyentes bajo el Régimen Primario o Régimen Pecuario no generarán derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, y las características de las facturas de estos regímenes se desarrollarán en el reglamento de la ley. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Primario o Régimen Pecuario, se regirán por el mismo a partir de la fecha de su inscripción. Para el caso de los contribuyentes que se encuentren inscritos en algún Régimen del Impuesto al Valor Agregado y realicen el cambio a cualquiera de los Regímenes establecidos en los Capítulos II y III del Libro I de la presente Ley, regirá a partir del mes inmediato siguiente a la fecha de realizado el cambio y liquidarán el Impuesto Sobre la Renta, al terminar el período de imposición, sobre los ingresos y egresos sujetos según la Ley de Actualización Tributaria, de acuerdo al régimen en que se encuentren inscritos. Las personas que tengan dos actividades gravadas con diferente régimen, serán inscritas en los regímenes que correspondan a petición de parte o de oficio. Queda prohibido a las entidades inscritas en otros regímenes de tributación, la constitución por cualquier medio, independientemente de su denominación o forma jurídica de constitución, de empresas individuales con el objeto de incorporarlas y tributar conforme al Régimen Primario o Régimen Pecuario, en perjuicio del fisco. Se entenderá que se ha inscrito a interpósita persona, cuando la actividad productiva pertenezca a un mismo centro de productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario; o cuando existiendo varios, el beneficiario final de las rentas sea la misma persona. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio, procederá a ajustar el impuesto conforme el régimen respectivo y podrá iniciar las acciones legales que correspondan. ARTICULO 7.- Obligaciones del Régimen Primario y del Régimen Pecuario. Los contribuyentes que opten por inscribirse en el Régimen Primario o Régimen Pecuario deberán cumplir, como mínimo, con: a) Estar inscritos en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, así como en el Registro que para el efecto disponga la Administración Tributaria. b) Para el caso del Régimen Pecuario, tener georreferenciada ante la Administración Tributaria, la ubicación de su centro de operaciones, finca, negocio o establecimiento de comercio. c) Emitir en todas sus ventas, facturas de Régimen Primario o Régimen Pecuario, según corresponda, con las características que determine el reglamento. d) Exigir en la adquisición de bienes y servicios las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso de que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. e) Para efectos tributarios, llevar el libro de compras y ventas electrónico habilitado por la Administración Tributaria, que registrará sus compras y servicios recibidos, así como sus ventas. f) Presentar, en caso de tener operaciones, la declaración correspondiente dentro del mes inmediato siguiente de haberse efectuado las ventas de los productos establecidos para el Régimen Primario o Régimen Pecuario. En todos los casos, deberá presentar la declaración anual de carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria. g) Si el contribuyente se encuentra inscrito asimismo en el Régimen General o de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, deberá llevar los libros correspondientes a dicho Régimen, separando las actividades propias de cada uno. Los productores que realicen las actividades correspondientes al Régimen Primario o Régimen Pecuario, podrán inscribirse en cualquiera de ellos, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo. Si el productor realiza venta directa a los mercados cantonales, municipales y centros de acopio, deberá estar inscrito y emitir la factura correspondiente. A los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones anteriormente establecidas, por el plazo de tres meses, la Administración Tributaria podrá cancelarles su inscripción e inscribirlos de oficio en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Régimen de Utilidades de Actividades Lucrativas del Impuesto Sobre la Renta. ARTICULO 8.- Prorrateo en el Régimen Primario o Régimen Pecuario. Los contribuyentes que realicen otras actividades, además de las correspondientes al Régimen Primario o Régimen Pecuario, conforme al monto proyectado de sus respectivos ingresos, deberán inscribirse en uno de los siguientes regímenes del Impuesto al Valor Agregado: a) General b) Pequeño Contribuyente Para el caso del contribuyente que se encuentre inscrito en el Régimen Primario o Régimen Pecuario, así como en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, deberá llevar los libros correspondientes a este último, presentando en un solo formulario, las actividades propias de cada uno y declarar sus compras, servicios adquiridos e ingresos en forma separada. Sin embargo, cuando no haya sido posible separar las compras o adquisición de servicios para cada Régimen, el crédito fiscal que se genere, lo debitará en la proporción a las ventas mensuales que realice a contribuyentes vendedores de productos en supermercados, mercados cantonales, municipales, y centros de acopio, registrando dicho valor conforme lo disponga la Administración Tributaria. Para tal efecto, conforme a su facturación mensual y sus registros contables, cuando proceda, el contribuyente determinará el porcentaje de las ventas correspondientes a cada Régimen al término de cada mes. El porcentaje de ventas correspondiente al Régimen Primario o Régimen Pecuario, lo aplicarán al total de crédito fiscal acumulado, para establecer el valor que corresponda. En lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta, la determinación de utilidad se efectuará tomando en cuenta lo siguiente: El Impuesto Sobre la Renta de las ventas efectuadas en el Régimen General en ningún caso podrá ser menor al tres por ciento (3%) de las ventas netas, entendiendo estas como las ventas brutas menos descuentos y devoluciones sobre ventas. ARTICULO 9.- Factura por cuenta del contribuyente inscrito en el Régimen Primario o Régimen Pecuario. Los comercializadores, centro de acopio o intermediarios de productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario, deben emitir factura a cuenta del comprador en el Régimen de Facturación Electrónica en Línea -FEL-, por todas las compras que efectúen de dichos bienes a productores individuales, en los casos en que estos no les emitan la factura correspondiente. El tipo impositivo de dicha retención será el uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor de la factura que corresponde al monto total de la venta, y deberá contener el Número de Identificación Tributaria -NIT-, o el Código Único de Identificación -CUI- del Documento Personal de Identificación, y en casos debidamente justificados por la Administración Tributaria, el nombre completo del vendedor. En la operación antes descrita no se aplicará ninguna otra retención con carácter de pago definitivo del Impuesto Sobre la Renta. El impuesto retenido en las facturas del Régimen Primario o Régimen Pecuario, deberá enterarse a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes calendario siguiente al de cada período impositivo, utilizando el formulario que para el efecto establezca la Administración Tributaria. Por su naturaleza, no generará débito ni crédito fiscal. LIBRO II RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I ARTICULO 10.- Sanciones administrativas. La infracción a las obligaciones establecidas en la presente Ley, se sancionarán de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario. ARTICULO 11.- Ilícitos penales. Las acciones u omisiones tipificadas como delito contra el Régimen Tributario y Aduanero serán sancionadas conforme lo establece el Decreto Número 17-73, Código Penal; el Decreto Número 58-90, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, ambos del Congreso de la República; y las normas legales que para el efecto entren en vigencia. CAPÍTULO II REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTICULO 12.- Se adiciona el numeral 16 al artículo 7 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "16) La venta de productos de régimen primario y pecuario no industrializados, cuyo destino inicial era su exportación y que por causas justificadas no fueron exportados; específicamente, el camarón, sal, banano, plátano y melón, que realicen los contribuyentes inscritos en el Régimen General deí Impuesto al Valor Agregado a personas que los comercializan al menudeo en mercados cantonales, municipales y centros de acopio. Para el efecto, deberán emitir la factura correspondiente, sin cargar el Impuesto al Valor Agregado." ARTICULO 13.- Se adiciona el artículo 8 "A" al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 8 "A".- Compras de alimentos para el Programa de Alimentación Escolar. Las Organizaciones de Padres de Familia (OPF) de centros educativos estatales que distribuyen la refacción escolar, inscritas como tales ante la Administración Tributaria, no cobrarán el Impuesto al Valor Agregado en las entregas de alimentos que realicen en el marco del Programa de Alimentación Escolar, aprobado por el Ministerio de Educación, de conformidad con el Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República, Ley de Alimentación Escolar. Asimismo, el pago del impuesto por las compras de alimentos que realicen, será retenido por el Ministerio de Educación al momento de la transferencia que establece la ley a dichas organizaciones. El Ministerio de Educación, como agente de retención del impuesto, deberá enterarlo en el mes inmediato siguiente a la Administración Tributaria, a través de los medios que esta ponga a disposición." ARTICULO 14.- Se reforma el artículo 44 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 44.- Declaración consolidada. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en los mismos, en forma conjunta, en un solo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente. Para el caso del contribuyente que también se encuentre inscrito en alguno de los regímenes que establece la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario, deberá declarar sus ingresos de forma separada por cada régimen en el que se encuentre inscrito, conforme lo disponga la Administración Tributaria." ARTICULO 15.- Se reforma el artículo 45 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 45.- Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento veinticinco (125) salarios mínimo mensual vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente." ARTICULO 16.- Se reforma el artículo 46 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 46.- Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de ciento veinticinco (125) salarios mínimo mensual vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, durante el año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones, por los medios que estime convenientes, y el período mensual a partir del cual inicia en este Régimen." ARTICULO 17.- Se reforma el artículo 50 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Articulo 50.- Cambio de Régimen. Los pequeños contribuyentes deberán inscribirse en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, en los casos en que sus ingresos totales superen la suma equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos mensuales vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, en el transcurso de un año calendario. El cambio deberán realizarlo al conocer dicha circunstancia y, a más tardar, en el transcurso del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que ocurra lo indicado. En caso contrario y vencido dicho plazo, la Administración Tributaria los inscribirá de oficio, notificándoles la resolución en que les señalará el período impositivo mensual a partir del cual iniciarán operaciones en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como su inscripción en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas del Impuesto Sobre la Renta, señalando las nuevas obligaciones a las que quedarán afectos. Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el régimen en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo." CAPÍTULO III REFORMAS A LA LEY DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR ARTICULO 18.- Se reforma el artículo 16 del Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República, Ley de Alimentación Escolar, el cual queda así: "Artículo 16.- Formalidad de los proveedores. Todas las compras que realicen las Organizaciones de Padres de Familia deberán ser respaldadas mediante la factura extendida por el proveedor, que deberá cumplir con los requisitos de la Administración Tributaria. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Educación, compartirán a la Administración Tributaria el listado de proveedores acreditados en el Programa de Agricultura Familiar, con el propósito de facilitar la inscripción como contribuyente de los mismos y quedar tributariamente registrados ante la entidad recaudadora. Será responsabilidad de las Organizaciones de Padres de Familia velar porque las compras sean realizadas como lo dicta este artículo. Los proveedores a que refiere este artículo, deberán estar inscritos en alguno de los regímenes que establece la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario, quienes, a su vez, tendrán obligación únicamente de presentar requisitos mínimos que establezca el reglamento de la presente Ley." CAPÍTULO IV REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTICULO 19.- Se reforma el artículo 120 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 120.- Inscripción de contribuyentes y responsables. Se establece el Registro Tributario Unificado, correspondiente a la inscripción, actualización, ratificación de datos y cese de actividades de los sujetos obligados de conformidad con este Código, conforme lo establezcan las leyes en materias tributarias, aduaneras y conexas. La formación, integración y mantenimiento del Registro Tributario Unificado o como se denomine en su futuro, es competencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien deberá asegurar la formación y consolidación del mismo. Están obligados a inscribirse en el Registro Tributario Unificado de la Administración Tributaria, las personas individuales, jurídicas, públicas y privadas, lucrativas o no lucrativas, y sus responsables, antes de iniciar actividades. Las entidades del Estado, previo al otorgamiento de permisos o licencias de operación, deberán verificar que los solicitantes se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria, como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes o responsables deben presentar solicitud de inscripción a través de los medios idóneos establecidos por la Administración Tributaria, que contendrán como mínimo lo siguiente: a) Nombres y apellidos completos de la persona individual; b) Denominación o razón social de la persona jurídica, según el caso; c) Denominación de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código; d) Nombre comercial, si lo tuviere; e) Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o mandatarios de dichas personas, y copia del documento que acredita la representación, debidamente inscrito ante los registros correspondientes, cuando proceda; f) Nombres y apellidos completos, razón o denominación social de los accionistas o socios de la persona jurídica y su porcentaje de participación en el capital de esta, cuando corresponda, a través de los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria; g) Domicilio fiscal; h) Actividad económica principal y secundarias; i) Fecha de iniciación de actividades; j) Inscripción en cada uno de los impuestos a los que se encuentre afecto; k) Si se trata de persona jurídica extranjera, deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación; l) Número de Identificación Tributaria del contador, cuando estén obligados a llevar contabilidad completa. Adicionalmente y cuando la Administración Tributaria disponga, el contribuyente deberá: a) Consignar, como mínimo, una dirección de correo electrónico y número de teléfono, confirmados a través de los mecanismos que se establezcan para el efecto. b) Consignar la georreferenciación de la ubicación de cada uno de sus centros de operaciones, negocios, establecimientos de comercio o lugares en el que ejerce sus actividades afectas. Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en el Registro Tributario Unificado y en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, notificándoles la resolución correspondiente, en la que señalará las obligaciones tributarias a las que quedará sujeto, y el período impositivo mensual a partir del cual iniciarán las mismas, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. La Administración Tributaria asignará a los sujetos obligados un Número de Identificación Tributaria -NIT-, siendo esta una función exclusiva de la SAT, la que podrá apoyarse sin erogar recurso alguno, con terceros previamente autorizados a través de los medios que esta disponga. El trámite para generación del -NIT- debe ser personal o por medio del representante legal, dependiendo del tipo de contribuyente. Asimismo, los entes encargados del registro de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que esta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real. El Número de Identificación Tributaria -NIT-, deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales, y deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la Administración Tributaria, en las facturas o cualquier otro documento que se emita de conformidad con las leyes tributarias. El Estado y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, organismos y entidades del sector privado, están obligados a solicitar e incorporar en sus propios registros el Número de Identificación Tributaria -NIT-. La Administración Tributaria, en coordinación con los entes encargados del registro de personas individuales, así como el registro de personas jurídicas, debe establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT-, y la extensión de la constancia de inscripción ante los registros, a personas individuales y jurídicas según corresponda, se efectúe en forma simultánea a la entrega del Documento Personal de Identificación y el Código Único de Identificación o la constancia por la cual se reconozca la personalidad jurídica de la entidad. El Registro Mercantil no inscribirá comerciantes individuales o jurídicos que no estén inscritos en un régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta cuando proceda; para tales propósitos, la inscripción se hará en forma simultánea. Tampoco autorizará la disolución de sociedades mercantiles o la cancelación de empresas de personas individuales que no acrediten encontrarse solventes ante la Administración Tributaria. Toda modificación de los datos de inscripción debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o la suspensión temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes. Los entes encargados del Registro de Personas Jurídicas, están obligados a informar a la Administración Tributaria, toda modificación registral que realicen las personas jurídicas, incluyendo la documentación que soporte dichos cambios, por los medios electrónicos que la Administración Tributaria establezca para el efecto. El cese temporal se dará por el plazo que el contribuyente o responsable indique que no realizará actividades económicas, el cual no podrá ser mayor al de la prescripción. El cese de actividades definitivo podrá realizarse a solicitud de parte, cuando el contribuyente o el responsable manifieste que no continuará con las actividades económicas en las que se haya inscrito, o de oficio por la Administración Tributaria, por fallecimiento del contribuyente, siempre y cuando la actividad económica registrada sea la prestación de servicios personales o no interfiera con la inscripción en otros registros, ni se encuentre sujeto a inventario dentro de una masa hereditaria. A los contribuyentes cuya información registral sea inconsistente y como consecuencia de ello no se les haya podido localizar, la Administración Tributaria les dará aviso por los medios correspondientes, para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles regularicen su situación, haciéndoles saber que en caso de no hacerlo, les podrá aplicar de oficio la suspensión de su inscripción en el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, a partir del día siguiente de vencido el plazo antes indicado. El contribuyente que conforme a lo anterior sea objeto de dicha suspensión, quedará inhabilitado al respecto de la emisión de facturas electrónicas (FEL). Igual suspensión podrá realizar la Administración Tributaria, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de sus declaraciones y el pago de dicho impuesto. Asimismo, cuando de forma consecutiva los contribuyentes presenten doce (12) o más declaraciones con valor cero (Q 0.00) en las casillas correspondientes a ingresos y gastos, sin que pueda determinarse omisión de ingresos correspondientes a las facturas electrónicas emitidas. Dichas medidas serán revocadas, cuando el contribuyente regularice su situación, conforme a los procedimientos que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Los contribuyentes o responsables deben actualizar o ratificar sus datos de inscripción por lo menos una vez en el año calendario, a más tardar dentro del mes de su nacimiento o constitución como persona jurídica, según sea el caso, utilizando para ello los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Vencido dicho plazo sin que se efectúe la actualización o ratificación a que refiere el presente artículo, el contribuyente o responsable no podrá realizar ninguna gestión ante la Administración Tributaria, hasta que cumpla con efectuar la misma. La información que presente el contribuyente o responsable debe contener la actualización de su actividad o actividades económicas principales, que serán aquellas que le generen la mayor cantidad de ingresos. La Administración Tributaria suspenderá la inscripción si se comprueba alguna inconsistencia o falsedad en la información proporcionada, lo divulgará y hará la denuncia que corresponda. Dicha suspensión prevalecerá mientras subsista el motivo que dio lugar a la misma." CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA ARTICULO 20.- Transitorio. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente, o Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario, deberán trasladarse en un plazo que no exceda de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, al Régimen Primario o Régimen Pecuario, utilizando para ello los mecanismos que la Administración Tributaria establezca. De no trasladarse en el plazo antes indicado, la Administración Tributaria los inscribirá al Régimen General del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. ARTICULO 21.- Presentación extemporánea o rectificación de declaraciones. Por el plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley, el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere rectificarla, podrá realizar la presentación extemporánea o rectificación de sus declaraciones, y el pago que corresponda. Las personas que hayan omitido declarar ingresos, bancarizados o no, obtenidos antes de la vigencia de la presente Ley respecto de los cuales no dispongan de documentación para justificar el origen de estos, ni les permita realizar la correcta determinación de la obligación tributaria, deberán presentar una declaración jurada patrimonial con información referida a la fecha de su presentación. Con base a lo dispuesto en el presente artículo, pagarán en concepto de impuesto una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para el inicio de su contabilidad, lo cual extinguirá a favor de quien lo realiza las obligaciones tributarias respecto de las cuales se llevó a cabo el pago, teniéndose por cumplidas en el modo, tiempo y forma que establece la ley; así como justificará el origen de los recursos bancarizados o no, que guarden relación con los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para su incorporación a lo preceptuado en este Decreto. La Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes facilidades en el pago del impuesto, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, hasta por un máximo de dieciocho (18) meses. El presente artículo aplica únicamente para los contribuyentes inscritos en cualquiera de los regímenes o modalidad especial de tributación establecidos en la presente Ley. ARTICULO 22.- Obtención de información. Para los efectos de corroborar la información contenida en las facturas electrónicas que emitan los contribuyentes a que se refiere la presente Ley, el Registro Nacional de las Personas debe proporcionar a la Administración Tributaria, en la forma que esta requiera y sin costo alguno, la siguiente información: a) Nombre completo del titular del Documento Personal de Identificación; b) Domicilio y residencia; c) Estado civil; d) Fecha de nacimiento y defunción en su caso; e) Departamento y municipio de nacimiento; f) Sexo; 9) Nacionalidad; h) Correo electrónico; i) Impresión o huella dactilar; j) Otras que establezca el reglamento de la presente Ley. ARTICULO 23.- Aplicación de la ley. En el ámbito de su competencia, a la Administración Tributaria le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la presente Ley, así como la emisión de los mecanismos de control respectivos. En el ámbito de su competencia, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Economía, deben velar por la promoción y difusión de la presente Ley. Todas las instituciones públicas o privadas están obligadas a brindar el apoyo e información que les sea requerido por las instituciones a que hace referencia el presente artículo, para la correcta aplicación de la presente Ley. La información obtenida por estos medios, podrá ser utilizada por la Administración Tributaria para efectos de inscripción conforme lo establecido en el Código Tributario. ARTICULO 24.- Reglamento. El reglamento de la presente Ley desarrollará las disposiciones necesarias para su efectiva aplicación y será emitido por el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la publicación de la ley en el Diario Oficial. ARTICULO 25.- Disposiciones finales. Los artículos 54 "A", 54 "B", 54 "C", 54 "D", 54 "E", 54 "F" incorporados por el Decreto Número 7-2019, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria al Decreto Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos del Congreso de la República de Guatemala, quedarán derogados a los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. No serán oponibles en la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones que sean incompatibles o se opongan a la misma. ARTICULO 26.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. DARWIN ALBERTO LUCAS PAZ PRESIDENTE EN FUNCIONES RAÚL ANTONIO SOLÓRZANO QUEVEDO SECRETARIO SONIA MARINA GUTIÉRREZ RAGUAY SECRETARIA PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de diciembre del año dos mil veinticuatro. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE AREVALO DE LEON JONATHAN KIRIL THOMAS MENKOS ZEISSIG MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS LIC. JUAN GERARDO GUERRERO GARNICA SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 15-2018

    TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES NO LUCRATIVAS Y LAS COOPERATIVA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 15-2018 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES NO LUCRATIVAS Y LAS COOPERATIVA ¡Visita Vesco! Fecha: 12/11/2018 Número: 15-2018 VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES NO LUCRATIVAS Y LAS COOPERATIVAS ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Conforme el artículo 98 del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, la Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. En tal sentido, el numeral 12 del citado artículo establece que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. Derivado de las consultas recurrentes sobre el tratamiento tributario de las rentas obtenidas por las asociaciones, o fundaciones no lucrativas y cooperativas, se elabora el siguiente criterio institucional el cual coadyuvará al cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales de las citadas entidades. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: artículos 2, 4, 5, 10, 15, 16, 17, 23, 26 y 30 del Decreto Número 82-78 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Cooperativas; artículos 10, 11 y 13 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 14, 18, 29, 31, 32, 62, 65, 91 y 98 numeral 12) del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 1, 2, 4 numerales 1) y 3), 10, 11, 65, 83, 84 literal d), 88, 90, 93, 94 y 95 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; y artículos 3, 7 numerales 5, 9, 10, 13, 29 y 34 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones, actuará conforme a las normas del Código Tributario, las de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y las leyes específicas de cada impuesto y las de su reglamento respectivo, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos, que tiene a su cargo. De acuerdo con lo regulado en el artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, las leyes se deberán interpretar de acuerdo con su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El artículo 4 del Código Tributario, preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Asociaciones y Fundaciones: El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las hay definido expresamente”, en ese sentido, el término asociación se define como el conjunto de los asociados para un mismo fin, y en su caso, persona jurídica por ellos formada; el término fundación como la persona jurídica dedicada ala beneficencia, ciencia, enseñanza o piedad, que continúa y cumple con la voluntad de quien la elige. Las asociaciones sin finalidades lucrativas se proponen promover, ejercer y proteger sus interese sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social, creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones. En el ámbito tributario se establecen exenciones como beneficios fiscales a favor de, entre otras, las asociaciones o fundaciones no lucrativas , para el efecto se define la exención como la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de esta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley. [adrotate banner="2"] Es importante indicar que la exención del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las demás obligaciones que de acuerdo con la ley le corresponda; y que las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan, lo anterior conforme el artículo 65 del Código Tributario. La exención de impuestos será otorgada conforme a los estatutos que se verifican al momento de la inscripción en la Administración Tributaria, siempre que realicen actividades sin fines lucrativos y cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. Impuestos Sobre la Renta: De acuerdo con el artículo 1 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en el Libro I de la citada ley, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Asimismo, regula que el impuesto se genera cada vez que se produzcan rentas gravadas y se determina conforme la categoría que corresponda, según su procedencia. El artículo 2 de la Ley de Actualización Tributaria, refiere que se gravan, entre otras rentas, las rentas de las actividades lucrativas. Además, regula que las correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos que regula el Libro I de la citada ley. El artículo 11 de la referida ley preceptúa que se considerarán rentas exentas del impuesto las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no lucrativos de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes , entre ellas las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Administración Tributaria, que tengan por objeto la beneficencia, asistencia o el servicio social, actividades culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas, políticas, sindicales, gremiales, religiosas, o el desarrollo de comunidades indígenas; únicamente por la parte que provenga de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias. Se exceptúan de esta exención y están gravadas, las rentas obtenidas por tales entidades, en el desarrollo de actividades lucrativas mercantiles, agropecuarias, financieras o de servicios, debiendo declarar renta gravada los ingresos obtenidos por tales actividades. Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas, que provengan de las donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias, se encuentran exentar del pago del Impuesto Sobre la Renta; estas rentas deben destinarse exclusivamente a los fines no lucrativos de su creación y en ningún caso deben distribuirse, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes. En el caso que una asociación o fundación decida distribuir directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, desvirtúa la naturaleza no lucrativa de la asociación o fundación, contraviniendo los requisitos legales previstos en el artículo 11 de la Ley de Actualización Tributaria para continuar gozando la exención otorgada, en consecuencia, deberá inscribirse en la Administración Tributaria en alguno de los regímenes para las rentas de actividades lucrativas, conforme el artículo 14 del Código Tributario. Impuesto al Valor Agregado: De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituye hecho generador del referido impuesto la prestación de servicios en el territorio nacional, definido servicio como la acción o prestación que un a persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. El artículo 7 numerales 9, 10 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa que están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado; los aportes y donaciones a las asociaciones o fundaciones no lucrativas constituidas legalmente y debidamente registradas como tales; los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones; y los servicios que prestan las asociaciones o fundaciones siempre que estén debidamente autorizadas por la ley, que no tengan por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyan utilidades entre sus asociados e integrantes. Al momento de realizar compras de bienes o adquisición de servicios, las asociaciones o fundaciones no se encuentran exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, para estos casos deben pagar el referido impuesto de la forma como lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En el caso que una asociación o fundación decida distribuir directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, desvirtúa la naturaleza no lucrativa de la asociación o fundación, contraviniendo los requisitos legales previstos en el artículo 7 numeral 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para continuar gozando de la exención otorgada, en consecuencia, deberá inscribirse en la Administración Tributaria en el Impuesto al Valor Agregado y emitir las facturas que correspondan de acuerdo a los que disponen los artículos 29 y 34 de la ley citada. Inscripción en la Administración Tributaria: De acuerdo con los artículos 112 y 120 del Código Tributario, los contribuyentes deben inscribirse en la Administración Tributaria antes de iniciar actividades afectas. [adrotate banner="3"] En el caso que una asociación o fundación, cuya finalidad no es la consecución de un beneficio o lucro económico, decida distribuir directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, desvirtúa la naturaleza no lucrativa de la asociación o fundación, contraviniendo los requisitos legales previstos en los artículos 7 numeral 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 11 de la Ley de Actualización Tributaria para mantener la calidad de exento, en ese sentido la asociación o fundación deberá inscribirse en la Administración Tributaria en cada uno de los impuestos que se encuentre efecto. Si del resultado de la auditoría practicada a la asociación o fundación, conforme a las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar a los contribuyentes y verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, formular ajustes e imponer las multas que procedan de conformidad con lo preceptuado en los artículos 98, 98 “A”, 100, 112, 112 “A” y 120 del Código Tributario y 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria como una entidad exenta y desvirtuando la naturaleza no lucrativa de su creación distribuye directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, la Administración Tributaria actualizará su Registro Tributaria Unificando inscribiendo de oficio a la asociación o fundación en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda. 2. Cooperativa: El Diccionario de la Real Academia Española define el término cooperativa en su segunda acepción como sociedad cooperativa, definida como sociedad que se constituye entre productores, vendedores o consumidores, para la utilidad común de los socios. Las cooperativas debidamente constituidas, e inscritas en el Instituto Nacional de Cooperativas son asociaciones titulares de una empresa económica al servicio de sus asociados que se rigen en su organización y funcionamiento por las disposiciones del Decreto Número 82-78 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Cooperativas. El artículo 4 de la Ley General de Cooperativas regula que las cooperativas para tener la consideración de tales deberán cumplir entre otros principios, con procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros mediante el esfuerzo común; y no perseguir fines de lucro, si no de servicio a sus asociados. En la literal f) del mismo artículo regula de manera específica que dentro de los principios que deben cumplir se encuentra distribuir los excedentes y las pérdidas en proporción a la participación de cada asociado en las actividades de la cooperativa. Considerando el término beneficio como: Utilidad. Ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil; y excedente como: Beneficio empresarial. El artículo 5 de la citada ley, preceptúa que las cooperativas podrán desarrollar cualquier actividad lícita comprendida en los sectores de la producción, el consumo y los servicios, compatibles con los principios y el espíritu cooperativista. Las Federaciones son cooperativas de segundo grado, formadas por dos o más cooperativas de primer grado que se dediquen a actividades semejantes. La Confederación es una cooperativa de tercer grado integrada por dos o más federaciones de una misma actividad económica. Las Confederaciones tendrán carácter representativo de los sectores a los cuales pertenezcan sus afiliados. Las Federaciones y la correspondiente Confederación serán consideradas como asociaciones cooperativas, por lo tanto, les son aplicables las mismas disposiciones de constitución que a las Cooperativas, así como los derechos y obligaciones contenidos en el régimen de protección señalados en la referida ley. Conforme el artículo 26 de la citada ley, las Cooperativas, Federaciones y la correspondiente Confederación, estarán sujetas a la fiscalización del Estado, el cual la ejercerá a través de la Inspección General de Cooperativas adscrita al Instituto Nacional de Cooperativas. Las Cooperativas que contravengan las disposiciones de esta ley serán sancionados conforme los dispone el artículo 30 de la misma. Las Cooperativas se rigen bajo las reglas de su funcionamiento a las cuales se les denomina estatutos en donde se establecen la forma de administración, fiscalización interna, órganos, integrantes, representación legal, convocatorias a Asambleas Generales, plazo y reuniones de dichas asambleas, reglas de liquidación y disolución y las disposiciones que consideren necesarias. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituye hecho generador del referido impuesto la prestación de servicios en el territorio nacional, definido servicio como la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. El artículo 7 numeral 5 de la citada ley, regula que las Cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado cuando efectúen operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas, En sus operaciones con terceros deben cargar el impuesto correspondiente. En el caso de cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que prestan, tanto a sus asociados como a terceros. De los preceptos legales relacionados, se determina que la aplicación e interpretación de la ley no puede realizarse aisladamente del contexto integral del cuerpo legal al que pertenecen, por lo que debe atenderse a la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forman parte; razón por la cual, debe aplicarse el principio de especialidad lex especiali derogat lex generali , regulado en el artículo 13 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, que preceptúa: las disposiciones especiales de las leyes prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. [adrotate banner="1"] De manera general, el artículo 11 de la Ley de Actualización Tributaria establece que se considerarán rentas exentas del impuesto las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no lucrativos de su creación y en ningún caos distribuyan, directa o indirectamente utilidades entre sus integrantes; de manera específica, el artículo 4 literal f) de la Ley General de Cooperativas regula la distribución de los excedentes y las pérdidas en proporción a la participación de cada asociado en las actividades de la cooperativa, como uno de los principios que deben cumplir las cooperativas. En el caso específico de las rentas que obtengan las cooperativas, siempre que se cumpla con los presupuestos legales previstos en el artículo 4 de la Ley General de Cooperativas, se aplicará la exención regulada en el artículo 11 de la Ley de Actualización Tributaria, siempre que los excedentes se originen o sean resultado de operaciones, transacciones o de actividades propiamente con sus asociados. El artículo 2 de la Ley de Actualización Tributaria, refiere que las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos que regula el Libro I de la citada ley. En este sentido, las rentas que obtengan los integrantes de las cooperativas que provengan de la distribución de excedentes, ganancias y utilidades independiente de la denominación que se le dé, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con los artículos 83 y 84 literal d) de la Ley de Actualización Tributaria, considerando sujeto pasivo del referido impuesto a los integrantes de la cooperativa que obtengan las utilidades o beneficios de acuerdo al artículo 18 del Código Tributario. En cuanto a la determinación de la base imponible de las rentas de capital, el artículo 88 numeral 1) de la Ley de Actualización Tributaria, regula que la base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o especie representada por el importe total pagado, menos las rentas de capital exentas. Para el caso de la distribución de utilidades o beneficios entre los integrantes de la cooperativa, la base imponible la constituye la totalidad de lo percibido en concepto de utilidad o beneficio a repartir, a la cual deberá aplicar el tipo impositivo del 5% establecido en el artículo 93 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 90 de la Ley de Actualización Tributaria preceptúa que las rentas de capital, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o especie al beneficiario de la renta. En este caso, la Cooperativa de acuerdo al artículo 47 de la citada Ley, deberá actuar como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta en la categoría de Rentas de Capital, considerando que toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el Título IV de la Ley de Actualización Tributaria y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario el dinero, según lo regulado en los artículos 86 y 94 de la citada ley. El incumplimiento en este caso por parte de la Cooperativa al no retener en concepto de renta de capital al integrante que se benefició con la utilidad o beneficio se sancionará de conformidad con el Código Tributario. El artículo 29 del Código Tributario regula que, efectuada la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime de la obligación de enterar las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo regula el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. En el caso que no se efectúe la retención, el integrante de la cooperativa debe liquidar y pagar el impuesto en el plazo de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono en dinero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Actualización Tributaria. [adrotate banner="2"] IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: La Asociación o Fundación que distribuya directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, desvirtúa la naturaleza no lucrativa de su creación, y por no cumplir con los requisitos legales previstos en los artículos 7 numeral 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 11 de la Ley de Actualización Tributaria para mantener su calidad de exenta, debe inscribirse en cada uno de los impuestos que se encuentre afecta. Una vez se detecte la distribución directa o indirectamente de utilidades por parte de una Asociación o Fundación, la Administración Tributaria actualizará la inscripción respectiva en el Registro Tributario Unificado, afiliando de oficio a la Asociación o fundación en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda. Las rentas obtenidas por las Cooperativas, de acuerdo con las disposiciones específicas que regula la Ley General de Cooperativas, se encuentran exentas de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Actualización Tributaria, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley General de Cooperativas, y que los excedentes se originen o sean resultado de operaciones, transacciones o de actividades propiamente con sus asociados. En sus operaciones con tercero deben cargar el impuesto correspondiente. Asimismo, estas deberán cancelar el impuesto correspondiente por la distribución realizada. Las rentas que obtengan los integrantes de las Cooperativas que provengan de la distribución de excedentes ganancias y utilidades independiente de la denominación que se les dé, se encuentran afectas al Impuesto Sobre la Renta, en este caso la Cooperativa de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Actualización Tributaria, deberá actuar como agente de retención del citado impuesto en la Categoría de Rentas de Capital y deberá enterar el impuesto retenido mediante declaración jurada a la Administración Tributaria. No afectando el estatus de inscripción de la Cooperativa ante la Superintendencia de Administración Tributaria. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 12 de noviembre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2022

    SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2022 Generalidad: SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO ¡Visita Vesco! Fecha: 15/12/2022 Número: 6-2022 VIGENTE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO I. ANTECEDENTES: La embarcación con la que ingrese un turista al territorio nacional puede permanecer dentro del mismo de forma temporal por el plazo de tres meses, el cual puede prorrogarse por nueve meses más por solicitud al Servicio Aduanero; asimismo, el referido turista tiene opción de depositar la embarcación por el plazo de un año, adicional al de permanencia. No obstante, pueden ocurrir eventos ajenos a la voluntad del turista que le impidan dentro del plazo establecido movilizar la embarcación que ingresó al depósito para su salida del territorio nacional, para el efecto, se citan algunos eventos ocurridos a manera de ejemplo: La pandemia por COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero de 2020, derivado de Io cual, se suscitaron inconvenientes para las personas que se encontraban en calidad de turistas dentro del territorio nacional, al momento del cierre de las fronteras y aeropuertos alrededor del mundo, por Io que, no les fue posible movilizar las embarcaciones con las cuales ingresaron, impidiendo el retorno a su país de orígen. Adicionalmente a ello, en congruencia con la Ley del Orden Público y el Decreto Gubernativo Número 5-2020 que declaró el estado de Calamidad Pública en todo el territorio nacional, el Instituto Guatemalteco de Migración emitió disposiciones especiales tendientes a garantizar durante la vigencia de dicho decreto derivado de la Pandemia del COVID-19, los derechos migratorios de las personas que hayan ingresado de forma regular con fines lícitos a Guatemala y que se les haya autorizado una visa de turista, en el sentido de autorizarles la permanencia en el territorio nacional. Asimismo, pueden citarse los desastres naturales ocurridos en Guatemala como es el caso del huracán "Mitch" y las tormentas tropicales denominadas "Eta e Iota", entre otros, que al momento en que acaecieron imposibilitaron a los turistas movilizar sus embarcaciones y el retorno a su paîs de orígen. AI respecto de los desastres naturales, la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED) en su portal ofìcial, informa que la República de Guatemala es un país vulnerable a desastres naturales, según la actualización del World Risk Report 2020 -Reporte Mundial de Riesgo, por sus siglas en inglés-, y que se ubica en la posición 10 de los países con mayor riesgo de desastres del munöo con un 20.09 por ciento, el reporte contìene el Índice Mundial de Riesgo, calculado por la Universidad Ruhr de Bochum y desarrollado en cooperación con la Universidad de las Naciones Unidas en Bonn. En los casos que la embarcación del turista se encuentre dentro del plazo vigente en depósito y que al propietario de la embarcación le suceda una emergencia médica (infarto, derrames, lesiones, entre otros) que impiden la salida y que su recuperación sea posterior al vencimiento del plazo, presenta la solicitud de suspensión de plazo, ya que son hechos que por no ser imputables a la persona deben de ser considerados como caso fortuito o de fuerza mayor. Por lo expuesto, puede comprenderse que los casos fortuitos o de fuerza mayor no son imputables al turista que posee una embarcación y que como consecuencia de ello, no le es posible movilizar su embarcación fuera del territorio nacional dentro del plazo autorizado para el depósito, causando el abandono de la embarcación. En ese sentido, se hace necesaria la emisión de un Criterio Tributario, que desarrolle el tratamiento que debe dársele a las embarcaciones de turistas que por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, les impida retirar su embarcación del depósito dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 442 del RECAUCA, en congruencia con el Dictamen DIC-SAT-IAJ-1-101-2022 de fecha 27 de mayo del año 2022 de la Intendencia de Asuntos Jurídicos. II. BASE LEGAL: DECRETO NÛMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. “Artículo 5. Ámbito de aplicacìón de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.” “Artículo 10. Interpretación de la Iey. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una Ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) AI modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.” DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ”Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por Ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; Administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la Iey y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero;” "Artículo 59. Subrogatoria. Todas las obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción que en materia tributaria y aduanera asignen las leyes y reglamentos a la administración tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, se entenderán asignadas a la SAT, a partir de la fecha en que la SAT asuma dichas obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción de conformidad a Io establecido en el artículo 49 de esta ley. Asimismo, las referencias que contengan las disposiciones Regales respecto de las atribuciones, competencias y jurisdicción correspondientes a las Direcciones y dependencias a las que se refìere el artículo 49, deberán entenderse referidas a las Intendencias o Unidades técnicas y administrativas de la SAT, una vez éstas asuman dichas atribuciones y competencias." ACUERDO MINISTERIAL NÛMERO 0469-2008, RESOLUCIÓN NÛMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX), DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA). "Artículo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: (... ) 2. AI momento en que las mercancías causen abandono tácito; (...)" “Artículo 97. Importaciõn temporal con reexportación en el mismo estado importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de tributos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.“ "Artículo 121. Rescate de mercancías tácitamente abandonadas. El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado una declaraciòn de importación definitiva, en cuyo caso se estará a Io dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo. Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la subasta". “Artículo 131. Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.” ACUERDO MINISTERIAL NÛMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÛMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). Artículo 425. Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal. Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes: TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos. “Artículo 442. Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, salvo que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto. El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de este, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero; vencido el mismo se considerará en abandono. Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero. El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la Autoridad Aduanera, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia, y cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada. No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal de un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida del territorio aduanero sin que se haya operado la suspensión del plazo o de su depósito bajo control aduanero.” “Artículo 448. Reexportación. Para los vehículos ingresados en la categoría de turismo que al vencimiento del plazo no fueren reexportados, previo a su destinación al régimen de reexportación o importación definitiva, se cancelará la multa establecida en la legislación de cada Estado Parte. En el caso que el turista no esté dispuesto a reexportar o nacionalizar el vehículo, éste causará abandono.” ”Artículo 605. Rescate de las mercancías. Para los efectos de Io señalado en el Artículo 121 del Código, se presentará la declaración de mercancías de importación ante la aduana respectiva, con los datos y documentos, en su caso, a que se refieren los Artículos 320 y 321 de este Reglamento, así como la comprobación de haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 46 del Código y cumplirse, en su caso, con las obligaciones no tributarias a que estuviere afecta la mercancía objeto del rescate. Sobre la base de Io establecido en el Artículo 121 del Código, le corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate.” “Artículo 642. Suspensión de plazos. En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este Reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción. Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la Autoridad Aduanera competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia." DECRETO NÚMERO 14-2013 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY NACIONAL DE ADUANAS. “Artículo 6. Infracción aduanera administrativa. Es infracción aduanera administrativa toda acción u omisión que implique incumplimiento de normas jurídicas de orden sustancìal o formal, relativas a obligaciones administrativas en materia aduanera, establecidas en leyes y disposiciones legales vigentes. Las infracciones aduaneras administrativas y sus sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- de conformidad con la Ley. Serán eximentes de responsabilidad, los hechos acaecidos por caso fortuito a fuerza mayor, debidamente comprobados y aceptados por el Servicio Aduanero y estipulados por el CAUCA. Hechos que serán aceptables siempre que el sujeto pasivo no haya contribuido a causarlos por exceso, retardo, omisión o abstención. No será aplicable lo establecido en estas disposiciones a las acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como delitos o faltas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en cuyo caso su conocimiento y sanción corresponden a los tribunales competentes. Las infracciones aduaneras administrativas se sancionarán con una multa de trescientos Pesos Centroamericanos (MCA 300.00) o su equivalente en quetzales según el tipo de cambio del día en que se incurrió en la infracción. Cuando en un mismo procedimiento administrativo y disciplinario se genere más de una multa, se aplicará una sola, independiente del número de las infracciones. Las sanciones estarán sujetas a los cargos y rebajas en los términos y condiciones que establece el Código Tributario." “Articulo 22. Beneficiario de importación temporal de vehículos. Tiene responsabilidad en las infracciones aduaneras el beneficiario de importación temporal de vehículos para turismo que reexporte o importe definitivamente fuera del plazo establecido en el RECAUCA el vehículo ingresado en la categoría de turismo, o que no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le impone el RECAUCA." ACUERDO MINISTERIAL 39-90 DEL MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS, REGLAMENTO DE CONTROL DE INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE LAS EMBARCACIONES DEL TIPO TURISTA. “Artículo 2. De la permanencia. La permanencia en aguas territoriales de la República de Guatemala de las embarcaciones de tipo turista, será de doce (12) meses, condicionado a que se demuestre que la misma es propiedad de persona que ostente la calidad de turista, debiendo portar esa clase de visa. El plazo referido se otorgará inicialmente por el Administrador o director técnico de la Aduana Portuaria respectiva, por tres (3) meses y los nueve (9) meses siguientes será la prórroga que autorizará exclusivamente el Ministerio de Finanzas Públicas. (...)" III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: El artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano regula que: ”La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, sa/no que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto. El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de éste, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero. Vencido el mismo se considerará en abandono . Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero.” (El subrayado no forma parte del texto original.) Como se puede apreciar en el párrafo anterior, el artículo desarrolla dos presupuestos legales, el primero, relacionado con el plazo de permanencia del vehículo para uso exclusivo del turista y el segundo, relacionado con el plazo máximo del depósito en el caso que nos atañe de la embarcación. El mismo artículo 442 del cuerpo legal mencionado, en su párrafo dos, otorga la facultad de ingresar a depósito aduanero todo vehículo, que así lo solicite el beneficiario, durante el período de un año, el cual, al vencer dicho período, el vehículo automáticamente causará abandono. Por lo indicado tal y como lo establece el referido artículo del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, la mercancía al vencer dicho periodo causa abandono, consìderando que el plazo máximo para permanecer en depósito es de un año contado a partir de su ingreso, por ło cual, si transcurrido dicho plazo, sin que sea retirado el vehículo, este pasará a poder de la Autoridad Aduanera, salvo la opción de rescate a que hace referencia el artículo 605 del mismo cuerpo legal, comprobando fehacientemente el pago de las cantidades adeudadas. Asimismo, de Io dispuesto en el artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, se determina que todo vehículo que ha sido ingresado bajo control aduanero y es retirado por el interesado en su calidad de turista, antes que venza el año estipulado, podrá disponer del plazo restante de permanencia temporal hasta su vencimiento, toda vez que el interesado también cuenta con el plazo de permanencia otorgado. Por otro lado, si ya venció el plazo de permanencia de la embarcación en el depósito bajo control aduanero, se establece que por mandato legal dicha embarcación podrá ser objeto de venta en subasta pública por parte del Servicio Aduanero, sin embargo, el turista o la persona que compruebe el derecho sobre esa embarcación podrá rescatarla pagando previamente los tributos correspondientes, toda vez, que la oblìgación tributaria aduanera nace al momento en que has mercancías causen abandono tácito, como lo contempla el artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, para efectos del rescate de la embarcación a que hace referencia el artículo 605 del Reglamento citado, el turista debe presentar la declaración definitiva ante la aduana más cercana y adjuntar los documentos que sustentan dicha declaración en donde se compruebe haber efectuado el pago correspondiente, así como, cumplir con las obligaciones no tributarias a las que estuvieren afectas la permanencia de la embarcación en el territorio aduanero. No obstante Io anterior, es importante considerar la interrupciôn del plazo a que hace referencia el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, en los casos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción, situación que es aplicable a cada caso concreto, una vez informadas por el afectado ante la Autoridad Aduanera las causas que justifiquen dicha interrupción. El artículo 11 de la Ley del Organìsmo Judicial, preceptúa que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente; por Io que en virtud de no estar explicadas las locuciones ”caso fortuito" y “fuerza mayor” en el ordenamiento jurídico aduanero vigente, se pueden entender, el primero, en sus dos acepciones como: “Suceso por Io común dañoso, que acontece por azar, sin poder impulsar a nadie su orígen" o bien, como el “Suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones”, y la “fuerza mayor” , como la “fuerza que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación” o bien, como “fuerza que procede de la voluntad de un tercero”. Por to indicado, se concluye que: Caso fortuito implica un evento de la naturaleza que es impredecible o que previsto fuera inevitable; y Fuerza mayor implica un evento causado por el hombre que es inevitable. Lo anterior es importante para efectos de la aplicación de Io regulado en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, toda vez, que de ocurrir situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, podrían imposibilitar al turista que tiene su embarcación en depósito para movilizarla dentro del plazo máximo autorizado por la ley, entendiendo que, dicha situación les exime temporalmente del cumplimiento de la obligación de salir del territorio aduanero, por no ser imputable a su voluntad. En cuanto a la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor de acuerdo con Io indicado en los párrafos precedentes; y que como efecto hayan impedido al turista movilizar su embarcación dentro del plazo máximo autorizado para su depósito, la Autoridad Aduanera podrá autorizar la interrupción de dicho plazo, una vez que el turista compruebe a satisfacción de la Autoridad Aduanera, por los medios de prueba presentados, las causales que dieron origen a su solicitud. Si la suspensión de plazos se declara en virtud de un decreto presidencial emitido conforme a Io establecido en la Ley de Orden Público, y que dicho decreto impida al turista movilizar su embarcación en depósito; por Io que, a dicho turista le servirá como documento de respaldo para comprobar la causal que dio orígen al vencimiento del plazo de permanencia de la embarcación en depósito, el cual se establece en la Resolución que se le notifique para el efecto, para lo cual debe tomarse en cuenta, el plazo establecido en la declaratoria presidencial y de ser prorrogada, en la misma resolución se debe indicar que dicha prórroga estará vigente hasta el vencimiento de la ampliación del decreto presidencial. La interrupción del plazo persistirá, mientras que no haya cesado la circunstancia que lo originó, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano —RECAUCA-, siempre que lo compruebe y sea satisfactorio para la Autoridad Aduanera. Asimismo, se debe considerar que cuando el turista ingrese una embarcación en depósito ubicado en el territorio nacional, y encontrándose dentro del plazo de vigencia del depósito le ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impida la salida de la embarcación, el turista podrá presentar la solicitud y los documentos de prueba posterior al vencimiento de plazo, si es procedente y comprobado a satisfacción de la Autoridad Aduanera se autorizará la suspensión del plazo contenido en el artículo 642 del Reglamento del Côdigo Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. Por lo expuesto y en aplicación de la legislación aduanera, el Servicio Aduanero establecerá la forma que el responsable deberá cumplir para sustentar la solicitud. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL. Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado: “SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO" conforme a lo siguiente: El depósito del vehículo (embarcación) del turista ubicado en el territorio nacional, bajo control aduanero y que se encuentre imposibilitado de movilizar dicha embarcación para salida de la misma, por situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar previo al vencimiento de! plazo de permanencia en depósito, la suspensión del mismo ante la Autoridad Aduanera, si dicha causal es procedente y comprobada a satisfacción de ésta, por los medios de prueba que considere pertinentes, se autorizará la suspensión del plazo referido, de conformidad con e! Artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. Plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. El depósito del vehículo (embarcación) del turista ubicado en el territorio nacional, bajo control aduanero y encontrándose dentro del plazo de permanencia ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impida la salida de la embarcación, el turista podrá presentar la solicitud y los documentos de prueba posterior al vencimiento de plazo. Si es procedente y comprobada la satisfacción de la autoridad aduanera se autorizará la suspensión del plazo contenido en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. PONENTE: INTENDENCIA DE ADUANAS. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 15 de diciembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Criterios Sat | Leyes Tributarias Guatemala

    Criterios SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO No. 03-2023 DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS -DTE- EMITIDOS CON EL NOMBRE Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA DEL ARRENDANTE Y LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEDUCIBILIDAD DEL GASTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PARTE DEL ARRENDATARIO, CUANDO EXISTE PREVIAMENTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 03-2023 29/12/2023 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2022 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO 6-2022 15/12/2022 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2022 CORRELACIÓN DE COSTOS CON INGRESOS. APLICACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 2-2022 18/10/2022 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2018 MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL 5-2018 11/02/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018 TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2-2018 16/02/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018 COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS 6-2018 23/04/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 12-2018 APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES 12-2018 21/09/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018 CASOS ESPECÍFICOS QUE NO SE CONSIDERAN EXPORTACIÓN DE SERVICIOS 10-2018 03/08/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 15-2018 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES NO LUCRATIVAS Y LAS COOPERATIVA 15-2018 12/11/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2019 TRATAMIENTO TRIBUTARIO SOBRE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EFECTUADO POR OPERADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO Y SU EFECTO EN LA VENTA DE VEHÍCULOS DE DOS O MÁS AÑOS ANTERIORES AL AÑO EN CURSO. 4-2019 01/10/2019 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2021 ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA 2-2021 19/01/2021 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2021 APLICACIÓN ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 7-2019, REGULARIZACIÓN MEDIANTE PAGO POR CUENTA DE TERCEROS, EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO 6-2021 23/08/2021 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2023 ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA 2-2023 05/06/2023 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022 TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES 4-2022 10/11/2022 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2022 DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR PARA LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS QUE DEVIENEN DE FENÓMENOS NATURALES Y DE ACCIDENTES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO 1-2022 07/07/2022 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018 RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES 3-2018 22/02/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS) 4-2017 29/12/2017 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 7-2018 FACTURAS AUTORIZADAS Y EMITIDAS EN PAPEL POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, QUE CUENTEN CON EL PROCEDIMIENTO DE RESGUARDO ELECTRÓNICO 7-2018 28/05/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 11-2018 20/08/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 13-2018 TRIBUTACIÓN DE LAS AEROLÍNEAS 13-2018 26/09/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2019 EL TRATAMIENTO A OTORGAR CUANDO EXISTE DUALIDAD EN LA CALIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2-2019 22/04/2019 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2019 LA CORRECTA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO POR LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS COMO EXPORTADORES 1-2019 20/02/2019 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2021 TRATAMIENTO SOBRE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN EN LAS EXPORTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES DE CRÉDITO FISCAL 3-2021 04/02/2021 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 16-2018 PLAZO DE VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y DE FACTURAS ELECTRÓNICAS 16-2018 19/11/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2023 PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE 1-2023 28/06/2023 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022 LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO 3-2022 13/09/2022 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 7-2021 PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, PAGADO MEDIANTE TIMBRES FISCALES QUE HAN SIDO INUTILIZADOS 7-2021 21/12/2021 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2017 ANULACIÓN DE DECLARACIONES ÚNICAS ADUANERAS DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADAS 5-2017 29/12/2017 Ver el Criterio SAT VIGENTE Criterio SAT 2-2017 CRITERIOS INSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO 2-2017 13/12/2017 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 9-2018 LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES 9-2018 04/06/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 8-2018 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA REVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES QUE REALIZAN LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES 8-2018 01/06/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018 GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES 14-2018 17/10/2018 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019 LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 3-2019 18/07/2019 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2021 TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA 1-2021 18/01/2021 Ver el Criterio SAT VIGENTE CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL No 5-2021 APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. 5-2021 05/08/2021 Ver el Criterio SAT Mi Consulta es

  • Ley de Inversion Extranjera Decreto 9-98

    DECRETO 9-98 Anterior Ley de Inversion Extranjera Decreto 9-98 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO 9-98 04/02/1998 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto DECRETO NUMERO 9-98 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado, proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión, y crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros. CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar y promover la inversión extranjera con el propósito de que ésta sea fuente de transferencia de tecnología, de generación de empleo, de promoción del proceso de crecimiento y diversificación de la economía del país, para el desarrollo en todos los sectores productivos y el fortalecimiento de la inversión nacional. CONSIDERANDO: Que en materia de inversiones, el Estado de Guatemala se ha caracterizado por tener un régimen jurídico que está basado principalmente en la plena equiparación de tratamiento entre los inversionistas nacionales y los extranjeros, pero que las normas que recogen dicho régimen se encuentran dispersas, por lo que se hace conveniente ordenarlas y sistematizarlas en un solo instrumento legal. CONSIDERANDO: Que además de sistematizar en un solo cuerpo legal los preceptos relacionados con las inversiones extranjeras, mediante la presente ley también se pretende crear un régimen más favorable para lograr la atracción de capitales extranjeros que efectivamente coadyuven a cumplir con los propósitos mencionados en los considerandos anteriores, eliminando entonces disposiciones legales que contienen limitaciones o restricciones aplicables únicamente a las inversiones extranjeras y que ya no se consideran necesarias o justificables. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE INVERSION EXTRANJERA CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 1 .- Definiciones. Para los efectos de esta ley: 1. Inversión. Significa cualquier actividad destinada a la producción, intermediación o transformación de bienes así como la prestación e intermediación de servicios mediante toda clase de bienes o derechos, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente: a) Acciones y cuotas sociales y cualquier otra forma de participación, en cualquier proporción, en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación nacional; b) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico; c) Bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales; d) Derechos de propiedad intelectual e industrial; e) Concesiones o derechos similares otorgados por ley o en virtud de un contrato, para realizar actividades económicas o comerciales. 2. Inversión Extranjera: Es cualquier clase de inversión que implique toda clase de transferencia de capital a la República de Guatemala proveniente del exterior, efectuada por un inversionista extranjero. Queda comprendido asimismo dentro de este concepto, la reinversión que pudiera hacer el inversionista extranjero en el territorio guatemalteco, de cualquier renta o capital generado en Guatemala a través de su inversión. 3. Inversionista Extranjero: Significará la persona individual o jurídica extranjera, así como entidades extranjeras sin personalidad jurídica, legalmente organizadas de conformidad con la ley del país de su constitución, que realicen una inversión extranjera en el territorio guatemalteco, ya sea directamente o mediante cualquier forma de asociación o contratación con personas individuales o jurídicas guatemaltecas. 4. Capital: Significara toda clase de derechos, bienes y otros activos que tengan un valor económico para el inversionista extranjero. CAPITULO II Tratamiento a la inversión ARTICULO 2 .- Normas Aplicables. El Estado de Guatemala fomenta y promueve la inversión extranjera. El inversionista extranjero y su inversión se regulan principalmente por lo preceptuado en esta ley. Si la inversión extranjera se realiza en un sector de la economía nacional en la que exista una ley de carácter especial, el inversionista extranjero deberá observar también los preceptos de la misma. Asimismo, el inversionista extranjero queda sujeto a todos los preceptos legales de observancia general en el territorio de la República de Guatemala, y gozará de los mismos derechos y de los medios de ejercerlos que las leyes otorgan a los inversionistas guatemaltecos. ARTICULO 3 .- Plena Equiparación. Se reconoce al inversionista extranjero el mismo tratamiento que el otorgado a los inversionistas nacionales en el desarrollo de sus actividades económicas y, por ende, goza de igualdad de condiciones frente a los inversionistas nacionales. Queda prohibido todo acto discriminatorio en contra de un inversionista extranjero o su inversión. Asimismo, la presente ley deberá aplicarse por igual a toda inversión extranjera, independientemente del país de donde provenga. Unicamente se exceptúa de todo lo anterior, las limitaciones establecidas en la Constitución Política, en las leyes que regulen determinadas actividades económicas en forma específica, así como el tratamiento que pudiera darse a ciertas inversiones extranjeras derivado de obligaciones adquiridas por el Estado de Guatemala en tratados o convenios que tiendan a establecer uniones aduaneras y económicas, mercados comunes o áreas de libre comercio. {PARRAFO ADICIONADO POR EL ART. 1 del DECRETO del CONGRESO No. {34-2007} de fecha {04 de Julio de 2007}, el cual dice así:} "La plena equiparación se extenderá al inversionista extranjero originario de cualquier país o nación que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio OMC o con los que la República de Guatemala haya firmado Convenios para su incorporación a la mencionada institución. Lo anterior, independientemente de que la República de Guatemala mantenga o no relaciones diplomáticas o comerciales formales con dichos países o naciones." ARTICULO 4 .- Participación. El inversionista extranjero puede participar en el desarrollo de cualquier actividad económica lícita en el país, así como en cualquier proporción en el capital social de sociedades lucrativas organizadas de conformidad con la legislación guatemalteca. Se exceptúa de lo anterior únicamente cualquier requerimiento sobre capital social que debe ser aportado por personas individuales o jurídicas guatemaltecas, de conformidad con una ley que se aplique especialmente para el desarrollo de una actividad económica. Ningún funcionario ni empleado público podrá exigir el cumplimiento del requerimiento, condición o requisito alguno que no esté expresamente ordenado en ley. CAPITULO III Garantías y Derechos ARTICULO 5 .- Propiedad Privada. Se reconoce al inversionista extranjero el pleno derecho, uso, goce, disfrute y dominio de la propiedad sobre su inversión, quedando sujeto únicamente a las mismas obligaciones y limitaciones que la Constitución Política y las leyes de la República impongan a los guatemaltecos. ARTICULO 6 .- Expropiación. El Estado no podrá expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista extranjero, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación de esa inversión, salvo que sea por causa de utilidad colectiva, beneficio social o interés social debidamente comprobados. Cualquier medida tendiente a una expropiación de una inversión deberá realizarse en todos los casos, sobre bases no discriminatorias, con apego al principio de legalidad y mediante indemnización previa y efectiva, salvo las excepciones en cuanto a indemnización previa previstas en la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTICULO 7 .- Libertad de Comercio. Se protege plenamente la importación y exportación de bienes y servicios de lícito comercio y los necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del inversionista extranjero en el país, debiendo observarse las normas legales y reglamentarias aplicables a los guatemaltecos en esta materia. De acuerdo con los compromisos legalmente adquiridos a nivel internacional por el Estado de Guatemala, no podrán imponerse medidas en materia de inversiones que puedan causar efectos de restricción y distorsión del comercio, especialmente el de mercaderías. Igualmente, queda prohibida la imposición de cualquier tipo de requisitos de desempeño como condiciones para la instalación o el mantenimiento de una inversión extranjera, tales como forzosamente transferir tecnología o generar determinado número de plazas de trabajo. Se exceptúa de lo anterior lo previsto en leyes laborales sobre la obligatoriedad de contratación de empleados guatemaltecos que no formen parte de la alta dirección de una empresa. ARTICULO 8 .- Acceso a Divisas. El inversionista extranjero goza de libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a lo prescrito en leyes especiales sobre la materia cambiaria y en igualdad de condiciones con el inversionista nacional. Entre otras, el inversionista extranjero podrá libremente realizar: a) Transferencias al exterior relacionadas con su capital invertido, o por disolución y liquidación o venta voluntaria de la inversión extranjera; b) La remisión de cualquier utilidad o ganancia generada en el territorio nacional; c) El pago y remisión de dividendos, deudas contraidas en el exterior y los intereses devengados por las mismas, regalías, rentas y asistencia técnica; d) Pagos derivados de indemnización por concepto de expropiación. ARTICULO 9 .- Seguros a la Inversión. Los seguros sobre riesgos no comerciales para la inversión extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o multilaterales debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala, serán regidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las leyes o reglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran derivar. ARTICULO 10 .- Doble Tributación. De acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala, se prohiben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna sobre la inversión extranjera. La doble tribulación*(er1)* externa quedará sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Guatemala con otros países. ARTICULO 11 .- Solución de Controversias. Si un tratado o convenio internacional debidamente suscrito, aprobado y ratificado por el Estado de Guatemala así lo permitiere, las diferencias que pudieren surgir en materia de inversiones entre un inversionista extranjero y el Estado de Guatemala, sus dependencias y otras entidades estatales, podrán someterse a arbitraje internacional u otros mecanismos alternos de solución de controversias, según sea el caso, de acuerdo con lo previsto en dicho tratado o convenio y las leyes nacionales aplicables. CAPITULO IV Ventanilla única para las inversiones ARTICULO 12 .- Dependencia Competente. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la dependencia competente para velar por su cumplimiento es la Ventanilla Unica para las Inversiones del Ministerio de Economía, creada por medio de Acuerdo Gubernativo Número 532-92, con las atribuciones y funciones que se le señalen en el reglamento respectivo. Todas las instituciones gubernamentales deberán cooperar con esta dependencia para centralizar la labor de promoción de inversiones que coadyuve al desarrollo del país, así como a informarle sobre cualquier asunto que conozcan sobre inversiones extranjeras. ARTICULO 13 .- Recursos. Los recursos con que contará la Ventanilla Unica para las Inversiones, para garantizar su buen funcionamiento y el cumplimiento de sus obligaciones, son los siguientes: 1) Los gastos anuales de operación y funcionamiento se cubrirán con el presupuesto que se le asigne dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. 2) Las donaciones y aportes voluntarios de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales. 3) Los fondos que se generen como consecuencia de los honorarios de los servicios que preste. CAPITULO V Disposiciones finales ARTICULO 14 .- Reglamento. Dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento respectivo. ARTICULO 15 .- Derogatorias Expresas. Se derogan los siguientes decretos y disposiciones legales: 1. Ley de Inversiones Privadas Externas para la Construcción de Viviendas, Decreto Ley Número 388. 2. Artículo 11 de Ley de Transportes, Decreto número 253 del Congreso de la República y sus reformas. 3. Artículo 5 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto Número 41-92 del Congreso de la República. 4. Artículo 9 de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto Ley Número 433 y sus reformas. Se reconoce la validez jurídica de todos los derechos adquiridos por cualquier persona natural o jurídica durante su vigencia. 5. Artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley Número 109-83 y sus reformas y, por ende, el Acuerdo Gubernativo Número 9-86, que regula el citado artículo 59 del Decreto Ley Número 109-83. ARTICULO 16 .- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 13 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas." ARTICULO 17 .- Se reforma el artículo 10 de la Ley de Expropiación, Decreto Número 529 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: " ARTICULO 10 .- La indemnización debe comprender la satisfacción al propietario del valor del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia de la expropiación, incluyendo, ante cualquier atraso, el pago de intereses que empezarán a computarse desde la fecha de expropiación o pérdida y hasta la fecha efectiva de pago de la indemnización. Para los efectos del pago de intereses que contempla este artículo, dicho interés será igual al promedio de las tasas de interés activas publicadas en los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos, el cual tendrá carácter definitivo." ARTICULO 18 .- Se reforma el artículo 5 del Decreto Número 14-70 del Congreso de la República, el cual queda así: " ARTICULO 5 .- Las licencias especiales de pesca que conceda el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrán ser de tres tipos: 1) Licencias de Pesca Tipo A: Para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca, empleando embarcaciones o naves de matrícula guatemalteca y que desembarquen el producto en puertos nacionales para su preparación y su total o parcial exportación posterior. 2) Licencias de Pesca Tipo B: Para las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca, empleando embarcaciones o naves de matrícula guatemalteca y extranjera, que desembarquen el producto en puertos nacionales para su preparación y su total o parcial exportación posterior. 3) Licencias de Pesca Tipo C: para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que, empleando embarcaciones y naves extranjeras, se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca en aguas territoriales de la República, con el propósito de destinar el producto, directa y exclusivamente, y en estado fresco, a los mercados del exterior." ARTICULO 19 .- Se reforma el artículo 4 del Decreto Número 253 del Congreso de la República, Ley de Transportes, el cual queda así: " ARTICULO 4 .- El servicio público de transporte de pasajeros o carga podrá ser prestado por personas individuales, tanto nacionales como extranjeras. Adicionalmente, dicho servicio público podrá ser prestado también por personas jurídicas, siempre y cuando su capital social esté aportado, como mínimo, en un 51% por accionistas guatemaltecos. No obstante lo anterior, accionistas extranjeros podrán aportar o invertir en el capital social de personas jurídicas que se dediquen a dicha actividad, de conformidad con las disposiciones siguientes: 1. A partir del uno de enero del año dos mil uno (2001), con una aportación máxima del cincuentiuno por ciento (51%) del capital social respectivo; y 2. A partir del uno de enero del año dos mil cuatro (2004), con una aportación del cien por cien (100%) del capital social total." ARTICULO 20 .- Se reforma el artículo 12 del Decreto Número 117-97, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, que reformó el artículo 22 del Decreto Número 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; ambos del Congreso de la República, para que se lea así: " ARTICULO 22 .- El Ministerio de Economía, con base en el dictamen, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la calificación solicitada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del dictamen." ARTICULO 21 .- Otras Disposiciones. Nada de lo dispuesto en la presente ley se entenderá que afecta la vigencia y aplicación de los requerimientos o disposiciones relacionadas con inversiones extranjeras, contenidos en las siguientes disposiciones legales o reglamentarias: 1) Artículo 27 de la Ley Forestal, Decreto Número 101-96 del Congreso de la República. 2) Artículos 8, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 352, 354 y 355 del Código de Comercio, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, y sus reformas. 3) La Ley de Migración y Extranjería, Decreto Ley Número 22-86. 4) Artículo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República y sus reformas. 5) Artículo 21 de la Ley de Zonas Francas, Decreto Número 65-89 del Congreso de la República. 6) El Reglamento para la Autorización y Constitución de Bancos Nacionales, Sucursales de Bancos Extranjeros y Sucursales y Agencias de Bancos ya Establecidos. 7) Ultimo párrafo del artículo 1 de la Ley Sobre Seguros, Decreto-Ley Número 473. 8) Artículo 2 de la Ley de Sociedades Financieras, Decreto Ley Número 208 y sus reformas. 9) Artículo 2 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto Número 49-79 del Congreso de la República. 10) Los artículos 1 y 2 del Decreto Número 118-96, que reforma los Decretos Números 38-71 y 48-72, todos del Congreso de la República. Cualquier otra limitación, requerimiento o condición aplicable únicamente a inversionistas extranjeros para el desarrollo de una actividad económica o inversión extranjera y que no haya quedado contemplado en esta ley, y particularmente en la lista de este artículo, quedará derogado al entrar en vigencia el presente decreto. ARTICULO 22 .- El presente decreto entra en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES, PRESIDENTE. Palacio Nacional: Guatemala, veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Publíquese y cúmplase. ARZU IRIGOYEN. Publicado en el Diario Oficial No. 51, tomo CCLVIII, páginas 1401-1403 el 3 de marzo de 1998. -CORRECCION A "POSIBLES" ERRORES DE PUBLICACION-

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  • Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV

    N° de la Ley 2.70 Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CAPITULO X Del contrato de seguro SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales SUBSECCIÓN PRIMERA De la celebración del contrato ARTICULO 874.- Contrato de seguro. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. ARTICULO 875.- Definiciones. Para los efectos de este Código se considera: 1º Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. 2º Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador. 3º Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos. 4º Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro. 5º Prima: la retribución o precio del seguro. 6º Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. 7º Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado. Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario. Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte. ARTICULO 876.- Carácter imperativo. Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario. ARTICULO 877.- Aseguradoras. Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores. Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte. ARTICULO 878.- Cuando obliga la solicitud. La solicitud para celebrar un contrato seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato. ARTICULO 879.- Aceptación de prórrogas. Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o de restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud. Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso el seguro de personas. ARTICULO 880.- Declaración. El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud. ARTICULO 881.- Declaración de representante. Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberá declararse tanto los hechos importantes que sean o deben ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata. ARTICULO 882.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente. ARTICULO 883.- Seguro por cuenta del otro. El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. ARTICULO 884.- Ratificación. Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro. Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado. ARTICULO 885.- El seguro no es lucrativo. Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento. ARTICULO 886.- Cobertura. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada. No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales. SUBSECCIÓN SEGUNDA De la póliza ARTICULO 887.- Contenido. El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener: 1º El lugar y fecha en que se emita. 2º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero. 3º La designación de la persona o de la cosa asegurada. 4º La naturaleza de los riesgos cubiertos. 5º El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina. 6º La suma asegurada. 7º La prima o cuota del seguro y su forma de pago. 8º Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes. 9º La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. Los anexos y endosos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original. ARTICULO 888.- Prueba del contrato de seguro. A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proporción del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiera un principio de prueba por escrito. ARTICULO 889.- Clases de seguro. Las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas. La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador. El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante. ARTICULO 890.- Extravío o destrucción de la póliza. En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el juez del domicilio, si aquél se negase, publíquese un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello. Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza. ARTICULO 891.- Reposición. Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original. SUBSECCIÓN TERCERA De las obligaciones de las partes ARTICULO 892.- Pago de la prima. La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por periodo del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año. Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período. ARTICULO 893.- Prima convenida. La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo. ARTICULO 894.- Agravaciones esenciales. El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá: 1º Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga. 2º Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él. ARTICULO 895.- Atenuación del riesgo. El tipo de primas que imponga el contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias. ARTICULO 896.- Aviso de siniestro. Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador. Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor. ARTICULO 897.- Informaciones. El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales pueden determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias. ARTICULO 898.- Comprensión del riesgo. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato. ARTICULO 899.- Modificación de condiciones. Si durante la vigencia de seguro se modificaran las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor. Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 900.- Reducción de prima. El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato y devolverá la parte correspondiente al período en curso. ARTICULO 901.- Exigibilidad del pago. En los casos no previstos en la Ley de Empresas de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación. Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocido por el asegurador o comprobada en juicio. ARTICULO 902.- Compensación. El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos. ARTICULO 903.- Responsabilidades del siniestro. El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél. Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes. ARTICULO 904.- Solidaridad humana. Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente. ARTICULO 905.- Cambio de dirección. Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos. SUBSECCION CUARTA De la nulidad, rescisión y reducción del seguro. ARTICULO 906.- Desaparición del riesgo. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas parte consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas. El pacto de dar afecto retroactivo al seguro sabiendo ambas parte que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año. ARTICULO 907.- Terminación anticipada. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato. En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo. En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso precio dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas. ARTICULO 908.- Terminación por la declaración inexacta. La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato seguro. El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla. El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primeas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho su reducirá al reembolso de los gastos efectuadas. ARTICULO 909.- Declaración de buena fe. Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma aseguradora se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a lo que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará librado del pago de siniestro. Si el asegurado obra de mala fe o con la culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro. ARTICULO 910.- No proceda la terminación. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos: 1º Si provoco la omisión o inexacta declaración. 2º Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente. 3º Si renunció a impugnar el contrato por esta causa. 4º Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad. ARTICULO 911.- Declaración parcial. Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas a varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente. ARTICULO 912.-Aviso de agravación. Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código. ARTICULO 913.- Agravación parcial. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas. ARTICULO 914.- Omisión de aviso. Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente. ARTICULO 915.- Extinción de responsabilidad. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones: 1º Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias. 2º Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones. 3º Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida. SUBSECCIÓN QUINTA De la prescripción ARTICULO 916.- Plazo de prescripción. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ARTICULO 917.- Plazo para beneficiarios. Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador. ARTICULO 918.- Interrupción de la prescripción. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo del a realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador. SECCIÓN SEGUNDA Del seguro contra daños SUBSECCION PRIMERA Disposiciones preliminares ARTICULO 919.- Interés asegurable. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños. Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del segundo sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas. ARTICULO 920.- Provechos esperados. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo. ARTICULO 921.- Rendimientos probables. En el segundo sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro. ARTICULO 922.- Límite de responsabilidad. La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradoras. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas. Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma aseguradora podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado. ARTICULO 923.- Varios seguros. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato. El aviso se dará por escrito e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas. ARTICULO 924.- Responsabilidad. Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el íntegro del daño. ARTICULO 925.- Reparto proporcional. El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada. Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto. ARTICULO 926.- Enajenación de objeto asegurado. El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro. Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro. Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores. ARTICULO 927.- Pólizas a la orden. El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza. ARTICULO 928.- Acreedores privilegiados. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado. ARTICULO 929.- Colaboración del asegurado. Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado. ARTICULO 930.- Consentimiento del asegurador. Después del siniestro, el asegurado sólo podrá varias el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño. ARTICULO 931.- Seguro de cosas genéricas. Si la cosa aseguradora se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera. ARTICULO 932.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial. ARTICULO 933.- Monto de indemnización. Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro. Cuando el interés asegurado consiste en que una cosa no se destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa. Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, al asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable. ARTICULO 934.- Valor de las cosas aseguradas. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si el asegurador probare que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste. ARTICULO 935.- Reparación del daño. El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada, a su elección. ARTICULO 936.- Cosas gravadas. Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito privilegiado. Sin embargo, el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador. ARTICULO 937.- Subrogación. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuere el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado. Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. ARTICULO 938.- Otros seguros de daños. Las disposiciones que contiene esta sección, son aplicables a todos los seguros de daños aun cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza. Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables. SUBSECCION SEGUNDA De la nulidad, rescisión y reducción del seguro contra daños ARTICULO 939.- Valor real aumentado. Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otro podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido. ARTICULO 940.- Seguros anteriores. Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros. La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción. ARTICULO 941.- Provecho ilícito. Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones. ARTICULO 942.- Desaparición del riesgo. Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de que los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos. ARTICULO 943.- Siniestro parcial. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma aseguradora a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática. ARTICULO 944.- Reducción de indemnización. Si el asegurado incumple la obligación de evitar o disminuir el daño, o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad a que hubiere ascendido, si dicha obligación se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos. ARTICULO 945.- Disminución de valor. Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma aseguradora y, proporcionalmente, la prima, al solicitarlo así la otra parte. ARTICULO 946.- Liberación parcial. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño. SUBSECCION TERCERA Del seguro contra incendio ARTICULO 947.- Extensión de responsabilidad. En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva el hurto o robo. ARTICULO 948.- Daños por calor. El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una sustancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir, llamas o combustión. ARTICULO 949.- Valor indemnizable. En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable: 1º Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado el día del siniestro. 2º Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro. 3º Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro. SUBSECCIÓN CUARTA Del seguro del transporte ARTICULO 950.- Seguro de transporte. Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación. ARTICULO 951.- Vicio propio y mermas. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello. Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida, aun cuando se debe también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. ARTICULO 952.- Vigencia. La vigencia del seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que entregue las mercaderías al porteador, y cesará en el momento en que se ponga a disposición del consignatario en el lugar del destino. ARTICULO 953.- Agravaciones y enajenamientos. En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada. ARTICULO 954.- Gastos de salvamento. En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados. ARTICULO 955.- Desaparición del riesgo. En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados. Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado. Si el asegurado conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los intereses legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación. ARTICULO 956.- Accidente. Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran éstos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas. ARTICULO 957.- Partes integrantes o accesorios. El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios. ARTICULO 958.- Siniestros no cubiertos. El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro. ARTICULO 959.- Póliza de declaraciones periódicas. La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida. ARTICULO 960.- Daños mecánicos. El asegurador de medios de transporte, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro. ARTICULO 961.- Responsabilidad por vicios ocultos. El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de la póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal. ARTICULO 962.- Cambio de ruta. Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro. ARTICULO 963.- Cambio de medio de transporte. El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 964.- Avería gruesa. Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa. ARTICULO 965.- Medio de transporte en reposo. Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio. ARTICULO 966.- Responsabilidad del beneficiario. El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado. ARTICULO 967.- Medio de transporte en viaje. Si el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente. ARTICULO 968.- Vigencia. En el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeado o aterrice a salvo en el lugar de destino. Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque. ARTICULO 969.- Hora de vigencia. Si se contrate seguro habiéndose ya indiciado el viaje y no estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró. ARTICULO 970.- Cálculos de indemnización. En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia del valor entre nuevo y usado según estimación de expertos. ARTICULO 971.- Valor del medio de transporte. Se considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro. ARTICULO 972.- Abandono. El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro: 1º Si lo pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él. 2º Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real. 3º Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor. ARTICULO 973.- Declaración de abandono. La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan el siniestro. ARTICULO 974.- Abandono total. El abandono debe ser total e incondicional. ARTICULO 975.- Objeción del abandono. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración. ARTICULO 976.- Cosas abandonadas. La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración. ARTICULO 977.- Abandono de medios de transporte. El abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes. ARTICULO 978.- Riesgo de un solo viaje. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él. SUBSECCION QUINTA Del seguro agrícola y ganadero ARTICULO 979.- Aviso de siniestro. En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. ARTICULO 980.- Falta de diligencia. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganadero el cuidado ordinario. ARTICULO 981.- Cobertura. El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez. En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultiva o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha. En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos. ARTICULO 982.- Destrucción parcial. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha. ARTICULO 983.- Muerte de ganado. El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato. ARTICULO 984.- Enajenación de ganado. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de este. ARTICULO 985.- Valor del daño. En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considera como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice. SUBSECCION SEXTA Del seguro contra la responsabilidad civil ARTICULO 986.- Seguro contra responsabilidad civil. En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro. El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directa al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro. ARTICULO 987.- Inoponibilidad. No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento. La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador. ARTICULO 988.- Costas procesales. Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio. ARTICULO 989.- Aviso de siniestro. El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito. Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar. SUBSECCIÓN SEPTIMA Del seguro de automóviles ARTICULO 990.- Seguro de automóvil. Por este seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza. ARTICULO 991.- Daños al vehículo. Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo. ARTICULO 992.- Daños a propiedad ajena. El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes. ARTICULO 993.- Atropello de personas. El seguro de automóvil para atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado. ARTICULO 994.- Riesgo no cubierto. En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado. ARTICULO 995.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes: 1o. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala. 2o. Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes, o del conductor profesional. 3o. La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuado, sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo. 4o. Los provocados por infracciones graves al Reglamento de Tránsito, siempre que la infracción influya directamente en el accidente que cause el daño. 5o. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir. 6o. Daños en el equipo especial. 7o. Pérdida de utilidades o de ingresos. 8o. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra. 9o. Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias. 10. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza. SECCIÓN TERCERA Del seguro de personas ARTICULO 996.- Seguro de menores. El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o mas años, requerirá su consentimiento personal y el de su representante legal. ARTICULO 997.- Seguro de un tercero. No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales. El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador. ARTICULO 998.- Rehabilitación. No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del Artículo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior. En estos casos las partes pueden contratar diversos planes y formas de seguro. ARTICULO 999.- Interdicto o menor de doce años. No podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción. Podrá contratarse seguro para menores de doce años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable. ARTICULO 1000.- Designación de beneficiarios. El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar. Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza. La renuncia a la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito; que no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga contar en la póliza. ARTICULO 1001.-Beneficiario irrevocable. En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos. ARTICULO 1002.-Beneficiarios genéricos. Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado. Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes, se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes, conforme al derecho sucesorio. Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria; lo mismo se observará cuando no se designe a los beneficiarios por su nombre, sino que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por sus nombres. En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales. ARTICULO 1003.-Muerte de beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes. A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de beneficiarios irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos. ARTICULO 1004.- Derecho propio del beneficiario. A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado. El pago efectuado por el asegurado a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma. ARTICULO 1005.- Atentado contra el asegurado. El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere adquirido por una designación irrevocable. En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios. ARTICULO 1006.- Inafectabilidad. Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra asegurado. ARTICULO 1007.- Prueba de edad. En cualquier momento en que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto. ARTICULO 1008.- Suicidio del asegurado. El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la devolución de las primas percibidas. ARTICULO 1009.- No subrogación. En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario. ARTICULO 1010.- Indisputabilidad. Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación. ARTICULO 1011.- Edad inexacta. Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá dar por terminado el contrato, si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador. En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de terminación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario. Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la declaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada. Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado, éste podrá optar entre los dispuesto en el párrafo anterior o a la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajustarse las primas ulteriores a la edad real, según las tarifas vigentes al celebrase el contrato. Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupo o colectivos. Para los cálculos mencionados en este artículo, se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato. ARTICULO 1012.- No exigibilidad de primas. El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento (15%) del importe de la prima anual estipulada. ARTICULO 1013.- Caducidad. El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se produzca la caducidad de los citados efectos. ARTICULO 1014.- Valor de rescate. El asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza. ARTICULO 1015.- Préstamos sobre la póliza. Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del Artículo 691 de este Código. La obligación de pagar intereses termina al vencimiento de seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad. ARTICULO 1016.- Seguro temporal. El seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni los derechos que establecen los artículos 1009 y 1010 de este Código. ARTICULO 1017.- Atentado del contratante. En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aun los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado. ARTICULO 1018.- Beneficiario en póliza de accidente. El seguro contra accidente concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente. ARTICULO 1019.-Seguro popular y de grupo. En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas. CAPITULO XI Del contrato de reaseguro ARTICULO 1020.- Contrato de reaseguro. Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo. Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros. ARTICULO 1021.- Normas supletorias. En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria, las disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables. ARTICULO 1022.- Divergencias. Las divergencias entre asegurador y reasegurador, se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro. No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este contrato. ARTICULO 1023.- Falta de acción contra el reasegurador. La persona que tenga el carácter de asegurador directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o los reaseguradores. CAPITULO XII Del contrato de fianza y del reafianzamiento ARTICULO 1024.- Aplicabilidad del contrato de fianza. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley. ARTICULO 1025.- Contenido. La fianza se hará constar en póliza que contendrá: 1o. El lugar y la fecha de su emisión. 2o. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado. 3o. La designación del beneficiario. 4o. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía. 5o. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. ARTICULO 1026.- Prueba de la fianza. A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito. ARTICULO 1027.- Solidaridad. La afianzadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión. ARTICULO 1028.- Fianza de conducta. Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato. ARTICULO 1029.- Exigibilidad de contragarantía. La afianzadora sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago: 1o. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador. 2o. Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada. 3o. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago. 4o. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento o éste no deriva de su naturaleza misma. Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente. ARTICULO 1030.- Mora. El beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes: 1o. De diez días en fianzas en donde no haya reafianzamiento. 2o. De treinta días, donde haya reafianzamiento. Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que señale este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios. ARTICULO 1031.- No extinción de obligaciones. Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor. ARTICULO 1032.- Prórroga o esperas. Si el acreedor concede una prorroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor. La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza. ARTICULO 1033.- Reafianzamiento. Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza. ARTICULO 1034.- Provisión de fondos. La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora. ARTICULO 1035.- Subrogación. La reafianzadora que pague a la afianzadora se subroga en los derechos de está contra los fiados y contrafiadores. ARTICULO 1036.- Coafianzamiento. En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto en contrario. ARTICULO 1037.- Prescripción. Las acciones del beneficiario contra las afianzadora y las de ésta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años. ARTICULO 1038.- Normas supletorias. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al mismo, la normas del contrato de reaseguro. TITULO UNICO Procedimientos Mercantiles ARTICULO 1039.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevalecerá el acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este Código o en otras leyes de naturaleza mercantil. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil. En materia mercantil, son título ejecutivo las copias legalizadas del acta de protocolización de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. Cualquier controversia relativa a títulos ejecutivos se resolverá en concordancia con lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil." VER REFORMAS ARTICULO 1040.- {ADICIONADO por el Art. 19 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Sociedad de Emprendimiento. Sociedad de Emprendimiento es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas en acciones, formando una persona jurídica distinta a la de sus accionistas. Los ingresos totales anuales de una sociedad de emprendimiento no podrán rebasar los cinco millones de Quetzales (Q.5,000,000.00). En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen societario o figura mercantil, de acuerdo al presente Código en un plazo no mayor a los seis (6) meses calendario. El monto establecido en el presente artículo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año. En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el artículo en el tiempo estipulado, responderá frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido." ARTICULO 1041.- {ADICIONADO por el Art. 20 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Denominación de la Sociedad de Emprendimiento. La denominación se formará libremente, pero distinta de las de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras Sociedad de Emprendimiento o de su abreviatura S.E." ARTICULO 1042.- {ADICIONADO por el Art. 21 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Requisitos para la constitución de la Sociedad de Emprendimiento. Para proceder a la constitución de una sociedad de emprendimiento, únicamente se requerirá: 1) Que haya uno o más accionistas; 2) que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad de emprendimiento bajo los estatutos sociales que el Registro Mercantil ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; 3) que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de la denominación emitida por el Registro Mercantil; 4) que todos los accionistas cuenten con un certificado de firma electrónica que constituirá para el efecto el Registro Mercantil. En ningún caso, se exigirá el requisito de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad de emprendimiento." ARTICULO 1043.- {ADICIONADO por el Art. 22 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Procedimiento para la constitución de las Sociedades de Emprendimiento. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1042 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo del Registro Mercantil y el procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases: 1) Se abrirá un expediente por cada constitución. 2) El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición el Registro Mercantil por medio del sistema electrónico de constitución. 3) Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento que se firmará esta electrónicamente por todos los accionistas. La firma electrónica se hará usando un certificado de firma electrónica avanzada. 4) El Registro Mercantil verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento cumpla con lo dispuesto en el artículo 1044 de la presente Ley y de ser procedente lo inscribirá electrónicamente. 5) El sistema generará de manera digital la razón de inscripción de la sociedad de emprendimiento en el Registro Mercantil. 6) La existencia de la sociedad de emprendimiento se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la patente. 7) Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad de emprendimiento serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario, responderán por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales si las hubiere. 8) Las demás reglas que establezca el sistema electrónico de constitución." ARTICULO 1044.- {ADICIONADO por el Art. 23 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Contenido de los estatutos sociales de las Sociedades de Emprendimiento. Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior, únicamente deberán contener los siguientes requisitos: 1) Denominación de la sociedad. 2) Nombre completo de los accionistas. 3) Domicilio de los accionistas. 4) Número de Identificación Tributaria (NIT) vigente de cada accionista. 5) Correo electrónico de cada uno de los accionistas. 6) Nombre completo del Administrador. 7) Domicilio de la sociedad. 8) Duración de la sociedad. 9) La forma y términos en que los accionistas se obligan a suscribir y pagar sus acciones. 10) El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. 11) El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones. 12) El objeto de la sociedad. 13) La forma de administración de la sociedad. 14) Cláusula que indique que el o los accionistas serán subsidiariamente y solidariamente responsables según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas tipificadas como delitos. 15) Código Único de Identificación Personal o número de pasaporte para el caso de ser extranjero; de los accionistas." ARTICULO 1045.- {ADICIONADO por el Art. 24 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Término del pago de las acciones suscritas por los accionistas de las Sociedades de Emprendimiento. Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de dos años contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil. Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá de publicar un aviso en el sistema electrónico establecido para el efecto por el Registro Mercantil." ARTICULO 1046.- {ADICIONADO por el Art. 25 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Asamblea de accionistas de la Sociedad de Emprendimiento. La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad y está integrada por todos los accionistas. Las resoluciones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de votos debiéndose llevar un libro de registro de resoluciones. Cuando la sociedad está integrada por un solo accionista este será el órgano supremo de la sociedad." ARTICULO 1047.- {ADICIONADO por el Art. 26 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Administración de la Sociedad de Emprendimiento. La representación de la sociedad estará a cargo del administrador con su respectivo nombramiento emitido por el sistema de constitución electrónico del Registro Mercantil, función que desempeñará un accionista. Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, este ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador. Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad." ARTICULO 1048- {ADICIONADO por el Art. 27 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Resoluciones de la Asamblea de las Sociedades de Emprendimiento. La toma de decisiones de la Asamblea de accionistas se regirá únicamente conforme las siguientes reglas: 1. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad. 2. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos. 3. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito previamente. La asamblea de accionistas será convocada por el administrador de la sociedad por lo menos una vez al año, que podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En la convocatoria se insertarán el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan. Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad a solicitud de cualquier accionista. Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo, las resoluciones de la asamblea de accionistas se considerarán válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de impugnación oposición previsto en la ley." ARTICULO 1049.- {ADICIONADO por el Art. 28 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Modificaciones de los estatutos de las Sociedades de Emprendimiento. Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos. En cualquier momento, los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a las contempladas en este capítulo; siempre y cuando los accionistas cumplan con las disposiciones de la presente Ley." ARTICULO 1050.- {ADICIONADO por el Art. 29 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Mecanismos de resolución de conflictos en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto en contrario, deberán de privilegiarse el arbitraje y los mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver las controversias que surjan entre los accionistas, así como de estos con terceros." ARTICULO 1051.- {ADICIONADO por el Art. 30 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Repartición de las utilidades en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista." ARTICULO 1052.- {ADICIONADO por el Art. 31 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Publicación anual de las finanzas de las Sociedades de Emprendimiento. El administrador publicará en el sistema electrónico el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad, conforme a las reglas que emita el Ministerio de Economía. La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Registro Mercantil emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior e informará al Ministerio de Economía." ARTICULO 1053.- {ADICIONADO por el Art. 32 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Supletoriedad normativa en las Sociedades de Emprendimiento. En lo que no contradiga el presente capítulo, son aplicables a la sociedad de emprendimiento, las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades." ARTICULO 1054.- {ADICIONADO por el Art. 33 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Prohibición de vender las acciones de las Sociedades de Emprendimiento. Las acciones que emita la sociedad de emprendimiento no podrán venderse ni colocarse en el mercado bursátil o ninguna bolsa de valores, para hacerlo deberán de adoptar otra de las formas sociales establecidas en el presente Código." ARTICULO 1055.- {ADICIONADO por el Art. 34 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Para los casos de la sociedad de emprendimiento que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a accionistas se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo." DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO I.- Las sociedades mercantiles constituidas al amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por las mismas. ARTICULO II.- Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a la vigencia de este Código, podrá acogerse voluntariamente a las disposiciones de éste, modificando su escritura constitutiva. En las sociedades anónimas tal resolución deberá tomarse con el voto favorable de la mayoría que, según su escritura social o estatutos, se requiera para aprobar resoluciones por la asamblea general extraordinaria. En las sociedades que no sean anónimas, dicha resolución se tomará siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 41 de este Código, pero los socios disidentes podrán ejercer el derecho de separación que les otorga el Artículo 16. La resolución de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este Código, se formalizará en escritura pública, la que para efectos fiscales será de valor indeterminado y no quedará sujeta al pago de arbitrio municipal alguno. Los honorarios de registro, en ese caso, serán de una tercera parte de lo que correspondería, conforme al arancel respectivo. ARTICULO III.- Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código. Toda sociedad constituida con antelación a la vigencia de este Código, que prorrogue su plazo después de que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones de esta ley. ARTICULO IV.- En los casos a que se refieren los Artículos II y III que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social. ARTICULO V.- Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tengan por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a los interesados y les señalará un plazo de sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las disposiciones de este Código. En igual forma se procederá con las escrituras de constitución, modificación o prórroga de sociedades mercantiles que estuvieren pendientes de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, cuyos expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos del párrafo anterior. Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento de tales sociedades o las modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este Código, tributarán como de valor indeterminado. ARTICULO VI.- Las sociedades constituidas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el Artículo II. Si tales sociedades no procediesen a su reorganización en forma mercantil, quedarán sujetas a las disposiciones de este Código relativas a la sociedad colectiva. ARTICULO VII.- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {59-73} de fecha {17/07/1973}, el cual queda así:} "Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los Artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1974. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los Artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el Artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil." VER REFORMAS ARTICULO VIII.- El Registro Mercantil deberá estar organizado y funcionando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del Registro Mercantil, el cual será propuesto por el registrador mercantil, incluyendo el arancel respectivo. El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los arreglos necesarios para la debida instalación del Registro Mercantil de la capital y de la organización de los demás registros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias presupuestarias para el debido cumplimiento de la presente ley. ARTICULO IX.- La autorización de libros y de registros establecida en el Artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine. ARTICULO X.- Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior. ARTICULO XI.- El Organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello ocurre, tales licencias se seguirán emitiendo por el Ministerio de Economía, llenándose los requisitos que establecen los reglamentos vigentes en la actualidad. ARTICULO XII.- Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en ese Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo. ARTICULO XIII.- Los procesos mercantiles que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil. Los procesos mercantiles que se inicien a partir de la vigencia de este Código se ventilarán por el procedimiento que esta ley establece, aunque la relación o negocio jurídico, el acto, contrato o título de crédito que les sirve de base se hubiere constituido, otorgado, creado o emitido conforme a legislación anterior. ARTICULO XIV.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a la cuales se emitieron o crearon. ARTICULO XV.- Los efectos que, al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo los títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva. ARTICULO XVI.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones. ARTICULO XVII.- La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte. ARTICULO XVIII.- El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Primero del Libro Tercero de este Código. ARTICULO XIX.- El plazo de prescripción que establece el Artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas. Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Código, los liquidadores de las sociedades a que se refiere el Artículo 253, deberán depositar tales sumas en un Banco del sistema, con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción si fuere al portador. ARTICULO XX.- Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS ARTICULO I.- Se derogan: 1o. El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del Libro III, Comercio Marítimo. 2o. El Decreto número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de constituir la denominación de las sociedades anónimas. 3o. Los Artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82 y 83 del Decreto Ley número 229. 4o. Los Artículos del 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y Transporte. 5o. El Decreto número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital. 6o. El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos. 7o. Los acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio. 8o. Los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 del Decreto gubernativo número 2326. 9o. Los acuerdos gubernativos de fechas 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial. ARTICULO II.- El artículo 72 del Decreto-Ley 229 queda así: “Articulo 72.- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización. Para inscribirse en dicho Registro, las sociedades mercantiles constituidas en el país o en el extranjero, presentarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil junto con su balance general de apertura, lo cual deberán hacer dentro de los treinta días siguientes a su inscripción definitiva en este último Registro. Una vez inscritos los comerciantes individuales o las sociedades mercantiles, en el Registro Mercantil se presume que esta institución ha hecho la calificación correspondiente y no podrá hacerse ninguna nueva calificación por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a tributación sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, presentando copias fehacientes de sus documentos constitutivos y computándose el término a partir de la fecha de su constitución, aprobación gubernativa, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil o cualquier otro, según sea el caso". ARTICULO III.- Se deroga el Decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de La Haya de 1912, juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 28 de dicha Convención. En tanto transcurre el año de plazo siguiente a la notificación de la denuncia al Gobierno de los Países Bajos, los títulos valores a que se refiere dicha Convención, continuarán regidos por ella únicamente en los casos en que tales títulos valores contengan o generen relaciones jurídicas internacionales que estén sometidas a las disposiciones de tal convención. Una vez transcurrido el término mencionado anteriormente, todos los títulos de crédito, sin excepción alguna, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO IV.- Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil. ARTICULO V.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles. ARTICULO VI.- El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el Artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el Artículo 37 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. ARTICULO VII.- Todas las sociedades anónimas, aun aquellas a las que se refiere el Artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el Artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales. ARTICULO VIII.- Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código. ARTICULO IX.- Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo o que entorpezcan su aplicación. ARTICULO X.- Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, especialmente en su Artículo 176. ARTICULO XI.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24 de Julio de 1970}, el cual queda así:} "El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial." VER REFORMAS Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. ENRIQUE A. CLAVERIE DELGADO, Presidente. Publíquese y cúmplase AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA, Primer Secretario HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS, Segundo Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de abril de mil nocientos setenta. JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO El Ministro de Economía JOSE LUIS BOUSCAYROL El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EMILIO PERALTA PORTILLO (ms1) Publicado en el Diario Oficial Número 40, Tomo CCLXIV, Página 1 a 69, el 22 de Abril de 1970. {reforma8} EL ART. 8 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 8.- Comerciantes Extranjeros. Los comerciantes extranjeros podrán ejercer el comercio cuando sean residentes y hayan obtenido autorización del Organismo Ejecutivo para ello. En este caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales."{/reforma8} {reforma15} EL ART. 15 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 15.- Legislación aplicable. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.{/reforma15} {reforma21} EL ART. 21 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 21.- Declarados en quiebra No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados. {/reforma21} {reforma37} EL ART. 36 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 36.- Reserva legal.De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. {/reforma37} {reforma38} EL ART. 37 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 37.- La reserva legal podrá capitalizarse. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, podrá capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el cinco por ciento (5%) anual a que se refiere el artículo anterior. Cualquier convenio, o disposición contrarios al presente artículo, será nulo y cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35.{/reforma38} {reforma42} EL ART. 41 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 41.- Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones.{/reforma42} {reforma54} EL ART. 53 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 53.- Los libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro o registro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. Cuando sean varios los administradores, es obligatorio llevar un libro de actas en el que se harán constar las decisiones que tomen con referencia a los negocios de la sociedad.{/reforma54} {reforma90} EL ART. 89 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 89.- Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal.{/reforma90} {reforma91} EL ART. 90 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 90.- Capital pagado mínimo. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q5,000.00).{/reforma91} {reforma93} EL ART. 92 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 92.- Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo deberán depositarse en un banco a nombre de la sociedad y en la escritura constitutiva el notario deberá certificar ese extremo.{/reforma93} {reforma109} EL ART. 108 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 108.- Acciones nominativas y al portador. Las acciones pueden ser nominativas o al portador, a elección del accionista, si la escritura social no establece lo contrario.{/reforma109} {reforma126} EL ART. 125 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 125.- Registro de acciones nominativas. Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas o certificados provisionales, llevarán un registro de los mismos que contendrá: 1º. El nombre y el domicilio del accionista, la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. 2º. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos. 3º. Las transmisiones que se realicen. 4º. La conversión de las acciones nominativas o certificados provisionales en acciones al portador. 5º. Los canjes de títulos. 6º. Los gravámenes que afecten a las acciones. 7º. Las cancelaciones de éstos y de los títulos.{/reforma126} {reforma197} EL ART. 195 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 195.- Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones.{/reforma197} {reforma206} EL ART. 204 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 204.- En sociedades accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado sea mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirá por las disposiciones de la escritura social.{/reforma206} {reforma213} EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 211.- Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello acta notarial en que se transcriba la respectiva resolución y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior." EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello el acta notarial en que se transcribe la misma, la resolución del Ministerio de Economía que la aprueba y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior."{/reforma213} {reforma214} EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 212.- Oposición y Registro. Dentro de treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura de reducción de capital social sólo se podrá otorgar después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil." EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Trámite y Resolución para Aumento o Disminución de Capital. No podrá aumentarse ni disminuirse el capital social de las Sociedades Accionadas ni modificarse el número de las acciones en que se encuentra distribuido, sino mediante resolución adoptada en Junta General, especialmente convocada para ese efecto por accionistas que representen las tres quintas partes del capital pagado, por lo menos resolución que deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Economía. En el caso de la disminución del capital, previamente a dictarse la resolución ministerial establecida en el párrafo anterior, la resolución de la Junta General para disminuirlo se pondrá en conocimiento de los acreedores y del público mediante aviso publicado por tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, a fin de que puedan presentarse las objeciones del caso en juicio sumario ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a la última publicación. Si no se presentaren objeciones o si presentándose fueren declaradas sin lugar, el Organismo Ejecutivo, previos los trámites de rigor y siempre que el interés o la conveniencia pública no fueren afectadas, procederá a dictar la resolución ministerial de aprobación citada.{/reforma214} {reforma217} EL ART. 215 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1o. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 2o. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones. 3o. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines. 4o. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la Ley. 5o. Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país. 6o. Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país y a las leyes de la República, para todos los actos y negocios que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él y presentar declaración de que ni la sociedad, ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlo, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos. 7o. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales. 8o. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias. Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto."{/reforma217} {reforma220} EL ART. 218 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 218.- Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Ejecutivo, después de comprobar que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código."{/reforma220} {reforma221} EL ART. 219 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 219.- Disolución o quiebra en el país de origen. La disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su país de origen, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses nacionales y del público, inclusive solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este artículo, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, tres veces durante el término de un mes. {/reforma221} {reforma223} EL ART. 221 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 221.- Autorizaciones especiales. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Ejecutivo, por medio del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización, se deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º. y 4º. del artículo 215 y además prestar la fianza por el monto que se les fije."{/reforma223} {reforma239} EL ART. 237 INCISO 5 ORIGINALMENTE DECIA:- 5º. Reunión del las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona. {/reforma239} {reforma282} EL ART. 280 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 280.- Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, aquellas personas que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes comerciales pueden ser: 1º. Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a aquél por una relación de carácter laboral. 2º. Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia."{/reforma282} {reforma283} EL ART. 281 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 281.- Pueden Dedicarse a otras Actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades o negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí." {/reforma283} {reforma284} EL ART. 282 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 282.- Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alteradas por el comerciante y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento."{/reforma284} {reforma285} EL ART. 283 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 283.- Agente Exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes exclusivos para una zona determinada."{/reforma285} {reforma286} EL ART. 284 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 284.- Autorización Expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviere autorizado expresamente para ello.{/reforma286} {reforma287} EL ART. 285 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 285.- Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones en relación a los negocios celebrados por su intermedia, las que deberá transmitir al principal a la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianzas para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste."{/reforma287} {reforma288} EL ART. 286 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 286.- Funciones del Agente. El agente deberá transmitir, sin dilación, al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviere autorizado para esto. Salvo el caso de que el agente esté autorizado por el principal, para la celebración de contratos, los pedidos y ofertas que reciba tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción, aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo."{/reforma288} {reforma290} EL ART. 287 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 287.- Obligaciones del Agente. El agente debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes en relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. {/reforma290} {reforma291} EL ART. 288 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 288.- Derechos del Agente. Salvo pacto expreso en el contrato en cuanto a remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal, con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, aunque éste no hubiere intervenido en ellos. El agente sólo tendrá derecho al reembolso de los gastos de su organización o de la agencia, cuando ello se hubiere pactado expresamente en el contrato.{/reforma291} {reforma292} EL ART. 289 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 289.- Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión al principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.{/reforma292} {reforma293} EL ART. 290 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 290.- Término del Contrato. El contrato de agencia celebrado con agente independiente por plazo indefinido, podrá terminarse sin responsabilidad, por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra por escrito.{/reforma293} {reforma294} EL ART. 291 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 291.- Otros Agentes. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes o reglamentos especiales." EL ART. 291 ORIGINALMENTE DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998} "ARTICULO 291.- Controversias. Cuando las partes no se pusieren de acuerdo, después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse judicialmente en la vía sumaria, en cuyo caso el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso, sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo o después de ocurrida la causal, las partes también pueden optar por el arbitraje para resolver cualquier clase de controversias derivadas de dicho contrato. En todo caso, tanto los procesos judiciales como arbitrales, deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo con las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales o arbitrales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento: a) sobre la existencia o inexistencia de perjuicios y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponden, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros; 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercancías existentes al precio de costo bodega (C.I.F) que ya no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, siempre que estuviere en buen estado. Sin embargo, también se considerará que se encuentra en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de indemnizaciones a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato."{/reforma294} {reforma305} EL ART. 302 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 302.- Bolsa de Valores. La bolsa de valores deberá constituirse en la forma y requisitos que determine una ley especial, la que también regulará las operaciones, el funcionamiento, la fiscalización y la organización interna de la misma."{/reforma305} {reforma338} EL ART. 335 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 335.- Comerciante individual.La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá: 1º. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección. 2º. Actividad a que se dedique. 3º. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4º. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5º. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.{/reforma338} {reforma341} EL ART. 338 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 338.- Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: 1º. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2º. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior. 3º. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles. 4º. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5º. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación. 6º. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7º. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8º. Las emisiones de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.{/reforma341} {reforma344} EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 341.- Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si ésta llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará una inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de tres avisos por cuenta del interesado, publicados en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, dentro del término de un mes. Estos avisos contendrán un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el Artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 341.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta de los detalles de la inscripción interesado publicado en el diario oficial. Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de la inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional."{/reforma344} {reforma345} EL ART. 342 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 342.- Denegatoria de inscripción. El registrador denegará la inscripción si el examen que haga de la escritura constitutiva de una sociedad, aparece que en su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o que sus estipulaciones contravienen la ley o lesionan derechos de terceros."{/reforma345} {reforma346} EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 343.- Inscripción definitiva. Quince días después de la última publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional. También devolverá razonado el testimonio respectivo." EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción definitiva. Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo."{/reforma346} {reforma349} EL ART. 346 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 346.- Patentes. El registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito. Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.{/reforma349} {reforma353} EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 350.- Oposiciones. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, se ventilarán por el procedimiento incidental." EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o de propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18."{/reforma353} {reforma354} EL ART. 351 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 351.- Documentos y Copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia; cuando ésta no se extienda en papel sellado del menor valor, deberá llevar adheridos los timbres fiscales respectivos. El registro conservará ordenadamente las copias, en los índices correspondientes." EL ART. 353 ORIGINAL DECIA;:- ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes."{/reforma354} {reforma355} EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 352.- Inscripción de sociedades extranjeras. La tramitación de las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero, que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, debe iniciarse en el Registro Mercantil de la capital. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hechas las publicaciones legales sin que se haya presentado oposición, el registrador elevará el expediente al Ministerio de Gobernación, para los efectos de la autorización gubernativa. En el caso de sociedades extranjeras el Registrador no efectuará inscripción provisional." EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción de las sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo al Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio Correspondiente."{/reforma355} {reforma356} EL ART. 353 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 353.- Inscripción definitiva y comprobación del capital. Concedida la autorización gubernativa para que una sociedad extranjera pueda hacer negocios en el país, el expediente regresará al Registro Mercantil. El registrador hará la inscripción definitiva y extenderá la patente de comercio correspondiente, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones."{/reforma356} {reforma358} EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 355.- Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciaré sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación del acuerdo respectivo." EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera puede actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción provisional."{/reforma358} {reforma361} EL ART. 358 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 358.- Derechos de la inscripción. Sólo los comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos. {/reforma361} {reforma371} EL ART. 368 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 368.- Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Al efecto, deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros: 1o. Inventarios. 2o. De primera entrada o diario. 3o. Mayor o centralizador. 4o. De estados financieros. Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad, por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales."{/reforma371} {reforma375} EL ART. 371 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 371.- Forma de operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en un lugar donde tenga su domicilio la empresa, salvo que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de cinco mil quetzales, y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores."{/reforma375} {reforma507} EL ART. 503 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 503.- Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado. {/reforma507} {reforma515} EL ART. 511 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 511.- Protesto. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. {/reforma515} {reforma598} EL ART. 591 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 591.- Factura cambiaria. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente. {/reforma598} {reforma678} EL ART. 671 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. En los contratos mercantiles será válida la clausula compromisoria y el pacto de sometiendo a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura pública."{/reforma678} {reforma698} EL ART. 691 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 691.- Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los bancos."{/reforma698} {reforma736} EL ART. 729 ORIGNALMENTE DECIA.- ARTICULO 729.- Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario. {/reforma736} {reforma737} EL ART. 730 ORIGINALMENTE DECIA:.- ARTICULO 730.- Letras documentadas. Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder. {/reforma737} {reforma738} EL INCISO 4º del ART. 731 ORIGINAL DECIA:- "4º. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.{/reforma738} {reforma738} EL ART. 731 ORIGINAL DECIA.- ARTICULO 731.- Crédito en libros.Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1º Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso. 2º Que haya prueba escrita de la existencia del crédito. 3º Que el descuento se haga constar por escrito, en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago. 4° [DEROGADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21 de Septiembre de 1995] {/reforma738} {reforma739} EL ART. 732 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 732.- Derecho a examen de libros.El descontador de créditos en libros tendrá derecho a examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados. {/reforma739} {reforma740} EL ART. 733 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 733.- Obligaciones del descontatario. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de crédito en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia de descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden. {/reforma740} {reforma764} EL ART. 757 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 757.- Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes."{/reforma764} {reforma765} EL ART. 757 bis ORIGINAL DECIA:- {ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05 de Junio de 2003}, el cual queda así:} "ARTICULO 757 bis.- Tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas en general. Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito cobrarán al tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales que correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de la vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto.{/reforma765} {reforma832} EL ART. 824 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 824.- Contrato de edición. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla y difundirla."{/reforma832} {reforma833} EL ART. 825 ORIGINAL DECIA:- RTICULO 825.- Derecho de autor. El derecho de autor lo conserva su titular en este contrato si no hubiere estipulación en contrario.{/reforma833} {reforma834} EL ART. 826 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 826.- Honorarios. En el contrato se hará constar la proporción de beneficios, o la cantidad fija que corresponde al autor, el plazo en el cual la obra debe ser publicada, si la publicación es por una sola vez o si comprende varias ediciones y el número de ejemplares de cada edición. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren."{/reforma834} {reforma835} EL ART. 827 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 827.- Número de ediciones y ejemplares. Si en el contrato se omitiere el número de ediciones, se entenderá que se contrae a una sola. Si se omite el número de ejemplares, deberá entenderse que éste no podrá ser inferior a quinientos ni superior a mil."{/reforma835} {reforma836} EL ART. 828 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 828.- Calidad de la edición. Si se omite en el contrato determinar la calidad de la edición, estará obligado el editor a producirla de calidad mediana, atendida la naturaleza de la obra."{/reforma836} {reforma837} EL ART. 829 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 829.- Plazo. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo dentro del cual la edición debe quedar concluida y los ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese término es el de seis meses desde la fecha de la entrega del original. Transcurrido dicho término, sin que el editor ejecute el trabajo, puede el autor rescindir el contrato mediante aviso escrito o exigir el cumplimiento y, en ambos casos, el pago de daños y perjuicios."{/reforma837} {reforma838} EL ART. 830 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 830.- Precio. El editor tiene derecho de fijar el precio de venta, sin embargo, no puede elevarlo al punto que limite la circulación de la obra."{/reforma838} {reforma839} EL ART. 831 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 831.- Retribución. Si no se estipula la retribución debida al autor, se entenderá que le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del precio de venta al público."{/reforma839} {reforma840} EL ART. 832 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 832.- Pago trimestral. si la retribución del autor fuere fijada en un tanto por ciento del producto de la venta, el autor puede exigir trimestralmente la liquidación de su cuenta y el pago del saldo a su favor."{/reforma840} {reforma841} EL ART. 833 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 833.- Nuevo tiraje. Si se hubieren pactado varias ediciones o tirajes, el editor no podrá hacer una nueva edición o un nuevo tiraje, sin haberlo puesto en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda corregir, aumentar o hacer a la obra las mejoras que estimare convenientes."{/reforma841} {reforma842} EL ART. 834 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 834.- Prohibiciones de nuevo contrato. El titular de los derechos de autor no puede celebrar un nuevo contrato de edición mientras no haya transcurrido el plazo que se fije para la venta de la obra, o no se haya agotado la edición."{/reforma842} {reforma843} EL ART. 835 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 835.- Correcciones. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes hasta que la obra entre en prensa. Después podrá hacerlo, siempre que no perjudique los intereses ni aumente la responsabilidad del editor. Los gastos imprevistos que se originen serán por cuenta del autor."{/reforma843} {reforma844} EL ART. 836 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 836.- Derechos inherentes. El autor conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra, el que se mencione su nombre o seudónimo y el de exigir en las impresiones, copias o reproducciones de la misma, la fidelidad de su texto."{/reforma844} {reforma845} EL ART. 837 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 837.- Oposición a deformaciones. El autor que enajene su derecho de propiedad conserva la facultad de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que quiera introducirse en su obra, cuando con ello se menoscabe su reputación o fama o sea perjudicial a su honor."{/reforma845} {reforma846} EL ART. 838 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 838.- Nueva publicación. Si el contrato facultare al editor para realizar más de una edición, y el titular de los derechos de autor lo requiere para que publique una nueva, después de haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizarla; si no la pone a la venta dentro de seis meses siguientes, podrá rescindirse el contrato, y el editor resarcirá los daños y perjuicios que hubiere ocasionado."{/reforma846} {reforma847} EL ART. 839 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 839.- Edición agotada. Una edición se considerará agotada, cuando de ella sólo quede menos de la vigésima parte."{/reforma847} {reforma848} EL ART. 840 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 840.- Traducciones y compendios. El autor tiene derecho de publicar compendios y traducciones de su obra, si en el contrato no se le privó de esta facultad."{/reforma848} {reforma849} EL ART. 841 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 841.- Reproducción diferente. El contrato de edición no impedirá que el titular de los derechos de autor, ejercite actos mediante la reproducción de la obra, por medios distintos de los contratados, si se obtiene resultados diferentes de los previstos en el primer contrato y no disminuyen de modo notorio las posibilidades de venta de la obra contratada."{/reforma849} {reforma850} EL ART. 842 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 842.- Publicación de conjunto. El derecho de publicar separadamente diferentes obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer una publicación de conjunto. De la misma manera, el derecho de editar las obras completas de un autor o una categoría de ellas, no faculta al editor para publicar separadamente las diversas obras que comprenda."{/reforma850} {reforma851} EL ART. 843 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 843.- Demora. El autor debe entregar al editor la obra o manuscrito correspondiente, en el tiempo convenido y abstenerse de publicar por su cuenta el trabajo entregado. No habiendo término estipulado para la entrega de la obra, el editor, en caso de demora excesiva, puede solicitar judicialmente la fijación del plazo, y en defecto de cumplimiento, rescindir el contrato."{/reforma851} {reforma852} EL ART. 844 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 844.- Fiscalización. El autor tiene derecho de fiscalizar el tiraje, marcando en cualquier forma cada uno de los ejemplares de la edición."{/reforma852} {reforma853} EL ART. 845 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 845.- Anuncio y difusión. El editor queda obligado a anunciar, difundir la obra, distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta."{/reforma853} {reforma854} EL ART. 846 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 846.- Responsabilidad. El autor es siempre responsable por las ideas y tesis que exponga en su obra, sin embargo, cuando el autor realiza una obra por encargo del editor, podrá pactarse en forma expresa que la responsabilidad sea exclusivamente del editor."{/reforma854} {reforma855} EL ART. 847 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 847.- Pérdida a cargo del editor. Cuando la obra desaparezca por caso fortuito estando en poder del editor, el autor tiene derecho de reclamar sus honorarios y el pago de los daños y perjuicios."{/reforma855} {reforma856} EL ART. 848 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 848.- Pérdida a cargo del autor. Si la edición ya preparada para la venta desaparece por caso fortuito, el editor está obligado a sustituir los ejemplares destruidos o a hacer otra edición, sin que el autor pueda pretender nuevos honorarios."{/reforma856} {reforma858} EL ART. 850 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 850.- Contrato a plazo. Si el contrato estuviere sujeto a plazo, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hace uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido."{/reforma858} {reforma859} EL ART. 851 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 851.- Producción futura. Serán nulas las estipulaciones por las que un autor compromete íntegramente, aun cuando sea por tiempo limitado, su producción futura o se obligue a no producir total o parcialmente."{/reforma859} {reforma860} EL ART. 852 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 852.- Contrato de difusión. Por los contratos de difusión por radio, televisión, cinematografía y grabación, y de representación teatral o escénica, el dueño, gerente, director o empresario de una empresa o establecimiento, dedicado legalmente a dichas actividades, conviene con el autor de una obra de contenido científico, literario, artístico o de cualquiera otra índole, en que sea difundida o representada mediante la radiofonía, la televisión, la cinematografía, el teatro o la escena, o la grabación o impresión sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otro procedimiento apto para reproducción sonora o proyección."{/reforma860} {reforma861} EL ART. 853 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 853.- Varios autores. Si la obra es compuesta por varios autores, el derecho de contratar la publicación corresponde a la mayoría de ellos, si no pudieren ponerse de acuerdo."{/reforma861} {reforma862} EL ART. 854 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 854.- Conjunto artístico. Tratándose de cualquier conjunto artístico, la difusión o representación debe convenirse con el director del mismo y, además, con el autor de la obra si tuviere derechos reservados."{/reforma862} {reforma863} EL ART. 855 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 855.- Plazo. En el contrato deberá señalarse el plazo dentro del cual debe iniciarse y concluirse la difusión o representación de la forma convenida. Si no se pacta, deberá iniciarse dentro de los seis meses siguientes. El plazo de la difusión o representación podrá ser indefinido."{/reforma863} {reforma864} EL ART. 856 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 856.- Rescisión. El incumplimiento del empresario o director del establecimiento en que la representación o ejecución ha de efectuarse, faculta a la otra parte para rescindir el contrato y demandar el pago de daños y perjuicios."{/reforma864} {reforma865} EL ART. 857 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 857.- Preferencia en el pago. Los acreedores del empresario no podrán embargar la parte destinada al pago del autor o del conjunto artístico y éstos tendrán derecho a ser pagados con preferencia."{/reforma865} {reforma866} EL ART. 858 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 858.- Modificaciones. El autor no podrá hacer modificación alguna substancial en la obra entregada y aceptada por el empresario, sino de acuerdo con éste."{/reforma866} {reforma867} EL ART. 859 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 859.- Cesión. El empresario no podrá ceder la obra ni hacerla ejecutar por otra empresa, ni comunicarla a ninguna persona extraña, sin expreso consentimiento del autor."{/reforma867} {reforma868} EL ART. 860 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 860.- Disposiciones supletorias. Las disposiciones del contrato de edición, regirán para los contratos a que se refiere ese título, en cuanto fueren aplicables."{/reforma868} {reforma1047} EL ART. 1039 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 1039.- Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán, en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales (Q.2,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil Y Mercantil. En materia mercantil, son títulos ejecutivos, las copias legalizadas del acta de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.{/reforma1047} {reforma1070} EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO VII.- Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos Quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24/07/1970} "Se prorrogan hasta el 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere taxativamente el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {65-71} de fecha {22/06/1971} "Se prorrogan por un año, a partir del 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-72} de fecha {22/06/1971} "Se prorroga hasta el 30 de junio de 1973 los términos a que se refiere el artículo VII de las disposiciones transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República."{/reforma1070} {reforma1094} EL ART. XI ORIGINAL DECIA:- "Artículo XI. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971".{/reforma1094} Libro VI, VII, VIII, IX.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018

    COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018 Generalidad: COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS ¡Visita Vesco! Fecha: 23/04/2018 Número: 6-2018 VIGENTE COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. En el Departamento de Consultas, las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre la deducibilidad de los gastos en el Impuesto Sobre la Renta son los siguientes: La deducibilidad de los pagos por concepto de los sueldos y salario cuando el patrono no está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. La deducibilidad de los pagos por concepto de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), cuando se otorga sobre un porcentaje mayor al sueldo o salario. La deducibilidad de los pagos por concepto de dietas a un pequeño contribuyente. Derivado de la recurrencia de estas consultas, se elabora el siguiente criterio el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto a la deducibilidad de los gastos mencionados en el Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que proceden, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario. [adrotate banner="1"] II. BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 4 y 91 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 2, 3, 49, 88 y 102 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo; artículos 4, 10, 19, 21, 22, 23, 44 y 104 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; artículos 4 y 11 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; artículo 9 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que establece el Impuesto Sobre la Renta; artículos 2, 3 y 15 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social; y artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 86-2003 del Presidente de la República de Guatemala, que aprueba en todo su contenido el Acuerdo Número 1123. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: El libro I (Impuesto Sobre la Renta) del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, establece como objeto de dicho impuesto, las rentas que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, generándose impuesto cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el citado libro de la ley referida. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas pueden deducir de su renta bruta, los costos y gastos a que se refiere el artículo 21 del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, siempre que los mismos sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, y que los mismos se encuentren documentados de la forma como lo establece la Ley. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Costos” y “Gastos” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”´, el Diccionario de la Real Academia Española define el término costo de la siguiente manera: “...Cantidad que se da o se paga por algo….”, gasto: “Cantidad que se ha gastado o se gasta”, y gasto deducible: “Cantidad que por ley puede restar el contribuyente al fijar la base imponible de un tributo” Para que los costos y gastos sean considerados deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes deben cumplir con determinados requisitos y contar con la documentación y medios de respaldo, de acuerdo con lo que regula el artículo 22 de la ley citada, de manera específica que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto en los casos que corresponda. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. [adrotate banner="2"] Debe considerarse que conforme el artículo 23 de la ley relacionada, los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no cumplan con lo dispuesto en el referido artículo. Al efectuar el registro de los costos o de los gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta bruta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, que en resumen son los siguientes: Que el gasto que se pretenda deducir sea un costo necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas. Que el gasto incurrido haya tenido su origen en el negocio, actividad y operación que genere renta gravada. Que el gasto esté debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente. Que el gasto corresponda el período de imposición que se liquida. Que se haya efectuado la retención en los casos que corresponda. Condiciones sin las cuales no procede la deducción de los gastos a la renta bruta. Entre otros gastos que se consideran deducibles del Impuesto Sobre la Renta, se exponen los siguientes: los sueldos y salarios, aguinaldo, la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14) y las dietas. Es importante indicar que la interpretación de los preceptos legales que se refieren no puede realizarse aisladamente del contexto integral del cuerpo legal al que pertenece, debe atenderse a la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte; en este sentido, el análisis se realiza conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial respecto a que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes y conforme al sentido de cada norma y su relación con otras normas. La deducibilidad de los pagos en concepto de sueldos y salarios cuando el patrono no está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social: El artículo 88 del Código de Trabajo define salario o sueldo de la siguiente manera: “la retribución que el patrono debe pagar al trabajado en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por este.” Por su parte, el artículo 102 del citado Código, regula que todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado y sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión. Preceptúa también el artículo referido, que todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Congruente con lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, establece que todo patrono persona individual o jurídica, que ocupe tres o más trabajadores, está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Así también, los patronos que se dediquen a la actividad económica del transporte terrestre de carga, de pasajeros o misto (carga y pasajeros), utilizando para el efecto vehículos motorizados, están obligados a inscribirse cuando ocupen los servicios de uno (1) o más trabajadores. [adrotate banner="3"] En ese sentido, siempre que el patrono ocupe el número de trabajadores que establecen los preceptos legales relacionados, debe inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Asimismo, el artículo 15 del Acuerdo Número 1123 preceptúa que las personas individuales que tengan la representación del patrono y que ejerzan a nombre de este funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, entre otros, que estén legítimamente autorizadas por el patrono, se consideran trabajadores afiliados y deben aparecer reportados como tales en las Planillas de Seguridad Social. Conforme el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, se consideran gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los sueldos y salarios pagados a los trabajadores, debiendo cumplir para el efecto, con los requisitos que establece el artículo 22, entre los cuales se mencionan que los sueldos o salarios sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para generar rentas gravada, los cuales deben estar debidamente contabilizados; que el titular de la deducción (patrono) haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado, cuando corresponda; quienes los perciban figuren en la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando el patrono se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social; y contar con los documentos y medios de respaldo, específicamente con los regulados en la literal f del citado artículo 22, planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibo que este extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda. Cabe indicar que la deducción máxima por sueldos pagados a los socios o consejeros de sociedades civiles y mercantiles, cónyuges, así como a sus parientes dentro de los grados de ley, se limita a un monto total anual del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta. El artículo 23 literal f) de la Ley de Actualización Tributaria, regula que los patronos no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos cuando no acrediten ante la Administración Tributaria, con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los pagos realizados por concepto de sueldos, salarios o prestaciones laborales, cuando proceda. De los preceptos legales relacionados se establece que los sueldos y salarios serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta para el patrono, si los trabajadores figuran en la planilla presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no obstante, en el caso que los patronos no estén obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social conforme lo dispuesto en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta los sueldos o salarios que paguen a sus trabajadores, si cumplen con los documentos y medios de respaldo que acrediten el pago del sueldo o salario al trabajador, como lo son los libros de salarios o planillas. La deducibilidad de los pagos en concepto de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), cuando se otorga sobre un porcentaje mayor al sueldo o salario. La Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público (bono 14), en el artículo 1 establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. El artículo 2 de la ley citada en el párrafo anterior, regula que la bonificación anual será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. En relación al pago de la prestación del aguinaldo, la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, en el artículo 1 establece, que todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que estos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. El numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria, considera gastos deducibles, tanto el aguinaldo como la bonificación anual (bono 14) para los trabajadores del sector privado y público hasta el 100% del salario mensual, salvo lo establecido en los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Debe aclararse que el pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a este. El referido pacto tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. Cada una de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su estudio y homologación, lo anterior conforme los artículos 49 y 52 del Código de Trabajo. Derivado de lo anterior, el aguinaldo y la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), serán deducibles hasta el cien por ciento (100%) del salario mensual, pero si el patrono paga al trabajador el aguinaldo y la bonificación anual (bono 14) para los trabajadores del sector privado y público sobre un porcentaje mayor al salario mensual, el excedente no podrá considerarse deducible del Impuesto Sobre la Renta. No obstante lo anterior, podrá considerarse deducible el excedente, si el contribuyente cuenta con un pacto colectivo de condiciones de trabajo, debidamente autorizado conforme el Código de Trabajo y homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, según corresponda. En ese sentido, para que el gasto por bonificación incentivo y aguinaldo se consideren deducibles, los mismos deben estar respaldados mediante las planillas o libros de salarios o los recibos que el patrono entregue al empleado. [adrotate banner="1"] Deducibilidad de los pagos en concepto de dietas cuando se pagan a un contribuyente afiliado en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El término dieta se define en el Diccionario de la Real Academia Española como: “Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos”, y el término estipendio como “pago o remuneración que se da a alguien por algún servicio”. El artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria regula que se consideran gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, entre otros, las dietas y otras remuneraciones en dinero. El pago en concepto de dietas y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, dependerá de la naturaleza de la misma y del régimen en que se encuentre inscrito el contribuyente, así como del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso. Con relación a los pagos realizados en concepto de dietas a un contribuyente inscrito en el Régimen del Pequeño Contribuyente , es necesario indicar que conforme lo establece el artículo 10, numeral 8 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta en la categoría de rentas provenientes de actividades lucrativas, la obtención de dietas, derivado de lo anterior, conforme el artículo 9 del Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, las personas que paguen dietas deben efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta, con carácter definitivo, aplicando los tipos impositivos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria. Para que la persona individual o jurídica que pague dietas a un pequeño contribuyente pueda deducirse este gasto, deberá aplicar la retención correspondiente con carácter definitivo y comprobar el pago con los recibos o comprobantes de pago de las dietas, los cuales se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, conforme lo regula el artículo 2 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Los patronos que no estén obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta los sueldos o salarios que paguen a sus trabajadores, si cumplen con los documentos y medios de respaldo que acrediten el pago, como lo son los libros de salarios o planillas. El excedente del 100% del salario mensual que se pague de aguinaldo y de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, salvo que así lo establezcan los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente autorizados conforme el Código de Trabajo y homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Se considerarán deducibles los gastos por concepto de dietas pagadas a un contribuyente inscrito en el Régimen del Pequeño Contribuyente, si la persona que pago o acredita la misma efectúa la retención del Impuesto Sobre la Renta, aplicando los tipos impositivos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria y comprueba el pago de las mismas con los recibos o comprobantes de pago, los cuales se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. [adrotate banner="2"] PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 23 de abril de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018

    GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018 Generalidad: GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES ¡Visita Vesco! Fecha: 17/10/2018 Número: 14-2018 VIGENTE GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES ANTECEDENTES: Es de suma importancia definir la forma de tributación de los diferentes actos gravados contemplados en las leyes, que materializan los hechos generadores regulados, a fin de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación tributaria, como el accionar de los contribuyentes obligados. Considerando lo anterior, y derivado de la información obtenida de la mesa de generación de insumos, la cual se logró con la participación de la iniciativa privada, colegios profesionales, universitario, profesionales de las Ciencias Jurídicas y Sociales, y Ciencias Económicas, se determinó que a partir de la vigencia del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, existen inquietudes acerca del tratamiento tributario de la capitalización de utilidades, en cuanto a si este acto se considera afecto al Impuesto Sobre la Renta en virtud de lo estipulado en el numeral 2 literal d) del artículo 84 del Decreto citado, al regular este que la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, constituyen rentas de capital mobiliario. [adrotate banner="1"] PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que no están claros en las leyes tributarias, incluyendo entre otros, los siguientes: la generación del Impuesto Sobre la Renta en la capitalización de utilidades, tipo de renta en el que se puede encuadrar y la responsabilidad del pago del impuesto mencionado. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: ¿La capitalización de Utilidades conlleva previamente su distribución? ¿Por la capitalización de utilidades se debe pagar Impuesto Sobre la Renta? ¿En su caso, quién es el sujeto pasivo para el pago del Impuesto Sobre la Renta en la capitalización de utilidades y quién es el obligado de enterarlo a la Administración Tributaria? ¿Existe excepción para la afectación al Impuesto Sobre la Renta en las reducciones de capital III. BASE LEGAL: Artículos 4, 15, 16, 31 y 91 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; 4 numeral 3 literal a), 83, 84 numerales 2 literal d. y 3 literal c. inciso iv, 90, 93 y 94 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria; 99, 105, 203, 204, 206, 207, 208, 209 y 385 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio; y 451 numeral 4., del Decreto Ley Número 106, Código Civil. IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL: De conformidad con lo que regulan las normas legales citadas, las cuales inciden en los retiros de los beneficios producidos por personas jurídicas o bien la capitalización de los mismos en la entidad, se analiza lo siguiente: El Código Tributario, en el artículo 4 refiere que la aplicación, interpretación, integración y certeza jurídica respecto de las normas de carácter tributario, debe hacerse conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, con los del Código descrito, los que contienen las propias leyes tributarias y en la Ley del Organismo Judicial. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, se tiene que el Código Tributario en su artículo 31 define como hecho generador aquel supuesto que al realizarse, causa el nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el mencionado código regula que la obligación tributaria constituye un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que existen entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, respectivamente. En ese orden de ideas, el artículo 4 numeral 3, literal a) de la Ley de Actualización Tributaria, establece que son rentas de capital: “Los dividendos, utilidades, beneficios y cualesquiera otras rentas derivadas de la participación o tenencia de acciones en personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en Guatemala o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades no residentes.” [adrotate banner="2"] El artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria regula que constituye hecho generador la obtención de rentas y ganancias de capital cuando estas son generadas en el territorio nacional, provenientes, entre otros, de bienes o derechos, en donde la titularidad de los mismos está a cargo del contribuyente, ya sea residente o no en Guatemala. Entre las rentas gravadas que se mencionan en el artículo 84 de la Ley antes mencionada, están las rentas de capital inmobiliario y las rentas de capital mobiliario, en donde las primeras se derivan de arrendamientos, subarrendamientos o la cesión de derechos que se tengan sobre ciertos bienes inmuebles; en tanto que las segundas se originan por intereses, arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles tangibles, rentas vitalicias, así como la distribución de dividendos, ganancias y utilidades. En ese sentido, se considera contribuyente del Impuesto Sobre la Renta a toda persona, ente o patrimonio, residente o no en el país, que obtenga cualquiera de las rentas gravadas a que se hace referencia en el párrafo anterior. Sin embargo, dentro del texto de la Ley de Actualización Tributaria, específicamente en el Libro I Impuesto Sobre la Renta, no se definen los términos “dividendo” y “capitalización”, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”, se hace necesario definir mediante el uso del diccionario antes citado, las acepciones correspondientes de la siguiente manera: DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA: Capitalización. 1. f. Acción y efecto de capitalizar. Capitalizar 1. tr. Proveer de capital a una empresa. 2. tr . Convertir algo en capital. 3 tr . Determinar el valor de una inversión en función de las rentas que ha de generar. Distribución: 1. f . Acción y efecto de distribuir. Distribuir: 1. ter. Dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho. Dividendo: 1. m. Cuota que, al distribuir ganancias una compañía mercantil, corresponde a cada acción. Participación: 5. Econ. Parte que se posee en el capital de un negocio o de una empresa. Por lo descrito, se puntualiza sobre los conceptos: “capitalizar”, el cual se refiere a facilitar capital a una entidad; “distribuir” , designar lo que a cada persona corresponde; y “dividendo ”, como al producto que generan las acciones que integran el capital suscrito y pagado de una sociedad mercantil, el cual es pagadero a los socios. Es decir, que toda sociedad, podrá cuando así lo decidan sus socios, pagar dividendos con base en las utilidades que tenga por distribuir, o bien, capitalizar dichas utilidades para aumentar su capital social. Por lo tanto, cuando la sociedad decida distribuir utilidades a sus socios, este acto constituye hecho generador el Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, se encuentra afecto al pago del citado Impuesto, de conformidad con la literal d), numeral 2 del artículo 84 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, debido a que se cumplen los supuestos que en este se regulan para el acaecimiento del hecho generador, independientemente de la denominación o contabilización que se le pueda dar. Ahora bien, el artículo 203 del Código de Comercio regula que las sociedades mercantiles podrán optar por aumentar su capital social, según se resuelva por medio del órgano correspondiente y en la forma y condiciones que se establezcan en la escritura social. Asimismo, el artículo 207 numeral 3 del Código mencionado, establece que podrán realizarse el pago del aumento de capital, entre otras opciones, por medio de la capitalización de las utilidades acumuladas no distribuidas, es decir, la decisión de la sociedad de no repartir de forma directa entre los socios los beneficios o utilidades obtenidas, sino de integrarlos al capital, en proporción directa de las acciones o aportaciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento, conforme lo estipula el artículo 208 del mismo Código. [adrotate banner="3"] Por lo indicado, no obstante, que los conceptos: distribución y capitalización se encuentran regulados en diferentes capítulos en el Código de Comercio, y que precisamente no son lo mismo, es oportuno indicar que necesariamente para poder capitalizar utilidades, previa y necesariamente deberán distribuirse, tal como se indica en el párrafo anterior. Por otra parte, el autor Brian Haderspock de la revista “Actualidad Jurídica Iberoamericana No. 4, febrero 2016, pp. 358-365 del Instituto de Derecho Iberoamericano”, describe : “En toda sociedad comercial el fin último descansa en la repartición del lucro obtenido por una explotación satisfactoria del objeto social de la empresa… Sin embargo, existiría una limitación a ese derecho cuando la sociedad decide capitalizar dichas ganancias para reinvertirlos, en vez de pagar los dividendos en efectivo a los socios… En consecuencia -en contraprestación - entregar acciones a los socios, lo que se viene a denominar el pago de dividendos en acciones.” En ese contexto, al capitalizarse las utilidades, se está autofinanciando la sociedad, evitando el endeudamiento externo y así eliminando el crédito que le corresponde a los socios por el derecho de cobro de las utilidades por lo que para le caso de sociedades accionadas, conlleva a la emisión y suscripción de nuevas acciones o el incremento del valor de las mismas, y para las sociedades no accionadas por el aumento de las aportaciones, hasta por el monto de las utilidades convertidas en capital, en proporción directa a la participación de los socios a la fecha en que se acordó el aumento. Por lo antes expuesto, se puede sintetizar que el aumento de capital se da mediante la capitalización de utilidades y para efectos de dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el Código de Comercio, se debe realizar a través de la emisión de acciones o con el aumento del valor nominal de estas, en el caso de sociedades de capital, según lo prescrito en el artículo 204 del Código mencionado, y para el efecto de las sociedades no accionadas, con el incremento del capital, derivado de las aportaciones pagadas con las utilidades capitalizadas, en ambos casos, no obstante que el patrimonio de las sociedades no tiene variación, el de los socios aumenta, por la posesión de las nuevas acciones o por el aumento del derecho que tienen en la sociedad por las nuevas aportaciones realizadas. Para efectos de ilustración, se presentan dos cuadros con datos hipotéticos, en los que se ejemplifica la variación de capital y patrimonio de una sociedad accionada, y de los accionistas, respectivamente, cuando se capitalizan las utilidades, considerando que la sociedad tiene un activo de Q.100,000.00, pasivo de Q.50,000.00, Capital original de Q.30,000.00 integrado por 300 acciones con valor nominal de Q.100.00 cada una; y utilidad del ejercicio por 300 acciones con valor nominal de Q.100.00 cada una; y utilidad del ejercicio Q.20,000.00, la cual decidieron capitalizar. Además dicha sociedad para efectos del ejemplo, tiene dos accionistas, los cuales poseen cada uno 150 acciones de valor nominal de Q.100.00 cada una. A continuación se presenta el Cuadro No. 1 que contiene el ejemplo del Estado de Situación Financiera de una sociedad accionada, antes y después de la capitalización de utilidades. Cuadro No. 1 Capitalización de Utilidades Sociedad Accionada Estados de Situación financiera Al Valores Expresados en Q. La primera columna, está integrada por los rubros del Estado de Situación Financiera; en la segunda, los valores reflejando la utilidad; y en la tercera, los valores modificados que muestran el efecto de la capitalización de utilidades. [adrotate banner="1"] Como se puede apreciar, el valor del patrimonio de la sociedad no varía; sin embargo, el valor de capital sí, el cual incrementó por el monto de Q.19,000.00, y el pasivo en Q.1,000.00 debido a la retención del Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliarios, utilizando el tipo impositivo del 5% sobre Q.20,000.00 monto de las utilidades a capitalizar. La sociedad ha pagado en acciones Q.9,500,00 a cada accionista después de haber rebajado los Q.500.00 del ISR retenido a cada socio. Cabe aclarar, que en la tercer columna en el rubro “pasivo” se refleja un valor de Q.51,000.00, derivado de haber sumado Q.1,000.00 correspondientes al Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario sobre el valor de las utilidades distribuidas. Por lo que los Q.20,000.00 de utilidades distribuidas menos Q.1.000.00 del Impuesto Sobre la Renta, resultan Q.19,000.00 netos, monto que por el cual se deberán emitir las nuevas acciones a favor de los accionistas. Para determinar el valor máximo que se podrá emitir en acciones, considerado el Impuesto Sobre la Renta que corresponde retener, por la capitalización de utilidades, se deberán tomar en cuenta los siguientes pasos: Determinar el Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario. Multiplicar el monto de las utilidades a distribuir por el tipo impositivo vigente (Q.20,000.00 x 5%) = Q.1000.00. Determinación del valor máximo para la emisión de acciones. Restar al valor de utilidades a distribuir el valor del Impuesto Sobre la Renta por Rentas de Capital Mobiliario determinado (Q.20.000.00 - Q.1,000.00) = Q.19,000.00. El pasivo a corto plazo se incrementará por el monto del Impuesto Sobre la Renta por Rentas de Capital Mobiliario determinado (Q.50,000.00 + Q.1000.00) Q. 51,000.00 El capital se incrementará por el valor de las acciones emitidas a favor de los accionistas (Q.30,000.00 + Q.19,000.00) = Q. 49.000.00 En el Cuadro No. 2 se puede observar el efecto en el patrimonio de una accionista, previo y después de capitalización de utilidades: Cuadro No. 2 Accionista Patrimonio Valores Expresados en Q. La primera columna, contiene la descripción y número de acciones que posee cada accionista, la segunda el patrimonio previo a la capitalización de utilidades y la tercera el patrimonio posterior a la adquisición de las 95 acciones, derivado del aumento de capital en la sociedad pagado por capitalización de utilidades. Como se puede observar, en la segunda columna el patrimonio del accionista es de Q. 15,000.00 por la posesión de 150 acciones que pagó a la sociedad cuando fue constituida y en la tercera columna, se muestra la variación en su patrimonio en Q.9,500.00 lo que corresponde a la adquisición de las 95 acciones que la sociedad emitió, sumando un patrimonio de Q.24,500.00. Por lo que es notable que no obstante, se hayan distribuido las utilidades y pagadas en acciones por la sociedad, el patrimonio del accionista aumenta. [adrotate banner="2"] Al tomar en cuenta lo antes indicado, al capitalizar las utilidades se incurre en una distribución, debido que para ello debe trasladar las utilidades retenidas al rubro del capital suscrito y pagado por el monto correspondiente en la forma establecida en el Código de Comercio, es decir, que no importa la denominación que se le dé, dicha capitalización resulta ser una distribución de utilidades por las razones antes expuestas. En concordancia con lo considerado, se concluye que cuando las sociedades mercantiles distribuyen utilidades por medio de la capitalización, para aumentar la aportación al capital de cada socio, estos incurren en la obtención de rentas de capital mobiliario, en consecuencia, dichas rentas se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado en el artículo 93 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, Libro I, deberá aplicarse a esta renta el tipo impositivo que le corresponde a esta renta, el cual es del 5%. Es preciso agregar en el presente análisis que, una de las salvedades que hace la norma tributaria específica, es con relación a la reducción de capital la cual no genera ganancias o pérdidas de capital; sin embargo, cuando esta tenga por finalidad la devolución de aportaciones y de utilidades acumuladas, estas últimas serán consideradas renta de capital mobiliario, a las que se aplicará el tipo impositivo descrito en el párrafo anterior, conforme lo establecen los artículos 84 numeral 3 literal c., inciso iv del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), de la Ley de Actualización Tributaria y 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, que contiene el Reglamento del Libro I de la referida Ley. Considerando lo anterior, el sujeto pasivo, es la persona individual, jurídica, entes o patrimonios sin personalidad jurídica, residentes o no en el país, que obtengan rentas de capital en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18 del Código Tributario, 83 y 85 de la Ley de Actualización Tributaria. Una vez que se establezca la obligación de pago del Impuesto Sobre la Renta, por rentas de capital, la persona jurídica que pague, acredite o realice abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de esta, de acuerdo con lo normado en el artículo 90 de la Ley descrita, debe proceder a retener el Impuesto Sobre la Renta y enteralo en la forma y plazo regulado en el artículo 94 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. Por lo indicado, procederá la retención del Impuesto Sobre la Renta y emisión de la constancia de haberse efectuado la misma, en el momento de la entrega de las acciones o bien del registro de la capitalización de utilidades en la contabilidad de la sociedad, lo que suceda primero. Cabe mencionar, que el agente de retención, es el único responsable ante la Administración Tributaria, por el importe retenido, por lo que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales lo retenido o lo que debió retener, no lo exime de su cumplimiento. En ese sentido, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley por el agente de retención, es sancionado con una multa equivalente al impuesto cuya retención omitiere, intereses y mora según corresponda. El pago de la misma, no exime la obligación de enterar el impuesto retenido o que correspondió retener; asimismo, deberá cancelar multa formal de Q.1,000.00 por cada constancia de retención que no entregue en tiempo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 28, 29, 58, 92 y 94 numerales 7 y 18 del Código Tributario. Adicionalmente, es oportuno resaltar que transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento de pago, la Administración Tributaria procederá a presentar la denuncia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 91 último párrafo del Decreto Número 6-91, Código Tributario y 358 “C” del Decreto Número 17-73, Código Penal, ambos Decretos del congreso de la República de Guatemala. [adrotate banner="3"] V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿La capitalización de Utilidades conlleva previamente su distribución? Para poder capitalizar las utilidades, previamente deben distribuirse entre los socios en proporción directa a sus aportaciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento de capital; en ese contexto, la distribución de dividendos, ganancias o utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, tal es el caso de capitalización de utilidades; formará parte de las rentas de capital mobiliario, de acuerdo con lo descrito en los artículos 208 del Código de Comercio; 4 numeral 3. Literal a), 83 y 84 numeral 2. literal d. del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ¿Por la capitalización de utilidades se debe pagar Impuesto Sobre la Renta? Por lo indicado en la respuesta anterior, es procedente el pago del Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario, derivado de la capitalización de utilidades, con el tipo impositivo del 5% establecido en el artículo 93 de la Ley de Actualización Tributaria. A tal efecto, del monto de las ganancias se debe apartar la parte correspondiente al impuesto y luego capitalizar el remanente. ¿En su caso, quién es el sujeto pasivo para el pago del Impuesto Sobre la Renta en la Capitalización de utilidades y quién es el obligado de enterarlo a la Administración Tributaria? El sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta por distribución de utilidades es toda persona individual, jurídica, ente o patrimonio sin personalidad jurídica, residente o no en el territorio nacional que obtenga rentas gravadas de conformidad con la ley. El responsable de enterar el Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario, por la distribución de utilidades a través de su capitalización, es la sociedad en su calidad de agente de retención, de acuerdo con lo instituido en los artículos 28 y 29 del Código Tributario, y 94 de la Ley de Actualización Tributaria. ¿Existe excepción par ala afectación al Impuesto Sobre la Renta en las reducciones de capital? La reducción de capital no genera ganancias o pérdidas de capital, por lo que no estará afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, cuando esta tenga por finalidad la devolución de aportaciones y de utilidades acumuladas, estas últimas serán consideras rentas de capital mobiliario, a las que se aplicará el tipo impositivo del 5%, conforme lo establecen los artículos 84 numeral 3 literal c., inciso iv y 93 del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), de la Ley de Actualización Tributaria y 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, que contiene el Reglamento del Libro I de la referida Ley. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha Guatemala, 17 de octubre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL No 5-2021

    APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL No 5-2021 Generalidad: APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. ¡Visita Vesco! Fecha: 05/08/2021 Número: 5-2021 VIGENTE APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha formulado ajustes por crédito fiscal improcedente en el Impuesto al Valor Agregado y por costos y gastos no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, al considerar que el contribuyente no ha cumplido con individualizar a quien le vende los bienes o presta los servicios, objeto del pago; es decir, se realiza el pago a un tercero ; lo cual es una condición establecida en el artículo 20 del Decreto número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y para efectos de devolución de crédito fiscal lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. También, ha sido objeto de ajustes cuando se efectúa el pago a través de un tercero y no lo realiza el adquiriente del bien o servicio; o bien, cuando se genera un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor, entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor. En algunos casos, los contribuyentes argumentan que han realizado las operaciones bajo figuras o circunstancias no estrictamente descritas en la ley, tales como: fideicomisos, factoraje, descuento contratos de outsourcing, cesión de derechos, contrato de cuenta corriente, convenios privados o ante la existencia de embargos de cuentas bancarias por procesos judiciales, entre otros; incluso utilizando para el efecto medios que facilitan los bancos, documentándolos mediante cheques o transferencias. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (...) Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos (...): 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. DECRETO NÚMERO 2-89, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Artículo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá a su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjetas de créditos, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos”. [adrotate banner="2"] DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 23: Los contribuyentes que dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (...) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (...) 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario deben adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizado, siendo estos: Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Para el presente análisis, es necesario mencionar que el legislador al introducir la bancarización en materia tributaria, lo hizo con el propósito de hacer más eficiente la función de recaudación, control y fiscalización de la Administración Tributaria, reduciendo la elusión y evasión fiscal mediante la comprobación de la trazabilidad de la operación y el pago; además de coadyuvar a la lucha contra el lavado de dinero. De esa cuenta, esta exigencia formal respecto al pago sirve para documentar costos y gastos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo estipula el artículo 20 de la ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. De dicha norma legal se resaltan los siguientes aspectos: Debe realizarse el pago para su aplicación. Limitación legal de efectuar el pago en dinero en efectivo a partir de Q.30,000.’’. Superado ese monto, se debe realizar por los medios que faciliten los bancos del sistema, mediante tarjeta de crédito y débito o similares, inclusive. Obligaciones tributarias generadas por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen distinto al pago en dinero en efectivo o medios en sistema bancario, deben formalizarse en escritura pública. La norma citada únicamente se refiere como medio de pago al dinero en efectivo o los que provean los bancos del sistema, una vez superada la cantidad máxima establecida; y excepcionalmente, en los casos enumerados (permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos), deberán faccionar escritura pública. Sin embargo, existen formas o medio de extinguir obligaciones y que conllevan el pago, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y que son susceptibles de fiscalización para establecer que efectivamente el pago al proveedor de bienes y servicios se haya realizado. Es así, como la Administración Tributaria al momento de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución crédito fiscal, ha determinado que los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes han procedido a pagar a sus proveedores; identificando así tres escenarios: El pago se realiza a un tercero, en virtud de contratos mercantiles o figuras legales celebradas entre las partes. Por existir circunstancias que no permiten que el pago sea realizado de una cuenta bancaria a nombre del adquiriente del bien o servicio, tal es el caso de la existencia de embargo de cuentas bancarias por procesos judiciales o fideicomisos de administración, por citar algunos ejemplos, un tercero se encarga de realizar el pago a proveedores, sueldos y salarios a personal, impuestos y otros. Contrato de cuenta corriente entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor, generando al final un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor. Cabe mencionar, que en los tres escenarios identificados, también se han utilizado los medios que facilita el sistema bancario. Si bien es cierto, el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guateala, exige que se individualice a quien vendió el bien o prestó el servicio, debiendo existir concordancia entre el prestador del servicio y quien recibe el pago del mismo, también lo es, que por la aplicación stricto sensu de la norma, no es posible pasar por alto, la existencia de otras formas legales para efectuar el pago de una obligación y que permiten también su comprobación por parte de la Administración Tributaria, siendo ese el espíritu de la norma. En esa línea de ideas, el artículo 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, establece la obligación que tienen las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor de Q30,000.00, de conservar en sus archivos por el plazo de 4 años, los documentos detallados en la referida norma que permiten comprobar la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario del pago. El artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula la libertad de acción así: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe (...)” , lo cual implica que el contribuyente en el ejercicio de su libertad de acción y en el desarrollo de su actividad mercantil, realiza actos y contratos, conforme a las leyes que los amparan. Un aspecto relevante a determinar en la labor de revisión y fiscalización, es la “sustancia antes que la forma”, lo cual significa que las transacciones y eventos económicos deben contabilizarse y presentarse, de acuerdo con su sustancia y realidad financiera y no solamente de acuerdo con su forma; es decir, que debe prevalecer la sustancia económica, determinando si la operación es real, si tiene sentido económico y que se debe a una realidad económica o financiera; esto aplicado al tema de bancarización en materia tributaria, obliga a analizar la sustancia de la operación; en otras palabras, la realidad económica de la transacción, independientemente del medio de pago utilizado; de lo contrario, la Administración Tributaria al limitarse a aplicar la norma sin valorar los argumentos y medios de prueba aportados, vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes, el principio de capacidad de pago, así como el principio de no confiscación en materia tributaria, al no permitir la deducibilidad de costos y gastos que sí fueron incurridos y que cumplen otras condiciones estipuladas por la ley específica y el crédito fiscal con sus propias reglas de procedencia; al no ser el único requisito que los contribuyentes deben cumplir. Con relación a lo anterior, es importante traer a colación, que el artículo 4 del Código Tributario, antes citado, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo tanto, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones legales debe observar los principios constitucionales aplicables, y no limitarse a hacer una interpretación lisa y llana de la norma. Derivado de su función verificadora y fiscalizadora, la Administración Tributaria debe comprobar las operaciones realizadas por los contribuyentes y la sustancia de las mismas, siendo por ello imperante cuando una transacción tenga incidencia fiscal (crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o costo y gasto deducible en el Impuesto Sobre la Renta), que el contribuyente cuente con la prueba documental que la respalda. El artículo 126 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la carga de la prueba, establece que: “Carga de la Prueba. Las partes tienen carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. (...) ; lo cual es congruente con la obligación de registro y conservación de los archivos contables por el plazo de 4 años, contenida en el artículo 21 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. En ese orden de ideas, el artículo 382, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio, referente a la documentación y correspondencia, regula que: “Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales”. Además de lo anterior, conforme a la carga de la prueba, si el contribuyente pretende el reconocimiento de un crédito fiscal o la deducibilidad de un gasto, debe probar su pretensión con los documentos de respaldo. En consecuencia, la Administración Tributaria al determinar que un contribuyente ha realizado el pago de una operación mediante formas legales o a través de un tercero, deberá examinar la transacción y la documentación de respaldo, que permitan comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; para así establecer la deducibilidad de un costo o gasto deducible o la procedencia del crédito fiscal, analizando y valorando para el efecto, no solo la bancarización sino el cumplimiento de todos los requisitos que las leyes específicas contemplan, como también la naturaleza de los actos y contratos celebrados, su formalización y efectos. Y en cuanto a la formalización, tal como lo señala el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento a la Administración Tributaria, en los casos en que se hayan celebrado contratos de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, deben formalizarse en escritura pública ; aclarando que los contribuyentes deberán formalizar el contrato que corresponda previo a realizar la operación y el pago, y no como resultado de haberse iniciado la labor de verificación y fiscalización por parte de la Administración Tributaria. Es importante también mencionar, con base en el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario que la Administración Tributaria al resolver sea de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal; atendiendo para ello las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero -TRIBUTA- en los recursos administrativos. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. [adrotate banner="3"] IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: La Superintendencia de Administración Tributaria con base a lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades comerciales realizan actos o contratos que tienen como resultado el pago de una obligación, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y tienen incidencia fiscal al respaldar costos y gastos deducibles o constituir crédito fiscal; la Administración Tributaria aplicará, interpretará e integrará el artículo 20 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base a principios constituciones, de conformidad con lo que establece el artículo 4 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. La Superintendencia de Administrativa Tributaria con base en lo argumentado y conforme los artículos citados, concluye que al verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución de crédito fiscal, deberá examinar y analizar la transacción y la documentación de respaldo, con la finalidad de comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; cerciorándose que el proveedor recibió el pago ya sea por medio o a través de un tercero y con ello sustentar su criterio para aceptar el crédito fiscal o en su caso el gasto deducible, determinando el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y tomando en cuenta los actos o contratos celebrados, su naturaleza, su formalización en escritura pública, faccionada al momento que se realizó la operación y no como resultado de la labor de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria, así como sus efectos legales. [adrotate banner="2"] Para ello los contribuyentes deberán aportar los documentos de respaldo pertinentes, debiendo considerar lo siguiente para la valoración de los pagos en función de los tres escenarios identificados: Si en los documentos que respaldan el pago de una factura (cheques, Notas de Crédito) aparece como beneficiario un tercero, se deberá tomar en consideración los contratos que presente el contribuyente formalizados en escritura pública (Contratos de outsourcing, contrato de servicios de administración, entre otros), que respalden la realización de la operación. En el caso de contratos de Factoraje y de Descuento, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de los Contratos de Factoraje y de Descuento, Decreto número 1-2018 del Congreso de la República de Guatemala y la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto número 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala, respecto a la inscripción y publicidad de los contratos celebrados. Si el pago de la factura la realiza un tercero, se deberá valorar los contratos entre el contribuyente y el tercero que realiza el pago. Si los pagos de las facturas se realizan por cuenta corriente entre los dos contribuyentes (cliente-proveedor), deberán establecer el saldo deudor y el contrato que respalda las operaciones realizadas. El contrato deberá tener por lo menos una liquidación anual al cierre del ejercicio contable. Cuando en una operación comercial, el pago para respaldar el gasto deducible de una factura o el reclamo de crédito fiscal no se haga de una cuenta bancaria del contribuyente, se deberá valorar y probar para aceptar la deducibilidad del gasto y la procedencia del crédito fiscal de la forma siguiente: Si el pago se hizo a través de factoraje o descuento de facturas. En este caso debe valorarse que la operación sea comprobable, que se cobraron intereses y se hicieron los descuentos respectivos. También la forma en que el contribuyente registra y tiene documentada la operación con los correspondientes comprobantes de pago en forma electrónica o física a cada no de sus proveedores, que elija la empresa de factoraje. Si el pago se hizo a través de un fideicomiso, debe comprobarse si en el mismo se deposita el ingreso de la compañía y la forma en que se permita la comprobación de los pagos efectuados, por parte de SAT, en la contabilidad del fideicomiso. Cuando los pagos se realicen de otra empresa mercantil, por problemas de embargos judiciales u otras medidas cautelares, que exista una cuenta bancaria de otro contribuyente, separada de otras operaciones y que en la misma se depositen los ingresos y se realicen los pagos; siempre y cuando esta operación no permita la violación del fin de la orden judicial y que en todos los casos, el contribuyente cuente con la documentación legal correspondiente. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 05 de agosto 2021 Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

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